UCU c/ Itaú (contadores) - Imposición de costas en el desistimiento de la apelación


CAMARA APEL CIV. Y COM 4a
Protocolo de Autos
Nº Resolución: 205
Año: 2018   Tomo: 2   Folio: 318-321
 


EXPEDIENTE: 6221835 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACION CIVIL C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. - ORDINARIO - OTROS

AUTO NUMERO: 205.
CORDOBA, 05/06/2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACIÓN CIVIL C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. – ORDINARIO – OTROS (EXPTE. N° 6221835)” a los fines de resolver el desistimiento del recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado Banco Itaú Argentina S.A., Dr. Vicente Agustín Manzi, en contra del auto N° 889 de fecha 27/12/2017 (fs. 185/192), que fuera dictado por el señor Juez de Primera Instancia y 11° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO: 1. A fs. 214 el apoderado de la supra aludida institución bancaria, demandada en las presentes, desistió del recurso de apelación oportunamente incoado.-
Que a fs. 215 se ordenó correr vista del desistimiento efectuado a la parte contraria (actora), el que fue evacuado a fs. 215 por su apoderado el Dr. Juan Exequiel Vergara, manifestando su conformidad con el desistimiento de la contraria y solicitando que se bajen las actuaciones a los fines de proseguir con el trámite.-
Firme el decreto de autos, los presentes quedaron en estado de ser resueltos.-
2. El desistimiento del recurso de apelación resulta procedente ya que no vulnera el orden público, la moral, ni las buenas costumbres, y porque, además, se trata de cuestiones esencialmente disponibles por su titular.-
3. a) Las costas deben ser impuestas a la apelante desistente atento que la parte demandada realizó actividad profesional encaminada a hacer avanzar el trámite recursivo (vide fs. 208, 209 y 213).-
A tal fin, corresponde regular los honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth, provisoriamente, en la suma equivalente a 4 Jus, esto es, $ 2.982, 88 (arg. arts. 28, 36 y 40 ley 9459).-
Atento tratarse de un incidente sin contenido económico propio (art. 83, inc. 2° ley cit.), y por no estar definidas las condiciones de vencedor y vencido en lo principal; no siendo posible vincular las pautas regulatorias de los incidentes con aquella otra que alude a las regulaciones de los letrados de actor y demandado, en función de los vencimientos operados (Conf. T.S.J. Cba. Sala Civ. Y Com. in re “Ortiz de Zárate Federico C/ Automóvil Club Argentino Angel Gómez s/ medidas preparatorias de juicio ordinario- Recurso de Casación”, A.I. n° 63 del 25/04/02, entre otros). En caso de falta de pago, devengarán un interés equivalente a la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual, desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago.-
b) No ignoramos la resolución anulatoria de una emanada de esta Cámara, en la que la Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dejó establecido que no corresponde imponer costas en el caso de un desistimiento del recurso de apelación, operado luego de la notificación del decreto por el cual se corre traslado para expresar agravios.-
Más, en el convencimiento de que la misma se asienta en una interpretación parcial de la ley arancelaria, y para provocar, en su caso, un reexamen de la cuestión por el Superior, sostenemos la necesaria imposición de costas en los desistimientos, cuando ha habido tareas de la contraparte, relativas al recurso de apelación.-
El Alto Cuerpo afirmó que "la Cámara ha incurrido también en el vicio de falta de fundamentación legal contemplado en el art. 383 inc. 1° C.P.C., en cuanto ha omitido absolutamente tener presente la norma contenida en el art. 37, 1° pár, de la ley 8226, de la cual se deduce que la ley arancelaria establece una regulación global y genérica por toda la sustanciación del recurso de apelación, que se integra fundamentalmente por los actos de expresión de agravios y de contestación de agravios, incluyendo en ella todas las actuaciones menores o instrumentales que puedan cumplimentar en su desenvolvimiento, como por ejemplo, el diligenciamiento de cédulas de notificación atinentes al trámite del recurso. El segundo párrafo del dispositivo legal mencionado corrobora esta inteligencia en cuanto establece expresamente que la sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga 'per se' honorarios".-
Agregó que "…a pesar de este claro régimen arancelario establecido por la ley, la Cámara se apartó infundadamente del mismo -sin expresar ninguna razón plausible que pudiera justificar tal desconocimiento- y procedió a regular directamente honorarios al abogado de la parte apelada por el mero acto de despachar una cédula de notificación relativa al decreto que concedió la apelación" (T.S.J. in re "Berrotarán, José Ignacio c/ Soler Sánchez S.R.L. y Otro - Ord. Recurso Directo", Auto n° 79 del 9.5.02).-
Expuesto así el criterio del Superior, cuadra expresar que se comparte en un todo, si se trata del desenvolvimiento normal e íntegro del trámite recursivo.-
En efecto, es claro que si la apelación ha tramitado con expresión de agravios y su contestación, la regulación se rige hoy por el art. 40 de la ley 9459, sin que pueda pretenderse una regulación adicional por actos que son "instrumentales" en el iter recursivo.-
Sin embargo, esa regla general debe encontrar excepción en situaciones que escapan a la misma, como sucede cuando la contraparte del impugnante notifica la concesión del recurso y el traslado para expresar agravios, pero el trámite se trunca por decisión del apelante, quien desiste de su recurso.-
En tales condiciones, es claro que no procede aplicar la prescripción del art. 40, ley 9459, que refiere a la tramitación integral del proceso de alzada.-
Sin embargo, y situando la óptica desde otro ángulo, aun cuando no provienen del interesado (apelante) ¿podría negarse efecto interruptivo de la perención de la instancia, a la notificación de la concesión, al pedido de elevación de los autos o, por fin, al traslado para que la contraparte exprese agravios?-
La respuesta negativa se impone. Y si son actos útiles y posibilitaron que el expediente quedara en condiciones de que el apelante completara el iter recursivo, mediante el elemento intelectivo de su impugnación, no puede atribuírseles carácter inoficioso (art.47, ley 9459). Tal es la conclusión a que, en la práctica, conduce la interpretación del Superior.-
Por ende, como la situación no está captada por el art. 40, ley 9459, debe escudriñarse en la ley la solución para asegurar una "retribución digna y equitativa por la actividad cumplida" (art.110, ley 9459), siendo por otra parte el mandato que deriva del art. 1255 del C.C.C.-
Si ello es así, no queda otra alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 36 ley 9459, que dispone la regulación de cuatro jus por cualquier acto procesal.-
Esa es la solución que, respetuosamente, sostenemos para el caso.-
c) Tampoco desconocemos otra resolución del tribunal casatorio local del mismo tenor que la anterior (T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Nelso José A. Vagliente y otros – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Auto n° 395 del 21 de octubre de 2011), pero no compartimos sus argumentos.-
Así, en la resolución mencionada se afirma que “…no se puede hablar de ‘vencido’ en el recurso de apelación en trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la Alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso…”.-
A ello cabe recordar que constituye un tópico aceptado que en caso de desistimiento, es posible catalogar de vencido a quien desiste, porque es necesario resarcir a la contraria, que se vio obligada a generar gastos profesionales para defenderse.-
Lo dicho, claro está, salvo situaciones de excepción, que deben ser explicitadas por el desistente, y que pueden dar lugar a distribución de las costas por su orden (v.gr. porque la pretensión se tornó abstracta, porque hubo un cambio de jurisprudencia in itinere litis, etc,) que no es el caso de autos. -
En suma, no se trata de adjetivar al vencido, en función de la pretensión impugnativa ya analizada y rechazada por el Tribunal de Alzada, sino tenerlo por aquiescente con la resolución apelada, y atender a los gastos generados.-
d) En el segundo fallo aludido, también se sostuvo que “…La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta, pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia”.-
“En este sentido, es una pauta o criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido en el art.37 ley 9459 en cuanto establece que la sola interposición de un recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes a la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley no se han generado gastos en la segunda instancia que merezca retribución o compensación”.-
De lo que se trata en la manda legal (que en realidad es el art. 40 de la ley 9459 y no el art. 37 que se cita), es de atender a la regulación que corresponde al apelante, de modo que la sola interposición del recurso (que no requiere fundamentación) no genera una regulación independiente de aquella que debe practicarse en función de la expresión de agravios.-
Se trata de remunerar dos momentos del mismo acto impugnativo: el volitivo (de interposición del recurso) y el intelectivo (al expresar agravios).-
Ese iter recursivo es considerado por la ley como uno solo.-
En cambio, el art. 40 cit. no se refiere al caso de la parte contraria del apelante, que encuentra su asiento normativo, para la regulación de honorarios, en el art. 36 in fine, ley cit, como ya se dijo más arriba.-
e) El último argumento utilizado por el Superior refiere que “…la aplicación analógica a los presentes de la norma procesal nacional citada no debe ser atendida desde que el desistimiento está regulado en nuestro Código ritual, en especial el art.349 CPCC, in fine que establece que el recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa"; por lo tanto, que carece de interés continuar su tratamiento pues el mismo carece de todo andamiaje posible en los presentes”.-
Lo dicho es real, pero intrascendente a los fines de la regulación de honorarios, dado que lo que el art. 349 cit. establece es sólo la oportunidad para renunciar a una impugnación, sin adentrarse a regular las consecuencias patrimoniales de tal abdicación, respecto de la contraria.-
f) A lo dicho agregamos que la situación en la cual el apelante desiste de su recurso, antes de expresar agravios, puede parificarse, en sus efectos, a la deserción (stricto sensu) que opera por la falta de la presentación material del escrito de expresión de agravios.-
En tal caso el sistema ritual dispone que “deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos” (art. 136 C.P.C.).-
Sobre el punto se ha dicho que “…el contenido de estas costas se limitan, amén del costo de las notificaciones de concesión del recurso y del traslado para expresar agravios, si los hubiere hecho diligenciar el apelado, a los honorarios del abogado correspondientes al pedido de deserción, los que, dada la entidad del acto, deben limitarse al equivalente a los cuatro jus ‘por cualquier acto procesal’ del art. 34, Lp 8226” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1998, T. II, pág. 81.).-
Y la solución para los trabajos de la contraparte del impugnante desistente debe ser la misma: regularle el mínimo legal (art. 36 in fine ley 9459).-
g) En suma, pese a la fuerza jurígena de los fallos del Tribunal Superior de Justicia, a los que ordinariamente prestamos acatamiento, por razones de economía procesal, en el caso, se encuentra en tela de juicio la justa retribución del abogado de la parte contraria a la desistente, de modo que tal materia puede ser llevada a consideración de la Corte Nacional, último intérprete de la constitucionalidad de las normas o interpretaciones que pudieren violentar el derecho de propiedad (lato sensu) el cual, en nuestro parecer, se violenta con la interpretación del tribunal casatorio local.-
Por ello y por lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C.C.,-
SE RESUELVE: 1. Tener a la parte demandada por desistida del recurso de apelación interpuesto.-
2. Imponer las costas a la apelante “desistente”.-
3. Regular los honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth, provisoriamente, en la suma de pesos dos mil novecientos ochenta y dos con ochenta y ocho centavos (2.982, 88).-
Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.
FERNANDEZ, Raúl Eduardo
VOCAL DE CAMARA

OSSOLA, Federico Alejandro
VOCAL DE CAMARA

No hay comentarios.:

Publicar un comentario