CAMARA APEL CIV. Y COM 4a
Protocolo de Autos
Nº Resolución: 205 Año: 2018 Tomo: 2 Folio: 318-321 |
EXPEDIENTE: 6221835 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACION CIVIL C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. - ORDINARIO - OTROS
AUTO NUMERO: 205.
CORDOBA, 05/06/2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACIÓN CIVIL C/ BANCO ITAU
ARGENTINA S.A. – ORDINARIO – OTROS (EXPTE. N° 6221835)” a los fines de
resolver el desistimiento del recurso de apelación deducido por el apoderado
del demandado Banco Itaú Argentina S.A., Dr. Vicente Agustín Manzi, en contra
del auto N° 889 de fecha 27/12/2017 (fs. 185/192), que fuera dictado por el
señor Juez de Primera Instancia y 11° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO: 1. A fs. 214 el apoderado de la supra
aludida institución bancaria, demandada en las presentes, desistió del recurso
de apelación oportunamente incoado.-
Que a fs. 215 se ordenó correr vista
del desistimiento efectuado a la parte contraria (actora), el que fue evacuado a
fs. 215 por su apoderado el Dr. Juan Exequiel Vergara, manifestando su
conformidad con el desistimiento de la contraria y solicitando que se bajen las
actuaciones a los fines de proseguir con el trámite.-
Firme el decreto de autos, los
presentes quedaron en estado de ser resueltos.-
2. El
desistimiento del recurso de apelación resulta procedente ya que no vulnera el
orden público, la moral, ni las buenas costumbres, y porque, además, se trata
de cuestiones esencialmente disponibles por su titular.-
3. a) Las
costas deben ser impuestas a la apelante desistente atento que la parte
demandada realizó actividad profesional encaminada a hacer avanzar el trámite
recursivo (vide fs. 208, 209 y 213).-
A tal fin, corresponde regular los
honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth, provisoriamente, en la suma
equivalente a 4 Jus, esto es, $ 2.982, 88 (arg. arts. 28, 36 y 40 ley 9459).-
Atento tratarse de un incidente sin
contenido económico propio (art. 83, inc. 2° ley cit.), y por no estar definidas
las condiciones de vencedor y vencido en lo principal; no siendo posible
vincular las pautas regulatorias de los incidentes con aquella otra que alude a
las regulaciones de los letrados de actor y demandado, en función de los
vencimientos operados (Conf. T.S.J. Cba. Sala Civ. Y Com. in re “Ortiz de
Zárate Federico C/ Automóvil Club Argentino Angel Gómez s/ medidas
preparatorias de juicio ordinario- Recurso de Casación”, A.I. n° 63 del
25/04/02, entre otros). En caso de falta de pago, devengarán un interés
equivalente a la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual, desde la fecha de
esta resolución y hasta su efectivo pago.-
b) No
ignoramos la resolución anulatoria de una emanada de esta Cámara, en la que la
Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dejó establecido
que no corresponde imponer costas en el caso de un desistimiento del recurso de
apelación, operado luego de la notificación del decreto por el cual se corre
traslado para expresar agravios.-
Más, en el convencimiento de que la
misma se asienta en una interpretación parcial de la ley arancelaria, y para
provocar, en su caso, un reexamen de la cuestión por el Superior, sostenemos la necesaria imposición de
costas en los desistimientos, cuando
ha habido tareas de la contraparte, relativas al recurso de apelación.-
El Alto Cuerpo afirmó que "la
Cámara ha incurrido también en el vicio de falta de fundamentación legal
contemplado en el art. 383 inc. 1° C.P.C., en cuanto ha omitido absolutamente
tener presente la norma contenida en el art. 37, 1° pár, de la ley 8226, de la
cual se deduce que la ley arancelaria establece una regulación global y
genérica por toda la sustanciación del recurso de apelación, que se integra
fundamentalmente por los actos de expresión de agravios y de contestación de
agravios, incluyendo en ella todas las actuaciones menores o instrumentales que
puedan cumplimentar en su desenvolvimiento, como por ejemplo, el
diligenciamiento de cédulas de notificación atinentes al trámite del recurso.
El segundo párrafo del dispositivo legal mencionado corrobora esta inteligencia
en cuanto establece expresamente que la sola interposición de un recurso que no
deba ser fundado no devenga 'per se' honorarios".-
Agregó que "…a pesar de este
claro régimen arancelario establecido por la ley, la Cámara se apartó
infundadamente del mismo -sin expresar ninguna razón plausible que pudiera
justificar tal desconocimiento- y procedió a regular directamente honorarios al
abogado de la parte apelada por el mero acto de despachar una cédula de
notificación relativa al decreto que concedió la apelación" (T.S.J. in re
"Berrotarán, José Ignacio c/ Soler Sánchez S.R.L. y Otro - Ord. Recurso
Directo", Auto n° 79 del 9.5.02).-
Expuesto así el criterio del Superior,
cuadra expresar que se comparte en un todo, si se trata del desenvolvimiento
normal e íntegro del trámite
recursivo.-
En efecto, es claro que si la
apelación ha tramitado con expresión de agravios y su contestación, la
regulación se rige hoy por el art. 40 de la ley 9459, sin que pueda pretenderse
una regulación adicional por actos que son "instrumentales" en el
iter recursivo.-
Sin embargo, esa regla general debe encontrar excepción en situaciones que
escapan a la misma, como sucede cuando la contraparte del impugnante notifica
la concesión del recurso y el traslado para expresar agravios, pero el trámite
se trunca por decisión del apelante, quien desiste de su recurso.-
En tales condiciones, es claro que no
procede aplicar la prescripción del art. 40, ley 9459, que refiere a la tramitación integral del proceso de
alzada.-
Sin embargo, y situando la óptica
desde otro ángulo, aun cuando no provienen del interesado (apelante) ¿podría
negarse efecto interruptivo de la perención de la instancia, a la notificación
de la concesión, al pedido de elevación de los autos o, por fin, al traslado
para que la contraparte exprese agravios?-
La respuesta negativa se impone. Y si
son actos útiles y posibilitaron que el expediente quedara en condiciones de
que el apelante completara el iter
recursivo, mediante el elemento intelectivo de su impugnación, no puede
atribuírseles carácter inoficioso (art.47, ley 9459). Tal es la conclusión a
que, en la práctica, conduce la interpretación del Superior.-
Por ende, como la situación no está
captada por el art. 40, ley 9459, debe escudriñarse en la ley la solución para
asegurar una "retribución digna y equitativa por la actividad
cumplida" (art.110, ley 9459), siendo por otra parte el mandato que deriva
del art. 1255 del C.C.C.-
Si ello es así, no queda otra
alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 36
ley 9459, que dispone la regulación de cuatro jus por cualquier acto procesal.-
Esa es la solución que,
respetuosamente, sostenemos para el caso.-
c) Tampoco
desconocemos otra resolución del tribunal casatorio local del mismo tenor que
la anterior (T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re “Fisco de la Provincia de
Córdoba c. Nelso José A. Vagliente y otros – Ejecutivo – Recurso de Casación”,
Auto n° 395 del 21 de octubre de 2011), pero no compartimos sus argumentos.-
Así, en la resolución mencionada se
afirma que “…no se puede hablar de ‘vencido’ en el recurso de apelación en
trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el
apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación
del recurso en la Alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición
para resistir el recurso…”.-
A ello cabe recordar que constituye
un tópico aceptado que en caso de desistimiento, es posible catalogar de
vencido a quien desiste, porque es necesario resarcir a la contraria, que se
vio obligada a generar gastos profesionales para defenderse.-
Lo dicho, claro está, salvo
situaciones de excepción, que deben ser explicitadas por el desistente, y que
pueden dar lugar a distribución de las costas por su orden (v.gr. porque la
pretensión se tornó abstracta, porque hubo un cambio de jurisprudencia in
itinere litis, etc,) que no es el caso de autos. -
En suma, no se trata de adjetivar al
vencido, en función de la pretensión impugnativa ya analizada y rechazada por
el Tribunal de Alzada, sino tenerlo por aquiescente con la resolución apelada,
y atender a los gastos generados.-
d) En el
segundo fallo aludido, también se sostuvo que “…La imposición de costas al
perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad
patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su
intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta, pues
aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su
situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia”.-
“En este sentido, es una pauta o
criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido
en el art.37 ley 9459 en cuanto establece que la sola interposición de un
recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de
diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos
consecuentes a la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen
agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley no se han generado gastos
en la segunda instancia que merezca retribución o compensación”.-
De lo que se trata en la manda legal
(que en realidad es el art. 40 de la ley 9459 y no el art. 37 que se cita), es
de atender a la regulación que corresponde al apelante, de modo que la sola interposición del recurso (que
no requiere fundamentación) no genera una regulación independiente de aquella
que debe practicarse en función de la expresión de agravios.-
Se trata de remunerar dos momentos
del mismo acto impugnativo: el volitivo (de interposición del recurso) y el
intelectivo (al expresar agravios).-
Ese iter recursivo es considerado por
la ley como uno solo.-
En cambio, el art. 40 cit. no se
refiere al caso de la parte contraria
del apelante, que encuentra su asiento normativo, para la regulación de
honorarios, en el art. 36 in fine, ley cit, como ya se dijo más arriba.-
e) El último
argumento utilizado por el Superior refiere que “…la aplicación analógica a los
presentes de la norma procesal nacional citada no debe ser atendida desde que
el desistimiento está regulado en nuestro Código ritual, en especial el art.349
CPCC, in fine que establece que el recurrente podrá desistir de su impugnación
en cualquier estado de la causa"; por lo tanto, que carece de interés
continuar su tratamiento pues el mismo carece de todo andamiaje posible en los
presentes”.-
Lo dicho es real, pero intrascendente
a los fines de la regulación de honorarios, dado que lo que el art. 349 cit.
establece es sólo la oportunidad
para renunciar a una impugnación, sin adentrarse a regular las consecuencias
patrimoniales de tal abdicación, respecto de la contraria.-
f) A lo dicho
agregamos que la situación en la cual el apelante desiste de su recurso, antes
de expresar agravios, puede parificarse, en sus efectos, a la deserción
(stricto sensu) que opera por la falta de la presentación material del escrito
de expresión de agravios.-
En tal caso el sistema
ritual dispone que “deberá condenarse en costas al litigante cuando los
recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos” (art. 136 C.P.C.).-
Sobre
el punto se ha dicho que “…el contenido de estas costas se limitan, amén del
costo de las notificaciones de concesión del recurso y del traslado para
expresar agravios, si los hubiere hecho diligenciar el apelado, a los
honorarios del abogado correspondientes al pedido de deserción, los que, dada
la entidad del acto, deben limitarse al equivalente a los cuatro jus ‘por
cualquier acto procesal’ del art. 34, Lp 8226” (Vénica, Oscar H., Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba,
1998, T. II, pág. 81.).-
Y
la solución para los trabajos de la contraparte del impugnante desistente debe
ser la misma: regularle el mínimo legal (art. 36 in fine ley 9459).-
g) En suma, pese a la fuerza jurígena
de los fallos del Tribunal Superior de Justicia, a los que ordinariamente
prestamos acatamiento, por razones de economía procesal, en el caso, se
encuentra en tela de juicio la justa
retribución del abogado de la parte contraria a la desistente, de modo
que tal materia puede ser llevada a consideración de la Corte Nacional, último
intérprete de la constitucionalidad de las normas o interpretaciones que
pudieren violentar el derecho de propiedad (lato sensu) el cual, en nuestro
parecer, se violenta con la interpretación del tribunal casatorio local.-
Por ello y por lo dispuesto por el
art. 382 del C.P.C.C.,-
SE RESUELVE: 1. Tener a la parte demandada por
desistida del recurso de apelación interpuesto.-
2. Imponer las costas a la apelante “desistente”.-
3. Regular los honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth, provisoriamente, en la
suma de pesos dos mil novecientos ochenta y dos con ochenta y ocho centavos (2.982, 88).-
Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.
FERNANDEZ, Raúl Eduardo
VOCAL DE CAMARA |
OSSOLA, Federico Alejandro
VOCAL DE CAMARA |
No hay comentarios.:
Publicar un comentario