Inscriben como proceso colectivo un
amparo ambiental por la contaminación del río Cuarto
La demanda tiene por objeto hacer
cesar el volcamiento de efluentes cloacales crudos en el río desde el
Establecimiento Depurador de Aguas Residuales
El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de 7º
Nominación de Río Cuarto incorporó al Registro Público de Procesos Colectivos
un amparo ambiental que tiene por objeto la cesación de las actividades
generadoras del daño ambiental colectivo en el río Cuarto (o río
Chocancharava), provocadas –entre otras cuestiones– por el volcamiento de
efluentes cloacales crudos (sin tratar) en su lecho. Según la presentación,
estos líquidos equivalen al 60% de la totalidad de los efluentes que ingresan a
la planta depuradora conocida como Establecimiento Depurador de Aguas
Residuales, de la ciudad de Rio Cuarto.
En la acción presentada, se alegó la vulneración de
derechos de incidencia colectiva, tanto de derechos difusos o bienes colectivos
propiamente dichos (derecho al ambiente sano), como también la afectación de
derechos individuales homogéneos de todas las personas que se domicilian en
localidades asentadas sobre el río Chocancharava (o muy próximos a su lecho).
Con el fin de cumplir con la reglamentación del
registro, proyectar las consecuencias de la resolución hacia la sociedad en su
conjunto y evitar la multiplicación de procesos similares con el mismo objeto,
el juez Santiago Buitrago ordenó que se consignara y se difundieran
públicamente distintos elementos del juicio.
En este sentido, consideró que el colectivo
presumiblemente afectado está compuesto por “los habitantes que se domicilien
en localidades que se encuentren asentadas sobre el río Chocancharava (o
próximas a su lecho), de lugares de ‘aguas abajo’, que reciben la corriente
proveniente de la zona en donde se vuelcan en crudo los efluentes cloacales,
como posibles afectados en el goce del derecho de incidencia colectiva a un
ambiente sano” por parte de la actividad de la Municipalidad de Río Cuarto y el
Ente Municipal de Obras Sanitarias (EMOS).
La resolución también dispone la difusión en la página
web del Poder Judicial de Córdoba de la Sentencia 88, emitida en noviembre de
2017, a través de la cual el tribunal hizo lugar a la acción de amparo
ambiental y ordenó a la Municipalidad de Río Cuarto y al Ente Municipal de
Obras Sanitarias (EMOS) adoptar todas las medidas necesarias relativas al
correcto funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales de
Río Cuarto, a los efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a
cursos de aguas superficiales superen los límites máximos admisibles,
establecidos por el decreto provincial 415/99 y, así, prevenir el impacto
ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona.
Para ello, el juez Buitrago sentó en dicha resolución
las siguientes medidas protectorias: a) ordenar a la EMOS un análisis mensual
de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada
y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y, al
primer desvío, ejecutar la corrección; b) recomendar a la EMOS contar con un
responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de
las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y
mediano plazo; c) ordenar al EMOS que, para el clorado de los efluentes antes
del volcamiento al río Cuarto, cuente con un clorinador automático con
caudalímetro, para clorar lo necesario; y d) disponer que los organismos competentes
en materia ambiental de cada administración informen, cada 30 días corridos del
grado de avance de cada una de las acciones dispuestas por la sentencia.
Asimismo, en aquella sentencia se estableció que tales
medidas deben durar hasta que quede acreditado que la nueva planta depuradora
se encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes
cloacales que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales
vigentes.
Por otra parte, el juez Buitrago ordenó que el EMOS presente
informes fundados y técnicos trimestrales acerca de las medidas ordenadas y
operatorias de la nueva obra de ampliación de la capacidad depuradora de
líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto. Asimismo, ordenó que establezca, en el
primer informe trimestral, un plan de remediación del daño ambiental producido
en el río Cuarto.
Por último, Juzgado en lo Civil, Comercial y de
Familia de 7º Nominación de Río Cuarto requirió a la Provincia de Córdoba
(Dipas) -como autoridad de aplicación- supervisar y fiscalizar a la
Municipalidad de Río Cuarto y al EMOS en el cumplimiento de lo ordenado y
referido precedentemente.
Causa: “Chavero, Emiliano Gabriel y otros c/
Municipalidad de Río Cuarto y otro - Amparo”. Fecha: 26 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 2004370 - CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO Y OTRO -
AMPARO SENTENCIA NUMERO: 88. RIO CUARTO, 07/11/2017. Y VISTOS: estos
autos caratulados CHAVERO, EMILIANO GABRIEL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO
CUARTO Y OTRO – AMPARO, Expte. 2004370, de los que resulta que a fs. 110
comparecen Emiliano Gabriel Chavero, DNI 33.054.317, María Luz García, DNI
36.700.743, Gustavo Antonio Torasso, DNI 20.197.029, María del Carmen Galíndez
DNI 22.843.908, estos últimos por derecho propio y en representación de su hija
menor de edad, Catalina Torasso Galíndez, DNI 48.814.504 y deducen formal
acción de amparo ambiental en contra de la Municipalidad de Río
Cuarto/E.M.O.S(Ente Municipal de Obras Sanitarias). Solicitan de acuerdo a lo prescripto
por el art. 30 de la ley 25.675 (Amparo Ambiental de la Ley General del
Ambiente), que al tiempo de resolver se ordene a la demandada la cesación, en
el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras del
daño ambiental coletivo del río Cuarto (o río “Chocanchavara”) provocado –entre
otras cuestiones– por el volcamiento, en su lecho, de efluentes cloacales
crudos (sin tratar), equivalentes, al menos al sesenta por ciento (60%) de la
totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora conocida como
“Establecimiento Depurador de Aguas Residuales” de la ciudad. Expresan que se
encuentran legitimados para incoar la acción de amparo, fundados en que la ley
25.675 resulta de aplicación en todo el país por ser una ley de presupuestos
mínimos de política ambiental dictada conforme al art. 41 de la Constitución
Nacional. Que el art. 30 en su última oración establece y asegura el derecho a
interponer acción de amparo a los fines del cese del daño ambiental a “toda
persona”. De allí que, estando vigente dicha disposición, no existe duda alguna
que los dicentes (personas que son) reúnen las condiciones de legitimación J.1A
INST.C.C.FAM.7A-SEC.14 - RIO CUARTO Protocolo de Sentencias Nº Resolución:
88 Año: 2017 Tomo: 2 Folio: 277-300 Expediente Nro. 2004370 - 1 / 48 procesal
necesaria a los fines de ser actores en este proceso. Agregan que son personas
que se domicilian en localidades que se encuentran asentadas sobre el río
Chocancharava (o muy próximas a su lecho), en un lugar de “aguas abajo” que
reciben la corriente proveniente de la zona donde se vuelcan en crudo los
efluentes cloacales que generan decenas de miles de seres humanos. Por ello,
además de ser “personas”, los dicentes reúnen la calidad de ser, al mismo
tiempo, “afectados” por la irregular actividad generada por la accionada. En
cuanto al legitimado pasivo, precisa que la única persona jurídica responsable
de las irregularidades que deben cesar, es la Municipalidad accionada, en
cuanto la EMOS (Ente Municipal de Obras Sanitarias) es un ente desconcentrado
de la misma y pertenece a la Administración Municipal Central –no tiene
personería jurídica propia por lo que no puede ser demandado, siendo además
integrante de la estructura de la administración municipal central-. Relatan
los hechos de la causa, consistentes en que uno de los dicentes (Emiliano
Chavero), enterado por los medios riocuartenses de que, según un informe de la
Provincia de Córdoba, el río podría verse contaminado por la irregular actitud
de la accionada en volcar en él gran cantidad diaria de efluentes cloacales
crudos, solicito al Gobernador y al Director de la DIPAS la copia de lo actuado
en este aspecto, a través de nota presentada vía S.U.A.C. Centro Cívico Rio
Cuarto de fecha 19 de Agosto del 2014. Que con fecha 05/09/14 se le entrego al
Sr. Chavero la copia autenticada de parte del expediente N° 0416-042113/05 en
las que constan las actuaciones requeridas. Adjuntan la misma a la demanda, tal
como le fuera entregada al Sr. Chavero por la Administración, en 98 fs. En las
mismas se incluye actuaciones desde el 29/11/2005 hasta el día 29/08/2014. Que,
ante la gravedad de su contenido, el Sr. Chavero les informo de lo acaecido al
resto de los actores. Que, ante ello, expresan que ocurren por esta vía, siendo
el Amparo la vía idónea prescripta por la ley, especialmente, para el logro del
contenido buscado: el cese del daño ambiental colectivo que en gran magnitud
está sufriendo el río Cuarto. Manifiestan que, en las referidas actuaciones
obra un informe –que incluye fotos- Expediente Nro. 2004370 - 2 / 48 de fecha
05/04/06, efectuado por una Comisión integrada por personal del Departamento
Preservación del Recurso de la DIPAS, luego de una inspección efectuada en el
Establecimiento de Depuración de Líquidos Cloacales de Río Cuarto. En el mismo,
expresan, se advierte que la planta de tratamiento poseería una capacidad para
tratar los efluentes generados solo por 80.000 personas cuando la ciudad ya
contaba con más del doble de habitantes. En dicha inspección se constató que el
60% de los efluentes que ingresaban a la planta eran vertidos en crudo (sin
tratar) en forma directa al río Chocancharava. Mediante una especie de “by
pass”. También en dicha inspección se extrajo muestras del efluente cloacal
“tratado” y se lo hizo analizar por el CEPROCOR, dando como resultado “valores
objetables en los parámetros bacterias coliformes totales y bacterias
coliformes fecales conformes a parámetros que surgen del Decreto 415/99. Anexo
III”. Relatan que ante esa gravedad, mediante una Carta Documento de fecha
18/05/06, la DIPAS comunico a EMOS/Municipalidad de Río Cuarto que no está
permitido el volcamiento de efluente crudo al río, por lo que debía presentarse
en 15 días un cronograma de trabajo “con fecha cierta de inicio y
implementación de un sistema que permita el tratamiento de todo el efluente”,
exigiendo además que “en el cronograma de trabajo se debe incluir
indefectiblemente la eliminación completa del by pass y la puesta en
funcionamiento del proceso de desinfección de líquidos tratados, previo vertido
al rio Cuarto”. Que también obra en las actuaciones un Análisis del
CEPROCOR con fecha 03/03/08, cuyos valores encontrados respecto de bacterias
coliformes totales y bacterias coliformes fecales ubicados en los efluentes
“tratados” (acta de constatación de fecha 19/02/08), manifestando el texto
suscripto por el Biol. Adrián Muñoz y por el Lic. Marcelo Machado que “Los
parámetros microbiológicos analizados en la muestra, SUPERAN los límites
establecidos por el Decreto Provincial 415/99”. Del mismo modo da cuenta un
Informe de fecha 20/06/08 de la comisión integrada por personal de Departamento
Preservación del Recurso de la DIPAS, que pone de resalto que se Expediente
Nro. 2004370 - 3 / 48 continuaba volcando al río gran cantidad de efluentes
cloacales crudo mediante un “canal a cielo abierto”, luego de la inspección
efectuada en el Establecimiento de Depuración de Líquidos Cloacales de Rio
Cuarto. En virtud de esos estudios e informes, DIPAS reitero, mediante Cédula
de Notificación de fecha 28/12/99, la notificación efectuada en el año 2008 (ya
detallada ut supra), fijándole nuevamente un plazo de 15 días para presentar el
cronograma de trabajos y obras, con la eliminación del by pass que vertía los
efluentes cloacales crudos. Relatan que el 10 de junio del año 2010 el
Secretario de recursos Hídricos de la Provincia dicto la Resolución 363/10
mediante la cual aplico una multa de $11.400,00 por el incumplimiento de
regularización de la descarga de efluentes conforme Decreto 415/99, emplazando
al EMOS (Ente Municipal de Obras Sanitarias) para que “en el perentorio termino
de Diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación”,
presentara la documentación necesaria a los fines de obtener la autorización de
descarga de sus líquidos residuales. Hizo saber, en la misma resolución, que la
administración municipal no había dado cumplimiento con la normativa legal
Provincial en lo atinente a los efluentes que volcaba en el rio. Que el 28 de
febrero del 2011 se materializo una nueva inspección en la planta de
tratamiento de efluentes y se tomaron muestras para análisis de líquidos
cloacales. Que ante la supuesta persistencia en el incumplimiento, el
Subsecretario de Recursos Hídricos de la Provincia dicto la Resolución 418 de
fecha 15 de junio del 2011. Mediante ella impuso una multa al ente local por
$150 diarios hasta tanto la infracción referida en los párrafos precedentes
subsistiera. Asimismo, de lo actuado el 28/02/11, el Químico Ricardo Brito
elaboro un informe que fue elevado a la Jefa del Área Preservación y Control
del Recurso, de la Subsecretaria de Recursos Hídricos Provincial. De dicho
informe, que data del 19/09/2011, surge en esa fecha la continuación del
volcamiento de gran parte de los efluentes cloacales en crudo al rio. Y del
análisis de los efluentes “tratados” surge que en los mismos surgieron valores
objetables en los parámetros “Demanda de Cloro”, “Bacterias Coliformes Totales”
y Expediente Nro. 2004370 - 4 / 48 “Bacterias Coliformes Fecales” de acuerdo a
lo establecido en el Anexo III del Decreto 415/99. Ante ello, el Director de
Jurisdicción de Estudios y Proyectos de la Subsecretaria provincial antes
mencionada, Ing. Juan Dante Bresciano, mediante Carta Documento de fecha
17/10/2011, conmino a la Administración Municipal a presentar un cronograma de
trabajo que incluyera la eliminación del by pass por donde se vierten los
efluentes cloacales crudos y a mitigar sus perjuicios hasta el cumplimiento de
la obra que resultara necesaria a esos fines. Que con fecha 25/06/12, personal
provincial realizo una inspección similar a las anteriores (también con fotos),
dando como resultado un informe elaborado por la Ingeniera María Laura
Hunziker. Del mismo surge que el volcamiento en crudo iba desde el 50 al 80% y que
los análisis practicados sobre los efluentes “tratados” dieron como resultado
valores objetables en los parámetros bacterias coliformes totales y bacterias
coliformes fecales, contratados con lo establecido por el Decreto 415/99. Las
fotos que se tomaron el día de la inspección, sobre la parte del lecho del rio
que recibe los efluentes crudos, dan cuenta por si solas del foco infeccioso
que las materias fecales, vertidas en abundancia, producen en la naturaleza
acuífera. Que, como respuesta a las comunicaciones recibidas, obra en el
expediente al menos dos expresiones de funcionarios del EMOS que dicen que
necesitaban hacer una obra que demandaría unos Cien Millones de Pesos
($100.000.000) para dar cumplimiento a los requerimientos provinciales. Obra además
en la documentación que se adjunta, el acta de inspección concretada el pasado
2 de febrero del 2014, de donde surge que se volcaba en crudo, sobre el río
Chocancharava, el SETENTA POR CIENTO (70%) del total de los efluentes cloacales
que produce la ciudad. Ello mediante el mismo by pass denunciado en
inspecciones, informes y notificaciones antes detalladas. De ello se tomaron
fotos que dan cuenta de los sólidos sediméntales volcados en crudo con
bacterias fecales (se adjuntan las fotos aludidas, en copias), y se elaboraron
análisis de la parte de los efluentes “tratada”, la que tampoco ha sido
“clorada”. De dicho análisis surge que persisten los valores objetables de
bacterias Expediente Nro. 2004370 - 5 / 48 coliformes totales y fecales, como
de cloro residual, en infracción del Decreto 415/99 Anexo III. Por último,
expresan, aparece en la documentación conseguida y que se acompaña a esta
demanda, el Acta de Inspección de fecha 14/07/14 del que surge que el 60% de
los efluentes crudos son volcados directamente al río. A partir de dicha acta
el Ingeniero Juan Dante Bresciano elaboró un informe, que data de fecha 22 de
julio del 2014, y del que surgen los siguientes elementos que hacen a la causa “…Es
evidente que la capacidad de la Planta Depuradora se encuentra sobrepasada,
habida cuenta que entre el 60 y el 80% de los líquidos cloacales que a ella
llegan son derivados, a través de un by pass, directamente al curso del Río
Chocancharava, sin tratamiento alguno. También es importante destacar que la
calidad de los líquidos que son derivados directamente al rio es altamente
contaminante, si se tiene en cuenta que son efluentes cloacales, ya que los
parámetros más importantes controlados indican valores muy altos comparados con
los establecidos por las normas de volcamiento vigente en la provincia… Por
todo lo antedicho, esta Dirección de Jurisdicción sugiere que se debería tomar
medidas precautorias para evitar el daño ambiental que se le hace al curso del
río Cuarto no se agrave más aun”. A raíz de ello el Secretario de Recursos
Hídricos de la Provincia, Ing. Edgard Castello resolvió ordenar a la EMOS que
debía abstenerse de autorizar más conexiones a la red colectora de cloacas. Que
desde EMOS se impugno la misma. Que con fecha 29 de agosto del 2014, el secretario
de Recursos Hídricos de la Provincia, mediante Resolución N° 271 rechazo la
impugnación planteada desde el Ente local, ratifico la orden de abstención de
autorizaciones a nuevas conexiones de redes cloacales. Dicha resolución le fue
notificada a la Administración local en la misma fecha (29/08/2014). Que,
paralelamente a las últimas actuaciones concretadas, con fecha 20 de agosto del
2014 se realizó un monitoreo del río Chocancharava, hasta varios kilómetros
aguas abajo del volcamiento de los efluentes. El mismo se encuentra integrado
por planos con referencias puntuales del monitoreo y de la toma de muestras
para análisis en los Expediente Nro. 2004370 - 6 / 48 diversos puntos del
recorrido. Aducen que algunos párrafos del informe resultan importantes para
esta causa: “En cuanto al aspecto del agua, se pudo apreciar durante la
campaña, que aumenta concentración del material en suspensión hacia aguas
abajo, esto coincide con el tipo de suelo del lecho del rio ya que el mismo
disminuye el tamaño de sus partículas hacia aguas abajo… Se pudo observar
además la presencia de materia orgánica, papel particulado u olores ofensivos
en el agua a la altura del Punto 3…”. A su vez, del informe de los
resultados de las determinaciones analíticas que obran en forma posterior, se
destaca lo siguiente “Del análisis de los resultados de las determinaciones
analíticas, se concluye que si bien se observa un incremento en la
concentración de los parámetros físicos y químicos en la estación localizada
aguas abajo…, resulta relevante el número más probable de Bacterias Coliformes
Totales, Fecales, Escherichia Coli y Entrecocos, ya que estos valores se vieron
incrementados en varios ordenes de magnitud en las muestras extraídas en este
punto…estos resultados indican que la descarga de la planta depuradora produce
una importante degradación en la calidad del agua río, en especial desde el
punto de vista microbiológico”. Como bien describe el análisis, aducen que
las muestras dan cuenta de que el nivel de contaminación del agua supera los
parámetros normales establecidos por CONAMA (Brasil) para aguas “destinadas
al abastecimiento para consumo humano post tratamiento convencional, recreación
contacto primario, irrigación de hortalizas, frutales, parques, jardines,
campos deportivos y ocio, con lo que el público puede tener contacto directo,
la agricultura y la actividad pesquera...”. Y el análisis escrito concluye
diciendo, lapidariamente, lo siguiente “si bien el muestreo realizado
corresponde a muestras instantáneas y solo indican la situación en el momento
del muestreo, dan cuenta de un deterioro de la calidad física, química y
microbiológica del agua del rio cuarto (Chocancharava), posterior al
volcamiento del establecimiento depurador del aguas residuales de la ciudad y
que la cantidad de la misma no se ve recuperada en el punto muestreado 14 km
aguas abajo.. Expediente Nro. 2004370 - 7 / 48 con relación a los
valores encontrados aguas arriba de la descarga de la planta depuradora..”.
Relatan que, surge de las actuaciones y de las expresiones mediáticas que las
autoridades municipales justifican su irregular actuación, en que el dinero
necesario para las obras y trabajos no le es otorgado desde otras reparticiones
estatales, pero omiten advertir que ello no es un argumento válido, al menos
desde lo concerniente al ámbito jurídico y las responsabilidades funcionales
administrativas y constitucionales. Prueba de ello es que, pese a las
intimidaciones, emplazamientos y requerimientos oficiales efectuados desde la
Provincia desde el año 2006, la Administración accionada priorizo la
realización de otras obras y trabajos públicos por ante la imprescindible y
acuciante necesidad de proteger al rio Chocancharava. Ello se acredita
fácilmente con las ordenanzas presupuestarias aprobadas anualmente desde esa
fecha y con los consecuentes informes de ejecución presupuestaria, también
desde el año 2006. Invocan que tal vez, a las autoridades locales, desde el
2006 no les ha interesado mucho el medio ambiente sano o tal vez no cumplieron
porque lo que se necesita no es una obra pública que pueda mediatizarse
electoralmente. Y el hecho de que en estos días existan expresiones de deseos
de entidades públicas y privadas de pretender colaborar en encontrar una
solución no obsta a la imprescindible actuación del Poder Judicial, atento los
más de ocho años trascurridos (según da cuenta la documentación que se aporta)
sin respuestas concretas ciertas. Si se continúa con la especulación financiera
a los fines de encontrar diferentes actores responsables del caos, no se
atenderá la situación con la trascendencia que el medio ambiente y su
afectación al desarrollo humano requiere. En las localidades donde residen los
actores se han sucedido en estos últimos años, episodios que dan cuenta de
jóvenes y niños con gastroenteritis luego de pasar unas horas junto al río
Chocancharava (ya sea jugando, comiendo un asado, o caminando), lo que se
acreditara en la etapa procesal oportuna. Que, huelga resaltar, la preocupación
de los actores es compatible con la de diferentes jefes comunales que gobiernan
las localidades ubicadas río abajo. Es más, Expediente Nro. 2004370 - 8 / 48
recientemente, con fecha 20 de septiembre del 2014, la página 14 del Diario
puntal da cuenta de expresiones trascendentes del Intendente de la localidad de
Las Acequias (Luis Stanicia): “Stanicia reiteró que, por la contaminación,
los vecinos de Las Acequias no se pueden bañar en el río”, para luego
transcribir palabras supuestamente dichas literalmente por esa autoridad
comunal: “Nos preocupa mucho, nos da una pena bárbara que hoy no se pueda
usar el río. Se han hecho análisis y se detectó salmonella”. Adjunta la
referida página del diario local. Por último, mencionan que el pasado domingo
el mencionado Diario Puntal público una postura del Tribunal de Cuentas, Dr.
Aroldo Arguello, en la que dicho funcionario de control de las cuentas
municipales (vocal el Tribunal de Cuentas desde julio del 2008) asegura que la
Planta Cloacal en cuestión pudo y puede adecuarse con fondos propios. En cuanto
a la Procedencia formal, los actores manifiestan que la acción de amparo
ambiental resulta la única vía apta para demandar ante la contundencia de lo
relatado y acreditado en relación a las conductas públicas que producen el daño
ambiental colectivo, que importa una afectación al desarrollo humano (art. 41
de la CN) en tanto pone en juego el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad física y al equilibrio ecológico. Destacan que solo pretenden que
cesen las actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Tampoco buscan
por esta vía lograr una sentencia indemnizatoria. Por ello, aducen, que esta
garantía procesal es la única herramienta idónea frente a la arbitrariedad
manifiesta e ilegalidad en que incurre la demandada al continuar pese a los
emplazamientos recibidos desde el año 2006, con las actividades nocivas sin
haber iniciado y finalizado las obras y trabajos que se necesitan. Expresan que
por este amparo no se pide ni exige que se interrumpan las conexiones cloacales
de vecinos, sino que se requiere que se ordene el cese de la actividad dañosa,
dejando a criterio del Municipio –con control judicial suficiente- la elección
de cual trabajo y obra se materializara para ello. Todo ello, atento a que
pasaron ocho años sin ni siquiera presentarse un cronograma de trabajo y obras
y continuando con el volcamiento Expediente Nro. 2004370 - 9 / 48 de
aproximadamente el 60% de los afluentes en crudo y no tratar como corresponde
el resto, colocan a quienes comparecen y en especial a sus hijos menores y de
los demás vecinos en una situación cierta de desamparo, ya que el daño que
pueda ocasionar a la salud humana y al medio ambiente sano y al equilibrio
ecológico, sería eventualmente imposible o de improbable reparación.
Manifiestan que no existe otra vía apta a los fines indicados (ni idónea, ni
pronta ni eficaz) que la presente, por lo que se satisface las exigencias de
los art. 1 y 2 de la Ley 4915, para el supuesto de que el tribunal los
considerase aplicable pese a la claridad del art. 30 in fine de la Ley 25675 y
de la jurisprudencia y doctrina enunciadas anteriormente. En relación a la
Procedencia sustancial, expresan que adjuntan un conjunto de pormenorizados
informes y análisis técnicos elaborados por profesionales de la materia que
trabajan en organismos públicos oficiales (DIPAS/ Secretaria de Recursos
Hídricos/ CEPROCOR, etc.), donde todos coinciden que la actividad de
volcamiento de efluentes cloacales crudos y de efluentes cloacales
irregularmente tratados constituyen una afectación seria del rio Chocancharava,
no solo donde dichos desperdicios se vierten sino también río abajo. En
síntesis, es una actividad generadora de daño ambiental colectivo que perjudica
al “desarrollo humano” en los términos que surgen del artículo 41 de la CN.
Expresan que dichos elementos resultan contundente prueba, de que las referidas
conductas constituyen infracciones al Decreto 415/99 (regulador del volcamiento
de efluentes a ríos, arroyos, lagos, etc.) y se subsume a lo claramente
dispuesto por los art. 182, 183 y cctes. del Código de Aguas Provincial (Ley
5589 y modificatorias) en cuanto conllevan una contaminación del agua por
acción exclusiva y excluyente del hombre. Exponen que con las actuaciones
documentales adjuntadas se pondría en evidencia que las actividades que se objetan
son susceptibles de provocar daños irreversibles a los siguientes derechos: A)
El derecho a la vida y el derecho a la salud. Expresan que la continuación de
las actividades de volcamiento de mención, se enervan como una daga sobre el
derecho a la vida de los Expediente Nro. 2004370 - 10 / 48 actores, de sus
hijos y también de toda la población que reside, trabaja o transita cerca del
río Cuarto, aguas debajo de la planta depuradora. Que hasta el mismo Intendente
de una localidad ha manifestado públicamente que se practicaron análisis del
agua que corre cerca de esa localidad y dio como resultado que contiene
Salmonella, como así también es público en esas localidades ribereñas de los
problemas de gastroenteritis aquejados por personas que se acercan al río o se
bañan en él. B) El derecho a un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico.
En esta oportunidad los actores reiteran que el art. 41 de la CN reza que “todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras… Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho…”. Vale recordar,
dicen, que el art. 66 de la Constitución Provincial establece que “Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano. Este derecho comprende el de
vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud…”.
Destacan que Horacio Rosatti aclara que el bien jurídico protegido por el
art. 41 de la CN es el equilibrio medioambiental asumido como presupuesto de la
calidad de vida humana (“Derecho Ambiental Constitucional”, Ed. Rubinzal
Culzoni, 2007, pág. 56). Por otro lado, manifiestan que la Ley General
del Ambiente, N° 25.675, establece en su artículo 1° como horizonte el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente y la protección y la
implementación de la diversidad biológica. C) El Interés superior de los Niños.
En este punto plantean que la omisión municipal, que debe ser subsanada por
orden judicial, ha afectado los derechos de menores protegidos por la
Convención de los Derechos del Niño, en flagrante incompatibilidad con esta.
Citan doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su planteo. Ofrecen prueba
Documental-Instrumental, Informativa, Testimonial, Pericial Hidráulica,
Periciales Socioambientales Y Estudio De Impacto Ambiental, Pericial Química Y
Microbiológica, Pericial Medica e Inspección Ocular. A fs. 126 se imprime
trámite legal a Expediente Nro. 2004370 - 11 / 48 la acción y se da
intervención al Sr. Asesor Letrado, en su carácter de representante de la menor
de edad Catalina Torasso Galíndez. A fs. 134, comparece el Dr. Hernán Di Santo
en nombre y representación de la Municipalidad de Río Cuarto y presenta el
informe prescripto por el art. 8 de la ley 4915. Solicita el rechazo de la
acción de amparo interpuesta en autos, con especial imposición de costas.
Plantea la Inadmisibilidad formal del amparo: 1. Caducidad y extemporaneidad,
aduciendo que la reglamentación del amparo a nivel provincial exige bajo pena
de inadmisibilidad, que la demanda sea presentada dentro de los quince días
hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
El momento inicial para computarse el plazo de caducidad que establece el art.
2 inciso e) de la Ley Provincial de Amparo –que la actora no cuestiona su
validez constitucional- se debe computar, como mínimo, desde cuando el actor
solicito la información a la Provincia, haciéndolo por que, sin dudas, tenía
conocimiento de la situación que él sindica como supuestamente contaminante.
Manifiesta que la acción es extemporánea, debiendo ser rechazada por ser
formalmente inadmisible por caducidad. 2. Existencia de otras vías idóneas:
Expresa que los amparistas no han cumplido con el recaudo de agotar las vías
previas idóneas para impugnar el supuesto obrar administrativo cuestionado,
deber exigido por el art. 43 -1° parte-de la C.N. y el inc. a del art. 2do. de
la ley 4915. Plantea que omitieron los demandantes efectuar una petición
administrativa en sede municipal y agotar las vías administrativas
correspondientes. Tampoco requirieron de la autoridad provincial de aplicación,
responsable del Río Cuarto, la adopción de medidas en el caso bajo examen.
Destaca que los actores no utilizaron las vías administrativas que la ley y
ordenanzas de procedimiento administrativos provinciales y municipales le pone
a su alcance para cuestionar el obrar municipal, ni tampoco demuestran porque
aquellas o la acción civil o contencioso administrativa no son idóneas para
tutelar los derechos que quieren tutelar (la vida, el medio ambiente, los
derechos de los niños, etc.). Plantea que no se ha probado, ni siquiera
mínimamente, la Expediente Nro. 2004370 - 12 / 48 falta de idoneidad de la vía
judicial contencioso administrativa. No se ha invocado ni acreditado tampoco la
existencia de un agravio o daño irreparable e inminente. La actora no alego ni
mucho menos probo que la utilización de otras vías le causara perjuicio
irreparable limitándose a postular su inconveniente sobre la mera alegación de
una mayor lentitud en el trámite. Plantea la necesidad de un proceso de plano
conocimiento que permita un mayor debate, atento la naturaleza de las
cuestiones complejas y científicas a tratar. Argumentando que la determinación
de la existencia de un daño ambiental colectivo, constituye una cuestión harto
compleja, que requiere la producción de pruebas técnica y científicas,
inventarios ambientales, intervención de terceros, pedidos de informes de
organismos especializados, opiniones de expertos que no pueden ser canalizadas
a través de un proceso sumarísimo como es la acción de amparo. 3. Invoca el
compromiso directo e indirecto de la regularidad, continuidad y eficacia de la
prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de una actividad
esencial del estado, como es el del servicio de cloacas y saneamiento de Río
Cuarto. Alega que cualquier medida que disponga la prohibición de habilitar
nuevos servicios de cloacas o restrinja el funcionamiento de la planta de
efluentes, pondrá en serio riesgo el servicio público en cuestión y
fundamentalmente a toda la comunidad de Rio Cuarto. Invoca falta de
legitimación de los actores, negando en que los actores vivan en una localidad
que se emplaza en las cercanías del Río Cuarto aguas abajo y subsidiariamente,
para el caso de que los actores llegaran a probar que viven realmente donde
dicen, los mismo carecen de legitimación sustancial por falta de afectación de
derecho alguno, por la distancia entre la planta de efluentes y las localidades
donde dicen los actores que viven. Por último alega la falta de prueba de la
existencia de daño ambiental colectivo en la localidad de las Acequias,
Reducción y Alejandro Roca. En cuanto a la Improcedencia Sustancial del Amparo
ambiental, argumenta que debe ser rechazado porque tampoco concurren en la
especie los requisitos de índole sustancial constitucional que regulan su
procedencia: 1. Expediente Nro. 2004370 - 13 / 48 Necesidad de un abordaje
integral de la problemática ambiental en el río Cuarto. Expresa que los
amparistas omiten deliberadamente señalar hechos objetivos existentes en el
curso del Río Cuarto aguas arriba de las localidades de las Acequias, Reducción
y Alejandro Roca, a saber: la mega planta industrial faenadora de pollos, la
mega areneras que extraen áridos en forma indiscriminada del curso del río
Cuarto, la mega obra provincial de los azudes sobre el río Cuarto. 2. La
competencia provincial sobre el río Cuarto – citación de la provincia al presente
juicio de amparo. Fundamenta su petición en que a partir de 1990 los Municipios
de Córdoba, Río Cuarto, entre otras, celebraron con la Provincia de Córdoba y
la entonces Empresa Provincial de Obras Sanitarias (EPOS) un convenio por el
cual la Provincia –en cumplimiento de la Ley N° 7850 (de Reforma del Estado)-
cedió y transfirió a las primeras, el servicio de recolección y tratamiento de
líquidos cloacales y residuales existentes en el radio de competencia
territorial. En razón de la responsabilidad concurrente con la provincia, que
pudiera existir en el presente caso, solicitan se cite al SUPERIOR GOBIERNO DE
LA PROVINCIA DE CORDOBA. Por último, invoca la inexistencia de un daño
ambiental colectivo, de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la improcedencia
sustancial por inexistencia de recaudos vinculados con el daño ambiental
colectivo. Pide el total y absoluto rechazo de la demanda con especial
imposición de costas. Cita doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su
planteo. Ofrece prueba Documental–Instrumental, Informativa, Testimonial,
Pericial Química-Microbiológica, Pericial Ambiental, Informe Socio Ambiental e
Inspección Ocular. A fs. 213/215 obra el Auto Interlocutorio N° 614 de fecha
19/12/2014 que resolvió hacer lugar a lo solicitado por el demandado y citar
como tercero al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. A fs. 247
comparece el Sr. Ricardo Rojas, Fiscal de Estado Adjunto del Sur en
representación de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado del Dr.
Mariano Oscar Derlindati y Fernando Cucco. Hace expresa mención de que la
citación que el Tribunal hace de la Provincia de Córdoba no importaría una
demanda, sino un aviso que Expediente Nro. 2004370 - 14 / 48 se le da al
tercero (en este caso el Estado Provincial) para que haga valer en el proceso
los derechos que estima le asisten en su carácter de titular dominial de los
recursos hídricos de la provincia y, por ende, perjudicado abiertamente por el
accionar de la Municipalidad de Río Cuarto. Efectivamente, expresa, se afectan
los mismos intereses que los defendidos por los amparistas, y por los que esta
parte viene velando en forma incesante e infructuosa los últimos años. Plantea
que comparten la posición esgrimida por los amparistas. Es la Municipalidad de
Río Cuarto quien esta parte ha emplazado en reiteradas oportunidades para que
cese la conducta delictiva, deliberada y consciente de contaminación del río y
por el que el Estado Provincial solicito la participación como querellante
particular en la causa penal entablada en contra de aquellos. Manifiesta que,
efectivamente existe como resolvió adecuadamente el juzgador una comunidad de
intereses. El río Cuarto que se encuentra contaminado por la acción directa e
inexcusable de la Municipalidad de Río Cuarto y sus autoridades pertenece al
dominio público del Estado Provincial. Plantea que a diferencia de lo
manifestado por la parte demandada, todos los actos administrativos se
encuentran firmes y en condiciones de ser ejecutoriados. Se ha impuesto una
sanción conminatoria por el reiterado incumplimiento por el que se ha emplazado
al municipio de Río Cuarto a su pago. Resulta evidente, expresa, que la
participación como tercero interesado en este proceso deber ser, es y será como
litisconsorte por la parte actora y coadyuvante del tribunal, a los fines de
arrimar todos los elementos técnicos y humanos que el Estado Provincial dispone
para arribarse a una correcta resolución final. Concluye que, la intervención
de terceros no es procedente en la acción de amparo –en las condiciones dadas
en autos, en la forma y por la vía intentada en las presentes actuaciones-, por
lo que hacen reserva de la nulidad relacionada y eventualmente del caso
federal, para el supuesto de que mediante la presente citación compulsiva se
les pretenda endilgar algún tipo de responsabilidad. A fs. 268 el Fiscal
Adjunto del Sur, Sr. Ricardo Rojas, aclara que la Provincia de Córdoba
peticiona participación de ley en el carácter de Expediente Nro. 2004370 - 15 /
48 litisconsorte con la parte actora (amparistas) invocando los mismos hechos y
el derecho cuya protección persigue, detener la contaminación del río
Chocancharava (río cuarto) perpetrado diariamente por la Municipalidad de Río
Cuarto y por EMOS, y ordenar la remediación de la contaminación del mismo. Cita
doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su planteo. Ofrece prueba
Documental–Instrumental, Periciales Socioambientales y Estudio de Impacto
Ambiental, e Inspección Ocular. A fs. 126 vta se le dio intervención al Sr.
Asesor Letrado manifestando que, “…en la presente causa este ministerio
interviene en representación del interés superior de la niña Catalina Torasso
Galíndez, en atención al planteo efectuado por sus progenitores de que las
regularidades cometidas por la planta de Tratamiento local estaría poniendo en
riesgo su derecho constitucional y convencional de gozar de un medio ambiente
sano. Como se podrá advertir se realizó un examen exhaustivo de la causa
tendiente a poder advertir si en algún momento se vieron vulnerados los
derechos de Catalina. Al respecto, este ministerio no puede sino llegar a una
conclusión negativa al respecto. A continuación explico los motivos que me
llevan a terminante conclusión. En primer lugar, surge de manera clara de la
causa que en las localidades por las cuales el río Cuarto transita luego de la
Planta de tratamiento, no surgen registro de enfermedades o problemas de salud
que hubiesen sufrido habitantes de tales localidades, mucho menos Catalina y
tampoco se ha determinado fehacientemente contaminación de aguas río abajo. La
intervención de este Asesor en este proceso no es en representación de
intereses difusos que pudiesen afectar a la población en su conjunto, sino en
relación al exclusivo interés de Catalina. En este orden de ideas, al no
haberse acreditado daño concreto en su perjuicio, la presente acción –solo en
relación a la menor- no puede prosperar. Lo dicho en modo alguno puede
entenderse como una negación de la gravedad de los hechos acreditados. En
efecto, el volcamiento de aguas negras sin tratar a un curso de agua natural no
puede ni debe ser pasado por alto por las autoridades, por lo que es de
celebrar los acuerdos celebrados entre el Superior Expediente Nro. 2004370
- 16 / 48 Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río
Cuarto a los fines de poder solucionar de una vez y para siempre el problema de
los efluentes de la ciudad, lamentando, esto sí, que dicho acuerdo –no
concretado aún hasta la fecha- se haya demorado en tiempo…”. Proveída la
prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos producidos por las
partes como el dictamen del Ministerio Fiscal, dictado el decreto de autos,
firme y consentido el mismo, queda la presente causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar es de señalarse que tal como lo
señala autorizada doctrina “…el amparo ambiental es un proceso
constitucional con fundamento en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional,
el art. 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los arts. 66
y 68 de la Constitución de Córdoba, que preveen nuevas concepciones y visiones
que reconocen la protección de los recursos naturales, del ecosistema, de las
reservas hídricas y ecológicas, en fin, del medio ambiente considerado como un
trascendente bien de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad…” Conf.
Palacio de Cairo, Silvia B. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Ob. Cit. P 657. En esta línea argumental
también se ha dicho que “…a partir de los paradigmas ambientales, una de las
notas centrales del amparo bajo examen, es que se impone un nuevo perfil del
juez, quien asume un rol activo y protagónico a fin de lograr el cumplimiento y
observancia de los presupuestos mínimos…Bajo esta concepción se reconoce al
magistrado la facultad y el deber de disponer todas las medidas que estime
necesarias para la protección del interés general…” Conf. Silvia B. Palacio
de Caeiro y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Ed.
Advocatus, pág. 484. Asimismo es de tenerse presente que “…la prevención
constituye la piedra basal del derecho ambiental. Lo primero y prioritario es
prevenir operando sobre las causas y fuentes de los problemas ambientas,
procurando evitar el daño ambiental o los efectos negativos que pueda causar…la
adopción de medidas que eviten o disminuyan la magnitud del daño o impidan Expediente
Nro. 2004370 - 17 / 48 su agravación, constituye la fórmula perfecta del
derecho ambiental…” Conf. Cafferatta Néstor A. , El Derecho Ambiental en el
Código Civil y Comercial, en Silvia B. Palacio de Caeiro y Patricia M. Junyent
de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Ed. Advocatus, pág. 480. Sentado lo
expuesto es de puntualizarse que los arts. 1° y 2° de la Ley de Amparo Nro.
4915, establecen los presupuestos y condiciones a los que debe ceñirse la
presente acción intentada. En base a la exégesis de los referidos preceptos
legales, la doctrina y jurisprudencia se han ocupado de elaborar los principios
generales y rectores que rigen la materia bajo examen. Como síntesis de las
posiciones actuales “…puede destacarse que a los fines de la procedencia y
viabilidad de la excepcionalísima acción de amparo, deben concurrir conjunta e
imperativamente la violación de un derecho o garantía de raigambre
constitucional, por actos u omisiones de autoridad pública o de particulares;
que la conducta atribuida sea manifiestamente arbitraria o ilegal, esto es;
carente de todo sentido o razón, o que produzca repulsa con el derecho positivo
vigente. Debe además esta situación extrema causar un daño irreparable al
amparista, insusceptible de ser obtenida la protección del derecho que se
invoca, por los procedimientos comunes, ya sean administrativos o judiciales
(aunque de acuerdo al texto del actual art. 43 de la C.N, las primeras no
serían indispensables); y para el caso de la existencia de estas vías, que su
remisión a las mismas resulte ineficaz o torne inoperante su utilización,
atendiendo a la gravedad del hecho y del daño que pudiere ocasionar o estuviere
provocando. Todas estas circunstancias deben ser suficientemente acreditadas
por el peticionante, pues en caso contrario, el amparo deviene improcedente…” (Cfme
SAGUES, Néstor en “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL- Acción de Amparo”, T 3,
Págs. 112, 163,176, Ed Astrea 1991; RIVAS, Adolfo: “El Amparo”, Págs. 49,
79,136 y cc, Ed La Rocca 1987; BIDART CAMPOS, Germán J: “Régimen legal y
jurisprudencial del amparo”, Págs. 163 y ss. Ed, Ediar 1969; CSJN en Fallos
268: 159, 267:215, 241:291, 274:13, 280:238, 283:335, entre Expediente Nro.
2004370 - 18 / 48 muchos otros). Por ello, estimo que los accionantes no deben
probar el carácter subsidiario respecto del proceso ordinario, siendo
suficiente la demostración del supuesto de hecho requerido por la norma, esto
es, la idoneidad. De tal modo deberán presentar al juez una situación de
urgencia tal que indique necesariamente que la medida solicitada es el medio
apto, y la violación a que da lugar la acción debe ser manifiesta. II) Que
a la luz de los principios y antecedentes reseñados, y meritando los elementos
de juicio aportados por las partes, corresponde analizar si en el caso concreto
sometido a decisión se encuentran plasmados los requisitos formales y
sustanciales para la procedencia de la acción impetrada, antes reseñados.
Aclaro, que la circunstancia de haberse dado curso a la acción, no empece a
replantearse el examen de los recaudos inherentes a su admisibilidad formal en
este estadio formal y porque el rechazo “in limine” de la acción solo es
factible en supuestos de notoria improcedencia. III) Que como surge del
libelo introductorio, promueven los Sres. Emiliano Gabriel Chavero, María Luz
García, Gustavo Antonio Torasso, María del Carmen Galíndez, estos últimos por
derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Tosasso
Galíndez, acción de amparo en contra de la Municipalidad de Río Cuarto/E.M.O.S
(Ente Municipal de Obras Sanitarias), como ente descentralizado de la misma y
que pertenece a la Administración Municipal Central, pretendiendo la cesación,
en el tiempo razonable que precise el tribunal, de las actividades generadoras
del daño ambiental colectivo en el río Cuarto (o río “chocancharava”)
provocado, entre otras cuestiones, por el volcamiento en su lecho, de efluentes
cloacales crudos (sin tratar), equivalente, al menos, al sesenta por ciento
(60%) de la totalidad de los efluentes que ingresan a la planta depuradora
conocida como “Establecimiento Depurador de Aguas Residuales” de la ciudad.
Destacan que solo pretenden que cesen las actividades generadoras de daño ambiental
colectivo, y no una sentencia indemnizatoria. Esgrimen que la continuación de
las actividades de volcamiento de mención, se enervan como una daga sobre el
derecho a la vida de los actores, de sus Expediente Nro. 2004370 - 19 / 48
hijos y también de toda la población que reside, trabaja o transita cerca del
río Cuarto, aguas debajo de la planta depuradora, conforme surge de la relación
de causa que antecede, a la que me remito “brevitatis causae”. Que habiéndosele
dado curso a la acción, y emplazada la accionada a contestar la demanda y
producir el informe circunstanciado, la misma comparece y contesta a fs.
134/161, solicitando la citación del Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba como tercero interesado y solicita en definitiva el rechazo de la
presenta acción de amparo ambiental. Manifiesta que la presente acción fue
extemporánea debido a que se presentó una vez pasados los quince días que el
acto fue ejecutado o debió producirse (art. 2 de la ley 4915). Asimismo, invoca
su improcedencia por existir otras vías más idóneas que el amparo y la
necesidad de un proceso de conocimiento que permita un mayor debate, dado el
caudal probatorio que debería diligenciarse, señalando asimismo que el trámite
comprometería la prestación de un servicio público, la falta de legitimación de
los amparistas para formular el planteo y la improcedencia sustancial del
amparo ambiental, todo ello conforme surge de la relación de causa que
antecede, a la que me remito en honor a la brevedad. A fs. 247/252 y fs. 247/252
y 268/270 comparece el Dr. Ricardo Rojas, Fiscal Adjunto del Sur en
representación del Estado Provincial, quien fue citado como tercero y
manifiesta que comparte la posición esgrimida por los amparistas, solicitando
participación como litisconsorte de la parte actora (amparista), invocando los
mismos hechos y el derecho cuya protección persigue, cual es detener la
contaminación del río Chocanchavara (río Cuarto) perpetrado diariamente por la
Municipalidad de Río Cuarto y por la Emos y ordenar la remediación de la
contaminación del mismo, conforme surge de la relación de causa a la que me
remito. El Sr. Asesor Letrado Dr. Santiago Camogli sostiene que interviene en
representación del interés superior de la niña Catalina Torasso Galíndez,
expresa que luego de un examen exhaustivo de la causa puede advertir que no se
vieron vulnerados derechos de la niña. Que no surgen registros de enfermedades
o problemas de Expediente Nro. 2004370 - 20 / 48 salud que hubieran sufrido
habitantes y mucho menos Catalina. Que de no haberse acreditado daño concreto
en su perjuicio, la presente acción solo en relación a la menor no puede
prosperar. Agrega que todo ello, en modo alguno implica una negación a la
gravedad de los hechos acreditados. A fs. 1420/1423 el Sr. Fiscal de Instrucción
Dr. Pedro Daniel Miralles expresa que “…la tarea del Estado Municipal si
bien desde que se inició la presente acción hasta la actualidad ha sido activa
en cuanto a lo necesario para remediar la polución causada por el mismo
mecanismo utilizado para mitigar dicho efecto, ello no obsta que los resultado
nos son satisfactorios. La tarea de crecimiento urbano debió equilibrarse con
una tarea de planeamiento e inversión en la infraestructura de servicios,
circunstancias que fueron reconocidas en los distintos elementos que versan en
autos. Sin embargo, como se ha mencionado supra, el efecto ulterior de la
presente acción implicaría el cesa de la actividad contaminante, cuyo corolario
viene determinado en la norma Ley General del Ambiente, y que se basa en la
regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se
introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo.
Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente
será eliminando el agente contaminante pues esto generará que ante la
inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración
natural. En efecto y a criterio del suscripto, la presente reúne los requisitos
distintivos para configurar la acción de Amparo. Pero por otro lado finalmente
entendemos que debe analizar las pretensiones deducidas a la luz de los
objetivos y principios tendientes los derechos a un ambiente sano, equilibrado
y apto para el desarrollo humano y las soluciones al conflicto deben proponerse
en ese maco de referencia, siendo a mejor juicio del suscripto y salvo mejor
criterio que V.S. pudiera adoptar, la realización progresiva de medidas que
refuercen el funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales,
ajustando tareas en tiempos racionales, hasta la efectivización de los acuerdos
celebrados para la construcción de otro Expediente Nro. 2004370 - 21 / 48 Establecimiento
Depurador, celebrado entre el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la
Municipalidad de Río Cuarto…” conforme surge de la relación de causa a la
que me remito “brevitatis causae”. IV) Sentado todo lo expuesto es de
señalarse en primer término y en relación a que la acción ha sido presentada
extemporáneamente, luego de pasados quince días desde que el acto fue
ejecutado, que nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido que “No se
produce la caducidad de la acción del amparo en los términos del art. 2 inc e),
si la conducta lesiva del organismo implicado se prolonga en el tiempo, o tiene
una aptitud para renovarse periódicamente, en tal situación se da un
incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro…” Conf.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en autos “Oliva Antenor Ramón y
otros c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recurso de
Casación, Sentencia N° 16 del 07/11/2006, ratificada posteriormente en “Cenci,
Luis Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, Sentencia
N° 10 del 24/11/2011, entre otros. Es de señalarse al respecto que en igual
sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sin
declarar la inconstitucionalidad de dicho plazo de caducidad, muestra la
adhesión del criterio que flexibiliza la determinación de su transcurso, en
cuestiones donde se presenten actos de ilegalidad continuada que se reitere en
el tiempo o en aquellos donde la trascendencia constitucional de la materia en
discusión, por su naturaleza y lesión de derechos superiores, tornen procedente
la aplicación de un criterio amplio y no atenido a la fórmula legal. Por último
y en este sentido también se ha expedido autorizada doctrina al señalar que “Si
la ilegalidad es continuada no puede aludirse a un momento inicial”. Conf.
Silvia B. Palacio de Cairo y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en
Córdoba, Editorial, Advocatus, pag. 113. En función de todo lo expuesto, estimo
que sin duda alguna la acción de amparo fue impetrada de manera temporánea. En
segundo lugar la demandada sostiene que existirían otras vías más idóneas y la necesidad
de un proceso de pleno conocimiento. En relación al Expediente Nro. 2004370 -
22 / 48 tema es de puntualizarse que si bien la nueva redacción del art. 43 de
la Constitución Nacional continúa siendo un remedio judicial subsidiario,
extraordinario y excepcional tal como lo sostiene la jurisprudencia al señalar
que “El art. 43 de la Constitución reformada, en tanto prevé, como
condicionamiento del amparo la inexistencia de otro 'medio judicial más
idóneo', no deroga el art. 2 inc. a de la Ley 4915, ni hace que la acción de
amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de
otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado". Conf.
T.S.J., Sent. Nº 51, del 06/10/97, in re "Egea Andrés y otros c/ Egea
Hnos. S.A. - Amparo - Recurso Directo", también es de tenerse presente que
la Ley General del Ambiente N° 25.675 está marcando la inmediatez con que
debe atenderse la cuestión ambiental, tanto así que las causas y las fuentes de
los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria... (art. 4°). Ello
así por cuanto en materia ambiental se impone la adopción de medidas sin
mayores dilaciones ya que el paso del tiempo puede ocasionar, y de hecho un
lapso prolongado en la mayoría de las casos lo hace, daños irreversibles al
ecosistema y, eventualmente, a causa de ello a quienes lo habitan. Al
respecto es de señalarse que la doctrina ha sostenido “que en función del
art. 30 de la Ley General del Ambiente, la acción de cese por daño ambiental es
un amparo, en mérito de poseer las características y elementos que lo diseñan,
pues tiene como objeto tutelar de manera directa los principios valores o
derechos constitucionales, y por ser vía más idónea frente a un acto
manifiestamente arbitrario y violatorio del derecho reglado en este caso en el
art. 41, desplaza al proceso ordinario” Conf. Esain José, “El amparo
ambiental”. En función de todo lo expuesto y teniendo en cuenta situaciones
como las señaladas en autos y dada la importancia del recurso natural de que se
trata, y la envergadura de la contaminación alegada, provocada por el
volcamiento de efluentes cloacales en crudo sin tratar al río Cuarto, no deja
lugar a dudas que la presente cuestión no admite dilación alguna. Por todo
ello, no se aprecia la existencia de otras vías más idóneas para la resolución
de la cuestión, Expediente Nro. 2004370 - 23 / 48 por lo que la elegida resulta
claramente procedente. En tercer lugar, el accionado invoca que la acción
podría afectar un servicio público, lo cual, dado que en los hechos no ha
sucedido de modo alguno en el transcurso de tramitación de la causa, no
corresponde por ello hacer lugar a dicho planteo defensivo. En cuarto lugar, la
parte demandada invoca la falta de legitimación de los amparistas. Al respecto
es de señalarse en primer término que el art. 30 de la Ley General del Ambiente
(LGA) puntualmente señala que “…toda persona podrá solicitar, mediante
acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental
colectivo”. Esain en su obra citada, expresa que “Luego de la sanción de
la ley General del Ambiente N° 25675, para detener el daño se ha extremado el
nivel participativo admitiendo legitimación de “toda persona” sin que
necesariamente sea el habitante del lugar donde el daño se produjo. El concepto
de afectado en tanto habitante del lugar ha quedado restringido para la acción
de recomposición”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe decir que conforme la
documental obrante a fs. 2/5, consta que los actores se domicilian en la ciudad
de Río Cuarto y en localidades que se encuentran asentadas o próximas al lecho
de río Chocancharava, que reciben la corriente proveniente de la zona en donde
se vuelcan en crudo los efluentes cloacales, lo que les da sin duda alguna el
carácter de afectados directos, y los habilita para el ejercicio de la acción
conforme el art. 43 de la C.N.. Finalmente y en esta línea argumental es de
señalarse que el art. 53 de la Constitución Provincial expresamente dispone que
“La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del
Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los
intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta
Constitución”. Se recoge así operativamente la premisa fundamental de que
todas las personas, tienen interés ambiental en tanto que el medio ambiente no
sólo es un bien colectivo sino un requisito sine qua non para su existencia,
por lo que es un patrimonio individual y a la vez colectivo, que involucra a
las generaciones presentes y futuras, por lo que se actúa en Expediente Nro.
2004370 - 24 / 48 defensa no sólo de valores presentes sino en representación
de personas y valores ambientales del porvenir. En consecuencia cabe reconocer
a todos los aquí accionantes la legitimación para promover la acción intentada.
Finalmente los accionados invocan la falta de prueba de la existencia del daño
ambiental, para lo cual a continuación se analizará la abundante prueba
aportada en autos. En primer lugar es de tenerse presente que a fs. 8/105 obra
glosado el informe expedido por el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos del Gobierno de la Provincia de Córdoba de fecha 27/05/2005, en el
cual el Ente Municipal de Obras Sanitarias presenta un Proyecto de Estación
Depuradora que funcionara mediante un sistema de tipo biológico; los propios
Directivos del EMOS manifiestan, en dicha oportunidad, que a esa fecha la
planta Depuradora se encuentra colapsada y solo trata menos del cincuenta por
ciento del caudal entrante, vertiendo el resto de los efluentes sin
tratamientos, crudos, al río. Asimismo obra glosada copia del Acta de
Inspección de fecha 07/02/2006 (fs. 19) realizada por personal técnico de la
por entonces DIPAS, en la EDAR Río Cuarto, y en el informe emitido, entre las
diversas falencias que constatan, se destaca que solamente trataba
aproximadamente un 40% del efluente que ingresaba a la planta y el resto 60%
era vertido crudo al río Chocancharava. Que con fecha 28/02/2011, 25/06/2012,
27/02/2014 y 14/07/2014 se efectúan nuevas inspecciones, de dichas constancias
surge que la situación del EDAR río Cuarto se ha mantenido, sin cambio alguno,
desde el año 2005, tanto por la cantidad de efluentes cloacales que son
vertidos sin tratamiento alguno o en crudo al Rio, con fluctuaciones entre el
50% y el 80%, manteniéndose el by pass, y agravando aún más el altísimo grado
de contaminación producido, el hecho de que los efluentes tratados no eran
clorados. A esto se le suma la construcción o adaptación de una válvula de
acción manual que permite aumentar aún más el volcamiento de líquidos cloacales
sin tratar, vía by pass, al curso del río. Por ultimo a fs. 94/103, obra
glosada copia de la Resolución N° 271 de fecha 29/08/2014, dictada por el
Secretario de Recursos Hídricos y Coordinación, del Ministerio Expediente Nro.
2004370 - 25 / 48 de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, donde entre otras
medidas, ordena al EMOS de la ciudad de Rio Cuarto, en virtud de la limitada
capacidad de tratamiento de los efluentes cloacales que se originan en su
sistema recolector, se abstenga de realizar más conexiones a su red colectora
hasta tanto se amplié la capacidad de tratamiento, a los fines de evitar el
agravamientos de los efectos perniciosos sobre el cuerpo receptor. La
documental e informes acompañados acreditan que previo a la interposición de la
acción de amparo, a lo largo de un extenso lapso de tiempo (seis años
aproximadamente), a raíz de los niveles de contaminación generados por el EDAR,
conforme emerge de los informes detallados, la Provincia efectuó numerosas intimaciones
a la Municipalidad de Río Cuarto, quien no cumplió con las medidas de
mitigación recomendadas. A fs. 271/273 obra acta de reunión de fecha 23/12/2014
entre la EMOS y el Ministerio de Aguas, Ambiente y Servicios Públicos de la
Provincia, del que surge que Emos presento UN PLAN DE MITIGACION que se está
llevando a cabo en la EDAR, el que adjunta para su control técnico y
verificación por parte de la autoridad de aplicación. En la visita a la planta
se verificó que se ha dado inicio a las obras contempladas en el plan de
mitigación. Acordaron realizar de manera conjunta la complementación de un plan
a través de otras posibles medidas que tiendan al mejoramiento del mismo. A fs.
282/285 obra informe presentado por el Secretario de Recursos Hídricos y Coordinación
de la Provincia al Sr. Fiscal Adjunto del Sur, Dr. Ricardo Rojas, que ratifica
lo acordado en el acta de reunión de fecha 23/12/2014 y manifiesta que ha
realizado trabajos de asistencia técnica al EMOS, impartiendo instrucciones y
directivas, controlando acciones de policía ambiental, enviando personal
calificado para tomar muestras, solicitando información en lo referente a
conexiones de red cloacal, perforaciones existentes, etc.. A fs. 477/505 se
encuentra incorporado el “ Proyecto Mitigación Planta de Tratamiento de
Líquidos Cloacales de la Ciudad de Río Cuarto, Primera Etapa”, en donde el EMOS
pone de manifiesto que “…Es consabido que la capacidad de trabajo efectivo
del sistema de tratamiento de líquidos residuales Expediente Nro. 2004370 -
26 / 48 cloacales no es suficiente para alcanzar un resultado eficiente
sobre el total de los efluentes que llegan a dicha planta. Asimismo se han
llevado adelante fuertes gestiones tendientes a lograr el financiamiento de un
proyecto para la ejecución de una nueva planta de tratamiento de líquidos
residuales cloacales para la ciudad de Río Cuarto…”. En cuanto a la
propuesta de cloración expresan que “…En virtud de las reuniones mantenidas
con titulares y equipos técnicos de la Secretaria de Recursos Hídricos y de la
Secretaria de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, conjuntamente con
el Directorio del EMOS y su equipo técnico, en la reunión mantenida con fecha
08 de enero de 2015, se acordó, entre otros, el siguiente párrafo: “Asimismo,
se sugiere incorporar al “Plan de Mitigación” oportunamente presentado por el
EMOS, la desinfección del efluente con hipoclorito de sodio a los fines de
acentuar la mejora de los parámetros de volcamiento. Paralelamente las partes
acuerdan que se continúe con los monitoreos periódicos a los fines de evaluar
los resultados de le ejecución de las acciones previstas.” . Resumidamente
detallan los trabajos realizados en esta etapa, “La construcción del primer
SEDIMENTADOR, está totalmente terminada y en funcionamiento. Ésta obra sufrió
algunas modificaciones a la propuesta original, en donde, estas variaciones
fueron consensuadas por los especialistas de la Secretaria de Recursos Hídricos
de la Provincia. A tal efecto podemos decir que se agregó un sistema de bombeo
para la extracción de barros y se prepararon playas de secado para depositar
los barros extraídos, provisión, acarreo y colocación de geomanta para la
protección de los laterales del piletón. (…) El segundo sedimentador está en
ejecución y con un avance de un 90%, para su puesta en servicio. Las
características técnicas de trabajo se desarrollan con las variables propuestas
en el primer piletón. Cloración: Atendiendo la propuesta consensuada, se
procedió a construir un sistema experimental para clorar el líquido que sale de
los sedimentadores en construcción. Se experimentó con una dosis de 2500 Kg de
hipoclorito de sodio por día, para un volumen de 40.000.000 litros. Esta dosis
aplicada y después de Expediente Nro. 2004370 - 27 / 48 tres días de
tratamiento continuo, origino un cambio sustancial y muy efectivo en el agua
que llega al rio Cuarto. La dirección de laboratorio de la Provincia y el
personal de EMOS procedieron a hacer la extracción, trasporte de muestras a la
ciudad de Córdova y análisis de las mismas y en el segundo y tercer día de
tratamiento prácticamente se eliminó la totalidad de bacterias escherichia coli
y coli fecales, bacterias estas que son las más peligrosas para los organismos
vivos. Se aclara que de los análisis anteriores arrojaban un conteo de
24.000.000 de bacterias y luego de la cloración disminuyo a menor a 3. Asimismo
hay una satisfactoria mejora en la calidad de los sedimentos que transporta el
agua tales como sólidos en suspensión, grasas, etc., producto esto del trabajo
de los sedimentadores. De las reuniones mantenidas entre los equipos de trabajo
de la Secretaria de recursos Hídricos de la Provincia y el EMOS, y en vista de
los resultados obtenidos se resuelve mediante acta de fecha 22-04-2015,
levantar la restricción para la ejecución de conexiones domiciliarias de
cloacas o sea que modificara la RESOLUCION N° 271, habida cuenta de que las
medidas de MITIGACION SON EFECTIVAS Y el EMOS SE COMPROMETE a MANTENER LA
APLICACIÓN DE LAS MISMA.”. A fs. 568 obra la declaración testimonial del
Sr. Mario Walter González (operario de la planta) quien responde con fecha
06/05/2015, a la pregunta 13) en relación a qué medidas se han tomado en los
últimos meses para el tratamiento de los afluentes y en su caso que resultado
han dado, lo siguiente: “que con las obras que se han realizado, de frenado
de líquidos cloacales sólidos (barros, toallitas, etc.), limpieza de rejas, se
frena su llegada al río y ahí se realiza la cloración. Que a su criterio los
resultados han sido buenos, según se lo ha comentado el Sr. Rutia. Antes de
esas obras se veía una franja de barro color negro que ingresaba al río. Ahora
esa franja a cedido, se ha aclarado”. A fs. 570 obra la declaración
testimonial del Sr. Eduardo Ceferino Angelini (Director Técnico de la EMOS), quien
dice en la pregunta Sexta: “Que el volumen total de líquidos correspondiente
al efluente cloacal que produce la ciudad de Río Cuarto, son conducidos Expediente
Nro. 2004370 - 28 / 48 mediante cañerías de gran porte a la planta de
tratamiento de líquidos cloacales…”. Al explicar cómo funciona la planta
expresa: “…Es una planta de característica de lechos percoladores. El veinte
o treinta por ciento promedio del total de líquidos es cien por ciento tratado
en la planta. Este líquido pasa por sedimentadores primarios, por lechos
percoladores y termina en una laguna para ser enviado ya tratado luego de una
cloración al Río cuarto. Las características físicas, químicas y
bacteriológicas de este porcentaje de líquidos cloacales se ajustan a las
exigencias de las normas provinciales. El resto de los líquidos que no pasan
por este sistema son desviados por un by pass construido en el año 1975
aproximadamente, por Obras Sanitarias de la Nación y derivados directamente al
Rio Cuarto. Esto fue lo que ocurrió hasta noviembre o diciembre de 2014, a
partir de reuniones que hemos tenido con la Secretaria de Recursos Hídricos de
la Provincia y el Ministerio de Agua, Ambiente y Trasporte de la Provincia,
donde se nos aprueba una propuesta de mitigación, sobre los efectos del líquido
no tratado, se comienza a ejecutar grandes piletones decantadores, uno de los
cuales esta cien por ciento en funcionamiento y el segundo ya está totalmente
terminado para ponerlo en funcionamiento. La propuesta son cuatro piletones que
estarían manteniendo en reposo por más de dos horas el total de los líquidos
que circulan. Estos sedimentadores (…) produce una sedimentación de solidos que
son extraídos de su fondo por una bomba y ese barro pasa a secado. Este efecto
hace que el líquido crudo que llega a ese by pass, ya no pase en esa condición
al Rio cuarto, sino que lo va hacer sin el aporte de los sólidos depurables y
no depurables.”. Estos testimonios corroboran que las obras de mitigación
fueron iniciadas con posterioridad al inicio de la demanda. Conforme lo
expuesto, ha quedado probado que recién luego de interpuesta la acción de
amparo, comenzaron las acciones de mitigación al daño ambiental señalados
por los amparistas. Que conforme surge de los informes del Centro de Salud
Municipal de la localidad de Los Cisnes (fs. 592), del Hospital vecinal de la
Municipalidad de Alejandro Roca (fs. 593/594), no surge de sus registros desde
el año Expediente Nro. 2004370 - 29 / 48 2006 al presente, que se hayan
detectado casos de personas que hayan sufrido consecuencias nocivas por
contacto con el río Cuarto. A fs. 814 la Municipalidad de Reducción expresa que
no existen antecedentes denunciados por ciudadanos de esta localidad respecto a
padecimientos, afecciones o enfermedades como consecuencia de su contacto con
el río Cuarto. A fs. 841 la Municipalidad de las Acequias, contesta en igual
sentido. A fs. 853/4 se incorporó informe de la Facultad de Ciencias Exactas,
Físico, Químico y Naturales de la Universidad Nacional de Río Cuarto, del cual
surge que no ha realizado estudios sobre el agua de río Cuarto que pudiese
relevar “El riesgo ambiental que acarrean las actividades de volcamiento a
un río de efluentes cloacales crudos o tratamiento irregular”. Que en igual
sentido se expresan en el Departamento de Tecnología y Química de la Facultad
de Ingeniería a fs. 879 de autos y la Facultad de Agronomía y Veterinaria a fs.
881/886. De los informes mencionados, no surgen registros de enfermedades o
problemas de salud en los habitantes de las localidades citadas y en la
localidad en donde habita la menor de edad Catalina Torasso Galíndez. Asimismo,
no obra en autos prueba alguna que acredite un daño concreto en la salud de la
niña menor de edad. A fs. 1008/9 se acompañó el Convenio firmado por la
Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto, para la ejecución de
Obras Cloacales, de fecha 14/12/2015, por el cual a los fines de mejorar y
optimizar el sistema de tratamiento de líquidos cloacales, el Gobierno
Provincial se compromete a financiar y ejecutar la “Ampliación de la Capacidad
depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto” y la Municipalidad se
compromete a otorgar las autorizaciones necesarias para la ejecución de las
obras en los terrenos municipales y la obtención de las autorizaciones y
trámites pertinentes, para la ejecución de la obra. Que el presente convenio
tendrá una vigencia de cuatro años o hasta la finalización de las obras, en
caso que las mismas terminen antes, pudiendo prorrogarse tácitamente por
períodos de igual duración. A fs. 1220 con fecha 30/05/2016 se llevó a cabo
audiencia del 58 del CPCC, que las partes acordaron la fecha de inicio de
Expediente Nro. 2004370 - 30 / 48 las tareas periciales y que cada una abonaba
en igual proporción los gastos de la pericia. A fs. 1246/7 se adjuntó el
informe técnico de la Empresa (EMOS, de fecha 15/06/2016 del cual emerge que en
relación a la construcción del tercer piletón, hubo una demora en la ejecución
de las tareas producto de las intensas lluvias…lo que impedía avanzar con los trabajos….,
“se ha mantenido al 100% el sistema de cloración y desinfección del líquido
que vuelve al lecho del río Cuarto, por lo que se puede considerar que la
mejora en la mitigación lograda se mantiene y por ello no están llegando
bacterias que puedan afectar la salud a las poblaciones que se encuentran río
abajo”. A fs. 1287/1288 se adjuntó informe Técnico complementario de la
EMOS, de fecha 05/08/2016 del que surge que el llamado a licitación pública
para la construcción de la nueva planta EDAR Río Cuarto (Estación Depuradora de
Aguas Residuales), estuvo a cargo del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos de la Provincia de Córdoba. La presentación de ofertas, la Apertura de
sobres tanto el N° 1 de propuestas técnicas, como en N° 2 de propuesta
económica de las cinco empresas que se presentaron estuvo en todos los casos
fiscalizada por la comitiva del Ministerio mencionado. Asimismo es de valorarse
minuciosamente la detallada Pericia Técnica elaborada por el Perito Ingeniero
en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani, incorporada a fs.
1297/1326 de autos, de la que surge que en el acto pericial se encontraban
presentes el Dr. Mongi, Dr. Bacino, Ing. Vallejos y el Dr. Baretto y personal
de apoyo que colaboró en la pericia, además se encontraba el técnico del
CEPROCOR. Del informe surge: “1.- La planta funciona bajo cuidado de
personal estable, con tareas específicas en ella. 2.- Recibe toda la
instalación de la planta, una caudal de M3 desconocido, no registrado ni
documentado, con hs. pico en la recepción del crudo. De 6 a 12 hs. En
expediente figura descriptivo de m3 que no responde a la realidad, no se exhibe
autorización de volcamiento a cuenca por parte de DIPAS. 3.- Esta planta
funciona las 24 hs. Crudo sin tratar: 4- Posee una entrada para el crudo y
cuando se excede dicha capacidad (Valor desconocido por los operadores) el Expediente
Nro. 2004370 - 31 / 48 crudo pasa a una pileta de decantación de barros y
solidos. 5.- Los barros son elevados desde la pileta, mediante bombas arriba de
la pileta de decantación cuyo tratamiento y disposición no está registrada
tanto en m3 como donde terminan. 6.- El liquido del crudo sin procesar y tratar
del punto 5, pasa al canal de volcamiento para clorar. Los barros son sacados
por una bomba al lateral este punto más abajo del desnivel del propio terreno.
Crudos a tratar: 7.- Para el ingreso del crudo a tratar se retiran solidos a
mano con horquillas, ya que la rejilla de ingreso no tiene capacidad de retener
todo, (pañales, plásticos, maderas, corchos y por supuesto materia fecal).
8.-Una vez decantado el efluente pasa al sistema de percolado sobre el manto de
piedra mediante el cual tiene un tiempo de caída donde las bacterias digieren
la materia orgánica y el líquido continúa a laguna de sedimentación y
posteriormente para al canal de volcamiento previa Cloración. 9.- Cabe destacar
que en ambos casos, para los efluentes tratados como lo no tratados son
clorados al unirse antes del volcamiento del aporte a cuenca (RÍO). 10.- El
Clorado verificado es realizado a mano por un operador, no se posee un
clorinador con caudalimetro, (Es decir relacionar caudal con cantidad de Cloro)
es a ojo y sin control más que el criterio del operador. Conclusión: A - El
personal que allí trabaja, es muy colaborador y responsable con las
herramientas de operación que en el momento posee. B - No existe documentación,
registro o memoria descriptiva de la operación en planta, no hay análisis de
control de parámetros de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5
y 30 minutos y cloro). C - Esta planta opera sin conocer M3 de ingreso y de
salida, no se sabe cuántos M3 /día procesa. D - Se está volcando efluentes de
crudos sin tratar y se mezcla con lo teóricamente tratado con el proceso de
planta, lo que implica la unión de efluentes (tratados y no tratados), por lo
que se obtuvo resultados fuera de tabla del decreto 415. Es decir se posee una
planta que no cumple con la función de depurar, degradar o tratar los efluentes
líquidos (orgánicos), ya que de las mediciones que se realizaron con resultados
en el canal de vertido no cumple con Decreto 415. E - VER Expediente Nro.
2004370 - 32 / 48 fotos - Resultados en instrumento utilizado y acta de
inicio de pericia firmada por las partes, con resultado de presencia de cloro
por encima de los valores permitidos para aportes a cuenca; valor de ley es
0,10 mg/L límite máximo y el medido en el acto pericial es de 2,29 mg/L. F - Se
adjunta análisis Microbiológico con resultados dentro de parámetros del Dto.
415/99(Cumple) y análisis físico-químico con resultados en Fosforo total,
Detergentes y solidos disueltos están fuera de parámetro del Dto vigente.- (No
Cumple).- G - Los resultados obtenidos fueron realizados por el laboratorio
CEPROCOR atento a lo dispuesto por SS, ya que este perito requirió muestras por
duplicados en el presente expediente y sacar del ámbito Ciudad de R Cuarto las
mismas para su análisis con muestras en custodia. S.S. indicó estese al
CEPROCOR, indicación que se cumplió. Atento a la diferencia de valores en Cloro
del análisis entre el laboratorio y los medidos por este perito, comunico que
es discutible el método utilizado por el laboratorio ya que no especifica
método y tolerancia de lo denominado semicuantitativo (+; -) para CL2.- lo que
puede implicar un error de método. De lo mencionado en Generalidades de la
planta, si se analiza lógicamente, que no se sabe cuánto se está clorando con
relación al caudal líquido de ambos efluentes (tratados y no tratados). Podría
ser la (diferencia el método de valoración. Resumiendo los parámetros físicos
químicos no cumple con la ley.- Si se permite y S.S. infiere que puede ser de
utilidad, hago algunas sugerencias: 1- Recomendar a Dipas un control sobre la
EMOS exhaustivo, como autoridad competente para el volcamiento de efluentes al
Río Cuarto. 2- Llevar registro de instrucciones precisas de Dipas sobre Emos y
analizar medidas de mitigación para los volcamientos (comenzar con registro de
caudal entrante con parámetros de entrada y de salida) proceso de funcionamiento
de la planta (aeróbico o anaeróbico según corresponda). 3- Definido el proceso
de planta, reactivar la parte que puede realizar el tratamiento de efluentes
líquidos y no mezclar el resultante con lo No tratado. 4- Analizar mensualmente
los efluentes volcados al río y registrar, más los controles semanales de
parámetros Expediente Nro. 2004370 - 33 / 48 básicos ya mencionados en
el punto B de las conclusiones y al primer desvió ejecutar corrección. 5- La
Emos debe contar con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que
realice el control de las medidas como parte de Emos, bajo un programa medio
ambiental de corto y mediano plazo. (el profesional podría ser interno o
externo a Emos). 6- Para los efluentes no tratados, debe el profesional de la Emos,
analizar la urgencia del tratamiento de estos, disposiciones internas y de la
autoridad competente (Dipas). Podría instalarse una planta depuradora auxiliar
móvil, previo estudio técnico y contratar un especialista en plantas
depuradoras o empresa del rubro. 7- Para el Clorado de los efluentes antes del
volcamiento al Río Cuarto, debe contar con clorinador automático con
caudalímetro, para clorar lo necesario. 8- Si se deja constancia, que se
comprobó que desde marzo de 2015 se realizaron algunos trabajos y se tomaron
algunas medidas, los que a la fecha no dio resultado, ya que no existe memoria
descriptiva y puntos de comparación, teniendo en cuenta todo lo descripto y
resultado de análisis. Lo significativo del problema, es que se realizará una
nueva planta depuradora y las medidas de corrección y mitigación serán
controladas por los responsables técnicos de Emos con colaboración de Dipas”. A
fs. 1351 obra un informe de la EMOS, de fecha 15/11/2016, en el que pone en
conocimiento del tribunal las razones que han sido fundamento de la decisión de
no continuar con la construcción de la obra denominada “tercer piletón” de
decantación del predio correspondiente a la plante de efluentes cloacales, que
en la primera fase de implementación del programa de mitigación estaba dentro
del proyecto. Con fecha 12/06/2017, la EMOS puso en conocimiento del tribunal
que al día de la fecha la construcción de la nueva EDAR (Estación Depuradora de
Aguas Residuales) de Río Cuarto se encuentra en su primera etapa, con un avance
de obra del 10% (fs. 1374). Control del Proceso de Mitigación del daño
ambiental: Con fecha 11 de mayo del dos mil quince se llevó a cabo la primer
Inspección Inspección Ocular (fs. 525/526). En esa oportunidad el Tribunal se
constituyó en el lugar conjuntamente con Expediente Nro. 2004370 - 34 / 48
representantes de las partes intervinientes, y es el Sr. Eduardo Angelini
(Director Técnico de la EMOS) quien explica con detalles el funcionamiento de
la planta, siendo los fragmentos más relevantes los siguientes: “En primer
lugar nos constituimos en los sedimentadores primarios lugar donde ingresa el
líquido que llega a la planta por un caño. El Señor Angelini explica: (…) “Este
sistema tiene capacidad para tratar solamente entre el veinte y treinta por
ciento de los fluidos de la Ciudad.”- A continuación nos dirigimos a un lugar
que se denomina by pass en donde el Señor Angelini continúa su explicación y
dice que: “con el resto de líquidos cloacales que no alcanza a pasar por la
planta se hace un bypass y pasa un pileton sedimentador. En este lugar se
decanta el barro y lo solido no degradable queda en ese punto. Los sólidos que
quedan sedimentados se extraen con una bomba en forma manual (…) antes iba todo
(este sedimento) directamente al río sin tratamiento, las obras de estos
piletones comenzaron en diciembre del año pasado y se tiene proyecto la
realización de cuatro piletones. Hoy uno en funcionamiento y uno en
construcción que podría estar finalizado a fin de mes. Que se protegen los
márgenes con una malla geo textil para mantener la estabilidad.”.- Con
posterioridad nos dirigimos al segundo pileton donde se está realizando aun la
obra y en ese lugar el Señor Angelini ilustra que la forma de proteger las
filtraciones es con el mismo sedimento que va quedando en el fondo que lo va a
impermeabilizando y que con el paso del tiempo la protección será aún mayor
porque se amplía el espesor del sedimento. Continuamos con el recorrido hacia
el río y pasamos por los tanques de cloración hasta llegar a la unión del líquido
que proviene de la planta depuradora y el líquido del pileton sedimentador. En
ese lugar se comprobó que es donde se realiza la cloración. Y se nos explica
que hasta llegar al río el líquido pasa por una serpentina de aproximadamente
doscientos metros siendo necesario ese tiempo y punto de contacto para una
efectiva acción del cloro. Frente a la pregunta del suscripto en relación a que
sucede cuando hay una crecida del río se aclaró por parte del Ingeniero
Vallejos, que ha Expediente Nro. 2004370 - 35 / 48 mayor caudal de agua,
baja la concentración de contaminación. (…) Desde allí nos dirigimos hacia la
laguna (…) en ese lugar se pudo comprobar la existencia de una serpentina de
cloración que realiza sobre el agua que sale de la laguna, para luego hacerse
una segunda al juntarse con el agua del pileton de sedimentación. Al regresar
pasamos por los lechos percoladores de boquilla fija donde se puede observar
que al fondo contiene unas piedras de color negro (ladrillo negro recocido
molido)… Antes de retirarnos se comprobó que la bomba que retira barro, del
primer pileton, había comenzado a funcionar tirando el barro a una playa de
secado…”. Con fecha 9 de diciembre del dos mil quince se llevó a cabo la
segunda Inspección Ocular (fs. 993/994), y como aconteció en la inspección
anterior, el Señor Angelini en su carácter de Director Técnico del EMOS, está
presente, siendo de relevancia destacar lo siguiente “…pasamos al segundo
pileton, el que actualmente se encuentra finalizado y en funcionamiento. El sr.
Angelini explica que los piletones tienen un promedio de tres metros de
profundidad, que la medición es un promedio por que el suelo tiene declives en
ciertos lugares y describe que tienen aproximadamente 5.000 metros cúbicos cada
pileton. Describe –y así se visualiza- que se ha realizado un “salto” entre el
paso del primer pileton al segundo, a los fines que se airee el líquido para
mitigar el efecto de la contaminación. En este estado, Su Señoría pregunta que
es lo que demora la terminación del tercer pileton; a lo que el Sr. Angelini
responde que no cuentan con contratación externa de personal; que un par de
máquinas no es suficiente para desarrollar la obra tal como estaba programada
pero si mitiga los efectos. (…) que ya cuenta con comienzo de trabajo y
ejecución y calcula que aproximadamente la obra podría culminarse en un mes y
medio a partir de ahora. Luego, continuando el recorrido, nos situamos frente a
los tanques de cloración; que ahora cuentan con un sistema de cloración de 3
tanques que poseen cada uno 10.000 litros y un tanque que contiene 26.000
litros, lo que totaliza actualmente casi 56.000 litros de cloro. Todo este
sistema se realiza a los fines que una vez clorado el afluente, Expediente
Nro. 2004370 - 36 / 48 vuelva a la desembocadura del rio. (…) Constituidos
en las playas de secado de los sólidos que sedimentan, se visualiza que aflora
agua turbia producto de la bomba que está dentro del primer pileton –la que se
encuentra en funcionamiento según se comprobó- ya que este es el lugar donde se
encuentra la mayor cantidad de sólidos. Expresa el Sr. Angelini que esa bomba
es fija y que existe la posibilidad, si hiciera falta, de colocar una bomba
portátil en el segundo pileton. Es de resaltar que en la primer inspección
ocular realizada por el suscripto había una playa de secado y en la actualidad,
son cuatro.”.- De las inspecciones oculares realizadas, se puede observar
cómo funciona la planta EDAR y las acciones llevadas a cabo por la EMOS en
orden al proceso de mitigación instrumentado, mediante obras y accionas para
el tratamiento de los efluentes. Que luego de lo informado por el perito
oficial, el Tribunal con fecha 07/10/2016 como medidas protectorias (fs.
1331/1333) resolvió: “I) Ordenar a DIPAS realizar un control pormenorizado y
exhaustivo sobre la Planta Cloacal de la EMOS, como autoridad competente para
el volcamiento de efluentes al Río Cuarto, debiendo llevar registro de
instrucciones precisas sobre la EMOS y analizar medidas de mitigación para los
volcamientos y proceso de funcionamiento de la planta. II) Ordenar a la EMOS un
análisis mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros
básicos de entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y
color) y al primer desvío ejecutar corrección. III) Recomendar a la EMOS contar
con un responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el
control de las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de
corto y mediano plazo. IV) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes
antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días
corridos de notificada la presente, contar con clorinador automático con
caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos
competentes en materia ambiental de cada administración deberán informar, cada
treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de las acciones Expediente
Nro. 2004370 - 37 / 48 dispuestas por el presente resolutorio. V) Fijar
fecha de inspección ocular en la planta cloacal para el día 07 de Noviembre
pxmo., a las 12 hs. Cítese a dichos fines al Perito Técnico, Ingeniero en
Higiene y Seguridad del Trabajo Daniel Buoncristiani. Hacer saber que la
presente medida es provisoria y podrá sufrir modificaciones atendiendo a las
circunstancias imperantes en cada momento”. Que dicha medida cautelar no ha
sido impugnada por las partes, quedando firme y consentida. Que a fs. 1348 con
fecha 07 de noviembre de 2016 se llevó a cabo una nueva inspección ocular en la
plante depuradora de fluidos cloacales, en la que el Director de la EMOS, Sr.
Víctor Nuñez, afirma que el tercer piletón no fue concluido por no considerar
necesaria su terminación, atento a que el análisis de los efluentes ha
demostrado la mitigación que se buscaba por medio de la presente acción
judicial. Que está aprobado el proyecto para la realización de la planta de
tratamiento. Que el proyecto pretende construir dos piletones en línea mediante
la implementación de un sistema aeróbico cuyo rendimiento es mucho mayor. Que
hace quince días se firmó el proyecto. El Ingeniero Daniel Buoncristian insiste
en que no es posible tener un control de los procesos de cloración sino se
tiene la medición del caudal de efluentes que entra ni el que sale, que se
corre el riesgo de una cloración mayor que la que se necesita. Que sería
necesario contar con un clorinador, porque la cloración actualmente es manual.
El director de la EMOS insiste en que el sistema de los piletones es suficiente
y que el clorinador no solucionaría el problema, pues la nueva planta está
próxima a construirse y ello el clorinador tendría que desecharse en poco
tiempo. A fs. 1370 se ordenó como medida del 325 inc. 1 del CPCC, librar oficio
a la Fiscalía de Instrucción N°1, Secretaria a cargo de la Dra. Griselda María
Truant de esta ciudad, a los fines de que remita ad effectum videndi si el
estado de la causa lo permite o copias certificadas de las actuaciones
caratuladas: “Denuncia formulada por Emilio Gabriel Chavero – Expte 2004192”.
El demandado al presentar su alegato, pone de resalto que tanto el Municipio
como la Provincia actuaron de manera conjunta para abordar la Expediente Nro.
2004370 - 38 / 48 problemática, suscribiendo convenios para promover la
realización de obras (incluso la nueva planta de efluentes) tendiente a
optimizar el funcionamiento del servicio estatal que les ocupa y alcanzar una
solución integral de la cuestión planteada. Que la Provincia tiene competencia
en la materia objeto del presente amparo y debe concurrir con la Municipalidad de
Río Cuarto, para que en un plano de cooperación y coordinación lleven adelante
acciones para que se preste de manera adecuada los servicios de las plantes de
efluentes cloacales. Aduce que no habiéndose probado la existencia de un daño
ambiental la acción deberá ser rechazada y como hipótesis subsidiaria señalan
que la cuestión objeto de este amparo ha devenido en abstracto, porque la
pretensión plasmada por los amparistas en su escrito inicial ha sido satisfecha
con todas las medidas adoptadas por el Municipio y la Provincia a lo largo del
proceso. Que la Emos llevó adelante un plan de mitigación, adoptando medidas
concretas tenientes a evitar que se viertan al lecho del río Cuarto efluentes
sin tratar, todo lo cual fue corroborado por la autoridad de aplicación, y, en
autos, por intermedio de las inspecciones oculares diligenciadas en reiteradas
oportunidades como por la pericia técnica. Que el objeto del amparo ha quedado
satisfecho, con el convenio realizado entre la Municipalidad y la Provincia
para la construcción de una nueva plantea de efluentes para Río Cuarto. Los
actores concluyen en su alegato que las medidas de mitigación concretadas por
la Municipalidad como consecuencia del inicio del amparo, si bien resultaron
mejoras, no satisfacen aún plenamente su pretensión que fuera objeto de la
acción de amparo incoada. Debiendo la accionada realizar las acciones y medidas
propuestas por el perito que fueran materia de resolución cautelar por parte de
V.S (fs. 1331/1332), hasta que quede acreditado en autos el funcionamiento de
la nueva planta depuradora y que la misma cumpla satisfactoriamente con el
abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales. La Provincia de Córdoba como
propietario dominial del curso del agua y administradora de EDAR, en su alegato
manifiesta que previo a iniciar la causa ha interpuesto numerosas multas al
Expediente Nro. 2004370 - 39 / 48 Estado Municipal (hecho acreditado) por el
volcamiento de líquidos cloacales al río, aunque remarca que resulta imposible
clausurar EDAR. Que ninguna responsabilidad le cabe a la Provincia de Córdoba
por no existir ninguna pretensión articulada en su contra. A su criterio se ha
acreditado la afectación y contaminación del río Cuarto aguas debajo de la
desembocadura de la planta depuradora merced a la influencia de ésta, lo que
tiene obvias consecuencias a nivel de salud de la población y medio ambiente,
más allá de no haberse acreditado en autos ninguna patología en ninguna persona
por este motivo. La responsabilidad del Estado Municipal le resultaría
legalmente atribuible, aunque estima que las tareas de recomposición ya están
siendo llevadas a cabo y resalta que el Municipio ha realizado obras de
mitigación (aunque insuficientes) durante la tramitación del proceso destinadas
a prevenir y recomponer los riesgos sanitarios de la población. En
consecuencia, afirma que la pretensión de autos deducida por los amparistas
debe ser acogida aunque con ribetes especiales. Deviniendo necesario que el
Municipio asuma la recomposición de las aguas contaminadas por la operación de
la EDAR y acredite el plan de mantenimiento y funcionamiento integral de EDAR,
por lo menos de manera provisoria, hasta tanto la nueva planta depuradora se
encuentre terminada y en pleno funcionamiento.- Que el Sr. Asesor Letrado Dr. Santiago
Camogli sostiene que “…La intervención de este Asesor en este proceso no es
en representación de intereses difusos que pudiesen afectar a la población en
su conjunto, sino en relación al exclusivo interés de Catalina. En este orden
de ideas, al no haberse acreditado daño concreto en su perjuicio, la presente
acción –solo en relación a la menor- no puede prosperar. Lo dicho en modo
alguno puede entenderse como una negación de la gravedad de los hechos
acreditados. En efecto, el volcamiento de aguas negras sin tratar a un curso de
agua natural no puede ni debe ser pasado por alto por las autoridades, por lo
que es de celebrar los acuerdos celebrados entre el Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río Cuarto a los fines de poder
solucionar de una vez y para Expediente Nro. 2004370 - 40 / 48 siempre
el problema de los efluentes de la ciudad, lamentando, esto sí, que dicho
acuerdo –no concretado aún hasta la fecha- se haya demorado en tiempo ”.
Finalmente a fs. 1420/1423 el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. Pedro Daniel
Miralles expresa que “…la tarea del Estado Municipal si bien desde que se
inició la presente acción hasta la actualidad ha sido activa en cuanto a lo
necesario para remediar la polución causada por el mismo mecanismo utilizado
para mitigar dicho efecto, ello no obsta que los resultado nos son
satisfactorios. La tarea de crecimiento urbano debió equilibrarse con una tarea
de planeamiento e inversión en la infraestructura de servicios, circunstancias
que fueron reconocidas en los distintos elementos que versan en autos. Sin
embargo, como se ha mencionado supra, el efecto ulterior de la presente acción
implicaría el cesa de la actividad contaminante, cuyo corolario viene
determinado en la norma Ley General del Ambiente, y que se basa en la regla
general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca
en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere
decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando
el agente contaminante pues esto generará que ante la inexistencia de nuevos
estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. En efecto y a
criterio del suscripto, la presente reúne los requisitos distintivos para
configurar la acción de Amparo. Pero por otro lado finalmente entendemos que
debe analizar las pretensiones deducidas a la luz de los objetivos y principios
tendientes los derechos a un ambiente sano, equilibrado y apto para el
desarrollo humano y las soluciones al conflicto deben proponerse en ese maco de
referencia, siendo a mejor juicio del suscripto y salvo mejor criterio que V.S.
pudiera adoptar, la realización progresiva de medidas que refuercen el
funcionamiento del Establecimiento Depurador de Aguas Residuales, ajustando
tareas en tiempos racionales, hasta la efectivización de los acuerdos
celebrados para la construcción de otro Establecimiento Depurador, celebrado
entre el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Río
Cuarto Expediente Nro. 2004370 - 41 / 48 …”. Luego de todo lo expuesto,
esto es, de la totalidad de la prueba antes referida, se evidencia sin equívoco
alguno, la omisión incurrida por la parte demandada antes de interponerse la
demanda, quedando plenamente acreditado conforme surge de modo prístino de las
expresas constancias de autos, que el 60% de los efluentes eran vertidos crudos
al río Cuarto (río Chocancharava) sin tratar. Es decir, con anterioridad a la
promoción de esta acción no surge que la demandada haya emprendido actividad
alguna tendiente a paliar la situación planteada. Sin perjuicio de ello, es de
destacarse que se ha demostrado que se llevaron a cabo medidas de mitigación
concretadas por la Municipalidad/Emos, como consecuencia del inicio del amparo
y en el transcurso del proceso, para evitar que se viertan al lecho del río
Cuarto efluentes sin tratar, todo lo cual fue corroborado en autos, hasta
llegar a la firma de un Convenio entre el Municipio y la Provincia para la
construcción de una nueva planta depuradora, la que se encuentra con un avance
de obra del 10%. Resulta evidente que se ha avanzado, pero conforme surge
de la minuciosa y completa pericia obrante en autos, el perito Oficial
Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel Buoncristiani sostuvo que “…se
posee una planta que no cumple con la función de depurar, degradar o tratar los
efluentes líquidos (orgánicos), ya que de las mediciones que se realizaron con
resultados en el canal de vertido no cumple con el Decreto 415… que no se sabe
cuánto se está clorando con relación al caudal líquido de ambos efluentes
(tratados y no tratados). Podría ser la diferencia del método de valoración.
Resumiendo los parámetros físicos, químicos no cumplen con la ley. Por ello
reitero, que sin perjuicio de que se ha avanzado y mitigado el volcamiento
de efluentes crudos sin tratar al río Cuarto, en lo que coinciden todas la
partes intervinientes, de la pericia obrante en autos, resulta evidente que
los parámetros físicos y químicos no cumplen con la ley, toda vez que
las mediciones que se realizaron con resultados en el canal de vertido, no
cumple con el Decreto 415. El decreto ley 415/99 en el art. 18 aprueba los
parámetros y límites máximos admisibles, que se consignan en Expediente Nro.
2004370 - 42 / 48 Anexo III de la presente normativa, para los efluentes
líquidos residuales e industriales y cloacales. Tal incumplimiento afecta el
derecho constitucional a un ambiente sano reconocido por el art. 41 de la
Constitución Nacional y con anterioridad y en forma aun más explícita por la
Carta Magna local: “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre
de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales
y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos
dignos, y la preservación de la flora y la fauna.” (art. 66 C. Prov),
siendo de especial relevancia para el caso la acotación que la norma efectúa en
el sentido que “El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el
hombre, son materia de especial protección en la Provincia.”. Ante ello,
corresponde afirmar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (del 10 de
diciembre de 1948), que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 25 consagra el derecho a un
nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, lo que se reitera más
detalladamente en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales (incorporado también por nuestra Constitución),
reconociendo éste último el derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, debiendo recordarse que los Estados partes se han
obligado “hasta un máximo de los recursos” de que dispongan para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho
tratado (art. 2º, inc. 1). En su Comentario General N.° 15 sobre el
cumplimiento de dichos artículos que goza, el Comité del Pacto hizo notar que
“el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad
humana” y señaló que “es un prerrequisito para la realización de otros derechos
humanos". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo
dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
(nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado el derecho
a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y ha
destacado la Expediente Nro. 2004370 - 43 / 48 obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas
(Fallos:321:1684 y 323:1339), recordando que el derecho a la vida es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). (Cfrme. CSJN, 16/10/2001 -
M. 375. XXXVI – Recurso de Hecho - Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional -
Ministerio de Salud y Acción Social). Por su parte, la Carta Magna local,
protege la integridad física y moral de la persona (art. 4), y coloca en cabeza
del Gobierno Provincial garantizar como Políticas Especiales del Estado, a sus
habitantes el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual,
ambiental social (art. 59), asegurando que toda persona tenga derecho a vivir
en un ambiente sano, físico y social, libre de factores nocivos para la salud
(art. 66), en orden a lo cual, la prestación de los servicios de agua potable y
desagües cloacales es una de las necesidades primordiales que debe satisfacerse
a los habitantes con las modalidades que establece el art. 174 de la
Constitución Provincial, encontrándose a tal efecto entre las misiones de la
DIPAS, según su ley orgánica “(...) el control de los líquidos cloacales y
residuales…” (art. 2°), así como entre sus funciones “fiscalizar y controlar el
tratamiento de los líquidos cloacales...” (art. 3° inc. a), “Prestar en forma
directa o indirecta servicios para el tratamiento de líquidos cloacales…” (art.
3° inc. i), “Estudiar y proyectar la construcción, explotación por sí o por
terceros de obras de saneamiento urbano o rural que tengan por finalidad el
suministro del recurso hídrico, la evacuación de líquidos residuales y el
encauzamiento de las aguas superficiales para eliminar o atenuar sus efectos
nocivos” (art. 3 inc. h). En estos autos, si bien no se ha probado enfermedades
o problemas de salud en persona alguna, cabe decir que la afectación de las
aguas del río trae consecuencias a nivel de salud de la población y del medio
ambiente. Al respecto comparto el criterio doctrinario y jurisprudencial que
dice “…que las acciones de prevención proceden, en particular, con el fin de
paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos
contaminantes del ambiente o Expediente Nro. 2004370 - 44 / 48 cualesquiera
otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico,
lesionen, perturben, o amenacen bienes de la comunidad. “El
reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente
sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de
recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y
deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditadas en su
eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos. (Cfrme CSJN
Mendoza Beatriz S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios
(daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo).” “El
agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida
y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y
es condición previa para la realización de otros derechos humanos” (Cfrme
Observación General N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, que el 15/11/2002). V) Que, en función de
todo lo expuesto, estimo que se encuentran reunidos los extremos fácticos y
legales para que la acción sea acogida favorablemente en contra de la
Municipalidad de Río Cuarto/Emos, a los fines de que la misma adopte todas las
medidas necesarias relativas al correcto funcionamiento de la EDAR
–Establecimiento Depurador de Aguas Residuales- RIO CUARTO, a efectos de evitar
que las descargas de efluentes líquidos a cursos de aguas superficiales (al río
Cuarto) superen los límites máximos admisibles establecidos por el decreto
provincial 415/99 y así prevenir el impacto ambiental que su incorrecto
funcionamiento ocasiona. Para ello, en primer término deberá dar estricto
cumplimiento a las medidas protectorias ordenada por el Tribunal con fecha
07/10/2016, consistentes en: “ 2) Ordenar a la EMOS un análisis mensual de
los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de entrada y
salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y al primer
desvío ejecutar corrección. 3) Recomendar a la EMOS contar con un responsable
de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de las medidas
como parte de EMOS, Expediente Nro. 2004370 - 45 / 48 bajo un programa
medio ambiente de corto y mediano plazo. 4) Ordenar a la EMOS que para el
clorado de los efluentes antes del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de
los treinta (30) días corridos de notificada la presente, contar con clorinador
automático con caudalímetro, para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que
los organismos competentes en materia ambiental de cada administración deberán
informar, cada treinta (30) días corridos del grado de avance de cada una de
las acciones dispuestas por el presente resolutorio”. Todo ello, hasta que
quede acreditado en autos que la nueva planta depuradora se encuentre
funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales que
produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes.
Debiendo la demandada presentar informes fundados y técnicos trimestrales
acerca de las medidas ordenadas y operatoria de la nueva obra de “Ampliación de
la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto”. Asimismo
deberá establecer en el primer informe trimestral un plan de remediación del
daño ambiental producido en el Río Cuarto. Por último, ordenar a la Provincia
de Córdoba (Dipas) como autoridad de aplicación, a supervisar y fiscalizar a la
Municipalidad de Río Cuarto/Emos en el cumplimiento de lo ordenado ut supra. VI)
Que en lo que respecta a las costas, no encontrando motivo que justifique
apartarse de lo establecido en el art. 14 de la ley 4915 y sus modif deberán
ser impuestas a la accionada que resulta vencida. Las costas del proceso
deberán ser soportados por la demandada (art. 130 del C.P.C.C.). Los honorarios
de los letrados de la parte actora, se regularán, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 93 de la ley 9459, por lo que estimo justo y razonable
aplicando las reglas de evaluación cualitativas contenidas en el art. 39 del Código
Arancelario, teniendo en consideración la gran tarea desplegada como su
complejidad, correspondiendo por ello regular la suma equivalente a ciento
cincuenta jus , en conjunto y proporción de ley. Asimismo los honorarios del
perito Oficial Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental, Daniel
Buoncristiani, por la destacada práctica profesional realizada, consistente no
solo en el Expediente Nro. 2004370 - 46 / 48 minucioso y detallado dictamen,
sino en la constante colaboración con el Tribunal tal como surge de autos, se
regulan en la suma equivalente a cien jus ( art. 47). La totalidad de los
honorarios regulados devengarán desde la presente y hasta su efectivo pago un
interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con
más el 2% mensual no acumulativo. Por todo ello, normas legales citadas y oído
que fuera el Sr. Asesor Letrado y el Sr. Fiscal de Instrucción intervinientes. RESUELVO:
I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. Emiliano
Gabriel Chavero, DNI 33.054.317, María Luz García, DNI 36.700.743, Gustavo
Antonio Torasso, DNI 20.197.029, María del Carmen Galíndez, estos últimos por
derecho propio y en representación de su hija menor de edad, Catalina Torasso
Galíndez, DNI 48.814.504 y en consecuencia ordenar a la Municipalidad de Río
Cuarto/Emos, adoptar todas las medidas necesarias relativas al correcto
funcionamiento de la EDAR –Establecimiento Depurador de Aguas Residuales- RIO
CUARTO, a efectos de evitar que las descargas de efluentes líquidos a cursos de
aguas superficiales (al río Cuarto) superen los límites máximos admisibles
establecidos por el decreto provincial 415/99 y así prevenir el impacto
ambiental que su incorrecto funcionamiento ocasiona. Para ello, deberá dar
estricto cumplimiento a las medidas protectorias ordenada por el Tribunal con
fecha 07/10/2016, consistentes en: “ 2) Ordenar a la EMOS un análisis
mensual de los efluentes volcados al río y registrar los parámetros básicos de
entrada y salida (DBO, PH, Sedimentación sólidos en 5 y 30 minutos y color) y
al primer desvío ejecutar corrección. 3) Recomendar a la EMOS contar con un
responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que realice el control de
las medidas como parte de EMOS, bajo un programa medio ambiente de corto y
mediano plazo. 4) Ordenar a la EMOS que para el clorado de los efluentes antes
del volcamiento al Río Cuarto, deberá dentro de los treinta (30) días corridos
de notificada la presente, contar con clorinador automático con caudalímetro,
para clorar lo necesario. Finalmente dispónese que los organismos competentes
en Expediente Nro. 2004370 - 47 / 48 materia ambiental de cada
administración deberán informar, cada treinta (30) días corridos del grado de
avance de cada una de las acciones dispuestas por el presente resolutorio”. Todo
ello, hasta que quede acreditado en autos que la nueva planta depuradora se
encuentre funcionando con el abordaje de todo el caudal de efluentes cloacales
que produce la ciudad, en un todo conforme con las normas ambientales vigentes.
Debiendo la demandada presentar informes fundados y técnicos trimestrales
acerca de las medidas ordenadas y operatorias de la nueva obra de “Ampliación
de la Capacidad depuradora de líquidos cloacales del EDAR Río Cuarto”. Asimismo
deberá establecer en el primer informe trimestral un plan de remediación del
daño ambiental producido en el Río Cuarto. II) Ordenar a la Provincia de
Córdoba (Dipas) como autoridad de aplicación, a supervisar y fiscalizar a la
Municipalidad de Río Cuarto/Emos en el cumplimiento de lo ordenado ut supra.
III) Imponer las costas a la demandada. (art. 130 del CPCC). IV)Regular los
honorarios de los Dres. Enrique Fernando Novo, Lucas Santiago Mongi y Gustavo
Torazzo en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos noventa y seis mil
ochocientos cuarenta y siete con cincuenta centavos ($96.847,50). Regular los
honorarios del perito oficial Ingeniero en Higiene y Salubridad Ambiental,
Daniel Buoncristiani, en la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos
sesenta y cinco ($64.565). Los honorarios devengarán desde el presente
pronunciamiento y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva que fija el BCRA con
más el 2% mensual no acumulativo. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. BUITRAGO,
Santiago JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Expediente Nro. 2004370 - 48 / 48
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