Benejam c/ Telecom - Cámara 6ª - 08/04/2014

SENTENCIA NÚMERO: 42
En la Ciudad de Córdoba a las   horas del día 08 de abril de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: BENEJAM, ONOFRE ALEJANDRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – RECURSO DE APELACION” - EXPTE. N° 2196285/36, remitidos en apelación por la Señora Juez de Primera Instancia y Vigésima Nominación Civil y Comercial, Dra. Viviana Siria Yacir, quien con fecha quince de agosto de dos mil trece, en Sentencia Número Trescientos Doce, resolvió:1º)  Declarar abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de una línea de teléfono por parte de Telecom Argentina S.A. en el domicilio sito en Av. Pueyrredón N°892 (ex N°891), P.B. "A", Edificio "Baleares", de la ciudad de Córdoba. 2°) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Onofre Alejandro Benejam en contra del Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar al primero en el término de diez días la suma de pesos siete mil ($7.000) en concepto de daño moral y pesos veinte mil ($20.000) en concepto de multa civil en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. 3°) Imponer las costas a la demandada Telecom Argentina S.A., a cuyo fin regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela Alejandra Ruano en la suma de pesos siete mil quinientos seis con ochenta centavos ($7.506,80), con más la suma de pesos quinientos ochenta y ocho con nueve centavos ($588,09) en virtud de lo dispuesto por el art. 104, inc. 5° de la ley 9459. 4°) No regular honorarios profesionales al Dr. José Luis Vercellone en esta oportunidad (art. 26, contrario sensu, de la ley 9459).  Prot…”.------------
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones para resolver: ---------------------------1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:-----------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:  ----------------------------------------------------
I) El pronunciamiento que decide hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Onofre A. Benejam en contra de Telecom Argentina S.A. es apelado por esta última. A fs. 184/189 expresa agravios la demandada y a fs. 193/196 los contesta la actora.---------------------------------------------------------------------------------------
A fs. 198/211 evacua el informe el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.-------------------
Contra la resolución impugnada la accionada expresa los siguientes agravios:-----
Primer Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, critica el decisorio atacado en cuanto le condena a abonar la suma de $ 20.000 en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.----------------------------------------------------------------------------------
Sostiene que la multa en cuestión constituye una pena reservada para supuestos donde es atribuible al prestador del servicio una actuación perjudicial deliberada contra el consumidor con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, siendo de aplicación en los “enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito”, conducta que no puede imputarse a su parte.-----------------------------------
Que, de acuerdo a la doctrina que cita, no debe aplicarse la multa civil si no se reúnen los recaudos generales que caracterizan la figura y que no cualquier ilícito contractual o extracontractual debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema, reservado para supuestos de dolo o culpa grave, o por la obtención de enriquecimientos ilegítimos derivados del ilícito, lo que a su entender no se da en el sublite.---------
Que la resolución atacada deviene infundada, o de fundamentación aparente, por las siguientes razones: a) Que Telecom cumplió, en definitiva, con la instalación de la línea, no sólo respecto del actor sino de otros ocupantes del mismo edificio y, aún cuando se compute demora o atraso, no parece razonable considerar que lo actuado asuma la “particular gravedad” que la doctrina exige como condición básica de la multa civil en cuestión; b) Que la supuesta falta de información al consumidor, de existir, no resulta de relevancia o gravedad tal que coadyuve a sostener la aplicación de la mentada sanción; c) Que el antecedente de la actuación administrativa de la CNC no revela tampoco un proceder del demandado que encuadre en la penalización resuelta. Que es improcedente el reproche que el A-quo formula a la demandada ya que de las actuaciones administrativas referidas, se advierte que la empresa sustenta con fundamentos jurídicos valederos que no se encuentra en infracción a la normativa vigente atento no existir a la fecha el pedido de exclusividad, no existiendo plazo de instalación obligatorio para el servicio básico telefónico (fs. 119/126).--------------
Afirma que la sanción del art. 52 bis LDC requiere de su autor extremos de tal gravedad que exceden un caso de incumplimiento, y debe existir malicia, mala fe o grosera negligencia, lo cual no se verifica en el sublite.------------------------------
Segundo Agravio: ---------------------------------------------------------------------------
Ad eventum, critica el monto de la pena aplicada ($ 20.000), por resultar excesivo e infundado y que, sumado a los intereses ordenados, duplica el monto referido.--
Expresa que no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta, quebrantando uno de los presupuestos básicos que condicionan la aplicación de la multa, según doctrina citada.--------------------------------------------------------------
Que la razonabilidad y adecuada proporcionalidad que se exige a la sanción que se aplique, debe considerar el valor de las prestaciones económicas en juego y la cuantía del daño material, debiendo observase la “equidad” como regla para establecer montos.----------------------------------------------------------------------------
Que todos esos recaudos han sido inobservados en este caso y basta para ello, considerar que el incumplimiento que se endilga a la demandada consiste en la demora en la instalación de una línea telefónica de uso familiar.---------------------
Que la tarifa mensual que percibe Telecom Argentina SA por un abono básico para casa de familia es de $ 16 con IVA consumidor final incluido, dato público y notorio que no necesita demostración (tarifa publicada en pag. web).----------------
Tercer Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
Se agravia también en cuanto se condena a su representada a indemnizar daño moral a favor del actor por la suma de $ 7.000.------------------------------------------
Que la condena por dicho importe resulta infundada, además de excesiva.----------
Que la supuesta existencia del daño moral denunciado sólo tiene respaldo en los dichos del propio actor, por lo que la decisión se funda en una presunción.---------
Que al tratarse de una relación contractual, los presupuestos de existencia del daño resarcible resulta distinto al supuesto de responsabilidad extracontractual.---
Que según el art. 522 C.C. el daño no se presume y debe ser acreditado por quien alega haberlo sufrido, lo que no sucede en la causa.------------------------------------
Que las molestias que dice haber sufrido el actor por el hecho de no contar con el servicio y la necesidad de realizar trámites y requerimientos ante la demandada, no ameritan que sea acreedor de una indemnización por daño moral del monto que le concede el A-quo. Peticiona reducción del monto.------------------------------
Cuarto Agravio: ------------------------------------------------------------------------------
Por último, le agravia la tasa de interés aplicada (TPP + 2 % mensual), que considera excesiva y arroja resultados económicos irrazonables.---------------------
Que no empece que tal porcentual haya sido adoptado por el TSJ a partir del fallo “Hernández c/ Matricería Austral” del año 2002, en tanto resulta desproporcionada y excesiva.---------------------------------------------------------------
Que la tasa de interés moratoria del fallo no se compadece con los reiterados criterios que en esta materia establecen los fallos de la CSJN y Tribunales nacionales. Cita jurisprudencia.------------------------------------------------------------II.- A fs. 193/196 contesta agravios la parte actora, quien peticiona que se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde, al cual me remito por razones de brevedad.--------------------------------------------------------------------
A fs. 198/211 evacua traslado el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.----------------------
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.-
III.- Análisis de los Agravios:  -----------------------------------------------------------
La cuestión debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no del daño punitivo y, en su caso, la cuantificación de la sanción y, a definir si existió daño moral en la persona del Sr. Onofre A. Benejam y, según se concluya, el monto indemnizable correspondiente.-------------------------------------------------------------
Análisis del Primer Agravio (Daño Punitivo): ------------------------------------------
a.- En el caso, el actor demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no obstante las intimaciones y reclamo efectuados ante la empresa y el Ente de Control (CNC), su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio (Telecom), y reclama daños punitivos y daño moral.-----------------------------------
Corrido traslado de la demanda, Telecom reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada, por lo que manifiesta que a la brevedad procederá a la conexión requerida.---------------------------------------------------------
El Juzgador entendió que la demandada reconoció demoras en la provisión del servicio y que no probó la eximente de responsabilidad invocada, ello es, los extremos mencionados como justificatorios de su demora, pero declara abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de la línea de teléfono por parte de Telecom S.A. en el domicilio sito en Av. Pueyrredón N° 892 P.B. “A” del Edificio Baleares de esta ciudad en razón de haber cumplido con la conexión el 07/11/11. No obstante, hizo lugar al pedido de sanción civil en los términos del art. 52 bis LDC, por entender que existió por parte de la demandada una inconducta grave, fundado en la demora injustificada en proveer la línea, la carencia de servicio de telefonía domiciliaria por casi un año, la conculcación del derecho del consumidor a recibir adecuada información sobre el servicio contratado (respecto a las causas de la no conexión y el plazo para cumplir).-------A ello se sumó –según sentencia- la actitud asumida por la empresa que pese a los reiterados reclamos de Benejam durante ese año incluso ante el ente de control (CNC), y aún pese a la resolución favorable, continuó con su actitud remisa, negando la calidad de cliente de la accionante, evidenciando un total desinterés en atender las necesidades del consumidor. Tal conducta se agravó,  por la posición dominante que la accionada tiene en el mercado del servicio de telefonía domiciliaria, al punto de ser casi monopólica, lo que configura una clara situación de abuso de poder.--------------------------------------------------------------
b.- La demandada se agravia, en primer término, en cuanto el Juzgado hace lugar a la procedencia de la sanción civil y, ad eventum, por la cuantificación fijada        ($ 20.000).-------------------------------------------------------------------------------------
La recurrente pone énfasis en el hecho que la demora en la conexión de la línea telefónica, la falta de información referida por el A-quo y el antecedente de la actuación administrativa, no revelan un proceder que encuadre en la penalización dispuesta.--------------------------------------------------------------------------------------Tales cuestiones no deben analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por Telecom desde la petición del servicio hasta su concreta efectivización, tanto de manera extrajudicial como en el proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, como analizaré a continuación.----
Como punto de partida, cabe destacar que la relación jurídica que vincula a las partes es de consumo por cuanto la demandada, Telecom Argentina, se dedica de modo profesional a la comercialización de servicios, por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 a favor de un consumidor. Ello así, se torna aplicable la normativa consumeril y, en tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles.--
La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado.------------------------------------------------------------
Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.).--------------------------------------------------------------------------------
Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. ----------------
Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas.-------------------------------------------------
El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.".---------------
Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.-------------------------------------------------------
Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. Y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “...  a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro  (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).---------------------------
Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones.----
Resulta  necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.--------------------------------------------------------------------
Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia.--------------
Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV(CCivyComRosario) (Sala IV) en autos: “Vazquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LA LEY 17/10/2012, 17/10/2012, 10 - LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich;  RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo:  “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en "Derechos de Daños", 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, P. 291/292; Citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del 2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentados esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo-beneficio de los co-contratantes”.-------------------------------------------------------------------------------
A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción.--------------------------------
Para ello es necesario realizar una breve reseña de los hechos: -----------------------
El Sr. Benejam demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no obstante las intimaciones efectuadas, su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio (Telecom).----------------------------------------------------------------------
Corrido traslado de la demanda, Telecom reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada, por lo que manifiesta que a la brevedad procederá a la conexión requerida.---------------------------------------------------------
De lo relatado por las partes y de la prueba rendida surge lo siguiente: Que en noviembre de 2010 el Sr. Benejam solicitó a Telecom Argentina S.A. la conexión del servicio de telefonía fija en su departamento de Av. Pueyrredón N° 892,P.B. “A”, Edificio Baleares de esta ciudad. Ante dicho pedido, Telecom le informa inmediatamente que ya están en condiciones de instalar la línea requerida por lo que le solicita que proceda al pago del cargo de conexión de la nueva línea (fs. 8), el que es abonado por la actora el día 15/11/10 (recibo de fs. 9). Atento no cumplir la accionada con la instalación del servicio, el Sr. Benejam intima a la accionada, mediante nota de fecha 27/12/10 -presentada el 29/12/10-, para que efectúe la conexión de la línea en cuestión (fs. 10). Ante la falta de respuesta por parte de Telecom, la actora formula reclamo ante el ente regulador (CNC delegación Córdoba) con fecha 27/04/2011 (fs. 14) –ver expte. Administrativo fs. 90/139-. La incomparecencia de la accionada determina que la CNC resuelva, mediante Resolución N° 3050/2011 de fecha 09/03/11, emplazar a TELECOM ARGENTINA S.A. para que proceda a la instalación de la línea en trato dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, de notificada la misma (fs. 12/13), ello es, a partir del 22/03/11 (fs. 102). Al no cumplimentar la demandada con lo resuelto por dicho Organismo, el Ente Regular (CNC), a requerimiento de la actora, resuelve otorgarle un plazo de 10 días para presentar descargo y acreditar haber llevado a cabo la instalación del servicio (Resolución N° 6329/10 del 08/07/11 notificada el 08/07/11 (fs. 113/114). Con fecha 20/10/11 el apoderado de Telecom Argentina S.A. impugna el proceso sancionatorio iniciado. El argumento principal  gira en torno al hecho de que no existe demora de su parte ya que no existe plazo obligatorio de espera en la instalación del servicio básico telefónico y destaca que el tratamiento de la solicitud se vio afectado al verificarse la necesidad de llevar a cabo una importante obra de infraestructura, respecto de la cual la Municipalidad, a dicha fecha, no le había otorgado el permiso oportunamente solicitado, hecho por el cual no puede responsabilizarse a Telecom (fs. 119/127). La CNC, mediante Dictamen N° 80235 de fecha 15/11/12 resuelve rechazar el descargo formulado por la accionada y decide llevar adelante el proceso sancionatorio (fs. 133/139).----------------------------------------------------
Conforme surge de la prueba incorporada en autos, la demandada en ningún momento, previo a la presentación de la demanda, informó a la actora las razones por las cuales no se procedió a la conexión impetrada, ni el tiempo estimado para su realización, ignorando el tiempo transcurrido, lo cual obligó al Sr. Benejam a formular reclamo ante el Ente de Control, lo cual tampoco mereció repuesta favorable por parte de la demandada, pese al emplazamiento formulado por dicho Organismo a tal fin y el rechazo del descargo formulado.------------------------------
Frente a la reticencia de la accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de exigir el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo y moral.----------------------------------
En primer lugar, resulta atinado destacar que del escrito de contestación de demanda y de la prueba arrimada al proceso no se advierte la existencia de una causa o razón que justifiquen la demora en la conexión impetrada.  Es más, las razones explicitadas al contestar la demanda –ausencia de pares vacantes en el edificio-, ni siquiera fueron esgrimidas ante el Ente de Control (CNC) –donde se limita a alegar que no existe plazo de espera obligatorio y que las razones de la demora obedecía a la falta de autorización de la Municipalidad respecto a una importante obra de infraestructura (lo cual no probó ante dicho Ente)-. Ello tampoco surge acreditado en autos, tal como lo pone de resalto la A-quo, ni se ha aportado elementos que demuestren el retraso justificado para el cumplimiento del servicio.----------------------------------------------------------------------------------
Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindar (tanto respecto a las causas en el retardo en la instalación como en la comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución), a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y 25 LDC.-------------------------------------------
Dicha omisión, y los términos vertidos al contestar la demanda, evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, quien luego de abonar el cargo por conexión, ante el requerimiento de la demandada, quien previamente le comunica la factibilidad del pedido, no logra contraprestación debida.--------------
Si bien es cierto que la demanda por cumplimiento de contrato tornó abstracto toda vez que Telecom procedió a realizar la conexión impetrada, no lo es menos que la actora tuvo que acudir a la vía judicial, para provocar una respuesta favorable a su requerimiento, desoído durante casi un año, sin que la empresa prestataria del servicio procediera a brindarle información alguna respecto a las razones de su demora, ni realizar la conexión pretendida, luego de reiterados reclamos ante la propia empresa y ante el Ente de Control.----------------------------
La falta de respuesta por parte de la firma demandada, quien había recibido el pago por cargo de conexión, obligó al actor a recurrir por ante la CNC a los fines de intentar que la firma accionada cumpliera con la instalación del servicio requerido. Sin embargo, la accionada continuó con su conducta omisiva, sin cumplir con su parte y esbozando excusas, que no acredita y, además, que difieren de las esgrimidas en sede judicial. Además, la conducta de la empresa es contraria a sus propios actos, pues está acreditado que en noviembre de 2010 –ver fs. 8 y 25- Telecom informó al actor que “ya estamos en condiciones de instalar la línea”, mientras que luego alegó que la conexión no era posible pues el edificio no contaba con las condiciones necesarias para hacerlo –ver fojas 16 y la contestación de la demanda-, cuestión que tampoco pudo o quiso acreditar en la causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora con el objeto de lograr la conexión requerida, durante casi un año, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores.-----------------------------------------------------------------------
De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.--------------------------------------------------------------
En el sub judice, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta.-----
El Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen considera: “…La gravedad de la falta es destacable pues, tal como se destacó en el fallo reseñado, la empresa ostenta el monopolio del servicio de telefonía fija en la ciudad de Córdoba, por lo que, el consumidor no tenía otra opción que seguir los reclamos y esperar a que Telecom le instalara la línea. De esta forma se vio obligado a realizar reclamo ante la Comisión de Telecomunicaciones, a enviar cartas documentos y a iniciar finalmente, el presente pleito, para finalmente obtener el cumplimiento contractual…” “…la gravedad de la conducta de la empresa se deriva del incumplimiento contractual, y de la indiferencia y falta de contestación que propició al consumidor tanto privadamente, como en sede administrativa y judicial, lo que se deriva en la gravedad del hecho que merece un reproche subjetivo…” (fs. 206 vta./207).------------------------------------------------------------
La conducta desplegada por la prestadora no se compadece con la esperable de quien tiene a su cargo la explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial, incumpliendo además con la obligación impuesta por resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones, lo cual no se condice con la buena fe con la que debe obrar y cumplir sus obligaciones.------
Vale destacar que la apelante insiste ante la Alzada que los argumentos vertidos ante el Ente de Control -en el sentido que no existe un plazo de espera obligatorio para la conexión del servicio-. Tal impugnación no sólo fue desestimada por la CNC, sino que, además, evidencia la indiferencia de la demandada por los intereses de los usuarios y desprecio hacia los derechos del consumidor que se contrapone con la buena fe y conducta esperable por parte de quien presta un servicio público de carácter esencial. La demandada además de poner en una indefinida espera al reclamante, omitió darle explicación alguna sobre las razones de la demora y mucho menos respecto el tiempo estimado en que solucionaría el problema.--------------------------------------------------------------------------------------
A ello debe sumarse que de la testimonial rendida (fs. 77 y 82) surge que el caso del actor no fue el único incumplimiento en el que incurrió Telecom, sino que a los testigos, vecinos del edificio, también les demoraron la instalación del servicio.----------------------------------------------------------------------------------------
La actitud omisiva y contradictoria de Telecom es una evidente muestra de  insinceridad y falta de respeto para el consumidor, violando los deberes de información y de trato digno, amparados por los arts. 4 y 8 bis de la ley 24.240. --
La demandada sólo se dedicó, tanto en sede judicial como extrajudicial, a esbozar diferentes excusas para justificar su demora, sin aportar prueba alguna que justifiquen o avalen sus dichos, siendo que conforme al principio de las cargas dinámicas previsto en el art. 53 de la LDC estaba en su cabeza acreditar las cuestiones que hacían a la resolución de la causa.---------------------------------------
Tal como lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, en cuanto al factor de atribución subjetivo que exige el daño punitivo, no cabe duda que  en el sublite se cumplimenta tal requisito “pues Telecom no puede alegar el desconocimiento de la situación ante los diversos y reiterados reclamos que el actor el realizó” por lo que no cabe otra conclusión “que la empresa incumplió intencionalmente con su obligación contractual y legal, máxime cuando existió una resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones que le imponía el cumplimiento, tal como se lee en la resolución de fs. 12/13” (fs. 207 vta.).---------
Por otra parte, resulta claro que la accionada obtuvo beneficios con el retardo en el cumplimiento de la prestación a su cargo, ya que percibió el pago del servicio y no efectuó contraprestación alguna, sino hasta un año después, sin acreditar razón justificada alguna, en detrimento del propio accionante.-------------------------------
Conforme lo expuesto considero ajustada a derecho el decisorio impugnado en cuanto impone a Telecom la sanción civil impetrada a los fines de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen –daño punitivo- no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos.-------------------------------------------------------------------
Conforme lo expuesto, entiendo que opera en el caso de autos una hipótesis de aplicación del art. 52 bis de la LDC, que aparece ajustada a la gravedad del hecho y demás circunstancias de la causa, debiendo confirmarse el decisorio atacado, en este aspecto.-----------------------------------------------------------------------------------
Análisis del Segundo Agravio (cuantificación de la sanción civil): ------------------
La accionada critica el monto de la pena aplicada en la suma de $ 20.000 por excesiva e infundada, alegando que no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta.--------------------------------------------------------------------------
Corresponde advertir que las manifestaciones vertidas por la recurrente en sustento de su pretensión, no revisten una verdadera expresión de agravios, resultando sus dichos una mera disconformidad con el criterio del Juzgador, en cuanto el único fundamento en que apoya su posición reside en el eventual costo de la línea telefónica, que cuantifica en la suma de $ 16 más IVA y en el hecho que el incumplimiento que se endilga, es el atraso en la instalación de la línea telefónica.-------------------------------------------------------------------------------------
Tal “referencia” –costo de la línea- carece de relevancia y relación alguna con el monto de la pena aplicada. Por otra parte, es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanzan a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consiguen es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera, tal como originariamente ocurrió con el liding case “Ford Pinto” en EEUU y que justificó la aplicación de la multa civil, como lo puso de resalto el Fiscal de Cámaras.-------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, vale destacar que se reclamó por “cumplimiento” de contrato, ello es, la conexión del servicio, ya que hasta la fecha de interposición de la demanda aún no se había concretado. Telecom pretendió (infundadamente) escudarse –ante la CNC- en el hecho que no existía un plazo obligatorio de espera para la conexión de tal línea, lo que no hace más que revelar una total indiferencia y menosprecio por los derechos de los consumidores, sin exponer y acreditar razones de peso que justifique su actitud omisiva. -------------------------------------
Tal como lo explica el Sr. Fiscal de Cámara Civiles “se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales….” “…la doctrina menciona los “deep pockets” o “bolsillos profundos” de los proveedores como uno de los elementos a tener en cuenta al momento de la cuantificación de la multa civil, lo que denota la insuficienca del monto mandado a pagar por el inferior. En ese sentido, la jurisprudencia ha resuelto en casos similares –demora en trasladar la línea telefónica por cambio de domicilio del usuario- mandar a pagar por tal concepto la suma de $ 25.000 (vgr. STJ de Jujuy in re “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° A-53.893/12 (Sala IV – Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240”, sentencia del 30/10/2013), lo cual da cuenta que el monto fijado por el A-quo, lejos de resultar excesivo, resulta exiguo. No obstante no corresponde disponer una suma mayor a la estimada por el Sentenciante atento falta de impugnación del decisorio por parte del accionante, y en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.”-------------------------------------------------------------------Análisis del Tercer Agravio (Daño Moral): -------------------------------------------
La recurrente critica además la procedencia del rubro daño moral y el monto fijado por el A-quo, señalando que, conforme lo prevenido por el art. 522 C.C. el daño no se presume, sino que debe ser acreditado.--------------------------------------En el caso, se encuentra probado el incumplimiento de la demandada, respecto a la demora en la conexión de la línea de telefonía ofertada, y la larga vía que tuvo que recorrer la parte actora con sendos reclamos e intimaciones ante la propia empresa y el ente de control, a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado y finalmente ante el Poder Judicial a efectos de reclamar lo debido.---------------------------------------------------------------------------------------
En esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede administrativa y judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede los incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye una máxima de la experiencia, entendida como “…el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…” y que, por lo tanto “… no es necesario alegarlas ni probarlas…” que a nadie escapa, las complicaciones que acarrea comunicarse con los "centros de atención al cliente", habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio público y la falta de respuestas por parte de la ésta,  llevó al Sr. Benejam a utilizar las herramientas previstas por la ley y acudir en reiteradas ocasiones ante el organismo de control (CNC), con la tensión que conllevan para el consumidor, cargar contra grandes empresas y sus representantes legales. A ello debe aditarse que se vio privado durante casi un año la prestación de un servicio público esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría atento la falta de información por parte de la prestataria del servicio. El daño moral alegado por la actora aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos, en el diario vivir, dentro del ámbito doméstico. El normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la afección de los bienes materiales de la actora conlleva a la alteración de su tranquilidad espiritual.---------------------------------------------------------------------
No cabe la menor duda  que resulta patente que la debilidad estructural del consumidor, impacta profundamente en su condición personal, y hace que su persona 'sienta el desconocimiento' de sus derechos y el consiguiente incumplimiento con una fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral que torna procedente el reclamo efectuado por el Sr. Benejam.-----------------------------------
Resulta también de aplicación lo dispuesto por el art. 522 que regula el daño moral contractual (y para cierta doctrina también al que deriva en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el responsable y la víctima: vgr. declaraciones de voluntad unilateral, gestión de negocios ajenos, etc.). Al respecto, corresponde advertir que el art. 522 utiliza el verbo poder (“podrá”), en contraposición con la fórmula más categórica que emplea en el art. 1078 C.C., que resulta aparentemente más imperativa para el juzgador, en cuanto hace a su deber de condenar a resarcir daños morales de fuente aquiliana debidamente acreditados.-----------------------------------------------------------------------------------
Nuestra doctrina y tribunales han valorado de manera diferente a dicha facultad judicial en materia contractual. Un sector de la doctrina considera que la indemnización del daño moral contractual es puramente discrecional, supeditada al libre arbitrio del sentenciante y por exclusivos motivos de equidad. De tal manera, a diferencia de la responsabilidad extracontractual, en que el juez “debe” ordenar que se repare el daño moral si éste es real, en materia contractual el resarcimiento sería de aplicación facultativa para el magistrado.---------------------
Según otra corriente de pensamiento,  la función del juez es la misma, tanto en los actos ilícitos cuanto en el incumplimiento contractual (obligacional). En consecuencia, acreditada la existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual, y siempre que media petición de parte, el juez “deberá” ordenar su reparación, con criterio objetivo” (conf. Pizarro, Daño Moral contractual”, Ed. Hammurabi SRL, Bs. As. Año1996, pag. 194). De tal manera, se impone resarcir el daño efectivo, si concurren los presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual” (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 1/3/88, JA, 1989-I-805).----------------------------------------------------------
En otras palabras, el Juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral contractual “peticionado y probado”. -----------------------------------------------------
Por ello y tratándose en el caso de autos de una relación de consumo, el carácter de consumidor del Sr. Benejam le confiere una especial  protección de sus intereses (art. 42 C.N.) en virtud del deber de información (art. 4 de la ley 24.240). Conforme  al  deber de obrar de buena fe (obligación accesoria, art. 1198 C.C) que pesa sobre la empresa, ésta debió, además de enmendar expeditivamente la omisión incurrida (conexión de la línea telefónica domiciliaria), lo que no fue llevado a cabo –sino hasta después de incoada la demanda- por actitudes dilatorias de la empresa, vulnerando los deberes que pesan a su cargo conforme lo prescribe la ley 24.240.----------------------------------
Determinada la existencia del daño moral, corresponde analizar las críticas vertidas por la recurrente en torno al “quantum” indemnizatorio fijado por la A-quo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto al monto fijado por el Sentenciante por este rubro ($ 7.000), las manifestaciones vertidas por la recurrente no alcanza a revestir una verdadera expresión de agravios, revistiendo sus dichos una mera disconformidad con el criterio del Juzgador, insuficientes para conmover lo decidido al respecto.--------- No obstante lo expuesto, debe recordarse que el caso de autos queda comprendido en lo que la doctrina denomina una relación de consumo el examen de la cuantificación del daño moral, debe ser realizado a la luz de los principios que informan a  la ley 24.420.-------------------------------------------------------------
El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.).---------------------
En el sublite, las circunstancias sobre las que se sustenta el reclamo, esto es la falta de cumplimiento de la prestación a cargo de Telecom, consistente en la conexión de una línea telefónica domiciliario -servicio público esencial- habiéndose probado  la actitud indolente de la demandada, y la necesidad de la actora de promover actuaciones administrativas, como asimismo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso valoradas anteriormente, considero justo y equitativo el monto fijado por la A-quo, debiendo confirmarse el decisorio también en este punto.----------------------------------------------------------------------
Análisis del Cuarto Agravio (Intereses): -------------------------------------------------
Finalmente, la recurrente critica los intereses fijados por la A-quo por entender que resultan excesivos y contrario a la jurisprudencia nacional.-----------------------
La cuestión de la tasa de interés traída a estudio es una temática que ocasiona distintas posiciones en la jurisprudencia del TSJ y los tribunales inferiores atento la realidad económica cambiante del país, lo que lógicamente suscita en los litigantes incertidumbre y dudas que no siempre pueden predecir los criterios judiciales que se irán adoptándose, los que en algunos casos han ocasionado un caos jurisprudencial como bien lo hace notar Julio César Rivera (“Ejercicio del control de la tasa de interés”, en INTERESES, op. cit., julio 2004, p. 75.).---------Resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica según el proceso reiniciado a partir del dictado de la Ley 25.561. Ese ordenamiento "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, Ley 23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.).----------------Sin embargo, no modifica el art. 7°, Ley 23.928 que prohíbe "actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos ó repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa". Sin embargo, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen.-----------------------------------------------------------------------Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por  el Alto Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa "mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso" (C.S.J.N. "Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.", Fallos 295:973).---------------------------------------------------------------Además, no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito.-----------------En consecuencia, este Tribunal ha decidido en anteriores pronunciamientos que, a partir de la vigencia de la Ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con mas un parámetro constante del 2% nominal mensual.--------En esa línea de ideas, es importante acudir una vez más a la postura del Máximo Cuerpo judicial de la Provincia, cuando señala que “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica” (doct. “HERNÁNDEZ c. MATRICERÍA AUSTRAL S.A.”).------------------------------Las consideraciones precedentes muestran sin lugar a dudas que en la fijación de la tasa de interés debe primar un criterio de justicia, teniendo en cuenta un hecho de la realidad innegable, cuál es, que las tasas de interés varían de continúo en la República Argentina, lo que en las últimas épocas se ha agudizado como consecuencia directa de las condiciones que enmarcan las emergencias económicas, presentes de continúo en el país.---------------------------------------Teniendo en cuenta la variabilidad y provisoriedad del tópico y haciendo un análisis comparativo sobre los guarismos actuales correspondientes a las Tasas Activa y Pasiva que publica el BCRA, se llega a la conclusión que el criterio plasmado por el A-quo es el mejor se adecua a preservar la equivalencia dineraria de la condena.---------------------------------------------------------------------------------En todo caso, entendemos, sin lugar a dudas, que la situación económica imperante se ha agravado aún más.--------------------------------------------------------En efecto, ante un planteo similar al suscitado ahora autos, el Tribunal Superior volvió a reiterar el criterio mantenido en autos “Hernández c. Matricería”.---------
Así, en reciente pronunciamiento y, en uso de la función nomofiláctica, el Tribunal Superior de Justicia (en disidencia), en autos: MUNICIPALIDAD DE CORDOBA C/ COINCAR LTDA. – ANEXO SIN PRINCIPAL RELACIONADO – EJEC. SENTENCIA – INCID. REGULACIÓN PERITO ARNAU – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. M – 19/11)”, Auto 310 del 10/10/12, resolvió: “…V.2. Teniendo en cuenta los objetivos fundamentales expuestos, las circunstancias económicas actuales de nuestro país me llevan a la convicción de mantener la tasa de interés fijada en “Hernández”. En la actualidad, existen datos objetivos, públicos y notorios  que evidencian un creciente índice inflacionario, con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Una tendencia que no paró desde 2003, en algunos períodos con menor crecimiento pero en forma descendente al fin (según datos del INDEC, las tasas de inflación han sido las siguientes: 2003: 3,7% anual; 2004:  6,10% anual, 2005: 12,3% anual, 2006: 9,8% anual, 2007: 8,5% anual, 2008: 7,2% anual, 2009: 7,7% anual, 2010: 10,9% anual, 2011: 9,5% anual; -y tal como fuera citado en el voto precedente-, el Centro de Investigación en Finanzas (CIF) dependiente de la Universidad Torcuato di Tella informó que la expectativa de inflación esperada para el corriente año 2012 llegaría al 35 % anual.)”-------------------------
“Nótese que la tasa de inflación anual -informada por el INDEC- se  ha venido incrementando desde el año 2003 hasta el presente, y aunque durante los años 2006 a 2009 se mantuvo relativamente estable, a partir del año 2010 nos volvimos a encontrar con una inflación cada vez más creciente y preocupante. Paralelamente, es menester remarcar que las tasas que se utilizan en el circuito financiero son un indicativo importante - pero no el único - para fijar la tasa judicial por mora en el cumplimiento de las obligaciones, pues las tasas bancarias son –muchas veces- reguladas por el Estado como variable macroeconómica”.----
“Así las cosas, si bien es real que las decisiones jurisdiccionales deben, en honor a la prudencia, evitar en cuanto sea posible fijar tasas que aviven o promuevan la inflación, no es menos cierto que en casos como el que nos convoca, en que la actora reclama al Estado la retribución por los servicios prestados hace tanto tiempo, resulta plausible -y hasta necesario- evitar que el acreedor soporte en forma importante las consecuencias de la desvalorización de la moneda”-----------
“Las pautas mencionadas, sumadas a la ausencia de una ley que determine el guarismo aplicable a esta clase de obligaciones, me orientan a buscar una solución que alcance a resarcir de la manera más integral posible el daño ocasionado a la reclamante, objetivo que no se logra si la tasa de interés que se aplique resulta en definitiva neutra o negativa, es decir, si es igual o inferior a la inflación subyacente durante el mismo lapso temporal”--------------------------------
“Es así que, sin apartarme de los límites impuestos por la ley de convertibilidad, la tasa de interés agravada que se propone como aditamento de la pasiva, se presenta como un adecuado instrumento para evitar que se afecte el derecho de propiedad del actor, y cumple acabadamente con las demás pautas señaladas”-----
“El respeto y la observancia del criterio sentado por este Alto Cuerpo, tiene también la misión de apuntalar la seguridad jurídica pues se consolida la previsibilidad de las consecuencias que producirá la mora en casos similares. En tanto la realidad económica del país no cambie, resulta imprescindible que, tanto deudores cuanto acreedores, puedan anticipar el resultado que provocará el cumplimiento tardío”------------------------------------------------------------------------
“Ciertamente la solución que se propicia no puede ser entendida como una verdad absoluta e inmutable. Por el contrario, tengo el convencimiento de que el juicio que se vierte tiene un elevado componente histórico al que convergen las circunstancias económicas, sociológicas y jurídicas que impregnan nuestro pasado reciente y la actual coyuntura. Es por eso que esta decisión es provisional, y responde al objetivo antes anunciado de resarcir al acreedor los daños provenientes de la mora, meta que en tanto la realidad económica del país no cambie, sólo se alcanza manteniendo como adicional la tasa agravada del 2% mensual hasta la fecha del efectivo pago”------------------------------------------------
Además de los argumentos expuestos supra, se advierte en la realidad económica de nuestro país, índices de inflación crecientes, constantes pedidos de aumento de sueldo congruentes con la inflación real y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; con la fijación de precios para productos básicos.----------------------------Estos supuestos, entre otros, importan la concesión de créditos no sujetos a criterios de promoción bancaria, o económica en determinadas áreas, y con garantías reales. La tasa fijada es por ello sensiblemente superior a la establecida en otras líneas de crédito y la situación fáctica es análoga a la que se plantea en juicios frente al incumplimiento de quien ha sido condenado al pago. Debe advertirse que el interés como mecanismo de actualización de los montos pecuniarios tiene una función reparadora, por cuanto los réditos no sólo cumplen una función resarcitoria por la privación del uso del capital sino que tienden a recomponer el deterioro ocasionado por el paso del tiempo. Si bien la ley 23.928 prohibió lo sistemas de ajuste, ello se refiere a los denominados directos, es decir, a mecanismos de repotenciación de deudas o indexación por precios o variación de costos. En cambio el interés constituye una vía indirecta que, además de constituir la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital ajeno, cumple otra trascendente función jurídica al permitir reparar la disminución del capital que es consecuencia del deterioro del valor de la moneda. En razón de ellos, la tasa aplicable cumple la doble función de reparar la privación del uso del dinero y también la de mantener incólume el contenido económico de la relación jurídica originaria deteriorada por el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria.-------------------------------------------------------------------------------------No se advierten las razones por las cuales debamos apartarnos del criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal.-----------------------------------------------Lo expuesto lleva a la convicción de que corresponde desestimar el recurso de apelación y mantener el decisorio impugnado.-----------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------
Corresponde: 1.- Rechazar lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes; 2.- Imponer las costas de la Alzada a la apelante atento resultar vencida (art. 130 CPC); 3.- Estimar los honorarios por las tareas en esta sede de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 calculados sobre lo que ha sido materia de discusión en la Alzada.--------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------SE RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes.---
2.- Imponer las costas de la Alzada a la apelante atento resultar vencida (art. 130 CPC).-------------------------------------------------------------------------------------
3.- Estimar los honorarios de la Dra. Gabriela Alejandra Ruano en el 35 % del término medio de la escala del art. 36 de la ley 9459, calculados sobre lo que ha sido materia de discusión en esta sede; y los del Dr. José Luis Vercellone en el 35 % del mínimo de la escala.---------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.

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