EXPEDIENTE SAC: 6169545 - AGUILAR, MARIA BELEN C/ AUGELLO, GIUSEPPINA - ABREVIADO - CONSIGNACION DE ALQUILERES
DICTAMEN N°1088
Sr. Juez Civil y Comercial de 40° Nominación:
La Dra. Alicia García de Solavagione, comparece en estos autos caratulados “AGUILAR, Maria Belen c/ AUGELLO, Giuseppina – ABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES” (S.A.C. Multifuero N° 6169545), se notifica de todo lo actuado y teniendo a la vista los autos caratulados “Cataldo, Pablo Javier c/ Aguilar, María Belen y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (S.A.C. Multifuero N° 6202717), manifiesta:
I.- Legitimación
La legitimación para intervenir de este Ministerio Público, está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba art. 172 inc. 2 y la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 7826 ref. por leyes 8147 y 8249 art.9 inc. 2 y 33 inc. 2 como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales en su normal protección del servicio de justicia y lo dispuesto en la Ley de Defensa al Consumidor y con especial referencia debemos efectuar al régimen de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01/08/2015, en donde la ley consumeril se haya receptada dentro del LIBRO TERCERO: “Derechos Personales”, Título 3: “CONTRATOS DE CONSUMO” (arts. 1092 y ss.).
II.- Relación sucinta de los hechos:
A fs. 01/03vta., comparece la actora María Belén Aguilar y promueve formal demanda de cumplimiento contractual y reducción al cincuenta por ciento (50%) del canon locativo y consignación judicial del pago de las mercedes locativas, en relación al contrato de locación del inmueble sito en calle Juan G. Posse 1824 de B° Villa Cabrera, en contra de su locadora Augello Giuseppina. Invoca la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por las razones expuestas en el escrito de presentación a las que me remito brevitatis causae.
A fs. 21/26, comparece la demandada, contesta la demanda negando e impugnando la procedencia del daño punitivo reclamado por la actora. A fs. 57 y 117, la actora denuncia conexidad con los autos caratulados “Cataldo, Pablo Javier c/ Aguilar, María Belen y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (S.A.C. Multifuero N° 6202717), aduciendo que la locadora –demandada- hizo firmar a la locataria y sus fiadores 24 pagarés, en el marco de una relación locativa de consumo, los cuales pretende ejecutar en dicha causa. Habiéndose diligenciado la prueba ofrecida en autos y acompañado los autos referenciados supra, corresponde a este Ministerio emitir opinión en los términos del art. 52 de la L.D.C.
III.- Análisis de la cuestión planteada:
Primeramente, debemos efectuar una serie de precisiones a saber, en el ahora Código Civil y Comercial de la Nación, recepta dentro del Título III del Libro Tercero (“Derechos Personales”), la materia consumeril bajo el nombre de “CONTRATOS DE CONSUMO”, depura la redacción y terminología usada en referencia a lo que se entiende por Consumidor y Relación de Consumo.
El art. 1092 establece: “Relación de Consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, y por su parte el art. 1093 define al Contrato de Consumo como:”… el celebrado entre un consumidor final o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
De la normativa citada nos permite dilucidar si en el presente sub lite nos encontramos frente a una “Relación de Consumo” y, en su caso, frente a un “Consumidor”.
El concepto de Relación de consumo ha sido analizado a trasluz de distintos enfoques: así encontramos a quienes lo definen “ratione personae”, otros “ratione materiae”; según se haga hincapié en la persona del consumidor, sea física, jurídica o colectivas, pero resaltando el criterio finalista, esto es, como destinatario final del bien; o según la materia u objeto de contratación, criterio este último muy limitado y a decir de Lorenzetti[1]: “… no se justifica limitar en virtud del objeto, porque ello trae incongruencias sistemáticas dentro del ordenamiento. El criterio limitado fue utilizado en la ley 24.240, y abandonado en la ley 26.361”. Debemos poner de resalto que este requisito de “destino final” se mantiene en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte y en relación a lo que se entiende por “CONSUMIDOR”, si bien se ha ampliado el espectro incluyendo dentro del mismo tanto a personas físicas como jurídicas, y dentro de estas últimas públicas o privadas con o sin fines de lucro; como así también a las individuales o colectivas; no debemos olvidar que en todos los casos se remarca el destino final que se le otorga.
Asimismo, debemos efectuar un análisis del polo pasivo integrante de la presente acción, esto es lo que se entiende por “PROVEEDOR”, mantiene dentro del concepto a quien actúe en forma ocasional, pero de manera profesional, e incluye a las empresas productoras de bienes o prestadoras de servicios.
Por último, recordemos que la intervención del Ministerio Público Fiscal está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma.
“La ley 24240 parte de la idea de vulnerabilidad y debilidad jurídica del consumidor y por ello ha establecido normas protectoras y de orden público (art. 67) para garantizar el pleno ejercicio de los derechos del consumidor frente al poder económico de las empresas, pretendiendo así un equilibrio entre ambos polos de la relación de consumo. La intervención del Ministerio Público ... a los fines de garantizar ese equilibrio consagrado por la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad entre las partes en proceso".
Corresponde determinar si en el presente juicio está o no en juego el orden público. Así lo dispone el art. 67 de la ley 24.240. Esto importa la configuración de lo que hemos denominado “presupuesto ontológico” de la legitimación del Ministerio Público, pues la intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse encaminada a respaldar exclusivamente el interés particular del litigante.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos, pese el esfuerzo argumentativo de la actora al invocar la aplicación de la ley de defensa al consumidor, no se cumple ninguno de los recaudos supra detallados, ya que no nos encontramos en frente de una relación de consumo. Al respecto, cabe señalar que el contrato de locación concertado ha sido entre particulares (cfr. fs. 04/05). Es decir, es ajeno a la naturaleza consumeril no subsumiéndose por lo tanto la inquilina en la categoría de “consumidor”, y tampoco la locadora como “proveedor” (se acompaña constancia de C.U.I.T.). Además, en nada modifica la naturaleza del contrato, como tampoco los derechos y las obligaciones asumidas por los celebrantes, la intervención de una inmobiliaria, la cual no se encuentra demandada en autos.
IV.- Conclusión: Por lo expuesto, a criterio de este Ministerio Público Fiscal que no existe en autos una relación de consumo a los fines de la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor.
Fiscalía Civil, 13 de septiembre de 2017.
[1] LORENZETTI, Ricardo Luis – CONSUMIDORES, Rubinzal Culzoni Editores, Bs.As. 2009, Pág.88.
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GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia Cristina |
EXPEDIENTE SAC: 6169545 - AGUILAR, MARIA BELEN C/ AUGELLO, GIUSEPPINA - ABREVIADO - CONSIGNACION DE ALQUILERES
EVACUA VISTA
Con fecha 23 de Febrero de 2018 comparece la Dra. Alicia García de Solavagione, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1° Nominación, en estos autos caratulados “AGUILAR, Maria Belen c/ AUGELLO, Giuseppina – ABREVIADO –CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES” (S.A.C. Multifuero N° 6169545), se notifica de lo actuado y, evacua la vista corrida manifiesta que, sin perjuicio de los argumentos sostenidos por la actora a fs. 140/142 y 156, la documental acompañada a fs. 139 solo acredita el vínculo filiatorio. Asimismo, y atento lo solicitado por la accionante, este Ministerio aclara que conforme Resolución 45/2015 (se acompaña copia) la actividad económica desplegada por la demandada e inscripta por ante AFIP, signada como “960990 Servicios Personales N.C.P.”, incluye “actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.” (cfr. art. 6). De lo que se colige que la accionada no prestaría servicios de locación de inmuebles, tal como lo sostiene la actora.
Cabe precisar que indagar en la actividad económica de la demandada tuvo por finalidad esclarecer si la misma cumple las características de “proveedor” en los términos del art. 2 de la L.D.C., lo cual no se pudo verificar en la relación contractual bajo estudio.
Para mayor abundamiento, es de señalar que en atención a la enumeración de situaciones jurídicas realizada por el art. 1º de la Ley 24.240, resulta que, al contrario de los derechos de uso y goce incluidos, la locación de inmuebles no se encuentra alcanzada por su normativa.
Siguiendo a Márquez y Calderón[1] podemos decir, está excluida del art. 1 inc. a), al no tener como objeto cosas muebles; no puede subsumirse en el art. 1 inc. b), en la medida que no conlleva (al menos en su configuración típica) la prestación de un servicio, sino la entrega de una cosa para su uso y goce. Finalmente, no califica en el inc. c) de la norma, la que se acota claramente a la “adquisición” de inmuebles, término que en el derecho privado argentino debe limitarse a las figuras que importan transferencia de dominio. Entonces, no puede hallarse una pauta o línea argumental que conduzca a la inclusión legal de la locación de inmuebles en el art. 2, ya que dicho articulado no contiene dentro de las conductas adjudicadas a los proveedores la de transferir o ceder el uso y goce de cosas.
Ahora bien, el contrato propietario-locatario tiene, en general, carácter paritario y no se realizan entre un proveedor y un consumidor, pues el locador no es una empresa ni realiza negocios inmobiliarios de una manera profesional, tal es el caso de autos.
Por lo
expresado, este Ministerio ratifica lo dictaminado a fs. 134/136, por cuanto
entiende que no existe relación de consumo a los fines de la aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor.
[1] Fernando Márquez José F. y Calderón Maximiliano R., La tutela del consumidor de los derechos de uso y goce de un inmueble. La Ley 24.240., Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-2, pág. 293.
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GARCIA de SOLAVAGIONE, Alicia Cristina |
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