Carátula: CENTRO DE ORIENTACION DEFENSA Y EDUCACION DEL
CONSUMIDOR - CODEC C/ T.L.P. CUCCINA & CAFFE S.A. Y OTRO/A
S/ACCION PREVENTI
Fecha inicio: 29/05/2018 Nº de Receptoría: LP - 11376 - 2016 Nº de Expediente: 268621
Estado: Fuera de Letra - Para Cédulas
REFERENCIAS
Sentencia - Folio: 643
Sentencia - Nro. de Registro: 164
Sentido de la Sentencia Revoca
06/11/2018 - SENTENCIA DEFINITIVA
Texto del Proveído
(JIM) 268.621 “CENTRO DE
ORIENTACIÓN DEFENSAY EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR —CODEC— C/ T.L.P. CUCCINA &CAFFE
S.A. Y OTRO/A S/ ACCIÓNPREVENTIVA —DAÑOS—” (JUZ. 9).En la ciudad de La Plata, a días del mes de noviembre de
dos mildieciocho, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara
Primera deApelación, Dra. Ana María Bourimborde y el Sr. Juez de la Sala
Tercera, Dr. AlejandroLuis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal
(art. 36 ley 5.827), paradictar sentencia en el juicio caratulado: “CENTRO DE ORIENTACIÓN DEFENSA YEDUCACION DEL CONSUMIDOR —CODEC—
C/ T.L.P. CUCCINA & CAFFE S.A. YOTRO/A S/ ACCIÓN PREVENTIVA —DAÑOS—”, y habiéndose realizado conanterioridad el sorteo de ley,
el cual arrojó el siguiente orden de votación: Doctores BOURIMBORDE-MAGGI, el
Tribunal resolvió plantear las siguientes: C
U E S T I O N E S: PRIMERA: ¿Es justa la
sentencia de fs. 170/174?SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N: 2/14A LA PRIMERA CUESTION,
la Señora Presidente, Doctora Ana MariaBourimborde, dijo:I.- Mediante el recurso de apelación
interpuesto a fs. 175 y fundado a fs.179/195, el actor Centro de Orientación,
Defensa y Educación del Consumidor (enadelante, “CODEC”) cuestiona la sentencia
de fs. 170/174, por medio de la cual laSra. Jueza a quo resolvió —en lo que interesa
destacar— rechazar la acción preventiva que CODEC entablara respecto de T.L.P.
Cuccina y Caffe S.A. y VíaLabougle S.A. (a partir de ahora, ambas demandadas serán
designadas conjuntamente bajo el nombre de “La Trattoría”) e imponer las costas
en el ordencausado.La réplica de La Trattoría luce a fs. 197/200 y el dictamen
del Sr. Fiscalde Cámaras a fs. 213.II.- a) Pronunciamiento apelado. En la sentencia definitiva
recaída, la Sra. Magistrada de grado desestimó el reclamo formulado por CODEC,
sobre la base de descartar que la conducta de LaTrattoría fuera antijurídica. En
efecto, en primer lugar sostuvo que a falta de una norma que limite elcobro del
“servicio de mesa y/o cubierto” cuestionado por CODEC, su percepción por La
Trattoría no revela per se antijuridicidad.En segundo lugar, tampoco juzgó incumplido
el deber de información encabeza de La Trattoría, puesto que el mencionado
cobro era puesto en conocimientode los consumidores en forma oportuna, cierta,
clara y detallada.Finalmente, también desechó que estuviera quebrantada la
libertad decontratación de los consumidores, en tanto encontró ausente el
supuesto de “ventaatada” alegado por CODEC.En lo atinente a las costas, la Sra.
Jueza a quo se apartó de la regla quemanda imponerlas en cabeza del
vencido en atención a las particularidades de la 3/14causa, la novedad de la cuestión planteada y la función
tuitiva desplegada porCODEC.b) Este Tribunal.Al esbozar sus agravios, CODEC
sostuvo que la sentencia de la anteriorinstancia no había logrado aclarar en
qué consistía el “servicio de mesa y/o cubierto”.Ello —a criterio del apelante—
era ya un indicio del incumplimiento del deber deinformar.Esta afirmación fue
repelida por La Trattoría, quien recordó que desde lacontestación de la demanda
había indicado que aquel comprendía una “panera, uncroissant, un recipiente con
queso crema o similar”, entregados “en cantidadilimitada, a pedido del
cliente”.Dilucidar si el “servicio de mesa y/o cubierto” es un servicio o unproducto
no es una cuestión menor —más adelante diré por qué—. Por ahora meinteresa
detener en el tratamiento que a su respecto le ha dado la sentenciadefinitiva y
adelanto que coincido con el apelante en el sentido que elpronunciamiento lo ha
considerado promiscuamente.Al momento de tratar “(e)l deber de información y su
instrumentación alcaso de autos” (v. fs. 171/173), se meritó que con las cartas
o menúes acompañadospor La Trattoría, los consumidores podían contemplar que el
“servicio de mesa y/ocubierto” contenía panificados
y untable, provistos a voluntad (v.
esp. fs. 172vta.).Esa caracterización, se repite luego al abordarse “(e)l
supuesto de venta atada” (v.fs. 173 y vta.), cuando se niega que la inclusión
del “servicio de mesa y/o cubierto”sea una estrategia de mercado para vender
dos productos con dispar demanda (v.esp. fs. 173vta.).Sin embargo, en el mismo
resolutorio también se consideró que por“tratarse
de locales [los de La Trattoría] con la modalidad de servicio de mesa (locontrario a self service o
servicio de barra) (…), la utilización de este concepto [el“servicio de mesa y/o cubierto”] y su cobro resulta un hecho notorio para quienesconcurren
habitualmente a locales. Justamente, por el tipo de servicio que incluye la 4/14atención de personal…” (v. esp. 172vta.) y que el “servicio de mesa y/o cubierto”
seadiciona “a la suma que los
consumidores abonan por el servicio de comidas” (v. esp.fs. 173), ya que no “resulta separable [del
mismo]” (v. esp. fs. 173vta.).Es decir, en otros términos, que en el
pronunciamiento apelado se trata al“servicio de mesa y/o cubierto”
indistintamente como un producto o un servicio.Entiendo, con La Trattoría, que
en rigor se compone de productos:panera,
un croissant, un recipiente con queso crema o similar (art. 384 CPCC).Por supuesto que no se escapa que esas
especificaciones estabanausentes en las copias de cartas acompañadas por CODEC
(v. fs. 17 y 19/22) yrecién aparecieron en el menú traído por La Trattoría (v.
fs. 107). Empero de dichacircunstancia no extraigo más que la delimitación de
los componentes del “servicio demesa y/o cubierto”: no importa aquí si la
inclusión ocurrió en oportunidad de fijarselos nuevos valores del menú (v. fs.
199vta.), o fue provocada exclusivamente por elreclamo de CODEC (v. fs. 143).El
hecho de decidir que el “servicio de mesa y/o cubierto” es en realidadun producto y no un servicio, trae como
consecuencia que las argumentacionestraídas por CODEC respecto a la
ilegitimidad del cobro de un cargo por un servicioinescindible al prestado por
La Trattoría a sus consumidores y la distorsión de preciosque conllevaría (v.
esp. fs. 186vta./187) quedan de lado.Así pues, desde la perspectiva adoptada
corresponde analizar, en primertérmino, si la práctica de La Trattoría infringe
—como sostiene CODEC— el deber deinformación y, en segundo término, si —tal
como también postula el apelante—constituye una venta atada.En el
pronunciamiento apelado, la Sra. Jueza a
quo decidió que aqueldébito era
satisfecho por La Trattoría en forma oportuna, cierta, clara y detallada.En
relación con la oportunidad, antes se vio que las cartas o menúes deLa
Trattoría indican la composición del servicio de mesa. De acuerdo a lo dicho
porlas partes en esta causa, la provisión de la panera, el croissant y el recipiente conqueso crema o similar necesariamente tiene que acaecer luego que el consumidor 5/14consulta la carta. En efecto, tanto
CODEC (v. esp. fs. 32 y 91vta.) como La Trattoría(v. esp. fs. 64) han
coincidido en que el producto no se entrega en todos los casos:sólo para aquellos
clientes que almuerzan o cenan —cualquier plato que no sea pizzao picada—
sentados a una mesa; no para quienes lo hacen en la barra, ni para losque
consumen únicamente bebidas —café, gaseosa, cerveza—.A menos que el mozo pueda
conocer de antemano que van a ordenar losclientes y prescinda de acercarles la
carta o menú —lo que encuentro poco probableen la inmensa mayoría de los casos,
a excepción de algún supuesto de unconsumidor frecuente—, la indicación del “servicio de mesa
y/o cubierto” en aquellos—de ineludible lectura— revela que La Trattoría cumple
oportunamente con el deberde información que la ley pone a su cargo (arts. 4
ley 24.240; 1100 Cód. Civ. yCom.; 384 CPCC).Ahora bien, en lo relativo a la
certidumbre, claridad y detalle de lainformación aportada por La Trattoría en
su carta o menú, arribo a una conclusióndiversa a la sentada por la Magistrada
de la instancia anterior.Claro que no me refiero a que la leyenda “Servicio de
mesa —panificados y untable, provistos a voluntad” y su precio (v. fs. 107)
deba sercomplementada con información adicional en relación al producto en sí,
porque en elcontexto del consumo que se trata resulta suficiente. Nótese, por
caso, que lasentradas, ensaladas, pastas, carnes listadas en la carta también
contienenreferencias muy concretas de su contenido y no se ha puesto en duda
—al menos enesta causa— que el cliente desconozca qué va a consumir.Hago
alusión, en cambio, a las condiciones de comercialización (arts. 4ley 24.240;
1.100 Cód. Civ. y Com.). Como dijo La Trattoría (v. esp. fs. 68 y 81vta.),el
consumo en un restaurant es una actividad sencilla, desprovista de
sofisticación.En resumidas cuentas, el cliente elige su pedido, lo ordena, se
lo traen, lo consume,paga. Aunque puede haber muchas variantes, creo que el
esquema trazado alcanza ypor eso estimo innecesario abundar sobre el punto.Pero
hete aquí que el “servicio de mesa y/o cubierto” discutido en lacausa presenta
particularidades que escapan a lo señalado. Para empezar, es el único producto de su carta o menú que
La Trattoríapresume que el cliente consumirá —o no— dadas determinadas
condiciones. Porejemplo, si el consumidor pide un café y quiere acompañarlo con
los panificados yuntable, tiene también que requerir estos últimos, porque de
lo contrario La Trattoríano se los proveerá; pero si, en cambio, ordena una
milanesa de pollo, La Trattoría letraerá la panera, el croissant y el
recipiente con queso crema o similar, a menos queel cliente los rechace (v. lo
dicho al contestar la demanda, fs. 70 y 83).Luego volveré sobre la libertad de
contratación del consumidor. Ahoraquiero marcar que las condiciones de
comercialización del “servicio de mesa y/ocubierto”, sobremanera en la medida
en que las mismas escapan a la lógica del restode los productos que componen la
oferta de La Trattoría, no están especificadas en lacarta o menú.Para todos los
demás platos, la mención de la necesidad de su pedidosería superflua.
En el contexto del consumo en un restaurant —que ya se dijo es unaactividad
sencilla—, esa indicación en la carta o menú puede obviarse.Mas no ocurre lo
mismo en el supuesto del “servicio de mesa y/ocubierto” verificado en esta
causa, porque de lo contrario el consumidor seencontraría en la imposibilidad
de conocer cuándo La Trattoría se lo llevará pese a lafalta de su requerimiento
expreso.Además de lo dicho, nótese que este producto de la carta o
menú es tanparticular, que La Trattoría ha tenido que detallar que los
panificados y el untableserán “provistos a voluntad”. Y aquí disiento con CODEC
cuando calificó de absurda laleyenda (v. fs. 191vta.), porque, por el
contrario, la encuentro útil y reveladora de laespecificidad de las condiciones
de comercialización del “servicio de mesa y/ocubierto”.Nadie duda que el
consumidor tiene la voluntad de ordenar cuantas vecesquiera, por ejemplo, un plato
de spaguetti al huevo. El hecho es que cada nuevorequerimiento que haga le
generará un cargo por el consumo que adiciona. 7/14Ahora bien, cuando se trata de los panificados y el
untable, La Trattoríapermite que el cliente repita el consumo sin que ello
implique un nuevo cargo. Así lodijo al contestar la demanda: “la provisión de [panera,
croissant, queso crema osimilar] es
ilimitada. Una sola persona puede pedir más de una panera (aunque esabundante),
o repetir el croissant, o el queso” (v.
fs. 65 y 78vta.).No obstante que lo antedicho parecería indicar que con un solo
“serviciode mesa y/o cubierto” sería suficiente, ya que o las cantidades son
abundantes o elcliente siempre puede pedir más, la pericia rendida en la causa
mostró que enmuchas operaciones La Trattoría lo cobró en más de una vez (v.
dictamen de fs.156/158; arts. 384 y 474 CPCC).Al respecto, los demandados
habían sostenido en su oportunidad que“(e)n
general, en los casos en que resulta aplicable el servicio de mesa, se lleva deinicio
una panera cada dos personas aunque, como se dijo, podría ser más” (v. fs. 65y 78vta.);
“(l)o que [el cliente] no puede es comer la panera, comer el croissant yuntar el queso
crema, pero sin pagarlo. Si el cliente paga el servicio de mesa esporque
consume el servicio de mesa y los productos que lo integran, según seinforma
adecuadamente en las cartas o menúes…” (v.
fs. 65vta. y 79).La valoración conjunta del dictamen de la perito y de las
manifestacionesde La Trattoría me lleva a juzgar, en sintonía con lo
argumentado por CODEC (v. fs.186 y vta.), que aquella, en realidad, percibe el
“servicio de mesa y/o cubierto” porpersona y no por panera provista.Ello también marca una
diferencia con el resto de la oferta de LaTrattoría. Si un cliente —por citar
un ejemplo— ordena un bife de costilla a la riojanay lo comparte, el valor del
plato no se multiplica por la cantidad de personas que loconsumieron.
Probablemente tal circunstancia se explique porque ese consumo —como todos los
demás de la carta o menú, salvo el “servicio de mesa y/o cubierto”—no es
posible de ser repetido en cantidades ilimitadas —en el sentido que más arribase
ha dicho respecto de los panificados y untable—.En esa línea de razonamiento,
este aspecto de las condiciones decomercialización del “servicio de mesa y/o
cubierto” tampoco está claro. La redacción 8/14dada a la carta o menú es —en ese sentido— deficitaria (v.
fs. 107), ya que en elcontexto del consumo en un restaurant, el cliente está
imposibilitado de conocer concertidumbre que el valor del “servicio de mesa y/o
cubierto” se multiplicará porcuantos comensales efectivamente coman pan,
croissant y/o unten el queso crema.En definitiva, concluyo que La Trattoría
—una vez más— infringió el deber deinformación a su cargo (arts. 4 ley 24.240;
1.100 Cód. Civ. y Com.; 384 y 474CPCC).En otro orden de ideas, CODEC también
criticó que la sentencia apeladahaya decidido que la práctica de La Trattoría
no configuraba una venta atada en lostérminos del artículo 1.099 del Código
Civil y Comercial (v. fs. 188vta./192vta.).Según se lee en el pronunciamiento
en crisis, para la Sra. Jueza a
quo lalibertad de contratación de los
consumidores no se encuentra vulnerada, puesto queLa Trattoría no monopoliza el
mercado, razón por la cual “el consumidor
puede elegirentre una multiplicidad de ofertas gastronómicas de similares
características” yademás de ello, “la inclusión del servicio de mesa no se trata de una estrategia
demercado para vender dos productos (uno de alta demanda y otro de baja) y
tampocoresulta separable del servicio de comidas, en tanto no posee valor de
mercado paraser vendido por separado” (v.
esp. fs. 173vta.).Aunque estimo que efectivamente hay un quebrantamiento a
la libertadde contratación del consumidor, concuerdo con la Sra. Magistrada de
la instanciaanterior —bien que por otros fundamentos— en la ausencia de un
supuesto de ventaatada en la especie.Para CODEC la Sra. Jueza a quo omitió valorar la cuestión desde laperspectiva
más favorable al consumidor (arts. 37 ley 24.240; 1.094 Cód. Civ. yCom.). Pues
bien, ni aun así encuentro acreditado que La Trattoría subordine la ventade sus
platos a
la simultánea adquisición del “servicio de mesa y/o cubierto” (art.384 CPCC).Es
cierto que en todos los tickets analizados por la perito, La Trattoríacobró al menos una
vez el “servicio de mesa y/o cubierto”. Mas ese hecho resulta, atodo evento, un
indicio aislado y débil para tener por acreditado que aquella 9/14condicionó las
operaciones en el sentido que CODEC alegó (arts. 163 inc. 5 y 384CPCC).Es por
tal razón que estimo más razonable afirmar que la práctica de LaTrattoría es
violatoria de la libertad de contratación de los consumidores en unsentido
diverso.En la oportunidad de tratar lo relativo al deber de información, se
hizoalusión a una presunción que realiza La Trattoría respecto de sus clientes según loque
elijan de la carta. Allí se dijo —y aquí lo reitero— que cuando un consumidor
sesienta a una mesa —no en la barra— y escoge un plato —que no sea pizza o picada—que hace
pensar que va a almorzar o cenar, La Trattoría presume que el clientetambién va
a consumir panificados y untable y entonces se los acerca a la mesaantes o
simultáneamente con su orden.Según lo dicho por las propias demandadas (v.
nuevamente fs. 70 y 83),si el cliente no rechaza la panera, el croissant y el
queso crema o similar, La Trattoríatiene por confirmada su predicción y, tal
como se dijo párrafos antes, luego multiplicael valor del “servicio de mesa y/o
cubierto” según la cantidad de clientes que loconsumen.Como lo anticipé, juzgo
que esta práctica limita la libertad decontratación del consumidor (art. 1.099
Cód. Civ. y Com.). La norma del artículo 35de la ley 24.240, si bien regla un
aspecto atinente a la venta domiciliaria, porcorrespondencia y otras, puede ser
aquí aplicable por analogía, dada la similitud quepresenta su presupuesto
fáctico con las circunstancias comprobadas en esta causa(art. 2 Cód. Civ. y
Com.).En efecto, aquel artículo prohíbe “la
realización de propuesta alconsumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una
cosa o servicio que no haya sidorequerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema dedébito, que obligue al consumidor a manifestarse
por la negativa para que dichocargo no se efectivice”. 10/14Al margen las
particularidades de la venta domiciliaria, porcorrespondencia y demás, subyace
en la regla una clara veda pasible de serextendida a la práctica verificada en
la causa: si La Trattoría decide —por lapresunción que hace o por cualquier
otra razón— entregar a sus consumidores lapanera, el croissant y el recipiente
con queso crema o similar —a los que identificacomo “servicio de mesa y/o
cubierto”— no puede luego requerir o esperar la negativaa su recepción por
parte del cliente a fin de omitir cargar el consumo a su cuenta.c) Decisión a
adoptar.En función de lo expuesto a lo largo de la presente, entiendo que laacción
preventiva deducida por CODEC debe prosperar con el objeto de evitar laocurrencia
de daños a los derechos del colectivo representado por el Centro actor:consumidores que entablen
una relación de consumo con La Trattoría —v. fs. 56 y 88— (arts. 1.712 Cód.
Civ. y Com.; 55 ley 24.240; 26 ley 13.133).En esa inteligencia, en tanto he
tenido por acreditada la violación aldeber de información en cabeza de La
Trattoría y la limitación a la libertad decontratación de los consumidores, la
primera deberá: i) incluir en la carta o menú, a)bajo qué circunstancias podrán
los consumidores optar por el “servicio de mesa y/ocubierto”, por ejemplo, de
acuerdo a lo aquí visto, cuando se sientan a una mesa yno en la barra, en
horarios de almuerzo o cena —cuyas bandas horarias deberánespecificarse—,
consumen algo más que bebidas —salvo que sea pizza o picada—; b)incluir en la
carta o menú, que los consumidores que opten por el “servicio de mesay/o
cubierto”, luego deberán oblarlo por persona; es decir, multiplicado por lacantidad
de comensales que efectivamente los consuman, con independencia de lacantidad
de paneras, croissant y recipientes con queso crema o similar que seprovean; y
ii) cesar de inmediato con la práctica de entregar el “servicio de mesa y/ocubierto”
sin requerimiento previo del consumidor y luego cobrar su consumo a faltadel
rechazo de su recepción (arts. 1.710, 1.711, 1.713 y cctes. Cód. Civ. y Com.).d)
Publicación de la sentencia.En primer lugar, considero innecesario pronunciarme
en torno a laconstitucionalidad de la ley 26.856 a la que remite el artículo 54
bis de la ley 24.240. 11/14Ello así, desde que este Tribunal ya ha decidido (causa 262.886,
sent. del17/12/2015, rsd 172/15) que la citada norma no resulta de aplicación
en estajurisdicción, a poco que se advierta que la misma estatuye que es “la Corte Supremade Justicia de la Nación y los tribunales de
segunda instancia que integran el PoderJudicial de la Nación [quienes] deberán
publicar íntegramente todas las acordadas yresoluciones que dicten” (art. 1).Sin que existan razones que aconsejen apartarse
de lo resuelto, estimoque corresponde mantenerse en la declaración de
inaplicabilidad referida.En segundo lugar, el artículo 28 de la ley provincial
13.133 prescribe que“(c)uando se trate de acciones
judiciales para la prevención o solución de conflictos(…) la parte resolutiva
de la sentencia deberá ser publicada a través del medio decomunicación que el
Juez considere más conveniente, a cargo de quien resultevencido”.El criterio de la conveniencia comprendido en la norma
tiene que serponderado, según mi opinión, con la pauta de la menor restricción
posible y de mediomás idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la
finalidad indicados en elartículo 1.713 del Código Civil y Comercial y, además,
con una circunstancia nomenor verificada en la causa (arts. 9 y 10 cód. cit.).Me
refiero a que CODEC, primero al entablar la demanda (v. esp. fs.31vta.) y luego
al expresar sus agravios (v. esp. fs. 191vta.), reconoció que ademásde La
Trattoría habría otros locales gastronómicos en la Ciudad que incurrirían enprácticas
con vicios similares a los comprobados en el curso de estepronunciamiento.Empero,
eligió demandar sólo a La Trattoría. No cuestiono la libertad deCODEC de
accionar contra quien lo desee (art. 14 Const. Nac.), sino que quieroindicar
que la decisión acerca del medio de comunicación más conveniente para lapublicación
de la parte resolutiva de la sentencia, debe adoptarse tutelando el interésde
los consumidores y evitando perjudicar —más allá de sus límites justificados—
laimagen de La Trattoría frente a sus competidores (arts. 14 y 28 Const. Nac.). 12/14En ese
discurrir, juzgo que la publicación que mejor satisface los criteriosindicados
en este apartado es la inclusión de la parte resolutiva de estepronunciamiento,
en la carta o menú de La Trattoría, con carácter previo al comienzodel listado
de la oferta gastronómica del local —sea en el reverso de la tapa oprimera
página, a elección y a costa de La Trattoría— en tipografía y tamaño legiblesy
por un lapso de 30 días corridos, una vez que la sentencia adquiera firmeza yvenza
el plazo razonable que habrá de fijarse para hacer las modificaciones encuestión
(arts. 14 y 28 Const. Nac.; 9, 10 y 1.713 Cód. Civ. y Com.; 28 ley 13.133).e)
Costas.Las costas de ambas instancias serán soportadas por La Trattoría, dada
lasustancial condición de vencida que ostenta (arts. 68, 274 y cctes. CPCC; 25
ley13.133).Por otro lado, los honorarios fijados en la sentencia definitiva de
fs.170/174 deberá dejarse sin efecto y practicarse nuevamente, ya que se la ha
hechoteniendo en cuenta una imposición de costas que aquí ha sido modificada
(art. 34inc. 5 y 163 inc. 8 CPCC).En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.El
Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió
al precedente votopor aducir iguales
fundamentos.A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana MaríaBourimborde,
dijo:En atención a lo expuesto precedentemente corresponde admitir elrecurso de
apelación del Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidory, en
consecuencia, revocar la sentencia de fs. 170/174, haciéndose lugar a la acciónpreventiva
deducida contra T.L.P. Cuccina y Caffe S.A. y Vía Labougle S.A. Estasúltimas
deberán: i) incluir en la carta o menú a) bajo qué circunstancias podrán losconsumidores
optar por el “servicio de mesa y/o cubierto”, por ejemplo, de acuerdo alo aquí
visto, cuando se sientan a una mesa y no en la barra, en horarios dealmuerzo o
cena —cuyas bandas horarias deberán especificarse—, consumen algo 13/14más que
bebidas —salvo que sea pizza o picada— y b) que los consumidores queopten por
el “servicio de mesa y/o cubierto”, luego deberán oblarlo por persona; esdecir,
multiplicado por la cantidad de comensales que efectivamente los consuman,con
independencia de la cantidad de paneras, croissant y recipientes con quesocrema
o similar que se provean; y ii) cesar de inmediato con la práctica de entregarel
“servicio de mesa y/o cubierto” sin requerimiento previo del consumidor y luegocobrar
su consumo a falta del rechazo de su recepción por la apelante. La parteresolutiva
de la sentencia habrá de publicarse de conformidad con lo dicho al tratar lacuestión
precedente. Las costas de ambas instancias serán soportadas por T.L.P.Cuccina y
Caffe S.A. y Vía Labougle S.A., sustancialmente vencidas (arts. 14, 28, 42,43 y
cctes. Const. Nac.; 38, 168 y 171 Const. Pcial.; 2, 9, 10, 1.094, 1.099, 1.100,1.710,
1.711, 1.712, 1.713 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 4, 35, 37, 54 bis, 55 y cctes.ley
24.240; 1 ley 26.856; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 8, 274, 384, 474 y cctes.CPCC;
25, 26 y 28 ley 13.133).ASI LO VOTO.El Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió al
precedente votopor aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado
el Acuerdo,dictándose por el Tribunal la siguiente:S E N T E N C I AAUTOS Y VISTOS:CONSIDERANDO:Que la sentencia de fs. 170/174 no es justa (arts. 14, 28,
42, 43 y cctes.Const. Nac.; 38, 168 y 171 Const. Pcial.; 2, 9, 10, 1.094, 1.099,
1.100, 1.710,1.711, 1.712, 1.713 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 4, 35, 37, 54 bis,
55 y cctes. ley24.240; 1 ley 26.856; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 8, 274, 384,
474 y cctes. CPCC;25, 26 y 28 ley 13.133).POR
ELLO: Se admite el recurso de apelación del
Centro de Orientación,Defensa y Educación del Consumidor y, en consecuencia, se
revoca la sentencia defs. 170/174, haciéndose lugar a la acción preventiva
deducida contra T.L.P. Cuccina y 14/14Caffe S.A. y Vía Labougle S.A. Estas últimas deberán: i)
incluir en la carta o menú a)bajo qué circunstancias podrán los consumidores
optar por el “servicio de mesa y/ocubierto”, por ejemplo, de acuerdo a lo aquí
visto, cuando se sientan a una mesa yno en la barra, en horarios de almuerzo o
cena —cuyas bandas horarias deberánespecificarse—, consumen algo más que
bebidas —salvo que sea pizza o picada— yb) que los consumidores que opten por
el “servicio de mesa y/o cubierto”, luegodeberán oblarlo por persona; es decir,
multiplicado por la cantidad de comensalesque efectivamente los consuman, con
independencia de la cantidad de paneras,croissant y recipientes con queso crema
o similar que se provean; ii) cesar deinmediato con la práctica de entregar el
“servicio de mesa y/o cubierto” sinrequerimiento previo del consumidor y luego
cobrar su consumo a falta del rechazode su recepción por la apelante. Esta
parte resolutiva se publicará de acuerdo a loexpuesto en la presente. Costas de
ambas instancias a T.L.P. Cuccina y Caffe S.A. yVía Labougle S.A.,
sustancialmente vencidas (arts. cit.). Reg.
Not. Dev.
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