EXPEDIENTE: 6231615
- DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. - ABREVIADO SENTENCIA
NUMERO: 305 En la Ciudad de Córdoba, a los dos (2) días del mes de agosto
de 2018.- Y VISTOS: estos autos caratulados: “DI TELLA, BELEN MARÍA y otro
c/LATAM AIRLINES GROUP SA – ABREVIADO-“ Expte. Nº 6231615 iniciados con fecha 03/03/2017,
de los que resulta que: 1) A fs.1/11 vta. comparecen Belén María Di Tella,
DNI 31.685.274 y Tomás Vega Holzwarth, DNI 30.843.874, e inician formal demanda
abreviada de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en
contra de la firma LATAM AIRLINES GROUP SA, persiguiendo se condene a la firma
demandada y se proceda a reintegrar a los comparecientes la suma de Pesos
Cuatro Mil seiscientos cuarenta y uno con 99/100 ctvos. ($4.641,99), con más
sus respectivos intereses, y se ordene la reparación de los agravios morales
causados a los peticionantes lo que estima en la suma de Pesos Sesenta Mil
($60.000) para ambos comparecientes lo que en más o menos resulte de la prueba
a rendirse, con más sus intereses.- Solicita a su vez se le regule los
honorarios previstos por el art. 104 inc.5 de la ley 9459, todo con especial
imposición de costas al demandado.- Relata que con fecha 03/09/2016 los actores
contrajeron matrimonio y con motivo de ello deciden realizar un viaje de bodas
eligiendo como destino la Ciudad de Orlando, EEUU; que por diversas razones la
fecha de partida de la misma fue programada para el día 13/10/2016 saliendo
desde la Ciudad de Buenos Aires (Ezeiza), por lo que los actores compraron 2
pasajes (ida y vuelta) BUE/ORL, acompañando documentación al respecto.- Que
quedando pendiente la compra del tramo que unía la Ciudad de Córdoba con la
Ciudad de Buenos Aires, dicho tramo sería realizado por la empresa demandada.- Relatan
que con fecha 19/09/2016 compraron a través de la web site de la demandada (www.lan.com), 2 pasajes aéreos ida y vuelta
Cba/Buenos Aires. Acompañan itinerario de viaje. JUZG 1A INST CIV COM 45A
NOM-SEC Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 305 Año: 2018 Tomo: 4 Folio:
1089-1104 Que el día 13/10/2016 los actores tenían que estar en el aeropuerto
internacional de Ezeiza antes de las 17 hs para hacer el correspondiente check
in para su vuelo BUE/ORL; por lo que – sostienen- que anticipándose a cualquier
eventualidad eligieron uno de los primeros vuelos del día 13/10/2016 para
dirigirse a la Ciudad de Buenos Aires desde la Ciudad de Córdoba de modo que de
presentarse algún improviso tuviesen tiempo como para maniobrarlo. Así resalta
que el vuelo LA 4201 COR/BUE salía del aeropuerto de Córdoba a las 8:55 hs.- Así
las cosas, el día 13/10/2016 y al llegar al aeropuerto de Córdoba se anotician que
su vuelo LA 4201 COR/BUE estaba cancelado y como derivación de ello la luna de
miel corría el riesgo de frustrarse; señala que no ocurría lo mismo con los vuelos
de las otras aerolíneas que seguían operando con normalidad.- Señalan que es a
partir de este momento en que comienzan un peregrinaje, difícil de describir y
que involucra sensaciones de impotencia, bronca y de todo tipo de tensiones y
discusiones, pero sobretodo sensación de desprotección y de total incertidumbre,
concretamente de no saber que pasaría con la luna de miel planeada y el
inminente riesgo de perderlo.- Indica que la empresa demandada al momento de
los hechos, ni siquiera se tomó el trabajo de dar explicaciones del caso, lo
único que se sabía era que los vuelos de la empresa LATAM estaban cancelados a
raíz de problemas con los pilotos pertenecientes a la demandada, reiterando que
las demás aerolíneas operaban con normalidad.- Refiere que ante tal situación
la empresa demandada derivó todos los reclamos a un sistema de chat
automatizado (sin contacto humano) que ofrecía a través de su web site como si
ello fuese a resolver dicho problema. Que nunca tuvieron respuestas. Señalan el
desprecio al consumidor.- Que tampoco se les ofreció reintegrar los desembolsos
realizados ni en aquel ni con posterioridad, que es 3 meses después de efectuar
reiterados e incansables reclamos la empresa se contactó con uno de los actores
y ofreció el reintegro de los pasajes, pero – señala- no lo hizo en relación a
todos los gastos que se originaron como consecuencia de aquel evento dañoso.- Hace
hincapié que para ese momento el estado anímico era alarmante, que habían
pasado de la felicidad y emoción por el inicio de la luna de miel a una situación
de frustración, bronca, tristeza y mucha tensión habida cuenta que no tenían
certezas de lo que sucedería.- Que ante el desolador panorama, los actores
intentaron comprar nuevos pasajes aéreos en otra aerolínea pero era tarde
puesto que todos los vuelos se encontraban completos, ante dicha situación se
les planteo –sostienen- el dilema de esperar se normalicen los vuelos o subir a
un auto e ir manejando hasta Ezeiza con la esperanza de llegar a tiempo.- Manifiestan
que tomaron la determinación de emprender el viaje con destino al aeropuerto
internacional de Ezeiza. Así se tomaron un taxi hasta su domicilio, llenaron el
tanque de nafta y luego de transitar más de 730 km, en condiciones climáticas
completamente deplorables pudieron llegar a destino con un nivel de stress que
superaba el límite de lo tolerable.- Reiteran en síntesis, que como
consecuencia de la cancelación del vuelo COR/BUE los comparecientes tuvieron
que afrontar con mucho malestar emocional, todos los estipendios de traslado:
nafta, peajes y comidas, todo por duplicado por haber transitado ida y vuelta;
que también tuvieron que pagar cada día de estadía en que dejaron el vehículo
en el estacionamiento del aeropuerto de Ezeiza.- Señalan también que ante los
insistentes e infructuosos reclamos tanto telefónicos como ante las oficinas de
la demanda, los actores intentando encontrar una conciliación y evitando
judicializar su legítimo reclamo, acudieron por ante la Asociación de Usuarios
y Consumidores Unidos (UCU), quienes en función de las atribuciones según la
LDC citaron a la empresa demandada a los fines de celebrar audiencia judicial
extrajudicial, a la que no concurrió LATAM.- Que 16 días después de vencida la
audiencia conciliatoria y casi 3 meses después del episodio fatídico, personal
de la empresa se pone en contacto vía mail con uno de los actores notificándose
de todo el reclamo, abriéndose una nueva etapa de diálogo. Resalta que es
inadmisible que una empresa de la magnitud de la demandada se tome casi 3 meses
para ponerse en contacto con el usuario que había sido damnificado, actitud –
dice- indignante.- Es en esa instancia de diálogo que LATAM asumió la
responsabilidad en relación al reclamo efectuado y procede a reintegrar el
costo de los pasajes, no obstante en relación a los gastos efectuados a raíz
del viaje que debieron realizar los actores y los gastos del mismo la empresa
adoptó una posición curiosamente diferente, la que motiva la presente demanda.-
Indica que la empresa al referirse a todos los gastos de traslado, por un lado reconoce
la procedencia y la legitimidad de los mismos, sin embargo, en un ejemplo de
posición dominante les imponen de manera compulsiva un mecanismo de devolución
que le sirve a la demandada toda vez que obliga a los actores a comprar nuevos
pasajes aéreos siendo ésta la única manera de efectuar los reintegros
reclamados. Dicen que se pone a disposición del acto un documento electrónico
por la suma de USD 290 por los gastos incurridos pero que solo podrá ser
utilizado en adquisición de nuevos pasajes, por lo que - dice- obliga al consumidor
a contratar nuevamente con la empresa.- A continuación desarrolla un punto
donde se explaya de la responsabilidad que le cabe a la empresa demandada,
citando norma constitucional (art. 42 CN) y la aplicación de la normativa
consumeril, a la que me remito a dicha presentación brevitatis causae.- En
relación a los rubros reclamados se encuentran: Daño Emergente o Material: en
donde se reclama los gastos que tuvieron que soportar por el viaje en automóvil
desde Córdoba a Buenos Aires y a los fines de poder llegar a tomar el vuelo
desde Ezeiza y comprensivos de nafta, peajes, viáticos y estacionamiento en la
playa del aeropuerto, por el que se reclama la suma de Pesos Cuatro Mil seiscientos
cuarenta y uno con 99/100 con más sus intereses.- Reclaman en concepto de Daño
Moral la suma de Pesos Sesenta Mil ($60.000) o lo que más o en menos resulte de
la prueba a rendirse y del prudente arbitrio del Tribunal.- Sostienen que el
motivo que lo genera es principalmente el viaje que tenían planificado los
actores que representaba el inicio de su luna de miel con todo lo que ello
implicaba, meses planificada y fruto de mucho esfuerzo económico por parte de
ambos de los comparecientes.- Que ha sido la mala fe de la empresa demandada la
que obligó a judicializar el reclamo, que fácilmente – dice- se podría haber
resuelto con un mínimo de buena fe y sentido común.- Efectúan una descripción
de los sentimientos sufridos a razón de la cancelación del vuelo y su posterior
viaje en automóvil al que me remito al escrito de presentación brevitatis
causae.- Ofrecen prueba que hace a su derecho consistente en:
Documental/Instrumental, Informativa; Exhibición de documentos, Testimonial y
Pericial Informática.- 2) Impreso el trámite de Juicio Abreviado. A fs.
58/65 comparece el letrado apoderado de la demandada Dr.Agustín J. García
Castellanos, y procede a contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma
con costas.- Primeramente plantea excepción de incompetencia fundado en lo
dispuesto por el art. 184 inc 1 del CPCC, sosteniendo que el Tribunal no
resulta competente para entender el caso en razón de la materia, por lo que
solicita se inhiba de entender en los presentes, debiendo tramitarse los
presentes por ante los Tribunales Federales de esta Ciudad.- Señala que se está
en presencia de una cancelación de vuelo, lo que toma el tratamiento del asunto
como de competencia federal en mérito de tratarse de una cuestión aeronáutica.-
Luego de definir jurisdicción y competencia, señala que la jurisdicción tiene limitaciones
en razón del territorio y de la naturaleza de los asuntos.- Indica que en las “Condiciones
aplicables al contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes”
(Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras Servicios Públicos),
de los que tuvieron conocimiento los actores al momento de comprar su pasaje,
se consigna que el contrato aéreo “…se regirán para los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros…” (art.1), por lo que -
dice- que el billete de pasaje certifica que el pasajero acepta las condiciones
del contrato adquirido.- Que el caso motivo de la presente demanda, nos ubica
ante un contrato de transporte aéreo nacional, por lo que deberá aplicarse el
Código Aeronáutico y las normas que establezca la autoridad aeronáutica, esto
es la Resolución 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la
Nación.- Sostiene que la competencia federal surge del art. 116 de la CN, no
siendo el derecho aeronáutico una de las excepciones establecidas por el art.75
inc. 12 del CN, transcribe dichos artículos al que me remito. Que la
jurisdicción federal se establece por razón de la materia, por lo que los
jueces provinciales no pueden entender en dichas causas.- En esta misma
dirección lo establece el art. 197 y 198 del Cód. Aeronáutico, el que
transcribe.- Cita doctrina y jurisprudencia a favor de su postura al que me
remito en honor a la brevedad.- Subsidiariamente contesta demanda entablada en
autos en los siguientes términos.- Reconoce como verdadero que el vuelo 4201 de
fecha 13/10/2016 (como muchos otros de ese día), debió ser cancelado dado que
el gremio APLA (pilotos) realizó una huelga cuya conciliación obligatoria fue
dictada por el Ministerio de Trabajo y acatada al medio día.- Dice que su
mandante en estos casos, conforme normativa de la Resolución 1532/98 del MOSPN
en su art. 12, protege a los pasajeros en otros vuelos disponibles.- Manifiesta
que la cuestión radica en que los demandantes habían adquirido con otra compañía
un vuelo desde BS AS con destino a EEUU, no en el mismo contrato que el vuelo
de LAN, ya que el contrato con este último era la ruta CBABS AS. , por lo que
lo demás no compete a su mandante.- Dice que el siguiente vuelo que partió de
Córdoba hacia Buenos Aires fue el 4213 que salió a las 17:18 hs y llegó a su
destino a las 18:28 hs, que dicho vuelo emprendió su viaje con cuatro lugares
libres por lo que, si los demandantes hubieran esperado se los hubiera
protegido en ese vuelo. Acompaña informe de vuelo que así lo acredita.- Que sin
mediar justificación alguna decidieron viajar por propia decisión a la CABA por
sus propios medios en vez de recibir el servicio que le ofreció LAN mediante el
vuelo 4213 referido, por lo que no le compete las consecuencias de dicha decisión,
tanto las supuestamente ocasionadas a la ida como a la vuelta de Bs. As.- Manifiesta
que desde atención al cliente su mandante procesó el reclamo y les hizo una
oferta a modo conciliatorio mediante la entrega de un travel voucher por USD 290,
ofrecimiento que fue desestimado por los actores.- Que ello queda acreditado
con el intercambio de correos entre los demandantes y su mandante que fue
acompañada a la demanda y que reconoce como ciertos.- Que se reclama una
indemnización emergente de un supuesto daño moral derivado de los hechos
relatados en la demanda, por lo que reitera que su mandante no aparece como
responsable por ese menoscabo.- A continuación define y caracteriza lo que por
daño moral tienen entendido la doctrina a lo que me remito a dicho escrito.- Sostiene
que el daño moral en materia contractual no se presume, por lo que en manera
alguna el actor acredita las supuestas lesiones espirituales, que ello es así atento
a que el daño moral no puede convertirse en un enriquecimiento ilícito.- Por
último dice que la finalidad del vuele no le consta y como resulta de ello, las
empresas aéreas no pueden ser responsables de consecuencias mediatas o remotas.
Cita Jurisprudencia.- Manifiesta que en autos no es aplicable la ley 24.240
invocada por los actores, atento lo dispuesto por el art. 63 de dicha normativa
consumeril.- Que ello esta ratificado por el Decreto PEN 565/08 (Ley 26.361),
incluye el veto parcial fundado en las razones de autonomía, internacionalidad,
uniformidad, imperatividad teniendo en consideración la aplicación fundamental
del Derecho Aeronáutico, quedando con ello vigente la autonomía del Derecho
Aeronáutico en cuanto al contrato de transporte aéreo, pues solo ante un vacío
legal se podrá recurrir a la norma general de la Ley de Defensa del Consumidor
(Ley 24.240).- Transcribe los argumentos del decreto citado, doctrina y
jurisprudencia en apoyo a su postura a lo que me remito brevitatis causae.- Ofrece
prueba que hace a su derecho consistente en: Documental e Informativa. Hace
Reserva del Caso Federal.- 3) A fs. 68/70 comparecen los actores y
contestan el traslado de la excepción de incompetencia opuesto por la demandada
en los siguientes términos.- Manifiestan que teniendo en cuenta las defensas planteadas
por la contraria, lo planteado es una cuestión de puro derecho, la cual tiene
dos aristas, por un lado la competencia del Tribunal y por otro el derecho que
resolverá el fondo del asunto. Advierte que la contraria comete un error
conceptual, ya que los actores contrataron con la empresa demandada pero nunca
llegaron a ser pasajeros, pues dice que pasajero es quien viaja y los
comparecientes nunca lo hicieron, ni siquiera embarcaron. Dice que los
actores/consumidores no son pasajeros, por lo que el reclamo se encauza bajo
los términos de la ley consumeril y/o el derecho común pero en modo alguno se
vincula con los principios del derecho aeronáutico. Que en autos no existe un
solo elemento que los conduzca al terreno de la aeronavegación y/o comercio
aéreo, que la jurisprudencia de la CSJN ha sido categórica en afirmar que la
competencia del fuero federal es de excepción y sólo se justifica cuando la
controversia “afecte directamente la navegación o el comercio aéreo” o que “se
hayan visto afectados intereses federales o la prestación del servicio del
transporte aéreo”. Resaltan que lo que los convoca es la protección de
prerrogativas que emergen del derecho del consumidor. Cita jurisprudencia que
avala su postura en orden a la confirmación de la competencia del foro
provincial, a lo que me remito al escrito brevitatis causae.- En definitiva
dice que el mero hecho de que exista una controversia entre un particular y una
aerolínea no debe derivar inexorablemente en la justicia federal, pues antes
deberá analizarse las particularidades del caso, por lo que solicita se rechace
las excepciones planteadas y se admita la presente con costas.- 4) A fs.
74 toma intervención la Sra. Fiscal Civil.- A posteriori – fs.76/78- evacua traslado
de la excepción de incompetencia planteado por la demandada, y luego de exponer
sus argumentos de hecho y derecho, concluye que el Tribunal es competente para
entender en los presentes obrados.- 5) Cumplimentada la etapa de
mediación, sin que las partes hayan arribado a acuerdo alguno.- Se diligencia,
la prueba ofrecida.- 6) Atento la invocación de la ley consumeril y lo
dispuesto en autos, tras haber tomado oportunamente intervención la Fiscal
Civil, a fs. 123/129 efectúa consideraciones en torno a sí la presente acción
se encuadra o no en una relación de consumo, entendiendo que se encontraría
amparada por el estatuto consumeril y la aplicación de la normativa favorable
al mismo.- 7) Dictado firme y consentido el decreto de autos, queda la
presente en condiciones de dictar Resolución en definitiva.- Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/11 comparecen Belén María Di Tella y Tomás Vega
Holzwarth e interponen formal demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual en contra de LATAM AIRLINES GROUP SA, reclamando el resarcimiento
de daños causados en concepto de Daño Emergente la suma de Pesos Cuatro Mil
seiscientos cuarenta y uno con 99/100 ( $ 4.641,99) y Daño Moral por la suma de
Pesos Sesenta Mil ($ 60.000), todo con más sus intereses.- Asimismo en el
petitum solicitan se imponga la multa prevista por el art. 52 bis de LCD, no
cuantificando la misma.- El incumplimiento contractual tuvo su origen en la
cancelación del vuelo 4201 de fecha 13/10/2016 COR/BUE, por lo que los actores
debieron afrontar gastos que reclaman.- Por su parte la empresa demandada al
momento de comparecer opone excepción de incompetencia, considerando que el
Tribunal competente es la Justicia Federal en razón de la materia.
Subsidiariamente contesta traslado de la demanda, en donde reconoce que el
vuelo 4201debió ser cancelado dada la huelga realizada por el gremio de pilotos
(APLA), empero rechaza los rubros reclamados por los accionantes pues sostiene
que los mismos no hubieren debido afrontarlos si los reclamantes esperaban el vuelo
que salió a Bs.As. en igual fecha y a las 17:18 hs, por lo que el viaje se debe
por decisión exclusiva de los actores.- Agrega que desde el sector de Atención
al Clientes se le hizo una oferta a modo conciliatorio mediante la entrega de
un travel voucher por USD 290, el cual rechazaron.- II.- Así la Litis
queda trabada en los siguientes términos: tanto la existencia del vuelo como su
cancelación han sido reconocida por ambas partes, el meollo radica en
determinar si le corresponde o no a la empresa demanda afrontar los gastos
ocasionados por dicho incumplimiento contractual.- III.- CUESTION DE
COMPENCIA: Atento al planteo formulado por la demandada, esto es la
excepción de incompetencia del Tribunal actuante, nos avocamos a tratar dicho
cuestión en primer orden.- Para la demandada, el Tribunal no resulta competente
para entender en este caso, por encontramos frente a la cancelación de un
vuelo, lo que torna el tratamiento del asunto como de competencia federal en
razón de la materia, por tratarse de una cuestión aeronáutica -contrato de
transporte aéreo nacional-, debiendo aplicarse el Código Aeronáutico y la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación,
invocando asimismo la aplicación del art. 116 de la C.N. y lo dispuesto por el
art. 197 del Cód. Aeronáutico.- Por su parte el Ministerio Público Fiscal al
emitir su dictamen, solicita el rechazo de la excepción de incompetencia
planteada por la demandada.- En autos, los accionantes reclaman a la Compañía
Aérea demandada la restitución de los gastos que tuvieron que afrontar a
consecuencia de la cancelación del vuelo de LATAM, reclamando a su vez el daño
moral padecido por los comparecientes.- Así, la excepción planteada debe
rechazarce por las siguientes razones.- IV.- Competencia Federal: Sabido
es que nuestra Carta Magna dispuso una cláusula general de distribución de
competencias entre Nación y Provincias, previstas en el artículo 121, conforme
al cual “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación”. En el plano judicial, ha
consagrado expresamente las atribuciones de la Justicia Federal en los arts.
116 y 117 –sin perjuicio de las leyes reglamentarias-, correspondiendo las
demás causas, de manera residual, a la Justicia Provincial.- En autos se
encuentra discutida la procedencia de la competencia federal “ratione materiae”.-
Por su parte el art. 198 del Código Aeronáutico, dispone: “Corresponde a
la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Inferiores de la Nación el
conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o
comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.”(el
resaltado me pertenece), si bien de su interpretación literal podría inferirse
que el caso de autos se encuadraría en dicho supuesto; tanto en doctrina como
en jurisprudencia se ha establecido el carácter restrictivo, limitado y de
excepción a la competencia federal “… se ha señalado que no obstante la
imprecisión de la norma, únicamente corresponde la intervención del fuero
federal en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de
la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en
el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria, como aquellos
en que se invoquen disposiciones del derecho común” (Cámara 1a de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II 31/03/2005 en autos:”
Novoselitchi, Cristian E. J. c. Aero Baires SACI”, publicado en la ley on line
AR/JUR/499/2005).- También se ha dicho que: “…no obstante la imprecisión de
la norma antedicha, cuyo texto ha generado tesis restrictivas e interpretaciones
extensivas de la competencia federal, únicamente corresponde la intervención
del fuero federal en las causas que abarquen la aplicación la legislación
aeronáutica nacional, excluyéndose aquellos procesos fundados en el derecho
privado que corresponde a la competencia ordinaria”. (PALACIO DE CAEIRO,
Silvia (Directora), “Competencia Federal por razón de la materia – Leyes
Federales”, Competencia Federal, La Ley, Buenos Aires, 2013, p. 463). V.-
La Litis se sustenta en el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados, a raíz de la cancelación de un vuelo (en el País), no
encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte
aéreo, pues el reclamo se vincula con las consecuencias dañosas padecidas
por los actores a raíz de su incumplimiento, por lo que recae dentro de la
órbita del derecho común, que en el caso en particular finca en la aplicación
de la normativa consumerista en tanto se advierte indubitable, la existencia de
relación de consumo.- En consonancia, nuestro Máximo Tribunal ha dicho: “…
en materia de derecho aeronáutico, la competencia federal -por definición,
limitada y excepcional- no puede extenderse a las causas que versan sobre una
pretensión fundada en derecho común que de ningún modo interfieran en la
aeronavegabilidad o en el comercio aéreo interjurisdiccional, o lesionen o
afecten los intereses supremos de la Nación.” (TSJ Nº 163 de fecha
28/07/2005 en autos: "García Gómez Eduardo c/ Partido Justicialista y
otros- Ordinario- Cumplimiento de Contrato- Recurso de Apelación
(Expte.513284/36) Recurso de Casación- G28-04").- (el resaltado me pertenece)
En consecuencia, y por los argumentos vertidos se rechaza la excepción de incompetencia
opuesta por la demandada.- VI.- Relación de Consumo: Tal como lo
adelantamos supra, la presente demanda engasta en la normativa consumeril, de
conformidad a lo establecido por el art. 1 de la ley 24.240 concordante con lo
dispuesto por el art. 1092 del CCCN “Se considera
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma
gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio
o de su grupo familiar o social” (el subrayado me
pertenece).- En autos, los actores revisten a todas luces la condición de USUARIO/CONSUMIDOR
del servicio de transporte aéreo contratado con la demandada.- En cuanto al
polo pasivo, no cabe duda que nos encontramos frente a lo que el art.2 de
LDCdefine como “Proveedor”, pues dice: “Proveedor. Es la persona física o
jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,
aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…”,
la definición es clara, la demandada desarrolla la actividad comercial de forma
habitual y onerosa exigida por la normativa consumeril por lo que no se
efectúan mayores consideraciones.- VII.- Previo a adentrarnos al reclamo
de los accionantes, debemos dilucidar la normativa aplicable, ya que la
demandada LATAM entiende que en mérito de lo dispuesto por el art. 63 de la
LDC, debe aplicarse lo dispuesto por el Cód. Aeronáutico, por tratarse de un
contrato de transporte aéreo, sustrayéndolo del plexo consumeril.- La normativa
citada, dispone: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente
la presente ley”.- Si bien la norma establece la aplicación supletoria de
la ley del consumidor a los contratos de transporte aéreo, en una
interpretación integral de la misma, se ha sostenido que para los supuestos en
que no se contemplen situaciones o se prevean en forma poco clara o defectuosa
por insuficiencia de la norma o vacío legal, se aplica en forma directa la LDC;
más aún se ha sostenido que lo dispuesto por el art. 63 de LDC es de
interpretación restrictiva.- En clara coincidencia con lo antedicho, Chamatropulos,
citando a Wajntraub manifiesta: “…debe regir la solución específica y menos
favorable de la regulación especial sólo cuando el supuesto de hecho
contemplado surja claro y concreto y siempre que no entrara en colisión con
normas de rango constitucional. Si la norma especial dejara alguna hendija que
requiriera algún tipo de integración complementaria, entraría en escena el
estatuto del consumidor en forma supletoria, con toda la fuerza de su regla
general interpretativa. “.- “En concordancia con lo recién dicho,
apuntan Daniel Moeremans y Martín Viola que la LDC regirá no sólo cuando el
Código Aeronáutico no contemple situaciones, sino también cuando lo haga de
modo incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón, se encuentren
vulnerados derechos constitucionales de los usuarios y consumidores.” (
cfe. Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”,
T.II, Ed. La ley, Año 2016, Pág. 476 ).- VIII.- De otro costado, no debe
olvidarse que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, con la
incorporación del art. 42 los derechos de los usuarios y consumidores
adquieren jerarquía constitucional, el que dice: “ Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.-
Este derecho constitucionalizado ha sido reconocido como plenamente operativo
y sin necesidad de normas que lo reglamente.- En este sentido nos dice
Lorenzetti: “La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que
reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto…la
norma del artículo 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los
consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin
necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el
juez puede aplicarlos en el caso concreto…” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”,
2º Edición Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., Año 2009, Pág.45).- No
cabe duda que esta recepción constitucional, y su posterior incorporación al CCCN
ha marcado un quiebre en el ordenamiento jurídico vigente por hasta ese entonces,
reafirmando más aún los principios consumeriles receptados y que deben
aplicarse in dubio pro consumatore.- IX.- Como surge de los relatos de
autos – no controvertidos por la demandada- los actores, si bien adquirieron
los tickets de vuelo, nunca viajaron, es decir nunca embarcaron por los
acontecimientos – paro de pilotos- que llevo a la cancelación del vuelo de
cabotaje contratado, ergo en sentido estricto no fueron “pasajeros”.- Se
expresa: “Pasajero” -desde el punto de vista semántico- es quien viaja. De modo
que todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje, pero que
no ha partido o que ya ha concluido, no es un pasajero en vuelo. Todo perjuicio
sufrido en estas circunstancias hace aplicables las normas de la ley 24.240 en
forma directa y principal y no suplementariamente” (Conf. Farina Juan, “ Defensa
del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, 2009, pág. 651) (el subrayado me
pertenece).- X.- Así las cosas, en el sub lite, se encuentra acreditado
el vínculo existente entre actores y demandado, resultando aplicable la
normativa consumeril atento que si bien se había contratado el viaje, la
cancelación del vuelo de cabotaje se produce previo a la operación del embarque
del Vuelo LA 4201 con destino a la ciudad de Buenos Aires, no resultando ser
pasajeros del vuelo contratado, por lo que se excluye la aplicación de la ley
específica, conforme los argumentos referenciados supra.- XI.- Dicho esto,
si bien nos encontramos frente a una relación de consumo, ello
no exime al accionante a acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil
ya que reclama el resarcimiento de daños. Bajo estos
lineamientos, nos adentramos al reclamo efectuado, esto es el Daño Emergente,
derivado de los gastos que tuvieron que afrontar a consecuencia del incumplimiento
del vuelo contratado con la demandada y el daño moral padecido por dicho
incumplimiento.- Recordemos, en autos no se encuentra controvertido la compra
de los tickets del Vuelo LA 4201 COR/BUE de fecha 13/10/2016, ni que el mismo
fue cancelado por el paro de pilotos.- Los actores debían abordar desde Ezeiza
un vuelo que comprendía el tramo BUE/ORL, el que tenía hora de partida a las
8:05 pm.; por lo que el vuelo del tramo COR/BUE (objeto del presente reclamo)
que debía partir a las 8:55 am, se canceló por el paro de pilotos; con lo que
les era imprescindible llegar a la Ciudad de Buenos Aires antes de las 05:00 pm
para efectuar el respectivo check – in.- Bajo tales circunstancias debieron
efectuar el tramo del viaje COR/BUE en el automóvil del co-actor Tomás Vega
Holzwarth, a fin de poder arribar a horario a la Ciudad de Buenos Aires y
emprender vuelo.- Para la demandada no corresponde afrontar con los gastos
reclamados en concepto de Daño Emergente ni Daño Moral, ya que la decisión de
viajar por su propia cuenta a CABA corrió por exclusiva cuenta de los actores,
quienes no esperaron ser puestos en el Vuelo 4213 que salía a las 17:18 hs,
llegando a destino a la 18:28 hs.- XII.- Análisis de la Prueba: El
testigo Lucas María Reyna, DNI 35.580.009, manifiesta: “Pregunta el Dr. Vega
en qué circunstancias conoció a las partes. Dijo que el año pasado, aprox. en
el mes de noviembre, que no recuerda bien, que era un día de semana. Manifiesta
el testigo fue a llevar a su primo, Juan Carranza, al aeropuerto Pajas Blancas,
que eran aprox. 06.00hs, a primera hora. Cuando estacionó el auto para ayudar a
su primo a bajar las valijas, la vio a la Sra. Di Tella, en el estacionamiento,
sentada en el cordón y llorando. Manifiesta que se le acercó a preguntarle si
le pasaba algo y ahí le comentó, la Sra. Di Tella, que había perdido el vuelo a
Ezeiza. Le contó que se había casado y que se estaba yendo de luna de miel. Que
debía irse a Ezeiza para viajar. Dice el testigo que se le acercó a la Sra. Di
Tella porque la notó desconsolada, triste, llorando. Que estaba nerviosa.
Manifiesta el testigo que lo vio al Dr. Vega salir del aeropuerto, que lo reconoció
por haberlo visto en federales. Aclara el testigo que el Dr. Vega le presentó
en ese momento a su mujer y le explicó que habían perdido el vuelo y su estado
ánimo era enojado, que estaba nervioso. A las puteadas. Manifiesta el testigo
que lo vio salir del aeropuerto con un bolsa de la farmacia. 3º) Pregunta el Dr.
Vega si testigo recuerda las condiciones climáticas en ese momento. Dice el testigo
que estaba lluvioso y que lo recuerda porque el Dr. Vega le dijo a su mujer
que iban a viajar a BA en auto, que se tranquilice. Manifiesta el testigo, que
en ese momento, les recordó que tuvieron cuidado en la parte de leones, en donde
está la YPF, sobre la autopista, porque recientemente un tío del dicente tuvo
un accidente fuerte como consecuencia del agua en la calzada, acuaplaning. 4º)
Pregunta el Dr. Vega si recuerda si su primo pudo viajar. Dice el testigo que
lo dejó en el aeropuerto y se fue a trabajar. Recuerda que el vuelo de su primo
fue reprogramado pero que no recuerda la compañía aérea” (fs.117).- El
testigo Juan Manuel Arias, DNI 31.557.716 quien manifiesta: “Pregunta el Dr.
Vega en qué circunstancias conoció a las partes. Dijo que los conoció ese día,
el año pasado, en el mes de octubre pero que no recuerda el día exacto.
Recuerda que era bien temprano, el primer vuelo de la mañana. Manifiesta que en
el aeropuerto había un caos, que estaban todos los pasajeros quejándose por un paro
general de pilotos, de intercargo y de todos los que operan en el aeropuerto. Que
habían reprogramado los vuelos. Que ese momento le llamó la atención esta chica,
Belén Di Tella porque estaba llorando. Era un llanto de angustia, desesperación,
que estaba viendo cómo se perdía su luna de miel. A su vez todo estaba
contagiado por el ambiente que había en el aeropuerto en ese momento. Respecto
del estado de ánimo del Dr. Tomás Vega, manifiesta el testigo que estaba como
todos los pasajeros, enojado, porque desde el mostrador no había respuestas
concretas. Recuerda el testigo que estábamos todos los pasajeros conversando
sobre el tema y ella le contó que tenía que viajar al exterior y debía estar en
Ezeiza para no perder la conexión. 3º) Pregunta el Dr. Vega si el testigo perdió
su vuelo. Dijo que si, que tampoco pudo viajar. Que debía ir a BA por aerolíneas
argentinas. Recuerda que recién al otro día pudo volar a BA. 4º) Toma la
palabra el Dr. García Castellanos y pregunta para que diga el testigo si sabe que
ese mismo día existían vuelos de protección. Dice el testigo que sí, pero que se
los daban recién para el otro día”.- La lectura detenida de estos
testimonios, permite atribuirles credibilidad en tanto no merecen la tacha de
contradictorios ni en sí mismos, ni entre ellos, ni con prueba que diligenciada
en autos, pueda ser considerada de mayor valor probatorio. En efecto, todos
ellos, cumplen no solo con las condiciones formales de admisibilidad, sino
también con las sustanciales de credibilidad, pues, cada uno ha dado especial
referencia a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos pasados bajo
sus sentidos, adecuando sus dichos a lo dispuesto por el art. 304 del Ritual.- Los
testigos son observadores imparciales de la realidad pasada ante ellos. Así, se
ha sostenido en doctrina que se comparte, que “... para que el testimonio
tenga merito probatorio no puede basarse en simples suposiciones, o
afirmaciones carentes de razón; es indispensable que conste del dicho del
testigo, que ha tenido conocimiento de lo que afirma por haberlo percibido: el
testimonio debe contener la llamada “razón del dicho”, o sea, la explicación de
las circunstancias (cuando, como, en que tiempo y lugar, etc.) que hagan
verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del
hecho...” (C1°CCCba. In re: “Pasero Mario Eduardo c/ Dominga Zabala de
Romero – Ordinario”, sent. N° 16 del 17.3.03). Tal lo acontecido en autos. Los
testimonios prestados deben ser admitidos con fuerza probatoria suficiente para
acreditar el hecho de que ante la cancelación del vuelo, debieron tomar otro medio
de transporte, como fue, trasladarse en el automóvil del Sr. Vega a fin de poder
llegar a horario para su próximo vuelo. XIII.- En orden a la atribución
de la responsabilidad de la demandada, toma especial relevancia lo dispuesto
por el art. 4 de la LDC que dispone: ” Información. El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee…”.- Dicha obligación ha sido omitida por la empresa aérea, quien debe
brindar información no solo de los servicios que presta, sino también de las modificaciones
sobrevinientes (vgr. motivo de la cancelación del vuelo), prueba de ello lo
demuestra la total indiferencia a los derechos de los usuarios, ya que es recién
después de 2 meses y a instancia de la actora, que por intermedio del Servicio
de Atención al Cliente – via mail- comienza las tratativas de reintegro de pasajes
y gastos ocasionados. Dicha actitud sumado a que a posteriori, la actora propugna
audiencia de conciliación extrajudicial (vide fs.35/36), a la que la demandada
no acude, demuestra el total menosprecio por las consecuencias dañosas
irrogadas.- En esta línea se ha dicho: “…constituye una carga ineludible de
la empresa apelante -Lan Argentina S.A.- el suministro de toda la información,
de modo suficiente y veraz, atinente no sólo a las condiciones que rigen el
pasaje aéreo contratado por el pasajero, sino también de aquellas
modificaciones que puedan alterar el itinerario del viaje programado, como
ocurre ante el acaecimiento de una demora o cancelación de vuelo, para que
dicha información pueda resultarle eficaz ante la imposibilidad de disponer
libremente de su tiempo, con los consecuentes perjuicios que ello puede
acarrearle” (cfe CCyC de 8ªNom en autos.” LONGHI, FRANCO EMILIO C/ LAN
ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - COBRO DE PESOS- Expte.5617001, Sentencia Nº73 de
fecha 12/06/2014).- De otro costado, el art. 19 de la LDC dice: “Modalidades
de la prestación del servicio. Quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y damas circunstancias conforme a la cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos”.- También se ha vulnerado la norma
citada, pues la cancelación demuestra que el servicio de transporte aéreo
contratado no fue cumplido en tiempo y forma, y tal como lo contratara
originariamente, al verse frustrado el vuelo.- Aquí la demandada no ha
acreditado que haya tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o
si le había resultado imposible tomarlas.- Por último, la demandada no ha
opuesto eximente de responsabilidad basado en el caso fortuito o fuerza mayor,
como podría ser el paro de pilotos acaecido, sin perjuicio de ello, tanto en
doctrina como en jurisprudencia tiene sentado el criterio que el mismo no exime
de responsabilidad a las compañías aéreas por no configurar dicha causal como “inevitable”.-
Así se ha sostenido, en opinión que se comparte que: “La empresa de
transporte aéreo resulta responsable por la frustración del cumplimiento del
contrato de transporte convenido con los reclamantes debido a una huelga
llevada a cabo por los pilotos de la empresa, pues, considerando la
organización formal de los trabajadores en sindicatos y asociaciones, la
intervención obligada el Estado en los conflictos laborales en general y la
comunicación existente entre las partes que los protagonizan a través de
comisiones, es verdaderamente difícil de creer que el paro del personal pueda
ser imprevisible, inevitable y ajeno a la firma aérea, máxime si ésta no
informó a los pasajeros sobre el inconveniente con la debida anticipación”.
(cfe. CNFedCivyCom, SalaIII de fecha 30/03/2010 en autos: Bunodiere, Paule
Clotilde y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. Cita Online: AR/JUR/14194/2010).-
En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento de la demandada, y su
consecuente responsabilidad en orden a los daños irrogados por la cancelación de
vuelo sufrida por los actores.- XIII.- Rubros Reclamados: Daño Emergente.
Los comparecientes refieren que el día 13/10/2016 tuvieron que viajar en el
automóvil del co actor Tomás Vega Holzwarth desde la Ciudad de Córdoba hasta el
aeropuerto de Ezeiza, Buenos Aires; como derivación de ello los actores
tuvieron que hacerse cargo de los gastos de: Nafta (ida y vuelta), peajes (ida
y vuelta), viáticos (ida y vuelta), y estacionamiento en el aeropuerto
internacional de Ezeiza. Que desde el momento de la cancelación del vuelo,
tuvieron que valerse de sus propios medios a fin de llegar al aeropuerto
internacional de Ezeiza, por lo que se reclama el reintegro de los desembolsos
realizados lo que asciende a la suma total de Pesos Cuatro Mil Seiscientos
cuarenta y uno con 99/100 ($4.641,99), con más los intereses hasta su efectivo
pago.- En este punto cabe aclarar que si bien se demanda por el monto
consignado supra, de la documental acompañada surge que la sumatoria total de
los gastos que reclama ascienden a la suma de Pesos Cuatro Mil Seiscientos
Cuarenta y seis con 15/100 ctvos. ($4.646,15).- La demandada, sostiene que los
actores pudieron emprender el otro vuelo que la compañía les ofrecía (VUELO
4213) el mismo partía las 17:15 hs con arribo a las 18:28 hs a la Ciudad de
Buenos Aires, el ofrecido no cumplía con la finalidad de llegar a Buenos Aires
en tiempo y forma, ya que el vuelo originario fue contratado para llegar a
primera hora de la mañana a Buenos Aires.- Por otro lado, también ofrece una “compensación
económica” por los gastos irrogados (vide fs.20) el que consistía en un voucher
a canjearse solo por pasajes aéreos en vuelos operados por LATAM.- Así las
cosas, los gastos reclamados están vinculados con peajes, estacionamiento y
viáticos, acompañando a fs. 28/30vta, una serie de tickets vinculados a dichos
rubros.- Al respecto, si bien es cierto que, tratándose de un instrumento
privado emanado de terceros deberían hacer sido reconocidos en sede judicial,
lo cierto es que indiciariamente (art. 316 CPCC) guardan conexión
razonable con las circunstancias de espacio(trayecto Córdoba – Buenos
Aires) y tiempo (de fechas 13/10/2016 y 21 y 22/10/2016), del viaje
efectuado por los comparecientes.- Así resulta indudable que los actores
debieron afrontar los gastos denunciados, ya que ello obedece al curso natural
y ordinario de las cosas (cfe.art.1727 del CCCN – ex 901 del CC), en autos, el
viaje desde Córdoba a Bs. As.- Por lo que a raíz de la cancelación del vuelo,
debió necesariamente encontrar una alternativa viable para llegar a su otro
vuelo y completar el tramo de viaje rumbo a Orlando.- Con respecto a la
compensación económica ofrecida “voucher” debemos subrayar que no pueden
supeditarse a las condiciones establecidas por la demandada, como era el canje
por pasajes aéreos en dicha compañía, pues dicha condición luce absolutamente
abusiva, rosando con los principios de buena fe contractual, inaceptable bajo
ningún punto de vista.- El rubro reclamado debe ser acogido por la suma Pesos
Cuatro Mil Seiscientos cuarenta y seis con 15/100 ($4.646,15), con más un
interés correspondiente al dos por ciento (2%) mensual desde que cada suma es
debida (13/10/2016 y 21 y 22/10/2016) y hasta el efectivo pago, con más la tasa
pasiva del BCRA.- XIV.- Daño Moral: Los actores manifiestan que dicho se
reclamo tiene como fundamento el motivo principal del viaje que tenían
planificado los actores por representar el inicio de su luna de miel con lo que
ello les implicaba. Resaltan que sin embargo, fue la reiterada y sistemática
mala fe de la empresa demandada la que obligó a judicializar el reclamo, el que
podría haberse resuelto de buena fe y sentido común.- Relatan que a raíz de la
cancelación del vuelo, se impregnaron de sentimientos de nerviosismo,
impotencia, zozobra, bronca, angustia y resignación.- Que Belén María Di Tella
es quien padeció emocionalmente con mayor gravedad la noticia de la cancelación
del vuelo, quien tuvo una verdadera y dramática crisis nerviosa, quien fue
calmada con la ayuda de otros pasajeros que se solidarizaron ante la escena,
por lo que el rubro se destina a reparar ese dolor, cuantificando la misma en
la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000).- Que los actores, en particular Tomás
Vega Holzwarth se vio obligado a iniciar el reclamo judicial en defensa de los
derechos conculcados, resaltando la evidente mala fe del de la empresa
demandada al pretender que se contrate nuevamente con ella a fin de reintegrar
los desembolsos efectuados no dejándole opción. Agrega que el daño se configura
no solo por tener que transitar a las apuradas y de improviso desde la Ciudad
de Córdoba hasta el Aeropuerto internacional de Ezeiza durante condiciones
climáticas totalmente adversas sino por desesperación y la zozobra emocional
que les generó la mera idea de perder la luna de miel que con tanto esfuerzo
habían planificado. Por dicho rubro reclama de la suma de Pesos Veinte Mil
($20.000).- XV.- Este rubro, se lo ha definido
como “la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés
no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel
al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (PIZARRO, Ramón Daniel; “Daño Moral. Prevención/Reparación/Punición”,
pág. 47; Hammurabi, 1996). También ha sido caracterizado como la “lesión en
los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual
o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos
insuceptibles de apreciación pecuniaria” (BUSTAMANTE ALSINA, J., “Teoría
General de la Responsabilidad Civil”, 9na. edición, nro. 557, Pág.205; Abeledo
Perrot, 1997). El art. 1741 del CCCN (ex art. 522 del CC) recepta la noción de
daño no patrimonial como “daño a las afecciones extrapatrimoniales que es
imposible reconstruir, y que deben ser compensadas mediante satisfacciones
sustitutivas con función de consuelo, única forma que tiene el derecho para
intervenir en situaciones sin contenidos económico.” (BERGER, Sabrina M.; “La
prueba del daño”, Publicado en La Ley, cita online: AR/DOC/4216/2015). Así,
quien solicita la reparación el daño moral, deberá demostrar su existencia y nexo
de causalidad, en este orden el art. 1744 del CCCN señala que “el daño debe
ser acreditado por quién lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que
surja notorio de los propios hechos”. XVI.- En autos los testimonios depuestos por Juan Manuel Arias y Lucas
María Reyna son contestes en cuanto señalan el estado de ánimo de la Sra. Belén
María Di Tella:”…le llamo la atención esta chica Belén Di Tella porque
estaba llorando. Era un llanto de angustia, desesperación, que estaba viendo
como perdía su luna de miel…”; “…vio a la Sra. Di Tella, en el estacionamiento,
sentada en el cordón y llorando. Manifiesta que se le acercó a preguntarle si
le pasaba algo y ahí le comentó… que había perdido el vuelo a Ezeiza. Le contó
que se había casado y que se estaba yendo de luna de miel. Que debía irse a
Ezeiza para viajar, … que se le acercó a la Sra. Di Tella porque la notó
desconsolada, triste, llorando. Que estaba nerviosa”(fs. 116/117).- Con
respecto al ánimo que presentaba el Sr. Vega, ambos manifiestan haberlo visto “enojado
porque no tenían repuesta concreta desde el mostrador…nervioso…a las puteadas…”.-
Así las cosas, de las testimoniales surgen corroborados los dichos de los comparecientes.
No han sido cuestionados por la contraria ni han arrimado prueba alguna
refutando dicho reclamo. Especial consideración se tiene en orden a las
especiales características que representaba para los accionantes emprender el
vuelo programado. No es menor el dato que los mismos se vieron perturbados en
su estado de ánimo, con angustia e incertidumbre de que si podrían o no viajar
hacia su “luna de miel”, que debieron soslayar dicha cancelación y emprender
viaje hasta la Ciudad de Buenos Aires.- El hecho de la cancelación, seguramente
les representó comenzar con el “pie izquierdo” un viaje programado, y de
placer.- En consecuencia, se acoge el rubro de DAÑO MORAL, el que se
fija en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) a favor de la Sra. Belén María
Di Tella; y en la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000) a favor del Sr.
Tomás Vega Holzwarth.- El mismo devengará un interese equivalente al 2%
nominal mensual con más la Tasa Pasiva del BCRA desde la fecha de la presente
resolución, hasta su total y efectivo pago.- XVI.- Daño Punitivo: La
actora solicita se imponga a la empresa demanda la multa civil previste por la
ley consumeril, no estimando cuantificación alguna. Así el art. 52 bis de la
ley 24.240 establece "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado,
el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará
en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente
de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley." XVII.-La
norma citada, merece un particular análisis, pues a simple vista pareciera que
solo bastaría un simple incumplimiento por parte del proveedor de bienes o servicios,
en este punto tanto a doctrina como la jurisprudencia se encuentra dividida en
torno a la exigencia de un especial comportamiento del proveedor, es
decir un factor de atribución subjetivo en la conducta desplegada. En consecuencia,
no basta con el mero incumplimiento legal o contractual para que sean
aplicables los daños punitivos o multa civil por actos desaprensivos, sino que
se requiere la concurrencia de un elemento objetivo y de otro subjetivo. Así se
ha señalado que "Existe consenso dominante en el derecho comparado en el
sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos
de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o
por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en
casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando
ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva" (cfr. Pizarro, Ramón- Stiglitz, Rubén S, "Reformas a
la ley defensa del consumidor", LA LEY 16/03/2009, 16/03/2009,
1-LALEY2009-B,949, p. 6). Esta tesis restrictiva ha sido receptada por nuestro
máximo Tribunal de Justicia en autos “Teijeiro…c/Cervecería y Matricería
Quilmes SAICA s/Abreviado”. Lo dicho implica que el daño sufrido por el
consumidor por una grave inconducta del proveedor actúa más bien como un
presupuesto de la aplicación de esta sanción, ya que sin daño comprobado
difícilmente puede configurarse la gravedad que califica el incumplimiento del
proveedor en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.- XVIII.- En
autos corresponde analizar la conducta desplegada por la Compañía Aérea a lo
largo del reclamo efectuado por los actores.- La demandada muestra un grave
menosprecio hacia el usuario/consumidor, tanto al momento de producirse la
cancelación del vuelo, como a posteriori no acudiendo a la audiencia
conciliatoria instada por la actora (vide fs.34/35), tales conductas configuran
un abuso de su posición dominante, en detrimento de los derechos de los
usuarios, vulnerando así el TRATO DIGNO que prima en este tipo de
relaciones consumeriles.- El art. 8 bis de la Ley 24.240, ha establecido lo
referente a prácticas abusivas “Los proveedores deberán garantizar condiciones
de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidantes.”, normativa que ha
tenido su réplica en lo dispuesto por el art. 1097 y 1098 del CCCN.- Las normas
citadas se correlacionan con los principios generales establecidos por los art.
9 Principio de Buena Fe; art. 10 Abuso del Derecho y art.11 Abuso de la Posición
dominante dispuesto en el CCCN.- Por último no debemos olvidar la finalidad de
este instituto al ser una multa impuesta con fines sancionatorios y
preventivos, esto es a los fines de evitar la reiteración de la inconducta
desplegada.- En doctrina se ha señalado el doble carácter del instituto, es decir,
que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta grave, sino
también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción
punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la
reiteración de hechos similares (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, "Un nuevo
avance en materia de daños punitivos", Revista de derecho comercial, del
consumidor y de la empresa, año 2, N° 3, junio de 2011, p. 115).- Ello
evidencia una actitud de negligencia grave por parte de la demandada en el cumplimiento
de las obligaciones a su cargo en desmedro de su cliente.- XIX.- En
consecuencia, atento los motivos supra esgrimidos se hace lugar al DAÑO
PUNITIVO reclamado.- En orden a la cuantificación del rubro, se advierte
que la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000), resulta acorde con la
gravedad del hecho, la cuantía del daño y las condiciones económicas de quien
la solicita.- Se aplicará intereses equivalentes al 2% nominal mensual con más
la Tasa Pasiva del BCRA desde la fecha de la presente resolución, hasta su
total y efectivo pago.- XX.- COSTAS: Las costas serán soportadas por el
demandado a quien se considera vencido (art. 130 del CPC).- VIII.-
HONORARIOS: Base cuantitativa: Honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth: Base
cuantitativa. Conforme a lo dispuesto por Art. 31 inc. 1 de la ley 9459 en
correspondencia con las resultas de la litis, la base cuantitativa se conforma
por el monto de la sentencia, esto es la suma de condena debidamente actualizada
(art. 33, ley 9459). Que en autos ha sido de recibo la indemnización pretendida
por: Daño Emergente ($4.641,99); Daño Moral (correspondiente a la Sra. Di Tella
$50.000 y al Sr. Vega Holzwarth $30.000), y Daño Punitivo ($50.000) ,
debidamente actualizado desde la fechas establecida en los considerando respectivos
(art. 33 CA). En definitiva la Base Regulatoria arroja la suma de PESOS
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 82/100 CTVOS. ($137.780,82) comprensiva
del Capital más los intereses La escala entonces oscila entre el 20% y el 25%,
siendo justo y razonable estarse al punto medio (Art. 36 CA), esto es el
22.5%.- Para lo que se tiene presente que la cuestión traída a resolver, no
obstante el éxito obtenido por el actor con el patrocinio letrado del
profesional actuante, no resulta de novedad jurídica, ni de complejidad la
cuestión planteada (art. 39 Ley 9459).- Efectuados los cálculos matemáticos,
los honorarios de dicho letrado se regulan en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL
CON 68/100 CTVOS. ($31.000,68) con más la suma de pesos Dos mil doscientos
treinta y siete con 16/100 ($2.237,16) en concepto de honorarios del art.104
inc 5 de la ley 9459. - No se regulan los honorarios profesionales del Dr.
Agustín J. García Castellanos, hasta tanto lo solicite (art. 26 CA a contrario
sensu).- Por todo ello y normas legales citadas y lo dispuesto por el artículo
155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; RESUELVO: 1) Rechazar
la excepción de incompetencia planteada por la demandada.- 2) Hacer
lugar a la demanda entablada a fs. 1/11 vta. por Belén María Di Tella, DNI
31.685.274 y Tomás Vega Holzwarth, DNI 30.843.874,condenando a LATAM
AIRLINES GROUP SApara que, en el plazo de diez días de quedar firme la
sentencia, le abone los actores en concepto de: Daño Emergente la
suma de Pesos Cuatro Mil Seiscientos cuarenta y seis con 15/100 ctvos. ($4.646,15),
por Daño Moral la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) a favor
de Belén María Di Tella y de Pesos Treinta Mil ($30.000) a favor de
Tomás Vega Holzwarth; y en concepto de Daño Punitivo la suma de Pesos
Cincuenta Mil ($50.000), todo con más los intereses establecidos en
los considerandos respectivos, hasta su total y efectivo pago.- 3) Imponer
las costas al demandado vencido atento lo dispuesto por el art.130, C. P.C.-
4) Regular honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth en la suma de PESOS
TREINTA Y UN MIL CON 68/100 CTVOS. ($31.000,68) con más la suma de pesos
Dos mil doscientos treinta y siete con 16/100 ($2.237,16) en concepto de honorarios
del art.104 inc 5 de la ley 9459.- No regular los honorarios del Dr. Agustín J.
García Castellanos hasta tanto lo requiera (art.26 CA contrario sensu).P rotocolícese,
hágase saber y dese copia.- SUAREZ, Héctor Daniel JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
Di Tella c/ LATAM - Daño punitivo $ 50.000 - Juzgado 45ª Nom.
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