UCU c/ DirecTV

AUTO NUMERO: 500. CORDOBA, 28/08/2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: ARGAYO, DIEGO Y OTRO C/ DIRECTV ARGENTINA S.A. ABREVIADO, Expte.N° 6673140, en los que: ----

a) A fs. 166/170 la Dra. María Cecilia Di Giusto, en representación de los actores en estos autos, interpone recurso de reposición en contra del proveído dictado con fecha 22/12/2017 que textualmente dispone: "Córdoba, 22 de diciembre de 2017. Deduce el Sr. Diego Argayo y la Asociación de Consumidores Unidos acción de clase en contra de Direct TV. Atento que la acción en los términos intentados requiere la acreditación de la legitimación activa, la delimitación de la clase invocada y, en orden a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se debe acreditar–: a) la causa fáctica homogénea o común de afectación; b) una pretensión concentrada en los efectos comunes, y c) un interés individual que, considerado aisladamente, no justificaría en principio la promoción de una demanda. Analizadas las constancias de autos, entiendo que tales extremos no se encuentran acreditados. Doy razones: En orden a la legitimación activa se encuentra acreditado, prima facie, el carácter de consumidor del servicio que provee la demandada por parte del Sr. Argayo. No ocurre lo mismo en relación a la Asociación de Usuarios y Consumidores. Ello así, por cuanto la LEY 24240 otorga legitimación a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación y que tenga como finalidad la defensa, información y educación del consumidor (arts. 55 y 56 LDC). En autos no se ha acompañado el Estatuto de la asociación en cuestión, por lo que no puede tenerse por acreditada la legitimación activa a su respecto. A lo dicho se agrega que, de la lectura de la demanda surge que no se encuentran cumplidos prima facie los requisitos en cuestión. Ello así por cuanto aparentemente se formula una petición, de los términos de la demanda se desprende que Direct Tv suministre el servicio de internet con la velocidad y mega bites contratados en caso concreto, lo que permite inferir que no existe homogeneidad en los contratos, y por ende, en el incumplimiento que se invoca como general para toda la clase. Por otra parte, surge del líbelo introductorio que se formulan peticiones orientadas al interés exclusivo del Sr. Diego Argayo (restitución de lo cobrado en exceso, daño moral y daño punitivo solicitado personalmente por el Sr. Argayo). Por último y en orden a la cuantía de las pretensiones, tampoco se encuentra acreditado el interés individual que no justificaría la promoción de una demanda. De las sumas peticionadas por el actora en cada uno de los rubros, a saber: $ 14.400 por restitución de lo cobrado por servicio de internet a razón de $ 600 mensuales, $ 30.000 por daño moral personal del compareciente y $ 3.000.0000 peticionados de forma personal por Argayo, no se atisba que los montos invocados sean de una exigüidad que dificulte en acceso a la justicia por parte de los consumidores que se dicen afectados. Por todo ello, a la acción colectiva intentada, no ha lugar por improcedente. No obstante ello, dado que el Sr. Diego Argayo deduce demanda en el carácter de consumidor y deduciendo pretensiones en su propio interés, lo que encuadra en el supuesto del art. 52 LCD, imprímase a la pretensión del mencionado el trámite de juicios abreviado. Previa denuncia del domicilio real de la demandada, cítese y emplácese a la misma para que en el término de seis días comparezca a estar a derecho y conteste la demanda en los términos del art. 508 del C.P.C., bajo apercibimiento de ley. Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad. Notifíquese. Dese intervención al Ministerio Público Fiscal.”. Solicita se revoque el decreto recurrido y en consecuencia, se deje sin efecto la negativa de personería de la asociación actora y se dé trámite de proceso colectivo. Manifiesta que la presente causa es interpuesta por dos actores el Sr. Diego Argayo en forma personal, cuya legitimación no está cuestionada y la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos a quien se le ha negado erróneamente su personería. Que al momento de interponer la demanda y en virtud de un error material, se omitió acompañar estatuto, acto que mediante el presente viene a enmendar y por ello adjunta el estatuto de la asociación, la inscripción al registro, y el reporte de actividades, por lo cual solicita se la tenga por presentada, en el carácter invocado y con el domicilio procesal constituido. Que se encuentra en el presente, una homogeneidad de contratos cuyo incumplimiento general afecta a toda la clase. Toda la clase afectada conforma una misma categoría de derechos individuales y se encuentran en la misma situación de hecho. La homogeneidad del caso deriva en que todos los clientes cuya representación invocan, han sido afectados patrimonialmente por el invocado incumplimiento contractual. Que lo relevante a considerar no es que los usuarios del servicio de Internet anudaron singularmente (con distintas velocidades contratadas) su vínculo contractual con Directv, sino que a todos ellos se les ha cobrado indebidamente por un servicio no recibido y/o deficientemente recibido en razón de una misma conducta desplegada por parte de la demandada. Lo que variaría, en todo caso, es la cuantificación del daño- en tanto el cuestionado proceder pudo haber afectado a cada uno de los potenciales damnificados de manera distinta-, pero no la homogeneidad fáctica del caso. Por ello se debe advertir que más allá de las diferencias que pudiesen existir en cuanto al modo individual de contratación de tales servicios por cada integrante de grupo cuyos intereses defienden, todos los afectados se encuentran en una situación de hecho sustancialmente análoga frente al problema que origina el pleito, en tanto se reprocha una misma conducta de la entidad demandada, causante de una lesión a una pluralidad de derechos individuales. Que los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar, con independencia de la cuantía del posible daño sufrido individualmente. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que se consolida la doctrina del a CSJN según la cual el dispar impacto económico sobre los miembros de la clase provocado por la acción u omisión que genera la afectación general no impide el planteo colectivo del asunto por parte de los legitimados del art. 43 de la CN y tampoco, impide el tratamiento del juzgamiento concentrado del caso por parte del sistema de administración de justicia. Continúa diciendo que el decreto atacado ha omitido tener en cuenta que el presente es un supuesto expresamente previsto en Halabi. El decreto enumera los requisitos de Halabi para la procedencia de la acción, pero omite la excepción expresamente prevista en el mismo fallo modelo. Cita el fallo y manifiesta que la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo, o la salud o afecten a grupos que han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. Que en esos casos la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto, con lo que se podría ver afectado el acceso a la justicia. Que es cierto que nuestro Máximo tribunal, estableció que para este tipo de acción (de incidencia colectiva en relación con intereses individuales homogéneos) debía ser exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justificara la promoción de una demanda por la poca cuantía del reclamo relacionado con el costo del litigio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin embargo, tal como acontece en este caso, la acción resultara de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o cuando afectan a grupos que han sido postergados o débilmente protegidos. Que la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte. Cita doctrina. ----

b) Corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, es evacuado a fs. 173/177 por la Fiscal de Segunda Nominación Silvia Elena Rodríguez. Expresa que la intervención del Ministerio se circunscribe a determinar si la coactora tiene legitimación colectiva en los presentes y si la acción colectiva resulta formalmente admisible. Cita el fallo Halabi y los recaudos que hacen a la viabilidad de la acción colectiva. Que en el sublite se consideró que la accionante UCU no había acompañado sus estatutos al momento de deducir la demanda, no habría acreditado su legitimación activa para intervenir en los presentes. Que la omisión observada hace a la falta de cumplimiento de acreditar la idoneidad de la asociación para la defensa del colectivo involucrado. Con posterioridad la interesada salvó dicha negligencia, acompañando copias certificadas de la documental requerida. De la misma se extrae que el objeto de la asociación está relacionado con la defensa, información y educación del consumidor. También cumple con la registración exigida por la legislación desde el año 2016. Que se corrobora que quien ha sido designado presidente de la asociación Sr. Adrián Bengolea, le otorgó poder general para juicios al letrado Exequiel Vergara. En función de ello estima que ha subsanado en debida forma la carencia apuntada por el tribunal, por lo que debe tenerse por acreditada la legitimación invocada y hacerse lugar a su recurso en este aspecto. El segundo agravio de la recurrente ataca la apreciación que hizo el Tribunal de la falta de homogeneidad del interés en la clase o grupo, así como lo dicho sobre la cuantía de las pretensiones que no justifica el reclamo individual. En este punto opina que debe hacerse lugar al recurso impetrado por compartir las argumentaciones efectuadas por la recurrente. Cita el fallo Halabi. Que la resolución citada ilustra con absoluta claridad el objeto del proceso colectivo y los aspectos de la pretensión en los cuales se exigen la homogeneidad, pone como ejemplo de este tipo de intereses –especialmente– a los consumidores y usuarios y distingue el diferente carril procesal que debe seguir la pretensión indemnizatoria de cada perjudicado (por ejemplo, por vía de incidente). Cita doctrina. Continúa diciendo que, sí existe una pluralidad relevante de derechos individuales homogéneos ya que la asociación acciona en pos de la tutela de consumidores, usuarios del servicio de internet de Direct TV de una determinada zona de esta ciudad. Esa pluralidad de derechos se encontraría afectada por una causa fáctica común puesto que –tal como lo presenta la coaccionante en su demanda– todos estos derechos, si eventualmente se prueba lo denunciado, están siendo afectados por una ejecución contractual por parte de Direct TV Argentina S.A. diferente a la pactada (velocidad del servicio menor a la contratada por saturación de la antena). No se advierte que las singularidades propias de las distintas contrataciones efectuadas por los distintos consumidores, las que a su vez pueden tener diferentes características, sean refractarias –sin más– al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa señalada que habilita la vía intentada. Por otro costado, tampoco debe dejarse de tener en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio por lo que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá de manera diferente en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. Que en este caso, sólo se consideró uno de esos elementos (la cuantía del reclamo) prescindiendo del segundo (la vulnerabilidad subjetiva), el cual justamente es el que prima en este caso. Ello así ya que estamos en presencia de una acción colectiva que se asienta en una relación de consumo. Para el legislador el consumo es un hecho social que trasciende el interés individual. La vulnerabilidad del consumidor es una característica que no queda sujeta a la apreciación judicial toda vez que ello ya ha sido presupuesto por el legislador en el art. 42 de la Constitución Nacional al establecer que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho…a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos” y la normativa de protección al consumidor sancionada en consecuencia. Que en virtud de todo lo expuesto, se pronuncia a favor de hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la coactora “UCU”.-

c) Dictado y consentido el decreto de autos, queda el presente en condiciones de ser resuelto.---

Y CONSIDERANDO: -------

I) Tal como ha quedado expuesto en la precedente relación de causa, la parte actora repone el decreto de fecha 22/12/2017. Esgrime la impugnante que se ha negado erróneamente la personería a la Asociación Usuarios y Consumidores Unidos, y acompaña el estatuto de la asociación a los fines de enmendar el error. Por otro lado se agravia aduciendo que en el caso se presenta una homogeneidad de contratos que afecta a toda una clase. Que se encuentran en una situación de hecho análoga que encuadra dentro de la acción de clase. Por su parte, la Fiscal Civil y Comercial de Segunda Nominación se pronuncia a favor de hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, en consecuencia expone que se deberá admitir la legitimación colectiva de la recurrente y admitir formalmente la presente causa como una acción colectiva, conforme los fundamentos apuntados supra, a los que remito. ---

II) Ingresando al tratamiento del planteo formulado por la actora, parto del primer agravio formulado, en tanto que el accionante expone que se ha negado erróneamente la personería a la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos.-

Al respecto debo señalar que el art. 43 de la Constitución Nacional otorga facultad para interponer acción de amparo en defensa de derechos de protegen al usuario o consumidor a las asociaciones que propendan a estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. A su vez el art. 52 de la ley de defensa del consumidor legitima para entablar acciones judiciales a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley. El art. 56 establece que las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. El mentado art. 56, así como el siguiente establecen las condiciones y requisitos que deben reunir tales asociaciones para su reconocimiento. Afirma autorizada doctrina que “Al igual que al afectado y al defensor del pueblo, el art. 43, párr. 2° de la CN le otorga legitimación extraordinaria a las asociaciones, a efectos de instar pretensiones en defensa de los derechos de incidencia colectiva…” (Salgado, José María, “Tutela Individual Homogénea”, Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 166). El mismo autor señala que “Cada asociación debe requerir su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores para contar con su legitimación totalmente habilitada (arts.55 y 56 LDC)” (Salgado, José María, Op. Cit. Pág. 191). En igual sentido “En definitiva, las asociaciones que cumplan con estas condiciones tendrán acción directa para reclamar la violación a los intereses de consumidores…” (Conf. Junyent Bas Francisco, Garzino María “Acciones colectivas de consumo” en “Manual de derecho del consumo” Álvarez Larrondo Federico – director” Erreius, Bs. As. 2017, p. 1012). Conforme a ello, resultaba imprescindible para evaluar la legitimación de la asociación actora que ésta acompañara a la demanda (arts. 90, 182 y cc CPCC) el estatuto de la entidad así como la acreditación de la autorización para funcionar. ---------

Tal como surge de las constancias de autos y, como lo reconoce de manera expresa la recurrente, tal requisito no fue cumplido, por lo que no podía tenerse por acreditada la legitimación activa de la misma. En consecuencia, el decreto impugnado resulta conforme a derecho en cuanto a la legitimación de la Asociación de Usuarios y Consumidores. ----

Sin perjuicio de ello, tal como se dijera, actualmente la omisión de acompañar la documental que acredita la legitimación de la actora ha sido subsanada. A fs. 149/158 el estatuto de la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos. De las constancias acompañadas surge que la referida asociación cumple con los requerimientos que exige la ley de defensa del consumidor en cuanto a su objeto y que la mencionada entidad se encuentra debidamente registrada (fs. 155 vta./156). Lo expresado autoriza a admitir la legitimación activa de la recurrente. Lo que así decido. --------------

III) En segundo término la impugnante se agravia en la parte del proveído que hace referencia a la falta de homogeneidad en los contratos y en que las pretensiones serían en interés exclusivo del Sr. Argayo. La actora invoca que existe una homogeneidad de contratos, cuyo incumplimiento afecta a toda la clase, la cual conforma una misma categoría de derechos individuales y se encuentran en la misma situación de hecho. Expone que todos los clientes han sido afectados patrimonialmente por el incumplimiento contractual de la demandada y que ello ha sido en razón de una misma conducta desplegada por parte del accionado.-----

En forma previa cabe recordar que la admisibilidad de este tipo de acciones requiere la verificación de determinados extremos que han sido delineados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. -----

Tal elaboración comienza a partir del caso “Halabi”, en el que el cimero Tribunal sentó las bases en esta materia a saber, una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparecía plenamente justificado (Conf. Stiglitz Gabriel - Hernández Carlos “Tratado de derecho del consumidor” T. IV, La Ley, Bs. As. 2015, p. 468). Estos conceptos fueron precisados en numerosos fallos posteriores del alto tribunal. Así en autos “Consumidores Financieros Asociación civil para su Defensa c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ Ordinario (27/11/2014) “la corte rechazó la acción con el argumento de que la asociación de usuarios y consumidores carecía de legitimación para iniciar el proceso en cuestión, pues se trataba de una caso de derechos de incidencia colectiva referido a intereses individuales homogéneos, pero no se cumplía con el tercer presupuestos de la doctrina de “Halabi” para la procedencia de la acción colectiva. Es decir, no existían razones para suponer que se encontrara afectado el acceso a la justicia y que el ejercicio de la acción individual no estuviera plenamente justificado…” (Lorenzetti Ricardo Luis “Justicia colectiva” Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2017, p. 80). ----------------

Igualmente en 2015 en autos “Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur c. Loma Negra Cia. Industrial Argentina “el Alto Tribunal resaltó la necesidad de definir la clase representada expresando que, para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo era necesario exigir a quienes pretendían iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de ella, lo cual obligaba a caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que sea posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante, como la determinación de sus miembros, así como también, la exposición en forma circunstancias y con suficiente respaldo probatorio, de los motivos que llevaban a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción en cuestión…” (Conf. Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos “Tratado de derecho del consumidor” T. IV, La Ley, Bs. As. 2015, p. 474). -----------------

Afirma autorizada doctrina “En los fallos la CSJN legitima a las asociaciones a entablar las diferentes acciones, pues entiende que estas procuran la protección de un interés de incidencia colectiva: 1) Referido a intereses individuales homogéneo. 2) Como consecuencia de un hecho único que generó o susceptible de generar daño. 3) La pretensión tiene efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados. 4) De rechazarse la legitimación se vulneraría el acceso a la justicia, pues no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo promueva su propia demanda, por la escasa significación económica de los daños en cuestión. 5) El reclamo es dentro de los límites del objeto estatutario de las asociaciones….” (Junyent Bas Francisco, Garzino María “Acciones colectivas de consumo” en “Manual de derecho del consumo” Álvarez Larrondo Federico – director” Erreius, Bs. As. 2017, p. p. 1019). ----De la elaboración efectuada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal surge que, si bien el hecho de tratarse de la protección de derechos de consumidores de naturaleza homogénea puede permitir presumir la dificultad en el acceso a la justicia por parte del consumidor, dada la vulnerabilidad que el estatuto protectorio presume, ello no exime a la asociación de consumidores de la carga de demostrar, ni al Juzgador de comprobar, que en el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo pueda estar comprometida en el caso concreto. Asimismo la doctrina elaborada en torno al instituto requiere la determinación concreta de la clase, esto es “que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción Colectiva” (CSJN. Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur cl Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros".-------

Reanalizando la acción deducida a la luz de estos conceptos y de los nuevos argumentos expuestos por el recurrente, entiendo que el recurso resulta procedente. --------

En primer término, la cuestión relativa a la legitimación de la actora se encuentra acreditada, por los fundamentos vertidos en el considerando precedente, al cual me remito. Continuando con los requisitos, caben las siguientes consideraciones: La cuestión introducida por los demandantes cuenta con un relato en el que prima facie se verifican potencialmente los recaudos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Cimero. En efecto, los accionantes alegan la existencia de un hecho generador único, esto es, que la demandada habría saturado y sobrevendido la zona geográfica descripta a fs. 2 y que la demandada carecería de antenas suficientes a los fines de prestar el servicio adecuado a la totalidad de los usuarios comprendidos en tal zona geográfica. Más allá de que los distintos usuarios pudieran haber contratado distintas velocidades de internet, la pretensión se dirige al incumplimiento que se denuncia como común a todos los contratantes. En consecuencia, el resultado de la pretensión podría tener efectos comunes respecto de todos los usuarios comprendidos en la zona en cuestión. ----------

Las demás pretensiones que solicitan, tales como la restitución de lo cobrado en excedente, abstención de cobrar la suma convenida, se pretenden como derivadas de la causa original -la deficiente prestación del servicio que se alega- por lo que no obstan a la procedencia de la acción colectiva. En este orden de ideas, centrándonos en la conducta que se denuncia como perjudicial para el conjunto, si bien las sumas que se demandan en concepto de restitución no son exiguas, si podrían resultar tal si se tiene en cuenta la diferencia entre lo facturado en concepto de servicio de internet y el valor de la velocidad efectivamente prestada.----

En definitiva, de los argumentos ensayados por la impugnante, lo dictaminado por la Fiscal interviniente, sumado al análisis de la jurisprudencia en la materia y constancias de autos, concluyo que estamos en presencia de una pretensión de reparación de un daño que se denuncia como irrogado a un grupo de personas que por sus características puede ser considerada una clase, alegándose que habría sido ocasionado por una causa generadora única. Asimismo se ha denunciado que el daño es de tal naturaleza que puede comprometer el acceso a la justicia de los integrantes de la clase. Todo ello determina la admisibilidad de la acción colectiva. ----

Por todo ello, corresponde hacer lugar a la reposición articulada, revocando el decreto del 22 de diciembre de 2017 en cuanto deniega la participación a la Asociación “Usuarios y Consumidores Unidos” y admisibilidad de la acción deducida. En su mérito, una vez firme la presente deberá imprimirse por Secretaría, trámite a la presente acción. --------- 

IV) No se imponen costas atento la naturaleza la cuestión traída a debate. Por lo expuesto, RESUELVO: ---

1) Hacer lugar a la reposición interpuesta revocando el decreto del 22 de diciembre de 2017 en cuanto deniega la participación a la Asociación “Usuarios y Consumidores Unidos” y admisibilidad de la acción deducida. En consecuencia, una vez firme la presente deberá imprimirse por Secretaría, trámite a la presente acción. ----

2) Sin costas. ------

Protocolícese y hágase saber y dese copia. -    

MURILLO, María Eugenia
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

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