SENTENCIA NÚMERO: 42
En la Ciudad de Córdoba a
las horas del día 08 de abril de dos mil
catorce, se reunieron en Audiencia Pública los
Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, en presencia de la
Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “BENEJAM, ONOFRE ALEJANDRO C/ TELECOM
ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – RECURSO DE
APELACION” - EXPTE. N° 2196285/36, remitidos
en apelación por la Señora
Juez de Primera Instancia y Vigésima Nominación Civil y
Comercial, Dra. Viviana Siria Yacir, quien con fecha quince de agosto de dos
mil trece, en Sentencia Número Trescientos Doce, resolvió: “1º)
Declarar abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de una línea
de teléfono por parte de Telecom Argentina S.A. en el domicilio sito en Av.
Pueyrredón N°892 (ex N°891), P.B. "A", Edificio "Baleares",
de la ciudad de Córdoba. 2°) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr.
Onofre Alejandro Benejam en
contra del Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar
al primero en el término de diez días la suma de pesos siete mil ($7.000) en
concepto de daño moral y pesos veinte mil ($20.000) en concepto de multa civil
en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. 3°) Imponer las costas a la demandada Telecom Argentina S.A., a
cuyo fin regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela
Alejandra Ruano en la suma de pesos siete mil quinientos seis con ochenta
centavos ($7.506,80), con más la suma de pesos quinientos ochenta y ocho con
nueve centavos ($588,09) en virtud de lo dispuesto por el art. 104, inc. 5° de
la ley 9459. 4°) No regular
honorarios profesionales al Dr. José Luis Vercellone en esta oportunidad (art.
26, contrario sensu, de la ley 9459).
Prot…”.------------
El Tribunal planteó las siguientes
cuestiones para resolver: ---------------------------1) ¿Es ajustada a derecho
la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley los Señores
Vocales votaron de la siguiente manera:-----------
LA SEÑORA
VOCAL DOCTORA SILVIA
B. PALACIO DE CAEIRO A LA
PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
----------------------------------------------------
I) El pronunciamiento que decide hacer lugar a la demanda
deducida por el Sr. Onofre A. Benejam en contra de Telecom Argentina S.A. es
apelado por esta última. A fs. 184/189 expresa agravios la demandada y a fs.
193/196 los contesta la
actora.---------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 198/211 evacua el informe el
Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.-------------------
Contra
la resolución impugnada la accionada expresa los siguientes agravios:-----
Primer
Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
En
primer lugar, critica el decisorio atacado en cuanto le condena a abonar la
suma de $ 20.000 en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis
de la ley 24.240.----------------------------------------------------------------------------------
Sostiene
que la multa en cuestión constituye una pena reservada para supuestos donde es
atribuible al prestador del servicio una actuación perjudicial deliberada
contra el consumidor con el propósito de obtener un rédito de esa actividad,
siendo de aplicación en los “enriquecimientos injustos obtenidos por medio del
ilícito”, conducta que no puede imputarse a su parte.-----------------------------------
Que,
de acuerdo a la doctrina que cita, no debe aplicarse la multa civil si no se
reúnen los recaudos generales que caracterizan la figura y que no cualquier
ilícito contractual o extracontractual debería ser apto para engendrar una
sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema,
reservado para supuestos de dolo o culpa grave, o por la obtención de
enriquecimientos ilegítimos derivados del ilícito, lo que a su entender no se
da en el sublite.---------
Que
la resolución atacada deviene infundada, o de fundamentación aparente, por las
siguientes razones: a) Que Telecom cumplió, en definitiva, con la instalación
de la línea, no sólo respecto del actor sino de otros ocupantes del mismo
edificio y, aún cuando se compute demora o atraso, no parece razonable
considerar que lo actuado asuma la “particular gravedad” que la doctrina exige
como condición básica de la multa civil en cuestión; b) Que la supuesta falta
de información al consumidor, de existir, no resulta de relevancia o gravedad
tal que coadyuve a sostener la aplicación de la mentada sanción; c) Que el
antecedente de la actuación administrativa de la CNC no revela tampoco un proceder del demandado
que encuadre en la penalización resuelta. Que es improcedente el reproche que
el A-quo formula a la demandada ya que de las actuaciones administrativas
referidas, se advierte que la empresa sustenta con fundamentos jurídicos
valederos que no se encuentra en infracción a la normativa vigente atento no
existir a la fecha el pedido de exclusividad, no existiendo plazo de
instalación obligatorio para el servicio básico telefónico (fs. 119/126).--------------
Afirma
que la sanción del art. 52 bis LDC requiere de su autor extremos de tal
gravedad que exceden un caso de incumplimiento, y debe existir malicia, mala fe
o grosera negligencia, lo cual no se verifica en el sublite.------------------------------
Segundo
Agravio: ---------------------------------------------------------------------------
Ad
eventum, critica el monto de la pena aplicada ($ 20.000), por resultar excesivo
e infundado y que, sumado a los intereses ordenados, duplica el monto
referido.--
Expresa
que no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta,
quebrantando uno de los presupuestos básicos que condicionan la aplicación de
la multa, según doctrina citada.--------------------------------------------------------------
Que
la razonabilidad y adecuada proporcionalidad que se exige a la sanción que se
aplique, debe considerar el valor de las prestaciones económicas en juego y la
cuantía del daño material, debiendo observase la “equidad” como regla para
establecer montos.----------------------------------------------------------------------------
Que
todos esos recaudos han sido inobservados en este caso y basta para ello,
considerar que el incumplimiento que se endilga a la demandada consiste en la
demora en la instalación de una línea telefónica de uso familiar.---------------------
Que
la tarifa mensual que percibe Telecom Argentina SA por un abono básico para
casa de familia es de $ 16 con IVA consumidor final incluido, dato público y
notorio que no necesita demostración (tarifa publicada en pag. web).----------------
Tercer
Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
Se
agravia también en cuanto se condena a su representada a indemnizar daño moral
a favor del actor por la suma de $ 7.000.------------------------------------------
Que
la condena por dicho importe resulta infundada, además de excesiva.----------
Que
la supuesta existencia del daño moral denunciado sólo tiene respaldo en los
dichos del propio actor, por lo que la decisión se funda en una presunción.---------
Que
al tratarse de una relación contractual, los presupuestos de existencia del
daño resarcible resulta distinto al supuesto de responsabilidad
extracontractual.---
Que
según el art. 522 C.C.
el daño no se presume y debe ser acreditado por quien alega haberlo sufrido, lo
que no sucede en la causa.------------------------------------
Que
las molestias que dice haber sufrido el actor por el hecho de no contar con el
servicio y la necesidad de realizar trámites y requerimientos ante la
demandada, no ameritan que sea acreedor de una indemnización por daño moral del
monto que le concede el A-quo. Peticiona reducción del monto.------------------------------
Cuarto
Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
Por
último, le agravia la tasa de interés aplicada (TPP + 2 % mensual), que
considera excesiva y arroja resultados económicos irrazonables.---------------------
Que
no empece que tal porcentual haya sido adoptado por el TSJ a partir del fallo “Hernández
c/ Matricería Austral” del año 2002, en tanto resulta desproporcionada y
excesiva.---------------------------------------------------------------
Que
la tasa de interés moratoria del fallo no se compadece con los reiterados
criterios que en esta materia establecen los fallos de la CSJN y Tribunales nacionales.
Cita jurisprudencia.------------------------------------------------------------II.- A fs. 193/196 contesta agravios la
parte actora, quien peticiona que se rechace el recurso en los términos que da
cuenta su responde, al cual me remito por razones de brevedad.--------------------------------------------------------------------
A
fs. 198/211 evacua traslado el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.----------------------
Dictado
y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.-
III.- Análisis de los Agravios: -----------------------------------------------------------
La
cuestión debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no del daño
punitivo y, en su caso, la cuantificación de la sanción y, a definir si existió
daño moral en la persona del Sr. Onofre A. Benejam y, según se concluya, el
monto indemnizable correspondiente.-------------------------------------------------------------
Análisis
del Primer Agravio (Daño Punitivo):
------------------------------------------
a.- En el
caso, el actor demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los
gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no
obstante las intimaciones y reclamo efectuados ante la empresa y el Ente de
Control (CNC), su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio (Telecom),
y reclama daños punitivos y daño moral.-----------------------------------
Corrido traslado de la demanda, Telecom
reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora
obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la
ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada, por
lo que manifiesta que a la brevedad procederá a la conexión requerida.---------------------------------------------------------
El
Juzgador entendió que la demandada reconoció demoras en la provisión del
servicio y que no probó la eximente de responsabilidad invocada, ello es, los
extremos mencionados como justificatorios de su demora, pero declara abstracta
la pretensión dirigida a lograr la instalación de la línea de teléfono por
parte de Telecom S.A. en el domicilio sito en Av. Pueyrredón N° 892 P.B. “A”
del Edificio Baleares de esta ciudad en razón de haber cumplido con la conexión
el 07/11/11. No obstante, hizo lugar al pedido de sanción civil en los términos
del art. 52 bis LDC, por entender que existió por parte de la demandada una
inconducta grave, fundado en la demora injustificada en proveer la línea, la
carencia de servicio de telefonía domiciliaria por casi un año, la conculcación
del derecho del consumidor a recibir adecuada información sobre el servicio
contratado (respecto a las causas de la no conexión y el plazo para cumplir).-------A
ello se sumó –según sentencia- la actitud asumida por la empresa que pese a los
reiterados reclamos de Benejam durante ese año incluso ante el ente de control
(CNC), y aún pese a la resolución favorable, continuó con su actitud remisa,
negando la calidad de cliente de la accionante, evidenciando un total
desinterés en atender las necesidades del consumidor. Tal conducta se agravó, por la posición dominante que la accionada
tiene en el mercado del servicio de telefonía domiciliaria, al punto de ser
casi monopólica, lo que configura una clara situación de abuso de poder.--------------------------------------------------------------
b.- La demandada
se agravia, en primer término, en cuanto el Juzgado hace lugar a la procedencia
de la sanción civil y, ad eventum, por la cuantificación fijada ($ 20.000).-------------------------------------------------------------------------------------
La
recurrente pone énfasis en el hecho que la demora en la conexión de la línea
telefónica, la falta de información referida por el A-quo y el antecedente de
la actuación administrativa, no revelan un proceder que encuadre en la
penalización dispuesta.--------------------------------------------------------------------------------------Tales
cuestiones no deben analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando
especialmente en cuenta la actitud asumida por Telecom desde la petición del servicio
hasta su concreta efectivización, tanto de manera extrajudicial como en el
proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al
consumidor aplicable al caso, como analizaré a continuación.----
Como
punto de partida, cabe destacar que la relación jurídica que vincula a las
partes es de consumo por cuanto la demandada, Telecom Argentina, se dedica de
modo profesional a la comercialización de servicios, por lo que resulta
proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 a favor de un consumidor. Ello así, se
torna aplicable la normativa consumeril y, en tal caso, deben conjugarse y aplicarse las
directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles.--
La actividad probatoria debe
acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos
procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción
irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que
en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el
afectado.------------------------------------------------------------
Los daños punitivos han sido definido
como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de
ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro"
(Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As.,
1996.).--------------------------------------------------------------------------------
Ante determinadas situaciones
lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para
desmantelar los efectos nocivos del ilícito. ----------------
Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor
24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de
multas.-------------------------------------------------
El art. 52 de la mencionada ley
establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.".---------------
Este instituto tiene un propósito
netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad
punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.-------------------------------------------------------
Se ha sostenido en doctrina que
dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de
particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. Y Pizarro,
Ramón D., en Reformas a la Ley
de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también
que su reclamo requiere: “... a) La
existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves
inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel
Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III,
p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones
Alveroni, Córdoba, 1997).---------------------------
Dicho instituto de carácter
excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica
que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino
también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico,
aun teniendo que pagar indemnizaciones.----
Resulta necesario que alguien haya experimentado un
daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño
obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.--------------------------------------------------------------------
Su procedencia requiere un elemento
subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una
conducta cercana a la malicia.--------------
Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Rosario, sala IV(CCivyComRosario) (Sala IV) en autos:
“Vazquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado
en: LA LEY
17/10/2012, 17/10/2012, 10 - LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de
Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C.
Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños
punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al
demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa
conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en
"Derechos de Daños", 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, P. 291/292; Citado en
Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”,
Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del
2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene
sentados esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en
antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la
condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación
costo-beneficio de los
co-contratantes”.-------------------------------------------------------------------------------
A la luz de los
lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la
causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo
que hace pasible la aplicación de la sanción.--------------------------------
Para ello es necesario
realizar una breve reseña de los hechos: -----------------------
El Sr. Benejam demanda por
cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una
línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no obstante las intimaciones
efectuadas, su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio
(Telecom).----------------------------------------------------------------------
Corrido traslado de la demanda,
Telecom reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la
demora obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la
ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada, por
lo que manifiesta que a la brevedad procederá a la conexión requerida.---------------------------------------------------------
De lo relatado por las partes y de la
prueba rendida surge lo siguiente: Que en noviembre de 2010 el Sr. Benejam
solicitó a Telecom Argentina S.A. la conexión del servicio de telefonía fija en
su departamento de Av. Pueyrredón N° 892,P.B. “A”, Edificio Baleares de esta
ciudad. Ante dicho pedido, Telecom le informa inmediatamente que ya están en
condiciones de instalar la línea requerida por lo que le solicita que proceda
al pago del cargo de conexión de la nueva línea (fs. 8), el que es abonado por
la actora el día 15/11/10 (recibo de fs. 9). Atento no cumplir la accionada con
la instalación del servicio, el Sr. Benejam intima a la accionada, mediante
nota de fecha 27/12/10 -presentada el 29/12/10-, para que efectúe la conexión
de la línea en cuestión (fs. 10). Ante la falta de respuesta por parte de
Telecom, la actora formula reclamo ante el ente regulador (CNC delegación
Córdoba) con fecha 27/04/2011 (fs. 14) –ver expte. Administrativo fs. 90/139-. La
incomparecencia de la accionada determina que la CNC resuelva, mediante Resolución N° 3050/2011 de
fecha 09/03/11, emplazar a TELECOM ARGENTINA S.A. para que proceda a la
instalación de la línea en trato dentro del plazo de diez días hábiles administrativos,
de notificada la misma (fs. 12/13), ello es, a partir del 22/03/11 (fs. 102).
Al no cumplimentar la demandada con lo resuelto por dicho Organismo, el Ente
Regular (CNC), a requerimiento de la actora, resuelve otorgarle un plazo de 10
días para presentar descargo y acreditar haber llevado a cabo la instalación
del servicio (Resolución N° 6329/10 del 08/07/11 notificada el 08/07/11 (fs.
113/114). Con fecha 20/10/11 el apoderado de Telecom Argentina S.A. impugna el
proceso sancionatorio iniciado. El argumento principal gira en torno al hecho de que no existe
demora de su parte ya que no existe plazo obligatorio de espera en la instalación
del servicio básico telefónico y destaca que el tratamiento de la solicitud se
vio afectado al verificarse la necesidad de llevar a cabo una importante obra
de infraestructura, respecto de la cual la Municipalidad, a
dicha fecha, no le había otorgado el permiso oportunamente solicitado, hecho
por el cual no puede responsabilizarse a Telecom (fs. 119/127). La CNC, mediante Dictamen N°
80235 de fecha 15/11/12 resuelve rechazar el descargo formulado por la
accionada y decide llevar adelante el proceso sancionatorio (fs. 133/139).----------------------------------------------------
Conforme surge de la prueba incorporada
en autos, la demandada en ningún momento, previo a la presentación de la
demanda, informó a la actora las razones por las cuales no se procedió a la
conexión impetrada, ni el tiempo estimado para su realización, ignorando el
tiempo transcurrido, lo cual obligó al Sr. Benejam a formular reclamo ante el
Ente de Control, lo cual tampoco mereció repuesta favorable por parte de la
demandada, pese al emplazamiento formulado por dicho Organismo a tal fin y el
rechazo del descargo formulado.------------------------------
Frente a la reticencia de la
accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de exigir
el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo y
moral.----------------------------------
En primer lugar, resulta atinado
destacar que del escrito de contestación de demanda y de la prueba arrimada al
proceso no se advierte la existencia de una causa o razón que justifiquen la
demora en la conexión impetrada. Es más,
las razones explicitadas al contestar la demanda –ausencia de pares vacantes en
el edificio-, ni siquiera fueron esgrimidas ante el Ente de Control (CNC)
–donde se limita a alegar que no existe plazo de espera obligatorio y que las
razones de la demora obedecía a la falta de autorización de la Municipalidad
respecto a una importante obra de infraestructura (lo cual no probó ante dicho
Ente)-. Ello tampoco surge acreditado en autos, tal como lo pone de resalto la A-quo, ni se ha aportado
elementos que demuestren el retraso justificado para el cumplimiento del
servicio.----------------------------------------------------------------------------------
Lo expuesto evidencia un accionar
reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a
los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de
información que la demandada debió brindar (tanto respecto a las causas en el
retardo en la instalación como en la comunicación de un plazo estimativo para
su efectiva ejecución), a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y
25 LDC.-------------------------------------------
Dicha omisión, y los términos
vertidos al contestar la demanda, evidencia el desinterés por el derecho que le
asiste al consumidor, quien luego de abonar el cargo por conexión, ante el
requerimiento de la demandada, quien previamente le comunica la factibilidad
del pedido, no logra contraprestación debida.--------------
Si bien es cierto que la demanda por
cumplimiento de contrato tornó abstracto toda vez que Telecom procedió a
realizar la conexión impetrada, no lo es menos que la actora tuvo que acudir a
la vía judicial, para provocar una respuesta favorable a su requerimiento,
desoído durante casi un año, sin que la empresa prestataria del servicio
procediera a brindarle información alguna respecto a las razones de su demora,
ni realizar la conexión pretendida, luego de reiterados reclamos ante la propia
empresa y ante el Ente de Control.----------------------------
La falta de respuesta por
parte de la firma demandada, quien había recibido el pago por cargo de conexión,
obligó al actor a recurrir por ante la
CNC a los fines de intentar que la firma accionada cumpliera
con la instalación del servicio requerido. Sin embargo, la accionada continuó
con su conducta omisiva, sin cumplir con su parte y esbozando excusas, que no
acredita y, además, que difieren de las esgrimidas en sede judicial. Además, la
conducta de la empresa es contraria a sus propios actos, pues está acreditado
que en noviembre de 2010 –ver fs. 8 y 25- Telecom informó al actor que “ya
estamos en condiciones de instalar la línea”, mientras que luego alegó que la
conexión no era posible pues el edificio no contaba con las condiciones necesarias
para hacerlo –ver fojas 16 y la contestación de la demanda-, cuestión que
tampoco pudo o quiso acreditar en la causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
Así se advierte una
notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora con el
objeto de lograr la conexión requerida, durante casi un año, lo cual configura
un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar
este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de
los consumidores.-----------------------------------------------------------------------
De acuerdo con la
jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible
de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno
al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso
omiso a la
petición.--------------------------------------------------------------
En el sub judice, la
conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida
sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta.-----
El Sr. Fiscal de Cámaras
al emitir su dictamen considera: “…La gravedad de la falta es destacable pues,
tal como se destacó en el fallo reseñado, la empresa ostenta el monopolio del
servicio de telefonía fija en la ciudad de Córdoba, por lo que, el consumidor
no tenía otra opción que seguir los reclamos y esperar a que Telecom le
instalara la línea. De esta forma se vio obligado a realizar reclamo ante la Comisión de
Telecomunicaciones, a enviar cartas documentos y a iniciar finalmente, el presente
pleito, para finalmente obtener el cumplimiento contractual…” “…la gravedad de
la conducta de la empresa se deriva del incumplimiento contractual, y de la
indiferencia y falta de contestación que propició al consumidor tanto
privadamente, como en sede administrativa y judicial, lo que se deriva en la
gravedad del hecho que merece un reproche subjetivo…” (fs. 206 vta./207).------------------------------------------------------------
La conducta desplegada
por la prestadora no se compadece con la esperable de quien tiene a su cargo la
explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial,
incumpliendo además con la obligación impuesta por resolución de la Comisión Nacional
de Comunicaciones, lo cual no se condice con la buena fe con la que debe obrar
y cumplir sus obligaciones.------
Vale destacar que la
apelante insiste ante la Alzada
que los argumentos vertidos ante el Ente de Control -en el sentido que no
existe un plazo de espera obligatorio para la conexión del servicio-. Tal
impugnación no sólo fue desestimada por la CNC, sino que, además, evidencia la indiferencia
de la demandada por los intereses de los usuarios y desprecio hacia los
derechos del consumidor que se contrapone con la buena fe y conducta esperable
por parte de quien presta un servicio público de carácter esencial. La
demandada además de poner en una indefinida espera al reclamante, omitió darle
explicación alguna sobre las razones de la demora y mucho menos respecto el tiempo
estimado en que solucionaría el problema.--------------------------------------------------------------------------------------
A ello debe sumarse que
de la testimonial rendida (fs. 77 y 82) surge que el caso del actor no fue el
único incumplimiento en el que incurrió Telecom, sino que a los testigos,
vecinos del edificio, también les demoraron la instalación del servicio.----------------------------------------------------------------------------------------
La actitud omisiva y
contradictoria de Telecom es una evidente muestra de insinceridad y falta de respeto para el
consumidor, violando los deberes de información y de trato digno, amparados por
los arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240. --
La demandada sólo se
dedicó, tanto en sede judicial como extrajudicial, a esbozar diferentes excusas
para justificar su demora, sin aportar prueba alguna que justifiquen o avalen
sus dichos, siendo que conforme al principio de las cargas dinámicas previsto
en el art. 53 de la LDC
estaba en su cabeza acreditar las cuestiones que hacían a la resolución de la
causa.---------------------------------------
Tal como lo pone de
resalto el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, en cuanto al factor de atribución
subjetivo que exige el daño punitivo, no cabe duda que en el sublite se cumplimenta tal requisito
“pues Telecom no puede alegar el desconocimiento de la situación ante los
diversos y reiterados reclamos que el actor el realizó” por lo que no cabe otra
conclusión “que la empresa incumplió intencionalmente con su obligación
contractual y legal, máxime cuando existió una resolución de la Comisión Nacional
de Comunicaciones que le imponía el cumplimiento, tal como se lee en la
resolución de fs. 12/13” (fs. 207 vta.).---------
Por otra parte, resulta
claro que la accionada obtuvo beneficios con el retardo en el cumplimiento de
la prestación a su cargo, ya que percibió el pago del servicio y no efectuó
contraprestación alguna, sino hasta un año después, sin acreditar razón
justificada alguna, en detrimento del propio accionante.-------------------------------
Conforme lo expuesto
considero ajustada a derecho el decisorio impugnado en cuanto impone a Telecom
la sanción civil impetrada a los fines de prevenir, por parte de dicha empresa,
hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen
–daño punitivo- no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino
también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave
proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la
reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de
los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del
derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la
sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar
derechos ajenos.-------------------------------------------------------------------
Conforme lo expuesto,
entiendo que opera en el caso de autos una hipótesis de aplicación del art. 52
bis de la LDC, que
aparece ajustada a la gravedad del hecho y demás circunstancias de la causa,
debiendo confirmarse el decisorio atacado, en este aspecto.-----------------------------------------------------------------------------------
Análisis del Segundo
Agravio (cuantificación de la sanción civil): ------------------
La accionada critica el
monto de la pena aplicada en la suma de $ 20.000 por excesiva e infundada,
alegando que no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta.--------------------------------------------------------------------------
Corresponde advertir que
las manifestaciones vertidas por la recurrente en sustento de su pretensión, no
revisten una verdadera expresión de agravios, resultando sus dichos una mera
disconformidad con el criterio del Juzgador, en cuanto el único fundamento en
que apoya su posición reside en el eventual costo de la línea telefónica, que
cuantifica en la suma de $ 16 más IVA y en el hecho que el incumplimiento que
se endilga, es el atraso en la instalación de la línea telefónica.-------------------------------------------------------------------------------------
Tal “referencia” –costo
de la línea- carece de relevancia y relación alguna con el monto de la pena
aplicada. Por otra parte, es sabido que una multa de escaso valor para grandes
empresas multinacionales no alcanzan a generar un cambio en la conducta
contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consiguen es
que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera, tal como
originariamente ocurrió con el liding case “Ford Pinto” en EEUU y que justificó
la aplicación de la multa civil, como lo puso de resalto el Fiscal de Cámaras.-------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, vale
destacar que se reclamó por “cumplimiento” de contrato, ello es, la conexión
del servicio, ya que hasta la fecha de interposición de la demanda aún no se
había concretado. Telecom pretendió (infundadamente) escudarse –ante la CNC- en el hecho que no
existía un plazo obligatorio de espera para la conexión de tal línea, lo que no
hace más que revelar una total indiferencia y menosprecio por los derechos de
los consumidores, sin exponer y acreditar razones de peso que justifique su
actitud omisiva. -------------------------------------
Tal como lo explica el Sr. Fiscal de
Cámara Civiles “se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos
con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del
consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales….” “…la
doctrina menciona los “deep pockets” o “bolsillos profundos” de los proveedores
como uno de los elementos a tener en cuenta al momento de la cuantificación de
la multa civil, lo que denota la insuficienca del monto mandado a pagar por el
inferior. En ese sentido, la jurisprudencia ha resuelto en casos similares
–demora en trasladar la línea telefónica por cambio de domicilio del usuario-
mandar a pagar por tal concepto la suma de $ 25.000 (vgr. STJ de Jujuy in re
“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° A-53.893/12 (Sala IV
– Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina
S.A. por violación a la ley 24.240”,
sentencia del 30/10/2013), lo cual da cuenta que el monto fijado por el A-quo,
lejos de resultar excesivo, resulta exiguo. No obstante no corresponde disponer
una suma mayor a la estimada por el Sentenciante atento falta de impugnación
del decisorio por parte del accionante, y en virtud de la prohibición de la
reformatio in peius.”-------------------------------------------------------------------Análisis
del Tercer Agravio (Daño Moral): -------------------------------------------
La recurrente critica además la
procedencia del rubro daño moral y el monto fijado por el A-quo, señalando que,
conforme lo prevenido por el art. 522
C.C. el daño no se presume, sino que debe ser acreditado.--------------------------------------En
el caso, se encuentra probado el incumplimiento de la demandada, respecto a la
demora en la conexión de la línea de telefonía ofertada, y la larga vía que
tuvo que recorrer la parte actora con sendos reclamos e intimaciones ante la
propia empresa y el ente de control, a los fines de resguardar el derecho que
le había sido vulnerado y finalmente ante el Poder Judicial a efectos de
reclamar lo debido.---------------------------------------------------------------------------------------
En esta inteligencia, es preciso
señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede
administrativa y judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de
producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que
excede los incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye
una máxima de la experiencia, entendida como “…el conjunto de conocimientos que
el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…”
y que, por lo tanto “… no es necesario alegarlas ni probarlas…” que a nadie
escapa, las complicaciones que acarrea comunicarse con los "centros de
atención al cliente", habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de
respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al
incumplimiento de la prestataria del servicio público y la falta de respuestas
por parte de la ésta, llevó al Sr.
Benejam a utilizar las herramientas previstas por la ley y acudir en reiteradas
ocasiones ante el organismo de control (CNC), con la tensión que conllevan para
el consumidor, cargar contra grandes empresas y sus representantes legales. A
ello debe aditarse que se vio privado durante casi un año la prestación de un
servicio público esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría atento la
falta de información por parte de la prestataria del servicio. El daño moral
alegado por la actora aparece palpable, resultando evidente la configuración de
tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar
confort y comodidad esenciales y básicos, en el diario vivir, dentro del ámbito
doméstico. El normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la
afección de los bienes materiales de la actora conlleva a la alteración de su
tranquilidad espiritual.---------------------------------------------------------------------
No cabe la menor duda que resulta
patente que la debilidad estructural del consumidor, impacta profundamente en
su condición personal, y hace que su persona 'sienta el desconocimiento' de sus
derechos y el consiguiente incumplimiento con una fuerza moral evidente. La
aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la
información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta
responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente,
implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente
reparación del daño moral que torna procedente el reclamo efectuado por el
Sr. Benejam.-----------------------------------
Resulta también de aplicación lo dispuesto por el art. 522
que regula el daño moral contractual (y para cierta doctrina también al que
deriva en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el
responsable y la víctima: vgr. declaraciones de voluntad unilateral, gestión de
negocios ajenos, etc.). Al respecto, corresponde advertir que el art. 522
utiliza el verbo poder (“podrá”), en contraposición con la fórmula más categórica
que emplea en el art. 1078 C.C.,
que resulta aparentemente más imperativa para el juzgador, en cuanto hace a su
deber de condenar a resarcir daños morales de fuente aquiliana debidamente
acreditados.-----------------------------------------------------------------------------------
Nuestra doctrina y tribunales han valorado de manera
diferente a dicha facultad judicial en materia contractual. Un sector de la
doctrina considera que la indemnización del daño moral contractual es puramente
discrecional, supeditada al libre arbitrio del sentenciante y por exclusivos
motivos de equidad. De tal manera, a diferencia de la responsabilidad
extracontractual, en que el juez “debe” ordenar que se repare el daño moral si
éste es real, en materia contractual el resarcimiento sería de aplicación
facultativa para el magistrado.---------------------
Según otra corriente de pensamiento, la función del juez es la misma, tanto en los
actos ilícitos cuanto en el incumplimiento contractual (obligacional). En
consecuencia, acreditada la existencia del daño moral derivado del
incumplimiento contractual, y siempre que media petición de parte, el juez
“deberá” ordenar su reparación, con criterio objetivo” (conf. Pizarro, Daño
Moral contractual”, Ed. Hammurabi SRL, Bs. As. Año1996, pag.
194). De tal manera, se impone resarcir el daño efectivo, si concurren los
presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una
responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual”
(CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 1/3/88, JA, 1989-I-805).----------------------------------------------------------
En otras palabras, el Juez no podrá
negarse a indemnizar el daño moral contractual “peticionado y probado”. -----------------------------------------------------
Por ello y tratándose en el caso de
autos de una relación de consumo, el carácter de consumidor del Sr. Benejam le
confiere una especial protección de sus
intereses (art. 42 C.N.)
en virtud del deber de información (art. 4 de la ley 24.240). Conforme al
deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198 C.C) que pesa sobre la
empresa, ésta debió, además de enmendar expeditivamente la omisión incurrida
(conexión de la línea telefónica domiciliaria), lo que no fue llevado a cabo
–sino hasta después de incoada la demanda- por actitudes dilatorias de la
empresa, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la
ley 24.240.----------------------------------
Determinada la existencia del daño moral, corresponde
analizar las críticas vertidas por la recurrente en torno al “quantum”
indemnizatorio fijado por la
A-quo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto al monto fijado por el Sentenciante por este
rubro ($ 7.000), las manifestaciones vertidas por la recurrente no alcanza a
revestir una verdadera expresión de agravios, revistiendo sus dichos una mera
disconformidad con el criterio del Juzgador, insuficientes para conmover lo
decidido al respecto.--------- No obstante lo expuesto, debe recordarse que el caso de autos
queda comprendido en lo que la doctrina denomina una relación de consumo el
examen de la cuantificación del daño moral, debe ser realizado a la luz de los
principios que informan a la ley 24.420.-------------------------------------------------------------
El daño
moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una
cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al
arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de
la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente
(arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.).---------------------
En el sublite, las circunstancias
sobre las que se sustenta el reclamo, esto es la falta de cumplimiento de la
prestación a cargo de Telecom, consistente en la conexión de una línea
telefónica domiciliario -servicio público esencial- habiéndose probado la actitud indolente de la demandada, y la
necesidad de la actora de promover actuaciones administrativas, como asimismo, teniendo en cuenta
las circunstancias particulares del caso valoradas anteriormente, considero
justo y equitativo el monto fijado por la A-quo, debiendo confirmarse el decisorio también
en este punto.----------------------------------------------------------------------
Análisis del Cuarto Agravio (Intereses): -------------------------------------------------
Finalmente,
la recurrente critica los intereses fijados por la A-quo por entender que
resultan excesivos y contrario a la jurisprudencia nacional.-----------------------
La cuestión de la tasa de interés
traída a estudio es una temática que ocasiona distintas posiciones en la
jurisprudencia del TSJ y los tribunales inferiores atento la realidad económica
cambiante del país, lo que lógicamente suscita en los litigantes incertidumbre
y dudas que no siempre pueden predecir los criterios judiciales que se irán
adoptándose, los que en algunos casos han ocasionado un caos jurisprudencial
como bien lo hace notar Julio César Rivera (“Ejercicio del control de la tasa
de interés”, en INTERESES, op. cit., julio 2004, p. 75.).---------Resulta
un hecho notorio la alteración de la situación económica según el proceso
reiniciado a partir del dictado de la
Ley 25.561. Ese ordenamiento "Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario" (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, Ley
23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.).----------------Sin
embargo, no modifica el art. 7°, Ley 23.928 que prohíbe "actualizar
monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos ó
repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa". Sin embargo, el
propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder
cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su
marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los
supuestos que allí se establecen.-----------------------------------------------------------------------Frente
a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por el Alto Cuerpo, es menester conseguir esa
recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa "mantener la
estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del
caso" (C.S.J.N. "Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs.
As.", Fallos 295:973).---------------------------------------------------------------Además,
no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de
los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas
legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones
del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito.-----------------En
consecuencia, este Tribunal ha decidido en anteriores pronunciamientos que, a
partir de la vigencia de la Ley
25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.
como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con mas un
parámetro constante del 2%
nominal mensual.--------En
esa línea de ideas, es importante acudir una vez más a la postura del Máximo
Cuerpo judicial de la
Provincia, cuando señala que “cualquier solución que se
adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que
responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho
notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el
transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles
de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los
criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las
soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad
que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad
económica” (doct. “HERNÁNDEZ c. MATRICERÍA AUSTRAL S.A.”).------------------------------Las consideraciones precedentes
muestran sin lugar a dudas que en la fijación de la tasa de interés debe primar
un criterio de justicia, teniendo en cuenta un hecho de la realidad innegable,
cuál es, que las tasas de interés varían de continúo en la República Argentina,
lo que en las últimas épocas se ha agudizado como consecuencia directa de las
condiciones que enmarcan las emergencias económicas, presentes de continúo en
el país.---------------------------------------Teniendo en cuenta la variabilidad y
provisoriedad del tópico y haciendo un análisis comparativo sobre los guarismos
actuales correspondientes a las Tasas Activa y Pasiva que publica el BCRA, se
llega a la conclusión que el criterio plasmado por el A-quo es el mejor se
adecua a preservar la equivalencia dineraria de la condena.---------------------------------------------------------------------------------En todo caso, entendemos, sin lugar a
dudas, que la situación económica imperante se ha agravado aún más.--------------------------------------------------------En efecto, ante un planteo similar al
suscitado ahora autos, el Tribunal Superior volvió a reiterar el criterio
mantenido en autos “Hernández c. Matricería”.---------
Así, en reciente pronunciamiento y,
en uso de la función nomofiláctica, el Tribunal Superior de Justicia (en
disidencia), en autos: “MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ COINCAR LTDA. –
ANEXO SIN PRINCIPAL RELACIONADO – EJEC. SENTENCIA – INCID. REGULACIÓN PERITO
ARNAU – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. M – 19/11)”, Auto 310 del 10/10/12, resolvió:
“…V.2. Teniendo en cuenta los objetivos fundamentales expuestos, las
circunstancias económicas actuales de nuestro país me llevan a la convicción de
mantener la tasa de interés fijada en “Hernández”. En la actualidad, existen
datos objetivos, públicos y notorios que
evidencian un creciente índice inflacionario, con la consecuente pérdida del valor
adquisitivo de la moneda. Una tendencia que no paró desde 2003, en algunos
períodos con menor crecimiento pero en forma descendente al fin (según
datos del INDEC, las tasas de inflación han sido las siguientes: 2003: 3,7%
anual; 2004: 6,10% anual, 2005: 12,3%
anual, 2006: 9,8% anual, 2007: 8,5% anual, 2008: 7,2% anual, 2009: 7,7% anual,
2010: 10,9% anual, 2011: 9,5% anual; -y tal como fuera citado en el voto
precedente-, el Centro de Investigación en Finanzas (CIF) dependiente de la Universidad Torcuato
di Tella informó que la expectativa de inflación esperada para el corriente año
2012 llegaría al 35 % anual.)”-------------------------
“Nótese que la tasa de inflación
anual -informada por el INDEC- se ha
venido incrementando desde el año 2003 hasta el presente, y aunque durante los
años 2006 a
2009 se mantuvo relativamente estable, a partir del año 2010 nos volvimos a
encontrar con una inflación cada vez más creciente y preocupante. Paralelamente,
es menester remarcar que las tasas que se utilizan en el circuito financiero
son un indicativo importante - pero no el único - para fijar la tasa judicial
por mora en el cumplimiento de las obligaciones, pues las tasas bancarias son
–muchas veces- reguladas por el Estado como variable macroeconómica”.----
“Así
las cosas, si bien es real que las decisiones jurisdiccionales deben, en honor
a la prudencia, evitar en cuanto sea posible fijar tasas que aviven o promuevan
la inflación, no es menos cierto que en casos como el que nos convoca, en que
la actora reclama al Estado la retribución por los servicios prestados hace
tanto tiempo, resulta plausible -y hasta necesario- evitar que el acreedor
soporte en forma importante las consecuencias de la desvalorización de la
moneda”-----------
“Las
pautas mencionadas, sumadas a la ausencia de una ley que determine el guarismo
aplicable a esta clase de obligaciones, me orientan a buscar una solución que
alcance a resarcir de la manera más integral posible el daño ocasionado a la
reclamante, objetivo que no se logra si la tasa de interés que se aplique
resulta en definitiva neutra o negativa, es decir, si es igual o inferior a la
inflación subyacente durante el mismo lapso temporal”--------------------------------
“Es
así que, sin apartarme de los límites impuestos por la ley de convertibilidad,
la tasa de interés agravada que se propone como aditamento de la pasiva, se
presenta como un adecuado instrumento para evitar que se afecte el derecho de
propiedad del actor, y cumple acabadamente con las demás pautas señaladas”-----
“El
respeto y la observancia del criterio sentado por este Alto Cuerpo, tiene
también la misión de apuntalar la seguridad jurídica pues se consolida la
previsibilidad de las consecuencias que producirá la mora en casos similares.
En tanto la realidad económica del país no cambie, resulta imprescindible que,
tanto deudores cuanto acreedores, puedan anticipar el resultado que provocará el
cumplimiento tardío”------------------------------------------------------------------------
“Ciertamente
la solución que se propicia no puede ser entendida como una verdad absoluta e
inmutable. Por el contrario, tengo el convencimiento de que el juicio que se
vierte tiene un elevado componente histórico al que convergen las
circunstancias económicas, sociológicas y jurídicas que impregnan nuestro
pasado reciente y la actual coyuntura. Es por eso que esta decisión es
provisional, y responde al objetivo antes anunciado de resarcir al acreedor los
daños provenientes de la mora, meta que en tanto la realidad económica del país
no cambie, sólo se alcanza manteniendo como adicional la tasa agravada del 2%
mensual hasta la fecha del efectivo pago”------------------------------------------------
Además de los
argumentos expuestos supra, se advierte en la realidad económica de nuestro país,
índices de inflación crecientes, constantes pedidos de aumento de sueldo
congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda; con la fijación de precios para productos básicos.----------------------------Estos supuestos, entre otros,
importan la concesión de créditos no sujetos a criterios de promoción bancaria,
o económica en determinadas áreas, y con garantías reales. La tasa fijada es
por ello sensiblemente superior a la establecida en otras líneas de crédito y
la situación fáctica es análoga a la que se plantea en juicios frente al
incumplimiento de quien ha sido condenado al pago. Debe advertirse que el
interés como mecanismo de actualización de los montos pecuniarios tiene una
función reparadora, por cuanto los réditos no sólo cumplen una función
resarcitoria por la privación del uso del capital sino que tienden a recomponer
el deterioro ocasionado por el paso del tiempo. Si bien la ley 23.928 prohibió
lo sistemas de ajuste, ello se refiere a los denominados directos, es decir, a
mecanismos de repotenciación de deudas o indexación por precios o variación de
costos. En cambio el interés constituye una vía indirecta que, además de
constituir la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital
ajeno, cumple otra trascendente función jurídica al permitir reparar la
disminución del capital que es consecuencia del deterioro del valor de la
moneda. En razón de ellos, la tasa aplicable cumple la doble función de reparar
la privación del uso del dinero y también la de mantener incólume el contenido
económico de la relación jurídica originaria deteriorada por el transcurso del
tiempo y la depreciación monetaria.-------------------------------------------------------------------------------------No se advierten las razones por las
cuales debamos apartarnos del criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal.-----------------------------------------------Lo expuesto lleva a la convicción de
que corresponde desestimar el recurso de apelación y mantener el decisorio
impugnado.-----------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN
DIJO:
----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante,
y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.-----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN
DIJO: -------------------------------------------------------
Que adhería
a lo expuesto por la Sra. Vocal
de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir
los fundamentos.------------------
LA
SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO: ----------------------------------------------------
Corresponde:
1.- Rechazar lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en
consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes; 2.- Imponer las
costas de la Alzada
a la apelante atento resultar vencida (art. 130 CPC); 3.- Estimar los honorarios
por las tareas en esta sede de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39
y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido materia de discusión en la Alzada.--------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO:
----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante,
y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.-----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO: -------------------------------------------------------
Que adhería
a lo expuesto por la Sra.
Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión
propuesta por compartir los fundamentos.------------------
Por
lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------SE RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en
todas sus partes.---
2.- Imponer las costas de la Alzada a la apelante atento
resultar vencida (art. 130 CPC).-------------------------------------------------------------------------------------
3.- Estimar los honorarios de la Dra. Gabriela Alejandra
Ruano en el 35 % del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459,
calculados sobre lo que ha sido materia de discusión en esta sede; y los del
Dr. José Luis Vercellone en el 35 % del mínimo de la escala.---------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que
terminó el acto que firman los Señores Vocales.
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