La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la
sentencia de primera instancia que responsabilizó a los adjudicatarios
de un plan de ahorro previo y a la empresa automototriz involucrada en
el contrato por los daños y perjuicios ocasionados por establecer una
prenda con registro sobre los automotores adjudicados.
Los jueces Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y José Luis Monti, integrantes de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en los autos caratulados “Santamaría, Ramón Alfredo c/Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados y otros s/Ordinario”, consideraron que los administradores de los planes de ahorro son responsables de todos los aspectos derivados del contrato suscripto, inclusive los conexos; mientras que el fabricante, al tener estipuladas facultades en el plexo contractual se lo consideró parte, debiendo también responder respecto al no cumplimiento de lo pactado.
Los jueces Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y José Luis Monti, integrantes de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en los autos caratulados “Santamaría, Ramón Alfredo c/Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f Determinados y otros s/Ordinario”, consideraron que los administradores de los planes de ahorro son responsables de todos los aspectos derivados del contrato suscripto, inclusive los conexos; mientras que el fabricante, al tener estipuladas facultades en el plexo contractual se lo consideró parte, debiendo también responder respecto al no cumplimiento de lo pactado.
El actor había interpuesto demanda contra Círculo de Inversores S.A.,
Autoplan Sevel, Alejandro F. González S.A. y Citibank N.A., por los
daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega de los títulos de
dos automóviles adquiridos a través de la cesión del plan de ahorro.
Dichos títulos se encontraban en poder de la codemandada Citibank N.A. a
raíz de una prenda con registro por un crédito otorgado a la
concesionaria Alejandro F. González S.A.
Pese a los continuos
reclamos a las codemandadas, exigiendo la entrega de los títulos o el
cambio de los automotores por otro que no esté prendado, sólo obtuvo
respuesta de Autoplan Sevel quién le aseguró que encontraría rápida
solución al problema en cuestión. La nombrada codemandada había aceptado
la transferencia realizada entre los anteriores titulares del plan de
ahorro ya cancelado y el actor.
Agravando la situación aún más,
ante la falta de cumplimiento de la obligación garantida, Citibank N.A.
inició un proceso de ejecución respecto de los rodados en cuestión y
otros que se hallaban en la misma situación prendaria que los del actor.
El accionante, en las actuaciones ejecutivas se reservó el derecho de
iniciar una tercería de dominio.
Entendiendo el actor que los
daños y perjuicios se produjeron desde la adjudicación de los
automóviles en cuestión, solicitó al juez de primera instancia que
otorgue una indemnización igual al valor de los automóviles –u$s
29.654,22- más el lucro cesante por no poder utilizar los vehículos de
u$s 30.000.
La codemandada Circulo de Inversores S.A. contestó
demanda y, luego de realizar las negativas de rigor, explicó que la
concesionaria no estaba autorizada a entregar los certificados de
fabricación, y que la entidad bancaria codemandada los retuvo
ilegítimamente. Cuestionó la atribución de responsabilidad realizada en
su demanda por el actor afirmando que la obligación de entrega en los
vehículos en condiciones materiales y jurídicas correspondía a la
concesionaria, siendo a ella totalmente ajena al cumplimiento de la
obligación mencionada.
También contestó demanda Sevel Argentina
S.A. quién realizó el mismo despacho que su codemandada Circulo de
Inversores S.A., inclusive a través del mismo apoderado de esta.
Por su parte, Alejandro F. González S.A. se lo tuvo en rebeldía a solicitud de la actora al no contestar demanda.
La entidad bancaria demandada reconoció la existencia de una prenda con
registro respecto de varios de los autos de la concesionaria, y que
ante la falta de cumplimiento de la obligación reforzada, procedió a la
ejecución de dichos automotores. Afirmó además que nada tiene que ver
con el nexus que une al actor con los demás codemandados.
El magistrado de grado hizo lugar al fondo de la pretensión planteada
por el actor, condenando a la concesionaria, al Círculo de Inversores
S.A. y a Sevel Argentina S.A. al pago del valor de los rodados más una
suma menor a la pretendida por el actor, en concepto de “pérdida de la
chance”.
Tanto el actor como las dos últimas codemandadas
dedujeron pseudos recursos de apelación, los que fueron analizados
detenidamente por la alzada, que rápidamente se remitió a los
fundamentos esgrimidos por el a quo.
Recordaron a los recurrentes demandados que dicha Sala ”ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en lo que hace a la
responsabilidad que le cabe a las administradoras de planes de ahorro en
cuanto a la ejecución y cumplimiento de estos contratos, incluyendo
todos sus aspectos conexos o consecuentes -como en el caso de autos-,
teniendo en cuenta las especiales características de la actividad que
desarrollan empresas como la apelante que intermedian en la conformación
de grupos de ahorristas y en facilitar el acceso al crédito de los
consumidores.”
Además, que ante la alegación en el recurso interpuesto por el Circulo de Inversores S.A. de un casus
excluyente de responsabilidad atento a la ajenidad en la entrega de los
vehículos en cuestión por ser esta una obligación que, según el plexo
contractual suscripto, corresponde a la concesionaria, la alzada
entendió que ”corresponde destacar que no resulta procedente que la
predisponente de las cláusulas insertas en el contrato que unió a las
partes, las invoque para disminuir o desnaturalizar su responsabilidad
por los actos realizados por la codemandada -hoy concursada-. En efecto,
la aceptación de la validez de contratos cuyos contenidos han sido
establecidos por una parte que posee un monopolio sobre un área “de
interés público” tiene como consecuencia que existan estrictas reglas
para su interpretación y las de sus cláusulas… y, en caso de duda,
oscuridad o silencio en su redacción deben ser analizadas e
interpretadas en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra”.
Dando por tierra así al argumento de irresponsabilidad del Círculo de
Inversores S.A., despachose el tribunal respecto de los mismos
argumentos, pero articulados por la demandada fabricante, recordándole
que ”es conteste la jurisprudencia en señalar que posteriormente a la
adjudicación de bienes, la empresa fabricante terminal queda obligada
frente a los adjudicatarios de modo directo, debiendo cumplir las
obligaciones que recaen sobre el vendedor, toda vez que con ella la
sociedad administradora del sistema ha contratado la provisión de los
bienes que deben adjudicarse.”
Trajo a la memoria la alzada
una de las documentaciones acompañadas por el actor, en cuyo membrete
aparecían ambas codemandadas –Círculo de Inversores S.A. y Sevel-,
pudiendo así producir la confusión del actor al creer este que se
encontraba vinculado con ambas empresas.
También, no escapó a la
consideración de la Cámara que en el mismo nexo contractual se
encontraban estipuladas las facultades de la empresa fabricante,
concluyendo así que dicha codemandada era también parte de dicho vínculo
personal.
Respecto de la queja expuesta por el actor de la no
admisión de la reparación del lucro cesante por el a quo, habiendo hecho
en su lugar una suma inferior a la pretendida en concepto de “pérdida
de la chance”, consideró el tribunal que ante la no presentación de los
libros comerciales que debió haber acompañado y de hecho llevado
conforme a las normas del Código Comercial, no pudo establecerse la
existencia de una ganancia futura de la que no pudo aprovecharse el
accionante.
Toda vez que el lucro cesante indemniza la pérdida de
una ganancia futura, esta no puede ser incierta, sino que debe ser
determinada a través de pruebas fehacientes; en cambio, la pérdida de la
chance indemniza la pérdida de una posibilidad y no de una ganancia,
siendo naturalmente menor a la del lucro cesante. Como en marras sólo
pudo acreditarse la pérdida de una posibilidad y no de un valor
monetario futuro, resulta procedente la valoración realizada por el
magistrado de grado.
Por ello, habiendo la Cámara Comercial
interpretado el contrato a favor de la parte más débil que, en este caso
particular no se trataba de un consumidor al ser utilizado el bien
dentro de una cadena de producción, se trató de un empresario más débil
respecto de otros que detentaron un poder negocial insoslayablemente
mayor, procedió la confirmación del decisorio objetado.
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