ANTEPROYECTO
LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS
ARTÍCULO
1°.- Créase el Registro Público de Procesos Colectivos
en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
2°.- El Registro Público de Procesos Colectivos
será público, gratuito y de acceso libre, y en él se inscribirán en forma
ordenada todos los procesos colectivos radicados ante los tribunales del Poder
Judicial de la Provincia de Córdoba, tanto los que tengan por objeto bienes
colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales
homogéneos, cualquiera fuese la vía procesal por la cual tramiten, la instancia
y el fuero ante el que estuvieren radicados.
ARTÍCULO
3°.- Las organizaciones no gubernamentales y
asociaciones que propendan a la defensa de bienes colectivos o de intereses
individuales homogéneos deberán estar registradas en los términos del artículo
43 de la Constitución Nacional.
En aquellos procesos
colectivos que tuvieren por objeto la tutela de los derechos de los
consumidores, las asociaciones deberán contar con la inscripción en el Registro
Nacional de Asociaciones de Consumidores y/o en el Registro Provincial de
Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.
ARTÍCULO
4°.- El Registro se formará con las comunicaciones
que hagan llegar los Señores Secretarios de los tribunales de radicación de las
causas, quienes tendrán la obligación de efectuar la comunicación pertinente
tras haber dictado la resolución que considere formalmente admisible la acción
colectiva, identifique en forma precisa el colectivo involucrado en el caso,
reconozca la idoneidad del representante colectivo y establezca el
procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas
personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Respecto de las acciones
deducidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, los tribunales
intervinientes deberán efectuar la comunicación pertinente en el plazo de
quince días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO
5°.- La comunicación se llevará a cabo por vía electrónica
en la forma que el Tribunal Superior de Justicia determine mediante su
reglamentación, y contendrá la siguiente información:
a) Nombres y domicilios de las partes y de los letrados intervinientes.
b) Tipo de proceso e identificación de la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa.
c) Identificación del objeto de la pretensión, mediante una descripción sucinta, clara y precisa del bien colectivo de que se trata o, en caso de intereses individuales, de la causa fáctica o normativa homogénea y del elemento colectivo que sustenta el reclamo.
d) Que se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo prescripto en el artículo 172, inciso 1) de la Constitución Provincial, identificándose el órgano interviniente y el carácter en el cual participa en el proceso.
e) Copia de la resolución o providencia a que hace referencia el artículo 4º de la presente Ley.
a) Nombres y domicilios de las partes y de los letrados intervinientes.
b) Tipo de proceso e identificación de la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa.
c) Identificación del objeto de la pretensión, mediante una descripción sucinta, clara y precisa del bien colectivo de que se trata o, en caso de intereses individuales, de la causa fáctica o normativa homogénea y del elemento colectivo que sustenta el reclamo.
d) Que se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo prescripto en el artículo 172, inciso 1) de la Constitución Provincial, identificándose el órgano interviniente y el carácter en el cual participa en el proceso.
e) Copia de la resolución o providencia a que hace referencia el artículo 4º de la presente Ley.
ARTÍCULO
6°.- La autoridad responsable del Registro
verificará, en el plazo de dos días, el cumplimiento de los recaudos
contemplados en
los artículos precedentes y, de corresponder, mandará
efectuar la inscripción pertinente, que se comunicará en el día al tribunal de la
causa. De no corresponder la
inscripción, en dicha oportunidad hará saber la existencia de otras acciones
que tengan similar o idéntico objeto.
En caso de formularse
observaciones, se realizará una anotación provisoria debiendo el tribunal de la
causa subsanar las deficiencias en el plazo máximo de treinta días.
Las constancias del Registro,
incluida la resolución o providencia mencionada en el artículo 5°, inciso e) de
la presente Ley, deberán estar disponibles en el Registro para su libre
consulta por cualquier interesado.
ARTÍCULO
7º.- Se inscribirán en el Registro por vía electrónica
las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso, que
correspondan al desplazamiento de la radicación de la causa, modificación del
representante de la clase, alteración en la integración del colectivo
involucrado, otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas precautorias
o de tutela anticipada, acuerdos totales o parciales homologados, sentencias
definitivas, y toda otra resolución que por la índole de sus efectos justifique
la anotación dispuesta a criterio del tribunal.
Las resoluciones mencionadas
deberán estar disponibles en el Registro para su libre consulta por cualquier
interesado.
ARTÍCULO
8º.- Toda persona podrá acceder a la información
registrada y sistematizada por el Registro en forma gratuita, por vía
electrónica y mediante un procedimiento sencillo debidamente explicado en el
aplicativo que integrará el portal del Registro.
ARTÍCULO
9º.- El Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba reglamentará el funcionamiento del Registro Público de
Procesos Colectivos y dispondrá su implementación garantizando un acceso
independiente de la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
La información será
sistematizada por el nombre de las partes, por el tribunal interviniente, por
la materia, por las características del bien colectivo o intereses individuales
homogéneos que se pretenden tutelar, y por la composición de la clase.
ARTÍCULO
10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Autores: Abogados Juan Exequiel Vergara, César Lanza Castelli, Tomás Vega Holzwartz y equipo de la delegación Córdoba de Usuarios y Consumidores Unidos.
Autores: Abogados Juan Exequiel Vergara, César Lanza Castelli, Tomás Vega Holzwartz y equipo de la delegación Córdoba de Usuarios y Consumidores Unidos.
FUNDAMENTOS
Que en oportunidad de sentenciar
en la causa “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S. A. s/amparo” en
fecha 23/09/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió acerca del
incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen
de diferentes tribunales del país, agregando que, además de dispendio
jurisdiccional, esta circunstancia genera el riesgo de que se dicten sentencias
contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos
hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Asimismo, la Corte
Suprema señaló que dicha circunstancia favorece la multiplicación de acciones
procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de
obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del
legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro
expediente.
En definitiva, dichos inconvenientes
podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, motivo por el cual
la Corte Suprema estimó necesaria la creación de un Registro de Acciones
Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que
tramiten ante los tribunales del país.
Con posterioridad a dicho
pronunciamiento y ante el vacío normativo en la materia -ya denunciado en los leading case “Halabi” y “PADEC c/ Swiss
Medical”- , en fecha 01/10/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó
la Acordada 32/2014, mediante la cual dispuso la creación del Registro Público
de Procesos Colectivos, radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la
Nación, el cual es de carácter público, gratuito y de acceso libre.
Asimismo, mediante Ley N° 14192
(modificatoria de la Ley N° 13.928) de la Provincia de Buenos Aires se creó en
el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el
Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva en el ámbito de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el que funciona con carácter
público, gratuito y de consulta libre.
Finalmente, mediante Ley N°
7968 (B.O. N° 19933 del 03/01/2017) de la Provincia de Salta se creó el Registro
Público de Procesos Colectivos, como órgano dependiente de la Corte de Justicia
de aquella Provincia, el que funciona con carácter público, gratuito y de
acceso libre, y respecto de los procesos radicados ante los tribunales de todos
los distritos de la Provincia de Salta.
Advirtiéndose en el ámbito
local una progresiva tendencia a la multiplicación de procesos colectivos, ya
sea en tutela de bienes colectivos o de intereses individuales homogéneos, los
cuales exteriorizan, desde el punto de vista procesal, una multiplicidad de
sujetos activos o pasivos y los efectos expansivos de sus sentencias, se impone
la necesidad de crear un registro público de procesos colectivos para la
Provincia de Córdoba.
La gestión eficaz de los
procesos colectivos depende en gran medida de un adecuado sistema de publicidad
y notificaciones. En consecuencia, la tutela efectiva de los derechos
colectivos o intereses individuales homogéneos justifica la creación de un
registro público de procesos colectivos.
La creación de un registro
público de procesos colectivos reducirá los costos administrativos de funcionamiento
del sistema judicial, al permitir llevar adelante en un solo proceso la
representación de numerosos afectados y dictar una resolución común. Asimismo,
logrará dar publicidad a los casos colectivos, otorgando a los miembros del
colectivo, cuando correspondiere, la posibilidad de ser excluidos de los
efectos de la sentencia que se dicte. Finalmente, la creación del mencionado
registro evitará el dictado de sentencias contradictorias y establecerá una
mínima regulación de algunos trámites que deberán realizarse en los procesos
colectivos que se sustancien, al establecer cuáles habrán de ser los datos que
se informarán al registro, y que hoy en día no cuentan con recepción
legislativa.
Es de la esencia del sistema
de procesos colectivos poder resolver en una sola acción el conflicto de toda
la clase representada. Esto significa que la sentencia que se dicte en un
proceso colectivo tendrá efectos expansivos respecto de todos los miembros de
la clase, a excepción de aquellos miembros que, cuando correspondiere por la
naturaleza de los intereses en juego, hubieren manifestado su voluntad de ser
excluidos de los efectos de la sentencia. Una de las formas de garantizar un
derecho tan fundamental es dando publicidad al proceso colectivo a través del
registro público de procesos de esa naturaleza.
En virtud de los lineamientos
precedentemente consignados, teniendo presente la naturaleza de las acciones
colectivas, su trascendencia social, y en miras a la vocación constante de
contribuir a optimizar el servicio de justicia y por las razones que
oportunamente se ampliarán en el seno del recinto, es que, solicitamos la
aprobación de este Proyecto de Ley.
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