Año: 2019
Tomo: 1 Folio: 199-209
JUZG 1A INST CIV COM 22A NOM-SEC
EXPEDIENTE: 6371527 - USUARIOS Y CONSUMIDORES
UNIDOS C/ GRUPO ERSA EMPRESA ROMERO S.A. Y OTROS - ACCION COLECTIVA ORDINARIO
AUTO NUMERO: 77.
CORDOBA, 15/03/2019. Y VISTOS: Estos
autos caratulados: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/
GRUPO ERSA EMPRESA ROMERO S.A. Y OTROS ACCION COLECTIVA ORDINARIO, Expte.N°
6371527, fecha de inicio 13.06.2017 que tramitan
por ante este Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo
Civil y Comercial, traídos a despacho para resolver y de los que resulta: A fs. 1/12 comparece el Dr. Juan Exequiel
Vergara, en nombre y representación de la asociación civil usuarios y
consumidores unidos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria
Postiguillo, expresan que UCU se encuentra legitimada para accionar
colectivamente en representación de los miembros de la clase; estiman que
resulta un representante idóneo de la clase. Hacen presente que UCU se
encuentra registrada bajo el número 21 en el Registro Nacional de Asociación de
consumidores. Argumentan que la asociación civil actora en este pleito se
encuentra legitimada activamente para promover la acción, en razón de lo
dispuesto por los arts. 42, 43 y concordantes de la Constitución Nacional, por
la Ley de defensa del consumidor y doctrina emanada de los fallos “Halabi”
“Padec c/ Swiss Medical”. Sostiene que la legitimación activa que ostenta nace como
consecuencia de la especial situación en que se encuentran usuarios y
consumidores frente a los actos practicados en detrimento de sus intereses
económicos. Expresa que uno de los rasgos más característicos y típicos de las
afectaciones que padecen, reside en su impacto masivo y disperso, que dificulta
notoriamente la posibilidad de obtener medios efectivos para el resarcimiento
en cabeza de uno de los damnificados. Alega que como consecuencia de la
masividad de afectación, en la mayoría de los casos, los costos del accionar
individual son demasiado elevados en comparación con los beneficios que pueden
obtenerse. Que, por su parte, la dispersión de la afectación genera evidentes
problemas de coordinación de los afectados, de muy difícil solución. Agrega que
los afectados muchas veces no se conocen entre sí y resulta prácticamente
imposible que cientos o miles de afectados puedan organizarse para iniciar una
acción coordinada a fin de hacer cesar una práctica ilegítima. Resalta que la
Constitución Nacional reformada, además de jerarquizar los derechos de los
usuarios y consumidores reconoció el rol protectorio de las asociaciones
organizadas para su defensa y les otorgó expresa legitimación procesal para
iniciar acciones de amparo colectivo en defensa de los derechos que protegen a
los usuarios y consumidores (art. 43, párrafo segundo, CN). De igual manera,
los arts. 52, 54, 55 y ctes. De la LDC, también reconocieron legitimación
colectiva a las asociaciones de consumidores o usuarios. Transcribe los arts. 52
y 53 LDC. Adiciona que a partir del dictado del fallo “Halabi”, la Corte
Suprema de la Justicia de la Nación delineó por primera vez los caracteres de
la “acción colectiva” en defensa de los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos. Destaca que en palabras del
tribunal, la acción persigue garantizar los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos (art. 43, segundo párrafo CN).
Para la defensa de dichos intereses tienen legitimación las asociaciones
intermedias del art. 43 CN, entre las cuales se encuentra la asociación actora.
Estima que si bien no hay normativa que regule adecuadamente la tramitación de
este tipo de acciones, dicha falta de regulación no puede representar un obstáculo
a la hora de garantizar la tutela de los derechos afectados. Las razones
constitucionales que subyacen en esa afirmación resultan plenamente
trasladables a la Provincia de Córdoba habida cuenta la falta de regulación
sobre la materia. Aclara que el derecho que se pretende defender se enmarca en
lo que doctrina y jurisprudencia denominan derechos individuales homogéneos.
Cita jurisprudencia. Transcribe el art. 53 de la Constitución de la Provincia
de Córdoba. Alegan que la legitimación colectiva de las asociaciones
intermedias se encuentra definitivamente reconocida en nuestro derecho. Ello
especialmente cuando, como en el caso de autos, se trata de sumas de escasa
significación individual y que configuraría para los consumidores un mayor
dispendio de recursos económicos y tiempo procurar su percepción ante la
justicia (si bien su importe definitivo resultara de la pericia a producirse
oportunamente, su importe, en cada caso, oscilará entre sumas menores a cien
pesos, en los casos más graves). Hace presente que la actuación de las
asociaciones intermedias para actuar en defensa de los usuarios y consumidores
se encuentra sujeta a su registración ante la autoridad de aplicación; que
dicha exigencia surge del art. 43 CN y de los arts. 55 y 56 LDC. Menciona que
el marco regulatorio de la exigencia citada está conformado por el Decreto
1798/94, a través del cual fue creado el Registro Nacional de Asociaciones de
consumidores y se dispuso la obligatoriedad de la inscripción en el mismo para
el funcionamiento de las asociaciones de consumidores. Idoneidad del
representante colectivo. Cita jurisprudencia. Expresa que según la Corte
federal, a los efectos de la admisión de una acción colectiva, los jueces deben
efectuar un control de las cualidades de aquellas personas que se atribuyen la
representación de la clase cuyo derecho ha sido vulnerado. Manifiesta que el
control de la idoneidad del representante de la clase no cuenta con recepción
legislativa en los arts. 52 a 55 de la LDC, sino que se trata de una construcción
pretoriana. Sin embargo, la Acordada 32/2014 dictada por la CSJN, creó una
suerte de instancia de certificación de clase, oportunidad en la cual los
tribunales deben expedirse acerca de determinados requisitos de procedencia y
trámite, entre ellos, un reconocimiento de la idoneidad del representante de la
clase. Expresa, sin perjuicio de que la acordada mencionada no es de aplicación
obligatoria para los tribunales ordinarios, resalta que la Corte Suprema, tanto
a través de sus fallos como en ejercicio de sus facultades reglamentarias,
considera la idoneidad del representante colectivo o representatividad adecuada
como un auténtico requisito de admisibilidad formal de la demanda. Sostiene que
en la demanda se encuentra satisfecho el requisito de la idoneidad del
representante colectivo. Hace saber que además de contar con la correspondiente
registración a nivel nacional (Nº 21), USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS es, hoy
por hoy, la única asociación de consumidores que está trabajando activamente en
la provincia de Córdoba, con sede propia de atención al público, y con
perspectivas e incumbencias nacionales. Señala que la actividad más importante
que desarrolla UCU es el constante asesoramiento jurídico relacionado con el
derecho del consumidor que se brinda a los vecinos de las localidades donde
funcionan sus distintas delegaciones. Apunta que UCU es la primera organización
del país en materia de defensa del consumidor en contar con representación y
asesoramiento permanente en las ciudades más importantes de argentina (las
menciona). Destaca que la delegación principal de la ciudad de Córdoba,
funciona de lunes a viernes, de 10 a 13 hs. y de 15 a 18 hs., que allí los
miembros de la delegación cordobesa asisten a los consumidores o usuarios que
se acercan a la asociación; que en varias oportunidades, dichos miembros, han
patrocinado denuncias administrativas ante la Dirección de defensa del
consumidor de la Provincia de Córdoba y ante los tribunales ordinarios. Agrega
que la asociación ha creado una página en Facebook, la mayor red social del
mundo. Que allí usuarios y consumidores de todo el país realizan sus consultas,
las cuales son evacuadas en forma personalizada por miembros de la asociación.
Hacen saber que actualmente la página tiene 31.100 seguidores que no sólo
pueden efectuar consulta en línea, sino que también reciben las actualizaciones
que semanalmente efectúan. La delegación cordobesa de UCU cuenta también con
página propia en Facebook. Afirma que también cuentan con una página web cuya
dirección es www.ucu.org.ar. En dicha página informan quienes son, que
servicios presta la asociación a la comunidad, publican novedades en materia de
consumo, informan la ubicación de las delegaciones, crean encuestas para tener
un mejor conocimiento de la problemática relacionada con el consumo y ofrecen
un servicio de descargas de fallos relacionados con la materia en cuestión.
Desde su funcionamiento, la página web de la organización ha recibido más de
300 mil visitas, número que demuestra la constante actividad que tienen. Además
de Facebook y la página web, UCU tiene presencia permanente en la red social
Twitter y YouTube. Que desde el mes de mayo de 2009 aproximadamente, la ONG
posee un micro radial con el objeto de difundir los derechos de los
consumidores; señala que las repercusiones respecto de dicho micro han sido muy
positivas. Destaca que no existía un espacio en los medios locales que
atendiera a la problemática de ese sector de la población. Adiciona que la
delegación cordobesa cuenta con un micro televisivo en el programa “Yo
ciudadano” que transmite por canal de aire en la televisión abierta Cba24n, en
el cual los miembros de la asociación difunden los derechos de los consumidores
y novedades jurídicas en la materia. Subraya que en el mes de octubre de 2011
la asociación decidió iniciar un plan tendiente a introducir contenidos básicos
en las escuelas secundarias a fin de que los jóvenes también tengan noción de
los principios y herramientas útiles para la defensa de sus derechos como
consumidores y usuarios. Refiere que en el marco del Programa de Justicia 2020
UCU fue convocada a una mesa de trabajo. Considera que de todo lo expuesto se
desprende con claridad que usuarios y consumidores unidos es una ONG que está
en pleno funcionamiento, desarrollando muchas actividades, siempre con el
objetivo de bregar por defender y hacer conocer los derechos de los usuarios y
consumidores del país. En materia de litigios y reclamos administrativos,
señala que son numerosos e importantes los que se plantearon en clave colectiva;
que en algunas de dichas actuaciones la organización figura con su antiguo
nombre “Consumidores Nicoleños”. Menciona numerosas demandas promovidas por la
asociación. Por otro lado, expresa que UCU ha logrado importantes acuerdos en
el marco de juicios colectivos; menciona varios de estos. Hace presente que la
delegación cordobesa de UCU cuenta con más de mil denuncias recibidas y ciento
cuarenta y ocho expedientes iniciados, de carácter conciliatorio, en aplicación
de la ley provincial Nº 10.247. Menciona que un considerable número de las
denuncias presentadas se dirige a la empresa “Compañía de crédito argentino”.
Expresa que se logró un acuerdo colectivo extrajudicial en representación de
cuarenta pasajeros afectados por la empresa de transporte Flecha Bus. Refiere
que UCU trabaja activamente por la promoción de los derechos de los usuarios y
consumidores de la provincia de Córdoba, por lo cual también realizó un
relevamiento de la situación actual en relación al pago de gastos para la
iniciación de juicios en el fuero del consumidor en la ciudad de Córdoba. Hace
saber que producto de la repercusión de la campaña realizada por UCU, y de las
publicaciones en medios y redes sociales, recientemente se ingresó un proyecto
en la legislatura que apunta a solucionar la problemática. Destaca, por la
naturaleza de la cuestión que se discute, que UCU es la única entidad de
defensa de los usuarios y consumidores que actualmente ofrece a los ciudadanos
argentinos la posibilidad de realizar denuncias a través de una aplicación para
teléfonos móviles, operativa para sistema Android, la que fue lanzada desde la
delegación cordobesa de UCU en fecha 15 de marzo de 2017, en conmemoración del
día mundial de los derechos del consumidor, con gran repercusión en los noticieros
televisivos de la provincia de Córdoba. Afirma que UCU está particularmente
familiarizada con la utilización de aplicaciones móviles, y ejerce una defensa
activa del derecho de los usuarios al acceso y empleo de esas herramientas
tecnológicas sin otras restricciones que las derivadas de sus leyes
regulatorias. Estima que lo expuesto demuestra que en la acción de incidencia
colectiva se encuentra configurada la representación adecuada de los derechos
de los usuarios y consumidores por parte de la asociación actora, quien cuenta
con relevante experiencia en el rubro, lo cual garantiza una defensa apropiada
de tales intereses. Objeto. Promueven formal demanda colectiva, según lo
prescribe el art. 43 de la CN, art. 52 y siguientes LDC y doctrina pretoriana
de la CSJN en contra de Coniferal SACIF, Grupo ERSA (Empresa Romero SA),
Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE. Expresa que la demanda tiene por objeto que se
disponga: a) que se imponga una multa punitiva (art. 52 bis LDC) que equivale
al máximo previsto, esto es de cinco millones ($5.000.000,00) a cada una de las
empresas demandadas y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a
producirse y/o lo que en definitiva se fije al dictar pronunciamiento. Todo con
costas, incluidas las reguladas en el art. 104 inc. 5º de la ley 9459. Hace
expresa reserva de ampliar la demanda contra otras empresas que puedan ser
destinatarias de las medidas descriptas en el objeto. b) Destino de la multa:
Solicita que el importe total acumulado de la multa en concepto de daño punitivo,
impuesto a cada empresa, debe ser destinado a los siguientes efectos: 1. El
ochenta por ciento (80%) del monto dinerario producto de las multas, será
reintegrado a los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, que
lo acrediten a través de la presentación oportuna de sus datos registrados en
el sistema de tarjetas “red bus”, de modo proporcional entre todos los
acreditados. 2. El diez por ciento (10%) del producto de las multas se
destinará a la realización de una campaña de concientización y educación de los
usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba. Los fondos de dicha campaña
serán administrados de manera conjunta por la Dirección Provincial de Defensa
del Consumidor, su oficina homónima municipal y las asociaciones de consumidores
registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de consumidores que
acrediten actividad en la ciudad de Córdoba. 3. El diez por ciento (10%)
restante será destinado a la autoridad de aplicación de la ley de defensa del
consumidor en la provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de
consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de
consumidores que acreditan actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con
el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento. Medidas de
notificación y publicidad. Entiende que si bien el art. 54 de la LDC manda
al juez a invitar a los que forman la clase a ejercen su opción de salirse de
los efectos erga omnes de la eventual sentencia colectiva a dictarse en autos,
las circunstancias especiales del caso de autos, hacen que dicho anoticiamiento
no tenga sentido alguno. Es que considerando la situación de cada individuo
representado en la clase, estamos ante numerosos casos individuales con escasa
afectación económica. Ante esta situación, estima que es dable pensar que no
existe posibilidad alguna de que exista un consumidor que pretenda reclamar el
derecho aquí esgrimido por vía de la acción individual. Igualmente, para una
mejor protección de los derechos aludidos, solicita se imponga la carga a las
empresas demandadas de colocar en todas las unidades de transporte, en lugar
bien visible a los pasajeros avisos de la tramitación de la causa. Advierte que
quienes se encuentran en mejores condiciones de llevar a cabo las medidas de notificación
y publicidad propuestas son las empresas demandadas. Solicita la citación al
ministerio público en virtud de lo normado por el art. 52 LDC. Hechos.
Relata que desde la fecha lunes 5 de junio, y a los momentos de la presentación
de la demanda (13.06.2017), las empresas demandadas han incumplido tanto con su
obligación de prestar servicio a los usuarios del transporte público de
pasajeros, como de informar de manera clara, detallada y veraz, las medidas que
se están llevando a cabo a efectos del restablecimiento del servicio. Entiende
que por ser el incumplimiento de público y notorio, se abstiene de ahondar en
precisiones acerca de la problemática aludida. Cita una publicación
periodística en la cual se efectúa una aproximación estimada de la cantidad de
usuarios diarios del transporte urbano de Córdoba, la que asciende a
trescientos cincuenta mil ($350.000,00). De ello, extrae como un resultado
estimado a la fecha de la demanda de 3.150.000 de veces en que los usuarios del
sistema fueron perjudicados por el incumplimiento de las empresas en la
prestación del servicio, al día de interposición de la demanda. Daño
punitivo. Pretende se condene a las empresas demandadas a abonar una
indemnización punitiva a favor de los perjudicados, que consideran se deberá
graduar en la suma de pesos cinco millones ($5.000.000,00) para cada empresa
incumplidora en la prestación del servicio y deber de trato digno. Pide la
aplicación del tope máximo dispuesto en la ley, en tanto que, si por cada vez
que el usuario no pudo utilizar el servicio, al día de la interposición de la
demanda por cada una de las empresas incumplidoras se lo indemnizará con el
monto total de dos pesos ($2,00), el resultado sería de $6.300.000,00, es decir
$1.300.000,00 por encima del tope previsto por la ley en su versión de 2008.
Menciona, además, ciertas consideraciones en relación: a) la procedencia en
abstracto de la multa civil; b) la procedencia del reclamo indemnizatorio y c)
la regulación de la multa civil. Ofrece prueba: sostiene que se invocan hechos
notorios a la comunidad, agregan: a) documental; b) informativa. Formula
reserva de caso federal. En definitiva, solicita se admita formalmente la
acción; se disponga toda medida tutelar que crea necesaria a los efectos de
ampliar y hacer efectiva la protección judicial a los usuarios y consumidores
y, oportunamente, se haga lugar a la acción, con costas a las demandadas. A fs.
14 comparece el Dr. Juan Exequiel Vergara y recusa sin expresión de causa a la
Magistrada interviniente. Mediante proveído de fecha 25.07.2017 la Juez titular
del Juzgado de 1º Instancia y 49 Nominación se aparta de seguir entendiendo en
la causa (fs. 15). Mediante proveído de fecha 01.08.2017 (fs. 18) el Juez
titular del Juzgado de 1º instancia y 9 Nominación resuelve no avocarse al
conocimiento de la causa en virtud de no encontrarse acreditado el carácter
invocado por el peticionante. Mediante proveído de fecha 04.08.2017 (Juzgado de
49º nominación) ordena se cumplimente lo dispuesto por el art. 90 CPCC (fs.
20). A fs. 24 el Dr. Juan Exequiel Vergara acredita el carácter invocado
conforme poder general para pleitos obrante a fs. 21/23 y ratifica la solicitud
de recusación sin causa. A fs. 27 obra poder apud-acta otorgado por los Dres.
Juan Exequiel Vergara y María Victoria Postiguillo a favor de los Dres. Eduardo
Martínez Paz, Facundo Martínez Paz y Franco I. Contin para intervenir en los
presentes obrados. A fs. 40/41 el apoderado de la parte actora, Dr. Eduardo
Martínez Paz, menciona ciertas consideraciones en relación a los requisitos de
admisibilidad de la demanda y a las medidas de publicidad que estima
pertinentes. Mediante proveído de fecha 07.05.2018 –luego del diligenciamiento
de prueba informativa- la Juez titular del Juzgado de 1º Instancia y 16
Nominación resuelve no avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de que
se encuentra comprendida en la clase que se pretende representar (fs. 71).
Mediante proveído de fecha 16.05.2018 la suscripta resuelve no avocarse al
conocimiento de los autos del rubro en virtud de considerar extemporánea la
recusación sin causa deducida por el apoderado del actor en contra de la Sra.
Juez de 49º Nominación (fs. 76). Mediante proveído de fecha 21.05.2018 la
titular del Juzgado de 1º instancia y 49º nominación expone que no comparte los
argumentos de la suscripta y mantiene su decisión de no avocarse al
conocimiento de la causa (fs. 78). Mediante proveído de fecha 22.05.2018
-habiéndose suscitado un conflicto negativo de competencia- se ordena elevar
las actuaciones a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que por sorteo
corresponda (fs. 80). Con fecha 19.09.2018 la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7º Nominación dicta Auto Nº 223 por
medio del cual resuelve “…Declarar que debe entender en los presentes la
Sra. Juez de Primera Instancia de 22º Nominación, en lo civil y comercial
de esta ciudad, donde deberán remitirse a los fines de su avocamiento y
prosecución…” (fs. 94/98). Mediante proveído de fecha 02.10.2018 la
suscripta se avoca al conocimiento de los presentes obrados (fs. 102). Mediante
proveído de fecha 10.10.2018 este Tribunal provee “…Previo a proveer a lo
peticionado, atento a la naturaleza del proceso incoado y lo dispuesto mediante
AR 1499 Sección A Año 2018, emplácese a la actora para que acompañe
"Planilla de Incorporación de datos para procesos colectivos" a los
fines de su registración y ordenación. Asimismo, de conformidad a lo previsto
por el art. 2 del citado AR, recaratúlense las presentes actuaciones” (fs.
104). A fs. 105 obra incorporada “Planilla de incorporación de datos para
procesos colectivos”; asimismo, a fs. 106 obra incorporada constancia de
búsqueda en el Registro Informático para la registración digital y única de los
procesos colectivos. A fs. 108/109 obran incorporadas constancias de búsqueda
realizadas por este Tribunal. Con fecha 24.10.2018 este Tribunal provee “…Agréguese
constancia de búsqueda en el SAC. A lo solicitado previamente cumplimente con
lo ordenado en el art. 2 inc. f del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499
serie "A" en cuanto ordena denunciar, con el carácter de declaración
jurada, si se han promovido otras acciones cuyas pretensiones (individuales o
colectivas) guarden sustancial semejanza con la instada en esta oportunidad y
el resultado alcanzado. Fecho remítanse las presentes actuaciones al Ministerio
Público Fiscal conforme lo ordenado en el Art. 3 de la normativa mencionada,
toda vez que el dictamen oportunamente emitido por la Fiscal Civil en autos
hizo referencia de manera exclusiva a la cuestión atinente a la competencia del
tribunal…” (fs. 110). A fs. 111 comparece la parte actora y denuncia, con
carácter de declaración jurada, que no se han promovido otras acciones cuyas
pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la
incoada en autos ni el resultado que se pretende alcanzar. A fs. 113/114 obra
dictamen de la Dra. Silvia Elena Rodríguez, Fiscal Civil, Comercial y Laboral
de 2º Nominación, quien toma intervención, y señala que entiende que en los
presentes consta la existencia de un hecho único o complejo que causa una
lesión relevante de derechos individuales, ya que se encuentra delimitado el
colectivo. Estima que la homogeneidad requerida surge palmaria ya que se
encuentra identificado el colectivo de manera acabada por la accionante.
Concluye que corresponde sin más declarar la tramitación de la causa como
colectiva, ordenándose las certificaciones y las inscripciones en los términos
del art. 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario respectivo. Con fecha
17.12.2018 (fs. 117), se dicta el decreto de autos (atento a lo dispuesto por
los arts. 3 y 5 del Anexo II del Acuerdo Reglamentario 1499 serie A de fecha
06.06.2018). Firme y consentido, queda la presente sumaria en condiciones de
dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I) Que según surge de
los vistos precedentes, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos,
promueve demanda colectiva en contra de las empresas de transporte (Coniferal
SACIF, Grupo ERSA – Empresa Romero SA, Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE)
procurando se imponga una multa punitiva equivalente al máximo previsto
($5.000.000,00) a cada una de las demandadas y/o lo que en más o en menos surja
de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva fije el tribunal al dictar
pronunciamiento, con costas. Invoca que procura la defensa de derechos
individuales homogéneos, conforme los argumentos vertidos en su escrito de fs.
1/12, el que ha sido debidamente reproducido en los vistos de la presente
resolución y a los cuales cabe remitirse a los fines de evitar innecesarias
repeticiones. Que la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 7º
Nominación mediante Auto Nº 223 de fecha 19.09.2018 resolvió de manera
definitiva el conflicto negativo de competencia suscitado en los autos del
rubro (conf. fs. 94/98). Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal
interviniente, a fs. 113/114 la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2º
Nominación, Dra. Silvia Elena Rodríguez, toma intervención en los términos del
art. 3ro del Anexo II del A.R. 1499 Serie “A” del 06.06.18. Estima la Fiscal
Civil que del relato de la demanda se observa delimitado un aspecto común de
intereses individuales homogéneos. Además, entiende que consta la existencia de
un hecho único o complejo que causa una lesión relevante de derechos individuales
y que -a su juicio- se encuentra delimitado el colectivo. Concluye que
corresponde declarar la tramitación del proceso como colectiva ordenándose las
certificaciones y las inscripciones en los términos del art. 5 del Anexo II del
A.R. respectivo. II) Así planteada la cuestión litigiosa, corresponde
ahora al tribunal analizar los términos de la demanda, así como las constancias
obrantes en la causa, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la
sustanciación del proceso como colectivo. Sin perjuicio de ello y siendo
metodología de este tribunal, adelanto opinión en el sentido que corresponde
declarar la tramitación del presente proceso como colectiva ordenándose las
certificaciones y las inscripciones en los términos del art. 5 del Anexo II del
A.R 1499 – Serie A. del 06.06.2018. Doy razones.
1. Marco normativo. El art. 43 de la Carta Magna nacional regula
la acción colectiva al establecer que “…Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen
al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”. La
ley de defensa del consumidor, en sus arts. 52 y 54 regula aspectos referidos a
las acciones colectivas. Así, el 52 de la ley 24.240 establece: “Acciones
Judiciales… En las causas judiciales que tramiten en defensa de
intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios
que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los
demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente
sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en
cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la
normativa vigente….” . Por su parte, el artículo 54 del mismo cuerpo legal,
expresa: “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un
acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio
Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia
colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración
de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de
que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse
de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o
usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que
manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y
condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación
integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los
mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas
que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran
ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea
instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de
daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se
establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán
éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una regulación
sobre las acciones de clase. No obstante ello, en numerosos precedentes
jurisprudenciales, comenzando por “Halabi” (Fallo 332:111) dictado por la CSJN
se ha sostenido que el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo per
se y que es obligación de los magistrados procurar su efectividad y
garantizar, de esa manera, el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Encontrando ese vacío normativo, en una primera oportunidad, la CSJN dictó la Acordada
Nro. 32/2014 por medio de la cual se creó el “Registro de procesos
colectivos” que tramitan en los tribunales nacionales. Más recientemente,
el máximo tribunal, dictó la Acordada Nro. 12/2016 que reglamenta los
procesos colectivos. En el orden provincial, el Excmo. Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba dictó con fecha 06.06.2018 el Acuerdo Reglamentario Nº
1499 Serie “A” por medio del cual creó el “Registro de acciones
colectivas a nivel provincial”. Además, en el Anexo II del mentado Acuerdo
Reglamentario se aprueban las “Reglas mínimas para la registración y
tramitación de los procesos colectivos”. En el art. 1 del Anexo II del A.R.
Nº 1499 se establece que se entiende por proceso colectivo “…aquel en que se
dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes
colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, cualquiera
que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección…”. Por
su parte, el artículo 5 de la referida Acordada, establece la necesidad,
previa cumplimiento de determinados recaudos, del dictado de una resolución
fundada que determine o no el carácter colectivo del proceso iniciado,
identificando el objeto de la pretensión, los sujetos demandados y la categoría
del S.A.C: en la cual deberá inscribirse, el proceso incoado, ordenado la
respectiva inscripción en el registro pertinente. 2. Corresponde por
ello efectuar un exhaustivo análisis y lectura de la demanda promovida por la
Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos a los fines de determinar si es
procedente o no la sustanciación de la presente acción como colectiva. Pues
bien, de tal análisis, y sin que ello importe un prejuzgamiento sobre el fondo
de la cuestión a dilucidar, se desprende, prima facie, que aparecen
elementos suficientes para entender que en la presente causa se encuentran
comprometidos derechos individuales homogéneos: los eventuales derechos de los
usuarios del transporte público de pasajeros de la ciudad de Córdoba frente al
supuesto incumplimiento de las empresas demandadas en prestar servicio a los
usuarios entre los días 5 a 13 de junio de 2017, así como también por no haber
informado de manera clara, detallada y veraz, las medidas que se estaban
llevando a cabo a los efectos del restablecimiento del servicio (conf. escrito
de demanda, fs. 10). Cabe destacar que “La Corte señala en “Halabi” que “la
Constitución Nacional admite una tercera categoría, conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos” y que
“en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos
individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o
continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable
una causa fáctica homogénea” (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia
colectiva”, Rubinzal Culzoni, pág. 119). Sin duda alguna actualmente los
derechos individuales homogéneos han adquirido una particular relevancia en
nuestro derecho que hasta hace no poco tiempo no tenían. Frente a ello,
corresponde establecer y brindar mecanismos adecuados para garantizar el
efectivo acceso a la justicia de aquellas personas que vean afectados o
comprometidos sus derechos. Con mayor importancia en casos -como el planteado
en autos- en que cada afectación individual no justifica aisladamente la
promoción de un proceso judicial. 3. Con respecto a la legitimación
para promover una acción colectiva, el Acuerdo Reglamentario dictado por el TSJ
refiere que se funda en lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional,
arts. 53, 124 y 172 de la Constitución Provincial, normativa consumeril, CCCN.
En este punto, es menester mencionar que la accionante (Asociación Civil de
Usuarios y Consumidores Unidos) ha acreditado prima facie la
legitimación e idoneidad para promover la acción colectiva. Nótese que ha
arrimado al proceso copia debidamente concordada de su estatuto, de la
resolución de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de
Consumidores (fs. 35, 46), y de la creación de la delegación córdoba de la
asociación actora (fs. 37). 4. En relación a la legitimación pasiva, ha
quedado determinado con claridad en la demanda, que el proceso incoado como
colectivo se inicia en contra de las Empresas de Transporte Urbano de
Pasajeros: Coniferal SACIF; Grupo ERSA (Empresa Romero S.A.); Autobuses Santa
Fe S.R.L. y TAMSE (Transporte Automotor Municipal S.E.). con lo que se
encuentra acreditado tal recaudo. 5. Se encuentra cumplimentado, además
con lo requerido por los arts. 2 y 3 del Anexo II del A.R. Nº 1499 en cuanto la
accionante: a) acompañó “Planilla de incorporación de datos para procesos
colectivos” (véase fs. 105); b) denunció con carácter de declaración jurada que
no se han promovido otras acciones cuyas pretensiones guarden sustancialmente
semejanza con la incoada en los autos de marras (véase fs. 111). A su turno,
este Tribunal efectuó su propia búsqueda en el SAC la que arrojó resultado
negativo (véase fs. 108/109). 6. En relación a los recaudos establecidos
por el art. 5 del Anexo II del A.R. Nº 1499 en cuanto dispone que la resolución
que torne procedente la admisión del proceso como colectivo debe consignar
mínimamente los siguientes elementos: a) identificar cualitativamente la
composición del colectivo, con precisión de las características o
circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la
idoneidad del representante de la clase o colectivo; b) identificar el objeto
de la pretensión; c) identificar el o los sujetos demandados; d) establecer en
cuál categoría del SAC deberá inscribirse el proceso: 1) amparo colectivo; 2)
acciones colectivas (abreviado u ordinario); 3) amparo ambiental; 4) acción
declarativa de inconstitucionalidad, estimo que éstos recaudos se han
verificado como cumplimentados en autos. En efecto, en relación a: a) La
Composición del colectivo e idoneidad del representante del colectivo:
Luce de las constancias acompañadas que la composición del colectivo está
conformado por los usuarios y consumidores del transporte urbano de pasajeros
de la ciudad de Córdoba prestado por las empresas demandadas (Coniferal SACIF,
Grupo ERSA – Empresa Romero SA, Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE). Acerca de la
idoneidad del representante de la clase “Asociación civil de usuarios y
consumidores unidos” me remito a lo expuesto en el punto 3. De este
considerando II). En relación a: b) el
objeto de la pretensión: La asociación civil actora procura se imponga
a cada una de las empresas de transporte público de pasajeros aquí demandadas
una multa punitiva (art. 52 bis LDC) equivalente al máximo previsto, esto es,
la suma de pesos cinco millones ($5.000.000,00) y/o lo que en más o en menos
surja de la prueba a rendirse, con costas. Asimismo pretende que el destino de
la referida multa se distribuya de la siguiente manera: 1) 80% a ser
reintegrado a los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, que
lo acrediten a través de la presentación oportuna de sus datos registrados en
el sistema de tarjetas “Red Bus” de modo proporcional entre todos los
acreditados; 2) 10% a la realización de una campaña de concientización y
educación de los usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba y 3) 10%
restante destinado a la autoridad de aplicación de la ley de defensa del
consumidor en la provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de
consumidores registradas en el registro nacional de asociaciones de consumidores
que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba. En relación a los
derechos homogéneos comprometidos, se desprende que la presente acción procura
reparar los eventuales derechos de los usuarios del transporte público de
pasajeros de la ciudad de Córdoba frente al supuesto incumplimiento de las
empresas demandadas en prestar servicio a los usuarios del entre los días 5 a
13 de junio de 2017, así como también por no haber informado de manera clara,
detallada y veraz, las medidas que se estaban llevando a cabo a los efectos del
restablecimiento del servicio (conf. escrito de demanda, fs. 10). En relación
al requisito c), identificación de los sujetos demandados:
Se desprende con claridad de los términos de la demanda, que las empresas demandadas
son: transporte Coniferal SACIF, Grupo ERSA – Empresa Romero SA, Autobuses
Santa Fe SRL y TAMSE. En relación al requisito d) Categoría de
inscripción en el SAC: estimo que de lo expresamente peticionado por el
apoderado de la actora (fs. 41 y 103) se categoriza la acción como colectiva
ordinaria y así deberá ser registrada. Por las razones expuestas, considero que
deberá el presente proceso ser sustanciado como colectivo de conformidad a lo
dispuesto por el art. 3 segundo párrafo del Anexo II del Acuerdo Reglamentario
Nº 1499 Serie “A” del 06.06.2018. 7. Difusión. El art. 9 del Anexo II
del A.R. Serie “A” “Reglas mínimas para la registración y tramitación de los
procesos colectivos” establece que “DIFUSION Y ACCESO A LA INFORMACIÓN…del
dictado de la resolución a que se refiere el art. 5º…o de cualquier otra
decisión que considerara relevante, además de la posibilidad de recurrir a los
medios tradicionales (publicación de edictos), el juez o tribunal remitirá
copia de la resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) para su eventual difusión en la página
web del Poder Judicial…”. De conformidad a lo normado y a los fines de
hacer saber del dictado de la presente resolución remítase copia a la Oficina
de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia
para su difusión. III. Sin costas. Por todo lo expuesto, normas legales
citadas y lo dispuesto por los arts. 42, 43 CN, art. 53 de la Constitución
Provincial, arts. 52, 54 LDC; RESUELVO: 1) Determinar que el
presente proceso debe ser sustanciado como colectivo de conformidad a lo
dispuesto por el art. 3 segundo párrafo del Anexo II del Acuerdo Reglamentario
Nº 1499 Serie “A” del 06.06.2018. 2) Certificar en el expediente e inscribir
el proceso en el SAC en la categoría “Acción colectiva ordinaria” y en el
Registro Informático para la Registración Digital y Única de los Procesos
Colectivos, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 del Anexo II “Reglas
mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos” Acuerdo
Reglamentario Nº 1449 Serie “A”, consignándose los siguientes elementos: a) Composición
del colectivo e idoneidad del representante del colectivo: Los usuarios
y consumidores del transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Córdoba
prestado por las empresas demandadas (Coniferal SACIF, Grupo ERSA – Empresa
Romero SA, Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE). Tener por acreditada -prima
facie- la idoneidad del representante conforme a lo expuesto en el considerando
respectivo. b) objeto de la pretensión: La asociación civil
actora procura se imponga a cada una de las empresas de transporte público de
pasajeros aquí demandadas una multa punitiva (art. 52 bis LDC) equivalente al
máximo previsto, esto es, la suma de pesos cinco millones ($5.000.000,00) y/o
lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con costas. Asimismo
pretende que el destino de la referida multa se distribuya de la siguiente
manera: 1) 80% a ser reintegrado a los usuarios del servicio de transporte
público de pasajeros, que lo acrediten a través de la presentación oportuna de
sus datos registrados en el sistema de tarjetas “Red Bus” de modo proporcional
entre todos los acreditados; 2) 10% a la realización de una campaña de
concientización y educación de los usuarios y consumidores de la provincia de
Córdoba y 3) 10% restante destinado a la autoridad de aplicación de la ley de
defensa del consumidor en la provincia, con cargo de distribuirlo entre las
asociaciones de consumidores registradas en el registro nacional de
asociaciones de consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la ciudad
de Córdoba. En relación a los derechos homogéneos comprometidos, se desprende
que se procura con la presente pretensión reparar los eventuales derechos de
los usuarios del transporte público de pasajeros de la ciudad de Córdoba frente
al supuesto incumplimiento de las empresas demandadas en prestar servicio a los
usuarios entre los días 5 a 13 de junio de 2017, así como también por no haber
informado de manera clara, detallada y veraz, las medidas que se estaban
llevando a cabo a los efectos del restablecimiento del servicio. c) sujetos
demandados: Las empresas de transporte Coniferal SACIF, Grupo ERSA –
Empresa Romero SA, Autobuses Santa Fe SRL y TAMSE. d) Categoría de
inscripción en el SAC: A mérito de lo expresamente peticionado por el
apoderado de la actora (fs. 41 y 103) se categoriza la acción como colectiva
ordinaria, y así deberá ser registrado. 3) Remitir copia de la presente
resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal
Superior de Justicia para su difusión. 4) Sin costas. Protocolícese,
hágase saber y dése copia.
Texto Firmado digitalmente por: ASRIN Patricia
Verónica
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