ACUERDO NUMERO N.° MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SERIE "A". En la ciudad de Córdoba, a
los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, bajo la Presidencia
de su Titular, Doctora Aida Lucía Teresa TARDITTI, se reunieron para resolver
los Señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique
RUBIO, María Marta CÁCERES de BOLLATI y Sebastián Cruz LÓPEZ PEÑA, con la
intervención del Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia, Dr.
Héctor René DAVID, y con la asistencia del Señor Administrador General del
Poder Judicial, Lic. Ricardo Juan ROSEMBERG, y ACORDARON:
Y VISTOS:
Y VISTOS:
I. Habiéndose advertido la
existencia de un error material en el Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie
“A”, y sus anexos I y II, el cual afecta su adecuada y efectiva implementación
en el sistema informático, corresponde proceder a su derogación y reemplazo.
II. La proliferación de causas judiciales en el ámbito de nuestra provincia que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva; la necesidad de garantizar y velar por el efectivo ejercicio de esos derechos constitucionales, para lo cual habría que adecuar el acceso y la función judicial ante la ausencia de una normativa específica que regule la cuestión, tanto en lo sustancial como en lo procedimental; así como el dictado, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de las acordadas n.o 32/2014 y n.° 12/2016.
II. La proliferación de causas judiciales en el ámbito de nuestra provincia que tienen por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva; la necesidad de garantizar y velar por el efectivo ejercicio de esos derechos constitucionales, para lo cual habría que adecuar el acceso y la función judicial ante la ausencia de una normativa específica que regule la cuestión, tanto en lo sustancial como en lo procedimental; así como el dictado, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de las acordadas n.o 32/2014 y n.° 12/2016.
Y CONSIDERANDO:
1. La posibilidad de accionar
judicialmente para la defensa de derechos de incidencia colectiva o de
intereses difusos se encuentra expresamente reconocida por las constituciones
de la Nación (CN, art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP, arts. 53, 124 y
172, inciso 1), así como por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC,
arts. 14, inciso “b”, 240 y concordantes).
--------------------------------------------------
2. A partir de dicho reconocimiento constitucional y legal, año tras año, se ha incrementado el número de causas judiciales en las que se acciona en forma colectiva, en representación de grupos o clases de personas, sin que hasta el momento -tanto en el orden nacional como en el provincial- se haya previsto un marco regulatorio general para dar respuesta a estas nuevas realidades sociales y jurídicas. ----------------
3. Tal situación llevó a que la CSJN en el año 2009, en el caso “Halabi”, en su carácter de intérprete final de la Constitución y con base en el artículo 43 de la CN, reconociera que, a la par de los derechos individuales, se encuentra otra categoría: la de los derechos de incidencia colectiva. Y en esta última distinguió los que tienen por objeto bienes colectivos, en propiedad, de aquellos referidos a intereses individuales homogéneos. De esta forma, por vía pretoriana, dio cabida a un instrumento procesal adecuado para el ejercicio y garantía de tales derechos: los denominados “proceso colectivos” o “acciones de clases”; y con tal fin se encargó de precisar, delimitar y conceptualizar la categoría de los derechos de incidencia colectiva. ------------------------
4. La experiencia recogida por la CSJN en la materia (i. e. “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales SA”; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”; “Consumidores Financieros Asoc. Civil c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA”, entre otras) permitió advertir el incremento de causas colectivas, con idénticos o similares objetos, tramitadas en diferentes tribunales del país, situación que podría traer aparejada graves consecuencias. Esto, en la medida en que se afectaría la racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, así como la razonable duración de los procesos judiciales. A ello hay que sumar la gravedad potencial para la seguridad jurídica que podría significar el estrépito del dictado de sentencias contradictorias, por parte de diferentes órganos jurisdiccionales, sobre idéntica o similar materia.
2. A partir de dicho reconocimiento constitucional y legal, año tras año, se ha incrementado el número de causas judiciales en las que se acciona en forma colectiva, en representación de grupos o clases de personas, sin que hasta el momento -tanto en el orden nacional como en el provincial- se haya previsto un marco regulatorio general para dar respuesta a estas nuevas realidades sociales y jurídicas. ----------------
3. Tal situación llevó a que la CSJN en el año 2009, en el caso “Halabi”, en su carácter de intérprete final de la Constitución y con base en el artículo 43 de la CN, reconociera que, a la par de los derechos individuales, se encuentra otra categoría: la de los derechos de incidencia colectiva. Y en esta última distinguió los que tienen por objeto bienes colectivos, en propiedad, de aquellos referidos a intereses individuales homogéneos. De esta forma, por vía pretoriana, dio cabida a un instrumento procesal adecuado para el ejercicio y garantía de tales derechos: los denominados “proceso colectivos” o “acciones de clases”; y con tal fin se encargó de precisar, delimitar y conceptualizar la categoría de los derechos de incidencia colectiva. ------------------------
4. La experiencia recogida por la CSJN en la materia (i. e. “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA”; “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales SA”; “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”; “Consumidores Financieros Asoc. Civil c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA”, entre otras) permitió advertir el incremento de causas colectivas, con idénticos o similares objetos, tramitadas en diferentes tribunales del país, situación que podría traer aparejada graves consecuencias. Esto, en la medida en que se afectaría la racional y eficiente distribución de los limitados recursos materiales y humanos, así como la razonable duración de los procesos judiciales. A ello hay que sumar la gravedad potencial para la seguridad jurídica que podría significar el estrépito del dictado de sentencias contradictorias, por parte de diferentes órganos jurisdiccionales, sobre idéntica o similar materia.
En ese escenario, bajo las
premisas expuestas y con la finalidad de optimizar los recursos, favorecer el
acceso a la justicia de todas las personas a través de un servicio estructurado
sobre la base de los principios de seguridad, celeridad, capacidad e
imparcialidad, la Corte Suprema, mediante la Acordada n.º 32/2014, dispuso la
creación del Registro Público de Procesos Colectivos en el que, desde entonces,
se deben inscribir todos los procesos colectivos tramitados ante los tribunales
que integran el Poder Judicial de la Nación, de manera que sea posible
almacenar, sistematizar y compartir la información recibida con el fin de
evitar superposiciones de procesos sustancialmente iguales o similares.
---------------------------
5. Puesto en funcionamiento el sistema, la Corte entendió que requería un ajuste, al verificar que iguales o análogos procesos colectivos se ventilaban en distintos tribunales federales. En ese marco, dictó la Acordada n.º 12/2016, que instituye el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos y que pone el acento en la preferencia temporal de la inscripción; esto es, en el juez que ha prevenido, al que hay que remitir la nueva causa en la medida en que guardase sustancial semejanza (en la afectación de los derechos de incidencia colectiva) con la primeramente registrada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
6. En consonancia, e incluso con anterioridad a lo ocurrido en la órbita federal, en algunas provincias y distritos del país fueron creados sistemas similares, como el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley n.° 2145, de 2005), el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva de la Provincia de Buenos Aires (Ley n.° 13928, de 2008), el Registro de Juicios Colectivos de Corrientes (Ley n.° 6053, de 2011), el Registro de Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley n.° 3453, de 2015, de conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil y Comercial de esa provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos de Salta (Ley n.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes. De la misma forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de los intereses colectivos o difusos”. --------------------------------------------------------------------------------------
7. En el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la justicia en clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego pretensiones de incidencia colectiva. Basta con mencionar los siguientes precedentes: “Fernández, María Isabel y otros c/Club Atlético General Paz Juniors y Otro - Amparo - Recurso de casación” (Sentencia n.º 11/2013), “ADARSA (Asociación Amigos Río San Antonio) c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Recurso directo” (Auto Interlocutorio n.º 224/2016) y “Gremo, María Teresa y otros c/Corp. Intercomunal para la Gestión Sustentab. de los Resid. del Área Metrop Cba. S.A. (CORMECOR S.A.) – Amparo (Ley 4915) – Cuerpo de copias - Recurso de apelación” (Auto Interlocutorio n.º 248/2016), entre otros.
En ese contexto no se puede perder de vista la plena operatividad de la que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41, 42 y 43, CN) aun cuando no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de justicia, sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los principios que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor y las leyes en materia de amparo y de políticas ambientales; ello, hasta que se brinde una respuesta legislativa integral a la cuestión. ---------------------------------
Así, desde fines de 2016, este TSJ trabaja en el diseño de un sistema de registración eficaz y moderno, que se adecue a las particularidades provinciales y que aproveche el Sistema de Administración de Causas (SAC). En este marco -y en una dirección convergente-, corresponde sumar la nota presentada el 7 de marzo de 2017 por el Colegio de Abogados de Córdoba. -----------------------------------------------------------
En definitiva, esta decisión se enmarca en las responsabilidades que le caben a este Tribunal Superior como máxima autoridad en el gobierno del Poder Judicial de Córdoba, al que le ha sido confiada constitucionalmente la función jurisdiccional (arts. 152, 160 y 166 y demás disposiciones concordantes de la Constitución provincial), de la que es su principal responsable y garante ante la sociedad, mediante el ejercicio de las atribuciones y competencias (expresas e implícitas) que le son propias. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
8. Como consecuencia, en concomitancia con la filosofía del sistema trazado por la Corte Suprema pero con las innovaciones necesarias dadas las particularidades propias de nuestra realidad, este TSJ considera imprescindible establecer las pautas que regirán en materia de registración y tramitación de procesos colectivos en Córdoba, conforme a los siguientes lineamientos:-------------------------------------------------
8.a. Dados los logros alcanzados en nuestra provincia en la implementación de las nuevas tecnologías, que han posibilitado la informatización de todos los procesos judiciales, resulta conveniente incorporar al Sistema de Administración de Causas (SAC) las categorías de juicios necesarias que permitan la tramitación de procesos colectivos, con la consiguiente creación del respectivo registro informático. Esta alternativa permitirá aprovechar el potencial y el desarrollo del aplicativo informático (SAC). Al mismo tiempo, en virtud de la fortaleza demostrada por el sistema de gestión informática en uso, optar por esta variante resulta el mejor remedio teniendo en cuenta -según la CSJN- lo observado en algunas jurisdicciones en cuanto al dispar acatamiento y seguimiento de la mecánica de los registros creados, basados en la lógica tradicional (con soporte en la registración en papel) sin explotar las alternativas que brinda la dinámica informática. -------------------------------------------------------------------
Teniendo en cuenta que a la fecha todos los procesos judiciales son tramitados en nuestro territorio provincial a través del Sistema de Administración de Causas, corresponde incorporar a este las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”. --------------------------------------------------------------------------------------
Esta clasificación refleja la diversidad material propia de los intereses jurídicos difusos o colectivos que pudieran resultar afectados, como así también la multiplicidad de vías procesales por la que los legitimados pueden perseguir la prevención, el resguardo, la reparación o el restablecimiento de los derechos y bienes lesionados. Por otra parte, estas categorías facilitarán a los distintos operadores la inmediata identificación de tales procesos a los fines que hubiere lugar (vgr. consulta, ubicación, estadística, etc.), para lo cual deberá instruirse al Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC) del Poder Judicial a sus efectos.
5. Puesto en funcionamiento el sistema, la Corte entendió que requería un ajuste, al verificar que iguales o análogos procesos colectivos se ventilaban en distintos tribunales federales. En ese marco, dictó la Acordada n.º 12/2016, que instituye el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos y que pone el acento en la preferencia temporal de la inscripción; esto es, en el juez que ha prevenido, al que hay que remitir la nueva causa en la medida en que guardase sustancial semejanza (en la afectación de los derechos de incidencia colectiva) con la primeramente registrada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
6. En consonancia, e incluso con anterioridad a lo ocurrido en la órbita federal, en algunas provincias y distritos del país fueron creados sistemas similares, como el Registro de Amparos Colectivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley n.° 2145, de 2005), el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva de la Provincia de Buenos Aires (Ley n.° 13928, de 2008), el Registro de Juicios Colectivos de Corrientes (Ley n.° 6053, de 2011), el Registro de Acciones Colectivas de Santa Cruz (creado por la Ley n.° 3453, de 2015, de conformidad con el art. 779 del Código Procesal, Civil y Comercial de esa provincia) y el Registro Público de Procesos Colectivos de Salta (Ley n.° 7968, de diciembre de 2016), entre otros antecedentes. De la misma forma, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de Tierra del Fuego prevé un capítulo dedicado a la “protección de los intereses colectivos o difusos”. --------------------------------------------------------------------------------------
7. En el ámbito provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el desarrollo de estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la justicia en clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este propio TSJ se han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego pretensiones de incidencia colectiva. Basta con mencionar los siguientes precedentes: “Fernández, María Isabel y otros c/Club Atlético General Paz Juniors y Otro - Amparo - Recurso de casación” (Sentencia n.º 11/2013), “ADARSA (Asociación Amigos Río San Antonio) c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro - Recurso directo” (Auto Interlocutorio n.º 224/2016) y “Gremo, María Teresa y otros c/Corp. Intercomunal para la Gestión Sustentab. de los Resid. del Área Metrop Cba. S.A. (CORMECOR S.A.) – Amparo (Ley 4915) – Cuerpo de copias - Recurso de apelación” (Auto Interlocutorio n.º 248/2016), entre otros.
En ese contexto no se puede perder de vista la plena operatividad de la que gozan los preceptos constitucionales (arts. 41, 42 y 43, CN) aun cuando no medie una ley que reglamente su ejercicio (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:2139). Asimismo, para la realización del principio de justicia, sobre los jueces pesa la obligación de resolver el fondo de la controversia (doctrina de la CSJN, Fallos, 322:324) mediante resoluciones derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente o, incluso, de los principios que lo integran (doctrina de la CSJN, Fallos, 335:1305). Por ello, en cumplimiento de la manda de llevar adecuada y eficazmente la función judicial, a este cuerpo no le pasa inadvertida la circunstancia de que resulta imprescindible el dictado de pautas mínimas que permitan la registración y ordenación de los procesos de raigambre colectiva, en armonía con las previsiones constitucionales, los estatutos del consumidor y las leyes en materia de amparo y de políticas ambientales; ello, hasta que se brinde una respuesta legislativa integral a la cuestión. ---------------------------------
Así, desde fines de 2016, este TSJ trabaja en el diseño de un sistema de registración eficaz y moderno, que se adecue a las particularidades provinciales y que aproveche el Sistema de Administración de Causas (SAC). En este marco -y en una dirección convergente-, corresponde sumar la nota presentada el 7 de marzo de 2017 por el Colegio de Abogados de Córdoba. -----------------------------------------------------------
En definitiva, esta decisión se enmarca en las responsabilidades que le caben a este Tribunal Superior como máxima autoridad en el gobierno del Poder Judicial de Córdoba, al que le ha sido confiada constitucionalmente la función jurisdiccional (arts. 152, 160 y 166 y demás disposiciones concordantes de la Constitución provincial), de la que es su principal responsable y garante ante la sociedad, mediante el ejercicio de las atribuciones y competencias (expresas e implícitas) que le son propias. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
8. Como consecuencia, en concomitancia con la filosofía del sistema trazado por la Corte Suprema pero con las innovaciones necesarias dadas las particularidades propias de nuestra realidad, este TSJ considera imprescindible establecer las pautas que regirán en materia de registración y tramitación de procesos colectivos en Córdoba, conforme a los siguientes lineamientos:-------------------------------------------------
8.a. Dados los logros alcanzados en nuestra provincia en la implementación de las nuevas tecnologías, que han posibilitado la informatización de todos los procesos judiciales, resulta conveniente incorporar al Sistema de Administración de Causas (SAC) las categorías de juicios necesarias que permitan la tramitación de procesos colectivos, con la consiguiente creación del respectivo registro informático. Esta alternativa permitirá aprovechar el potencial y el desarrollo del aplicativo informático (SAC). Al mismo tiempo, en virtud de la fortaleza demostrada por el sistema de gestión informática en uso, optar por esta variante resulta el mejor remedio teniendo en cuenta -según la CSJN- lo observado en algunas jurisdicciones en cuanto al dispar acatamiento y seguimiento de la mecánica de los registros creados, basados en la lógica tradicional (con soporte en la registración en papel) sin explotar las alternativas que brinda la dinámica informática. -------------------------------------------------------------------
Teniendo en cuenta que a la fecha todos los procesos judiciales son tramitados en nuestro territorio provincial a través del Sistema de Administración de Causas, corresponde incorporar a este las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”. --------------------------------------------------------------------------------------
Esta clasificación refleja la diversidad material propia de los intereses jurídicos difusos o colectivos que pudieran resultar afectados, como así también la multiplicidad de vías procesales por la que los legitimados pueden perseguir la prevención, el resguardo, la reparación o el restablecimiento de los derechos y bienes lesionados. Por otra parte, estas categorías facilitarán a los distintos operadores la inmediata identificación de tales procesos a los fines que hubiere lugar (vgr. consulta, ubicación, estadística, etc.), para lo cual deberá instruirse al Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC) del Poder Judicial a sus efectos.
La primera categoría será
aplicable a las acciones de amparos que tengan por objeto pretensiones sobre
bienes colectivos o que refieran al aspecto común de
intereses individuales homogéneos, y que sean iniciadas en el marco del artículo 43 de la CN, del artículo 48 de la CP, y de la Ley n.° 4915; mientras tanto, la segunda comprenderá a las restantes acciones que no quedasen atrapadas bajo el régimen de la primera, sin que se alteren las competencias que las leyes, estatutos y demás normativa hayan asignado a los respectivos órganos jurisdiccionales. En igual situación a esta última se encuentran las categorías tercera y cuarta. ----------------------
8.b. En atención a las modificaciones que se introducirán al SAC, para la iniciación de procesos colectivos deberá utilizarse un formulario específico, denominado “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”. La mencionada planilla deberá ser completada con carácter de declaración jurada por el/los letrado/s actuantes y acompañada a la demanda colectiva. El contenido de la planilla forma parte del presente acuerdo (Anexo I).
8.c. Los datos necesarios para completar la mencionada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”, además de los propios que correspondieran al caso concreto, surgirán de la información existente en el buscador o pantalla de consulta disponible en el sistema a tales efectos.
intereses individuales homogéneos, y que sean iniciadas en el marco del artículo 43 de la CN, del artículo 48 de la CP, y de la Ley n.° 4915; mientras tanto, la segunda comprenderá a las restantes acciones que no quedasen atrapadas bajo el régimen de la primera, sin que se alteren las competencias que las leyes, estatutos y demás normativa hayan asignado a los respectivos órganos jurisdiccionales. En igual situación a esta última se encuentran las categorías tercera y cuarta. ----------------------
8.b. En atención a las modificaciones que se introducirán al SAC, para la iniciación de procesos colectivos deberá utilizarse un formulario específico, denominado “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”. La mencionada planilla deberá ser completada con carácter de declaración jurada por el/los letrado/s actuantes y acompañada a la demanda colectiva. El contenido de la planilla forma parte del presente acuerdo (Anexo I).
8.c. Los datos necesarios para completar la mencionada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos”, además de los propios que correspondieran al caso concreto, surgirán de la información existente en el buscador o pantalla de consulta disponible en el sistema a tales efectos.
Dicha información será
suministrada por el tribunal que definitivamente hubiese quedado a cargo de
cada proceso colectivo y que, consecuentemente, hubiese ordenado su
registración en el sistema. Con tal fin confeccionará la correspondiente ficha
de carga de datos, de conformidad con las previsiones contenidas en el Anexo
II.
8.d. La registración informática y única de los procesos colectivos se llevará a cabo en el SAC, respetando los principios de registración, publicidad y prevención, y el registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, a partir de un mecanismo digital accesible que, con tal fin, será implementado por el ATIC. -------------
8.e. Tal como lo hizo la Corte Suprema, que ante la ausencia de normas que regulen la materia estimó indispensable fijar reglas de procedimiento que orienten a los operadores del derecho en la sustanciación de los procesos colectivos, se considera imprescindible disponer la aprobación de las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de los Procesos Colectivos”, que como Anexo II forma parte integrante del presente acuerdo.
8.d. La registración informática y única de los procesos colectivos se llevará a cabo en el SAC, respetando los principios de registración, publicidad y prevención, y el registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, a partir de un mecanismo digital accesible que, con tal fin, será implementado por el ATIC. -------------
8.e. Tal como lo hizo la Corte Suprema, que ante la ausencia de normas que regulen la materia estimó indispensable fijar reglas de procedimiento que orienten a los operadores del derecho en la sustanciación de los procesos colectivos, se considera imprescindible disponer la aprobación de las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de los Procesos Colectivos”, que como Anexo II forma parte integrante del presente acuerdo.
9. Dada la transcendencia de lo
aquí dispuesto, resulta necesario darle la más amplia difusión con el fin de
lograr su eficaz funcionamiento. Con tal motivo se implementará un programa de
capacitación para magistrados, funcionarios y operadores del derecho, cuyo
contenido, duración y ejes temáticos deberán ser canalizados a través del
Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Núñez” de este Poder Judicial.
----------------------------------------------------------------------------------------------
10. El presente acuerdo y sus respectivos anexos comenzarán a regir a partir del día de su publicación, y serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia, como así también para las partes que actuaran en los procesos alcanzados por estas previsiones. En los procesos colectivos que se encontraran en trámite al entrar en vigor el presente acuerdo, el juez o tribunal que interviniera -de oficio- deberá cumplir con lo aquí dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso normal y ordinario de la causa, ni afecte los actos procesales ya cumplidos.
10. El presente acuerdo y sus respectivos anexos comenzarán a regir a partir del día de su publicación, y serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia, como así también para las partes que actuaran en los procesos alcanzados por estas previsiones. En los procesos colectivos que se encontraran en trámite al entrar en vigor el presente acuerdo, el juez o tribunal que interviniera -de oficio- deberá cumplir con lo aquí dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso normal y ordinario de la causa, ni afecte los actos procesales ya cumplidos.
11. En mérito de la invitación
que, por medio de la Acordada n.º 32/2014, la CSJN efectuó a los máximos
tribunales provinciales para celebrar convenios interjurisdiccionales con el
fin de compartir recíprocamente la información que los respectivos Registros de
Procesos Colectivos contengan, y siendo que a través de tal gesto federal se
persigue el objetivo de afianzar la justicia y de evitar la superposición de
competencias en relación con derechos colectivos que no reconocen límites
territoriales, luce conveniente procurar, en pie de igualdad, la concertación
de convenios marco de reciprocidad con la propia CSJN, como con otros
tribunales y cortes superiores de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. ----------------
Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potestad de este Tribunal Superior disponer las medidas que resulten convenientes para asegurar que la función judicial, en el aspecto abordado por el citado plexo normativo, se desenvuelva de manera regular y eficiente. -------------
SE RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.°: Derogar el Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie “A”, y sus anexos I y II; proceder a su reemplazo por el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. ------------------------------- --------------------
Artículo 2.°: Incorporar al SAC las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”; ello, con el fin de permitir la tramitación de procesos colectivos. --
Artículo 3.°: Aprobar el Anexo I y, en consecuencia, implementar el uso obligatorio de la denominada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” para el inicio de todo proceso colectivo, con los alcances previstos en el considerando 8.b. ------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 4.°: Instituir en el SAC el Registro Informático para la Registración Digital y Única de los Procesos Colectivos, respetando los principios de registración, publicidad y prevención. Dicho registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre; su implementación será llevada a cabo, por parte del Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC), a partir de un mecanismo digital accesible. --------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5.°: Aprobar el Anexo II, de conformidad con lo expuesto en el considerando 8.e., que contiene las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de Procesos Colectivos”. ---------------------------------------------
Artículo 6.°: Implementar, a partir del día de su publicación, el presente acuerdo y sus anexos, los que serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia y las partes involucradas en tales procesos. ----------------------
Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 166 y concordantes de la Constitución de la Provincia, y por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potestad de este Tribunal Superior disponer las medidas que resulten convenientes para asegurar que la función judicial, en el aspecto abordado por el citado plexo normativo, se desenvuelva de manera regular y eficiente. -------------
SE RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1.°: Derogar el Acuerdo Reglamentario n.° 1491, Serie “A”, y sus anexos I y II; proceder a su reemplazo por el presente acuerdo y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. ------------------------------- --------------------
Artículo 2.°: Incorporar al SAC las siguientes categorías de juicios: 1.º) “amparo colectivo”; 2.º) “acción colectiva”, con dos subcategorías: a) “abreviado” y b) “ordinario”; 3.º) “amparo ambiental”; y 4.º) “acción declarativa de inconstitucionalidad”; ello, con el fin de permitir la tramitación de procesos colectivos. --
Artículo 3.°: Aprobar el Anexo I y, en consecuencia, implementar el uso obligatorio de la denominada “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” para el inicio de todo proceso colectivo, con los alcances previstos en el considerando 8.b. ------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 4.°: Instituir en el SAC el Registro Informático para la Registración Digital y Única de los Procesos Colectivos, respetando los principios de registración, publicidad y prevención. Dicho registro funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre; su implementación será llevada a cabo, por parte del Área de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (ATIC), a partir de un mecanismo digital accesible. --------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5.°: Aprobar el Anexo II, de conformidad con lo expuesto en el considerando 8.e., que contiene las “Reglas Mínimas para la Registración, Certificación y Tramitación de Procesos Colectivos”. ---------------------------------------------
Artículo 6.°: Implementar, a partir del día de su publicación, el presente acuerdo y sus anexos, los que serán de cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la provincia y las partes involucradas en tales procesos. ----------------------
Artículo 7.º: Arbitrar las
medidas conducentes con el fin de celebrar, en pie de igualdad y en condiciones
de reciprocidad, con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con otros
tribunales y cortes superiores de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, convenios marco para compartir información y experiencia respecto de
todo aquello que fuera atinente a los procesos colectivos. ---------------------
Artículo 8.º: Disponer la
instrumentación de un programa de capacitación para magistrados, funcionarios y
operadores del derecho, cuyo contenido, duración y ejes temáticos deberán ser
canalizados a través del Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Núñez”.
---------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 9.°: Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial de Córdoba. Comuníquese y dese la más amplia difusión.
Artículo 9.°: Publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial de Córdoba. Comuníquese y dese la más amplia difusión.
Con lo que terminó el acto, por
lo que la Sra. Presidenta y los Sres. vocales, previa lectura y ratificación de
su contenido, firman el presente acuerdo, con la intervención del Sr. Fiscal
Adjunto, Héctor René DAVID, y con la asistencia del Lic. Ricardo ROSEMBERG,
Administrador General del Poder Judicial.
ANEXO
II
Reglas
Mínimas para la Registración y Tramitación
de
los Procesos Colectivos
1.º.
VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En
las causas que se inicien a partir del día de la publicación del presente
Acuerdo, en los supuestos de procesos colectivos, los tribunales y las partes
deberán ajustar su actuación a las previsiones establecidas en esta
reglamentación.
Se
entiende por proceso colectivo aquel en el que se dilucidan pretensiones que
tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de
intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal
escogida o pertinente para su protección. En estos casos, los efectos
expansivos de la sentencia comprenden a todos los que hubieran accionado en
defensa de un bien colectivo determinado o a todos los integrantes de la clase
o colectivo damnificado; en esta última hipótesis, la resolución solo alcanza
los aspectos comunes o indivisibles. Por su parte, la legitimación para
demandar en estos procesos se funda en lo previsto por la Constitución de la
Nación (art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts. 53, 124 y 172), en
los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y sus modificatorias, el
Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley provincial n.° 10247) o en las
leyes y ordenanzas ambientales.
Quedan
excluidas de la reglamentación las acciones o controversias referidas a
derechos, intereses, bienes o situaciones jurídicas individuales que no
tuvieran incidencia colectiva o que fueren de excluyente contenido patrimonial,
así como los procesos colectivos que involucren los derechos de las personas
privadas de la libertad o que se diriman en procesos penales.
2.º.
PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. En los
términos del artículo 175 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba y
demás disposiciones procesales aplicables, en el momento de instar una
pretensión de raigambre colectiva, en la demanda se deberá precisar con
claridad –y según corresponda en virtud del tipo de proceso colectivo- lo
siguiente:
a)
El bien colectivo cuya tutela se
persigue o la causa común (fáctica o normativa) que provoca la lesión a los
derechos o intereses.
b)
Que la pretensión está focalizada
en la incidencia colectiva del derecho o en los efectos comunes de la
afectación.
c)
La vulneración del derecho de
acceso a la justicia de los integrantes del colectivo damnificado.
d)
La identificación del colectivo o
clase involucrados.
e)
Justificar la adecuada
representación del colectivo y, en su caso, además, de corresponder, indicar
los datos de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores (Ley n.° 24240, art. 55 y concordantes).
f)
Denunciar, con el carácter de
declaración jurada, si se han promovido otras acciones cuyas pretensiones
(individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la instada en esta
oportunidad y el resultado alcanzado, para lo cual –si la respuesta fuera
afirmativa- deberán precisarse los datos que permitan la individualización de
la causa, el tribunal ante el cual se encuentra radicada y el estado procesal.
g)
Consignar el resultado de la
búsqueda efectuada en los registros informáticos del Sistema de Administración
de Causas (SAC), en relación con la existencia de otro proceso en trámite cuyas
pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la
instada en esta oportunidad. En su caso –si el resultado fuera afirmativo-
deberán precisarse los datos que permitan la individualización de la causa, el
tribunal ante el cual se encuentra radicada y el estado procesal. Para llevar
adelante la búsqueda, los abogados dispondrán de la información que arroje el
buscador o pantalla de consulta disponible en el sistema con la información
existente en función de la ficha de carga de datos, a la que alude el artículo
8.c del presente acuerdo y cuya conformación correrá por cuenta del juez o
tribunal, de conformidad con el artículo 5.° de las presentes reglas.
h)
Completar, con el carácter de
declaración jurada, la Planilla de Incorporación de Datos para Procesos
Colectivos y acompañarla con la demanda.
3.º.
RECEPCIÓN DE LA DEMANDA E INDAGACIÓN EN EL SAC. Promovida la demanda y evacuadas las aclaraciones que
el juez o tribunal considerara necesarias para la mejor composición colectiva
de la litis, antes de correr traslado de la demanda, el magistrado o tribunal
efectuará su propia y minuciosa búsqueda en el SAC con el fin de determinar si
se encuentra cargado en el sistema y en trámite otro proceso colectivo que
guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos o intereses que se
invocan en la demanda. En su indagación en el SAC, para despejar si media una
conexidad por sustancial semejanza con otro proceso, el magistrado o tribunal
tendrá en cuenta principalmente el bien colectivo que se busca proteger, la composición
cualitativa de la clase o colectivo afectado, el objeto y los alcances de la
pretensión, así como el factor de afectación común (fáctico o normativo).
Si
de la indagación en el SAC resultara que no hay otro proceso en trámite que,
por su semejanza sustancial, pudiera significar una superposición y dispendio
procesal de dos o más causas con idéntico objeto y colectivos o clases
involucrados, el juez o tribunal –previa vista al Ministerio Público- deberá
hacer constar tal circunstancia y, por medio de una resolución fundada,
procederá a declarar y a determinar que el proceso debe ser sustanciado como
colectivo –siempre que considerara que concurren los requisitos para tal
tramitación-, en la forma establecida en el artículo 5.° del presente Anexo.
Por
otra parte, aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave
colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un
supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las
precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido
en el artículo 2.º. Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al
Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con
la normativa vigente (artículo 1.°), para lo cual el magistrado o tribunal
recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite la mayor difusión y
publicidad, de acuerdo con el artículo 9.°; esto, siempre teniendo en cuenta la
posible afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por
medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia
colectiva.
4.º.
PRINCIPIO DE PRELACION TEMPORAL. Si
de la declaración jurada efectuada por el promotor de la demanda (artículo 2.°)
y/o de la indagación concretada por el juez o tribunal en el SAC surgiera que
se encuentra registrado como colectivo y en trámite un proceso que guarda
semejanza sustancial con el que se promueve, el magistrado o tribunal se
declarará incompetente y deberá remitir el nuevo expediente -sin más dilaciones
ni trámites- al juez o tribunal que hubiera prevenido, para que proceda según
corresponda; esto, sin perjuicio de disponer, eventualmente, de las medidas
cautelares urgentes que el caso o el interesado o los interesados requirieran.
Con
la mayor brevedad, el juez o tribunal al que se le remita el nuevo expediente
se abocará a su conocimiento, si procediera, para lo cual dictará la
correspondiente resolución fundada en ambos expedientes.
En
los supuestos que pudieran plantearse solo serán recurribles la resolución del
juez o tribunal que asumiera la causa en desmedro del que resultare competente
según la información asentada en el registro informático (SAC) o la del que
rechazara la remisión pese a tramitarse ante él un proceso colectivo similar.
Para
la resolución de estas situaciones se tendrá en cuenta la estricta observancia
de los principios de prevención (prelación temporal) y de sustancial semejanza
para evitar la tramitación en paralelo de causas que versen o que tengan por
objeto la afectación de similares derechos transindividuales o de intereses
individuales homogéneos.
Si
se planteara una cuestión de competencia, el órgano superior común será el que,
conforme a las disposiciones vigentes, la dirima.
5.º.
CERTIFICACIÓN DEL PROCESO COMO COLECTIVO. Una vez concluida la indagación en el SAC o habiendo quedado firme la
decisión sobre la cuestión de competencia, el juez o tribunal -mediante una
resolución fundada- ordenará que se certifique en el expediente y que se
inscriba en el SAC el proceso determinado como colectivo y a su cargo. Con tal
fin, añadirá a la información existente las precisiones o aclaraciones que
permitan la fácil y ágil identificación de los tipos de procesos colectivos.
En
el auto deberá consignar mínimamente los siguientes elementos:
a)
Identificar cualitativamente la
composición del colectivo, con precisión de las características o
circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la
idoneidad del representante de la clase o colectivo.
b)
Identificar el objeto de la
pretensión.
c)
Identificar el o los sujetos
demandados.
d)
Establecer en cuál categoría del
SAC deberá inscribirse el proceso: 1) “amparos colectivos”; 2) “acciones
colectivas”, con sus respectivas subcategorías (“abreviado” u “ordinario”); 3)
“amparo ambiental”; 4) “acción declarativa de inconstitucionalidad”.
El
cumplimiento de este acto procesal será el que fije la radicación definitiva de
la causa colectiva en la órbita de la competencia del magistrado o tribunal y
el que determine su eventual prevención respecto de los futuros procesos con
iguales y similares objetos y/o pretensiones.
La
resolución que determinara el carácter colectivo de un proceso será
irrecurrible.
Para
facilitar la búsqueda en el SAC que deben hacer los abogados antes de formular
una demanda en clave colectiva, el juez o tribunal deberá volcar en dicho
sistema la información o contenidos procesales anteriormente detallados en la
ficha de carga de datos, a la que alude el artículo 8.c del presente acuerdo.
La
carga de esta ficha comenzará por la selección de la categoría en la que se
deberá encuadrar la causa recién certificada como colectiva, mediante el uso
del menú de opciones disponibles en el SAC, que arrojará las siguientes
alternativas: a) Ambiente; b) Salud; c) Consumo; d) Previsional; e) Seguro; f)
Tributario y g) Otros derechos constitucionales. A su vez, dentro de este
último ítem, se deberá optar por alguna de las siguientes variantes: 1)
Educación; 2) Libertad religiosa; 3) Libertad de pensamiento y expresión; 4)
Libertad de prensa; 5) Discriminación; 6) Categorías sospechosas; 7) Electoral;
8) Derechos del trabajador y 9) Otros.
Para
finalizar la conformación de la ficha, el juez o tribunal deberá precisar
cuáles son las disposiciones legales que constituyen la presunta base de
afectación común del colectivo certificado e inscripto, para lo cual deberá
consignar la siguiente información: a) tipo de norma; b) número de la norma; c)
año; d) artículos y e) incisos.
6.º.
CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE. Una vez
registrado definitivamente el proceso como colectivo, el juez o tribunal se
encontrará en condiciones de dar curso a la acción, según el trámite procesal
que corresponda. Al contestar la demanda, y sin que ello implique una
vulneración de su derecho de defensa, el demandado deberá manifestar –con el
carácter de declaración jurada- si conoce de la existencia de alguna acción
individual o colectiva en curso, en su contra, con igual o similar fundamento,
como de cualquier otra circunstancia que pudiera significar la superposición de
procesos con derechos, intereses o proyecciones colectivas sustancialmente
semejantes. Si la información aportada por el demandado generara impacto en la
competencia para entender en esta clase de procesos se procederá de conformidad
con lo previsto en el artículo 4.º.
Contestada
la demanda o vencido el plazo para hacerlo, o resueltas las excepciones previas
que correspondan, el juez o tribunal dictará una resolución por la que hará
saber a los demás integrantes del colectivo o clase ausentes sobre la
existencia del proceso, con el fin de asegurar la adecuada defensa de sus
derechos; en particular, teniendo en miras que, especialmente, cuando se trata
de intereses individuales homogéneos, el titular conserva el derecho, la
autonomía y la potestad de accionar de forma individual o de solicitar su exclusión
de la clase o colectivo.
Con
el fin de lograr la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el artículo
9.º, el tribunal o magistrado recurrirá a los mecanismos de comunicación que
resulten más idóneos y eficaces.
Pero
a los fines estrictamente procesales, dispondrá su publicación -como mínimo-
durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la provincia. Una vez cumplido
este último acto, los interesados contarán con seis (6) días para manifestar
personal y expresamente su voluntad.
7.º.
REGISTRACIÓN. El asiento informático
de los procesos colectivos se inicia con la carga en el SAC de la información
que el actor debe consignar en la “Planilla de Incorporación de Datos para
Procesos Colectivos” al promover una acción de carácter transindividual y
concluye con la carga definitiva de los datos que consolida el juez, según lo
establecido en los artículos 3.°, 4.°, 5.° y concordantes. Asimismo, el juez o
tribunal deberá consignar –mediante la correspondiente resolución- todo acto
que considerara relevante y trascendente (cambio del representante adecuado del
colectivo; alteración de la composición de la clase; otorgamiento, modificación
o levantamiento de medidas cautelares; homologación de acuerdos; sentencias
definitivas; interposición de recursos, etc.).
Dicha
información cumplirá la función de un registro público de procesos colectivos
en la provincia de Córdoba. En el caso de que este Tribunal Superior de
Justicia (TSJ) celebrara convenios de reciprocidad con la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) o con superiores tribunales de justicia de otras
provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la impresión de dicha
información, consignada digitalmente en el SAC, tendrá los efectos de una
certificación válida.
8.°.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Por
la raigambre de los derechos y bienes involucrados, así como por los efectos
expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez o tribunal deberá
adoptar con la mayor celeridad posible las medidas que fueran necesarias,
oportunas y acordes con la finalidad perseguida a través del proceso,
cualquiera que fuera la vía por la que se tramite la causa colectiva, siempre
en forma armónica con las previsiones de la Ley de Amparo, de la Ley de
Política Ambiental y demás normativa que resultara pertinente según la clase de
proceso de que se trate.
9.°.
DIFUSIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. En
los casos de reconversión o reconfiguración de una acción individual como
colectiva, del dictado de la resolución a la que refiere el artículo 5.°, de la
necesidad de notificar a los demás potenciales integrantes de una clase o
colectivo, o de cualquier otra decisión que considerara relevante, además de la
posibilidad de recurrir a los medios tradicionales (publicación de edictos), el
juez o tribunal remitirá copia de la resolución a la Oficina de Prensa y
Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su
eventual difusión en la página web del Poder Judicial. Procederá de igual forma
en la hipótesis de que se celebraran los convenios previstos en el artículo
7.°, in fine, de este Anexo, y en el artículo 7.° de la parte resolutiva
del presente acuerdo.
Oportunamente,
se deberán instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso
público y gratuito a la información que se vaya cargando y sistematizando a
modo de registro público.
10.°.
CLÁUSULA TRANSITORIA. La registración
de los procesos colectivos en el SAC no traerá aparejado el desplazamiento, a
otro tribunal o juez, de la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual
se encontrara en trámite una causa colectiva si ya estuviera trabada la litis.
Sin embargo, el magistrado o tribunal deberá cumplir los siguientes recaudos
con el fin de adecuar el proceso en curso al nuevo esquema procedimental. En
primer lugar, dictará la resolución correspondiente para proceder de
conformidad con el artículo 5.°. En segundo lugar, deberá recategorizar el
juicio en el SAC, asignándole el tipo que corresponda según el proceso
colectivo de que se trate.
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