ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO. - SERIE “A” – En la ciudad de Córdoba, a catorce
días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, con
la Presidencia de su Titular, Doctora Aída Lucia Teresa TARDITTI, se reunieron para
resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique RUBIO, María Marta
CACERES de BOLLATI y Sebastián Cruz LÓPEZ PEÑA, con la intervención del Señor Fiscal Adjunto del Ministerio
Público Fiscal de la Provincia Dr. Héctor Rene DAVID y la
asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG y ACORDARON:
Y VISTO: La proliferación de causas judiciales en el ámbito de nuestra provincia,
que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva; la
necesidad de garantizar y velar por el efectivo ejercicio de esos derechos
constitucionales, para lo cual habría que adecuar el acceso y el servicio de
justicia ante la ausencia de una normativa específica que regule la cuestión,
tanto en lo sustancial como en lo procedimental; así como el dictado, por parte
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de las acordadas n.º
32/2014 y 12/2016.
Y CONSIDERANDO: 1. La
posibilidad de accionar judicialmente para la defensa de derechos de incidencia
colectiva o de intereses difusos se encuentra expresamente reconocida por las
constituciones de la Nación (CN, art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP,
arts. 53, 124 y 172, inciso 1), así como por el Código Civil y Comercial de la
Nación (arts. 14, inciso “b”, 240 y 1102).
2. A partir
de dicho reconocimiento constitucional y legal, año tras año, se ha
incrementado el número de causas judiciales en las que se acciona en forma
colectiva, en representación de grupos o clases de personas, sin que hasta el
momento -tanto en el orden nacional como en el provincial- se haya previsto un
marco regulatorio general para dar respuesta a estas nuevas realidades sociales
y jurídicas.
3. Tal
situación llevó a que la CSJN en el año 2009, en el caso “Halabi”, en su carácter de intérprete
final de la Constitución y con base en el art. 43 de la CN, reconociera que, a
la par de los derechos individuales, se encuentra otra categoría: la de los
derechos de incidencia colectiva. Y en esta última distinguió los que tienen
por objeto bienes colectivos de aquellos referidos a intereses individuales
homogéneos. De esta forma, por vía pretoriana, dio cabida a un instrumento
procesal adecuado para el ejercicio y garantía de tales derechos: las
denominadas “acciones de clases o procesos colectivos”; y con tal fin se
encargó de precisar, delimitar y conceptualizar la categoría de los derechos de
incidencia colectiva.
4. La
experiencia recogida por la CSJN en la materia (causas “Municipalidad de
Berazategui c/Cablevisión SA”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica
Comunicaciones Personales SA”; “Consumidores Financieros Asociación Civil para
su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”; “Consumidores
Financieros Asoc. Civil c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA”, entre otras)
permitió advertir el incremento de causas colectivas con idénticos o similares
objetos tramitados en diferentes tribunales del país, situación que podría
traer aparejada graves consecuencias. Esto, en la medida en que se afectaría la
racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y
humanos, así como la razonable duración de los procesos judiciales. A ello hay
que sumar la gravedad potencial para la seguridad jurídica que podría
significar el estrépito del dictado de sentencias contradictorias, por parte de
diferentes órganos jurisdiccionales, sobre idéntica o similar materia.
En ese escenario, bajo las premisas expuestas
y con la finalidad de optimizar los recursos, favorecer el acceso a la justicia
de todas las personas a través de un servicio estructurado sobre la base de los
principios de seguridad, celeridad, capacidad e imparcialidad, la Corte
Suprema, mediante la Acordada n.º 32/2014, dispuso la creación del
Registro Público de Procesos Colectivos en el que, desde entonces, se deben
inscribir todos los procesos colectivos tramitados ante los tribunales que
integran el Poder Judicial de la Nación, de manera que sea posible almacenar,
sistematizar y compartir la información recibida con el fin de evitar
superposiciones de procesos sustancialmente iguales o similares.
5. Puesto
en funcionamiento el sistema, la Corte entendió que requería un ajuste, al
verificar que iguales o análogos procesos colectivos se ventilaban en distintos
tribunales federales. En ese marco, dictó la Acordada n.º 12/2016, que
instituye el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos y que pone el
acento en la preferencia temporal de la inscripción; esto es, en el juez que ha
prevenido, al que hay que remitir la nueva causa en la medida que guardase
sustancial semejanza (en la afectación de los derechos de incidencia colectiva)
con la primeramente registrada.
6. En
consonancia, e incluso con anterioridad a lo ocurrido en la órbita federal, en
algunas provincias y distritos del país fueron creados sistemas similares, como
el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley
n.° 2145, de 2005), el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva
de la Provincia de Buenos Aires (Ley n.° 13928, de 2008), el Registro de
Juicios Colectivos de Corrientes (Ley n.° 6053, de 2011), el Registro de
Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley n.° 3453, de 2015, de
conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil y Comercial de esa
provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos de Salta (Ley
n.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes. De la misma
forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra
del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de los intereses
colectivos o difusos”.
7. En
el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el
desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la
justicia en clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este
propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego
pretensiones de incidencia colectiva. Basta con mencionar los precedentes
“Fernández, María Isabel y otros c/Club Atlético General Paz Juniors y Otro -
Amparo - Recurso de casación” (Sentencia n.º 17/2013), “ADARSA (Asociación
Amigos Río San Antonio) c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro -
Recurso directo” (Auto Interlocutorio n.º 224/2016) y “Gremo, María Teresa
y otros c/Corp. Intercomunal par la Gestión Sustentab. de los Resid. del Área Metrop.
Cbca. S. A., [CORMECOR S. A.] – Amparo (Ley n.º 4915) – Cuerpo de copias -
Recurso de apelación” (Auto Interlocutorio n.º 248/2016), entre otros.
En ese contexto no se puede perder de vista
la plena operatividad de la que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41,
42 y 43, CN) aun cuando no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina
de la CSJN, Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de
justicia, sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia
(doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas
razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los principios
que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en
cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial,
a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta
imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y
ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las
previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor, las leyes en
materia de amparo y de políticas ambientales; ello, hasta que se brinde una
respuesta legislativa integral a la cuestión.
En ese marco, desde fines de 2016, este TSJ
trabaja en el diseño de un sistema de registración eficaz y moderno, que se
adecue a las particularidades provinciales y que aproveche el Sistema de
Administración de Causas (SAC). En este contexto -y en una dirección
convergente-, corresponde sumar la nota presentada el 07 de marzo de 2017 por
el Colegio de Abogados de Córdoba.
En definitiva, esta decisión se enmarca en
las responsabilidades que le caben a este Tribunal Superior como máxima
autoridad en el gobierno del Poder Judicial de Córdoba, al que le ha sido
confiada constitucionalmente la prestación del servicio judicial (arts. 152,
160 y 166 y demás disposiciones concordantes de la Constitución provincial),
del que es su principal responsable y garante ante la sociedad, en ejercicio de
las funciones y atribuciones (expresas e implícitas) que le son propias.
8. Como consecuencia, en
concomitancia con la filosofía del sistema trazado por la Corte Suprema pero
con las innovaciones necesarias dadas las particularidades propias de nuestra
realidad, este TSJ considera imprescindible establecer las pautas que regirán
en materia de registración y tramitación de procesos colectivos en Córdoba,
conforme a los siguientes lineamientos:
8.a. Dado los logros alcanzados en nuestra provincia en la implementación de las nuevas
tecnologías, que han permitido la informatización de todos los procesos
judiciales, resulta conveniente incorporar al Sistema de Administración de
Causas (SAC) las categorías de juicios necesarias que permitan la tramitación
de procesos colectivos, con la consiguiente creación del respectivo registro
informático.
Esta alternativa permitirá aprovechar el
potencial y desarrollo del aplicativo informático (SAC). Al mismo
tiempo, en virtud de la fortaleza demostrada por el sistema de gestión informática
en uso, optar por esta variante resulta el mejor remedio teniendo en cuenta,
según la CSJN, lo observado en algunas jurisdicciones en cuanto al dispar
acatamiento y seguimiento de la mecánica de los registros creados, basados en
la lógica tradicional (con soporte en la registración en papel) sin aprovechar
el potencial que brinda la dinámica digital.
Dado que hasta la fecha todos
los procesos judiciales son tramitados en nuestro territorio provincial a
través del Sistema de Administración de Causas, corresponde incorporar a este
las siguientes categorías de juicios: 1º) “amparo colectivo”; 2º) “acción
colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3º) “amparo
ambiental”; y 4º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”.
Esta clasificación
refleja la diversidad material propia de los intereses jurídicos difusos o
colectivos que pudieran resultar afectados, como así también la multiplicidad
de vías procesales por la que los legitimados pueden perseguir la prevención,
el resguardo, la reparación o el restablecimiento de los derechos y bienes
lesionados. Por otra parte, estas categorías facilitarán a los distintos
operadores la inmediata identificación de tales procesos a los fines que
hubiere lugar (vgr. consulta, ubicación, estadística, etc.), para lo cual
deberá instruirse al Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
(ATIC) del Poder Judicial a sus efectos.
La primera
categoría será aplicable a las acciones de amparos que tengan por objeto
pretensiones sobre bienes colectivos o que refieran al aspecto común de
intereses individuales homogéneos, y que sean iniciadas en el marco del art. 43
de la CN, del art. 48 de la CP y de la Ley n.° 4915; mientras que la
segunda comprenderá a las restantes acciones que no quedasen atrapadas bajo el
régimen de la primera, sin que se alteren las competencias que las leyes,
estatutos y demás normativa hayan asignado a los respectivos órganos
jurisdiccionales. En igual situación a esta última se encuentran las categorías
tercera y cuarta.
8.b. En atención a las
modificaciones que se introducirán al SAC, para la iniciación de procesos
colectivos deberá utilizarse un formulario específico, denominado “Planilla de
Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”. La mencionada planilla deberá
ser completada con carácter de declaración jurada por el/los letrado/s
actuantes y acompañada a la demanda colectiva. El contenido de la planilla
forma parte del presente acuerdo (Anexo I).
8.c. La registración informática y
única de los procesos colectivos se llevará a cabo en el SAC, respetando los principios de
registración, publicidad y prevención, y el registro funcionará con carácter
público, gratuito y de acceso libre, a partir de un mecanismo digital accesible
que, con tal fin, será implementado por el ATIC.
8.d. Tal como lo hizo la Corte, que
ante la ausencia de normas que regulen la materia estimó indispensable fijar
reglas mínimas de procedimiento que orienten a los operadores del derecho en la
sustanciación de los procesos colectivos, se considera imprescindible disponer
la aprobación de las “Reglas mínimas para la registración, certificación y
tramitación de los procesos colectivos”, que como Anexo II forma parte
integrante del presente acuerdo.
9. Dada la transcendencia de lo aquí dispuesto, resulta
necesario darle la más amplia difusión a fin de lograr su eficaz
funcionamiento.
10. El presente acuerdo y sus
respectivos comenzarán a regir el día primero (01) del mes de junio de 2018, y
serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia,
como así también para las partes que actuaran en los procesos alcanzados por
estas previsiones. En los procesos colectivos que se encontraran en trámite al
entrar en vigor el presente Acuerdo, el juez o tribunal que interviniera -de
oficio- deberá cumplir con lo aquí dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso
normal y ordinario de la causa, ni afecte los actos procesales ya cumplidos.
11. En
mérito de la invitación que, por medio de la Acordada n.º 32/20014,
la CSJN efectuó a los máximos tribunales provinciales para celebrar convenios
interjurisdiccionales con el fin de compartir recíprocamente la información que
los respectivos Registros de Procesos Colectivos contengan, y siendo que a
través de tal gesto federal se persigue el objetivo de afianzar la justicia y
de evitar la superposición de competencias en relación con derechos colectivos
que no reconocen límites territoriales, luce conveniente procurar, en pie de
igualdad, la concertación de convenios marco de reciprocidad con la propia
CSJN, como con otros tribunales y cortes superiores de provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por todo ello, y en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 166 y concordantes de la Constitución
de la Provincia, y por el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es
atribución de este Tribunal Superior, en su condición de principal responsable
y garante de esta función estatal, disponer las medidas que resulten
convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado
por el citado plexo normativo, se preste de manera regular y eficiente.
SE RESUELVE: Art. 1: Incorporar al SAC las siguientes categorías de juicios: 1º) “amparo colectivo”; 2º) “acción colectiva”, con dos subcategorias: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3º) “amparo ambiental”; y 4º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”, ello a fin de permitir la tramitación de procesos colectivos.
Art. 2: Aprobar el Anexo I y,
en consecuencia, implementar el uso obligatorio de la denominada “Planilla de
Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” para el inicio de todo proceso
colectivo, con los alcances previstos en el considerando 8.b.-
Art. 3: Instituir en el SAC
el Registro Informático para la registración digital y única de los procesos
colectivos a través del SAC, respetando los principios de registración, publicidad y
prevención; dicho registro funcionará con carácter público, gratuito y de
acceso libre; su implementación será llevada a cabo, por parte del Área de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC), a partir de un mecanismo
digital accesible.
Art. 4: Aprobar el Anexo II, de
conformidad con lo expuesto en el considerando 8.d., que contiene las “Reglas
Mínimas para la registración, certificación y tramitación de Procesos
Colectivos”.
Art. 5: Implementar a partir del día
primero (01) del mes de junio de 2018 el presente acuerdo y sus
anexos, los que serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de
la provincia y las partes involucradas en tales procesos.
Art. 6: Arbitrar las medidas conducentes con el fin de
celebrar, en pie de igualdad y en condiciones de reciprocidad, con la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y con otros tribunales y cortes superiores de
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convenios marco para
compartir información y experiencia respecto de todo aquello que fuera atinente
a los procesos colectivos.
Art. 7: Disponer
la instrumentación de un programa de capacitación para magistrados,
funcionarios y operadores del derecho, cuyo contenido, duración y ejes
temáticos deberán ser canalizados a través del Centro de Perfeccionamiento
“Ricardo C. Núñez”.
Art. 8:
Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial de
Córdoba. Comuníquese y dese la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto, por lo
que la Sr. Presidenta y los Sres. vocales, previa lectura y ratificación de su
contenido, firman el presente acuerdo, con la intervención del Sr. Fiscal Adjunto,
Héctor Rene DAVID, y con la asistencia del Lic. Ricardo ROSEMBERG,
Administrador General del Poder Judicial.
DRA. AIDA L. TARDITTI, PRESIDENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LUIS ENRIQUE RUBIO,VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MARIA MARTA CACERES DE BOLLATI, VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEBASTIAN CRUZ LOPEZ PEÑA, VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HECTOR RENE DAVID, FISCAL ADJUNTO MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RICARDO JUAN ROSEMBERG, ADMINISTRADOR GENERAL
(Corresponde a
Acuerdo Reglamentario N° 1491 Serie “A” de fecha 14/05/2018).
Reglas mínimas para la registración y tramitación
de los procesos colectivos.
1º.
VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En las causas que se inicien a partir del
día primero (01) del mes junio del dos mil dieciocho, en los supuestos de
procesos colectivos, los tribunales y las partes deberán ajustar su actuación a
las previsiones establecidas en la presente reglamentación.
Se entiende por proceso colectivo
aquel en el que se dilucidan pretensiones transindividuales, ya sea que tengan
por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de
intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal
escogida o pertinente para su protección. En estos casos, los efectos
expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en
defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase
o colectivo damnificado. Por su parte, la legitimación para demandar en estos
procesos se funda en lo previsto por la Constitución de la Nación
(art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts. 53, 124
y 172), en los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y
sus modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley
provincial n.° 10247) o en las leyes y ordenanzas ambientales.
Quedan excluidas de la
reglamentación las acciones referidas a derechos, intereses, bienes o
situaciones jurídicas individuales que no tuvieran repercusión colectiva, así
como los procesos colectivos que involucren los derechos de las personas
privadas de la libertad o que se diriman en procesos penales.
2º.
PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. En los términos del artículo 175 del Código
Procesal Civil y Comercial de Córdoba y demás disposiciones procesales
aplicables, en el momento de instar una pretensión de raigambre colectiva, en
la demanda se deberá precisar con claridad –y según corresponda en virtud del
tipo de proceso colectivo- lo siguiente:
a) El
bien colectivo cuya tutela se persigue o la causa común (fáctica o normativa) que provoca la lesión a los
derechos o intereses.
b) Que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva
del derecho o en los efectos comunes de la afectación.
c) La
vulneración del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del
colectivo damnificado.
d) La identificación del colectivo o clase involucrados.
e) Justificar la adecuada representación del colectivo y, en su
caso, además, de corresponder, indicar los datos de la inscripción en el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (Ley n.° 24240, art. 55).
f) Denunciar, con el carácter de declaración jurada, si se han
promovido otras acciones cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden
sustancial semejanza con la instada en esta oportunidad y el resultado
alcanzado, para lo cual –si la respuesta fuera afirmativa- deberán precisarse
los datos que permitan la individualización de la causa, el tribunal ante el
cual se encuentra radicada y el estado procesal.
g) Consignar el resultado de la búsqueda efectuada en el
Registro Informático, en relación con la existencia de otro proceso en trámite
cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con
la instada en esta oportunidad. En su caso –si el resultado fuera afirmativo-
deberán precisarse los datos que permitan la individualización de la causa, el
tribunal ante el cual se encuentra radicada y el estado procesal.
h) Completar la Planilla de Incorporación de Datos para Procesos
Colectivos y acompañarla con la demanda.
3º. RECEPCIÓN DE LA DEMANDA E INDAGACIÓN EN EL SAC. Promovida la
demanda y evacuadas las aclaraciones que el juez considerara necesarias para la
mejor composición colectiva de la litis, antes de correr traslado de la
demanda, el magistrado o tribunal efectuará su propia y minuciosa búsqueda en
el SAC con el fin de determinar si se encuentra cargado en el sistema y en
trámite otro proceso colectivo que guarde sustancial semejanza en la afectación
de los derechos o intereses transindividuales que se invocan en la demanda. En
su indagación en el SAC, para despejar si media una conexidad por sustancial
semejanza con otro proceso, el magistrado o tribunal tendrá en cuenta
principalmente el bien colectivo que se busca proteger, la composición
cualitativa de la clase o colectivo afectado, el objeto y los alcances de la
pretensión, así como el factor de afectación común (fáctico o normativo).
Si de la indagación en el SAC
resultara que no hay otro proceso en trámite que, por sus semejanzas
sustanciales, pudiera significar una superposición y dispendio procesal de dos
o más causas con idéntico objeto y colectivos o clases involucrados, el juez o
tribunal –previa vista al Ministerio Público Fiscal- deberá hacer constar tal
circunstancia y, por medio de una resolución fundada, procederá a declarar y a
determinar que el proceso debe ser sustanciado como colectivo –siempre que
considerara que concurren los requisitos para tal tramitación-, en la forma
establecida en el artículo 5 de la presente.
Por otra parte, aun cuando una
demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el
tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente
reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones
correspondientes, en consonancia con lo establecido en el artículo 2.º. Con tal
fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las
asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1.°),
para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que
posibilite la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el
artículo 10.°; esto, siempre teniendo en cuenta la posible afectación a
una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos,
se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.
4º. PRINCIPIO DE PRELACION TEMPORAL. Si de la declaración jurada
efectuada por el promotor de la demanda (artículo 2.°) y/o de la indagación
concretada por el juez o tribunal en el SAC surgiera que se encuentra
registrado como colectivo y en trámite un proceso que guarda semejanza
sustancial con el que se promueve, el magistrado o tribunal se declarará
incompetente y deberá remitir el nuevo expediente -sin más dilaciones ni
trámites- al juez o tribunal que hubiera prevenido, para que proceda según
corresponda; esto, sin perjuicio de disponer, eventualmente, de las medidas
cautelares urgentes que el caso o el interesado o los interesados requirieran.
Con la mayor brevedad, el juez o
tribunal al que se le remita el nuevo expediente se abocará a su conocimiento,
si procediera, para lo cual dictará la correspondiente resolución fundada en
ambos expedientes.
En los supuestos que pudieran
plantearse solo serán recurribles la resolución del juez o tribunal que
asumiera la causa en desmedro del que resultare competente según la información
asentada en el registro informático (SAC) o la del que rechazara la remisión
pese a tramitarse ante él un proceso colectivo similar.
Para la resolución de estas
situaciones se tendrá en cuenta la estricta observancia de los principios de
prevención (prelación temporal) y de sustancial semejanza para evitar la
tramitación en paralelo de causas que versen o tengan por objeto la afectación
de similares derechos o intereses transindividuales.
Si se planteara una cuestión de
competencia, el órgano superior común será el que, conforme a las disposiciones
vigentes, la dirima.
5º. CERTIFICACIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Una vez concluida la
indagación en el SAC o resuelta por resolución firme la cuestión de
competencia, el juez o tribunal -mediante una resolución fundada- ordenará que
se certifique en el expediente y que se inscriba en el SAC el proceso
determinado como colectivo; con tal fin, añadirá a la información existente las
precisiones o aclaraciones que permitan la fácil y ágil identificación de los
tipos de procesos colectivos. En el auto deberá consignar mínimamente los
siguientes elementos:
a) Identificar cualitativamente la composición del colectivo,
con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a
su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o
colectivo.
b) Identificar el objeto de la pretensión.
c) Identificar el o los sujetos demandados.
d) Establecer en cuál categoría del SAC deberá inscribirse el
proceso: 1) “amparos colectivos”; 2) acciones colectivas, con sus
respectivas subcategorías (abreviado u ordinario); 3) amparo
ambiental; 4) “acción declarativa de inconstitucionalidad”.
La resolución que determinara el
carácter colectivo de un proceso será irrecurrible.
6º. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE. Una vez registrado definitivamente el
proceso como colectivo, el juez o tribunal se encontrará en condiciones de dar
curso a la acción, según el trámite procesal que corresponda. Al contestar la
demanda, y sin que ello implique una vulneración de su derecho de defensa, el
accionado deberá manifestar –con el carácter de declaración jurada- si conoce
de la existencia de alguna acción individual o colectiva en curso, en su
contra, con igual o similar fundamento, como de cualquier otra circunstancia
que pudiera significar la superposición de procesos con derechos, intereses o
proyecciones colectivas semejantes. Si la información aportada por el demandado
generara impacto en la competencia para entender en esta clase de procesos se
procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º.
Contestada la demanda o vencido
el plazo para hacerlo o resueltas las excepciones previas que correspondan, el
juez o tribunal dictará una resolución por la que hará saber a los demás
integrantes del colectivo o clase ausentes sobre la existencia del proceso, con
el fin de asegurar la adecuada defensa de sus derechos; en particular, teniendo
en miras que, cuando se trata de intereses individuales homogéneos, el titular
conserva el derecho, la autonomía y la posibilidad de accionar de forma
individual o de solicitar su exclusión de la clase o colectivo. Con el fin de
lograr la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el artículo 9.º, el
tribunal o magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que resulte más
idóneo.
7º. REGISTRACIÓN. La registración informática de los procesos
colectivos se inicia con la carga en el SAC de los datos que el actor debe
consignar en la Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos al
promover una acción de carácter transindividual y concluye con la carga
definitiva de los datos que consolida el juez, según lo establecido en los
artículos 3.°, 4.° y 5.°. Este último acto procesal será el que fije la
radicación definitiva de la causa colectiva en la órbita de la competencia del
magistrado o tribunal y el que determine su eventual prevención respecto de los
futuros procesos con iguales y similares objetos y/o pretensiones. Asimismo, el
juez o tribunal deberá consignar –mediante la correspondiente resolución- todo
acto que considerara relevante y trascendente (cambio del representante
adecuado del colectivo; alteración de la composición de la clase; otorgamiento,
modificación o levantamiento de medidas cautelares; homologación de acuerdos;
sentencia definitivas; interposición de recursos, etc.).
Dicha información cumplirá la
función de un registro público de procesos colectivos en la provincia de Córdoba.
En el caso de que este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) celebrara convenios
de reciprocidad con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) o con
superiores tribunales de justicia de otras provincias o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la impresión de dicha información, consignada digitalmente en
el SAC, tendrá los efectos de una certificación válida.
8°. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Por la raigambre de los
derechos y bienes involucrados, así como por los efectos expansivos de la
sentencia en estos tipos de procesos, el juez o tribunal deberá adoptar con la
mayor celeridad posible las medidas que fueran necesarias, oportunas y acordes
con la finalidad perseguida a través del proceso, cualquiera que fuera la vía
por la que se tramite la causa colectiva, siempre en forma armónica con las
previsiones de la Ley de Amparo, de la Ley de Política Ambiental y demás
normativa que resultara pertinente según la clase de proceso de que se trate.
9°. DIFUSIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. En los casos de
reconversión o reconfiguración de una acción individual como colectiva, del
dictado del auto de determinación de un proceso como colectivo, de la necesidad
de notificar a los demás potenciales integrantes de una clase o colectivo, o de
cualquier otra decisión que considerara relevante, además de la posibilidad de
recurrir a los medios tradicionales (publicación de edictos), el juez o
tribunal remitirá copia de la resolución a la Oficina de Prensa y Proyección
Socio institucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su eventual
difusión en la página web del Poder Judicial. Procederá de igual forma en la
hipótesis de que se celebraran los convenios previstos en el artículo 7.° de la
parte resolutiva del acuerdo principal.
Asimismo, a través del SAC se
deberán instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso
público y gratuito a la información que se vaya cargando y sistematizando a
modo de registro público.
10°. CLÁUSULA TRANSITORIA. La registración de los procesos colectivos en el SAC no traerá aparejado el desplazamiento a otro tribunal o juez de la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se encontrara en trámite una causa colectiva si ya estuviera trabada la litis. Sin embargo, el magistrado o tribunal deberá cumplir los siguientes recaudos con el fin de adecuar el proceso en curso al nuevo mecanismo. En primer lugar, dictará la resolución correspondiente para proceder de conformidad con el artículo 5°. En segundo lugar, deberá recategorizar el juicio en el SAC, asignándole el tipo de proceso colectivo que corresponda.
Noticia publicada en https://comercioyjusticia.info/blog/justicia/cordoba-ya-cuenta-con-un-registro-de-procesos-colectivos/
10°. CLÁUSULA TRANSITORIA. La registración de los procesos colectivos en el SAC no traerá aparejado el desplazamiento a otro tribunal o juez de la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se encontrara en trámite una causa colectiva si ya estuviera trabada la litis. Sin embargo, el magistrado o tribunal deberá cumplir los siguientes recaudos con el fin de adecuar el proceso en curso al nuevo mecanismo. En primer lugar, dictará la resolución correspondiente para proceder de conformidad con el artículo 5°. En segundo lugar, deberá recategorizar el juicio en el SAC, asignándole el tipo de proceso colectivo que corresponda.
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