En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 31 de marzo
de dos mil dieciséis, se
reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma.
Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la
Secretaria autorizante, en estos autos caratulados:
"STIVALA, ENZO DANTE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN (Expte. N° 2368126/36)”,
venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo
Séptima Nominación Civil y Comercial en contra de la Sentencia
Número Ciento Ochenta y Seis de fecha veinte de mayo de dos mil quince
dictada por el Sr. Juez Dr. Domingo I. Fassetta, en la que se resolvió: "1°)
Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Enzo Dante Stivala,
D.N.I. N° 10.376.210, en contra del
BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA S.A. y en consecuencia: a) Condenar a
este último a abonar al actor en el plazo de diez (10) días y bajo
apercibimiento de ejecución la suma de pesos ciento cincuenta y dos con
77/100 ($ 152,77), con más los intereses establecidos
en el considerando pertinente; b) Absolver al demandado respecto del
reclamo de daño punitivo formulado por el actor y; c) No imponer a las
partes, la accesoria de costas.- 2°) Regular los honorarios
profesionales que corresponden a al perito oficial Contador
Público Cesar Luis Pagliaro, en la suma de pesos siete mil quinientos
($ 7.500).- 3°) Firme la presente, restitúyase por Secretaria y a sus
presentantes, los documentos acompañados a la instancia, debiendo dejar
recibo en autos y en el Bibliorato correspondiente.
Prot…”.----------------------- ------------------------------ ---------
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada
a derecho la sentencia dictada? 2) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? ------------------------------ ------------------------------ --------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres. vocales votaron de la siguiente manera:--------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:---------------- ------------------------------ -------------------------
I.-
Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada, quien expresa agravios a
fs. 502/510.---------------------- ------------------------------ ------------------------------ --
Le
agravia que no se haya analizado en autos la legitimación en carácter
de consumidor
que reclamaba el actor y su rechazo por la parte actora, sino que la
cuestión haya sido resuelta en base a la “inteligencia y alcance que se
asigne a la excepción establecida por el Régimen de Depósitos de Ahorro,
Cuenta Sueldo, Cuenta Gratuita Universal y
Especiales…”.----------------- -----------------------------
Entiende
que el A-quo ha incurrido en una omisión al resolver el planteo
relativo
al daño punitivo en tanto que se rechaza el rubro por considerar que es
inaplicable la ley de defensa del consumidor al caso pero no se analiza
su procedencia en relación a la legitimación. Considera que, si el
A-quo estimó inaplicable al caso la LDC al analizar
el reclamo por daño punitivo, debió previamente resolver que el actor
no se encontraba legitimado para interponer la demanda. Deriva de ello
que, una vez rechazada la legitimación del actor, resultaba innecesario
todo el análisis posterior.-------------------- ------------------------------ ------------------------------ ---
Reitera
que la relación de consumo no existe, sino que la Provincia de Córdoba
presta el servicio de justicia a través del Poder Judicial. Señala que
en este marco, resultan aplicables al servicio de justicia la ley 5718 y
el decreto 462/04. Explica que en tales leyes y decretos se dispuso que
el Banco de la Provincia de Córdoba (en
adelante BPC) sea el agente financiero del Estado Provincial y que se
desempeñe en forma exclusiva y remunerada las funciones de recaudador de
rentas, pagador de obligaciones tanto de la administración pública
central como de los organismos públicos descentralizados,
receptor de la totalidad de los depósitos oficiales y judiciales y
agente de custodia, registración y pago de los títulos y/o vales que
emita la Provincia de Córdoba y/o sus entes descentralizados (conf.
arts. 20 de la ley y 4° del decreto). Alega que, más
allá de ello, el BPC funciona como ente autárquico en la órbita del
Ministerio de Planificación, Inversión y Financiamiento, según lo
dispone el art. 37° de la ley 10.029, resultando actualmente una
sociedad anónima con capital estatal mayoritario.-----
Que
así, la Constitución Provincial, el Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo
Provincial definieron los modos de actuación concreta del servicio de
justicia que implica el cumplimiento de determinadas reglas y funciones
específicas y tal modo de prestar justicia implica el cumplimiento de
determinadas reglas y funciones específicas.------------------ ------------------------------ ------------------------
Indica
que, en relación al movimiento de fondos que se generan en virtud de la
actuación del Poder Judicial, debe intervenir el BPC en forma exclusiva
y remunerada. Que todo folio judicial se abre por instrucción del
magistrado correspondiente y en virtud de una actividad necesaria para
la prestación del servicio de justicia. Señala
que las mismas reglas definieron que el servicio prestado por el BPC
debía ser remunerado y que el propio banco definió con el Tribunal
Superior de Justicia el monto de dicha remuneración.----------------- ------
Aclara
que no existe ningún tipo de relación de consumo entre el Poder
Judicial
y el Banco de la Provincia de Córdoba, por lo que resulta imposible
hablar en el caso de “consumidor no contratante” en los términos
planteados por la actora. Entiende que el art. 1, 2° párrafo de la ley
24.240 no resulta de aplicación al caso en cuanto al
carácter de consumidor no contratante. Ello así porque la vinculación
entre el BPC y el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en cuanto
depositante y depositario de los fondos judiciales no es una relación de
consumo, por lo que el actor no es un consumidor
no contratante sino un justiciable.------------------ ----
Analiza
la necesidad de que los fondos derivados de litigios sean custodiados
por el Banco en cuentas judiciales a nombre del tribunal que es a quien
se le debita el costo de mantenimiento de las cuentas. Por ese motivo
es que tal costo será luego considerado como parte de las costas del
juicio. Afirma que tal es el criterio de los
tribunales laborales y cita jurisprudencia.--------------- ------------------------------
Insiste
en la inexistencia de la relación de consumo y en la inaplicabilidad
de la normativa respectiva, por lo que entiende que es un error no
haber rechazado la legitimación del actor para interponer la
demanda.---------------------- ----------------
En
el segundo de los agravios se refiere a la especial naturaleza de los
depósitos
judiciales, que derivan del ejercicio del poder público estatal a cargo
de los jueces. Cita jurisprudencia referida a la naturaleza de los
depósitos judiciales y acordadas dictadas por el Tribunal Superior de
Justicia relativa a la naturaleza jurídica de los
depósitos judiciales (Acuerdo N° 41 Serie A del 26/02/2002 y N° 194,
Serie A del 30/04/2002).------------------ ------------------------------ --------------
Así,
concluye que el tratamiento asignado a los fondos depositados en folios
judiciales es sustancialmente diferente al de un contrato de consumo o
al de un contrato bancario cualquiera de los invocados por la parte
actora. Y los costos que la prestación del servicio de justicia importa
en relación al depósito y custodia de los mismos
hace a la relación entre el poder jurisdiccional y la entidad bancaria
oficial autorizada a recibirlo y corren a cargo del primero, sin
perjuicio del ulterior tratamiento y carga de afrontarlos que resuelva
cada juez en el caso concreto. El carácter remunerado
y por ende la licitud del cobro del gasto de mantenimiento está
establecido normativamente y es por ello que el poder jurisdiccional
tiene presente tal circunstancia y resuelve en los casos concretos su
imposición.------------------- ------------------------------ ------------------------------ -
A
continuación analiza lo que considera una errónea interpretación de la
comunicación
del BCRA “A” 5147. Manifiesta que el razonamiento fue parcial y erróneo
en tanto el A-quo sitúa el problema en si la mencionada comunicación
avanza o no sobre facultades reservadas a las provincias y si estas ha
desconocido el pacto federal legislando sobre
un poder delegado a la Nación y si es lícita la percepción de una
remuneración por los depósitos judiciales.------------------- ------
Considera que la primera interpretación de la norma es la que surge de su literalidad.
En este sentido, la Com. “A” 5147 reza textualmente: “5.8. Cuentas a
la vista para uso judicial. Estas disposiciones serán de aplicación en
la medida en que no se opongan con las emitidas por los poderes públicos
de las distintas jurisdicciones.”-------------- ------------------------------ ------------------------------ --
Señala
que en el ámbito provincial existen diversas normas vinculadas al tema,
concretamente el art. 4 del decreto 462/04 que establecen que la
función del BPC como receptor de los depósitos oficiales será
remunerada. Destaca que el cobro al poder jurisdiccional de un costo de
mantenimiento de las cuentas judiciales engasta en la “zona
de excepción” prevista por la Comunicación “A” 5147. Esta zona de
excepción obedece a la especial naturaleza de los depósitos judiciales.
En función de ello es que la Comunicación del BCRA establece la
subsidiariedad en la aplicación de las disposiciones de
tal norma, en tanto no se opongan a la de los poderes públicos de las
distintas jurisdicciones.--------------- -------------------------
Considera
que la distinción que formula el A-quo entre la aplicación o no de
la excepción según se trate de fondos que se incorporan o no al sistema
financiero resulta intrascendente, en tanto que si los fondos no
ingresaran al sistema financiero, el BCRA no podría regular la
cuestión.--------------------- ----------------
En
tercer lugar, destaca que la cuenta judicial en la que se debitaron los
gastos
de mantenimiento cuyo reintegro se persigue, fue abierta por orden del
poder judicial y para dichos autos, y los débitos fueron realizados a
esa persona jurídica (CUIT del Poder Judicial), quien resolvió que tal
gasto fuera una costa del proceso y que fuera
soportado por quien resultó heredero declarado del causante. Afirma
que, aún en el caso de realizarse un reintegro, debería ser a quien le
fuera debitado y no al Dr. Stivala.---------------------- ------------------------------ --------------------------
Le
agravia también que se haya mandado a pagar una tasa de interés
distinta a
la que se aplica en las cuentas judiciales, en tanto que sostiene que
es este el que debería aplicarse. Hace reserva del caso
federal.---------------------- ------------------
II.-
Corrido el traslado de los agravios (fs. 511) es evacuado por la
contraria a fs. 513/522, solicitando su rechazo, con imposición de
costas por los motivos que expresa. Asimismo, en tal oportunidad,
adhiere al recurso de apelación de la parte
demandada.-------------------- ------------------------------ ------------------------------ -
A
partir de fs. 521 expresa que se agravia por la imposición de costas
resuelta
por el A-quo, en relación a los aspectos de la demanda que han
prosperado. Sostiene que el argumento por el cual el A-quo se aparta del
principio objetivo de la derrota previsto por el art. 130 del CPCC no
resulta aplicable al caso de autos.----
Sostiene
que, más allá de la escasez de precedentes, el BPC ha dado lugar a la
reclamación por la respuesta dada en el juicio sucesorio, por lo que la
ausencia de precedentes no puede resultar argumento suficiente para
eximirlo.-------------------
Asimismo,
de manera subsidiaria, solicita que la totalidad de los gastos
causídicos,
no sólo los honorarios de perito, sean soportados por los litigantes de
modo solidario y por partes iguales.---------------------- ------------------------------ ---
III.-
Corrido
traslado de la adhesión al recurso de apelación, es evacuado por el
Banco de la Provincia de Córdoba a fs. 528/529, quien solicita
su rechazo. El Sr. Fiscal de Cámaras emite su dictamen a fs. 532/548,
al que se remite en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de
autos (fs. 550) queda la causa en condiciones de ser
resuelta.--------------------- ------------------------------ ------------
IV.-
Atento
a la índole de los diversos planteos efectuados, corresponde analizar
en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada.--------
Cabe
destacar que, más allá de los argumentos esgrimidos por el BPC, la no
aplicación
de la ley de defensa del consumidor no ha sido materia de agravio en
esta Alzada, razón por la cual no corresponde analizar su procedencia en
esta oportunidad.------------------ ------------------------------ ------------------------------ --
Ahora
bien, el agravio vinculado con la falta de legitimación del actor, debe
rechazarse. Ello así en tanto que, en su carácter de justiciable y
beneficiario del servicio de justicia, se encuentra plenamente
legitimado para cuestionar los aspectos de aquel que entienda que le
causan perjuicio -en este caso los depósitos judiciales-,
lo que excede el análisis de su carácter de
consumidor.------------------
Desde esta perspectiva, no cabe duda que el Dr. Enzo Stivala tiene legitimación
para obrar, es decir, legitimatio ad causam en su carácter de justiciable que puede
resultar afectado por el costo del mantenimiento de la cuenta judicial,
entiende violatorio de la Circular 5147 del BCRA.------------------------- ----------------------
V.-
Efectuada la aclaración precedente, debo ingresar ahora al fondo de la
cuestión debatida, esto es, si le corresponde al Banco de la Provincia
de Córdoba efectuar débitos de las cuentas judiciales en concepto de
mantenimiento de cuenta.----------------------- ------------------------------ ------------------------------ ---
Es sabido que los tribunales carecen de la infraestructura y dinámica
necesaria para custodiar adecuadamente
los fondos que se reciben en los expedientes por diversos conceptos. Es
por ello que, resultando
indispensable su resguardo, se acude necesariamente a entidades
bancarias, que crean a tal fin las llamadas “cuentas
judiciales”.------------------ ------------------------------ -------------------------
Así, los bancos oficiales se constituyen en entidades auxiliares de la justicia que
permiten brindar el servicio de justicia en condiciones de mayor eficiencia y seguridad.
Es
que se exige una idoneidad profesional específica y sustancial para el
desenvolvimiento de la actividad, dado que son fondos
de terceros que deben estar a disposición de quien ordena el depósito
en banco (el Juez) y atender en el momento en que se le requiera la
restitución, también por orden judicial.-----------
En este sentido, el
Estado Provincial, a través del Decreto n° 462/04 (B.O.20/05/04), de
manera armónica con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 8837,
transformó al Banco de la Provincia de Córdoba en sociedad anónima con
participación estatal mayoritaria, y mantuvo su función
de agente financiero del Estado. Particularmente, el art. 4 del
mencionado Decreto dispone:
“El Banco de la Provincia de Córdoba S.A. será agente financiero del
Estado Provincial y desempeñará en forma exclusiva y remunerada, las
funciones de recaudador ... receptor de la totalidad de los depósitos
oficiales y judiciales…”. Este dispositivo
se relaciona con el art. 32 del Estatuto de la entidad (aprobado por el
art. 5° del citado decreto), que reitera el carácter de agente
financiero del Gobierno y, consecuentemente, lo habilita para la
recepción de depósitos y la percepción de la retribución
acordada. La norma estatutaria determina que: “Mientras la Provincia
sea accionista mayoritaria de la Sociedad y sujeto a lo establecido en
el artículo anterior, la Sociedad se desempeñará como agente financiero
del Gobierno Provincial y será la caja obligada
para el depósito de las Rentas fiscales de la Provincia y Municipios, y
de los títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales,
organismos descentralizados y entes autárquicos, incluidos los depósitos
judiciales. La Sociedad habilitará para la Provincia
de Córdoba, Administración Centralizada y Descentralizada, empresas y
sociedades estatales, las cuentas necesarias a los efectos de… sin costo
para la Sociedad y percibiendo la retribución acordada.
Además, se habilitarán las cuentas correspondientes a:… 2. Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los tribunales provinciales de todas las instancias…”.----------------- ------------------------------ ----------------
Además, se habilitarán las cuentas correspondientes a:… 2. Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los tribunales provinciales de todas las instancias…”.-----------------
Se
observa de lo expuesto que, en nuestra Provincia el Banco de la
Provincia
de Córdoba S.A., es el Agente Financiero no solo del Estado Provincial,
sino también del Poder Judicial y es quien actualmente atiende los
intereses de todos los órganos y poderes de la
Provincia.-------------------- ------------------------------ --
Por
otro lado, y tal como recuerda el Sr. Fiscal de Cámaras, el Poder
Judicial cuenta con “las atribuciones y competencias propias”, para
convalidar lo actuado por la provincia en orden a la admisión del Banco
de la Provincia de Córdoba, como entidad que brinda la custodia de los
fondos que le compete atender y cuidar en función
de su cometido, de conformidad a los arts. 166 inc. 1 de la Carta Magna
Provincial y art. 12 inc. 20 de la Ley Orgánica
Provincial.------------Lo dicho precedentemente se encuentra ratificado
en distintas Acordadas suscriptas por el Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, la Acordada N| 41 Serie “A” del 26 de febrero de 2002,
en donde se requiere al Banco de Córdoba que los depósitos destinados
al pago de cuotas alimentarias, honorarios profesionales,
indemnizaciones laborales y resarcimientos extracontractuales,
se aplique un régimen análogo al vigente en materia salarial, todo lo
cual demuestra la relación institucional entre las partes y la especial
consideración sobre el costo de las “cuentas judiciales”.
A su vez, la Acordada N° 194 del 30 de abril de 2002, es la que
tutela los fondos de los “menores” y los excluye de la pesificación como
así también de la reprogramación de los plazos fijos. Asimismo,
mediante Acuerdos Reglamentarios N° 91 Serie “B” de
fecha 6 de diciembre de 2011 y N° 89 Serie “B” de 27 de septiembre de
2011, se aprobaron una serie de medidas de las que se deriva que las
“cuentas judiciales” constituyen un “servicio complementario” en el
ámbito de la “prestación judicial” que tienen un
verdadero estatuto de funcionamiento, estipulado por el Alto
Cuerpo.-----------
Por
su parte, de la jurisprudencia de la Corte referida a los depósitos
judiciales, resulta que el Banco, en la custodia de los fondos
judiciales, actúa como depositario, estableciendo una cuenta a la orden
del tribunal y constituyéndose en guardador o custodio de los fondos
entregados (Fallos: 316:1066, 330:971 entre
otros).----------------------- ------------------------------ ------------------------------ ---
De
tal modo, puede concluirse que la entidad bancaria es la que presta
el servicio de las cuentas judiciales habilitadas por la entidad
rectora en todo el ámbito de la Nación, a través de las Circulares
citadas supra y actualmente de la Com. “A” 5147
BCRA.------------------------- ------------------------------ ---------------------------
Ahora bien, aun cuando la Circular mencionada establece el carácter gratuito
de las cuentas judiciales, también determina que sus “disposiciones
serán de aplicación en la medida en que no se opongan con las emitidas
por los poderes públicos de las distintas jurisdicciones” (vide art. 5.8 de la Circular citada), tales como las
analizadas supra.------------------------ ------------------------------ ------------
De
todas ellas se deriva que quienes disponen la apertura, movimiento
y cierre de las cuentas judiciales son los jueces en uso de sus
facultades jurisdiccionales y por ello, son éstos los que pueden en su
caso resolver sobre su convergencia con el régimen legal de los
beneficiarios, decidiendo si los gastos de mantenimiento
que cobra el Banco integran las costas del
proceso.---------------------- ---------------
Tal como expresa el Sr. Fiscal de Cámaras: “Desde
esta perspectiva,
cabe concluir que el acuerdo sobre la operatoria del servicio
financiero, lo concerta el Poder Judicial con el Banco Provincia de
Córdoba y no, el particular litigante, ni el Juez, ni ningún
justiciable. Se trata de una “singular situación” en la que se establece
un “marco de custodia” relativa a una clase de bien como es el dinero o
recurso financiero que, por imperio de una cuestión judicial ha de
tener que darse en custodia a un profesional.”.---------------- ----------------
De
tal modo, el Banco es quien asume los riesgos inherentes a tal custodia
y es un depositario que ha de tener la responsabilidad consiguiente en
todo lo que implica y significa tal compromiso y de allí, el acuerdo
instrumentado en forma conjunta en las Acordadas que se han relacionado
supra.------------------------ -----------------
Por
lo expuesto, considero que resulta ajustado a derecho el cobro de
costos de mantenimiento que efectúa el Banco de la Provincia de Córdoba
por los depósitos judiciales, en virtud de ser el agente financiero de
la Provincia. Es por ello que se observa como razonable que tales costos
sean derivados a las partes, en concepto
de costas judiciales, ya que ha resultado necesario mantener indemnes
los fondos depositados.------------------ ------------------------------ ------------------------------ --
En consecuencia, debe revocarse lo resuelto por el A-quo y rechazar la
demanda interpuesta por Enzo Dante Stivala en contra del Banco de la Provincia de Córdoba.---------------------- ------------------------------ ------------------------------ --
VI.-
Atento a lo establecido precedentemente, se encuentra sellado el
destino del recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte
actora. No surgen de la decisión adoptada razones suficientes para
apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por
el ordenamiento, lo que así se decide. En consecuencia, corresponde
imponer las costas por ambas instancias a la parte actora, en función de
lo dispuesto por el art. 130 del C.P.C.C.---------------------- ------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
------------------------------ -----------------------
Coincido con la relación de causa que efectúa el distinguido Sr. Vocal preopinante y con la solución a la
que arriba, no obstante lo cual, disiento con la imposición de costas efectuada, por los motivos que a continuación se expresan:--
Considero que las costas se deben imponer por el orden causado en ambas instancias en función
de los arts. 130 y 131 del C.P.C. atento a la
naturaleza de la cuestión debatida, que por lo novedoso del planteo
puede enmarcarse como un caso jurídicamente
dudoso, lo que podría haber inducido a la actora a considerarse con
razones fundadas para litigar. Así, al ser la cuestión novedosa,
justifica la decisión que se adopta.----------------------- ------------------------------ ----
Corresponde
entonces dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas.
Estimar los
honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo dispuesto
en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------------------------- ---------------
Así voto.------------------------- ------------------------------ -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
------------------------------ ----------------------------
I.
En orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar mi voto conforme
lo impone el art. 382 del C.P.C. a los fines de lograr la correcta
formación de la voluntad del cuerpo colegiado.-------------------- ------------------------------ ---------
II.
A tales efectos, participo de la relación de causa que realiza El Sr.
Vocal de primer voto por lo que a ella me remito y tengo por aquí
reproducida.---------------
III.
Comparto el análisis y la resolución que adopta el Dr. Alberto Zarza a
la cuestión planteada, por lo cual considero que las costas de ambas
instancias deben imponerse a la parte actora.----------------------- ------------------------------ ----
La Dra. Silvia Palacio de Caeiro entiende que
atento a
la
naturaleza de la cuestión debatida, que por lo novedoso del planteo,
puede enmarcarse como un caso jurídicamente dudoso, lo que podría haber
inducido a la actora a considerarse con razones fundadas para
litigar.---------------------- ------------------------------ ---------
Al
respecto, no comparto dichos argumentos. Ello así, desde que ésta
Cámara ha sostenido
en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…En materia de costas rige
un criterio objetivo que lleva a cargarlas sobre quien ha resultado
perdidoso en la controversia. Eximirle de costas implica dejar de lado
al presupuesto general, para lo cual deben sin
duda existir razones extraordinarias que motiven la decisión. Tanto la
doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la sola invocación de
haberse creído con razón para litigar no resulta suficiente a los fines
de lograr el alejamiento del principio general
que rige la materia”.------------
Con relación a la convicción de obrar ajustado a derecho se ha dicho: “Esta
característica
admite apartarse de la regla general que pondera el sistema objetivo de
la derrota. La existencia de una razón fundada para litigar no tiene
autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola
invocación no constituye argumento suficiente
para su improcedencia. Por eso, ni la buena fe, ni el hecho de creerse
con derecho para litigar fundan la limitación del principio general..." (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales-Doctrina y Jurisprudencia, pág. 82).-------------------------- --------------
Ello
así, y teniendo en cuenta las razones invocadas en la presente
resolución a los fines de resolver en la forma como se hizo, no hacen
más que reforzar
la conclusión que propicio y que no es otra que la condena en costas en
ambas instancias a la parte actora.----------------------- ------------------------------ -----------
Así voto.------------------------- ------------------------------ -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:------------------------- ------------------------------ -----------------
Corresponde:
1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la
Provincia
de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada en
primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en
su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala. 2) Las costas de primera
instancia se imponen a la actora. 3) Imponer a la parte
actora las costas por la sustanciación del recurso de apelación de la
parte demandada, a cuyo fin se estiman los honorarios de los Dres.
Fernando J. Ferrer y Juan A. González Leahy -en conjunto y proporción
de ley- en el 35 % del punto medio de la escala
del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de
agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus. 4) Rechazar el
recurso de apelación del actor, con costas a su cargo, a cuyo fin se
estiman los honorarios de Fernando J. Ferrer y
Juan A. González Leahy –en conjunto y proporción de ley- en el 30 % del
punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo
que ha sido motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho
(8) Jus.-----------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
------------------------------ ----------------------
Corresponde:
1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la
Provincia
de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada en
primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en
su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala. 2) Imponer las costas por el
orden causado en ambas instancias. 3)
Dejar
sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas. Estimar los
honorarios de los letrados intervinientes de conformidad a lo dispuesto
en los
arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------------------------- ------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:------------------------- ------------------------------ ---Que
adhería
a lo expuesto por el Sr. Vocal del primer voto y vota en igual sentido a
esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.------------------ --
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,--------------------- -------
SE RESUELVE:
1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la
Provincia de Córdoba S.A. por lo que debe revocarse la sentencia dictada
en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda
interpuesta en su contra por el Dr. Enzo Dante Stivala.
2) Imponer las costas de primera instancia a la parte actora. 3)
Imponer a la parte actora las costas por la sustanciación del recurso de
apelación de la parte demandada, a cuyo fin se estiman los honorarios
de los Dres. Fernando J. Ferrer y Juan A. González
Leahy -en conjunto y proporción de ley- en el 35 % del punto medio de
la escala del art. 36 de la ley 9459 calculado sobre lo que ha sido
motivo de agravios, debiendo respetarse el mínimo de ocho (8) Jus, con
más lo que le corresponde al primero de los nombrados
en concepto de I.V.A., atento su calidad de “Responsable Inscripto”.
4) Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas a su cargo, a
cuyo fin se estiman los honorarios de los Dres. Fernando J. Ferrer y
Juan A. González Leahy -en conjunto y proporción
de ley- en el 30 % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley
9459 calculado sobre lo que ha sido motivo de agravios, debiendo
respetarse el mínimo de ocho (8) Jus, con más lo que le corresponde al
primero de los nombrados en concepto de I.V.A., atento
su calidad de “Responsable Inscripto”.------------------- ------------------------------ ---
Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los
Señores Vocales.-
|
Palacio De Caeiro, Silvia Beatriz
Vocal De Camara |
|
Simes, Walter Adrián
Vocal De Camara |
|
Zarza, Alberto Fabián
Vocal De Camara |
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