Marcas del blog: Verde a favor. Rojo en contra. Naranja
cuestionamientos e interrogantes.
BUENOS
AIRES, AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado de dirigirme a
Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a consideración un proyecto de
ley tendiente a...
Por las
razones expuestas, solicito al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la pronta
sanción del proyecto de ley que se acompaña. Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad.
MENSAJE N°
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, … SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
Aspectos
generales
ARTÍCULO
1º.- Objeto del proceso colectivo. Mediante el proceso colectivo una
pluralidad de afectados por una causa común puede hacer valer pretensiones para
la tutela de:
a) derechos individuales homogéneos
divisibles o diferenciados;
b) derechos
colectivos indivisibles y de ejercicio común.
En ambos
casos la tutela de los derechos de incidencia colectiva sólo puede tener como
destinatario a un colectivo formado por personas humanas, jurídicas o ambas,
denominados indistintamente clase o grupo plural de afectados.
ARTÍCULO
2º.- Principios. Los procesos colectivos se rigen por los siguientes
principios:
a) Acceso a la
justicia y debido proceso: Las personas o grupos de personas tienen derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso para la protección de los
derechos de incidencia colectiva. Las normas que rigen el proceso colectivo
deben aplicarse con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia.
b) Oralidad: La sustanciación de los procesos en todas las instancias,
fases y diligencias se deben desarrollar en forma predominantemente oral, con
excepción de los actos procesales que deban realizarse por escrito.
c) Inmediación: Los
jueces deben presidir las audiencias.
d) Concentración y
economía procesal: Los actos procesales deben realizarse sin demora y se
procurará concentrar la actividad procesal
e) Eficiencia y
eficacia: Se debe procurar la optimización de los resultados alcanzados en relación
con el uso de los recursos disponibles e invertidos en su consecución y la
efectiva protección de los derechos.
f) Colaboración, buena
fe, lealtad procesal y prohibición de abuso del proceso: Las partes y demás
intervinientes en el proceso deben actuar con colaboración, lealtad, buena fe y
probidad. Los jueces deben tomar, a petición de parte o de oficio, las medidas
necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección para prevenir,
investigar o sancionar cualquier acción u omisión o abuso contrarios a los
principios del proceso, y evitar situaciones de abuso de derecho o fraude a la
ley.
g) Determinación de la verdad procesal y amplitud probatoria: Deben tenerse
por acreditados los hechos invocados según la sana crítica y observarse las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Los jueces deben formar su convicción mediante la valoración conjunta y
armoniosa de toda la prueba producida y explicar con argumentos de carácter
objetivo su decisión. Los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido
obtenidos por medios lícitos y se han respetado las reglas formales de su
adquisición procesal.
ARTÍCULO
3º.- Incompatibilidad de la vía administrativa
previa – Excepción. Resulta incompatible con el ejercicio de la
pretensión de tutela de los derechos de incidencia colectiva afectados por una
amenaza o vulneración atribuible a la administración, exigir el agotamiento
previo de la vía administrativa. El agotamiento de
la vía administrativa es exigible en la situación prevista por el artículo 6,
último párrafo, pudiendo la administración oponer la excepción correspondiente
en caso de omisión.
ARTÍCULO
4º.- Requisitos. Son requisitos del
proceso colectivo:
a) la existencia de un
caso;
b) la imposibilidad o
grave dificultad de constituir un litisconsorcio, sea por el número de sus integrantes o por la
presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso
a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos;
c) que en la
pretensión de protección de derechos de incidencia colectiva predominen las cuestiones comunes fácticas o
normativas que se proyectan a un número determinado o indeterminado de personas
por sobre las individuales.
ARTÍCULO
5º.- Legitimación. La legitimación para el ejercicio de las acciones
colectivas es la que resulta exclusiva y expresamente de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y de las leyes especiales que la determinen.
Son
legitimados pasivos las personas cuya actuación u omisión se considere que amenaza,
viola o ha violado el derecho.
La
legitimación activa perdura no obstante el cese durante la tramitación del
proceso de la causa fáctica o normativa que motivó su promoción. El proceso
debe continuar para establecer los efectos reparadores o restitutorios
pertinentes si fuera ello procedente.
ARTÍCULO
6º.- Representatividad del afectado individual. El juez debe controlar
la representatividad del afectado individual respecto de la clase o grupo
plural individualizado. El afectado individual que invoque ser representante de
una clase o grupo plural, junto con su abogado, deben
acreditar su idoneidad para actuar en tal carácter durante todo el
proceso.
Para el
análisis de la representatividad del afectado, el juez debe evaluar, de forma
no excluyente, los siguientes parámetros:
a) la capacidad y experiencia del legitimado y su abogado:
b) los
antecedentes que demuestren su actuación en la defensa judicial y
extrajudicial de los derechos de incidencia colectiva;
c) la
calidad de la actuación desarrollada en el pleito y el conocimiento demostrado
acerca de la materia sobre la que versa;
d) la
colaboración prestada a los efectos de la resolución del conflicto.
Los recaudos
fijados para el control de la adecuada representatividad no son taxativos y
deben ser analizados en cada caso concreto, teniendo en cuenta los aportes
probatorios que el interesado haya agregado.
Si el juez
entiende que el afectado individual o su abogado no representan adecuadamente a
la clase o grupo plural, previa vista al Ministerio Público, puede ordenar que
el proceso continúe como acción individual.
ARTÍCULO
7º.- Representatividad de las organizaciones de protección o defensa. El juez debe controlar la representatividad de las organizaciones
de protección o defensa respecto de la clase o grupo plural individualizado.
En el
análisis de la representatividad de las organizaciones de protección o defensa
y sus abogados, el juez debe contemplar:
a) la capacidad y
experiencia;
b) los antecedentes
que demuestren su actuación en la defensa judicial y extrajudicial de los
derechos de incidencia colectiva;
c) la calidad de la
actuación desarrollada en el pleito y el conocimiento demostrado acerca de la
materia sobre la que versa;
d) la vigencia de la
debida registración de la organización de protección o defensa y que el objeto
de la pretensión esté comprendido en el estatuto;
e) la coincidencia
entre los intereses de los miembros de la clase o grupo y la pretensión o
pretensiones reclamadas;
f) la colaboración prestada para la resolución del conflicto.
Los recaudos
fijados para el control de la adecuada representatividad no son taxativos y
deben ser analizados en cada caso concreto, teniéndose en cuenta los aportes
probatorios que se hayan agregado.
Las
organizaciones deben tener como mínimo DOS (2) años de
antigüedad en su constitución y acreditar, además de su inscripción, la
presentación y aprobación de los estados contables de los DOS (2) últimos
ejercicios y un detalle debidamente respaldado de las actividades tendientes a
la protección de los derechos que hacen a su objeto desarrolladas durante los
DOS (2) últimos años.
La idoneidad
de la organización de protección o defensa, según resulte del análisis referido
por esta norma, debe mantenerse durante todo el proceso. Declarada la pérdida de idoneidad, el juez debe dar
vista al Ministerio Público, quien debe expresar si prosigue el trámite de la
causa.
No se considera que existe idoneidad si la organización manifiestamente
carece de capacidad para gestionar eficazmente la acción en consideración a la
cantidad de procesos colectivos que ya tuviera en trámite judicial.
ARTÍCULO
8º.- Terceros. La intervención de terceros procede cuando una persona
invoca un interés específico en el objeto del proceso y no se encuentra
debidamente representada por las partes. La intervención del tercero no
retrotrae el curso del proceso y no es admisible una vez finalizada la
audiencia preliminar. Para su integración se debe estar a las reglas previstas
por los ordenamientos procesales locales.
ARTÍCULO
9º.- Impulso del procedimiento por las partes y caducidad. Se produce la caducidad de la instancia por falta de impulso
procesal dentro del plazo de UN (1) año cuando el proceso se halle en primera instancia;
y en SEIS (6) meses si estuviera en segunda o ulterior instancia.
Los plazos
se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la última
providencia que se haya dictado o desde el día siguiente al de la práctica de
la última diligencia.
Previamente
a la decisión del juez o tribunal se debe dar vista al Ministerio Público,
quien debe expresar si prosigue el trámite de la causa.
No se
produce la caducidad de la instancia si el proceso ha quedado paralizado por
fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable a la voluntad de las
partes.
ARTÍCULO
10.- Desistimiento del proceso. El desistimiento del proceso debe ser
motivado y se deben detallar con precisión las razones que lo impulsan.
Después de
notificada la demanda, se debe requerir conformidad del demandado.
Si el juez
estima fundada la oposición del demandado, el desistimiento carece de eficacia
y prosigue el trámite de la causa.
En caso de
silencio o conformidad del demandado, el juez debe resolver mediante decisión
fundada si corresponde declarar extinguido el proceso.
Toda
decisión se adopta previa vista al Ministerio Público, quien debe expresar su
opinión con respecto al desistimiento y, en su caso, si decide proseguir el
trámite de la causa.
ARTÍCULO
11.- Competencia. Corresponde intervenir en
los procesos colectivos al juez con competencia ordinaria, salvo que
corresponda la intervención de la justicia federal con arreglo a las normas que
la gobiernan por razón de la materia o la persona.
La distinta vecindad de las partes no se tendrá en cuenta para establecer
la competencia federal.
La
competencia territorial se define de acuerdo a las siguientes reglas:
a) es competente el
juez del lugar donde haya ocurrido la afectación principal o donde tenga sus
consecuencias, cuando sea de ámbito local;
b)
es competente el juez con jurisdicción en el lugar del domicilio real o de la
sede social inscripta del demandado en los casos de afectaciones que tengan
consecuencias interjurisdiccionales o nacionales; en caso de pluralidad de
demandados, es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a
elección de la parte actora; el juez debe constatar que la opción no da cuenta
de un abuso en la selección de la competencia. En los procesos colectivos
regulados por esta ley no procede la recusación sin causa.
ARTÍCULO
12.- Informe previo. Antes de iniciar la demanda, la parte actora debe
realizar la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos respecto de la
existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial
semejanza en cuanto a la afectación de los derechos de incidencia colectiva e
informar, con carácter de declaración jurada, su resultado al deducir la
acción. En su caso, se deben consignar los datos de individualización de la
causa, el tribunal donde se encuentre tramitando y su estado procesal. El
informe previo puede ser reemplazado por una impresión de la consulta
informática a distancia del citado Registro, cuando fuera ello posible.
ARTÍCULO
13.- Exclusión del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación previa obligatoria no es de
aplicación en los procesos colectivos.
ARTÍCULO
14.- Audiencias. Las audiencias tienen
carácter público, salvo que el juez en forma fundada resuelva limitar el
acceso, y deben ser filmadas y grabadas;
estos registros son suficiente medio de prueba. Se pueden realizar
videoconferencias o recurrir a otros medios de comunicación de similar
tecnología cuando la comparecencia personal no sea posible.
El juez
puede:
a) tomar las medidas que permitan
encauzar el proceso a fin de mejorar la tramitación de la causa;
b)
interrogar libremente a los representantes y abogados;
c) ordenar la participación en las audiencias de los
representantes del Ministerio Público.
Las
manifestaciones del juez en las audiencias, en cuanto ordenadas al cumplimiento
de las actividades previstas, en ningún caso significan prejuzgamiento.
ARTÍCULO
15.- Medidas cautelares. El legitimado activo puede solicitar la
adopción de medidas cautelares de protección de derechos de incidencia
colectiva, incluso antes de la certificación definitiva de la clase, cuando
exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y riesgo de perjuicios
irreparables.
Al momento
de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez debe expedirse sobre su
competencia, si no lo hubiera hecho antes. Los
jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento
de la causa no sea de su competencia.
El juez debe
conceder total o parcialmente la medida cautelar solicitada siempre que de los
elementos de juicio resulte la existencia de:
a) una acción u
omisión antijurídica que amenace o haga previsible la producción de un daño, su
continuación o agravamiento;
b) un interés
razonable en el ejercicio de la tutela;
c) la posibilidad
concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o
sus efectos;
d) un temor fundado sobre la eventual ineficacia de la sentencia de mérito.
El juez puede otorgar una medida cautelar distinta de la solicitada para el
mejor resguardo de los derechos que se intentan proteger por intermedio del
proceso colectivo.
En el
supuesto que la cautelar pueda provocar un efecto irreversible, sólo debe ser otorgada
si denegarla significase un sacrificio irrazonable de un bien jurídico
relevante.
La decisión
que admite la tutela debe ser fundada de modo claro y preciso y el juez debe
explicar las razones de su convencimiento.
La medida
cautelar puede ser revocada o modificada en cualquier estado del proceso,
mediante resolución que observe los recaudos mencionados en el párrafo
anterior.
Las
resoluciones que se adopten deben inscribirse en el Registro Público de
Procesos Colectivos.
Toda medida
cautelar dictada con efectos colectivos que corresponda a un proceso principal
aún no inscripto debe ser comunicada por el juez al Registro de manera
inmediata para su anotación. En los casos en que exista un proceso colectivo en
trámite ya inscripto que guarde, respecto de la medida cautelar decretada,
sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva,
el Registro debe informar de esta circunstancia al magistrado que la haya
ordenado, quien debe proceder en la forma indicada en el artículo 27 de esta
ley.
El juez, antes de resolver y en la medida en que no se ponga en riesgo la
efectividad de la tutela cautelar peticionada, puede solicitar un informe a la
contraria para que en el plazo de CINCO (5) días se expida sobre los requisitos
de procedencia.
Esta
disposición es aplicable también a los procesos colectivos en los que es parte
o interviene el Estado nacional, los estados provinciales o sus entes
descentralizados. Resulta aplicable, en lo pertinente, la ley 26.854.
ARTÍCULO
16.- Sentencia y cosa juzgada. La sentencia, tanto si hace lugar como si
desestima la pretensión, y el acuerdo transaccional debidamente homologado,
deben incluir una descripción precisa del grupo involucrado.
Al dictar
sentencia el juez debe examinar la regularidad del proceso, si se han observado
sus formas esenciales, brindar una motivación razonada de los fundamentos
fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan e indicar, con toda
precisión, el objeto del proceso.
La sentencia
firme que admite la demanda, la que la rechaza y
la que homologa la conciliación o transacción tiene autoridad de cosa juzgada
respecto de todos los miembros de la clase, hayan tomado o no intervención en
el proceso.
En materia
de derechos individuales homogéneos la sentencia carece de eficacia con
respecto a aquellas personas que hayan solicitado su exclusión. En la sentencia
deben individualizarse los nombres de éstas. Aquél que ha solicitado su
exclusión de la clase no puede, con posterioridad al dictado de la sentencia,
pretender quedar incorporado a sus efectos.
ARTÍCULO
17.- Resoluciones apelables. Las
resoluciones dictadas en el curso de las audiencias admiten recurso de
reposición, el cual debe proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma
inmediata por el tribunal.
Solamente
son apelables:
a) la resolución que pone fin al
proceso o impide su continuación;
b) la
resolución que resuelve las excepciones, salvo aquellas cuyo tratamiento se
postergue hasta el momento de dictar sentencia;
c) la decisión sobre la certificación
definitiva de la clase o subclase;
d) la declaración de puro derecho;
e) la resolución que ordena medidas
cautelares;
f) la resolución que resuelve sobre
competencia.
g) la
resolución que resuelve la oposición prevista por el art. 37.
El recurso
de apelación se interpone dentro de los CINCO (5) días y se concede con efecto
suspensivo, salvo que se trate de medidas cautelares, en cuyo caso no se
suspende su ejecución.
ARTÍCULO
18.- Tribunal de alzada interviniente. Si el tribunal de alzada está
compuesto por varias salas conoce, en las apelaciones sucesivas originadas en
diferentes procesos colectivos con pretensiones sustancialmente similares,
aquella que haya prevenido en la primera apelación, aunque esta última no
hubiera sido articulada en el proceso que primero fue registrado.
ARTÍCULO
19.- Tasa de justicia y sellados – Costas. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de derechos
de incidencia colectiva no están sujetos al pago de la tasa de justicia y
sellados propios del trámite procesal. Las
costas se rigen por las reglas comunes previstas en los ordenamientos
procesales locales.
ARTÍCULO
20.- Amicus curiae. El juez debe recibir aquellas manifestaciones o
documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan
ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que
sean relevantes para resolver el asunto controvertido y
que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las
partes.
TÍTULO II
Procesos
colectivos referentes a derechos individuales homogéneos
ARTÍCULO
21.- Aspectos generales. Los procesos colectivos para la tutela de los
derechos individuales homogéneos tramitan por la vía del proceso de
conocimiento pleno.
En las
acciones que deben tramitar por vía de amparo, proceso de conocimiento más
abreviado o cualquier otro procedimiento especial, el juez debe adoptar las
medidas que sean necesarias a fin de adecuar el trámite a esta ley y resguardar
el debido proceso.
ARTÍCULO
22.- Configuración de la clase o grupo plural de afectados. Deben
cumplirse los siguientes requisitos para que se tenga por configurada la clase
en los procesos referidos a derechos individuales homogéneos:
a) que la pretensión está
concentrada en los efectos comunes que se proyectan a un número determinado o
indeterminado de personas;
b) que se identifique una causa
fáctica o normativa común que afecte a una pluralidad relevante de personas;
c) que los fundamentos jurídicos de
la pretensión resulten uniformes respecto de la totalidad del grupo de
afectados;
d)
que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente
consideradas, permita suponer que el costo que insumiría a cada persona
accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que
derivarían de un eventual pronunciamiento favorable; este
requisito no es exigible cuando se encuentre afectado el derecho de grupos que
por mandato constitucional son objeto de preferente tutela por su condición de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO
23.- Requisitos de la demanda colectiva. La demanda debe:
a) identificar la causa fáctica o
normativa común que provoca la lesión a los derechos;
b) precisar con toda exactitud la
pretensión y demostrar que está focalizada en los efectos comunes;
c) explicar la afectación
del derecho de acceso a la justicia;
d) identificar el colectivo
involucrado en el caso;
e) justificar la adecuada
representación del colectivo;
f) indicar, de corresponder, los
datos de la inscripción del representante de la clase;
g) denunciar, con carácter de
declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones
guarden una sustancial semejanza y, en su caso, los datos de individualización
de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal;
h) acompañar
la constancia referida por el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO
24.- Etapa preliminar. Cuestiones de competencia. El juez, una vez
promovida la demanda y constatado el cumplimiento de los recaudos del artículo
23, debe requerir dentro de los DIEZ (10) días al Registro Público de Procesos
Colectivos que informe acerca de la existencia de procesos colectivos en
trámite ya inscriptos cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza. A estos
fines, el juez debe brindar al Registro los datos referidos a la composición
del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen
a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos
demandados. El Registro puede solicitar al juez las aclaraciones que estime
necesarias dentro de los CINCO (5) días.
El juez
tiene CINCO (5) días para contestar las aclaraciones pedidas por el Registro.
Desde la recepción de las aclaraciones del juez, el Registro debe dar respuesta
al requerimiento dentro de los siguientes CINCO (5) días.
Si del
informe del Registro surge la existencia de un proceso en trámite registrado
con anterioridad cuya pretensión presente una sustancial semejanza, el juez
requirente, dentro del plazo de CINCO (5) días, debe remitir el expediente al
juez ante el cual tramita el proceso registrado. En caso de existir varios
procesos en trámite, será competente el primer Juez que haya sido sorteado. El
juez al que se haya remitido el expediente debe resolver dentro de los DIEZ
(10) días si la causa recibida es de su competencia. En caso afirmativo, debe
comunicar esa decisión al juzgado donde se inició el proceso. Si, por el
contrario, entiende que no se verifican las condiciones para la tramitación de
las causas en su juzgado, debe declarar su incompetencia mediante resolución
fundada y ordenar la devolución del expediente al juez remitente. En ambos
supuestos lo resuelto se debe comunicar al Registro.
Los
conflictos de competencia deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional que
por ley corresponda.
ARTÍCULO
25.- Certificación provisional de la clase. Efectos. Si del informe emitido por el Registro surge que no
existe otro proceso inscripto que se encuentre en trámite, el juez debe dictar,
dentro de los VEINTE (20) días, una resolución en la que debe:
a) identificar provisionalmente la
composición del colectivo, con indicación de las características o
circunstancias que hacen a su configuración;
b)
identificar el objeto de la pretensión;
c) identificar el sujeto o los
sujetos demandados;
d) pronunciarse preliminarmente
sobre la acreditación de la representatividad adecuada;
e) ordenar
la inscripción del proceso en el Registro.
Una vez firme
debe comunicará la resolución al Registro,
el cual puede requerir al tribunal las aclaraciones que estime pertinentes.
Cumplido ello, el Registro debe proceder a efectuar la inscripción ordenada y a
comunicar al tribunal de la causa que el proceso ha quedado registrado. Tal
inscripción produce la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos
cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los
derechos de incidencia colectiva.
ARTÍCULO
26.- Traslado de la demanda y certificación definitiva de la clase.
Subclases. Efectuada la inscripción del proceso por el Registro, el juez
debe correr traslado de la demanda por el plazo de TREINTA (30) días.
Contestada
la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe dictar, dentro de los VEINTE (20) días, una resolución en
la que debe:
a) ratificar o formular las
modificaciones necesarias a la resolución sobre determinación provisional de la
clase;
b)
determinar los medios más idóneos para hacer saber a los integrantes del colectivo
la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus
intereses, y aplicar lo dispuesto en el artículo 27.
El juez puede disponer que una clase de personas sea dividida en subclases. La configuración de una subclase es
excepcional y sólo puede ser admitida, mediante un fundado y riguroso análisis,
en los casos de conflictos de intereses entre integrantes de la clase y su
representación o integrantes de la clase entre sí.
Una vez que
el juez certifica la clase se consideran incorporadas a ella todas las personas
pertenecientes a la misma.
La decisión
sobre la certificación definitiva de la clase o subclase es apelable.
ARTÍCULO
27.- Publicidad de la certificación de la clase y comunicaciones. El
juez debe ordenar la publicidad de la decisión prevista en el artículo 26.
Para ello está facultado a utilizar los medios de publicidad de la
certificación de la clase que privilegien los criterios de menor costo
económico, mayor difusión y el conocimiento de los miembros de la clase, para lo cual puede hacer uso de
los instrumentos tecnológicos idóneos para tal fin.
En los casos
en que los miembros de una clase puedan ser identificables con un esfuerzo
razonable, el juez puede comunicarlos individualmente del inicio de la demanda
por el medio que considere más adecuado de acuerdo con las circunstancias. Las
partes pueden proponer las formas de comunicación individuales que entiendan
más adecuadas y eficaces,
La
publicidad o comunicación debe informar a los miembros de la clase:
a) la descripción del objeto
procesal;
b) que el tribunal excluirá de la
clase únicamente a los miembros que lo soliciten;
c) que
cualquier miembro de la clase que no solicite su exclusión puede, si así lo
desea, hacerse representar por un letrado particular, y que en caso de no
ejercer este derecho, será asistido por el abogado del representante de la
clase.
ARTÍCULO
28.- Costos de publicidad y comunicaciones. Son a cargo de la parte actora los costos
correspondientes a la publicidad de la clase y a las comunicaciones individuales previstas en el artículo
27.
En caso de
imposibilidad de la parte actora de afrontar el costo correspondiente a la
publicidad de la clase, puede el juez ordenar que
esta última se cumpla en medios públicos.
La parte
demandada puede ser obligada a cooperar en la identificación de los miembros de
la clase y en la comunicación individual de la acción por los medios que hacen
al desarrollo normal de su actividad.
ARTÍCULO
29.- Solicitud de exclusión. La solicitud de exclusión a la que se
refiere el inciso b) del artículo 27 se puede realizar mediante una simple
comunicación y puede presentarse hasta el dictado de la resolución sobre autos
para sentencia.
ARTÍCULO
30.- Audiencia preliminar. Cumplida la certificación definitiva de la
clase el juez debe fijar una audiencia preliminar.
En la
audiencia preliminar las partes pueden alegar hechos nuevos y proponer nuevos
medios de prueba que, a juicio del juez, se refieran a hechos nuevos o a hechos
mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención, o a
rectificaciones hechas en la propia audiencia. Con posterioridad a este momento
no pueden alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia preliminar.
El juez se
debe pronunciar sobre:
a) la
posibilidad de abrir una etapa de conciliación respecto de todas o algunas de
las pretensiones controvertidas;
b) las excepciones planteadas: la
prueba propuesta y admitida, y la que el juez ordene de oficio, vinculada con
las excepciones, debe ser producida preferentemente en el transcurso de la
audiencia preliminar; si se trata de cuestiones
complejas puede diferirse el pronunciamiento sobre las excepciones por VEINTE
(20) días, a contar desde la fecha en que concluya la respectiva
recepción de pruebas; en caso de que la excepción no pueda ser resuelta como
previa, el juez puede diferir su tratamiento hasta del dictado de la sentencia;
c) la necesidad de separar las
pretensiones de las partes en procesos colectivos distintos, tendientes a la
tutela, respectivamente, de los diversos derechos reclamados siempre que la
separación tenga como consecuencia una mayor economía procesal o facilite el
avance del proceso;
d) los
puntos controvertidos y las cuestiones procesales pendientes; debe determinar
las pruebas a ser producidas y convocar a la audiencia de producción de prueba,
si fuere el caso.
Cuando el
juez considere que las pruebas propuestas por las partes puedan resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo debe
poner de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio,
podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta
manifestación, el juez, en base a los elementos
probatorios cuya existencia resulte de los autos, puede señalar también la
prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente y esclarecer a las partes
en cuanto a la distribución de la carga de la prueba sobre los hechos
controvertidos.
En el caso a
que se refiere el párrafo anterior, las partes pueden completar o modificar sus
proposiciones de prueba según lo manifestado por el tribunal.
Si el objeto
de proceso involucra un bien o servicio sujeto a la supervisión, regulación o
fiscalización de un ente regulador o autoridad de aplicación, el juez, de
oficio o a pedido de parte, puede ordenar la asistencia a la audiencia del
representante de dicho ente regulador o autoridad de aplicación para que
informe sobre el objeto del proceso.
Una vez
resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la
prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se deben
recibir éstos, total o parcialmente y, cuando sea necesario, se puede fijar UNA
(1) o más audiencias complementarias.
ARTÍCULO
31.- Prueba. Son admisibles todos los medios
de prueba, incluida la prueba estadística o por muestreo.
No es necesario que la parte actora ofrezca y produzca pruebas
individualizadas por cada uno de los miembros de la clase.
El juez
puede ampliar el número de testigos admitidos por los ordenamientos procesales
locales según las circunstancias del caso.
Al ordenar
la producción de prueba el juez puede distribuir la carga de la prueba de
determinados hechos ponderando el deber de colaboración y si alguna o algunas
de las partes se hallan en mejor situación para aportarla. A tal efecto, el magistrado debe tener en cuenta si alguna o algunas de
ellas poseen conocimientos científicos, técnicos o información específica sobre
los hechos, o mayor facilidad para acceder a la prueba.
Si surgen
modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de la
causa, el juez puede rever, en decisión fundada, la distribución de la carga de
la prueba y conceder, a la parte a quien le haya sido atribuida ésta, un plazo razonable
para la producción de la que estime pertinente, respetando las garantías del
proceso contradictorio.
Ambas partes tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de la
verdad de los hechos. El
incumplimiento de este deber determina una presunción de veracidad del hecho
positivo o negativo que favorezca a la parte contraria.
El juez
podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido respeto de la
garantía del derecho de defensa y del principio de contradicción procesal.
Conforme a
las disposiciones de los ordenamientos procesales locales pueden solicitarse y
practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir
que éstas se desvirtúen o se pierdan o que su práctica se haga imposible, y
para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deban
ser probadas en el proceso.
ARTÍCULO
32.- Litispendencia y conexidad entre procesos colectivos. El primer
proceso colectivo registrado genera litispendencia respecto de los procesos
colectivos posteriores cuyas pretensiones guarden sustancial semejanza.
Al resolver
la cuestión de litispendencia el juez puede decidir
la acumulación de los procesos colectivos y definir cuál es el representante
que ha de proseguir la acción teniendo en cuenta a esos efectos las
pautas de los artículos 6 y 7. Se debe tener especialmente en cuenta la calidad
de la actividad procesal, la idoneidad demostrada y la colaboración prestada
por el representante.
El juez
puede, en caso de absoluta identidad de las pretensiones, definir cuál de los
procesos colectivos debe continuar y, en ese caso, proceder al archivo de los
que cesen.
ARTÍCULO
33.- Relación entre proceso colectivo e individual. El proceso colectivo no genera litispendencia respecto
del proceso.
El juez debe
requerir al actor para que, dentro de los QUINCE (15) días de notificado,
manifieste si continuará el trámite del proceso individual con el efecto de
quedar excluido de las resultas del proceso colectivo. Si manifiesta su
voluntad de incluirse en el proceso colectivo, el proceso individual queda
suspendido hasta la culminación del proceso colectivo, y se rige en tal caso
por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin a este
último. El silencio es interpretado como expresión de voluntad de excluirse y
continuar con el proceso individual.
ARTÍCULO
34.- Sentencia. La sentencia sobre derechos individuales homogéneos que
admite la demanda, la que la rechaza, y la que homologa una conciliación o
transacción, deben incluir una descripción precisa de la clase involucrada, así
como de los sujetos que hayan solicitado su exclusión.
Asimismo,
debe ajustarse a las siguientes pautas:
a) Si se ha
pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o
genérica, la sentencia estimatoria debe determinar individualmente los
afectados que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse
beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible,
la sentencia debe establecer los datos, características y requisitos necesarios
para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución, o intervenir en
ella si la instara la representación demandante.
b) Si como presupuesto de la condena
o como pronunciamiento principal o único se declara ilícita o no conforme a la
ley una determinada actividad o conducta, la sentencia debe determinar si la
declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido
parte en el proceso correspondiente.
c) Si se han
incorporado afectados individuales, la sentencia ha de pronunciarse
expresamente sobre sus pretensiones.
ARTÍCULO
35.- Cumplimiento de la condena. Si la demanda colectiva ha incluido una
pretensión de indemnización de los daños individualmente sufridos o de
restitución de suma de dinero, se debe proceder del siguiente modo:
a) La determinación de
los interesados puede producirse en el momento de la liquidación o ejecución de
la sentencia. El juez
puede exigir al demandado o tercero la presentación de la relación y datos de las
personas que integran la clase o subclase.
b) La
sentencia de condena puede ser genérica. En ese caso, debe determinar la
responsabilidad civil del demandado y la obligación de indemnizar o restituir.
Siempre que
sea posible, el juez debe determinar en la propia sentencia colectiva el monto
de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo.
Cuando el
valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo sea
uniforme, prevalentemente uniforme o pudiera ser reducido a una fórmula
matemática, la sentencia colectiva debe indicar el valor o la fórmula de
cálculo de la indemnización individual.
c) Si la
sentencia contiene una condena genérica de responsabilidad con respecto a la
cual no es posible determinar el monto de las indemnizaciones individuales ni
se puede utilizar una fórmula uniforme de cálculo comprensiva de situaciones
diferenciadas, los damnificados, por vía
incidental, pueden reclamar la liquidación de los daños en el plazo de UN (1)
AÑO a contar desde que la sentencia quede firme.
Si no es
iniciada la mencionada vía incidental en el plazo indicado por un número
significativo de damnificados, se debe proceder a la liquidación colectiva. El
demandado debe depositar el monto de la condena a la orden del juzgado interviniente.
El juez, mediante resolución fundada, debe decidir
que dichos fondos se destinen a entidades benéficas, culturales y/o de defensa
de derechos colectivos de reconocido prestigio.
d) La
sentencia que condena a la restitución de sumas de dinero debe disponer que el cumplimiento tenga lugar por los mismos o similares
medios que los que utilizó el demandado para la indebida percepción, y
debe determinar el plazo de cumplimiento. Vencido éste, el juez debe supervisar
el cumplimiento de la sentencia.
En los casos
en los cuales la restitución por los mismos o similares medios no resulta
posible el demandado debe depositar el monto de la condena A la orden del juzgado interviniente. El juez, mediante resolución fundada, debe decidir que
los fondos se destinen a entidades benéficas, culturales y/o de defensa de
derechos colectivos de reconocido prestigio.
ARTÍCULO
36.- Notificación, publicidad y registro de la sentencia. Sin perjuicio
del cumplimiento de lo previsto en los ordenamientos procesales locales sobre
notificación de sentencias, en los casos en que se
admite la demanda total o parcialmente debe comunicarse la decisión de manera
individual a cada integrante de la clase según los parámetros previstos en el
artículo 27, segundo párrafo, en la forma en que lo disponga el juez a los
efectos de que resulte accesible el conocimiento del resultado del proceso.
El juez debe, además, ordenar la notificación por
edictos en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
juzgado. Los gastos respectivos deben ser soportados por el vencido en costas.
Las
sentencias definitivas deben inscribirse en el Registro Público de Procesos
Colectivos.
ARTÍCULO
37.- Conciliación o transacción. Ninguna conciliación o transacción es
admisible antes de la certificación definitiva de la clase.
Todo acuerdo
conciliatorio o transacción debe ser presentado por escrito y evaluado en
audiencia, con presencia del juez y del Ministerio Público, en la que las partes
deben informar acerca del alcance, razonabilidad y conveniencia de aquél.
Cualquier
miembro de la clase puede oponerse a la homologación dentro de los DIEZ (10)
días de celebrada dicha audiencia. La oposición sólo puede consistir en
causales que involucren a la clase en su conjunto y que sean demostrativas de
que el acuerdo no es adecuado. Puede ser desistida con autorización del juez.
Vencido el plazo indicado, se debe dar intervención al Ministerio Público para
que emita dictamen.
El juez debe
decidir fundadamente sobre las oposiciones. La resolución sólo puede ser
apelada por el Ministerio Público, el representante de la clase o el legitimado
pasivo.
Admitida una
oposición, el proceso debe continuar su trámite. Si ninguna oposición es
admitida, el juez debe decidir sobre la homologación de la conciliación o
transacción.
La
homologación del acuerdo conciliatorio o transacción debe expresar con
precisión las razones que la justifican.
Para aprobar
un acuerdo, el juez debe analizar si es razonable y conveniente para los
miembros de la clase. A ese fin, debe tener en consideración elementos como:
a) la verosimilitud de la pretensión
deducida;
b) la dificultad probatoria y
complejidad jurídica del caso;
c) las ventajas de obtener un
remedio a la brevedad, en comparación con el tiempo y los costos que insumiría
demostrar la razón en juicio, ante el eventual éxito del reclamo.
d) la adecuada distinción entre
subclases de afectados, cuando ello sea relevante, y la razonabilidad de la
diferencia de trato eventualmente dada a cada una de ellas;
e) la
claridad de los parámetros para implementar las obligaciones del acuerdo, para
liquidar individual o colectivamente los fondos obtenidos y para ejecutar el
convenio en caso de incumplimiento.
El juez debe
asegurar que sucesivamente el contenido de la propuesta de acuerdo
conciliatorio o transacción y la resolución que lo homologue tengan una
adecuada difusión, para lo cual se aplica lo dispuesto por el artículo 36.
ARTÍCULO
38.- Honorarios. La regulación de honorarios correspondientes a los
procesos colectivos regulados por esta ley se rige por las disposiciones
pertinentes de la ley 27.423.
TÍTULO III
Procesos
colectivos referentes a derechos de incidencia colectiva indivisibles
ARTÍCULO
39.- Normas aplicables. Son aplicables a los procesos colectivos de
incidencia colectiva indivisibles los normas del Título II en lo que fuera
pertinente.
ARTÍCULO
40.- Inadmisibilidad de los acuerdos conciliatorios y transacción. En
los procesos colectivos referidos en este Título no son admisibles los acuerdos
conciliatorios ni la transacción que versen sobre la cuestión de fondo, bajo
pena de nulidad.
ARTÍCULO
41.- Ejecución de sentencias complejas. Cuando en la sentencia
definitiva se imponga una condena a hacer cuyo cumplimiento resulte complejo,
sea por involucrar la modificación de cierta acción u omisión de políticas
públicas o bien por implicar una reforma estructural de la situación fáctica
que haya dado origen a la pretensión colectiva, el juez debe adoptar las
medidas que estime aptas para asegurar el cumplimiento de la condena.
El juez
puede, aun sin pedido de parte, imponer multas conminatorias del cumplimiento,
con la periodicidad que estime adecuada, las cuales puede modificar si
advirtiera que se han tornado insuficientes o excesivas.
ARTÍCULO
42.- Ejercicio de la acción. El proceso colectivo referente a derechos
de incidencia colectiva indivisible puede promoverse durante el tiempo que
subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.
TÍTULO IV
Registros
Públicos de Procesos Colectivos
ARTÍCULO
43.- Procesos colectivos regionales o nacionales. Créase el Registro
Nacional Público de Procesos Colectivos en el
ámbito de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la presente ley, el Registro precedentemente creado asumirá y
tendrá las funciones del instituido por Acordada nº 32/2014 de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto de procesos colectivos de carácter regional
o nacional.
En las
provincias deberán existir delegaciones del
Registro Nacional Público de Procesos Colectivos que garanticen a los
litigantes y sus representantes el acceso al mismo. Corresponde a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN reglamentar las correspondientes delegaciones.
ARTÍCULO
44.- Procesos colectivos de carácter local. Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán crear y organizar
Registros Públicos de Procesos Colectivos para la inscripción de los
procesos colectivos de carácter local, cuyas funciones, como mínimo, deben ser
las siguientes:
a) informar
a los magistrados de los procesos colectivos existentes;
b) inscribir los procesos
colectivos;
c) dar a publicidad los procesos
colectivos iniciados y dejar asentado quiénes manifiesten su voluntad de
apartarse de la clase involucrada;
d) contar
con un portal digital que garantice el acceso a la información pública
involucrada en los procesos colectivos.
ARTÍCULO
45.- Invitación a las Provincias. Invitase a
las provincias a celebrar convenios de cooperación entre los diversos
registros de acciones creados o a crearse, a los fines de permitir a los
magistrados obtener información sobre la existencia de procesos colectivos en
trámite ante los juzgados federales, nacionales o provinciales.
TÍTULO V
Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO
44.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los
treinta (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
45.- Derogación. Deróganse
el art. 54 de la ley 24.240; y el primer párrafo del art. 32 de la ley 26.675.
ARTÍCULO
46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Referencia: EX-2017-08566166-APN-DDMIP#MJ -
"COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”
VISTO el Expediente N°
EX-2017-08566166-APN-DDMIP#MJ, la Resolución M.J. y D.H. N° 441 del 24 de junio
de 2016EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CONSIDERANDO (…)
RESUELVE:
ARTICULO 1°.– Créase la “COMISIÓN REDACTORA DEL
ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”, en el ámbito del “PROGRAMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” creado por Resolución M.J.
y D.H. N° 441/16.
ARTÍCULO 2°.– Desígnanse como miembros de la
“COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS” a los
doctores María Claudia CAPUTI (D.N.I. N°
20.493.498), Matías CASAL (D.N.I. N° 23.568.764), Leandro Martín CASTELLI
(D.N.I. N° 17.737.929), Javier Jorge COSENTINO (D.N.I. N° 14.927.217), Matías
Horacio FERRARI (D.N.I. N° 27.284.578), Pablo Damián HEREDIA (D.N.I. N°
14.455.943), Esteban LANGUINGE (D.N.I. N° 16.905.946), Eduardo David OTEIZA
(D.N.I. N° 11.614.052), Fernando Ignacio SARAVIA (D.N.I. N° 20.213.769) y
Carina Pamela TOLOSA (D.N.I. N° 24.666.522), quienes se desempeñarán con
carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 3°.– Desígnanse en representación de esta
jurisdicción para integrar la “COMISIÓN REDACTORA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE
PROCESOS COLECTIVOS” al doctor Hernán CALVO (D.N.I. N° 17.713.302), la
coordinadora del citado Programa, doctora Agustina DIAZ CORDERO (D.N.I. N°
25.096.105) y el facilitador, doctor Javier Hernán WAJNTRAUB (D.N.I. N°
21.873.221), los que cumplirán sus funciones con carácter “ad honorem”.
Fuente: https://classactionsargentina.com/2018/05/18/el-ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-de-la-nacion-hizo-publico-el-borrador-de-un-anteproyecto-de-ley-de-procesos-colectivos-fed/
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