Fecha: 10/05/2016
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Resolución: Sentencia 61
Carátula: Defilippo, Dario Eduardo Y Otro
C/ Parra Automotores S.A. Y Otro - Abreviado - Cumplimiento/Resolución De
Contrato - Cuerpo De Copia - Recurso De Casación E Inconstitucionalidad (EXPTE
2748029/36).
Titulo DERECHO
DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. Naturaleza jurídica. Alcance. Efectos.
Requisitos de procedencia. Interpretación normativa.
El
Caso: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la empresa
demandada contra la
Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Cuarta Nominación de esta ciudad. El TSJ rechazó el recurso de casación.
1. El conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al
Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión controvertida
compromete materia estrictamente constitucional (C.P., art. 165, inc. 2°).
2. El art. 52 bis ley 24.240 no se encuentra en pugna con norma
constitucional alguna.
3. Los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de
rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y
usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor.
4. Pueden calificarse a los daños punitivos como multas privadas
impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su
futura imitación.
5. Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52
bis L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que
por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de
evitar una reiteración de la conducta dañosa.
6. Sin perjuicio del carácter sancionatorio que le asiste al daño
punitivo, no es una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil
ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los
efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr. VÀZQUEZ FERREYRA,
Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de
Daños, pág. 114/115).
7. El daño punitivo como sanciones civiles se aplican como castigo
a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y
moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los
derechos de los consumidores.
8. Las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta
reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el
condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y
punitiva). Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el
carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad
de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se
advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.
9. Este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la
misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión
del delincuente.
10. La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica
por la función de tutela que la
Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a
las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los
bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.
11. Existe una total correspondencia entre los objetivos a que
tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en
la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una
finalidad resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva,
como la faceta punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.
12. La responsabilidad civil no tenía únicamente naturaleza
resarcitoria, en tanto desempeñaba también una función preventiva, y una
punitiva. (Sobre el punto, ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de
daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4 pág. 573 y ss; KRAUT, Alfredo J.
“Faceta preventiva y sancionatoria del Derecho de Daños. La culpa como
agravación de la responsabilidad objetiva”, en J.A. 1989-III-906).
13. La función preventiva del derecho de daños ha agigantado su
importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo,
se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias.
Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la
prevención del daño es siempre preferible a su reparación (…) un adecuado
régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias
dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en
conductas previstas por la ley” (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G.,
Instituciones del derecho Privado, Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999,
T. 2, pág. 462).
14. El nuevo Código Civil y Comercial menciona expresamente en su
art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño como uno de los
principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas y aplicadas,
incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección específicamente
denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la cual se puede
destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre el
“deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción
preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que
haga previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.
15. La responsabilidad civil asume así una función tripartita:
preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo
tiene un desempeño y rol primordial.
16. No basta con el mero incumplimiento de las obligaciones
(legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más:
el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de
incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa (LORENZETTI, Ricardo A.,
“Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2º edición, Santa Fe, 2009, p. 563 y
ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. AbeledoPerrot, Bs.
As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas
innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1;
COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños
punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ,
Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S.,
2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos
resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños
punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113)
(Cfr. Sala civil y Comercial. Sentencia Nº 63 del 15 de abril de 2014 en autos
“TEIJEIEO (O) TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A Y
G. - ABREVIADO - OTROS - RECURSO DE CASACIÓN”.
17. La conducta típica es aquella que se presente objetivamente
descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferente
hacia el prójimo, con desidia, con abuso de una posición de privilegio (Zavala
de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M. “Indemnización punitiva”, en
Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad por
daños en el tercer milenio” Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188).
18. No cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del
art. 52 bis, sino que se habla de “graves inconductas” (Cfr. PIZARRO, Ramón D.
“Daños punitivos” en Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A.
Trigo Represas, Segunda parte, Buenos aires, La Rocca 1993, pág. 303). Ello
descarta la necesariedad de aplicar a esta materia las garantías
constitucionales propias del sistema represivo, aunque sí sujetando las “penas privativas”
a diversas condiciones.
19. Mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías
penales en materia no criminal. En efecto, “la Corte Suprema de los
Estados Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en
reiteradas oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones
penales sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias
del derecho penal” (Pizarro, Ramón D. “Daños Moral, 2º Edición, Hammurabi,
2004, pág. 539).
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por Peugeot Citroën Argentina S.A.?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores
Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco,
María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, María de las
Mercedes Blanc. G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS
FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:
I. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Peugeot
Citroën Argentina S.A. -mediante apoderado- por el motivo del inc. 1º del art.
391 del C.P.C. en autos: “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A.
Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - CUERPO DE COPIA -
RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE 2748029/36)”, contra la Sentencia nº 72 del 1 de
julio de 2014 dictada por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta
Nominación de esta ciudad.
Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386
del C.P.C.) lo evacuó la parte actora -mediante apoderados- a fs. 808/821,
haciendo lo propio el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales fs. 823/831;
siendo concedido el recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal de juicio
(Auto Interlocutorio nº 14 del 10 de febrero de 2015).
Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en
condiciones de ser resuelta.
II. Las censuras que informan el recurso de
inconstitucionalidad admiten el siguiente compendio: aduce el impugnante que la Cámara a quo a fin de
fundar la declaración de constitucionalidad de los daños punitivos,
resumidamente en el punto IX de su sentencia entendió que dicho instituto legal
no revestía carácter penal, y por ello, resultaba aplicable en sede civil,
sosteniendo que: “…desde hace mucho tiempo el sistema de derecho civil admite
la existencia de sanciones (…) que son conminatorias y sancionatorias, y la
conducta que los tornan procedentes tienen rasgos de indefinición que, a la luz
del principio de legalidad penal, las tornarían inconstitucionales. Sin
embargo, tales institutos perviven, sin cuestionamiento constitucional”.
Sostiene que no cabe admitir la constitucionalidad de los daños
punitivos, ya que se violentan derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional.
Expone al respecto que la aplicación de los daños punitivos
previstos en el art. 52 bis de la
Ley de Defensa del Consumidor en sede civil y/o comercial,
resulta inconstitucional toda vez que dicho instituto tiene naturaleza penal,
por lo que deben cumplirse todos los derechos y garantías que se proveen en la
órbita del derecho penal.
Alega que el precepto en cuestión viola el principio
constitucional de legalidad (art. 18
C.N.), pues contiene una descripción genérica e
insuficiente de la conducta que reprime, que contrasta con la exactitud y
completitud que dicha directiva constitucional requiere para toda norma
sancionatoria como es la del caso.
Asimismo puntualiza que este déficit conlleva, a su vez, que la
determinación de la conducta reprochable en los términos del precepto quede
sujeta a la mera discrecionalidad jurisdiccional, lo cual resulta también
incompatible con el principio constitucional de reserva, plasmado en el art. 19
de la C.N.
Observa que la naturaleza de los daños punitivos es de índole
penal, en tanto representan un castigo para aquél a quien le son impuestos.
Continúa señalando que el instituto bajo análisis encuentra su
origen y legitimidad en los principios de legalidad y reserva, los cuales
constituyen las piedras angulares de toda actividad punitiva que pueda ser
calificada como jurídica y no como un puro régimen de fuerza.
Postula que el principio constitucional de legalidad resulta
complementado por el de reserva (art. 19 de la Constitución Nacional),
el cual consagra normativamente el derecho natural de todo sujeto de actuar
dentro de lo permitido sin que su conducta acarree sanciones.
Remarca que ambas garantías constitucionales son las que dan
origen a la teoría del tipo penal cuyo engarce con aquéllas queda resumido en
el adagio “nullumcrime, nulla pena, sine lege”.
Explicita que la relevancia jurídica y, por ende, constitucional
del tipo penal, radica entonces en que dentro del marco de reglamentación
razonable de los derechos contemplados en el art. 28 de la Carta Magna, se
delimita el ámbito de reserva de las personas al describir de antemano aquello
que no les es dado hacer sin ser jurídicamente reprendidas; al tiempo que acota
la potestad represora del Estado, al fijar el límite de ese reproche tanto en
la relación a las conductas que serán pasibles de él, cuanto a la extensión de
los mismos.
Expresa que entre las cualidades del principio de legalidad está
la de que la norma sea estricta en la descripción de la conducta reprensible,
lo cual sólo es posible cumplir si es expuesta sin ambigüedades que entorpezcan
su conocimiento por parte de los interesados en ella.
Arguye al respecto que la existencia acerca del modo en que debe
efectuarse la descripción normativa de una conducta sancionable para superar el
test de constitucionalidad, se satisface mediante la utilización de los
términos indispensables para dar la noción completa de aquello que es
susceptible de reproche, lo cual importa mencionar todas las circunstancias
necesarias al efecto. Por el contrario -dice- dicho recaudo no encuentra debida
atención si, en cambio, se emplean expresiones más o menos técnicas pero de una
amplitud tal que permita englobar acciones distintas.
Puntualiza que las definiciones vagamente genéricas de la conducta
reprensible son impropias del derecho sancionatorio y resultan por ello
inconstitucionales.
Señala que estos elementales presupuestos de validez
constitucional de las normas sancionatorias no se encuentran presentes en el
art. 52 bis de la L.D.C.
Pone de manifiesto que la descripción que hace la norma de la
conducta a castigar mediante la aplicación de la multa que contempla, resulta
de una laxitud impropia de un precepto sancionatorio, en tanto permite englobar
conductas de la más diversa gravedad. Esgrime que tal como está redactada la
norma hace pasible de sanción a todo incumplimiento contractual o legal, por
más leve o grave que sea, generando un ámbito de completa incertidumbre acerca
de cuál es la conducta que verdaderamente podría dar lugar a la aplicación de
la sanción -asumiendo que todas ellas son pasibles de ese efecto-, que sólo
resulta susceptible de ser desentrañado ex post facto, por vía de la valoración
judicial de la falta alegada.
Argumenta que de la literalidad de su texto, no surge ningún
parámetro para saber con precisión qué tipo de incumplimiento es el que torna
operativa la sanción, quedando en definitiva sujeto a la sola discrecionalidad
de los jueces establecer qué conductas u omisiones merecerán esa sanción.
Finalmente afirma que el tipo previsto por el artículo 52 de la L.D.C. resulta
inconstitucional, pues no respeta ninguno de los principios que dimanan de los
artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, de la C.N.), ya que no describe con
precisión la conducta prohibida ni requiere un factor subjetivo de atribución,
generando un espectro de conductas punibles cuya amplitud se contradice con el
carácter estricto en que debe aplicarse la norma, y cuya determinación queda
librado al inescrutable arbitrio judicial, el cual no le es dado al justiciable
conocer de antemano.
III. El conocimiento del recurso de inconstitucionalidad
incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues la cuestión
controvertida compromete materia estrictamente constitucional (C.P., art. 165,
inc. 2°).
IV. El precepto en cuestión (art. 52 bis ley 24.240) cuya
tacha de inconstitucionalidad motiva el presente recurso, no se encuentra en
pugna con norma constitucional alguna.
V. Para abordar la problemática traída a conocimiento de este
Alto Cuerpo, se impone destacar liminarmente que los daños punitivos se
enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los
derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta
el Derecho del consumidor.
No es posible desconocer la relevancia que ha adquirido la
protección jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se
encuentren expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma
constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42
de la C.N.) y de
la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos
de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables
cambios en la interpretación, vigencia y análisis de compatibilidad de otras
normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban
como reglas o principios inconmovibles (LORENZETTI, Ricardo Luis
“Consumidores”, edit. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2003 pág. 43 y ss.).
Cabe reparar que es la propia Constitución la fuente principal del
Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles
constitucionalizados”.
Tal como lo señala el referido autor, la norma del artículo 42 de la Constitución Nacional
pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, lo cuales son
operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que
significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y su eficacia no
está condicionada. (LORENZETTI, Ricardo Luis, Segunda Edición Actualizada.
“Consumidores” Santa Fe, 2009 pág. 45 y ss).
En efecto, desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, C.N.) “…la protección del
consumidor ha sido admitida como un principio general informador del
ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a
ese sector del Derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los
jueces -y a cualquier otra autoridad- a actuar de conformidad con las
valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa
especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la
cuestión guarda relación con el llamado proceso de ‘constitucionalización del
Derecho Privado’” (FRUSTAGLI, Sandra, “Contrato de consumo y prescripción de la
acción por vicios redhibitorios, Lexis Nº 0003-010537, 12/05/2004).
El microsistema legal que se encuentra compuesto por la norma
constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, C.N.), los principios
jurídicos y valores del ordenamiento y, por último, las normas legales
infraconstitucionales como la ley 24.240, hace que siempre que exista una
relación de consumo, deba aplicarse en primer lugar este microsistema, por
revestir carácter autónomo y aún derogatorio de normas generales.
En el ámbito particular de la responsabilidad, coexisten en el
sistema jurídico argentino dos ámbitos de responsabilidad, uno contemplado en
el actual Código Civil y Comercial de la Nación y el otro se encuentra en el Derecho del
Consumidor (ley 24.240). Y es precisamente justo en este último ordenamiento
legal donde se incorpora este nuevo instituto al estatuto del consumidor en
virtud de la Ley
26.361 -7 de abril de 2008-, consagrando legislativamente la figura del “daño
punitivo” (art. 52 bis).
Dicho precepto dispone: “Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de
la sanción de multa prevista en el art.47, inciso b, de esta Ley”.
Se ha definido a los “daños punitivos” como “…sumas de dinero que
los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a
las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D., “Daños Punitivos, en Derecho de
Daños”, Segunda Parte, la Roca,
Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).
Pueden calificarse entonces a los daños punitivos como multas
privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir
su futura imitación.
Para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis
L.D.C. no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por
su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar
una reiteración de la conducta dañosa.
Sentado ello y atendiendo a la verdadera finalidad que se le
asigna a los daños punitivos, desde la doctrina y en particular en el marco del
Derecho Privado, se han sostenido opiniones variadas y disímiles sobre su
naturaleza jurídica.
Y la cuestión no resulta baladí, ya que si se considera que los
daños punitivos tienen esencialmente naturaleza sancionatoria, propia de una
pena del Derecho Penal y no indemnizatoria, la misma resultaría una institución
extraña a la responsabilidad civil. A su vez, al tratarse de la imposición de
una pena en el ámbito del Derecho civil no se observarían las estrictas garantías
que rigen en materia criminal a favor del imputado y que exceden las privativas
del marco resarcitorio.
Así existe una corriente de opinión que se opone a la aplicación
de daños punitivos en el ámbito del derecho privado.
Alineados en dicha posición explican Bueres y Picasso que la
distinción entre las sanciones de naturaleza penal y las que no lo son, no pasa
necesariamente por su materialidad, dado que en ambos casos se concreta en el
pago de una suma de dinero; sino que la verdadera diferencia estriba, en la
finalidad de la imposición de esa sanción. Cuando el objetivo es el de castigar
al responsable e impedir la reiteración de hechos similares en el futuro,
estamos ante una pena, mientras que nos encontramos ante una indemnización
cuando de lo que se trata es de resarcir el daño causado.
En tal entendimiento se sostiene que los llamados “daños
punitivos” tienen indudablemente una naturaleza penal, razón por la cual -aún
cuando se pretenda emplazarlos dentro del Derecho Privado- su imposición debe
necesariamente respetar las garantías propias de las sanciones de esa índole
(BUERES, Alberto J. y PICASSO, Sebastián “La Función de la Responsabilidad Civil
y los Daños Punitivos” en Revista de Derecho de Daños “Daño punitivo”
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 59).
En la misma línea Trigo Represas considera que “…la idea
subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de pena
privativa, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable
el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena
pecuniaria pronunciada por el juez penal” (Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix, Daños
Punitivos, en Alterini y López Cabana, La responsabilidad, AbeledoPerrot,
Buenos Aires, 1995, pág. 288).
Otra tesitura, que este Tribunal comparte y adhiere, considera que
si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no
comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de
una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad
ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares” (Cfr.
VÀZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La naturaleza jurídica de los daños punitivos”
obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115.
Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está
reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una
sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso
penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla
en la esfera privada.
El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta
institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento
de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro,
punir graves inconductas.
Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de
una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a
los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los
consumidores.
Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una
conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el
condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y
punitiva).
Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el
carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad
de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se
advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada.
De otro costado, cuadra señalar que este tipo de punición en el
Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal,
vinculada a la prevención o represión del delincuente.
La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la
función de tutela que la Ley
24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores
de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos
protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al
causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente
obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el
acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr.
Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del
Consumidor”, publicada en LA LEY
on line; López Herrera Edgardo, en “Daños punitivos en el derecho argentino.
Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).
Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total
correspondencia entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños
punitivos, con los diversos propósitos que en la actualidad se asignan al
Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad resarcitoria, también
cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva,
destinada a sancionar los comportamientos dañosos.
Ya desde hace un tiempo autorizada doctrina destacaba que la
responsabilidad civil no tenía únicamente naturaleza resarcitoria, en tanto
desempeñaba también una función preventiva, y una punitiva. (Sobre el punto,
ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires,
1999, t. 4 pág. 573 y ss; KRAUT, Alfredo J. “Faceta preventiva y sancionatoria
del Derecho de Daños. La culpa como agravación de la responsabilidad objetiva”,
en J.A. 1989-III-906).
En este orden de ideas,
señalan Pizarro y Vallespinos que “…la función preventiva del derecho de daños
ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte
netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las
tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima
cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a
su reparación (…) un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor
de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para
potenciales dañadores el incurrir en conductas previstas por la ley” (PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones del
derecho Privado, Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T. 2, pág. 462).
En idéntica orientación se ha dejado en claro que no se está ante
“…una indemnización o reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un
instrumento preventivo sancionado, que ha elegido como destinatario a la
víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del
orden económico integral…” (Álvarez Larrondo, Federico M., Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre de 2014, pág.
43).
La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho Civil y ello
ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Código Civil y
Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva de los
daños.
En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial menciona
expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño
como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas
y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección
específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de
la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio
general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711
contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u
omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su
continuación o su agravamiento.
La responsabilidad civil asume así una función tripartita:
preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo
tiene un desempeño y rol primordial.
En consideración a ello y teniendo en cuenta los propósitos de la
institución, podemos concluir que los mismos no resultan extraños en absoluto
con el Derecho de daños.
Estimamos importante tener en cuenta las reflexiones vertidas en
las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), donde se
concluyó por unanimidad que la imposición de penas privativas no era ajena a
nuestro Derecho vigente y se manifestaban en institutos como la cláusula penal,
los intereses punitorios y sancionatorios o astreintes (obra cit. “Revista de
Derechos de Daños”, pág. 133). Es posible también mencionar que en el ámbito
del derecho laboral se contemplan las sanciones disciplinarias (art. 67 L.C.T.).
En cuanto a la imprecisión terminológica del texto legal cabe
reconocer que la redacción de la misma es harto deficiente, ya que pareciera
requerir, como única condición para su procedencia, la existencia de un
incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, sin ninguna otra
consideración.
Esta circunstancia ha dado lugar a diversas y reñidas
interpretaciones en el desarrollo de las pautas monitoras que reglan su
aplicación.
En razón de ello es que la doctrina ha intentado, por la vía de
una interpretación integradora, salvar las aludidas deficiencias:
Así en relación a la interpretación que cabe acordar a la norma
contenida en el art. 52 bis de la
Ley de Defensa del Consumidor existe un criterio hermenéutico
que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que
postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir
las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta.
Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de
las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace
falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia
los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa
(LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, 2º edición,
Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”,
edit. AbeledoPerrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A.,
“Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1;
COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños
punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ,
Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S.,
2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos
resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños
punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113)
(Cfr. Sala civil y Comercial. Sentencia Nº 63 del 15 de abril de 2014 en autos
“TEIJEIEO (O) TEIGEIRO LUIS MARINAO c/ CERVECERÍA MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A Y
G. - ABREVIADO - OTROS - RECURSO DE CASACIÓN”.
También es importante la opinión autoral de la Dra. Zavala de
González respecto de la calificación de la conducta típica como aquella que se
presente objetivamente descalificable desde el punto de vista social,
disvaliosa por inercia, indiferente hacia el prójimo, con desidia, con abuso de
una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde y González Zavala,
Rodolfo M. “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. y K, Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio” Ed.
AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, pág. 188).
En la misma línea se ha sostenido que no cualquier incumplimiento
debería motivar la multa civil del art. 52 bis, sino que se habla de “graves
inconductas” (Cfr. PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos” en Derecho de Daños,
Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos
aires, La Rocca
1993, pág. 303).
Ello descarta la necesariedad de aplicar a esta materia las
garantías constitucionales propias del sistema represivo, aunque sí sujetando
las “penas privativas” a diversas condiciones.
Siguiendo a Stiglitz y Bru,
podemos concluir que pese a la imprecisa formulación legal el instituto no se
presenta incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema
represivo, sino que por el contrario, resulta una herramienta complementaria y
hasta superadora en algunos aspectos, alcanzando (con la aplicación prudente y
responsable de los magistrados) el castigo y la previsión de conductas dañosas
que generalmente escapan a la
Justicia Penal (STIGLITZ, Gabriel y
BRU, Jorge “Régimen de Responsabilidad Civil por daños al consumidor”, en
Manual de Derecho del Consumidor, Dante Rusconi, pág. 389 y sgtes.
AbeledoPerrot, 2009).
Por otra parte, habiéndose
establecido la naturaleza civil de los daños punitivos, es evidente que mal
puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías penales en materia no
criminal. En efecto, “la
Corte Suprema de los Estados Unidos, referente de la nuestra
en materia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha dicho que los
punitive damages no son sanciones penales sino civiles, quedando por lo tanto
al margen de las garantías propias del derecho penal” (Pizarro, Ramón D. “Daños
Moral, 2º Edición, Hammurabi, 2004, pág. 539).
VI. En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde rechazar
el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos. Así me pronuncio respecto
de la primera cuestión.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA
MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Señor Vocal Doctor
Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual
sentido a la primera cuestión planteada.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN
SESÍN, DIJO:
Comparto el análisis desarrollado por el Señor Vocal del primer
voto.
Así voto.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL AIDA
TARDITTI, DIJO:
Participó de la solución dada por el Señor Vocal Doctor Carlos
Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL MARÍA DE
LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Comparto el desarrollo y análisis propiciado por el Vocal del
primer voto, por lo que adhiero al mismo.
Así voto.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS
ENRIQUE RUBIO, DIJO:
Comparto el análisis desarrollado por el Señor Vocal del primer
voto.
Así voto.
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN
CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:
Participó de la solución dada por el Señor Vocal Doctor Carlos
Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS
FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el
inc. 1º del art. 391 del C.P.C.
II. Imponer las costas por su orden, en consideración a la
existencia de posiciones doctrinarias divergentes sobre la materia objeto de
cuestionamiento.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA
MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por el Señor Vocal Doctor Carlos
Francisco García Allocco. Por ello, voto en igual sentido.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN
SESÍN, DIJO:
Comparto la conclusión a la que arriba el Señor Vocal del primer
voto.
Así voto.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA
AIDA TARDITTI, DIJO:
Participó de la solución expuesta por el Señor Vocal Doctor Carlos
Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA
MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Comparto el resultado propiciado por el Vocal del primer voto, por
lo que adhiero al mismo.
Así voto.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS
ENRIQUE RUBIO, DIJO:
Adhiero al desenlace expuesto por el Señor Vocal del primer voto.
Así voto.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR SEBASTIÁN
CRUZ LÓPEZ PEÑA, DIJO:
Estimo acertada la solución a la que arriba el Señor Vocal Doctor
Carlos Francisco García Allocco, por lo que en igual sentido me pronunció.
VII. Por ello y oído el Sr. Fiscal General (Dictamen Nº C
1027)
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el
inc. 1º del art. 391 del C.P.C.
II. Costas por su orden, en consideración a la existencia de
posiciones doctrinarias divergentes sobre la materia objeto de cuestionamiento.
Protocolícese e incorpórese copia.
Fdo.: CACERES DE BOLLATI - GARCIA ALLOCCO - SESIN- RUBIO - BLAC
DE ARABEL - TARDITTI - LOPEZ PEÑA
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