Voces: AUTOMOTOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ GARANTIA ~ GARANTIA DE FABRICA
~ INDUSTRIA AUTOMOTRIZ ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ VICIO DE FABRICA ~
VICIO DE LA COSA ~ VICIO REDHIBITORIO
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Salta, sala III(CCivyComSalta)(SalaIII)
Fecha: 18/10/2011
Partes: Prina, Constanza c. Antis S.A. y Otro - Sumarísimo
Publicado en: RCyS 2012-III , 78, con nota de
Demetrio Alejandro Chamatropulos; LLNOA 2012 (marzo) , 130, con nota de
Benjamín Moisá; DJ 09/05/2012 , 16, con nota de Sergio Sebastián
Barocelli;
Cita Online: AR/JUR/62370/2011
Hechos:
La compradora de un vehículo cero kilómetro promovió acción, con
fundamento en las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, contra la empresa
fabricante y la concesionaria que actuó como intermediaria. Invocó la
existencia de vicios ocultos que impidieron su utilización con regularidad. La
sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la acción y condenó a las
accionadas a reemplazar el rodado por otro igual, pero del mismo año de
fabricación que el defectuoso. Apelado dicho decisorio por ambas partes, la
Cámara la modificó parcialmente, en cuanto a la modalidad para hacer efectiva
la sustitución del bien.
Sumarios:
1. La empresa automotriz fabricante debe ser responsabilizada
frente a los consumidores adquirentes no directos por haber puesto en
circulación vehículos con graves defectos de fabricación, sin efectuar los
controles debidos en su proceso de producción y montado, pues pesa sobre ella
el deber de garantizar la posesión útil de los bienes vendidos, aún cuando no
hubiera otorgado una expresa garantía.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy,
sala I, “Lambrisca, Beatriz Norma c. Jama S.A. y Ford Argentina S.A.”,
06/06/2008, LLNOA 2008 (octubre), 907, AR/JUR/5929/2008; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C,
“Helbling, Carlos M. c. Sevitar S. A. y otro”, 28/09/2001, RCyS 2002, 651,
AR/JUR/677/2001.
(*) Información a la época del fallo
2. El hecho de que el adquirente de un rodado concurra al service
oficial de la firma fabricante para solicitar la reparación de desperfectos en
el marco de la garantía, no excluye la responsabilidad de ésta en los términos
del art. 17 de la Ley 24.240, sino que, por el contrario, es condición prevista
para que ésta se haga operativa cuando la reparación fue defectuosa.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
(*) Información a la época del fallo
3. Acreditada la responsabilidad de la empresa automotriz y de la
concesionaria por los desperfectos de fábrica presentados por un rodado, debe
condenárselas a sustituirlo por uno de iguales características fabricado en el
año en el que se haga efectiva la sentencia, y no del mismo año de fabricación
del defectuoso, pues este no cumpliría la condición de revestir las mismas
características que la cosa adquirida, como impone el art. 17, inc. a, de la
Ley de Defensa del Consumidor.
Texto Completo: . — Salta, octubre 18 de
2011
Considerando
El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo:
I) Se encuentran estos autos a despacho a fin de resolver los
recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 256, y por la
codemandada General Motors de Argentina S.R.L. a fs. 259, contra la sentencia
de fs. 250/253 que hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, y
condenara a las demandadas solidariamente a cumplir con las obligaciones que
allí enumera. Asimismo, rechazó el rubro daños punitivos, con costas por su
orden.
Por memoria de fs. 271/276 la accionante fundó su recurso.
Manifiesta que agravia a su parte la modalidad elegida por el sentenciante para
hacer efectiva la sustitución del rodado, ya que se aparta de la normativa
aplicable al caso y le priva del derecho que se le restituya un automotor cero
kilómetro. Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos tipos de
garantías: las convencionales y las legales, y que como es sabido la Ley 24.240
de Defensa al Consumidor establece su propio sistema de garantías para cosas
muebles no consumibles, esquema que se complementa con las normas sobre vicios
redhibitorios previstas en los arts. 2164 y sgtes. del Código Civil y 473 del
Código de Comercio. Y que en ese marco normativo la modalidad de sustitución
establecida por el juez resulta insuficiente, ya que, en efecto, la restitución
de un vehículo idéntico al que adquirió en el año 2007, aún en el supuesto de
que el mismo se encontrare en óptimas condiciones, no puede reputarse
satisfactorio por que no se trataría de un modelo nuevo y cero kilómetro, sino
de un automotor fabricado hace cuatro años. Cita doctrina y jurisprudencia que
entiende aplicable al caso.
Afirma que no es razonable ni justo que la duración de las
actuaciones extrajudiciales y judiciales terminen beneficiando a las demandadas
a quienes se las condena a entregar en un plazo de 60 días un vehículo
fabricado en el año 2007, ya que ello entrañaría un empobrecimiento indebido y
sin causa para su parte, pues estaría obligada a aceptar una unidad que no
tendría idénticas características a las que tenía el automotor que adquirió,
esto es un cero kilómetro.
La codemandada apelante fundó su recurso por memorial de fs.
279/285. Allí expresa que de ninguna manera la concurrencia de la actora a un
taller puede considerarse como prueba de un supuesto defecto de fabricación del
vehículo, y que ello es una opinión a todas luces insuficiente para dar por
ciertos los desperfectos invocados de su parte en la demanda. Relata que el
contrato de garantía es aquél por el cual el fabricante se compromete a reparar
sin cargo cualquier falla que se presente en el auto adquirido devolviéndolo
arreglado, ello tantas veces como sea necesario, siempre que no venza el plazo
de vigencia de la garantía o no se alcance el tope de kilometraje, y que el
Juez no consideró el hecho de que el suscriptor de la garantía también tiene
una serie de cargas a las que se obliga como si fueran la ley misma. Así,
sostiene que quien observa fallas en su vehículo dentro del plazo de vigencia
de la garantía queda obligado a repararlas como única solución y que no son las
falencias las que mandan llevar el vehículo al taller, sino que es su propia
voluntad expresada al momento de firmar el contrato de garantía. Puntualiza que
no hay nada en la presente acción que pueda considerarse como causal de
inaplicabilidad del marco fáctico hipotético que quedó implícito en el contrato
de garantía, y que la particularidad del presente caso es que el hecho que el
vehículo fuera llevado al taller en más de una oportunidad, no implica que las
reparaciones no hayan sido satisfactorias o que tuviera un defecto de fábrica.
También se agravia en cuanto entiende que el fabricante nunca
incumplió su obligación, sino que, por el contrario, cotejados los desperfectos
del vehículo, habilitó expeditamente la vía prefijada de solución tornando
operativas las cláusulas de garantía; así, el automóvil fue llevado al taller y
reparado, circunstancia que no implica que la garantía no se hubiera cumplido
debidamente. Formula disconformidad también porque al momento de dictar
sentencia no se han tenido en cuenta las consideraciones efectuadas al tiempo
de impugnar la pericia mecánica presentada en autos, ya que en tal ocasión
aclaró que las reparaciones no fueron todas las que la parte actora manifestó
en su escrito de demanda; que muchas consistieron en verificaciones que el
concesionario normalmente realiza. Puntualiza que luego de los ajustes realizados,
la unidad superó sin inconvenientes la verificación técnica realizada el día 20
de noviembre de 2009, lo que –entiende- demostró que no tuvo, ni tiene, defecto
de fabricación alguno. Afirma que agravia a su parte que el sentenciante haya
tomado en consideración las declaraciones testimoniales ofrecidas por la
actora, ya que son sus amigos.
En el mismo escrito contesta el memorial de la accionante,
solicitando el rechazo del recurso interpuesto por los motivos que allí expresa
y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Corrido traslado de los agravios de la codemandada General Motors
de Argentina S.R.L., replica la actora a fs. 290/293 solicitando el rechazo del
recurso.
II) Los agravios traídos a conocimiento de la Alzada por la
co-demandada apelante refieren a la falta de configuración de responsabilidad
de su parte, criticando el resolutorio en tanto no habría pruebas que den
fundamento a la sentencia dictada en su contra.
Es oportuno entonces comenzar el análisis del caso reparando que ha
sido encuadrado en el marco normativo dado por la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor, en particular se estimó aplicable el art. 17 de dicho cuerpo legal,
que dispone "en los supuesto en que la reparación efectuada no resulte
satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para
cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir la
sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal
caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa... En todos los casos, la opción por parte del
consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que
pudieren corresponder".
Respecto de la interpretación de dicha norma entiende Farina que,
"para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le
brinda este artículo debe ocurrir que la cosa reparada no reúna las condiciones
óptimas para cumplir con el uso a que esta destinada. El art. 17, párr. 1º del
decreto reglamentario aclara que se entenderá por condiciones óptimas aquellas
necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las
normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante" (aut. cit.,
Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, pág. 186).
A su vez, el art. 40 de la Ley 24.240 dispone que "si el daño
al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
De esta última norma surge que es carga del fabricante demostrar
que el factor de reproche le ha sido ajeno, es decir, que concurrieron otras
causas no provenientes de la fabricación del vehículo que dieron origen a los
defectos manifestados. Jurisprudencialmente se ha entendido que "no
discutido en el caso que sea de aplicación la Ley 24.240 cabe recordar que,
conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable
por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo
se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue
ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un
tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que
la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle
al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del
fabricante" ("Safdie, Lea D. c/ Maytag Sir Home S.A. y otro
s/ordinario", CNCom, 28/ 07/2009), y también que "resulta evidente
que en el supuesto de un rodado nuevo sólo es posible que el vicio se haya
causado en la elaboración; reparación que se encuentra reconocida por la Ley
24240: art. 17, en tanto la accionada no demostró la ajenidad de su causa"
("Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/Ordinario". CNCom, Sala B.,
voto de los Dres. Bargalló, Caviglione Fraga, 5/11/08).
Ha sostenido la Cámara 1ª. de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza in re "Soria, Juan vs. Peugeot
Citroen Argentina S.A." de fecha 17/08/2006, publicado en La Ley Online,
que en el contrato de concesión, el concesionario pone su organización
comercial actuando a nombre, por cuenta y riesgo propios, a disposición del
concedente para colocar sus productos en el mercado. La concesión aparece como
un fenómeno del mundo capitalista actual, donde la expansión de la gran
empresa, necesita encargar la comercialización de sus productos a otras
empresas menores que se especializan en la distribución de tales bienes, pero
con una característica muy particular, el concedente ejerce un dominio
económico sobre el concesionario, produciéndose una verdadera integración
vertical de empresas, a despecho de la independencia jurídica que se aparenta.
La concesión, tiene su mayor campo de aplicación, en nuestro país, en la
comercialización de automotores. El concesionario, es un auxiliar autónomo, que
actúa en nombre y riesgo propio, asumiendo la calidad de verdadero comerciante,
pero que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente.
Constituye una técnica de concentración de empresas distribuidoras de los
productos del concedente que forman una red de comercialización, sujeta a la
organización, la coordinación y el control impuesto por el concedente. Todo lo
cual crea obligaciones no sólo entre cada concesionario con el concedente, sino
también entre los diversos concesionarios.
El de concesión es un contrato con cláusulas normativas, lo que
significa que es un convenio de duración en el cual se establece que las partes
observarán determinadas bases jurídicas que regirán las relaciones emergentes
de su celebración y las que eventualmente puedan nacer durante su vigencia. El
concesionario enajena en todo o en parte su independencia económica, pues el
concedente domina y controla todas las partes de la comercialización, dispone
los precios al público, indica como debe presentarse el local, exige criterios
contables, solicita informe detallados, impone sus propios entes financieros en
las operaciones a créditos, se reserva el derecho de intervenir en la contabilidad
de la concesionaria, etc. Una vez que todo ese complejo está en marcha, el
concesionario es parte de una empresa cuyo único y principal objeto es la
comercialización de esos productos. Cualquier intento de oponerse a las
directivas y exigencias del concedente, implica el retiro de la concesión, y
esto significa tener que paralizar la empresa con todas las consecuencias que
ello puede acarrear (interrupción de los negocios, imposibilidad de cumplir con
los compromisos y como corolario, la quiebra). Los servicios que debe prestar
el concesionario, son en primer lugar, los de venta, mantenimiento y reparación
(service) de los bienes de esa marca, aunque no hayan sido vendidos por él.
Debe dar explicaciones técnicas a los clientes e informar a la concedente sobre
la evolución del mercado y necesidades de la clientela. El incumplimiento de
cualquiera de estos requisitos, puede determinar el retiro de la concesión
(Conf. Farina, Juan M., Contratos Comerciales Modernos, Bs. As., Astrea 1993,
págs. 430/436).
En tanto el concesionario intermedia en la comercialización con
terceros y vende los productos o presta los servicios en nombre propio, el
concedente no tiene vínculo directo con los terceros adquirentes, y por ello la
responsabilidad frente a éstos es distinta, según los diversos supuestos que se
presentan, sigue diciendo el tribunal en cita. En cuanto al incumplimiento de
la obligación de entregar el producto, la jurisprudencia es unánime a la hora
de afirmar la independencia de los dos vínculos contractuales y, por tanto, la
existencia de responsabilidad exclusiva del concesionario frente al adquirente,
todo ello con fundamentos normativos en el artículo 1195 del Código Civil y en
el principio res inter alios acta. En este sentido, se ha concluido reiteradamente
en la improcedencia del reclamo dirigido por el adquirente contra el
fabricante, fundado en que la relación entre el comprador y el vendedor
concesionario se diferencia y es distinta de la relación que preexistía entre
el concesionario y el concedente fabricante y que el contrato de concesión no
es asimilable al mandato, pues el concesionario desempeña sus funciones con
autonomía, no obstante la existencia de cierta dependencia técnica y económico.
Pero lo que no puede desconocer la accionada quejosa que en
cambio, la responsabilidad del fabricante o productor derivada de la mala
calidad o del defecto del producto adquirido por el tercero, surge de normas
propias del estatuto del consumidor. Opera en esos casos, la garantía legal por
defectos que consagra el artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, y
también la garantía de provisión, prevista en el art. 12, que importa asegurar
un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. En los
casos de adquirentes, no alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor, por
ejemplo, quien compra un vehículo para afectarlo a una actividad productiva, la
posibilidad de reclamar por eventuales defectos al fabricante, debe en todo
caso, encuadrarse en la responsabilidad por vicios redhibitorios del derecho
común. A esos fines, deben reunirse los requisitos legales respectivos y la
responsabilidad del productor o fabricante, que no es vendedor directo, será
consecuencia de admitir que en el ámbito de la responsabilidad por vicios
redhibitorios, la acción se transmite a los sucesores particulares de las
partes, tal como se dispone con la relación a la evicción el artículo 2096 del
Código Civil (Conf. Rouillón Adolfo, Código de Comercio Comentado y Anotado, t.
II, Bs. As., La Ley, 2005, p. 715).
Ello sentado, me anticipo a advertir que esta recurrente no aportó
elemento alguno en la presente causa que demuestre la ajenidad del daño. Por el
contrario, se ha limitado a expresar que no se ha probado que fuese suya la
responsabilidad de los desperfectos que el vehículo ha sufrido, siendo que los
arts. 2 y 53 de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361) imponen su deber de
colaboración para con el aporte probatorio en el proceso consumeril. Así
entonces, este argumento crítico no resulta suficiente para lograr revertir el
razonamiento del sentenciante, dado que al actor le pesaba la carga de
demostrar los desperfectos del automóvil, y al apelante la de probar que ellos
no son imputables a conducta alguna desplegada por su parte, lo que no hizo.
Pero, a más de ello, de las constancias de autos surgen elementos
que la sindican como responsable de los hechos antijurídicos tipificados por la
ley de defensa al consumidor. Así, se advierte que la actora interpuso a fs.
19/29 demanda reclamando la sustitución del vehículo marca Chevrolet, modelo
Corsa Classic Serie Especial, motor 1.6 N, año 2007 por haber sufrido una serie
de inconvenientes que comenzaron antes de haber cumplido una semana de
adquirido; a fs. 9 se encuentra agregada copia de lo que se intitula Historia
Clínica de Unidad -cuyo original tengo a la vista- del cual surgen los once
ingresos que el vehículo tuvo al service de la concesionaria en el lapso de un
año -este documento si bien fue desconocido por la codemandada apelante, ha
sido validado por la concesionaria local Antis S.A. en ocasión de celebrarse la
audiencia de fs. 164-.
III) Y resulta relevante para la suerte de esta apelación las
conclusiones de la pericia mecánica de fs. 133/142 elevada por el perito
técnico mecánico José Gerardo de los Ríos. Según lo expuesto de su parte, se
tiene que los desperfectos detectados en la unidad de la actora no son los
esperables para el tipo de vehículo o cualquier unidad cero kilómetro, salido
de la línea de montaje de una fábrica (primera conclusión). Que dichos
desperfectos tienen origen de deficiencia de fabricación (segunda conclusión).
Que no es normal que un vehículo recurra tantas veces al servicio técnico, tal
como surge del historial aportado a la causa (tercera conclusión). Que las
reparaciones realizadas por el taller oficial de Antis S.A. al vehículo no
fueron óptimas (cuarta conclusión). Que si bien en principio el cambio de
embrague habría sido idóneo para superar los desperfectos, tratándose de un
vehículo con tantas deficiencias constructivas juntas tendría que recibir
primero las reparaciones mecánicas necesarias en el conjunto del embrague,
motor y accesorios varios con productos originales y mano de obra calificada
para ser evaluada a posteriori y determinar si persisten o no los antecedentes
de vibración (sexta conclusión). Y es concluyente lo dicho luego por el experto
en cuanto que todos los desperfectos observados en la unidad inspeccionada son
el resultado de vicios ocultos aparecidos progresivamente y no como resultado
de falta de mantenimiento o de incorrecto uso del vehículo (octava conclusión).
Aclara asimismo que la unidad no ha sufrido colisiones, golpes o abolladuras
(novena conclusión).
Y si bien la pericia aludida fue impugnada por la apelante, al
respecto cabe decir que los agravios expresados en modo alguno conllevarían a
la modificación de la sentencia, ya que la referencia a la cantidad de veces
que el vehículo ingresó al servicio técnico, está claramente detallada en la
historia clínica, al igual que también en la pericia mecánica, y explicada a
fs. 217 vta. por el experto de los Ríos, siendo una afirmación dogmática el
decir que el rodado no tiene defectos de fábrica en razón de haber superado la
verificación técnica vehicular, pues ello no es demostrativo per se de que los
deterioros constatados y reconocidos por las demandadas a lo largo del proceso,
no tengan su origen en la etapa de fabricación, circunstancia que –como se
dijo- la apelante no demostró.
En esa orientación la doctrina ha entendido que "el análisis
de la defectuosidad remite a los usos a los que comúnmente se destina un
producto; pero también a aquellos que, no siendo habituales, sean previsibles
en tanto y en cuanto sean fuente de riesgo para la integridad personal y
patrimonial de los usuarios o consumidores" (Tallone, Federico Carlos.
Aspectos relevantes de la responsabilidad por productos elaborados, Revista de
Derecho de Daños; Rubinzal-Culzoni, 2001-3, p. 79 y sgtes.).
Por otra parte, si bien los dictámenes periciales no son
vinculantes para el juez y su eficacia probatoria debe ser estimada de
conformidad con las reglas de la sana crítica y demás pautas establecidas por
el art. 476 del Código Procesal, lo que implica que el Tribunal puede,
entonces, apartarse de sus conclusiones, también es cierto que para ello debe
expresar los fundamentos de su convicción contraria (Morello, Sosa y Berizonce:
Códigos Procesales Comentados", Bs. As. Abeledo-Perrot-, La Plata –Edit.
Platense-, V-B, 1992, pág. 434/435; CNCiv., Sala C, 19-9-78, LA LEY, 1979-B,
112, J.A. 1978-IV-543; E.D. 81-174; Id., Sala D, 12-9-83, LA LEY, 1984-A, 479;
E.D. 108-381; íd., Sala E, 12-11-01, J.A. 2002-I-452; SCBs. As., 16-8-00, J.A.
Rep. 2002, pág. 1212, nº 160; CFed. Mar del Plata, 14-2-00, J.A. Rep. 2002,
pág. 1211, nº 146 y 147; CApel.CC. Salta, Sala III, 20-8-96, tomo año 1996, f°
560). El magistrado es soberano al valorar la fuerza probatoria del dictamen
pericial, teniendo en cuenta sus elementos adjetivos y objetivos, los
principios científicos donde se funda, la concordancia con los principios de la
sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y con los demás
elementos de convicción que la causa ofrezca, valorada desde el conjunto de
elementos obrantes conforme lo dispuesto en el art. 476 del Código Procesal
(CNCom., Sala B, J.A. Rep. 2003, pág. 1173, nº 151). Ha dicho la Corte de
Justicia de la Provincia que, si bien el dictamen pericial carece de valor
vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe
apoyarse en razones serias, en fundamentos objetivos demostrativos de que la
pericia se encuentra reñida con los principios lógicos, o que no es exacta, o
que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia
para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos
(CJSalta, 24-5-06, Idiarte vs. Provincia, tomo 105, fº 639/652).
Tal como lo destaca Fernando López Peña (La Prueba Pericial
Caligráfica, Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, pág. 145) el juez es el único
llamado a estimar la eficacia que pueda tener la prueba del peritaje
caligráfico. El art. 477 del Código Procesal -nuestro 476- así lo indica
claramente y hace una enumeración –que no puede considerarse taxativa- de los
elementos que tendrá en cuenta para ello. Aplicará las reglas de la sana
crítica y también evaluará las demás pruebas y elementos de convicción que la
causa ofrezca. Por esa razón, el perito debe tratar de llevar al juez la mayor
cantidad de elementos de convicción, abonados siempre con la mayor objetividad,
para que su trabajo obtenga lo que se persigue: fuerza probatoria. De nada
valdrá todo lo que pueda agregar como material fotográfico o como literatura
técnica, si no consigue dar a su propia expresión el valor que sólo otorga una
convicción sincera resultante de un estudio minucioso y profundo. El juez debe
valorar lo que el perito le informa, formar su propio criterio, hacer las
observaciones directas que el caso permita, y luego, con esos elementos, dar o
quitar mérito, en la sentencia, al dictamen pericial. Al juez se le debe mostrar
o presentar el caso en forma que pueda entenderlo y juzgarlo, y de nada valdrán
colores en las fotografías ni palabras técnicas si el perito no trasunta en su
informe aquella propia seguridad en su conclusión. Sigue expresando el autor en
cita que el peritaje obrante en un proceso no es vinculante para el magistrado.
El no está obligado a sujetarse a sus conclusiones ni aún en el caso de que
alguna opinión sea mayoría sobre otras. La fuerza probatoria no está
determinada por el número ni por la función de quienes sostengan una posición
sino exclusivamente por las razones y los fundamentos que se expongan. Así como
los códigos son claros, también lo son los fallos jurisprudenciales cuando
expresan, por ejemplo: Cuando el peritaje aparece fundado en principios
técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor
peso, aceptar las conclusiones de aquél (82.347, CNCiv. Sala C, 7-4-83;
"Makki Angel, Suc.").
Resulta perfectamente claro, entonces, que el peritaje, que no
obliga al juez, debe estar lo suficientemente fundado para que por sí mismo
adquiera la "fuerza" probatoria que impedirá que el juzgador se
aparte de él sin dar razones que justifiquen es actitud, como expresara la
Cámara Nacional en lo Civil (Sala A. 25-9-80, "Fryd, Abraham y otros
c/Impulso S.R.L.", J.A. 981-III-227). Sigue sosteniendo la Sala A de la
Cámara Nacional Civil que Por principio, para apartarse el juzgador de las
conclusiones acercadas por el perito debe hallarse asistido de razones muy
fundamentadas, porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan
al dictamen carácter de prueba legal y le permiten al magistrado formar su
propia conclusión al respecto, es evidente que su apartamiento de esas
conclusiones, en cuanto importan una apreciación crítica en un campo del saber
naturalmente ajeno al hombre de derecho, habrá de apoyarse en otros elementos
de juicio que permitan concluir el error o el inadecuado uso que el perito ha
hecho de sus conocimientos científicos de que ha de suponerse dotado.
Esa posición de la Sala A concuerda con otra de la Sala D de la
misma Cámara: Su fuerza probatoria (del dictamen) es relativa, en el sentido de
que no obliga al juzgador, pero, el apartamiento del sentenciante de las
conclusiones de un dictamen técnico requiere manifestarse por medio de razones
muy serias y fundadas, al par de señalar en concreto los errores u omisiones
que desvirtúen el dictamen producido (26-6-80 "Perel Alberto c/Juan Guillermo",
LA LEY, 1981-A, 98, J.A. 981-II-442, J.L. 980-1-41).
IV) En lo que respecta a los términos de la obligación de
garantía, como límite de la responsabilidad del fabricante, es un argumento que
también carece de entidad para conmover el fallo. El art. 17 de la Ley de
Defensa del Consumidor para ser operativo requiere expresamente que concurra la
circunstancia de reparación no satisfactoria, y es por ello que en los
repertorios nacionales se encuentran antecedentes jurisprudenciales en los que
se rechazó la aplicación del art. 17 de la ley 24.240 si no se produjo
reparación alguna en el marco de la garantía, ello porque "dicha norma
regula aquellos supuestos en donde la reparación de la cosa fue efectuada pero
la misma no resultó satisfactoria" (conf. C.N.Com., Sala D, "Ocampo,
Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro", LA LEY, 2007-F, 56). En otro
caso se decidió que para que se configure el supuesto de sustitución de la cosa
adquirida que prevé el art. 17 de la Ley 24.240 "se requiere primeramente
hacer efectiva la garantía, lo cual erige a la "reparación no
satisfactoria" en un requisito previo al reclamo de sustitución" (C.
2ª Civ. y Com., La Plata, Sala III, septiembre 26-2006, "Sollosqui,
Mercedes E. y otro c/ Vicente Zíngaro e Hijos y otra", LLBA,
2007-julio-682).
En el sub examen, pretende la recurrente eximirse de los alcances
de la norma aludida, al sostener que el marco de la garantía pactada excluye la
posibilidad de todo otro reclamo, argumentando su posición sobre la base de la
vigencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Como se dijo, el
hecho de concurrir al service oficial a solicitar la reparación de los
desperfectos, no solo no excluye a la pretensión deducida, sino que por el
contrario, es condición previa a su ejercicio, resultando así insustanciales
las críticas al respecto formuladas.
En esa orientación se dijo por la doctrina que: "Resulta
procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra el fabricante del
vehículo adquirido por la actora, a causa de los desperfectos que tenía el
rodado, así como también su deficiente reparación. En ese marco, si bien
ante el desperfecto en el motor del rodado cero kilómetro, la demandada
autorizó la reparación del mismo, cumpliendo con su obligación de prestar el servicio
de garantía de sus productos, por la reparación defectuosa (el
haber colocado la concesionaria un motor fabricado en el año 1998
cuando el auto era modelo 2000, la demora en las obras, y los daños causados
por la colocación), también es responsable. Al respecto, la obligación de
brindar servicio técnico adecuado dentro del plazo de garantía está impuesta
por los artículos 11 y 13 de la Ley 24.240 al fabricante, distribuidor,
vendedor e importador. Asimismo impone responsabilidad solidaria respecto del
otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal
respecto del buen funcionamiento de la cosa. Por otra parte,
el art. 17 de la Ley 24.240 señala que la reparación debe efectuarse en
condiciones óptimas, necesarias para el uso normal, un trato adecuado y de
acuerdo a las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante
(Farina, Defensa del Consumidor y del Usuario, Ed. Astrea, págs.
243 y 258). En consecuencia, el fabricante del rodado es responsable por el
vicio que tenía el motor del rodado que adquirió la actora, y por la
consecuente reparación defectuosa que luego se realizó." ("Thomas,
Elda c/ General Motors de Argentina SA s/Ordinario", CNCom, Sala C.
Caviglione Fraga - Monti - Ojea Quintana, 21/11/08).
En este contexto configurativo de la responsabilidad del
fabricante, las críticas a las pruebas valoradas y a la fuerza convictiva
asignada por el juzgador, no aportan una visión distinta del caso, ya que los
cuestionamientos a las testificales son a ese fin indiferentes, dado que sólo
reafirman hechos probados por los demás medios rendidos. En particular en
cuanto a la prueba pericial cabe remitirse a las consideraciones ya realizadas
párrafos atrás.
En este contexto, y en refuerzo de la condena cuya ratificación se
anticipara, es oportuno recordar que la responsabilidad del fabricante existe,
aun cuando no sea el vendedor, es decir, frente al adquirente no directo. En
tal sentido se ha señalado que sea que se considere que los deberes del tráfico
comercial permiten vincular al fabricante con el consumidor mediante la
realización de ventas encadenadas que dan lugar a obligaciones contractuales de
protección asumidas frente a terceros, como que se entienda que la
responsabilidad de aquél frente al adquirente no directo es de carácter extracontractual
derivada del deber genérico de garantía que le compete en su carácter de
terminal que ofrece sus productos a consumidores indeterminados, cabe
considerar que la empresa automotriz debe ser responsabilizada por los
perjuicios experimentados por los adquirentes a raíz de los graves defectos de
fabricación del automóvil, los que, por su índole, tornan inadecuado para su
uso. La empresa fabricante debe ser patrimonialmente responsabilizada frente a
los consumidores adquirentes no directos por haber puesto en circulación
vehículos con graves defectos de fabricación, sin efectuar los controles
debidos en el proceso de producción y montado, pues pesa sobre ella el deber de
garantizar la posesión útil de los bienes vendidos, aun cuando no hubiese otorgado
una expresa garantía. No resultando necesario, por otro lado, que el
desperfecto vuelva la cosa absolutamente impropia para cumplir con su destino,
siendo suficiente que disminuya su posibilidad de uso de acuerdo a lo
prescripto por los arts. 2174 y 2175 del Código Civil (CNCom., Sala A, 23-2-01,
E.D. 195-112).
Específicamente se ha señalado que el fabricante no vendedor
carece de todo tipo de relación contractual con el consumidor y, por lo tanto,
su responsabilidad por los daños causados a éste por el producto se rige por el
régimen de responsabilidad extracontractual. El factor de atribución no es la
culpa in re ipsa, sino que es un factor atributivo objetivo acerca del vicio de
la cosa, que tiene por soporte primario la mala calidad o defecto de la cosa
que es la causa de la producción del daño. Y no demostrada la culpa de la
víctima en el trato con el producto, la relación de causalidad surge evidente,
y por lo tanto, la responsabilidad del fabricante del mencionado producto
(C5°Apel. CivCom Córdoba, 11-11-96, E.D. 175-65, con nota de Julio César
Rivera: Responsabilidad del fabricante y del vendedor de productos defectuosos,
E.D. 175-66). Dice este último autor, que la sentencia en cuestión afirma que
la responsabilidad del fabricante no vendedor es extracontractual, con lo cual
descarta algunos criterios que habían sostenido que una suerte de
entrelazamiento de los diferentes contratos que hay entre todos los sujetos que
intervienen en la cadena de comercialización, permitirían ejercer una acción de
responsabilidad contractual. Se suma así, a una larga serie de resoluciones
judiciales y opiniones doctrinarias (entre muchos: Alterini A.A. y López
Cabana, Roberto: Responsabilidad civil por daños al consumidor, L.L.
1987-A-1040’; Trigo Represas, Félix A.: Daños a consumidores y usuarios.
Reparación civil. Tutela penal, en Derechos de los consumidores de productos y
servicios, dirigido por Gabriel Stiglitz, pág. 240; Tercer Congreso
Internacional de Derecho de Daños", Bs. As., 1993, etc.), que permiten
sostener que en nuestro Derecho está claramente definido, al menos por el
momento, que la responsabilidad del fabricante no vendedor es extracontractual.
Y en cuanto al factor de atribución, la sentencia toma partido por la
responsabilidad objetiva, con lo cual también viene a coincidir con la gran
mayoría de las opiniones doctrinarias y con las declaraciones y resoluciones de
jornadas y congresos que se han expedido sobre esta materia (CApel.CC. Salta,
Sala III, 10-4-07, Krutti vs. Peugeot, expediente de Sala n° 155194, tomo año
2007, fº 343).
Así, se ha probado con suficiencia entonces en la litis que nos
convoca que la actora adquirió un vehículo cero kilómetro que no pudo usar con
regularidad, en razón de los inconvenientes sufridos y las consecuentes visitas
al servicio técnico de la concesionaria, circunstancia que no está en las
expectativas de quien adquiere un automóvil nuevo, elegido de conformidad a sus
necesidades, sin que la apelante haya logrado demostrar que dichos defectos
sean ajenos a su obrar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación
de la codemandada General Motors de Argentina S.R.L., con costas en virtud del
principio objetivo de la derrota (art. 67 del Código Procesal).
V) Desestimado así el recurso de apelación planteado por la
codemandada, corresponde analizar el interpuesto por la actora, la que solicita
al Tribunal la modificación de la modalidad elegida por el sentenciante para
hacer efectiva la sustitución del rodado, por entender que la resolución
dictada al respecto se aparta de la normativa aplicable y priva a su parte del
derecho a que se le restituya un automotor cero kilómetro.
La sentencia recurrida condenó a las codemandadas a reemplazar el
automóvil vendido por otro igual - hasta aquí coincide con la pretensión de la
actora expresada en el escrito de demanda-, pero del mismo año de fabricación
que vehículo que ésta devuelve a las demandadas, y es en este punto en donde la
apelante disiente con el decisorio, al sostener que ello entraña un
empobrecimiento indebido y sin causa para su parte, ya que estaría obligada a
aceptar un vehículo que no tendría idénticas características a las del
automotor que adquirió.
El art. 17 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor permite al
consumidor pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. El vehículo adquirido por la actora es un Chevrolet, modelo
Corsa Classic, Serie Especial, 1.6 N, cero kilómetro adquirido en el año 2007.
Entregarle hoy a la accionante un vehículo igual al comprado, cero kilómetro,
pero fabricado en el año 2007 - a más de ser una solución que se avizora como
impracticable-, no cumple la condición de revestir las mismas características
que la cosa adquirida tal como impone la norma que se aplica. Por ello,
habiendo logrado la quejosa demostrar la concurrencia en el caso de los
elementos que tornan operativa la solución pretendida, y evidenciado que no ha
sido su voluntad la que le impidió el disfrute de su auto cero kilómetro sino
cuestiones que le son ajenas, corresponde que el reemplazo del bien adquirido
sea por uno igual - o el modelo que lo hubiese reemplazado en el mercado-, cero
kilómetro, correspondiente al año de fabricación al momento en que se proceda
al cumplimiento de la sentencia.
Sagarna al respecto sostiene que "al decirse "idénticas
características", la ley apunta a amparar al consumidor, y que éste no
tenga que aceptar otra cosa de menor calidad, o con menos funciones que la que
entregó para su reparación. Todo dependerá de la buena fe del comerciante, del
costo del producto y de la marca estampada al mismo. La práctica nos dice que
toda vez que se quiere cambiar un bien de poco valor por otro, el vendedor,
generalmente, acepta la opción del consumidor. Pero cuando los costos de la
cosa son altos, esta opción, usualmente, no da resultado alguno, puesto que
muchos comerciantes, no todos, son renuentes a efectuar el cambio del bien, más
aún si el mismo ya había sufrido reparaciones con anterioridad. Siguiendo el
decreto reglamentario, éste dispone que la sustitución de la cosa por otra de
"idénticas características" deberá realizarse considerando al período
de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad
y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Tal como lo señala Farina, si la cosa fue reparada con anterioridad es porque
al momento de su comercialización no se hallaba en condiciones óptimas para su
funcionamiento adecuado, y la misma ya no será una nueva, sino una usada. Si el
garante que debe reemplazar el bien por otro examina el estado general del
mismo, la cantidad y la calidad de las reparaciones amparadas por la garantía,
y se atiene a las palabras frías de la ley, terminará dándole al consumidor una
"bagatela". Debe observarse que la ley le otorga el derecho al
garante de estudiar la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas a la
cosa. Se supone que si fue refaccionada en más de una ocasión no es por culpa
del consumidor, y si fue llevada al service varias veces es porque la cosa no
reunía la calidad adecuada" (aut. cit., Las cosas muebles no consumibles
en la ley de defensa del consumidor, JA-2008, pág. 807 y sgtes.).
Corresponde en consecuencia acoger el recurso interpuesto por la
actora, en los términos en que fuera planteado, es decir que el reemplazo del
bien adquirido sea por uno igual – o el modelo que lo hubiese sustituido en el
mercado- cero kilómetro, correspondiente al año de fabricación al momento en
que se proceda al cumplimiento de la sentencia; con costas a la vencida (art.
67 del Código Procesal).
El doctor Mario Ricardo D’Jallad, dijo:
Que, por sus fundamentos, coincide con el voto del Dr. Domínguez.
Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba,
La sala tercera de la Cámara de apelaciones en lo Civil y
Comercial de la Provincia,
I) No hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la
codemandada General Motors de Argentina S.R.L. a fs. 259. Con Costas.
II) Hace lugar al recurso de apelación planteado por la actora a
fs. 256 y, en su mérito, revoca la sentencia de fs. 250/253, en sentido
dispuesto en el considerando V) in fine. Con costas a la vencida.
III) Regístrese, notifíquese y baje. — Marcelo Ramón Domínguez. —
Mario Ricardo D’Jallad.
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