Medida cautelar favorable a suscriptores de planes de auto contra Toyota, Chevrolet, Plan Rombo y Plan Ovalo - Córdoba - 27ª Nom.

El Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de Córdoba dispuso extender la cautelar y retrotraer el valor de la cuota mensual de auto-planes al valor de mayo del año 2018, más un incremento del 45% a otras firmas. De esta manera, se suman a esta disposición: “Toyota Plan Argentina S.A.”, “Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados”, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados”, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados”.
La decisión fue adoptada en el marco de una acción colectiva que se tramitaba en contra de Volkswagen S.A. para fines determinados, con la finalidad de permitir la solución de aquellos conflictos que tengan idéntica base fáctica. Misma solución ya se había adoptado respecto de ahorristas de las firmas “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen Argentina S.A.”
Mediante un decreto, el tribunal ordenó que este recalculo se formule para la próxima cuota a liquidar y que alcance a todas aquellas personas humanas que, en su carácter de consumidores, hayan suscripto un contrato de auto-plan con la empresa mencionada, siempre que residan dentro de la provincia de Córdoba. Solo están exceptuadas de la medida cautelar quienes manifiesten expresamente su voluntad de excluirse de la clase definida por el juzgado.
En este sentido, cabe recordar que los ahorristas que formen parte del colectivo afectado no deben hacer ningún trámite ante el tribunal para obtener la protección judicial de sus intereses.
La resolución añade que esta decisión se funda en la verosimilitud del derecho invocada en la causa, puesto que “es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación”. En relación al peligro en la demora, puntualiza que “si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y les pueda ser iniciada una ejecución prendaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada”.
También dispuso que el proceso se tramite en forma oral. En este sentido, el decreto explica que, en los procesos de consumo, “deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción” y afirma que el proceso oral es el que “encuadra en esta característica”.

EXPEDIENTE: 8665690 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. - MEDIDAS CAUTELARES
CORDOBA, 21/11/2019. Adjúntese para agregar. Proveyendo a fs. 231/232: A lo solicitado por el frente activo con relación a la ampliación subjetiva de la demanda iniciada, he de referir las siguientes consideraciones. La ampliación subjetiva de la demanda, en tanto no se encuentre trabada la Litis (supuesto de los presentes autos) es una posibilidad absolutamente válida, por imperio de lo dispuesto por el art. 181 del CPCC. En el caso traído a solución, existe un supuesto de doble ampliación: por un lado, del frente activo, al pretender introducirse afectados en representación de los colectivos de ahorristas de Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados, y por otro lado, pretenden la ampliación del frente pasivo, al incorporar a dichas firmas como parte demandada. He mencionado en los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019 las ventajas y necesidades de que este tipo de causas se sustancien por la vía de las acciones colectivas o de clase. Esto requiere la adaptación no sólo del procedimiento reglado por la ley 8465, sino también de la propia lógica de los procesos individuales. Idéntica línea de razonamiento, aplicado a una demanda iniciada por un solo afectado, he seguido en la causa “Furlotti” (Furlotti, Juan Luis c/ Circulo de Inversores S.A. y Otros - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Tram. Oral – Expte. N° 8812822). Más aún, si lo solicitado puede efectivizarse tratándose de una acción individual, con mayor razón puede hacerse en un proceso colectivo. Es por ello, que no entiendo menester reiterar argumentos ya esbozados, razón por la cual a ellos me remito. No advierto obstáculo alguno que impida la ampliación subjetiva pretendida, tanto desde el frente activo, como desde el frente pasivo. Sostuve en el citado precedente Furlotti, que me atrevo a transcribir porque sus consideraciones son enteramente aplicables al pedido formulado: “Es criterio del suscripto, en consonancia con calificada doctrina, que es obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos individuales homogéneos. De hecho, este fue el criterio sostenido en el célebre precedente “Halabi”. En este sentido, sostiene Lorenzetti: “Puede ocurrir que el proceso tramite entre dos partes de la relación de consumo, pero que la sentencia que se dicta tenga efectos expansivos para todos aquellos que tienen los mismos intereses y que son definidos dentro de la clase homogénea. En el caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ocurrió algo similar, aunque no tramitó por el régimen de esta ley (se refiere a la ley 24.240), pero se trató de una pretensión individual que terminó con una sentencia que tuvo efectos colectivos” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia Colectiva”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351/352, lo mencionado entre paréntesis me pertenece). Esta conclusión resulta reforzada por Giannini: “las categorías clásicas –propias de silogismos jurídicos tradicionales- pueden fallar en la comprensión de la dinámica social moderna. Nuestro tiempo hace necesaria una prudente actividad hermenéutica de los operadores jurídicos, a fin de encontrar un sendero procesal razonable y funcional para encarrilar el tipo de pretensiones aquí estudiado. Por otra parte, no debe olvidarse que el balance de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales (la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda, por ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos sustanciales): - O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente cuando la ecuación costo-beneficio del accionar individual resultase favorable para el afectado); - O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas consumadas (con el consecuente estímulo que toda gratuita irresponsabilidad genera en el futuro), debido a las ya explicadas dificultades materiales que el acceso individual al Servicio de Justicia plantea en casos como el mencionado (ignorancia, soledad, dispersión, dificultosa coordinación de la masa afectada, deficitaria relación entre el costo y la utilidad de la acción singular, etc.).” (GIANNINI, Leandro J. “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 70/72) A mayor abundamiento, Ucín señala: “…la naturaleza indivisible del bien tutelado por los derechos de tercera generación impone la necesidad de una solución definitiva y única. Por ello, la labor judicial debe tender a ser útil en dicho sentido, pudiendo valerse para ello de la convocatoria de aquel representante de los intereses en juego, y en este sentido, teniendo en cuenta el rasgo de indivisibilidad y su pertenencia a la sociedad toda, pareciera adecuado sostener que el Ministerio Público sería un adecuado representante de estos intereses. No implica esto retacear la legitimación del afectado, quien podrá ser por sí el motor inicial de la jurisdicción. Al contrario, se está proponiendo que una vez incitada ésta, pueda el Juez, consciente de la cuestión puesta bajo su conocimiento, integrar la Litis mediante el emplazamiento de aquel representante que por ley está legitimado a resguardar los intereses comunitarios. El litisconsorcio resultante de tal integración sería sui generis, exorbitante de las nociones de litisconsorcio voluntario y necesario, por lo que ya desde algun tiempo le hemos asignado la denominación de “colectivo” (UCIN, María Carlota, “La tutela de los derechos sociales. El proceso colectivo como alternativa procesal” Librería Editorial Platense, La Plata, 2011, p. 116/117) –el destacado me pertenece- Mismo criterio surge del art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, dictado por el Tribunal Superior de Justicia, y única reglamentación en el orden local de este tipo de acciones: “…aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones correspondientes, en consonancia con lo establecido en el art. 2 Con tal fin, podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente (artículo 1), para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación que posibilite afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia colectiva.” Es decir, existe una notable importancia en el planteo que habilita la tramitación de los presentes como una causa colectiva en la que se discuten intereses individuales homogéneos. Los procesos colectivos importan una eliminación de los principales obstáculos al pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, son un instrumento mitigador de las desigualdades de las partes motivadas en ventajas de índole personal, aportan a un mejoramiento de la eficiencia del sistema para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, es una nueva forma de participación ciudadana en el sistema democrático, contribuye a la mejora en la calidad de las sentencias y afianzamiento de la legitimidad del Poder Judicial, disminuye el riesgo de escándalo jurídico por sentencias contradictorias, y fundamentalmente, acerca a la justicia a la gente. Estas razones, a lo que se suma la enorme trascendencia social del problema traído a solución, pasibles –incluso- de ser analizados desde la óptica de los llamados “Litigios de Interés Público” (piénsese en que no se trata de una cuestión meramente pecuniaria, sino que tiene aristas sociales, y aún comerciales, con impacto en el mercado automotriz), me conducen a la solución que adopto.” Por estas razones, téngase los Dres. Juan Franco Carrara y Alexis Aimar Ciordia por presentados, por parte a mérito de los poderes acompañados, y con el domicilio constituido, en representación de los afectados y suscriptores de planes de autoahorro de las empresas Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados , Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados. Téngase a la Sra. Julieta Anabel Ortiz Menne por presentada, por parte y con el domicilio constituido, en su carácter de afectada y suscriptora de plan de ahorro con la empresa Toyota Plan Argentina S.A. Por ofrecida la prueba que expresan. Se les hace saber a los comparecientes que su representación se encuentra complementada por la Fundación Club del Derecho, por tratarse del otro integrante del frente activo, y que la clase ya constituida queda ampliada a todos aquellos ahorristas que, en su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con las empresas demandadas, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo. Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca. Cítese y emplácese a las codemandadas Toyota Plan Argentina S.A., Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados para que en el plazo de quince días comparezcan a estar a derecho y constituyan domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, contesten la demanda, opongan excepciones, o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que hayan de valerse bajo apercibimiento de ley. Notifíquese con copia de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019, así como con la totalidad de la documentación necesaria para que puedan ejercer acabadamente su derecho de defensa en juicio. Proveyendo a la medida cautelar solicitada: Por los argumentos ya expuestos en los decretos anteriores, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, pero con la siguiente salvedad. En los autos “Furlotti” se tuvo en consideración que la inflación medida con posterioridad al dictado de la medida cautelar del 02/10/2019 se había incrementado, por lo que estimé justo incrementar también el porcentaje de actualización al 45%, en lugar del 40% que se había estimado para los presentes. Entiendo corresponde formular el mismo razonamiento en esta causa, y extender el mismo a la empresa Volkswagen Argentina S.A., toda vez que por la esencial mutabilidad de las medidas cautelares, mal podría aplicarse un porcentaje a una compañía y otro distinto a otras, sin violentar el derecho de igualdad de las partes en el proceso (art. 16 C.N.). Al pedido de suspensión de las ejecuciones prendarias, no ha lugar por los sendos argumentos ya esbozados en los presentes autos. Dése al presente la correspondiente difusión a través de la Oficina de Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia. Recaratúlense los presentes. Proveyendo a fs. 238: Téngase a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados por presentado, por parte a mérito del poder acompañado, y con el domicilio constituido. Por notificado de los decretos de fecha 2/10/2019 y 18/10/2019. Concédase el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar dictada en decreto de fecha 2/10/2019, en la forma y con los alcances dispuestos por el art. 458 del CPCC, a cuyo fin, elévense a la Cámara de Apelaciones que por sorteo corresponda. A los fines de no entorpecer el trámite de los presentes, toda vez que la apelación tramitará sin efecto suspensivo, procédase a la formación de un cuerpo de copias a los efectos del recurso interpuesto. Notifíquese de oficio por e-cédula.
Texto Firmado digitalmente por: FLORES Francisco Martin Fecha: 2019.11.21 Expediente Nro. 8665690 - 7 / 7
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21 comentarios:

  1. TOYOTA hace la reducción, únicamente sobre la cuota pura, manteniendo los derechos de suscripción y demás a los valores del mes anterior. Y la diferencia se debe abonar al contado, si se desea licitar o salir por sorteo. Tampoco se puede adelantar cuotas si no se renuncia a la cautelar. Hecha la ley, hecha la trampa. Gracias

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  2. Estando a punto de firmar el pedido para licitar me solicitan que solicite que no me sean aplicados los términos de la medida cautelar dictada en el expediente: Nro.: 8665690, asi dice la nota que debo firmar. En relación al plan de referencia, vengo por la presente a solicitar que no me sean aplicados los
    términos de la medida cautelar dictada en el expediente: Nro.: 8665690
    En tal sentido, declaro conocer y aceptar que lo solicitado implica una renuncia de hecho y de
    derecho a mi calidad de parte actora conformante de un colectivo de consumidores en los
    mencionados autos, rechazando cualquier tipo de representación pretendida en tal sentido.
    Asimismo, reconozco haber sido debidamente informado de las implicancias de la presente
    renuncia.
    Tomo conocimiento y acepto que, sin perjuicio de las sumas pendientes de pago en virtud de la
    medida cautelar mencionada, previo al retiro del vehículo adjudicado debo encontrarme al día con
    el pago de las cuotas del plan, conforme establece la cláusula sexta de las condiciones generales
    de contratación.
    Asimismo, tomo conocimiento y acepto que los conceptos diferidos en virtud de la medida
    cautelar me sean cobrados a partir del próximo o subsiguiente cupón, y en forma proporcional
    durante al menos doce meses o la menor cantidad que corresponda en caso de finalización del
    plan.*
    Sin otro particular, saludo a ustedes muy atentamente.

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  3. Hola!!! Como puedo comunicarme ya que solo se me aplico en una sola cuota a principio de año la medida cautelar y después volvió a aumentar.

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  4. Hola. Yo ya terminé de pagar las cuotas del auto con la medida cautelar y quedó una diferencia de 300mil pesos a pagar para finalizar la prenda. Pero por lo que me dieron a entender es que tengo que pedir un cupón para pagar la deuda el cual debe ser aprobado o debo esperar a ver qué pasa con la medida cautelar y como seguiria el saldo de dicha deuda

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  5. Para contactarse con el estudio puede escribir por WhatsApp al 3517331150. Las consultas son aranceladas.

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  6. Hay algún horizonte de resolución definitiva a este conflicto? Me quedan 8 Cuotas para terminar el plan y vengo pagando con la medida cautelar. Apenas termine el plan la idea es vender el auto, por eso necesito saber si voy a tener que abonar la deuda generada por la cautelar y poder levantar la prenda o bien puede haber una eliminación de la deuda si esto se resuelve.

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  7. No hay un horizonte de resolución definitiva. Para ver su caso concreto puede escribir por WhatsApp al 3517331150. Las consultas son aranceladas.

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  8. estoy igual que varios con el auto finalizando de pagar pero no hay nada concreto con respecto a la deuda, lo que si me ofrecieron son pagos en cuotas que se debe pagar hasta que se defina esto.

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  9. Terminé de pagar el coche ahora q pasa con el remanente q queda es el valor del coche cuando lo compré...hay q seguir pagando??

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  10. Por consultas puede contactar por WhatsApp al 3517331150. Las consultas son aranceladas.

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  11. Hola! Buenas tardes! Yo ya termine de pagar el plan. Como tengo que hacer para que la empresa checa me de la prenda del vehículo. Según la empresa yo tengo una deuda con chevrolet. Me gustaría saber como tengo que proceder. Gracias!

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  12. Misma, situación, termino de pagar el plan y ahora sigo adeudando y no me dan logicamente la prenda sino pago lo de la medida cautelar, que no pedí adherirme, aunque no esté la resolución de dicho juicio, pero ... sino lo pago sigue actualizando el valor, que se debe hacer?

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  14. Buenas tardes, quiero transferir el fiat strada que termine de pagar julio 2019. No me entregan la prenda, llevo esperando se resuelva esto y no sé si pagar o no, son cerca de 20.000 pesos(originalmente eran unos 8.000 pesos, pero lo van incrementando discrecionalmente) . Al momento de cancelar pedí me enviaran el monto total de lo adeudado y pagué todo lo que me dijeron. Al solicitar me devuelvan la prenda, me salen con esto.

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  15. Sino pagas no te dan la prenda. El monto lo fijan y lo van incrementando de manera discrecional. Te tienen secuestrado con esto ya que no puedo hacer la transferencia a mi nombre.

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  16. Estuve hoy en AutoCity. Dije que iba a pagar el secuestro, iempre y cuando me entregaran la prenda en el momento. Me dijeron que Fiat genera el cupón, a lo que les dije si estaban pintados como administradora. Y que Fiat no iban a liberar la prenda "secuestrada" hasta que no pague el cupón; cupón por ellos generado y con el importe fijado por ellos discrecionalmente. Así y todo, con el monto del rescate pagado, Fiat se tomará un tiempo que en el mejor de los casos suele ser de 1 mes para que me devuelvan la prenda que de hecho me pertenece.

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  17. Nada, a bajar la cabeza como siervos o esclavos que somos de este perverso sistema, con la connivencia del Estado, y a pagar lo caprichoso de esta empresa FIAT y todas, que al final obran de igual manera.

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