Córdoba, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Y VISTOS: En
estos autos caratulados "AREVALO VICTORIA CRISTAL C/ LIBERTAD S.A. Y
OTRO ORDINARIO-OTROS EXPTE. N° 5906195", el recurso de apelación
deducido en subsidio a fs. 16/17 por la parte actora en contra del proveído de
fecha 5/11/14 dictado por el Juzg. de 1ª Inst. y 15ª Nom. en lo C. y C. que dispone "…Previo a todo trámite,
atento la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos
caratulados “en autos “First Trust of New York National Association c/ Rojas
del Giorgio de Alfei, Norma Mabel-Ejecución Hipotecaria- Recurso
Directo-Expediente 2551610/36”, cumplimente la compareciente con los aportes
previsionales y tasa de justicia correspondientes, y se proveerá cuanto por
derecho corresponda." Fdo.: González de Robledo, Laura Mariela (Juez)-
Ledesma, Viviana Graciela (Secretaria) (fs. 14).
Rechazada
la revocatoria intentada, concedida la apelación mediante proveído del 28/11/14
(fs. 21), y radicados los autos en esta sede de grado, a fs. 27/28 expresa
agravios la apelante. Destaca que en virtud de la Constitución Nacional de 1994,
el derecho de los consumidores y usuarios ha adquirido relevancia y jerarquía
máxima, pasando a integrar la categoría de los derechos fundamentales y ahora
como respuesta a ese mandato constitucional del art. 42 que establece que “los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”
Señala que no comparte que la norma de fondo, en
este caso concreto signifique que se ha legislado sobre una materia que no le
ha sido delegada como es el tema de la tasa de justicia, y que el art. 53 de la
legislación ha establecido que las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual
gozarán del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la parte demandada
acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente en cuyo caso cesara el
beneficio. Advierte que la Ley de Defensa
del Consumidor garantiza el acceso a una justicia gratuita y –afirma- le otorga
a la parte que se demanda la posibilidad de plantear el cese de esa
posibilidad, en cambio –señala- nuestro Beneficio de Litigar sin gastos
consagrado en el art. 101 del CPC, solo establece la posibilidad de controlar
la prueba, pero en definitiva deja su resolución al Juez. Entiende que al haber
sido consagrada en la Constitución la protección al derecho del consumo
adquiere una supremacía a la legislación provincial, y de allí que entiende que
al tener esa entidad, deberá darse trámite a la demanda incoada.
A fs. 31/35 el Área de Administración del Poder Judicial, a
través de su asesor legal, evacua el traslado corrido solicitando el rechazo de
la apelación, por las razones que expresa, a las que se remite.
A fs. 43/44 la Dra. Consuelo M. Sársfield, apoderada de la Caja
de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de
Córdoba, evacua el traslado corrido solicitando se desestime el pedido de
eximición deducido por la actora y consecuentemente se la emplace al pago del
aporte del art. 17 de la ley 6468 (t.o. 8404).
Corrido
traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras, la misma lo contesta a fs. 54/64,
concluyendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
la actora y conceder el beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53
último párrafo de la LDC.
Y CONSIDERANDO:
1. El
Tribunal de primera instancia, previo a todo trámite y en virtud de la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia, requirió el
cumplimiento del pago de los aportes previsionales y Tasa de Justicia,
señalando que entre las facultades no delegadas por las provincias al Gobierno Federal,
se encuentran aquellas que hacen a la materia tributaria, sostén para el
funcionamiento del Servicio de Justicia. La cuestión recursiva entonces se ciñe
a determinar la aplicabilidad al caso del beneficio de gratuidad dispuesto en
el art. 53 de la Ley 24240, pese a no existir una norma provincial que así lo
disponga.
En ese lineamiento, cabe
advertir que los derechos del consumidor encuentran amparo en el art. 42 CN, de modo que su tutela ostenta
rango constitucional. De ahí, el Estado, a través de todo el ordenamiento
jurídico, debe asegurar la efectiva protección del consumidor, sin que ésta
pueda ser afectada por las facultades
provinciales; más aun, si se tiene en cuenta el carácter de orden público de la
LDC y el principio que la misma establece respecto de que en caso de dudas,
habrá de estarse a favor del consumidor.
2. Si
bien el beneficio de justicia gratuita contenido en el plexo consumeril tiene
incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas a la Provincia
de Córdoba, tal circunstancia no obsta su aplicación desde que no se trata de
invadir ilegítimamente el ámbito legislativo de las provincias, sino de un modo
de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos en la
Carta Magna. La CSJN en reiteradas oportunidades ha sostenido que "..si
bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias
instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es
sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando
considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de
determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar. Si así no fuera, el
Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse
contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (Código de Comercio, art.
676), ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (Código
Civil, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas
posesorias y el orden en que deben ejercitarse (artículos 2482 y 2484 del
Código Civil, como igualmente el procedimiento para la sustanciación de ellas y
tantas otras prescripciones formales para la vigencia y ejercicio de
determinados derechos " (Cfr. Fallos: 141:254 y 138:157). Tal doctrina se considera extensible a la
causa, aun no se trate de una pura cuestión procesal sino impositiva con incidencia
en el ámbito del proceso. Si bien el poder tributario no ha sido delegado a la
Nación, en el caso, por la afectación del acceso a la justicia en materia de
defensa de derechos del consumidor que tienen las obligaciones tributarias
exigibles, la ley establece una inversión respecto del común de los
procedimientos, al señalar que "Las actuaciones judiciales que se
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la
solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el
beneficio." (art. 53 último párrafo, LDC). Así las cosas, no se trata de eliminar los
tributos en esta clase de procesos, sino de establecer pautas distintas
respecto de la posibilidad y momento de su percepción.-
3.
Asimismo, "Las garantías establecidas en el art. 42 C.N. son operativas
y no dependen de su reglamentación, atento a su naturaleza y a la vía judicial
prevista por el art. 43 del citado ordenamiento (CNFed. Cont., Sala IV,
23/2/99, L.L. 1999-E-212)" (Martínez Crespo, Mario, Constitución de
la Nación Argentina, Advocatus, 2007, p. 463). Y, como bien señala la Sra. Fiscal de Cámaras
a fs. 63 vta./64,… “Las normas
provinciales de defensa del consumidor regulan los trámites administrativos
(autoridad de Aplicación de la ley nacional) pero de ningún modo importan una
“adhesión” a la LDC que es absolutamente operativa en todo el territorio de la
nación, máxime en nuestra provincia por expresa manda del art. 22 de la
Constitución Provincial”… “el derecho
del consumidor es un conjunto de reglas y principios que regulan las relaciones
entre consumidores y proveedores, y uno de los principales principios es el “in
dubio pro consumidor” art. 3 de la LDC y arts. 1094 y 1095 del CCCN, en virtud
del cual, toda interpretación del derecho del consumidor debe realizarse en el
sentido más favorable a este, tanto en materia sustancia, procesal, probatoria,
etc….”. Resulta oportuno, a los
fines de reafirmar los fundamentos vertidos supra,
considerar lo sostenido por este Tribunal en autos “Carulla María
Lucrecia- Beneficio de Litigar sin Gastos Expte. N° 5600707, Auto N° 11 de
fecha 20-2-18 , lo que se ratifica.
4. A
mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar el proveído de fecha
5/11/14 debiendo el Tribunal de primera instancia dar trámite a la presente
causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 53 LDC, de lo que deberán tomar conocimiento la
Dirección de Administración y la Caja de Previsión y Seguridad Social de
Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.
Por
ello, lo dispuesto por el art. 382 del CPC y constancias de fs. 72 vta,.
SE RESUELVE:
Hacer
lugar al recurso de apelación en subsidio deducido por la actora Victoria
Cristal Arevalo Miranda, y en consecuencia revocar el proveído de fecha 5/11/14
debiendo el Tribunal de primera instancia dar trámite a la presente causa de
conformidad a lo dispuesto por el art. 53 LDC, con noticia a la Dirección de
Administración y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Córdoba.
Protocolícese, hágase saber
y bajen.
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