Protocolo de
Autos/Sentencias Nº
Resolución: 423 Año: 2017 Tomo:
8 Folio: 2150 – 2175
EXPEDIENTE: 5880166 - VILLAGRA,
Carlos Martin c/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION
DE CONTRATO - JUZG 1A INST CIV COM 36A NOM-SEC SENTENCIA NUMERO: 423.
CORDOBA, 25/10/2017. Y VISTOS:
estos autos caratulados VILLAGRA, Carlos Martin c/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO
- CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO, Expte. 5880166, de los que
resulta que a fs. 1/12 comparece el Sr. Carlos Martín VILLAGRA, DNI Nº
27.546.100, e impetra demanda abreviada en contra de TELECOM ARGENTINA S.A.,
CUIT 30-63945373-8, por daños al consumidor reclamando: a) la suma de pesos
ciento noventa y nueve con cincuenta centavos ($ 199,50.-), en concepto de
gastos; b) la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000.-), en concepto de daño
moral; y c) la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) —que luego amplía a la suma
de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), fs. 165—, en concepto de daño punitivo.-
Relata que la relación contractual que lo une con la empresa demandada es de
prestación de servicios, ya que es cliente de Telecom Argentina S.A., bajo el
Número 3293190201. Que en el mes de agosto de 2011 la firma demandada le envía
una misiva que contenía una nota dirigida hacia su persona con la siguiente información:
“[…] Nos ponemos en comunicación con Usted para informarle
que ya estamos en condiciones de instalar la línea que nos requiriera.
Consecuentemente, agradeceremos tenga a bien proceder al pago del cargo de
conexión de la nueva línea, a cuyo efecto le adjuntamos el documento de pago
correspondiente el que podrá abonarlo en cualquiera de los agentes de Rapipago
o Pago Fácil. Cabe aclarar que, si no concretara dicho pago, asumiremos que
desiste de la solicitud de instalación que le diera origen” (sic.). Señala
que con el recibo adjunto a dicha misiva, abonó el 10 de agosto de 2011 la suma
de pesos setenta y siete con sesenta y ocho ($ 77,68.-) en concepto de
instalación de una línea telefónica y servicio de internet en su domicilio sito
en calle Av. El Quebracho Nº 4449, Lote 17 de la Mz. 26, Barrio San Lucas (5014)
de esta ciudad, mediante Rapipago.- Sigue diciendo que a pesar de haber abonado
el cargo de instalación de la línea y pese haber padecido un verdadero calvario
efectuando innumerables reclamos, hasta el día de la promoción de la demanda
nunca fue instalada la línea contratada.- Relata que en el transcurso de estos
años realizó incontables reclamos telefónicos a la empresa, con el fin de obtener
la instalación de la línea y comenzar a disfrutar del servicio.- Refiere que en
alguno de los reclamos le informaron que ya estaban en condiciones de instalar
la línea que les requiriera y que ya tenía asignado un número telefónico. Que
sin perjuicio de ello no le instalaban la línea. Que con fecha 23/03/2014
recibió un llamado de la empresa por el que le informaban que iban a llegar a
su hogar en el lapso de una hora los técnicos para efectuar la instalación,
pero que a pesar de haberlos esperado éstos nunca llegaron. Que es por ello que
decidió con fecha 11/06/2014 enviar la Carta Documento Nº 443120369. Que ésta nunca
fue contestada ni así la línea instalada, por lo que se vio en la obligación de
iniciar la presente a los fines de perseguir el cumplimiento de la obligación y
el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causara. Refiere que la
empresa demandada ostenta el monopolio comercial en su barrio, por lo que, a
los fines de procurarse el servicio, no tiene otro remedio que esperar a que
Telecom se digne a cumplir el contrato y proceder a la instalación de la línea
telefónica. Señala que hace tres años que está padeciendo el calvario de
esperar la conexión de un línea de teléfono en su hogar, con lo indispensable
que es hoy la comunicación, no sólo telefónica sino a también a través de internet.
Refiere que la mantenida por la demandada no se compadece con la conducta
esperable de quien detenta a su cargo la explotación exclusiva de un servicio
público domiciliario de carácter esencial como es hoy en día el de la
comunicación telefónica, causal por la que, adelanta, solicitará la conexión inmediata
de la línea telefónica, sino también resarcimiento por daño moral, como así
también la aplicación de multa civil por daño punitivo. Seguidamente efectúa un
análisis de la relación de consumo con el demandado, e indica el incumplimiento
a la ley 24.240 en que ésta incurrió. Seguidamente explica la responsabilidad
de la demandada. Luego, y en atención a los rubros reclamados, persigue: a) El
cumplimiento efectivo de la obligación, esto es; el cumplimiento forzado de la
obligación por parte del proveedor; b) Gastos, esto es; el monto de las erogaciones
que ha debido soportar a los fines de hacer valer su reclamo, traducidas en
envío de una carta documento, como así, en llamadas telefónicas efectuadas
desde telecentros. Que, así, por este rubro deja reclamada la suma de pesos
ciento noventa y nueve con cincuenta centavos ($ 199,50.-). c) Daño moral: que
en función de la cantidad de reclamos infructuosos teniendo en cuenta la falta
de respuesta por parte de la accionada por la que se ha visto obligado a recurrir
a la presente acción judicial en amparo de sus derechos, ha sufrido diversos
trastornos. De modo que peticiona por este concepto la suma de pesos veintiún
mil ($ 21.000.-). d) Daño punitivo: señala que la conducta desplegada por la
demandada es reprochable teniendo en cuenta la pasividad y la displicencia que
mantuvo ante sus reclamos. En este sentido señala que el proveedor cobró el
costo de la instalación y nunca la llevó a cabo, es decir; que se quedó con su
dinero desde el día 11/08/2011 sin cumplimentar con su obligación y, más aún,
sin dar una respuesta satisfactoria a la totalidad de reclamos que le efectuara
a lo largo del tiempo, generando un malestar innecesario y despreciable para el
consumidor. Que por ello solicita a S.S. imponga una multa civil al demandado
por su grave inconducta, fijando su quantum en la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-),
o en lo que en más o en menos resulta prudente aplicar, teniendo en cuenta los
manifestado precedentemente, los montos establecidos en la Ley de Defensa del
Consumidor, y lo que resulte de la prueba ofrecida en autos. Asimismo solicita
la publicación de la sentencia condenatoria a costa de la demandada infractora,
ello en los términos de la ley 24.240. Ofrece prueba; documental; exhibición de
documentos - prueba en poder de la demandada; pericial informática;
informativa; testimonial. Refiere que más allá de las pruebas ofrecidas en
autos, estando amparado por el sistema tuitivo de la Ley de Defensa del Consumidor
solicita se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, teniendo en
cuenta que el demandado es el que está en mejores condiciones de probar que no
han actuado de mala fe en el incumplimiento contractual objeto del presente
litigio. Por lo que en definitiva solicita; se tenga por presentada en forma la
demanda incoada en autos; se imprima al presente el trámite de juicio abreviado;
se tenga al compareciente por presentado por parte y con el domicilio procesal
constituido; se tenga por ofrecida la prueba; se haga lugar a la demanda
impetrada condenando al demandado al pago de lo reclamado con más sus intereses,
costos y costas, y el rubro previsto en el art. 104, inc. 5 de la ley 9459
aplique al demandado la correspondiente multa por daño punitivo solicitada.- Impreso
el trámite de ley, corrido traslado de la demanda, a fs. 33/45 vta. comparecen
los Dres. Eduardo Andrés Piscitello y Santiago Andrés Piscitello, en nombre y representación
de Telecom Argentina S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo, con
costas.- Opone excepción de falta de acción y de legitimación sustancial activa
atento que —según su parecer— no ha mediado antijuridicidad en la conducta de
la empresa demandada. Niega en general los hechos invocados en el libelo introductorio.
Niega, en particular, el incumplimiento contractual atribuido a la demandada,
habida cuenta que la línea telefónica cuya instalación fuera solicitada por el
actor no pudo ser instalada —conforme dan cuenta los registros del sistema de atención
al cliente de la empresa— por una serie de motivos. Niega que Telecom Argentina
S.A. se haya encontrado contractualmente obligada al cumplimiento de las
obligaciones que invoca el actor en su libelo inicial, bajo las condiciones y extremos
que invoca en su escrito. Niega que Telecom Arg. S.A. sea deudora del actor o
que deba indemnizarlo por supuesto daño moral, punitivo y/o perjuicio alguno.
Niega que pueda atribuirse a Telecom Arg. S.A. responsabilidad civil
—contractual y/o indemnizatoria— que invoca el actor en su demanda. Niega que Telecom
Arg. S.A. incurriera en un obrar o actitud ilegítima, abusiva, antijurídica,
negligente, en perjuicio del actor. Niega que se verifiquen, en el caso, los
supuestos de responsabilidad civil invocados por el demandante. Niega que
Telecom Arg. S.A. sea deudora del actor por rubro o concepto alguno de los reclamados
en autos o que deba indemnizar al demandante por supuesto de responsabilidad
civil alguno y/o que haya incumplido la reinstalación de la línea y prestación
del servicio telefónico en los términos que aduce en la demanda. Que niega la
relación fáctica narrada por el accionante para pretender configurar una supuesta
conducta antijurídica de su representada, con el único fin de obtener una
ventaja patrimonial ilegítima e incausada, elucubrando un relato mediante el
cual intenta crear una imagen inexacta del actuar o proceder de Telecom Arg.
S.A. como prestadora del servicio de telefonía pública. Que así reitera la negación
formulada de todos y cada uno de los hechos por los cuales se pretende atribuir
responsabilidad a Telecom Arg. S.A. de una supuesta conducta ilegítima o
antijurídica. Que en consecuencia y contra la pretención esgrimida por la
accionante se alza la defensa sustancial antes referenciada, basada en la inexistencia
del supuesto incumplimiento atribuido a la demandada, habida cuenta que la
línea telefónica cuta instalación fuera solicitada por el actor no pudo ser
instalada, conforme da cuenta los registros del sistema de atención al cliente
de Telecom Arg. S.A., por una serie de motivos. De este modo brinda su propia
versión de cómo sucedieron los hechos. Que de la exposición como así de la
documentación obrante surge que la demandada no ha incumplido sus obligaciones
como prestadora del servicio público de telefonía ya que no le ha sido posible instalar
la línea telefónica de forma inmediata, en un primer momento por
imposibilidades técnicas de la zona, las que fueron atendidas conforme los
procedimientos internos de la empresa. Y en un segundo lugar, toda vez que el
servicio técnico al presentarse en el domicilio de la accionante para proceder
a su instalación, no le ha sido posible por falta de individualización del
mismo, al que le faltaba la numeración y determinación exacta de la calle; ello
sumado a que a la fecha, la instalación se encuentra pendiente de conexión, una
vez que el Sr. Villagra acredite correctamente el domicilio en que desea que se
lo materialice. Que de todo lo expuesto se deriva que el actor no tiene acción
ni derecho alguno para la presente demanda de daños, basada en un supuesto como
el de autos, por lo que procede desestimarla sin más trámite. Que de lo
anterior se sigue que no ha mediado un obrar antijurídico de Telecom Arg. S.A,
sino que por el contrario ha existido una circunstancia no imputable a su accionar,
sumado a que la misma tomó los recaudos necesarios a los fines de lograr la
conexión del usuario. Que la circunstancia de que el actor pretenda fundar su
reclamo de daños en los hechos descriptos en la demanda, constituye una
falacia, consistente en un supuesto incumplimiento de Telecom Arg. S.A. en la instalación
de una línea telefónica; incumplimiento que a todas luces resulta ser no sólo
inexistente, sino que por el contrario, consistió además en una conducta
ajustada a derecho de Telecom Arg. S.A., quien ha procedido de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables al caso, tal como surge del sistema de
atención al cliente de su la accionada, la realidad de los hechos no guarda relación
alguna con las imputaciones formuladas por la actora. Refiere que no existe un
plazo legal por el cual Telecom Arg. S.A. se encuentre obligada a la
instalación de la línea. De modo que la pretensión actora resulta improcedente
por carecer de norma positiva alguna que la respalde, lo que da por tierra con cualquier
posible argumento de la misma o interpretación que se efectuare al respecto.
Cita normativa y jurisprudencia. Concluye que conforme lo expuesto no puede razonablemente
atribuirse incumplimiento a Telecom Arg. S.A. de una determinada conducta, ni
mucho menos sancionarse dicho supuesto incumplimiento cuando el derecho
objetivo no obliga a tal conducta ni acarrea tal consecuencia. Así colige que,
contrariamente a lo que sostiene en la demanda el actor, la antijuridicidad de
la conducta infractora no es tal, por lo que la conducta obrada u omitida por
Telecom Arg. S.A. no acarrea consecuencias jurídicas de ninguna naturaleza en
su contra. Reitera que no se advierte la existencia de un obrar antijurídico de
Telecom Arg. S.A. que autorice la procedencia del reclamo de la actora, menos
aún por la vía que este lo intenta. Que por el contrario se evidencia un actuar
ajustado a derecho de Telecom Arg. S.A. que justifica el pleno rechazo del
reclamo incoado en su contra. Que de ello se deriva que el actor no tiene
acción ni derecho alguno para la presente demanda de daños, basada en un
supuesto inexistente, por lo que procede desestimarla sin más trámite. Destaca
que no ha existido hecho antijurídico imputable a título alguno a Telecom Arg.
S.A. mediante el cual pueda atribuírsele responsabilidad contractual o patrimonial
respecto del caso de autos. De modo que niega que sea susceptible de atribuirse
a la demandada la responsabilidad prevista en los dispositivos legales
indicados en la demanda. Que, por el contrario, Telecom Arg. S.A. ha obrado con
apego a sus obligaciones como prestadora del servicio de telefonía pública, con
adecuado cumplimiento de las mismas, conforme las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, toda vez que al advertir la imposibilidad técnica de conexión y
brindar el servicio, toma los recaudos internos necesarios para cumplimentarlo,
y al momento de conectar al servicio advierte una cuestión que le resulta ajena
y que motiva su imposibilidad de instalación. Y que dicha circunstancia no
resulta una conducta a cargo de Telecom Arg. S.A., sino que le es totalmente
ajena, en primer lugar porque se trata de los datos personales que debe aportar
el usuario a los fines de concretar su conexión. Que de ello se deriva que el
actor no tiene acción ni derecho alguno para la presente demanda, por lo que
corresponde desestimarla, sin más. Concluye así que no existe ni puede
imputarse a esta demanda incumplimiento a sus deberes que califique como
antijurídico su obrar y que genera responsabilidad alguna en su contra, por lo que
solicita el rechazo de la acción entablada con costas. Refiere que sin
perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar la demanda, agrega
que no existe el daño o perjuicio que el actor invoca en la demanda, y que
niega y rechaza en su totalidad. En particular que Telecom Arg. S.A. incurriera
en las conductas que indica el actor. Niega así que se haya violado lo dispuesto
en cualquier normativa. Así, y sin perjuicio de negar y desconocer la
existencia, procedencia, cuantía, extensión e importes de los perjuicios
denunciados en la demanda, hace referencia a los daños reclamados. En relación
al rubro daño material reclamado, niega que el actor haya realizado los consumos
que manifiesta en su demanda, dejando controvertido e impugnado tales conceptos
como así la documentación que la actora acompaña en el respaldo de la misma.
Niega que el actor fuera víctima de padecimientos espirituales y afectivos.
Niega la comisión de un daño injusto causado por acción u omisión alguna de la
demandada. Niega que Telecom Arg. S.A. incurriera en un comportamiento que
perjudicara al actor. Niega e impugna la existencia, procedencia y estimación
del daño moral reclamado. Niega que un supuesto de las circunstancias del
denunciado en la demanda, en el caso de probarse, pueda generar daño moral resarcible,
de la magnitud establecida en la demanda. Niega que se verifique en autos un
perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente
atribuible a Telecom Argentina S.A., reiterando que su mandante ha obrado con
apego a sus derechos. Niega que el actor sufriera daño moral alguno. Niega que
debiera soportar padecimientos espirituales y afectivos y que ellos sean
imputables a Telecom Argentina S.A. Niega que sea susceptible de atribuirse a
la demandada responsabilidad patrimonial alguna, ni la prevista en aquellas
disposiciones indicadas por el actor en su libelo inicial. Niega e impugna la existencia,
procedencia y estimación del daño reclamado. Niega que un supuesto de las
circunstancias del denunciado en demanda, atento las circunstancias del caso,
pueda generar tal magnitud económica de daño moral resarcible. Niega que se
verifique en autos un perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente,
atribuible a su representada. Señala que tratándose el caso de autos, de una
situación exclusivamente contractual, los presupuestos específicos atinentes a
la existencia de daño moral resarcible, para el supuesto ya negado e hipotético
de acreditarse el mismo, resultan distintos de aquél que pudiera derivar de
simples hechos ilícitos extracontractuales, donde no ha mediado un previo
vínculo convencional. Repara en que el resarcimiento del daño moral contractual
sólo procede excepcionalmente, por lo que debe ser apreciado con criterio
restrictivo, cargando el actor con la prueba de su existencia, debiendo ser
ésta clara y concluyente. Que no ha existido conducta incumplidora alguna de la
demandada en relación al actor. Refiere que Telecom Arg. S.A. actuó en todo momento
con diligencia y buena fe, conforme al régimen que rige la actividad que
presta. Señala que no resulta de aplicación al caso el art. 52 de la Ley de
Defensa del Consumidor, ya que la demandada no ha incurrido en la conducta
penalizada en dicha norma. Que los antecedentes del caso evidencian que no
existe incumplimiento de Telecom Argentina S.A. a sus obligaciones legales y
contractuales en relación al actor. Que es decir que la empresa demandada actuó
en todo momento con total diligencia y buena fe y en estricto cumplimiento de
sus deberes. Que en tales condiciones corresponde rechazar categóricamente la
demanda por la que la actor solicita la aplicación de la multa civil prevista en
dicha norma. Que niega que Telecom Arg. S.A. haya vulnerado el deber de
información, sino que, por el contrario, ésta ha obrado con apego a la
normativa vigente que rige la actividad telefónica. Refiere que el daño
punitivo reclamado es improcedente, puesto que la accionada no ha desplegado un
obrar antijurídico que habilite la aplicación de la mentada multa, ni así ha
incurrido en la conducta arbitraria, maliciosa, deliberadamente incumplidora y
lindante con la perversión que pretende imputarle la demandada. Que debe
concluirse que no existe conducta reprochable de la demandada que genere
obligación de resarcir o indemnizar al actor, y menos aún que habilite la aplicación
de la multa civil reclamada. Refiere que no se verifican en autos las
circunstancias y extremos que la doctrina ha considerado condición necesaria
para su aplicación. Señala que el daño punitivo constituye una pena privada
reservada para supuestos donde es atribuible al empresario o prestador del servicio
una actuación deliberadamente perjudicial contra el consumidor, donde se actúa
deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa
actividad, siendo de aplicación en los enriquecimientos injustos obtenidos por
medio del ilícito. Reitera que no se puede imputar a la demandada tales
conductas sancionadas con la multa civil. Que en consecuencia, el reclamo de
daño punitivo es absolutamente ajeno al caso y debe ser desestimado. De modo
que reitera el total rechazo de todos y cada uno de los montos reclamados por
falsos y abusivos, resultando el monto pretendido por daño punitivo una
pretensión lisa y llanamente exorbitante. Dejando a cualquier efecto negado los
escasos fundamentos que la demanda menciona al respecto. En definitiva se
rechaza categóricamente el pretendido daño punitivo. Reitera, para todo evento,
el total rechazo de todos y cada uno de los montos reclamados. Así, niega y
desconoce toda y cada una de la documental acompañada a la demanda que fuera objeto
de este traslado, salvo aquella que fuera reconocida anteriormente en este
responde. Falta de acción - falta de legitimación. Refiere que todo lo cual se
sigue la evidente carencia de acción y derecho de la demanda incoada contra su representada,
al no haber existido, de parte de ella, un obrar ilícito o jurídicamente
reprochable que le sea imputable y que perjudique al actor. Que no se verifica
por parte de la demandada, la conducta reprochable, indicada por el actor para pretender
imputarle la responsabilidad invocada en autos. Por todo ello solicita el
rechazo de la acción entablada con costas. Prescripción. Que asimismo, y sin
declinar en lo más mínimo las defensas anteriores, opone la defensa sustancial
de prescripción en contra de las pretensiones del actor ya que se fundan en la Ley
de Defensa del Consumidor que establece un plazo trianual para dicho instituto.
Que en consecuencia y a tenor de lo sucedido, las acciones del actor se
encuentran a la fecha prescriptas, dejando dicha defensa formalmente opuesta
contra todas las pretensiones de la demanda. Ofrece prueba: Pericial contable;
testimonial; confesional. Hace reserva del caso federal. Por lo que en
definitiva solicita; se tenga al compareciente por presentado, por parte y con
el domicilio procesal constituido, y por acreditada la representación invocada de
la empresa demandada; se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda; se
tenga por ofrecida la prueba, con la documentación acompañada; oportunamente se
dicte sentencia rechazando la demanda, con costas.- Abierta la causa a prueba a
los fines del diligenciamiento de la ofrecida, queda finalmente diligenciada la
que luce agregada en marras.- A fs. 165 de autos, el actor amplía la demanda impetrada,
concretamente el monto pretendido en concepto de daño punitivo, estimando su
valor en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-).- Corrida noticia a la
parte demandada, ésta la contesta a fs. 170, afirmando que resulta formalmente
inadmisible falsa e improcedente.- A fs. 170/170 vta., comparece la demandada
quien refiere que ha sido notificada el monto reclamado por el actor al alegar,
de modo que al sólo efecto de no consentir dicha nueva pretensión es que viene
a expresar el total rechazo a la misma. Señala que dicha ampliación es
formalmente inadmisible y sustancialmente falsa e improcedente, en razón por la
cual deja expresamente impugnado y rechazada la misma en su totalidad, solicitando
su desestimación. Que así niega y desconoce la pretensión ampliatoria del
actor. Que en consecuencia niega todos y cada uno de los hecho allí invocados.
Que niega, desconoce, rechaza e impugna, también, a todas y cada una de las determinaciones
y liquidaciones de distintos rubros que realiza a lo largo de dicho escrito,
como así también a las bases de liquidación que propone, pautas de
determinación, cifras totales y parciales que pretende, conceptos y rubros que
reclama, etcétera; extremos todos que deja totalmente rechazados. Que niega y
dice de falsos los presuntos daños punitivos que el actor denuncia en dicho
escrito. Que niega la existencia de los mismos y la estimación y cuantía de
éstos. Que niega e impugna y dice de falsa, arbitraria y abusiva en su
totalidad, a la pretendida liquidación que realiza el actor en su escrito de
ampliación que ninguna relación guarda con la realidad, impugnación que alcanza
a todos y cada uno de los rubros y montos allí indicados. Que en relación a la
ampliación de los montos demandados deja rechazada e impugnada la misma,
remitiéndose a las consideraciones que fueran vertidas al contestar la demanda.
Que concluye que de tal plataforma fáctica es imposible que se genere una
situación tal que sea susceptible de que se aplique la multa civil prevista en la
Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que no se verifican los requisitos de
procedencia de la misma. Que tampoco puede sostenerse que las circunstancias
del caso tengan entidad suficiente para generar el daño punitivo reclamado, y
menos aún por el monto cuantificado por el actor en su ampliación. Por lo que
en definitiva solicita se tenga por rechazada e impugnada en su totalidad la
ampliación de demanda formulada por el actor al alegar; oportunamente se desestime
la misma.- Corrida vista de todo lo actuado a la Sra. Fiscal Civil interviniente
—Dra. María Lourdes Ferreyra de Reyna— emite su dictamen a fs. 202/205 vta. de
marras.- Dictado el llamamiento de autos para definitiva y una vez firme el
mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: I)
Cuestión litigiosa. El Sr. Carlos Martín Villagra demanda en contra de Telecom
Argentina Sociedad Anónima, persiguiendo el cobro de la suma de pesos
quinientos veintiún mil ciento noventa y nueve con cincuenta centavos ($ 521.199,50.-),
reclamando los rubros: a) gastos: $ 199,50.-; b) daño moral: $ 21.000.-; y c)
daño punitivo (art. 52 bis, Ln. 24.240): $ 500.000.-. Señala que contrató con
la empresa demandada la instalación de una línea telefónica y servicio de internet
en su domicilio de calle Av. El Quebracho Nº 4499, Lote 17 de la Mz. 26, de
barrio San Lucas de esta ciudad, CP 5014, registrándose como cliente bajo el
número 3293190201. Señala que en el mes de agosto de 2011 Telecom le envía una
epístola comunicándole que la empresa estaba en condiciones de instalar la línea
en cuestión y que debía abonar los gastos de conexión, pago que efectuó el 10
de agosto de 2011, por la suma de pesos $ 77,68.-. Sin embargo, afirma que a
pesar de los innumerables reclamos practicados, no ha podido lograr la conexión
del servicio de telefonía particular ni el de internet que contrató. Por tanto,
expresa que debe recurrir a la vía judicial a los fines de que se respeten sus
derechos como consumidor y reclama los rubros antes relacionados; todo ello en
base a los hechos y el derecho informados en la relación de causa que antecede,
a la que me remito simpliciter causae.- Por su
parte, la empresa de telecomunicaciones demandada (Telecom Argentina S.A.)
solicita el rechazo de la demanda, con costas. En primer lugar opone al
progreso de la acción excepción de falta de acción, con base en que no ha mediado
antijuridicidad en la conducta de la empresa demandada. Invoca que no ha
existido incumplimiento contractual alguno, habida cuenta que la línea
telefónica cuya instalación fuera solicitada por el actor no pudo ser instalada
—conforme dan cuenta los registros del sistema de atención al cliente de la empresa—
por una serie de motivos, los que fueron compendiados en los Vistos que
anteceden, a los que me remito en honor a la concisión.- Afirma, además, que no
puede imputársele demora a Telecom pues no existe un plazo legal por el cual la
empresa se encuentre obligada a la instalación de la línea.- Por último, opone
excepción de prescripción, aduciendo que como las pretensiones del actor se
fundan en la ley de defensa del consumidor, que establece un plazo trianual
para reclamar, las acciones del actor se encuentran, a la fecha, prescriptas.- Así
se ha producido la litiscontestación.- II) Como se aprecia de la litiscontestatio, se encuentra incontrovertido en marras el hecho de
que el actor solicitó una línea de teléfono particular con servicio de internet
a Telecom Argentina S.A., contratación que quedó asignada internamente como
Cliente número 3293190201.- También ha quedo demostrado que la empresa
demandada envió al actor, Sr. Villagra, una carta en donde se le comunicaba que
estaba en condiciones de instalar la línea que requiriera, y que debía proceder
al pago del cargo de conexión de la nueva línea, a cuyo efecto adjuntó el
documento de pago correspondiente (vide carta de
fs. 16). La demandada no negó el envío de esta epístola por lo que la debo
tener por auténtica y debidamente adverada, a tenor de lo dispuesto por el art.
192, segundo párrafo, CPCCCba.- Asimismo, con la documental obrante a fs. 15,
se demuestra la erogación efectuada por el actor en concepto de gastos de
conexión de la nueva línea, por la suma de pesos setenta y siete con sesenta y
ocho centavos ($ 77,68.-), que fuera abonada en tiempo y forma.- También se
encuentra incontrovertido el emplazamiento efectuado mediante carta documento
de fecha 11 de junio de 2014, en la cual el Sr. Villagra intima a la empresa
demandada para que en el plazo improrrogable de dos días proceda a efectuar la conexión
de la línea telefónica y servicio de internet ARNET en su hogar, sito en calle
El Quebracho Nº 4499, Lote 17, Manzana 26, de barrio San Lucas de esta ciudad (vide fs. 18). Esta correspondencia también se encuentra debidamente
adverada por los mismos motivos antes expuestos (arg. art. 192, CPCCCba.).- Por
último, tampoco se encuentra controvertido entre las partes que hasta la fecha
de la promoción de la demanda, el servicio contratado no había sido instalado
por la empresa de telefonía. Aunque, claro está, no se ponen de acuerdo los litigantes
en relación a la existencia del incumplimiento contractual y la existencia de
los daños, lo que será analizado ut infra.- En
función de ello y más allá que existe en marras controversia sobre la
existencia misma del incumplimiento contractual denunciado en la demanda, no
cabe duda alguna que el conflicto suscitado entre las partes se encuentra
enmarcado en una relación de consumo. Veamos.- III) Cuestión previa. Naturaleza
jurídica de la contratación. Ley aplicable.- En virtud de la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, producida el 1º de agosto
de 2015, corresponde determinar el régimen jurídico aplicable a los fines de
dictar resolución. En estos términos, cabe señalar que si bien el art. 7º del
Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde la fecha mencionada dispone
que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, lo cierto
es que en los presentes nos encontramos ante una situación jurídica de naturaleza
contractual que tuvo nacimiento, comienzo de ejecución e incluso reclamo por el
invocado incumplimiento de las obligaciones de las partes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la mencionada norma. De esta manera, tomando en consideración
que la relación jurídica se entabló y sustanció en vigencia del anterior
régimen, es que resulta pertinente que la presente causa sea analizada a la luz
de las normas vigentes a ese momento, esto es el Código Civil de la Nación, en
lo que sea pertinente; salvo, claro está, las nuevas normas supletorias que sean
más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (art. 7º, último
párr., CCCN).- Asimismo, conviene poner de resalto que la relación contractual
base de la reclamación que nos ocupa se encuentra regida, tal lo indicado por
la Sra. Fiscal interviniente, por la ley 24.240 de defensa del consumidor. El
art. 1º de la normativa citada dispone: “Objeto.
Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica
que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Mientras
que el art. 2º reza: “Proveedor. Es la persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. De este
modo, teniendo en consideración que el conflicto aquí ventilado tiene su origen
en el reclamo efectuado por un usuario que contrató la instalación de una línea
de teléfono con servicio de internet con la empresa prestataria de dicho
servicios, por demora en la conexión de la línea, reclamando, en consecuencia, los
gastos erogados para ese fin, daño moral y daños punitivos, todo en marco de
esa relación, es que resulta incuestionable que actora y demandada revisten las
calidades de consumidor y proveedor, respectivamente; motivo por el cual son
aplicables a la presente las normas y principios que rigen la materia consumeril.-
En otras palabras, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones de la
Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC) porque la pretensión articulada
tiene por objeto la protección de la actora que integra, en la faz subjetiva, a
los calificados como consumidores o usuarios, entendiéndose como las personas
físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o en
beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1°).- El contrato que
nos ocupa se trata de un servicio solicitado por el Sr. Villagra, en su
carácter de usuario, a Telecom Argentina S.A., que debe ser considerada
proveedora (art. 2°) por su carácter de comerciante de bienes y servicios.- Debemos
calificarlo como de consumo y al mismo tiempo, de adhesión, con cláusulas
predispuestas; por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio de la
mencionada normativa.- Así también nuestra Ley Suprema provee a la protección tuitiva
en su Art. 42 (primer parágrafo) al establecer: “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno”.- Asimismo, como pauta
interpretativa de las obligaciones de las partes -siendo la presente una
normativa de orden público (art. 65, LDC) debe aplicarse, en caso que exista
duda sobre la interpretación de los principios de la misma, la más favorable al
consumidor (art. 3º y 37, ib.). Igualmente en el desarrollo del contrato debe
regir el principio de buena fe contractual de modo imperativo (art. 1198, CC) y
de trato digno (art. 8º bis, LDC y art. 42, CN) fórmula esta última cuya
amplitud permite subsumir múltiples comportamientos que despliegan en el
mercado los comerciantes cuando entran en contradicción con la dignidad o la buena
fe negocial, en tanto el texto ha sido interpretado para comprender el
funcionamiento de lo que se ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para
que no sea perjudicado el suscritor; dispensándole un trato digno como deber de
conducta o modelo de comportamiento que está obligado a observar en la relación
de consumo. Debiendo ponderarse que la aplicación del estándar supone hacer
actuar un concepto amplio que exorbita inclusive los límites del contrato
(Conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, in re: “González, María Laura c/ Telecom Argentina S.A. s/ daños y
perjuicios”, 16/04/2015, RCyS, 2015-X,
165; LLBA, 2015 (octubre), 1042; RCyS, 2015-XII, 191; cita online: AR/JUR/14236/2015).- IV)
Excepciones de falta de acción y prescripción. IV.1) En primer lugar, la
empresa demandada opone al progreso de la acción excepción de falta de
legitimación sustancial activa. Sin embargo al fundar dicha defensa se advierte
que no se trata de cuestionar dicha legitimación sustancial (es decir, la
argumentación no finca en que el actor no es la persona designada por la ley de
fondo para reclamar) sino en que no ha existido incumplimiento de su parte.
Ello forma parte de un argumento defensivo más de la contestación de la demanda
pero no la excepción bajo el epígrafe; en función de ello, corresponde diferir
su tratamiento para cuando se analice íntegramente la cuestión de fondo.- IV.2)
Asimismo, Telecom Argentina S.A. opone excepción de prescripción fundada en que
ha transcurrido el plazo de tres años previstos por el estatuto del consumidor
para accionar judicialmente.- No le asiste razón. Me explico.- En este punto
cabe coincidir con lo expresado por las dos Fiscales intervinientes en la
presente causa, puesto que si — como lo expresa la demandada— resulta de
aplicación el plazo trienal previsto por el art. 50, Ln. 24.240, la acción
impetrada no se encuentra prescripta (vide dictámenes,
a fs. 53 vta./54 y fs. 202).- En efecto, si como son coincidentes las partes en
afirmar que el servicio de telefonía y de internet se contrató en agosto de
2011 (y el supuesto incumplimiento de la obligación asumida por Telecom debió
haber acontecido con posterioridad a ello), la demanda iniciada por el actor,
Sr. Villagra, con fecha 31 de julio de 2014, fue deducida antes que expire el
plazo legal de tres años. Aun cuando computemos el dies a quo desde la celebración del contrato.- Por tanto, esta
defensa debe ser rechazada; lo que así queda decidido.- IV) La solución del
caso. Llegados a esta instancia y atento la manera en que quedó trabada la
Litis, corresponde ahora ingresar al análisis de la cuestión de fondo.- El daño
cuyo resarcimiento persigue el actor en los presentes se basa en el supuesto
incumplimiento por parte de la empresa demandada (Telecom Argentina S.A.) por
la demora en la instalación de la línea telefónica contratada (con servicio de Internet)
y en los reiterados reclamos infructuosos a esos fines. Por tanto, debemos
dilucidar en primer lugar si existió tal incumplimiento, esto es, si hubo falta
de cumplimiento en tiempo oportuno de la prestación convenida por parte de la
empresa de telefonía, para luego, en caso afirmativo, comprobar si los daños alegados
por el Sr. Villagra existen, como así también si guardan relación causal con la
citada inconducta. En otras palabras, si su resarcimiento es responsabilidad de
la empresa proveedora del servicio contratado.- Como vimos, Telecom Argentina
S.A. reconoce la demora en la provisión del servicio de telefonía fija e
instalación del servicio de internet, como así también que hasta la fecha de la
contestación de la demanda no había cumplido con lo informado en la carta
remitida al usuario en el sentido de que la empresa estaba en condiciones de
instalar la línea requerida (vide fs. 16).- Sin
embargo, aduce que la demora fincó en diversos motivos operativos, entre ellos,
los trámites internos de rigor y todas aquellas vicisitudes que pueden ocurrir
cuando el técnico de la empresa se constituye en la zona para proceder a
verificar la conexión material en el área y se informa que en dicha zona el apoyo
no permite instalación, siendo en dicho caso necesario realizar una obra en el
área donde se domicilia el usuario para habilitar mayores vacantes o ampliar el
plantel y recién allí proceder a la instalación. Señala la demandada que luego
de ello se aprueba la utilización de tecnología GSMF a los fines de cumplimentar
con la mencionada instalación del servicio de telefonía fija, y otros trámites
más.- Por último, y superados todos esos pasos internos, la empresa señala en
su responde que la conexión no pudo ser materializada ya que al presentarse el
personal del plantel exterior de Telecom a los fines de proceder a realizar la conexión,
no pudo efectuarse ya que no se contaba con el número de la vivienda del actor,
siendo su domicilio declarado el de “S/N Calle Pública B° Quebrach. Señala que
la falta de estos datos tornó imposible la conexión material en el domicilio
del actor.- Tal postura defensiva no se erige como causa de exoneración de la
demora reconocida por la propia demandada. Telecom no ha logrado demostrar
ninguna razón valedera para justificar la demora de casi tres años sin brindar
la conexión de telefonía a la que se obligó, pese a que pesaba sobre su parte
la carga probatoria de una eximente. Ello ya es suficiente para sostener su
responsabilidad en el incumplimiento o en la demora en poner el servicio.- Cabe
recordar que la legislación específica consagra el sistema de responsabilidad
objetiva en favor del consumidor, de tal manera que verificada la existencia
del vínculo consumeril y —en este caso— la deficiente prestación del servicio
debido, se presume la responsabilidad del proveedor por el propio vicio o riesgo
de la prestación misma, que constituye en definitiva la “cosa” de su propiedad
(art. 40, LDC). Así, la empresa demandada más allá de los términos en los que
encaró su defensa, ninguna actividad probatoria concreta desplegó en el proceso
para tornar, al menos verosímiles, sus pretensos argumentos eximentes.- Asimismo,
cabe destacar que la empresa prestataria del servicio, pese a la tardanza en
proceder a la conexión (itero, casi tres años), no brindó ninguna información
eficiente al cliente de los motivos de la demora. Ello, pese a los reiterados reclamos
que se efectuaron, que no han sido desconocidos por Telecom en su responde
(además de surgir claramente de la prueba pericial informática practicada en la
causa —vide fs. 124/131—).- Por ello,
podemos afirmar que también ha quedado acreditado el incumplimiento por parte
de Telecom Argentina S.A de la obligación de brindar al consumidor/usuario
información adecuada y veraz (art. 4º y 25 de la ley 24.240) tanto respecto a las
causas del retardo en el cumplimiento de la prestación, como en la comunicación
de un plazo estimativo para su efectiva ejecución. Es decir, además de este
obrar antijurídico consistente en la falta de una respuesta en tiempo y forma a
los reclamos efectuados por el Sr. Villagra, dispensándole un trato contrario a
las previsiones del art. 8º bis, Ln. 24240, también la parte demandada ha
violado el deber de información que prescribe el art. 4º, ib.- El plazo
transcurrido desde que se solicitó el servicio y que incluso la empresa
manifestó que ya estaba en condiciones de instalar la línea de teléfono fija
contratada (para lo cual el actor abonó gastos de conexión —vide fs. 15—) hasta la promoción de la demanda, luce como un lapso
excesivo si se tiene presente que durante éste el consumidor/usuario careció
del servicio contratado y que la prestataria goza en el mercado de una posición
de dominio. En efecto, tal dato temporal se obtiene de comparar la fecha de
pago por parte de Villagra del costo de la solicitud de instalación, esto es el
11 de agosto de 2011 (ver comprobante de fs. 15) y la fecha de promoción de la
demanda (31/072014) aún con el servicio sin instalar.- Nótese al respecto —y a
riesgo de ser reiterativo— que Telecom comunicó al Sr. Villagra, mediante carta
cursada al consumidor en agosto de 2011, que ya estaba en condiciones de instalar
la línea requerida (fs. 16), generando lógica expectativa de cumplimiento para
el hoy actor, quien pagó en tiempo y forma el cargo de conexión tal cual le
solicitó la empresa (fs. 15), luego de lo cual ésta adoptó una actitud opuesta
al compromiso contractual asumido, no instaló el teléfono, no prestó el
servicio y se mantuvo indiferente a los tantos requerimiento del actor.- Así
también, han quedado demostradas las innumerables gestiones —reclamos— para
lograr que la empresa prestataria del servicio de telefonía fija hiciera su
trabajo, tal como surge los registros informáticos de la propia empresa
demandada (vide pericia informática de fs.
124/131), extremo fáctico este que tampoco ha sido negado por Telecom en su
responde (arg. art. 192, CPCCCba.).- No se me escapa que si bien la empresa
demoró la conexión casi tres años sin brindar respuesta adecuada alguna al consumidor
ni informarle correctamente los motivos por los cuales no era —a modo de ver—
posible la instalación, ha invocado que a la postre (esto es, luego de un
entramado de gestiones internas realizadas con posterioridad a la emisión de la
esquela en donde se afirmó que se encontraban todas las condiciones para la instalación)
la conexión no fue efectuada porque los operarios de la empresa no pudieron
localizar el domicilio del actor el que, según Telecom, había sido mal
denunciado.- Este argumento defensivo no es de recibo.- En este punto no cabe
más que coincidir con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Civil a fs. 203, en el
sentido que pese al argumento ensayado, la propia Telecom reconoce en su responde
de fs. 33/45 que el actor solicitó nueva instalación del servicio el 4 de
agosto de 2011, y que el domicilio denunciado por el requirente del servicio,
fue el de “Av. El Quebracho B° Ferrey Mz. 26 Lte. 17, Córdoba” (fs. 34).- A más
de ello, cabe precisar que tanto la factura de Telecom (vide fs. 14) como la
carta documento emplazando a la demandada para que proceda a la instalación de
la línea, se consignó como domicilio del consumidor el sito en Av. El Quebracho
4499, Lte. 17 - Mz. 26, esta vez con la indicación de la numeración
correspondiente. Por tanto, no podía la prestataria del servicio alguna duda
sobre el domicilio donde debía proceder a la instalación de la línea de
teléfono fijo.- No puede soslayarse, además, que a fs. 18 se acompañó carta
documento remitida a Telecom Argentina S.A. en virtud de la cual el actor, en
el carácter de usuario del servicio de telefonía que brinda la empresa, intimó
a la firma para que proceda a la conexión de la línea de teléfono fijo
contratada como así también el servicio de internet Arnet, bajo apercibimiento
de iniciar acciones legales. Nótese que la carta documento antes relacionada se
encuentra debidamente reconocida por cuanto su recepción no ha sido negada por
la demandada (art. 192, segundo párrafo, CPCCCba.).- Por tanto debe tenerse por
cierto que el reclamo mediante carta documento existió y que la empresa de
telefonía no dio curso ni respuesta alguna al consumidor, Sr. Villagra.- Asimismo,
cabe precisar que el registro de la base de datos de las comunicaciones del
Servicio de Atención al Cliente (*111) se realiza por personal de la misma
firma sin posibilidad de control directo del usuario, lo que le impide
demostrar el contenido de dichos reclamos y las respuestas que eventualmente le
fueron brindadas (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy,
Sala II, “Andrada, Adoralicia c/ Telecom Argentina S.A. s/ acción emergente de
la ley de consumidor”, 11/03/2015, LLNOA 2015 (octubre), 1013,
AR/JUR/5134/2015).- En efecto, debemos señalar que la normativa de defensa del
consumidor ostenta carácter de orden público, debiéndose analizar el art. 4°,
en cuanto al deber del proveedor de brindar información a los consumidores; el
art. 8° bis, que obliga al proveedor a dispensar un trato digno; el art. 27,
que edicta que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un
registro de reclamos de los usuarios y el art. 25, que establece que los servicios
públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea
controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas
y por la presente ley. También resulta aplicable la normativa específica: el
Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones (Resolución N° 05/2013
de la Secretaria de Comunicaciones) en cuanto a la cortesía, corrección y
diligencia con la que deberán proceder los prestadores respecto al usuario
tanto al momento de la oferta, como de la celebración y ejecución del contrato
de prestación de servicio (art. 6.1) como la obligación de los prestatarios de brindar
el servicio en redes de accesos fijos en un plazo de diez (10) días hábiles, no
pudiendo superar —excedido ese plazo— los veinte (20) días hábiles (art. 4.1.7
inc. b).- Referido al orden público imperante (artículo 65, LDC) y a la
interpretación más favorable al consumidor (art. 3° y 37) debemos tener por
cierto los que los reclamos efectuados por la Sr. Villagra (vía telefónica y
mediante CD) no fueron atendidos por la empresa demandada, quien ha mostrado un
desinterés por la demora en la instalación del servicio contratado.- Finalmente,
otro argumento defensivo esgrimido por la telefónica fue que no existe demora
de su parte por cuanto no hay un plazo obligatorio en el cual la empresa debe
proceder a la instalación del servicio. Esta defensa resulta inaudible.- Es que
más allá de la inexistencia de algún precepto que fije un plazo concreto para
la instalación del servicio de telefonía domiciliaria, lo cierto es que los
contratos deben ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente
las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión
(principio general del derecho que se encuentra plasmado en el código
sustancial).- Siendo ello así y teniendo especialmente en cuenta que Telecom
envía a la actora una comunicación en el mes de agosto de 2001, en donde le
informa: “ya estamos en condiciones de instalar la línea” (fs. 16), no puede la
empresa ahora y luego del holgado tiempo transcurrido (casi tres años) invocar
válidamente que no tiene demora porque no existe previsión al respecto que la obligue
a practicar en algún tiempo la conexión contratada; razones de buena fe
contractual impiden un razonamiento de esta naturaleza.- En otras palabras, la
demandada no puede invocar la inexistencia de norma legal que la obligue a
instalar la línea en un tiempo determinado, luego de transcurrido casi tres
años sin que el consumidor logre contar con el servicio que contrató, pese a
los reiterados reclamos.- En conclusión, encontrándose verificado el incumplimiento
de Telecom Argentina S.A. de su obligación de dar el servicio telefónico
requerido y abonado por el actor, sin que haya sido acreditada la causa ajena
invocada, va de suyo que la demandada debe: a) Cumplir con la obligación
asumida conforme se solicitó en demanda, conforme lo dispuesto por el art. 10
bis, inc. a), Ln. 24.240.- A estos fines se otorga el plazo de treinta (30)
días para que Telecom Argentina S.A. proceda a realizar la instalación correspondiente;
esto es, la conexión de la línea de teléfono fija con servicio de internet
Arnet, en el domicilio sito en Av. El Quebracho Nro. 4499, Lte. 17 - Mz. 26, de
barrio San Lucas, con las mismas condiciones y calidades contratadas. Esto es, deberá
cumplir con las condiciones económicas más beneficiosas que tenga vigentes al
momento de la efectiva instalación, respetándose, aunque actualizadas, las
ofertas vigentes.- b) Indemnizar los daños y perjuicios que el incumplimiento
le hubiere ocasionado al consumidor, Sr. Villagra (art. 10, última parte, Ln.
24.240).- Seguidamente corresponde indagar si el incumplimiento ha producido
los daños que el actor reclama en su libelo introductorio.- V) Daños y
perjuicios V.1) Gastos. El actor reclama por este concepto los gastos
incurridos para hacer valer su reclamo, consistentes en el envío de una carta
documento para lo cual debió pagar la suma de pesos noventa y nueve con
cincuenta centavos ($ 99,50.-); como así también las llamadas de teléfono que
debió practicar ante la atención al cliente, desde telecentros que —como es
sabido— no son gratis, por la suma de pesos cien ($ 100.-).- Adelanto opinión
en el sentido de que estos rubros deben prosperar, por los siguientes motivos.-
A) En primer lugar, corresponde hacer lugar al reintegro del monto erogado por
el envío de la carta documento, pues el emplazamiento contenido en la epístola
obedeció al retardo injustificado de la telefónica en practicar la conexión de
la línea contratada.- Así, del recibo de correo argentino que luce agregado en
copia a fs. 17, surge que el envío de la carta documento en cuestión costó la
suma de pesos noventa y nueve con cincuenta ($ 99,50.-).- Por tanto, este ítem
prospera por esta suma, con más los intereses desde la fecha de su desembolso
(11/06/2014 —fs. 17 —) hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio
mensual que publica el BCRA con más un plus del 2% mensual nominal.- B) En
segundo lugar, la suma reclamada en concepto de llamadas efectuadas desde
locales de telecentro a la oficina de atención al cliente, también debe —a mi
juicio— prosperar.- De la prueba pericial informática surge, con claridad meridiana,
que el Sr. Villagra efectuó numerosos reclamos ante la oficina de atención al
cliente de la empresa Telecom Argentina S.A. vía telefónica (vide informe de fs. 125, 126, 129, 130 y 131).- Asimismo, de la
prueba testimonial surge con meridiana claridad que el Sr. Villagra no poseía
teléfono (vide testimonial de fs. 80, donde
la Sra. Villordo señala que siempre que la familia Villagra siempre que
necesitaba el teléfono iba a la casa de la deponente y le pedía el celular.- También
emerge de la declaración testimonial de la Sra. Villordo que acompañaba a la
esposa del Sr. Villagra al centro a practicar los reclamos (vide fs. 80 vta.).- En función de ello estimo que la módica suma
reclamada ($ 100) se corresponde mínimamente con los gastos efectuados, tendientes
a practicar los reclamos correspondientes ante la empresa prestataria del
servicio; en consecuencia, corresponde condenar también a Telecom Argentina
S.A. a pagar este ítem resarcitorio; lo que así queda decidido.- Ello, con más
los intereses desde la fecha promedio en que se iniciaron los reclamos hasta el
último registrado por la empresa. Como el primer reclamo fue efectuado,
conforme la pericia informática con fecha 17/10/2011 (fs. 125) y el último reclamo
registrado data del 15/05/2014, estimo justo y equitativo fijar el dies a-quo del cómputo de los intereses de este ítem, el 15/03/2013.
Ello, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2%
mensual nominal.- V.2) Daño moral. El actor, Sr. Villagra, reclama en concepto
de daño moral la suma de pesos veintiún mil ($ 21.000.-) por todos los
sufrimientos espirituales que debió soportar por el incumplimiento contractual
de la empresa demandada. La empresa demandada niega la existencia y procedencia
de este rubro.- A) En el caso, se encuentra probado el incumplimiento de la
parte demandada, al no haber instalado en tiempo y forma la línea de teléfono
fijo —con servicio de internet— a la que se comprometió.- Asimismo, también se
ha acreditado que la empresa prestataria del servicio público ha infringido los
deberes de trato digno y equitativo. Así, como hemos visto, ha quedado acreditado
que Telecom Argentina S.A. ha dispensado un trato indigno al usuario por cuanto
ante la legítima expectativa de contar con el servicio de teléfono contratado
—que incluía internet Arnet—, no ha brindado una respuesta —menos una solución —
adecuada a sus reclamos, mostrándose reticente al momento de recibir los
reclamos.- Asimismo, también ha quedado demostrado que la empresa demandada ha
violado el deber de información (art. 4º, Ln. 24.240), por cuanto no ha podido
acreditar que el usuario fuera debidamente informado de los motivos por los
cuales de retardaba tanto la conexión de la línea de telefonía fija.- Se ha
sostenido que la obligación de informar debe entenderse dentro del principio de
transparencia que se impone que gobierne en las relaciones patrimoniales
excediendo, por tanto, el campo propio de las relaciones de consumo —donde ha tenido
su mayor desarrollo—, para expandirse a un contexto más amplio, abarcativo de
todo intercambio intersubjetivo patrimonial. Ahora bien, en el derecho del
consumo, el derecho a la información del que goza el consumidor y su correlato,
el deber de informar que recae en cabeza del proveedor, ha sido consagrado
expresamente a nivel constitucional. Tal como afirma destacada doctrina, el
deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto de la
libertad, la que se vería afectada ante la ausencia o insuficiencia de
información con una incidencia disvaliosa en el discernimiento; por ello, debe
darse una eficiente información de modo tal que el consumidor tenga capacidad
de discernimiento libremente intencionado direccionado hacia la finalidad
perseguida en la contratación. Debe recordarse que en el derecho de defensa del
consumidor se parte de la premisa de una debilidad de éste motivada en
desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de
desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido
del contrato, derechos y obligaciones recíprocas), esencialmente en una
desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Cámara de
Apelaciones Civil y Comercial - Sala III, Mar del Plata, “Galera Laferrere,
Andrés Alfredo c/ AMX Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento
Contractual (Sin Resp. Estado)”, 04/08/2014, Semanario
Jurídico N° 1971, 04/09/2014, p. 421).- B) Tengo dicho que si bien
conforme la regla clásica de la carga de la prueba, incumbe a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido su comprobación, aquel principio
general en materia de carga probatoria resulta modificado en las relaciones de
consumo. La Ley de Defensa del Consumidor (Ln. 24.240) trae innovaciones sobre
el punto como consecuencia del régimen protectorio allí establecido. En los casos
en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus
derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez
debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron
de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron con las
obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no
tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los
hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al
consumidor (BARBADO, Patricia, “La tutela de los consumidores y las consecuencias
procesales de las relaciones de consumo”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario: Consumidores, Rubinzal–Culzoni, 2009-
1, p. 210).- Claramente se aprecia que reviste vital importancia el deber de
conducta de las partes, que determina que si existe un hecho controvertido,
respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar
certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si aquél omite u obstruye la producción
de prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la
contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión. Así, el art.
53, LDC, incorpora al proceso de consumo las reglas del solidarismo probatorio
o sistema de la carga dinámica probatoria, poniéndose en cabeza del proveedor
la carga de aportar todos los elementos probatorios en su poder, pues, en la
gran mayoría de los casos, es éste quien cuenta con un mayor caudal de
información sobre los extremos de la operatoria (Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial - Sala III, Mar del Plata, “Galera Laferrere, Andrés Alfredo c/ AMX
Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios - Incumplimiento Contractual (sin responsabilidad
Estado)”, 04/08/2014, Semanario Jurídico N° 1971, 04/09/2014,
p. 421).- De la aplicación de las premisas antes detalladas al caso de marras,
resulta que las consecuencias disvaliosas de la ausencia de acreditación del
debido cumplimiento del deber de informar deben recaer en la empresa demandada.
Tal conclusión se impone toda vez que es la accionada quien se encuentra en una
inmejorable posición para acreditar el haber cumplido con la obligación a su
cargo. Repárese en que con una mínima diligencia probatoria ésta se encontró en
condiciones de probar que proveyó al accionante la información referida al
servicio contratado. Como contracara, el actor se encuentra ante la más que
compleja tarea de probar la existencia de un hecho negativo, como lo es que la
demandada no le otorgó la información requerida, concerniente a las condiciones
generales y particulares —si las hubiere— de la prestación del servicio.- C) En
esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda,
acreditados en sede judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de
producir en la actora un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede
las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye una
máxima de la experiencia, entendida como “[…] el
conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la
práctica o sólo con el vivir […]” y que, por lo tanto “[…] no es necesario alegarlas ni probarlas […]” que a nadie
escapa, las complicaciones que acarrea al usuario la necesidad de efectuar un
reclamo ante la oficina — virtual— de atención al cliente, mediante una llamada
a las líneas rotativas predispuestas por la empresa.- Sobre este punto, ha
quedado demostrado en marras que la telefónica —Telecom Argentina S.A.— no ha
cumplido con la previsión del art. 8º bis, Ln. 24.240, por cuanto no ha dado
una respuesta eficaz a los reclamos efectuados por el actor. He precisado que
la actora ha practicado sucesivos reclamos al número de asistencia al cliente y
se ha comunicado veces por motivos que no han sido debidamente asentados, sin
que se le brinde una solución a sus problemas. Ha sido víctima, pues, de un
trato indigno y desinteresado por parte de la prestadora del servicio, lo que
hace presumir la existencia del daño moral alegado.- Basta con pensar en el
desasosiego que produce el hecho de contar con una legítima expectativa de
disfrutar de un servicio indispensable para nuestros tiempos (teléfono e internet),
haber pagado los gastos de conexión de la línea porque la empresa comunicó al consumidor
que se encontraban dadas las condiciones técnicas para brindar el servicio
(instalación) y ver pasar el tiempo sin que esto ocurra; la friolera de casi
tres años.- Justo es reconocer que ningún servicio puede ser prestado de manera
inmediata, sobre todo si existen inconvenientes de estructura y conexión que se
deben solucionar; sin embargo, ningún consumidor puede ser obligado a esperar,
en tiempos actuales, casi tres años para que le conecten la línea contratada.- A
ello cabe añadir que, frente al incumplimiento, el usuario-consumidor tampoco
tuvo respuesta eficaz de sus reiterados reclamos. Es fácil advertir que
realizar un reclamo ante la compañía de teléfonos, con los consiguientes
trastornos para comunicarse, en tantas oportunidades, sin que la empresa brinde
una solución adecuada o, en su caso, al menos que responda a sus
requerimientos, provoca una aminoración en los bienes inmateriales de las
personas humanas.- Siendo ello así, el daño moral alegado por el Sr. Villagra
aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante el
incumplimiento de la obligación asumida y un trato indigno e inequitativo por
parte de la empresa demandada, lo que permite sostener que ello ha provocado la
alteración de su tranquilidad espiritual.- A ello cabe sumar el incumplimiento
del deber de información previsto por el art. 4º, Ln. 24.240, revelado en la contratación
del servicio, en la ejecución del contrato.- D) No conspira en modo alguno
contra la pretensión actora lo dispuesto por el art. 522, CC, aplicable al caso
de marras amen de la aplicación del estatuto consumeril, que regula el daño
moral contractual. Al respecto, corresponde advertir que el art. 522 utiliza el
verbo poder (“podrá”), en contraposición con la fórmula más categórica que
emplea en el art. 1078, CC, que resulta aparentemente más imperativa para el
juzgador, en cuanto hace a su deber de condenar a resarcir daños morales de
fuente aquiliana debidamente acreditados.- Sin embargo, las diferencias de
régimen que a primera vista parecerían desprenderse de la distinta redacción de
los arts. 522 y 1078 del Código Civil son más aparentes que reales, ya que la
primera de esas normas no debe ser interpretada en el sentido de otorgar al
Juez facultades arbitrarias para conceder o no la indemnización, de lo que se
sigue que de comprobarse una lesión a un interés espiritual (ya sea por prueba
directa o por presunciones) el Juez deberá conceder la reparación del daño moral
(Cám. Apel. Civil y Comercial de Azul, Sala I, in re: “Zampieri, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia sucursal Tandil s/
daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. Estado)”, 22/12/2014,
Publicado en: LLBA, 2015
(marzo), 211; RCyS, 2015-VI, 117;
LL, 18/06/2015, 6 con nota de Sabrina M. BERGER; LL, 2015-C, 446; citando de la mima Sala, la causa Nº 56681,
“Armendano”, del 27/09/2012, con sus citas, en especial de la SCBA; ídem VÁZQUEZ FERREYRA, “Los
presupuestos del deber de reparar”, LL, 2012-C, 671).-
Comulgo con la corriente de pensamiento antes enunciada, puesto que entiendo
que la función del juez es la misma, tanto en los actos ilícitos cuanto en el
incumplimiento contractual (obligacional). En consecuencia, acreditada la existencia
del daño moral derivado del incumplimiento contractual, y siempre que media
petición de parte, el juez “deberá” ordenar su reparación, con criterio
objetivo” (conf. PIZARRO, Daño
moral contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 194). De tal
manera, se impone resarcir el daño efectivo, si concurren los presupuestos
pertinentes “tanto nos hallemos ante una obligación nacida de una
responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza extracontractual”
(CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 01/03/1988, JA, 1989-I-805).
En otras palabras, el Juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral
contractual “peticionado y probado”.- Además, en el marco de los contratos de
consumo, la inicial procedencia restrictiva que se podía advertir en materia de
daño moral contractual, ha dado paso a una generalización para casos de
incumplimiento en los que resulta aplicable el estatuto protectorio. Basta con
advertir el sinnúmero de resoluciones que dan cuenta sobre la procedencia de
daño moral por incumplimiento de típicos contratos de consumo —por servicios
telefónicos y tarjetas de crédito— (Cám. 6ª Apel. Civ. Com. Cba., en autos: “Benejam,
Onofre A. c/ Telecom Argentina S.A. - Abreviado - cumplimento - resolución de
Contrato”, Expte. N° 2196285/36, Sent. Nº 42 del 08/04/2014; Cám. Apel. Civil y
Comercial de Azul, Sala I, “Lalli”, causa N° 56003 del 30/03/2012; CNCom., Sala
D, “M., N. B. c/ Diners Club S.A.”, del 23/08/2000, LL, 2001-B, 280; CNCom., Sala A, “Tramezzani, Juan H. c/ American
Express Argentina S.A.”, del 13/07/2001, LL, 2001-F,
681; CNCom., Sala C, “Duronto, Guillermo Vicente y otro c/ Visa Argentina S.A.
y otro s/ ordinario”, del 01/06/2012, elDial.com - AA7975; entre tantos otros).-
E) Quantum resarcitorio. Determinada la existencia del daño moral, corresponde
analizar el quantum de dicho resarcimiento.-
A estos fines no debe olvidarse que el caso de autos queda comprendido en lo que
la doctrina denomina una relación de consumo, por lo que el examen de la
cuantificación del daño moral, debe ser realizado a la luz de los principios
que informan a la ley 24.420.- El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa
del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que
en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse
del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar
fundada lógica y legalmente (arts. 155, Constitución Provincial y 326,
CPCCCba.).- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado —en
consideraciones que mantienen vigor aún con la entrada en vigencia del nuevo
Código Civil— que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el
estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los
sentimientos afectivos, las entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la
índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente
que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (CSIN, “Rebesco, Luis M. c/ Estado Nacional Policía Federal”,
21/03/1995, Fallos: 318:385; CSIN, “Budín, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos
Aires”, 19/10/1995, LL, 1996-C-585,
con nota de Jorge BUSTAMANTE ALSINA; Fallos:
321:1117, 323:3614 y 325:1156, 308:1109. CSIN, “Savarro de Caldara, Elsa L. y
otros e/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 17/04/1997, Fallos: 320:536).- Asimismo,
y frente a la dificultad que plantea la cuantificación del daño moral, se ha
predicado que el daño extrapatrimonial debe fijarse en base a casos análogos.
En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la
imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes,
que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar
por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores
de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este
tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “B. L.
E. c/ M. M. de S.” (Sent. N° 30, 10/04/2001), donde sostuvo: “[…] Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la
fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar
la ‘incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente
disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes
situaciones fácticas’ ” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde:
“¿Cuánto por daño moral?”, JA, 1987-III,
ps. 823 y ss.), al punto de que aún autores decididamente opuestos a la tarifación
del daño moral, consideran “aceptable la idea de publicitar ampliamente
—aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones
especializadas— los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en
concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales.
El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría
fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo
tolerable y compatible con la institución) que —en los hechos— alcanzarían los
objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos
similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad” (PIZARRO, op. cit.,
ps. 351 y 352; conf.: PEYRANO, Jorge W., “De la tarifación
judicial ‘juris tantum’ del daño
moral”, JA, 93-I, p. 880; RUBIO, Gabriel
Alejandro, “Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral”, Foro de Córdoba, N° 38, p. 61).- Mayor ahínco puso el Alto Cuerpo en
otro precedente (TSJ Cba., “L. Q., C. H. c/ Citibank NA”, 20/06/2006, LLC, 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de PIZARRO, Ramón D.,
“Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba: consolidación de una acertada doctrina”, y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria
de VIRAMONTE, Carlos
I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración
y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en
un reciente fallo, en donde se remarcó la importancia que deben tener para el
juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño
moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia
para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la
experiencia que son “tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se
han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos”. Empero, no
puede descuidarse que dicha ponderación de las indemnizaciones fijadas por
otros precedentes tiene siempre un valor orientador, flexible, indicativo.- Por
último, y sin la intención de agotar el tema bajo la lupa, hay quienes
proponen, como alternativa superadora, encontrar sucedáneos que produzcan
placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, es decir,
remedios para la tristeza y el dolor (CNCiv., Sala E, 1c-32004, “García, Ramón Alfredo
c/ Campana, Aníbal s/ Daños y perjuicios”, elDial - AA1F9C; íd., 03/08/2004,
“T., V. O. y otros c/ M. C. B. A. s/ Daños y perjuicios”, RCyS, 2004-1238; íd., 24/08/2009; “Contreras, Mamani Gregorio y otros
c /Muñoz Cristian Edgardo y otros”, RCyS, 2009/X-99;
CCCom. de Bahía Blanca, Sala II, “G. S. c/ M. J. s/ Daños y perjuicios”,
23/11/2006; íd., “B. G. M. c/ A., M. E. s/ Daños y perjuicios”, 19/09/2006;
CCCom. de Azul, Sala II, “A. M. A. c/ T. N. R. s/ Daños y perjuicios”, causa 54.544,
10/03/2011; “Benítez, María del Carmen c/ Farina, Haydée Susana y otros s/
Daños y perjuicios”, causa 55.074, 09/06/2011).- Así, recientemente se ha
ponderado que los sinsabores sufridos por la actora podrían compensarse con un
viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona,
o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología
(Cám. Apel. Bahía Blanca, Sala II, “C., M. C. c/ Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. s/ Nulidad de acto jurídico”, del 28/08/2014, LL del 08/10/2014, con comentarios —en el mismo ejemplar— de
Bernardo SARAVIA FRÍAS, “Determinación del monto de los
daños punitivos”, y Matías IRIGOYEN TESTA,
“Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos”).- La solución
adoptada en ese fallo se encuentra compartida por prestigiosa doctrina que allí
aparece citada. Es, además, la tesitura que adopta el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, que comenzó a regir a partir
del 1º de agosto de 2015, ya que en el último párrafo del art. 1741 —referido a
la indemnización de consecuencias no patrimoniales— dispone que “El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que pueden procurar las sumas reconocidas”.- Nótese a este respecto que
prestigiosa doctrina que glosa el compendio sustancial actual, ha sostenido que
en la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se
indemnizaba “el precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el
“precio del consuelo” que procura “la mitigación del dolor de la víctima a
través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las
penurias”; se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar
el detrimento causado”, de permitirle “acceder a gratificaciones viables”,
confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para
proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de
reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para
compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante
cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la
víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y
distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es que, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de
reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. El
dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o
tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo
cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los
dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe
sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir
dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos,
padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia
Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 04/12/2011, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. GALDÓS).- En
definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la
realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento
que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar
e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para
restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona
(comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.)
(LORENZETTI, Ricardo
Luis (Director), Código Civil y Comercial de la
Nación comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
504).- Hasta aquí hemos visto las distintas formas de cuantificar el daño moral
sufrido. Me apresuro a enfatizar que el Juez no debe necesariamente escoger una
de los criterios enunciados, descartando el resto. Creo que en esta difícil
tarea —en donde se carece de cánones objetivos— el magistrado deberá siempre
hacer una valoración de las circunstancias especiales de cada caso, debiendo
atender a los distintos sistemas propuestos, desde que en algunos supuestos,
deberán prevalecer unos sobre otros. Aunque sin duda el criterio denominado
“placeres compensatorios” debe ser tenido especialmente en cuenta puesto que se
erige —como hemos visto— como la medida del resarcimiento en la nueva
legislación sustancial (art. 1741, último párrafo, CCCN).- Siguiendo todas
estas pautas directrices, me encomiendo entonces a fijar el monto resarcitorio
correspondiente al daño moral sufrido por el Sr. Villagra.- Como ya lo he
desarrollado, puede afirmarse válidamente que el peticionario ha sufrido
emocionalmente debido al incumplimiento, destrato sufrido y la falta de
información, conductas éstas desplegadas por la parte demandada. Ello evidentemente
afecta disvaliosamente su estado de ánimo y normal desempeño de su vida
cotidiana. En este orden de ideas cabe ponderar también el tipo de servicio
involucrado por la prestación incumplida y su utilización para las necesidades
de la vida cotidiana de las personas: la utilización en los hogares del teléfono
fijo y el servicio de internet (wi-fi).- La imposibilidad de disfrutar y gozar
de un servicio esencial en estos tiempos, como lo es el servicio de telefonía e
internet, debido exclusivamente a la conducta antijurídica de la empresa
prestataria del servicio, aminora y quebranta los sentimientos y bienes
espirituales de cualquier persona en su condición de consumidor, parte más
débil de la relación jurídica.- Los reiterados reclamos efectuados sin obtener respuesta
alguna, trámites indignos e infructuosos, han sometido al actor en un periplo
desgastante e indignante, daño este que debe ser indemnizado con una suma de
dinero que atempere, en la mejor medida, el sufrimiento de la víctima.- Además,
de las pautas directrices antes sentadas en relación al mecanismo de
cuantificación del daño moral, debe tenerse en cuenta también la entidad del
daño en el caso particular. El resultado no debe partir de otros rubros como el
daño patrimonial, como tampoco de lo reclamado, pues no son premisas válidas
para inferir directamente el quantum indemnizatorio, por tratarse de un daño de
distinta naturaleza. Asimismo, siendo la indemnización del daño moral de
naturaleza resarcitoria, corresponde tener en cuenta la magnitud del daño sufrido
y no la culpa.- Teniendo en cuenta todos éstos parámetros, considero que la
suma reclamada en demanda ($ 21.000.-), se vislumbra un tanto desproporcionada
y excesiva. Por tanto, estimo justo y equitativo, conforme la envergadura del
daño inmaterial sufrido por el actor, la gravedad de los incumplimientos
revelados (con ponderación de todas las circunstancias que rodearon el caso y fueron
explicitadas más arriba), y los placeres compensatorios a los que con este
capital pueden acceder la pretensora con el fin de aliviar, en la mejor medida,
el menoscabo espiritual sufrido, fijar el monto resarcitorio en la suma de
pesos quince mil ($ 15.000.-).- F) En conclusión: este rubro (Daño moral)
prospera por la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-). Todo ello, con más los intereses
que se determinan en la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con
más el 2% nominal mensual, desde el 11 de septiembre de 2011, en razón de
considerarse que un mes después de la fecha de pago del cargo de conexión de la
línea por parte del usuario/consumidor (fs. 9), resultaba un tiempo razonable para
que le la empresa cumpliera la prestación.- V.3) Daño punitivo. La parte actora
solicita en su libelo inicial la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis,
Ln. 24.240, solicitando se condene a la demandada —Telecom Argentina S.A.— a
pagar la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) monto este que luego amplía a
quinientos mil ($ 500.000.-) (vide fs. 165).- A)
Existen sobre esta materia distintas opiniones doctrinarias y
jurisprudenciales. Desde la sanción de la ley 26.361, se han suscitados
divergencias doctrinarias en relación a la interpretación que cabe acordar a la
norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.- En
efecto, tal como lo desarrolla el Alto Cuerpo provincial (Sala C.C., Sent. Nº
63 del 15/04/2014), existen — aunque con diferentes matices— dos criterios
hermenéuticos antagónicos, a saber: a) Uno minoritario que podemos denominar
“amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo
a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación
estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, Ley de Defensa
del Consumidor (LOVECE, Graciela I., “Los daños punitivos
en el derecho del consumidor”, LL, 08/07/2010;
PÉREZ
BUSTAMANTE, L., “La
reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, en VÁZQUEZ FERREIRA, Roberto
A. (Director), “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL Suplemento Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120).- b)
Otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina
y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir
la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias
omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene
que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales)
a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría
en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce
en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, ps. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Los daños punitivos, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 376 y
ss.; TRIGO
REPRESAS, Félix A.,
“Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley
26.361”, LL, 26/11/2009, p. 1; COSSARI,
Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos
al ordenamiento jurídico argentino”, LL, 2010-F,
1111; MOISÁ, Benjamín,
“Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS, 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, “¿Cuándo la aplicación
de los daños punitivos resulta razonable?”, LL, 2012- F,
80; SÁNCHEZ
COSTA, Pablo F.,
“Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-D, 1113. Coincidentemente con este criterio se han
expedido los autores citados ut supra que han estimado correcta la decisión de
la Cámara a quo en el caso que nos toca decidir y la Comisión Interdisciplinaria
de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).- Comulgo con la postura
mayoritaria puesto que a mi juicio no basta el mero incumplimiento legal o
convencional para la condena de daños punitivos.- Por tanto, entiendo que para
la procedencia de los llamados daños punitivos es necesario la concurrencia de
dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo;
b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que
le confiera, por su trascendencia social repercusión institucional o por su
gravedad una apoyatura de ejemplaridad.- B) Ahora bien, en base a tales
premisas cabe examinar las constancias de la causa a fin de establecer la
procedencia del reclamo de daños punitivos.- Como ha quedado demostrado a lo
largo de esta sentencia, la empresa demandada ha incumplido con deberes básicos
impuestos por el estatuto consumeril. Nótese que ha violado la manda contenida
en el art. 8º bis y el precepto del art. 4º, Ln. 24.240, que imponen deberes de
trato digno y equitativo y la obligación de informar, respectivamente.- Es más,
más allá de la manda genérica del art. 52 bis, Ln. 24240 (que regula el daño
punitivo), el propio legislador ha prevenido en el precepto del art. 8 bis que
el incumplimiento a los deberes de trato digno y equitativo resulta muy grave.
En efecto, el tercer párrafo del art. 8º bis edicta que las conductas
descriptas en la norma (entre las que se encuentra el trato indigno) “[…] podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis
[…] sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor
[…]” (sic.).- Como se ve, esta aclaración no puede resultar inane al intérprete
pues si pese a la previsión contenida en el art. 52 bis de manera genérica y
para todo incumplimiento grave, el legislador nacional ha insertado tal
prevención, es porque quiso deliberadamente establecer que la prohibición de
trato indigno y prácticas abusivas resulta un incumplimiento severo a los intereses
de los consumidores en general que la judicatura no puede pasar por alto.- C)
Como lo anticipé, la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis, LDC,
está supeditada a la existencia de un comportamiento reprochable relacionado
con el menosprecio a los derechos de un tercero, a todo el plexo normativo
amparado por nuestra Constitución Nacional.- Como surge de todo el desarrollo
del presente decisorio, en el sublite se demostró
que la demandada adoptó un proceder socialmente disvalioso de indiferencia y
desdén hacia el consumidor (en marras, el Sr. Villagra) y el régimen jurídico
que lo protege, lo cual se tradujo en la falta de una solución oportuna a los
cuantiosos reclamos por deficiencia del servicio telefónico que llevó a la
actora a demandar judicialmente para que la prestadora del servicio diera una
solución al problema que, hasta el momento, la demandada no ha acreditado.- D)
Asimismo, cabe precisar que el accionar de Telecom Argentina S.A., no se ha
agotado en la inconducta de la empresa en el incumplimiento contractual, sino
que ha demostrado una permanente falta de colaboración y desentendimiento del
problema denunciado por el cliente, demostrando una actitud indiferente y carente
de toda autocrítica, una total indiferencia y menosprecio por los derechos de
los consumidores, sin expresar razones de peso que justifiquen su actitud
omisiva.- E) Nótese al respecto que, conforme surge de la prueba incorporada en
autos, la demandada en ningún momento, previo a la presentación de la demanda,
informó a la actora las razones por las cuales no se procedió a la conexión
impetrada, ni el tiempo estimado para su realización, ignorando el tiempo
transcurrido, lo cual obligó al Sr. Villagra a formular reiterados reclamos mediante
llamadas al número de atención al cliente.- Frente a la reticencia de la
accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de
lograr el resarcimiento de los daños que dicho incumplimiento produjo (indemnización
en concepto de gastos, daño moral y daño punitivo).- Del escrito de
contestación de demanda y de la prueba arrimada al proceso no se advierte la
existencia de una causa o razón que justifiquen la demora en la conexión
impetrada. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada,
pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución
del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió
brindar (tanto respecto a las causas en el retardo en la instalación como en la
comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución), a la actora,
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º y 25, LDC.- La gravedad del
incumplimiento finca en que pese al tiempo transcurrido (itero, casi tres
años), no procedió a realizar la conexión impetrada. Además, la empresa
prestataria del servicio no procedió a brindar al actor información alguna respecto
a las razones de su demora, luego de reiterados reclamos ante la propia empresa
y el envío de una carta documento.- La falta de respuesta por parte de la firma
demandada, quien había recibido el pago por cargo de conexión, obligó al actor
a practicar numerosos reclamos ante la línea de atención al cliente y enviar un
emplazamiento mediante carta documento, a los fines de intentar que la firma
accionada cumpliera con la instalación del servicio requerido. Sin embargo, la
accionada continuó con su conducta omisiva, sin cumplir con su parte y esbozando
—recién al ser demandada en sede judicial— excusas, que no acredita ni tienen
justificativos.- Además, la conducta de la empresa es contraria a sus propios
actos, pues está acreditado que en agosto de 2011 —véase fs. 16— Telecom
informó al actor que “ya estamos en condiciones de
instalar la línea”, mientras que luego alegó que la conexión no era
posible por falta de estructura pues el lugar no contaba con las condiciones
necesarias para hacerlo —vide contestación
de la demanda, especialmente, fs. 34/35 vta.—, cuestión que tampoco pudo o
quiso acreditar en la causa.- Así se advierte una notoria desatención a los
reclamos y gestiones realizadas por la actora con el objeto de lograr la conexión
requerida, durante casi tres años, lo cual configura un incumplimiento
contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de
conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los
consumidores.- De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia,
constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art.
8º bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero
de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.- Además, resta agregar
que la gravedad de la falta es destacable pues, la empresa ostenta el monopolio
del servicio de telefonía fija en la ciudad de Córdoba, por lo que, el
consumidor no tenía otra opción que seguir los reclamos y esperar a que Telecom
le instalara la línea. Más aún y encontrándose la causa ya en trámite por largo
tiempo, en el mes de noviembre de 2016, la empresa demandada envía una nueva
misiva en donde reitera que “ya estamos en condiciones
de instalar la línea que nos requiriera” comunicando además que debe
oblar el costo de la conexión de la línea acompañando boleta de pago por la
suma de pesos ciento ochenta y ocho con veinticinco centavos ($ 188,25.-),
concepto éste que —como vimos— ya había sido sufragado (conforme surge de fs.
15). Cabe inferir que ello se ha debido a un error de la empresa, pero no deja
de reflejar la displicencia con la que se opera y el desinterés puesto de
manifiesto en relación a los derechos del consumidor.- Conforme lo expuesto
considero ajustado a derecho imponer a Telecom Argentina S.A. la sanción civil
impetrada a los fines de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares
para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen —daño punitivo— no
sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”.
La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino
también prevenir —ante el temor que provoca la multa— la reiteración de hechos
similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos
ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea
es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser
económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos (Cfr.
Cám. 6ª de Apel. Cba., “Benejam, Onofre Alejandro c/ Telecom Argentina S.A. -
Abreviado - Cumplimiento / Resolución de contrato - Recurso de Apelación”,
08/04/2014, Sem. Jurídico, Nº 1957, p.
866).- Conforme lo expuesto, entiendo que opera en el caso de autos una
hipótesis de aplicación del art. 52 bis de la LDC, que aparece ajustada a la
gravedad del hecho y demás circunstancias de la causa. En conclusión, probada
la conducta desaprensiva e insensible de la demandada frente a la usuaria es
procedente el ítem daño punitivo solicitado por la accionante.- F) Quantum de
la sanción punitiva. Ahora bien, resta entonces determinar la cuantía de la
multa civil.- Sobre este asunto cabe precisar que la cuantía de los daños
punitivos tiene que ajustarse a la cantidad necesaria para consumar su función
o finalidad preventiva. La principal función de esta multa civil es la
disuasión de conductas dañinas inadmisibles socialmente.- Así, en el caso de
marras lo que se debe intentar es desalentar a la empresa demandada a que en el
futuro continúe violando los deberes previstos en el art. 8 bis y 4, Ln. 24240.
Aunque fijar su monto es una tarea delicada, siendo premisas ineludibles: a)
que es una sanción y b) que debe cumplir una función preventiva disuadiendo al
infractor de reincidir en conductas análogas.- La principal función de la
figura es la prevención. Se busca que en el futuro ni el autor del daño ni el
resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves, actuando con un fuerte
sentido docente y ejemplificador. La otra finalidad es represiva, busca
castigar la comisión de este tipo de hechos (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico
M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, LL, 29/11/2010, p. 9, La Ley Online, p. 4).- A su vez, la función
accesoria sancionatoria, se desprende de la propia naturaleza jurídica de los
daños punitivos: multa civil. Toda multa civil, por definición, es extracompensatoria
y, por ende, sancionatoria en oposición a la indemnización por daños y
perjuicios que es compensatoria. Si bien el instituto es ontológicamente
sancionatorio, tiene una estricta función preventiva. No se debe sancionar por
el solo hecho de aplicar un castigo (corriente retribucionista), sino para
cumplir con la función principal de disuasión del instituto (IRIGOYEN TESTA, Matías,
“Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”, Diario La Ley del 08/10/2014, p. 6, cita online:
AR/DOC/3569/2014).- Consecuentemente, en busca de la cantidad exacta adecuada
para disuadir, debe acudirse a fórmulas matemáticas, como lo hizo la Cámara
Primera Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, en autos: “C., M. C. c/
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, 28/08/2014.-
Cuando, como en el presente, se provocan daños reparables exclusivamente, para
alcanzar la función preventiva de manera acertada, el importe preciso por este
instituto debe hacer coincidir la “responsabilidad total esperada” del dañador
con el valor de los “daños reparables esperados” que se deriven de su comportamiento.
Cuando se malogre esta concordancia, no se obtendrá la ansiada disuasión
adecuada, se distorsionará el mercado y se perjudicarán, en última instancia, a
los consumidores o usuarios (IRIGOYEN TESTA, Matías,
“Aplicación jurisprudencial de una fórmula para daños punitivos”, Diario La Ley del 08/10/2014, p. 6, cita online:
AR/DOC/3569/2014).- En sentido opuesto, tampoco es deseable que la cuantía exceda
a la debida. En el fallo de la Cámara de Bahía Blanca antes aludido, el
tribunal de Mérito aclara que tampoco debe tratarse de una suma superior a la
necesaria para generar incentivos suficientes que disuadan al infractor de
incurrir en conductas análogas, porque si bien el daño punitivo es una sanción,
su finalidad es estrictamente preventiva y, por ende, resultaría excesiva una
cantidad mayor (Cámara 1ª Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, en autos:
“C., M. C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto
jurídico”, 28/08/2014).- Por todo ello, a los fines de calcular el quantum de la multa utilizaré la fórmula empleada por el Dr.
Peralta Mariscal en el fallo antes mencionado. El jurista utiliza expresiones matemáticas
para exponer de manera clara y sencilla las variables que se tienen en
consideración, cómo se interrelacionan entre sí y cuáles son los valores
juzgados para cada una. Con este fin, utiliza la siguiente ecuación para el
cálculo de los daños punitivos, ante supuestos de daños reparables
exclusivamente: D = C x [(1 - pc) / (pc x pd)]. Donde: D = cuantía de los daños
punitivos a determinar; C = cuantía de la indemnización compensatoria por daños
provocados; pc = probabilidad de ser condenado por la indemnización
compensatoria de daños provocados; pd = probabilidad de ser condenado por daños
punitivos, condicionada a la existencia de una condena por indemnización compensatoria.-
En el caso de marras, la ecuación aritmética sería la siguiente: C= $
15.199,50; pc = 5 %; pd= 96%. Así, estimo que es probable que un escaso
porcentaje (que estimo en un 5%) de los usuarios de telefonía fija de Telecom
Argentina S.A. pueda eventualmente iniciar demanda judicial y obtener una
sentencia favorable de daño resarcible (vide nómina de
reclamos informada por AFTIC). Como así también que un noventa y seis por
ciento (96%) de los que reclaman, pueda obtener una condena por daño punitivo,
debido a que el incumplimiento contractual y la afrenta al trato digno y equitativo,
como la violación al deber de información, son incumplimientos graves.- Practicados
los cálculos de la forma matemática indicada: D= $ 15.199,50 (C) x [1-0,05 (pc)
/ 0,05 (pc) x 0,96 (pd)], la suma a la que se arriba asciende a pesos
trescientos mil ochocientos veintidós con cuarenta y cuatro centavos ($ 300.822,42).-
En función de lo expuesto, considero que corresponde acoger parcialmente el
pedido de multa civil peticionada, por la suma de pesos trescientos mil
ochocientos veintidós con cuarenta y dos centavos ($ 300.822,42.-). Para el
caso que no se cumpla voluntariamente la condena en cuestión, esta suma
devengará un interés desde que la sentencia quede firme, equivalente a la tasa
promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, hasta su efectivo
pago.- VI) Costas. Corresponde ahora analizar el tema de quien debe cargar con
los gastos causídicos. Al respecto, considero que deben imponerse en su
totalidad a la parte accionada (arg. art. 130, CPCCCba.), aun cuando la demanda
prospere parcialmente. Repárese que la responsabilidad se atribuye íntegramente
a la demandada. Todos los argumentos defensivos esgrimidos por el sujeto pasivo
de la relación jurídico-procesal fueron rechazados, como así también han
prosperado todos los rubros reclamados, aunque de manera parcial.- Asimismo,
cabe destacar que en lo que el actor no resulta victorioso (el exceso que
reclamo en concepto de daño moral y daño punitivo), se trata de conceptos de
difícil cuantificación que —en el concreto caso de marras— hace concluir que ha
tenido razones plausibles para litigar.- En función de todo ello, puede
afirmarse que el “vencimiento” del actor es casi íntegro. En otras palabras, la
diferencia entre lo pedido en demanda y lo condenado en sentencia es
objetivamente menor, por lo que entiendo que la totalidad de las costas deben
ser asumidas por la contraria.- En casos como el presente, se admite casi
uniformemente que no cabe aplicar rígidos criterios matemáticos sino —en todo caso—
recurrir a pautas de prudencia, como las que considero aplicables al supuesto
bajo juzgamiento.- VII) Los honorarios del Dr. Javier H. Arroyo, deben calcularse
de conformidad con los arts. 30, 31, 33, 36 y 39 de la ley 9459. La base
regulatoria —con intereses— asciende al día de la fecha a la suma de pesos
trescientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco con sesenta y ocho
centavos ($ 358.585,68.-).- Entiendo ajustado a derecho aplicar el punto medio
de la escala correspondiente del art. 36, Lp. 9459 (22,5 % —inc. a —).- Practicados
los cálculos aritméticos, los mismos arrojan la suma de pesos ochenta mil
seiscientos ochenta y uno con setenta y siete centavos ($ 80.681,77.-), suma
ésta en que quedan justipreciados los emolumentos del asesor técnico de la parte
actora.- Asimismo, se advierte que el tiempo de promover la presente demanda,
el letrado compareciente por la actora solicita la regulación de honorarios
prevista en el art. 104, inc. 5 de la Ley 9459. Al respecto cabe recordar que
el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha entendido que los mismos constituyen
honorarios correspondientes a actividades profesionales que como tales deben
ser reguladas por el Tribunal en cuanto no importan gastos (TSJ, Sala Civ. Com.
Cba., “Lares y Tonello S.R.L. c/ Carlos Emilio Riva - Ejecutivo”, A.I. Nº 784,
del 21/10/1996, Trib. de origen Cám. 4ª Civ. Com. Cba.).- Finalmente,
corresponde justipreciar los emolumentos de los peritos oficiales interviniente
en los presentes autos. De las constancias de autos, surge que los peritos,
Ing. Leonardo Ariel Bonetto y Cdr. Alberto F. G. Misino, han producido los informes encomendados por el
tribunal, a fs. 123/132 y fs. 149/152 y ampliación de fs. 183/183 vta.,
respectivamente. Teniendo en cuenta la utilidad de la pericia para la
resolución del caso y el tiempo que le pudo haber insumido a los profesionales
su realización (art. 49, Lp. 9459), estimo justo remunerar sus labores de la
siguiente manera: para el perito ingeniero informático, en la suma equivalente
a doce jus ($ 7747,80.-) y para el perito
contador, en la suma equivalente a diez (10) jus ($ 6456,50.-).- Por todo ello;
y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: 1º)
Acoger parcialmente la demanda impetrada por el Sr. Carlos Martín Villagra en
contra de Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última
empresa a: i) cumplir con la obligación contractual asumida, a cuyo fin se otorga
el plazo de treinta (30) días para que Telecom Argentina S.A. proceda a
realizar la instalación correspondiente; esto es, la conexión de la línea de
teléfono fija con servicio de internet Arnet, en el domicilio sito en Av. El
Quebracho Nº 4499, Lte. 17 - Mz. 26, de barrio San Lucas, con las mismas
condiciones y calidades contratadas y en los términos descriptos en el considerando
respectivo; y ii) pagar las siguientes sumas de dinero: a) la suma de pesos
ciento noventa y nueve con cincuenta centavos ($ 199,50.-), en concepto de
gastos; b) la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-), en concepto de daño moral
y c) la suma de pesos trescientos mil ochocientos veintidós con cuarenta y dos centavos
($ 300.822,42.-), en concepto de daño punitivo del art. 52 bis, Ln. 24.240
—modif. Ln. 26.361—).- 2º) Imponer las costas a la parte demandada. 3º) Regular
de manera definitiva los honorarios del Dr. Javier H. Arroyo, en la suma de
pesos ochenta mil seiscientos ochenta y uno con setenta y siete centavos ($
80.681,77.-); ello con más la suma de pesos mil novecientos treinta y seis con noventa
y cinco centavos ($ 1936,95.-), en atención al rubro previsto por el art. 104,
inc. 5 del CPCCCba.- 4º) Regular los honorarios del perito oficial, Ing. Leonardo
Ariel Bonetto, en forma definitiva, en la suma de pesos siete mil setecientos
cuarenta y siete con ochenta centavos ($ 7747,80).- Regular los honorarios del
perito oficial, Cdr. Alberto F. G. Misino, en forma definitiva, en la suma de
pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6456,50.-).
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.- Firmantes Digitales: ABELLANEDA,
Román Andrés JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
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