Ordenan
recalcular cuotas de planes para la compra de automóviles Peugeot y Citroen en
Córdoba
El Juzgado en lo
Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de Córdoba dispuso que la
cuota mensual del auto-plan de la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro
para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen
Argentina S.A.” se retrotraiga al valor de mayo del año 2018, más un incremento
equivalente al 45%.
La decisión fue
adoptada en una acción individual formulada por un ahorrista que, luego, fue
reencauzada por el tribunal como acción colectiva, con la finalidad de permitir
la solución de aquellos conflictos que tengan idéntica base fáctica.
Mediante un
decreto, el tribunal ordenó que este recalculo se formule para la próxima cuota
a liquidar y que alcance a todas aquellas personas humanas que, en su carácter
de consumidores, hayan suscripto un contrato de auto-plan con la empresa
mencionada, siempre que residan dentro de la provincia de Córdoba. Solo están
exceptuadas de la medida cautelar quienes manifiesten expresamente su voluntad
de excluirse de la clase definida por el juzgado.
En este sentido,
cabe recordar que los ahorristas que formen parte del colectivo afectado no
deben hacer ningún trámite ante el tribunal para obtener la protección judicial
de sus intereses.
La resolución
añade que esta decisión se funda en la verosimilitud del derecho invocada en la
causa, puesto que “es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas
de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación”. En
relación al peligro en la demora, puntualiza que “si la medida cautelar no se
dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y les pueda ser
iniciada una ejecución prendaria en el marco del legítimo ejercicio de un
derecho en cabeza de la demandada”.
Representación
colectiva
El Juzgado en lo
Civil y Comercial de 27° Nominación consideró necesario citar al proceso
a todos aquellos que se crean con derecho a representar al colectivo
involucrado. Dicha representación será evaluada por el tribunal, que podrá
limitar la intervención de terceros coadyuvantes, cuando se estime satisfecho
el requisito de la representatividad suficiente.
También dispuso
que el proceso se tramite en forma oral. En este sentido, el decreto explica
que, en los procesos de consumo, “deben regir las normas del proceso de
conocimiento más abreviado de la jurisdicción” y afirma que el proceso oral es
el que “encuadra en esta característica”.
EXPEDIENTE:
8812822 - FURLOTTI, JUAN LUIS C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. Y OTROS - ABREVIADO
- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
Córdoba,
15 de noviembre de 2019. Por cumplimentado el decreto de fecha 22/10/2019. Por presentado,
por parte y con el domicilio legal constituido. Téngase por ofrecida la prueba
que se expresa. Previo a ingresar a la cuestión traída a análisis, entiendo
menester formular algunas consideraciones acerca del alcance subjetivo de la
pretensión esgrimida. He sostenido en un caso similar al aquí tratado (“ACOSTA,
NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.- MEDIDAS CAUTELARES - 8665690),
que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá
ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de
acuerdo a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo. Es
criterio del suscripto, en consonancia con calificada doctrina, que es
obligación de los jueces, cuando una pretensión individual tiene implicancia
colectiva, realizar en el trámite los ajustes pertinentes a los fines de que la
acción sea encauzada de un modo que permita la solución de los conflictos que
tengan idéntica base fáctica, en función de encontrarse discutidos derechos
individuales homogéneos. De hecho, este fue el criterio sostenido en el célebre
precedente “Halabi”. En este sentido, sostiene Lorenzetti: “Puede ocurrir
que el proceso tramite entre dos partes de la relación de consumo, pero que la
sentencia que se dicta tenga efectos expansivos para todos aquellos que tienen
los mismos intereses y que son definidos dentro de la clase homogénea. En el
caso “Halabi”, fallado por la Corte Suprema de Justicia, ocurrió algo similar,
aunque no tramitó por el régimen de esta ley (se refiere a la ley 24.240),
pero se trató de una pretensión individual que terminó con una sentencia que
tuvo efectos colectivos” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia Colectiva”,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351/352, lo mencionado entre paréntesis me
pertenece). Esta conclusión resulta reforzada por Giannini: “las categorías
clásicas –propias de Expediente Nro. 8812822 - 1
/ 10 silogismos jurídicos tradicionales- pueden fallar en la
comprensión de la dinámica social moderna. Nuestro tiempo hace necesaria una
prudente actividad hermenéutica de los operadores jurídicos, a fin de encontrar
un sendero procesal razonable y funcional para encarrilar el tipo de
pretensiones aquí estudiado. Por otra parte, no debe olvidarse que el balance
de las consecuencias que traería aparejada la opción por la continuidad del
modelo de enjuiciamiento tradicional o por la previsión de un sistema colectivo
eficiente. Pretender que resulta más adecuado continuar con la reparación de
estos menoscabos masivos a través de reclamos aislados parece notoriamente
irrazonable, porque lleva a dos consecuencias posibles, igualmente antifuncionales
(la primera por ineficiencia en el esquema de enjuiciamiento, la segunda, por
ineficacia del mismo como instrumento garantizador de los derechos
sustanciales): - O se produce un colapso en el sistema, por la multiplicidad de
los reclamos por una misma cuestión (situación que se presentaría especialmente
cuando la ecuación costo-beneficio del accionar individual resultase favorable
para el afectado); - O se garantiza la impunidad de un sinnúmero de lesiones
antijurídicas consumadas (con el consecuente estímulo que toda gratuita
irresponsabilidad genera en el futuro), debido a las ya explicadas dificultades
materiales que el acceso individual al Servicio de Justicia plantea en casos
como el mencionado (ignorancia, soledad, dispersión, dificultosa coordinación
de la masa afectada, deficitaria relación entre el costo y la utilidad de la
acción singular, etc.).” (GIANNINI, Leandro J.
“La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería Editora
Platense, La Plata, 2007, p. 70/72) A mayor abundamiento, Ucín señala: “…la
naturaleza indivisible del bien tutelado por los derechos de tercera generación
impone la necesidad de una solución definitiva y única. Por ello, la labor
judicial debe tender a ser útil en dicho sentido, pudiendo valerse para
ello de la convocatoria de aquel representante de los intereses en juego, y en
este sentido, teniendo en cuenta el rasgo de indivisibilidad y su pertenencia a
la sociedad toda, pareciera adecuado sostener que el Ministerio Público sería
un adecuado representante de estos intereses. No Expediente Nro. 8812822 - 2 / 10 implica
esto retacear la legitimación del afectado, quien podrá ser por sí el motor
inicial de la jurisdicción. Al contrario, se está proponiendo que una vez
incitada ésta, pueda el Juez, consciente de la cuestión puesta bajo su
conocimiento, integrar la Litis mediante el emplazamiento de aquel
representante que por ley está legitimado a resguardar los intereses
comunitarios. El litisconsorcio resultante de tal integración sería sui generis,
exorbitante de las nociones de litisconsorcio voluntario y necesario, por lo
que ya desde algun tiempo le hemos asignado la denominación de “colectivo” (UCIN, María Carlota, “La tutela de los derechos sociales. El
proceso colectivo como alternativa procesal” Librería Editorial Platense, La
Plata, 2011, p. 116/117) –el destacado me pertenece- Mismo criterio surge del
art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, dictado por el Tribunal
Superior de Justicia, y única reglamentación en el orden local de este tipo de acciones:
“…aun cuando una demanda no hubiera sido promovida en clave colectiva, si el
magistrado o el tribunal entendiera que se trata de un supuesto previsto por la
presente reglamentación, dispondrá que se efectúen las precisiones y adecuaciones
correspondientes, en consonancia con lo establecido en el art. 2 Con tal fin,
podrá correr vista al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a las
asociaciones y demás legitimados de conformidad con la normativa vigente
(artículo 1), para lo cual el magistrado recurrirá al mecanismo de comunicación
que posibilite afectación a una pluralidad relevante de individuos a los que, por
medio de estos procesos, se les debe garantizar el acceso a la justicia
colectiva.” Es decir, existe una notable importancia en el planteo que
habilita la tramitación de los presentes como una causa colectiva en la que se
discuten intereses individuales homogéneos. Los procesos colectivos importan
una eliminación de los principales obstáculos al pleno ejercicio del derecho de
acceso a la justicia, son un instrumento mitigador de las desigualdades de las
partes motivadas en ventajas de índole personal, aportan a un mejoramiento de
la eficiencia del sistema para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional,
es una nueva forma de participación ciudadana en el sistema democrático,
contribuye a la Expediente Nro. 8812822 - 3
/ 10 mejora en la calidad de las sentencias y afianzamiento de la
legitimidad del Poder Judicial, disminuye el riesgo de escándalo jurídico por
sentencias contradictorias, y fundamentalmente, acerca a la justicia a la
gente. Estas razones, a lo que se suma la enorme trascendencia social del
problema traído a solución, pasibles –incluso- de ser analizados desde la
óptica de los llamados “Litigios de Interés Público” (piénsese en que no se
trata de una cuestión meramente pecuniaria, sino que tiene aristas sociales, y
aún comerciales, con impacto en el mercado automotriz), me conducen a la solución
que adopto. En este orden de ideas, razones de economía procesal también
imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario
destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y
temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables, y de los
abogados que intervienen. Asimismo, el orden público que se encuentra
involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a
arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso
para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a
lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley
24.240. La tramitación colectiva permitiría el acceso a la justicia de una gran
cantidad de consumidores afectados y que no han efectuado reclamo alguno, sea
por ignorancia, o por entender que no amerita el desgaste, que son todas
expresiones de la minusvalía en la que se encuentran los consumidores. Por otro
costado, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario
contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de
conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza,
decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de
acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser
rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes
señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción
respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás
las más relevantes Expediente Nro. 8812822 - 4
/ 10 a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de
la mayoría de las personasestán conducidas con una lógica rutinaria o
burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como
relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y
reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re)
ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A.
(Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y
comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29) Es deber de los jueces,
conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial,
resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional
y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma,
que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me
deja duda sobre que la reconducción oficiosa del trámite. No debemos perder de
vista que tanto la tutela de los consumidores, como la posibilidad de que dicha
tutela se intente de manera colectiva, son derechos garantizados
constitucionalmente. (art. 42 y 43 C.N.) Por otra parte, no podemos soslayar la
propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo
de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los
aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo,
que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del
grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la
demanda de declarar la nulidad de una clausula predispuesta en el contrato de
adhesión genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del
grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un
efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo,
y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual
es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia,
máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no
haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que
Ucín ha Expediente Nro. 8812822 - 5 / 10 denominado
una verdadera trama policéntrica: “La
situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios
centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un
centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan
y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también
modificados.” (UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de
interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un
sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción
colectiva. A mayor abundamiento, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el
celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos:
los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso
típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a
derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo
de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el
caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales
homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por
el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”,
con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra.
En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan
derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único
o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable
una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales
casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos
esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se
sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar
razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa
juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.” ("Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/
amparo ley 16.986" (Fallos : 332 :111) Expediente Nro. 8812822 - 6 / 10 Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se
ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la
prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de
un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un
colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo
del peticionante. No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social
en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces
al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un
dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva. Determinado
esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones:
la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas, que en
su carácter de consumidores (conf. art. 1 de la ley 24.240), hayan suscripto un
contrato de “Autoplan” con la empresa “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro
para fines Determinados”, “Aupesa Peugeot Citroen S.A.” y/o “Peugeot Citroen
Argentina S.A.”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta
clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se
justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo. Claro está, a
partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora,
cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a
la que pertenezca. Proveyendo a la medida cautelar solicitada, cuyo
objeto consiste en retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las
correspondientes al valor del mes de mayo de 2018, adelanto opinión acerca de
su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitada. Según los
dichos de la actora, el valor de las cuotas de su autoplan ha aumentado en el
orden de un 150%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le
asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte
trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo,
somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la
persona humana. Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la
inflación entre los meses de mayo de 2018 y septiembre de 2019 (último mes
medido) asciende a un 63,2%. De allí que, sin ingresar al análisis de la
cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte
demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida
cautelar luce procedente. La cuestión pasará por determinar el incremento
porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor
final abonado por el consumidor), ya que el congelamiento del precio también
luce como una desproporción, en perjuicio de la parte demandada, teniendo en
cuenta el índice inflacionario descripto. También es cierto que no todas las
personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al
ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más
rigurosa. Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota
sea equivalente al 45%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la
próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba
definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad
exclusoria. El porcentaje mencionado podrá ser readecuado conforme a los
índices próximos, a pedido de la parte demandada. Para determinar esto, no
corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que
simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, y la
contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es
prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos
a valores superiores al ritmo de la inflación, y como dicen los actores, sin
cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada.
Con relación al peligro en la demora, si la medida cautelar no se dicta, se
corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y les pueda ser iniciada
una ejecución prendaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en
cabeza de la demandada. Finalmente, el requisito de la contracautela se
encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos
adjudicados. Integración de la Litis. No se me escapa la cuestión,
aspecto fundamental en los procesos colectivos. El polo activo ha de estar
debidamente representado, y para ello es necesario citar a todos aquellos que
se crean con derecho a representar al colectivo involucrado, representación que
será evaluada por este Tribunal, pudiendo poner coto a la intervención de terceros
coadyuvantes, cuando se estimare que ya se encuentre satisfecho el requisito de
la suficiente representatividad, lo cual ha sido el criterio de nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mendoza”, y de esta forma,
conformar un verdadero “frente activo”. Esta citación se formula por el término
de diez días contados a partir de la fecha de esta resolución, sin perjuicio de
que pueda acortarse este plazo si se entendiere que el requisito de la
representatividad al que aludo se encuentra satisfecho. Para obtener este tipo
de intervención, como también para dar cumplimiento al requisito de publicidad
que dimana de las acciones de este tipo (de conformidad a lo dispuesto por el
AR 1499 Serie A del TSJ), corresponde dar al presente amplia difusión, en
lenguaje claro y accesible para todos los ciudadanos, para lo cual se dispone
poner en conocimiento de los presentes a la Oficina de Prensa dependiente del
Tribunal Superior de Justicia, a los fines de que utilice los canales de difusión
gratuitos de que dispone. Trámite oral. Sin perjuicio del carácter de
acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se
le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se
tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo
de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben
regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción,
siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito,
deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en
la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de quince
días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo
apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda, oponga excepciones, o deduzca
reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo
apercibimiento de ley. Hágase saber a las partes que se encuentran a su
disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el
proceso oral civil. Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien
números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para
recibir comunicaciones. Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése
intervención al Ministerio Público Fiscal. A los fines
de la inscripción de la presente en el Registro de Acciones Colectivas creado
por A.R. 1499 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den
acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que
dicho Acuerdo dispone. Notifíquese.
Texto Firmado
digitalmente por: FLORES Francisco Martin Fecha: 2019.11.15
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