Tramitan como “acción colectiva” planteo contra ley que cataloga a grupos como “sectas destructivas”
La amparista pide el cese de la publicidad oficial por considerar que la difusión de la Provincia demuestra su intención criminalizar y discriminar a los grupos así identificados.
La
Cámara Contencioso Administrativa de 1° Nominación de la ciudad de
Córdoba determinó que se deberá sustanciar como “amparo colectivo” la
acción presentada por la asociación “El Cántaro Asociación Simple” en
contra de la Provincia de Córdoba. En la demanda, la entidad pide la
inconstitucionalidad de la Ley 9891, denominada “Creación del Programa
Provincial de Prevención y Asistencia a las víctimas de grupos que usan
técnicas de manipulación psicológica”, y de su Decreto Reglamentario
654/13. Asimismo, pretende el cese de la publicidad oficial referida a
las “sectas destructivas”.
La amparista alega que la Provincia al
publicitar las funciones de la Dirección de Asistencia a la Víctima del
Delito hace alusión a las “Víctimas de Sectas Destructivas” y que, al
incluir el término “secta” dentro de “tipos penales”, revela una
intención de criminalizar y discriminar a los grupos así identificados
por la autoridad de aplicación.
Los camaristas Leonardo Massimino
y Gabriela Adriana Cáceres establecieron que el “colectivo” afectado
por la acción se encuentra conformado por individuos o agrupaciones “que
resulten afectados en sus convicciones, por seguir enseñanzas de una
persona frente a la difusión y sustento ideológico” de las disposiciones
de la Ley 9891, hasta quienes podrían llegar los efectos de lo que se
resuelva en esta causa.
Los vocales también precisaron que el
“objeto” consiste en la impugnación de la Ley Provincial Nº 9891 y su
Decreto Reglamentario Nº 654/13 y que el "sujeto demandado" es la
Provincia de Córdoba. Al resolver, también ordenaron efectuar la
registración correspondiente en el Registro de Procesos Colectivos.
Causa: “Casado, Sergio Fabián c/ Provincia de Córdoba. Amparo (Ley 4915)”.
Fecha: 21 de marzo de 2019.
Fecha: 21 de marzo de 2019.
AUTO NUMERO: 65.
CORDOBA, 21/03/2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "CASADO, SERGIO FABIÁN C/ .PROVINCIA DE CÓRDOBA AMPARO (LEY 4915), Expte.N° 2570489" en los que a fs. 104/147 vta, interpone “Acción de Amparo” Sergio Fabián Casado por derecho y propio y en representación de “El Cántaro Asociación Simple”, solicitando se los tenga “por presentados, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en la acción colectiva.”
La demanda se deduce impugnando “…el acto administrativo propagandístico del poder público de la Ley provincial 9891 y Decreto Reglamentario 654/13 y la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la normativa mencionada…”. Entiende que la difusión efectuada por el Gobierno demuestran su intención ilegítima de tipificación sobre sectas. En ese orden, pretende el cese de la publicidad oficial y la declaración de inconstitucionalidad de tales disposiciones legales.
Y CONSIDERANDO:
I) Que con fecha 26/11/15 (fs. 104/147 vta.) se inicia la presente acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de Córdoba, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito, como autoridad de aplicación de las normas impugnadas, respecto de las cuales pide su declaración de inconstitucionalidad. Alega que la demandada al publicitar la funciones de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito aludida hace alusión a “Víctimas de Sectas Destructivas”, entendiendo que al incluir el término “secta” dentro de “tipos penales” revela la verdadera intención de criminalizar y discriminar a un grupo que el cuerpo interdisciplinario, las entidades públicas o privadas y la autoridad de aplicación, identifiquen como tal.
II) Que el Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 46 de fecha 28/6/18 (fs. 177/189), al resolver la impugnación articulada por la actora en contra del rechazo in limine de la acción, ordena que debe imprimirse el trámite previsto por la Ley Nº 4.915, como así también que corresponde “considerarse detenidamente la cuestión de si la situación de amparo denunciada comprende a un derecho constitucional solo por sus implicancias para el ejercicio individual por parte del accionante o si, también, afecta en su dimensión colectiva a una categoría, grupo o clase de personas supuestamente damnificadas por un factor de agresión común (fáctico o normativo)” y trae a colación que el amparista “entiende que lo impugnado… afecta al resto de la categoría o clase formada por los grupos a los que alude el artículo 3 de la Ley nº 9891” haciendo incapié por un lado en “las particulares implicancias que connota cualquier posible afectación de una pluralidad de intereses homogéneos; y, por el otro, que, en el caso de considerarse que media un factor de agresión común (normativo o fáctico) a un colectivo, en virtud de las constancias de la causa, debería indagarse minuciosamente si el actor o la asociación que él preside (constituida en el año 2015) se encuentran legitimados para accionar adecuadamente en representación de toda la clase, en los términos de los artículos 43 (segundo párrafo) de la CN y 48 de la CP.”
III) Que cabe reparar en que el actor cuestiona, en los términos que expresa, la constitucionalidad de ciertas previsiones de la Ley Nº 9891, denominada “Creación del Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.”
IV) Que por proveído de fecha 13/12/18 (fs. 195) se admite formalmente la acción de amparo y se emplaza a la demandada a producir el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nº 4.915.
V) Que, si bien no surge de autos una adecuación precisa de la demanda interpuesta a los requerimientos del Acuerdo Reglamentario 1499/18; tanto de los términos en que fuera entablada, como del recurso de apelación deducido por la parte actora y teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia en el decisorio que declara su procedencia, corresponde analizar si la presente acción encuadra en la categoría de “Amparo Colectivo”, referida a la defensa de intereses individuales homogéneos.
VI) Que, corrida vista a la Sra. Fiscal de Cámara, ésta señala que, conforme las directivas del Sr. Fiscal General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia, dadas a través de la Instrucción General N° 3/2018, no corresponde su intervención en causas en trámite, en las que haya quedado trabada la litis, como sucede en autos.
VII) Que a fs. 218 consta certificado de la actuaria, en el que se deja constancia que, luego de realizada la búsqueda en el registro informático correspondiente, no se ha verificado en el mismo la existencia de otro proceso colectivo que guarde semejanza sustancial con el presente.
VIII) Que, con la relación a la exigencia de la “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” que ha sido prevista para el inicio del proceso colectivo (punto 8.b y art. 2, inc. h, del Anexo II, ambos del Acuerdo Reglamentario Nº1499/18), resultaría inconducente su requerimiento en el sub lite atento las etapas ya cumplidas y el estado procesal del trámite;
IX) Que, en tal estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18, corresponde resolver si el presente juicio se enmarca dentro de las características de un proceso colectivo, identificando sus elementos conforme lo dispuesto en el art. 5º del anexo citado.
La acción refiere a la afectación de los derechos enteramente divisibles pero que resultan lesionados por un hecho, único o continuado -“causa fáctica homogénea”- que en el caso resulta de la difusión o posible aplicación de la Ley 9891 y su decreto reglamentario Nº 654/13 (B.O. 25.06.2013).
Además de las menciones que el actor formula en cuanto a su agrupación, la pretensión articulada en autos refiere a la implicancia común y colectiva de los efectos perjudiciales que las disposiciones atacadas conllevan a los integrantes de tales agrupaciones, si se los entendiera comprendidos en lo que se denomina “sectas destructivas”, afectando el derecho a profesar un culto o a la libertad de conciencia.
En ese estado, cabe señalar que el “interés individual considerado aisladamente” podría desalentar la promoción de una demanda, viéndose así postergado el ejercicio de legítimos derechos de los ciudadanos, lo que llevaría a consolidar un posible desconocimiento institucional y arbitrario a los derechos invocados en demanda.
La identificación del colectivo involucrado queda determinado, entonces, por aquellos grupos o asociaciones, y por los individuos que lo componen, cuyo accionar pudiera ser catalogado, por aplicación de la ley objetada, como una categoría sospechosa de “secta destructiva” tal como la publicidad denomina a los grupos aludidos en el art. 3 de la Ley 9891 .
Cabe indicar que el actor ha concurrido en nombre propio y como representante de “El Cántaro Asociación Simple”, en defensa de un interés que podría llegar a ser compartido con otros, a quienes se harán extensivos los efectos de la sentencia por encontrarse en la misma posición.
X) En ese orden, el “colectivo” se encuentra conformado ya sea por individuos o agrupaciones que resulten afectados en sus convicciones, por seguir las enseñanzas de una persona, frente a la difusión y sustento idiológico de las disposiciones de la Ley Provincial N° 9891, hasta quienes podrían llegar los efectos de lo que se resuelva en esta causa (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18).
El “objeto” de la pretensión, consiste en la impugnación de la Ley Provincial N° 9891 y su Decreto Reglamentario N° 654/13 (art. 5°, punto b, ib.).
El “sujeto demandado” es la Provincia de Córdoba (art. 5°, punto c, ib.).
XI) Que, como surge de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados y las particularidades del sub lite, es dable concluir que, en este caso, nos encontramos frente a un proceso en el que están en juego pretensiones de incidencia colectiva, referidas a intereses individuales homogéneos, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la Ley N° 4.915, corresponde proceder a recategorizar este proceso, a través del S.A.C., en la categoría “1) amparos colectivos”, dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa “g) Otros”, y dentro de ese ítem debe optarse por la variante “9) Otros”.
XII) Cumplimentada la inscripción en la categoría señalada corresponde registrar la misma en el Registro de Procesos Colectivos y continuar el trámite de la presente causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 6 del Acuerdo Reglamentario N° 1499/18.
XIII) De conformidad a lo dispuesto por el art. 9º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario citado, corresponde disponer la publicación de edictos por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, a cargo de la parte actora, donde se deberá transcribir la parte resolutiva del presente y el punto “X” del considerando; como así también su difusión en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia.
Por ello y lo dispuesto por proveído de fs. 219,
SE RESUELVE:
1) Establecer el carácter colectivo del presente proceso de amparo.
2) Ordenar su recategorización, a través del SAC, como “1) amparos colectivos”, alternativa “g) Otros”, variante “9) Otros” y su recaratulación.
3) Efectuar la correspondiente registración en el Registro de Procesos Colectivos.
4) Ordenar la publicación de edictos, a cargo de la parte actora, por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en los términos del punto XIII del considerando. A tal fin: ofíciese.
5) Ordenar la difusión por el término de tres (3) días en la página web del Poder Judicial de la Provincia, en los términos del punto XIII del considerando, para lo cual ofíciese a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia.
Protocolícese, hágase saber y dése copia.
MASSIMINO, Leonardo Fabián VOCAL DE CAMARA
CACERES, Gabriela Adriana VOCAL DE CAMARA
CORDOBA, 21/03/2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "CASADO, SERGIO FABIÁN C/ .PROVINCIA DE CÓRDOBA AMPARO (LEY 4915), Expte.N° 2570489" en los que a fs. 104/147 vta, interpone “Acción de Amparo” Sergio Fabián Casado por derecho y propio y en representación de “El Cántaro Asociación Simple”, solicitando se los tenga “por presentados, en el carácter invocado, tanto por derecho propio como en la acción colectiva.”
La demanda se deduce impugnando “…el acto administrativo propagandístico del poder público de la Ley provincial 9891 y Decreto Reglamentario 654/13 y la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la normativa mencionada…”. Entiende que la difusión efectuada por el Gobierno demuestran su intención ilegítima de tipificación sobre sectas. En ese orden, pretende el cese de la publicidad oficial y la declaración de inconstitucionalidad de tales disposiciones legales.
Y CONSIDERANDO:
I) Que con fecha 26/11/15 (fs. 104/147 vta.) se inicia la presente acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de Córdoba, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito, como autoridad de aplicación de las normas impugnadas, respecto de las cuales pide su declaración de inconstitucionalidad. Alega que la demandada al publicitar la funciones de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito aludida hace alusión a “Víctimas de Sectas Destructivas”, entendiendo que al incluir el término “secta” dentro de “tipos penales” revela la verdadera intención de criminalizar y discriminar a un grupo que el cuerpo interdisciplinario, las entidades públicas o privadas y la autoridad de aplicación, identifiquen como tal.
II) Que el Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 46 de fecha 28/6/18 (fs. 177/189), al resolver la impugnación articulada por la actora en contra del rechazo in limine de la acción, ordena que debe imprimirse el trámite previsto por la Ley Nº 4.915, como así también que corresponde “considerarse detenidamente la cuestión de si la situación de amparo denunciada comprende a un derecho constitucional solo por sus implicancias para el ejercicio individual por parte del accionante o si, también, afecta en su dimensión colectiva a una categoría, grupo o clase de personas supuestamente damnificadas por un factor de agresión común (fáctico o normativo)” y trae a colación que el amparista “entiende que lo impugnado… afecta al resto de la categoría o clase formada por los grupos a los que alude el artículo 3 de la Ley nº 9891” haciendo incapié por un lado en “las particulares implicancias que connota cualquier posible afectación de una pluralidad de intereses homogéneos; y, por el otro, que, en el caso de considerarse que media un factor de agresión común (normativo o fáctico) a un colectivo, en virtud de las constancias de la causa, debería indagarse minuciosamente si el actor o la asociación que él preside (constituida en el año 2015) se encuentran legitimados para accionar adecuadamente en representación de toda la clase, en los términos de los artículos 43 (segundo párrafo) de la CN y 48 de la CP.”
III) Que cabe reparar en que el actor cuestiona, en los términos que expresa, la constitucionalidad de ciertas previsiones de la Ley Nº 9891, denominada “Creación del Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.”
IV) Que por proveído de fecha 13/12/18 (fs. 195) se admite formalmente la acción de amparo y se emplaza a la demandada a producir el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nº 4.915.
V) Que, si bien no surge de autos una adecuación precisa de la demanda interpuesta a los requerimientos del Acuerdo Reglamentario 1499/18; tanto de los términos en que fuera entablada, como del recurso de apelación deducido por la parte actora y teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia en el decisorio que declara su procedencia, corresponde analizar si la presente acción encuadra en la categoría de “Amparo Colectivo”, referida a la defensa de intereses individuales homogéneos.
VI) Que, corrida vista a la Sra. Fiscal de Cámara, ésta señala que, conforme las directivas del Sr. Fiscal General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia, dadas a través de la Instrucción General N° 3/2018, no corresponde su intervención en causas en trámite, en las que haya quedado trabada la litis, como sucede en autos.
VII) Que a fs. 218 consta certificado de la actuaria, en el que se deja constancia que, luego de realizada la búsqueda en el registro informático correspondiente, no se ha verificado en el mismo la existencia de otro proceso colectivo que guarde semejanza sustancial con el presente.
VIII) Que, con la relación a la exigencia de la “Planilla de Incorporación de Datos para Procesos Colectivos” que ha sido prevista para el inicio del proceso colectivo (punto 8.b y art. 2, inc. h, del Anexo II, ambos del Acuerdo Reglamentario Nº1499/18), resultaría inconducente su requerimiento en el sub lite atento las etapas ya cumplidas y el estado procesal del trámite;
IX) Que, en tal estado y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18, corresponde resolver si el presente juicio se enmarca dentro de las características de un proceso colectivo, identificando sus elementos conforme lo dispuesto en el art. 5º del anexo citado.
La acción refiere a la afectación de los derechos enteramente divisibles pero que resultan lesionados por un hecho, único o continuado -“causa fáctica homogénea”- que en el caso resulta de la difusión o posible aplicación de la Ley 9891 y su decreto reglamentario Nº 654/13 (B.O. 25.06.2013).
Además de las menciones que el actor formula en cuanto a su agrupación, la pretensión articulada en autos refiere a la implicancia común y colectiva de los efectos perjudiciales que las disposiciones atacadas conllevan a los integrantes de tales agrupaciones, si se los entendiera comprendidos en lo que se denomina “sectas destructivas”, afectando el derecho a profesar un culto o a la libertad de conciencia.
En ese estado, cabe señalar que el “interés individual considerado aisladamente” podría desalentar la promoción de una demanda, viéndose así postergado el ejercicio de legítimos derechos de los ciudadanos, lo que llevaría a consolidar un posible desconocimiento institucional y arbitrario a los derechos invocados en demanda.
La identificación del colectivo involucrado queda determinado, entonces, por aquellos grupos o asociaciones, y por los individuos que lo componen, cuyo accionar pudiera ser catalogado, por aplicación de la ley objetada, como una categoría sospechosa de “secta destructiva” tal como la publicidad denomina a los grupos aludidos en el art. 3 de la Ley 9891 .
Cabe indicar que el actor ha concurrido en nombre propio y como representante de “El Cántaro Asociación Simple”, en defensa de un interés que podría llegar a ser compartido con otros, a quienes se harán extensivos los efectos de la sentencia por encontrarse en la misma posición.
X) En ese orden, el “colectivo” se encuentra conformado ya sea por individuos o agrupaciones que resulten afectados en sus convicciones, por seguir las enseñanzas de una persona, frente a la difusión y sustento idiológico de las disposiciones de la Ley Provincial N° 9891, hasta quienes podrían llegar los efectos de lo que se resuelva en esta causa (art. 5°, punto a, Anexo II, Acuerdo Reglamentario Nº 1499/18).
El “objeto” de la pretensión, consiste en la impugnación de la Ley Provincial N° 9891 y su Decreto Reglamentario N° 654/13 (art. 5°, punto b, ib.).
El “sujeto demandado” es la Provincia de Córdoba (art. 5°, punto c, ib.).
XI) Que, como surge de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados y las particularidades del sub lite, es dable concluir que, en este caso, nos encontramos frente a un proceso en el que están en juego pretensiones de incidencia colectiva, referidas a intereses individuales homogéneos, en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y de la Ley N° 4.915, corresponde proceder a recategorizar este proceso, a través del S.A.C., en la categoría “1) amparos colectivos”, dentro de ella deberá seleccionarse la alternativa “g) Otros”, y dentro de ese ítem debe optarse por la variante “9) Otros”.
XII) Cumplimentada la inscripción en la categoría señalada corresponde registrar la misma en el Registro de Procesos Colectivos y continuar el trámite de la presente causa de conformidad a lo dispuesto por el art. 6 del Acuerdo Reglamentario N° 1499/18.
XIII) De conformidad a lo dispuesto por el art. 9º, del Anexo II, del Acuerdo Reglamentario citado, corresponde disponer la publicación de edictos por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, a cargo de la parte actora, donde se deberá transcribir la parte resolutiva del presente y el punto “X” del considerando; como así también su difusión en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia.
Por ello y lo dispuesto por proveído de fs. 219,
SE RESUELVE:
1) Establecer el carácter colectivo del presente proceso de amparo.
2) Ordenar su recategorización, a través del SAC, como “1) amparos colectivos”, alternativa “g) Otros”, variante “9) Otros” y su recaratulación.
3) Efectuar la correspondiente registración en el Registro de Procesos Colectivos.
4) Ordenar la publicación de edictos, a cargo de la parte actora, por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en los términos del punto XIII del considerando. A tal fin: ofíciese.
5) Ordenar la difusión por el término de tres (3) días en la página web del Poder Judicial de la Provincia, en los términos del punto XIII del considerando, para lo cual ofíciese a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia.
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MASSIMINO, Leonardo Fabián VOCAL DE CAMARA
CACERES, Gabriela Adriana VOCAL DE CAMARA
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