AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS VEINTITRES (223)
Córdoba, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.-
Y VISTO:
Estos autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ GRUPO ERSA EMPRESA ROMERO SA Y OTROS – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIÓN DE COMPETENCIA- Expte. N° 6371527”, venidos a esta Sede, a los fines de resolver la cuestión de competencia negativa causada entre los Sres. Jueces de Primera Instancia de 49ª y 22ª Nominación, en lo Civil y Comercial, de esta Ciudad.
De los que resulta:
A fs. 1/12 obra la demanda colectiva deducida por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos según prescribe el art. 43 de la CN, art. 52 y siguientes de la LDC, en contra de Coniferal SACIF, Grupo ERSA, Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE.
A fs. 14 el Dr. Juan Exequiel Vergara en representación de la actora recusa sin expresión de causa conforme el art. 19 del C.P.C. A continuación la titular del Juzg de 1ª. I nstancia y 49ª. Nominación en lo C.C. se aparta de seguir entendiendo en la presente causa. Remitido las presentes actuaciones al tribunal que resultó sorteado, a fs. 18 el titular del Juzg. de 1ª. Instancia y 9ª. Civil y Comercial mediante decreto de fecha 1/8/2017 resuelve no avocarse al conocimiento del expediente, diciendo que: … “A mérito de las constancias de autos, donde no surge la acreditación del carácter invocado por el peticionante de la recusación sin causa articulada, y en virtud de lo prescripto por el art. 90 del C.P.C.C., Resuelvo: no avocarme al conocimiento de los presentes los que deberán ser devueltos al Juzgado de origen a sus efectos.”.
Devueltos los autos al Juzg. de 1ª instancia y 49ª. Nominación C.C., el Tribunal provee: “Córdoba, 04/08/2017. Por recibido. Atento las constancias de autos, cumpliméntese lo dispuesto por el art. 90 CPC” (v. fs. 20). A continuación el Dr. Juan Exequiel Vergara acompaña copia del poder otorgado por la entidad actora, y en tal carácter -conforme al art. 19 del CPC- ratifica la solicitud de recusación sin expresión de causa solicitando que se remitan las actuaciones al juzgado que asumirá la competencia (v. fs. 24), lo que es proveído de conformidad mediante decreto del 8/8/2017 en el cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal que resulte sorteado. Radicados los autos ante el Juzg. de 1ª. instancia y 16ª. nominación en lo Civil y Comercial la titular del mismo a fs. 48 decide que previo a resolver sobre el avocamiento a los presentes -por tratarse de una acción de clase, con fundamento en la L.D.C.- correr una vista al Ministerio Público Fiscal y oficiar a la empresa Red Bus a fin de que remita el listado de usuarios registrados en dicha empresa (v. decreto de 20/12/2017).
A fs. 51/64 obran agregados los oficios librados y diligenciados a Red Bus y a la Municipalidad de Córdoba. A fs. 67 toma intervención la Sra. Fiscal de Segunda Nominación entendiendo que la Sra. Juez de 1ª. instancia y 49ª. Nominación en lo Civil y Com. debió en su oportunidad rechazar la recusación sin expresión de causa por extemporánea. A continuación comparece el apoderado de la entidad actora, Dr. Eduardo Martínez Paz, solicitando que habiéndose cumplimentado lo ordenado por V.S. mediante decreto del 20/12/2018 se otorgue a la causa el trámite de juicio ordinario (v. fs. 65 y 70). Seguidamente la Sra. Jueza de 10ª. Civil y Comercial resuelve que como ella figura como usuario de la tarjeta Red Bus de acuerdo al listado proporcionado por la misma empresa en el oficio agregado en autos, se encuentra comprendida en la clase que se pretende representar por lo que decide no avocarse al conocimiento de la causa y proceder a un nuevo sorteo a los fines de continuar con la tramitación del presente juicio. Radicados los presentes ante el nuevo juzgado que resultó sorteado, esto es el Juzg. de 1ª instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial, la juez dicta el proveído de fecha 16/05/2018 en el cual advierte que la ratificación de la recusación sin causa deducida por el apoderado del actor en contra de la Sra. Juez de 49° Nominación formulada a fs. 24, resulta extemporánea, en virtud del carácter fatal del término para su articulación previsto por el art. 19 del C.P.C. en concordancia con lo dispuesto por el art. 49 inc. 5° del mismo cuerpo legal, correspondiendo entonces conocer en los presentes al Juzgado precedentemente mencionado, resolviendo en consecuencia no avocarse al conocimiento de la presente causa y a su juicio conexo Beneficio de Litigar sin Gastos (v. fs.
76).
Radicados los autos nuevamente en el juzgado originario y mediante decreto del 21/05/2018, la “a quo” resuelve: … “Por recibidos. No comparte la Suscripta los argumentos de la Sra. Juez de 1ª instancia y 22ª Nominación y discrepa, asimismo, con lo dictaminado por la Sra. Fiscal actuante. Ello así pues la recusación sin expresión de causa ha sido, tal como surge de las constancias de autos, deducida en la primera presentación de la actora posterior al escrito de demanda (fs. 14). Si bien es cierto que en la oportunidad se omitió acompañar el poder que acreditaba la personería invocada por el accionante, no lo es menos que el mismo fue acompañado sin que medie ningún tipo de avance del proceso. Nótese que no se ha proveído aún al escrito inicial y mucho menos se ha avanzado al estadío procesal siguiente (contestación de la demanda). El instituto de la recusación tiene por objeto asegurar la imparcialidad del Sentenciante. La parte actora ha decidido hacer uso de esta facultad que el rito le confiere y, no se encuentran involucrados derechos de terceros que pudieran verse perjudicados pues la parte demandada no ha tomado aún conocimiento del la existencia del pleito. En este estado de cosas, no proveer favorablemente a la recusación, luce a criterio de la Suscripta como un exceso ritual pues se cercena una prerrogativa procesal a la actora cuya utilización no causa ningún tipo de gravamen a la contraria, sólo en base a una cuestión formal que por otra parte se entiende debidamente cumplimentada. Del mismo modo parece interpretar la cuestión la Sra. Juez de 1ª Instancia y 16ª Nominación pues la vista ordenada a la Sra. Fiscal (fs. 48) lo ha sido en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y no por generarle alguna inquietud la recusación sin expresión de causa deducida y proveída favorablemente por la Suscripta. En la misma línea de razonamiento su posterior apartamiento, aún cuando la Fiscal Civil ya había presentado su dictamen, no obedeció a la extemporaneidad de la recusación deducida sino a considerarse comprendida en la clase que se pretende representar con la acción impetrada (vide fs. 71). Por lo expuesto RESUELVO: No avocarme al conocimiento de la presente y restituirla a la Sra. Juez de 1ª Instancia y 22ª Nominación a los fines de su avocamiento o, de no compartir lo precedentemente resuelto, la elevación de los autos por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda.”, (v. fs. 78). Establecidos los autos por ante este último Tribunal, se ordena elevar las presentes actuaciones en virtud de haberse suscitado un conflicto negativo de competencia (v. fs. 80).
Elevados los autos ante este Tribunal de alzada que resultó sorteado, se ordena correr traslado al Sr. Fiscal de Cámaras C.C., quien lo evacua a fs. 84/89, señalando que -a su entender- corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de 22ª Nominación en lo Civil y Comercial, a mérito de las consideraciones que expone y a las que remitimos.-
Y CONSIDERANDO:
Corresponde determinar el tribunal competente para entender en estas actuaciones a partir del conflicto suscitado entre las Sras. Juezas de los Tribunales de 22ª. y 49ª. Nominacion en lo Civil y Comercial. En esa dirección compartimos el criterio de la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en cuanto sostiene que corresponde atribuir la competencia para intervenir en la presente causa al juzgado Civil y Comercial de 1ª. Instancia y 22ª. Nominación de esta Ciudad. Damos razones: Son las especiales particularidades de la circulación de la causa por cuatro Tribunales de esta ciudad, las que definen la solución del conflicto como bien lo entiende la Sra. Fiscal de Cámaras.
Como relatáramos precedentemente, cuando la Sra. Juez de 1ª Instancia y 22ª Nominación resuelve no avocarse al conocimiento de la presente, restituyéndole el expediente al juzgado de 49ª Nom., su titular opone resistencia a la radicación nuevamente de la causa ante su Tribunal poniendo de manifiesto a través del proveído del 21/5/2018 que no comparte los argumentos esgrimidos por la jueza de 22ª Nominación, sosteniendo que “… la recusación sin expresión de causa ha sido, tal como surge de las constancias de autos, deducida en la primera presentación de la actora posterior al escrito de demanda (v. fs. 14)…”, indicando que si bien es cierto que en la oportunidad de recusar se omitió acompañar el poder que acreditaba la personería invocada por el accionante … “no lo es menos que el mismo fue acompañado sin que medie ningún tipo de avance del proceso…”, advirtiendo que en autos no se ha proveído aún al escrito inicial y mucho menos se ha avanzado al estadío procesal siguiente, es decir la contestación de la demanda. En esa dirección, y al recordar el objeto del instituto de la recusación que tiende a asegurar la imparcialidad del Sentenciante, remarca que “… La parte actora ha decidido hacer uso de esta facultad que el rito le confiere …” agregando que por otro lado … “no se encuentran involucrados derechos de terceros que pudieran verse perjudicados pues la parte demandada no ha tomado aún conocimiento del la existencia del pleito.”. Como refuerzo de ello, a su vez entiende que … “no proveer favorablemente a la recusación, luce a criterio de la Suscripta como un exceso ritual pues se cercena una prerrogativa procesal a la actora cuya utilización no causa ningún tipo de gravamen a la contraria, sólo en base a una cuestión formal que por otra parte se entiende debidamente cumplimentada.” Asimismo, trae a colación la interpretación realizada por parte de la Sra. Juez de 1ª Instancia y 16ª Nominación pues la vista ordenada por ella -previo a resolver el avocamiento- a la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral a fs. 48 lo fue por entender que al tratarse de una acción de clase enmarcada en la Ley de Defensa del Consumidor y no por tener alguna duda sobre la recusación sin expresión de causa deducida y proveída favorablemente por la Suscripta. Además remarca que no se puede dejar de destacar que el posterior apartamiento de la jueza de 10ª. Nominación, no obedeció a la extemporaneidad de la recusación deducida por la accionante sino a considerarse que ella se encontraba comprendida en la clase que se pretende representar con la demanda impetrada (cfr. fs. 71).
De ahí, y en consonancia con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que la posibilidad de debatir sobre la procedencia, improcedencia, tempestividad o extemporaneidad de la recusación sin expresión de causa planteada por la actora en contra de la titular del Juzgado de 49° Nom. Civil y Comercial, precluyó cuando, una vez radicado el expediente ante la Sra. Juez de 16ª Nominación, la misma ordenó medidas previas vinculadas con la acción de amparo intentada - como dijimos- correr vista al Ministerio Público Fiscal por tratarse de una Acción Colectiva y de Consumo, y oficiar a la empresa Red Bus a fin de que remita el listado de usuarios registrados en dicha empresa (v. fs. 48). No cabe dudas que estas medidas importaron avanzar en el proceso para asumir o no la competencia del proceso que le fuera remitido. Es más, luego de ellas y en virtud de lo específicamente informado por la empresa Red Bus, es que la juez resuelve apartarse del conocimiento de la causa por encontrarse comprendida en la clase que se pretende representar, y procede al sorteo de un nuevo tribunal para que continúe con la tramitación del juicio (v. certificado y decreto del 7/5/2018 a fs. 71).
La recusación sin expresión de causa, receptada en el artículo 19 del Código adjetivo local, “…es el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso a un Juez o funcionario judicial sin que sea necesario manifestar las razones que motivaron el ejercicio del derecho, evitando así que se abra discusión que pueda afectar la dignidad de la magistratura” (Caravantes, citado por Martinez Crespo, Mario, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8.465, Advocatus, Córdoba, 2.000, p. 63). Como importa una alteración de la garantía del "juez natural" (art. 18, C.N.), así también como el derecho a ser oído "por un juez o tribunal competente" (art. 8°, 1er. párrafo, Pacto de San José de Costa Rica), su interpretación debe ser efectuada con carácter restrictivo y en las oportunidades previstas expresamente por la ley. El código de rito fija claramente momentos preclusivos en los que cada parte puede recusar a un magistrado sin expresión de causa. El art. 19 del CPCC establece que: “Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento…”. Al momento de incoarse la recusación sin causa –que no requiere de fórmulas sacramentales- el magistrado recusado debe controlar los presupuestos de admisibilidad, es decir la legitimación, la temporaneidad, que no haya habido preclusión por consumación y que el proceso lo permita. En el “subexamine” a nuestro entender estos recaudos se encuentran cumplimentados toda vez que la parte accionante plantea la recusación inmediatamente fuera radicado la causa ante la Titular del Juzgado de 49ª Nominación (v. fs. 14), es decir y de conformidad a lo edictado por el art. 19 del C.P.C. en la primera oportunidad que tuvo al entablar la demanda apartándose seguidamente la Sra. Juez mediante decreto del 25/7/2017. Si bien es cierto que en autos no surgía la acreditación del carácter invocado por el peticionante de la recusación sin causa articulada, por lo cual fuera emplazado por el Tribunal en virtud de lo prescripto por el art. 90 del C.P.C. (v. fs. 18 y 20), también lo es que el abogado representante de la accionante acompaña la copia del poder otorgado oportunamente por la entidad actora que acredita la personería invocada después de haber sido emplazado para ello, y y ratificando -en el mismo acto- su intención de recusar (v. fs. 21/24). Esto así es incuestionable la intención de la parte actora de su voluntad de separar del conocimiento de la presente demanda a la titular del Juzgado de 1ª. y instancia y 49ª. nominación en lo Civil y Com. Por eso no se puede soslayar que aunque no haya acompañado la representación invocada tanto al momento de demandar como de recusar, lo cierto es que la ratificación inmediata suplió cualquier defecto que pudiera endilgarse y retrotrajo los efectos de la actuación al día en que el acto se realizó (art. 369 CCCN). Por otra parte, y como lo dice la titular del juzgado de 49ª. Nominación Civil y Com. en su decreto de apartamiento que ningún perjuicio se ha de generar en el proceso por ese defecto de la extemporaneidad de la presentación, pues … “no se encuentran involucrados derechos de terceros que pudieran verse perjudicados pues la parte demandada no ha tomado aún conocimiento del la existencia del pleito.” Así entonces, compartiendo los argumentos en la dirección de que no admitir el planteo por el sólo hecho de que primeramente no se acompañó la documental tendiente a acreditar la personería constituiría un exceso de rigor formal que no se puede tolerar.
Por las razones expuestas,
SE RESUELVE:
Declarar que debe entender en los presentes la Sra. Juez de Primera Instancia de 22ª Nominación, en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, donde deberán remitirse a los fines de su avocamiento y prosecución.-
Protocolícese, hágase saber y bajen.
REMIGIO, Rubén Atilio |
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FLORES, Jorge Miguel |
MOLINA de CAMINAL, María Rosa |
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