EXPEDIENTE: 6231615 - -
DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A.
- ABREVIADO SENTENCIA NÚMERO:VEINTIOCHO.- En la ciudad de Córdoba, a
los veintidós días del mes de abril de dos mil diecinueve, siendo las diez
horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma Cámara Séptima
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres Jorge Miguel Flores, María Rosa
Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio, bajo la presidencia del primero de
los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar
resolución en los autos: “DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES
GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO – EXPTE 6231615” venidos
en apelación del Juzgado de 1ra Instancia y 45º Nominación en lo Civil y
Comercial, en los que Sentencia Número Trescientos Cinco, de fecha dos de
agosto de dos mil dieciocho (fs. 153/167) se dispuso: “ 1°) Rechazar la
excepción de incompetencia planteada por la demandada. 2) Hacer lugar a la
demanda entablada a fs 1/11 vta. por Belén María Di Tella, DNI 31.685.274 y
Tomás Vega Holzwarth, DNI 30.843.874, condenando a LATAM AIRLINES GROUP SA para
que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, le abone a los
actores en concepto de: Daño Emergente la suma de Pesos Cuatro Mil Seiscientos
cuarenta y seis con 15/100 ctvos. ($4.646,15), por Daño Moral la suma de Pesos
Cincuenta Mil ($50.000) a favor de Belén María Di Tella y de Pesos Treinta Mil
($30.000) a favor de Tomás Vega Holzwarth; y en concepto de Daño Punitivo la
suma de Pesos Cincuenta CAMARA APEL CIV. Y COM 7a Protocolo de
Sentencias Nº Resolución: 28 Año: 2019 Tomo: 1 Folio: 165-177 Mil
($50.000), todo con más los intereses establecidos en los considerandos
respectivos, hasta su total y efectivo pago.- 3) Imponer las costas al
demandado vencido atento lo dispuesto por el art. 130 CPC.- 4) Regular
honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth en la suma de Pesos Treinta y Un mil
con 68/100 ctvos ($31.000,68) con más la suma de pesos Dos mil doscientos
treinta y siete con 16/100 ($2237,16) en concepto de honorarios del art. 104
inc 5 de la ley 9459.- No regular los honorarios del Dr Agustín J. García
Castellanos hasta tanto lo requiera (art 26 CA contrario sensu).
Protocolícese,…”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: 1.- ¿Procede el recurso de apelación?
2.- En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al
sorteo de ley practicado, el orden de emisión de votos es el siguiente: Dres.
María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores. A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL
DIJO: La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que
satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad,
a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr.
Agustín J. García Castellanos, apoderado de la demandada, a fs.175, el que es
concedido a fs. 176. Venidos los autos a esta Sede, la demandada expresa
agravios a fs. 185/196, los que son contestados por la parte actora a fs.
201/204 y por la Sra. Fiscal de Cámaras a fs. 206/220. 1. El libelo recursivo
admite el siguiente compendio: cuestiona en su primer agravio la atribución de
competencia. Insiste en su planteo formulado al contestar la demanda relativo a
que la causa debe tramitarse en la Justicia Federal, remitiendo a sus
fundamentos. Cuestiona que por la decisión del Juez, el caso no es tratado ante
el fuero y juez natural, lo que deriva de que entendiera el Magistrado que la
cuestión entra en la órbita del derecho común por haber existido una relación
de consumo, y si bien señala que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) remite
al Código Aeronáutico, entiende que ello es de interpretación restrictiva,
concluyendo que la ley especial no contempla de modo claro el caso y que el
art. 42 CN da a los usuarios y consumidores jerarquía constitucional,
manifestando que los actores no fueron “pasajeros” porque debido al paro de
pilotos y posterior cancelación del vuelo no embarcaron. Sostiene el apelante
que el Código Aeronáutico en su art. 1 contiene las relaciones jurídicas que
rige, de lo que resulta que es aplicable al caso. Denota que la cuestión
litigiosa se suscita en razón de un contrato de transporte aéreo nacional
(COR/BUE), debiendo tratarse las consecuencias del contrato en el ámbito
normativo de ese Código. Afirma que la responsabilidad por daños está regulada
en su art. 139, y que la ley civil solo es complementaria para situaciones no
tratadas en el ordenamiento aeronáutico. Cita el art. 141 Cód. Aer. y la
Resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía, entendiendo evidente que nos
encontramos ante un supuesto incumplimiento de un contrato aeronáutico con
resultados dañosos, reglado en el Cód. Aer., por lo que no corresponde atenerse
a otra legislación. Respecto de la competencia federal para el caso, expresa
que el art. 116 CN otorga a la CSJN y tribunales inferiores de la Nación el
conocimiento y decisión de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima,
ocupándose de las relacionadas con la actividad aviatoria. Cita la normativa
que estima aplicable, jurisprudencia de la CSJN, y C. Nac. CC Fed., Tribunales
Provinciales y doctrina. Como segundo agravio se refiere a la legislación
aplicable. Cita a la CSJN y transcribe reglas relativas a la prelación
normativa. Refiere como aplicables el Cód. Aer. y Resolución 1532/98 y afirma
que hay autonomía del derecho aeronáutico. Cita precedentes. Manifiesta que
existiendo una ley especial aplicable no puede ser descartada. Insiste en la
aplicación al caso de la Resolución 1532 citada, y lo establecido en art. 139
Cód. Aer. Transcribe el texto del decreto 565/08 y señala que la LDC no
constituye una norma de fondo por ser regla protectora y correctora
complementaria y no sustitutiva de lo normado en los códigos de fondo y
legislación vigente, y que el carácter autónomo del derecho aeronáutico queda
ratificado en el art. 63 LDC. Cita el art. 141 Cód. Aer. y art. 12 Resolución
1532/98, y doctrina. Concluye que el reclamo de daños de autos obra regulado
por arts. 113, 139 y 141 Cód. Aer. y arts. 3 y 12 Resolución 1532/98, solo
aplicándose la LDC en lo no regulado. Analiza la LDC y sostiene que no es de
aplicación al no haber oscuridad o defecto ni vacío legal en las normas que ha
señalado como aplicables. Cita doctrina. Se refiere al pasajero - consumidor y
denota el contenido del fallo sobre el punto. Como tercer agravio, cuestiona el
daño moral, concedido en un monto superior al de demanda, sin justificativo
fáctico, siendo un fallo ultra petitia e incongruente. Cita
jurisprudencia. Aduce que el fallo debe ajustarse a lo requerido por la partes.
En su cuarto agravio se refiere al daño punitivo, cuya condena se funda en la
actitud de negligencia grave por parte de la demandada. Cuestiona que no se
cuantificara el rubro dejándolo a la estimación judicial. Analiza qué se
entiende por daño punitivo y su carácter de pena sancionatoria, así como las
condiciones de su procedencia, con citas. Afirma que la interpretación y aplicación
de estas sanciones civiles es de carácter restrictivo por la propia naturaleza
penal de que están revestidas. Expresa que el daño punitivo es de carácter
excepcional y debe ser aplicado con prudencia frente a una plataforma fáctica
que evidencie claramente no solo una prestación defectuosa del servicio, sino
también intencionalidad de obtener provecho económico del accionar
antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, no habiéndose demostrado
en el caso la existencia de sus presupuestos, que analiza, relacionando los
dichos de la parte actora y el fallo en crisis, y concluye que no existió por
parte de su representada incumplimiento alguno, y menos negligencia, culpa
grave, malicia ni intención de doblegar o perjudicar a los actores. Remite, finalmente,
al dictamen de la Sra. Fiscal interviniente, de fs. 123/129, punto V). 2.
Corrido traslado del recurso a la parte actora, lo evacua peticionando su
rechazo, por las razones que se expresan, a las que se remite. 3. La Sra.
Fiscal de Cámaras evacua el traslado respectivo a fs. 206/220, pronunciándose
por el acogimiento parcial del recurso, solo en orden a la cuantía del daño
moral, por los argumentos que esgrime, a los que se remite. 4. Firme el decreto
de autos, queda la causa en estado de resolver. 5. Conforme ha quedado trabada
la Litis recursiva, la primera cuestión que corresponde analizar es la
competencia de este Tribunal para intervenir en el presente proceso, lo que se
encuentra íntimamente ligado a la normativa aplicable y al objeto del juicio.
El Código Aeronáutico establece en su art. 139 que: “El transportador es
responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal
sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya
producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o
desembarco.”, siendo las normas siguientes relacionadas con el servicio de
transporte en sí, esto es, lo acontecido a partir del embarque. El art. 150 del
mismo cuerpo legal reza, en lo que aquí nos ocupa: “Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no
realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde
el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en
el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.”. Esta
norma no resulta limitativa de responsabilidad, no contiene la expresión
relativa a que “solo” tendrá derecho a ello y, además, no puede entenderse que
se trata de una norma en la cual se ven implicadas cuestiones federales sobre
la navegación aérea, siendo lo relativo a la concreción del vuelo y
consecuencias derivadas, regulados en artículos previos. La Resolución 1532/98,
en su art. 12º relativo al incumplimiento de horarios, itinerarios, cancelación
de vuelos y denegación de embarque, consagra, en lo que aquí compete, que:
“a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o de índole
comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje
por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar
espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer
escala en el punto de parada - estancia o de destino del pasajero, o causa a un
pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva
confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:- su inclusión obligatoria en el
vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o - al
endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio
confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o - a ser reencaminado por
otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del
transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de
transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.”, “Si la
suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje y cualquier otro cargo de
servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el valor de reintegro del
billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero no abonará ninguna
tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la diferencia si la
tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:- a la compensación por
embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador. - a la
inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de
transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas.”,
“Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente, acepten la compensación por
embarque denegado y a realizar el transporte en alguna de las condiciones
detalladas en este inciso, no tendrán derecho a efectuar ningún tipo de reclamo
posterior al transportador, sin perjuicio de ser beneficiados con los servicios
incidentales que provea el transportador a su cargo ante esta situación.”, “Asimismo,
el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los
siguientes servicios incidentales: - comunicación telefónica o cablegráfica al
punto de destino y comunicaciones locales. - comidas y refrigerios de
conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un
vuelo exceda las CUATRO (4) horas. - transporte terrestre desde y hacia el
aeropuerto. b) El presente régimen no ampara al transporte gratuito o a
valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa aplicable y
disponible para el público, salvo en los casos en que una disposición
gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones del
transportador. c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente régimen no
ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora indicada
por el transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de confirmación
o reconfirmación de reserva de acuerdo a las regulaciones del transportador. d)
El transportador y sus agentes autorizados deberán exhibir el presente régimen
a los pasajeros en los puntos de emisión de billetes, reserva de espacios y en
los aeropuertos.”(resaltado propio). El art. 14 del ANEXO II de la
Resolución precedente, relativo a las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo regulatoria de la competencia judicial establece que: “ Todas
las cuestiones relativas al contrato de transporte de mercancías y/o cosas deberán
sustanciarse ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la
jurisdicción correspondiente.”, no mencionando el transporte de personas,
que es lo que en este caso nos ocupa, lo que muestra que la exclusividad
pretendida lo es para un supuesto diverso del de autos. En el fallo en crisis
se señaló el carácter restrictivo, limitado y de excepción de la Justicia
Federal y la exclusión de aquellos casos -como el presente- en que se invoquen
prescripciones del derecho común, poniendo énfasis en que la pretensión de la
parte actora se relaciona con daños y perjuicios de un vuelo interno, no
encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte
aéreo. Es más, no se hace cargo la apelante de la base fáctica de la causa
cuando requiere la aplicación del art. 139 Cód. Aer. que, como se indicara,
procede a partir del embarque del pasajero, lo que no aconteció en el hecho que
motiva esta causa; similar valoración merece el art. 141 del mismo cuerpo
legal, desde que no se reclama la responsabilidad por el transporte, sino por
la falta del mismo. Además, tampoco ha cumplido la demandada con lo establecido
en la normativa que pretende sea aplicada (deber de información del art. 12
inc. d) Resolución 1532/98, ni con lo edictado en el inc. a) de la misma
norma), y ello sin lugar a dudas determina que los daños adicionales que
pudieren haberse ocasionado, deben ser atendidos, porque lo establecido en la
ley no evidencia un carácter taxativo -insisto, no se utilizan limitantes como
“solo” o “exclusivamente” al aludirse a lo que debe recibir el pasajero- y,
además, porque frente a su incumplimiento procede la aplicación de las reglas
generales de responsabilidad civil. Se insiste, no se está ante una situación
que comprometa el transporte aéreo, por lo cual la normativa que se aplique no
es ley federal que solo pueda ser materia de análisis por la Justicia Federal,
se trata de normas del Código Aeronáutico que no son materia federal, y otras
de derecho común, lo que en consecuencia determina la competencia de la
Justicia Ordinaria para el caso que nos ocupa. En este estado debo señalar que
la jurisprudencia que cita el apelante, mayoritariamente no resulta extensible
al caso, porque involucra transporte aéreo internacional, que por su sola
calidad de tal merece un abordaje distinto del que corresponde en el sublite,
en que se trataba de un vuelo de cabotaje. Asimismo, lo resuelto en autos “PREGORARO
SONIA LORENA C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS –
ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N° 5867429” que
refiere la apelación, ha sido dejado sin efecto por Sentencia N° 107 dictada
por la Cámara 4° Civil y Com. de Córdoba con fecha 18/9/18, conforme la cual se
dispuso revocar la admisión de la excepción de incompetencia opuesta por la
demandada y se hizo lugar a la pretensión resarcitoria, con costas a LATAM
AIRLINES S.A.. El igual sentido, en posición que se comparte y hace propia, se
expidió la Cámara 8° Civil y Comercial de esta ciudad, en Sent. N° 73 del
12/6/14, autos “LONGUI, FRANCO EMILIO C/ LAN ARGENTINA S.A.- ABREVIADO- EXPTE.
2321608/36”, al decir: “ Sin perjuicio de lo establecido por el Cód. Aeronáutico
en su art. 198 que reza “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión en las causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos”, cabe subrayar que la interpretación de la Corte Suprema de
la Nación en cuanto a la competencia federal por la materia provocada por
cuestiones atinentes a la aeronavegación, debe ser dilucidada con carácter
restrictivo y excepcional (Conf. CSJN, 326:4598; 328:4090).”, “En este sentido,
el Máximo Tribunal Nacional sostiene que la controversia debe afectar
directamente la navegación o el comercio aéreos (conf. Fallos: 310:2311;
312:1918), o bien que es preciso que se hayan visto afectados intereses federales
o la prestación del servicio (Fallos: 319:249 y 778; 322:658 y 323:2213). De
ello surge que se declara la competencia federal “frente a una acción referida
a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo, y, por lo
tanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo I, del
Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los
daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y
concordantes del código citado)” (Conf. CSJN, in re“Lo Manno, Marcelo F. c/
V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro”, 30/05/2001, La Ley Online: AR/JUR/5368/2001).”,
“Dentro de este marco, compartimos el dictamen del Fiscal de Cámaras que
sostiene que “…la causa de la pretensión reside en la cancelación injustificada
por parte de la demandada, del vuelo de cabotaje desde Córdoba hacia Buenos
Aires, el cual representaba una escala para el vuelo Guayaquil-Ecuador. De lo
dicho se desprende que la pretensión esgrimida por la parte actora no encuentra
apoyatura directa e inmediata en normativa federal, presupuesto requerido a los
fines de la configuración de la competencia federal “ratione materiae”.”, y
“En el particular, corresponde mantener la justicia ordinaria local y no la
competencia excepcional en tanto no surgen involucrados intereses de carácter
federal concernientes a la aeronavegación o al comercio aéreo. En autos, no
puede dejarse de lado que el objeto de la acción reside en el reclamo de un
particular presuntamente afectado por la cancelación de un vuelo de cabotaje.
En este sentido, el apelante no ha rebatido el argumento del a quo en cuanto
que de acuerdo a la pretensión ejercida, no resulta de aplicación las
disposiciones del Código Aeronáutico, y por consiguiente la competencia federal
no se deriva de la cuestión fáctica ventilada en autos.” En consecuencia,
la excepción de incompetencia ha sido correctamente rechazada, por lo que el
decisorio en ese punto debe ser confirmado. 6. En cuanto a la legislación
aplicable, ya ha sido reseñada parte de ella. Además, corresponde aplicar las
normas del CCC en la medida en que sean compatibles, porque la especialidad del
derecho aeronáutico que pregona el apelante no modifica que el civil constituye
un derecho privado común y que sus reglas se aplican de modo supletorio a las
relaciones jurídicas como la que nos interesa en autos, en la medida en que la
solución no se encuentre regulada de modo tal que corresponda excluir al
ordenamiento civil y, como ya señalara, en el caso la regulación habida en el Código
Aeronáutico y Resolución 1532/98 no excluyen la posibilidad de aplicar el CCC
en lo no expresamente regulado. Una cuestión es la prelación normativa, que no
obra en discusión, pero ella no lleva indefectiblemente a no aplicar el derecho
común, que es lo que pretende la apelación. Asimismo, la Ley de Defensa del
Consumidor es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°,
ya que la actividad de la firma demandada se encuentra dentro de las
prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo la parte actora el
consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en
una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los
principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. No es admisible,
en este análisis, la posición de la demandada en punto a que porque la
normativa especial trata las consecuencias del daño no hay otra que pueda
derivarse del incumplimiento. Como ya señalara, la regulación no obra en
términos excluyentes del derecho de fondo, lo que determina que no se pierde el
carácter de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico. El a
quo entre las razones que lo llevaron a establecer que era de aplicación al
caso la LDC, brindó el marco constitucional imperativo que así lo dispone,
aspecto sobre el cual la apelación no profundiza con suficiencia técnica y
eficacia convictiva, tendiente a demostrar el yerro en que pudiera haber
incurrido el Magistrado, y ello por sí solo sostiene la procedencia de aplicar
al caso el estatuto consumeril, máxime, insisto, en que se trata de un vuelo
interno en el país por lo que toda construcción jurídica y doctrinaria referida
a los vuelos internacionales no gravita en el presente. De tal modo, con
relación a estos argumentos obrantes en el fallo en crisis, nada ha dicho la
parte apelante, de lo que resulta que con independencia de su acierto o
desacierto intrínseco, han quedado firmes y por sí solos sostienen la
resolución que, en consecuencia, deviene inmodificable, resultando aplicable al
caso la siguiente doctrina: “Cuando la resolución se encuentra afirmada en
varios fundamentos, cada uno de ellos susceptible de sustentarla
independientemente de los otros, el embate, para tener éxito, debe dirigirse
contra todos, pues aún siendo valedero el recurso parcial, el decisorio
continuaría con suficiente motivación (T.S.J., Foro nº 5, p. 94; L.L. Cba.,
1.992, p. 335; L.L. Cba., 1.994, p. 168; C.Ap.S.Fco., L.L. Cba., 1.995, p. 924;
ídem sent. Nº 42 de 1.997)” (Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios,
p. 40). 7. Establecida la normativa aplicable, corresponde adentrarse en el
capítulo daños. Se cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, por
entenderse violatorio de la congruencia al resultar superior que el reclamado
por los accionantes. En la demanda, efectivamente, se reclamó en concepto de
daño moral la suma de $ 60.000 para ambos accionantes, aunque sujetándola a lo
que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, lo que determina que
puede concederse un importe superior si la prueba a ello conduce. No obstante,
como apunta la Sra. Fiscal de Cámaras, no se advierte de la prueba rendida que
existan elementos que permitan modificar lo peticionado, aunque ello no impide
que se confirme la Sentencia en el punto, conforme procedo a analizar. En la
demanda de autos se reclama por daño moral generado a ambos actores por un
hecho del 13/10/16. La Sentencia en crisis cuantifica el rubro en un importe
efectivamente superior al reclamado, más el cálculo se hace a la fecha de su dictado
-2/8/18- esto es, casi un año y diez meses más tarde del hecho lesivo base de
la demanda. Ello surge claramente de la determinación de intereses que se
formula a fs. 165 vta., en que se imponen “desde la fecha de la presente
resolución”, lo cual, tratándose de un caso de mora derivada de un
incumplimiento contractual como el habido, que se produce desde el mismo hecho,
muestra que no se ha violado la congruencia sino que se ha tomado un importe
similar al demandado pero justipreciado a la fecha del fallo. Así, aplicando
sobre capital demandado el interés de Sentencia (T.P.P. + 2% mensual) desde el
día del vuelo cancelado (13/10/16) hasta la fecha del fallo (2/8/18) da un
monto de $44.220,96, que adicionado al capital resulta $104.220,96 Si en lugar de
la fecha del vuelo cancelado, tomáramos el de inicio del presente proceso, el
cálculo arroja un interés de $34.590,71, que adicionado al capital, resulta
$94.590,71. En consecuencia, no se ha violado la congruencia en autos, desde
que el importe de condena se compadece con el peticionado en la demanda y,
conforme cálculos precedentes, inclusive resulta inferior al que se configura
con la aplicación de intereses hasta la Sentencia. De tal modo, este agravio
tampoco es de recibo. 8. Resta ingresar al cuestionamiento relacionado con el
daño punitivo. Se ha conceptualiza do como "…sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral,
Hammurabi, Bs.As., 1996, pág. 453). La Ley de Defensa del Consumidor incorpora
el daño punitivo en el art. 52 bis, que establece: "Daño Punitivo. Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan.” “Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b)
de esta ley". La demandada ha cuestionado la aplicación al caso del
estatuto consumeril, sobre lo que ya me he expresado. Asumiendo, entonces, la
regulación del caso por la LDC, debemos considerar que el TSJ en posición que
se comparte ha señalado: “Otra tesitura, que este Tribunal comparte y
adhiere, considera que si bien los daños punitivos tienen carácter
sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del
Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal.
“Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras
conductas similares” (Cfr. VÀZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La naturaleza jurídica
de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág. 114/115.” “Cabe
admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está reservada al
Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una sanción punitiva,
no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso penal, no
advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la
esfera privada.” “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta
institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento
de hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro,
punir graves inconductas.” “Dichas sanciones civiles se aplican como castigo
a un infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad
ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas
similares que afecten los derechos de los consumidores.” “Así las
indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una conducta reprochable y la
disuasión de comportamientos similares, tanto para el condenado como para la
colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y punitiva).” “Y el
propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que
el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que
no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente
alguno en su emplazamiento en la esfera privada.” “De otro costado, cuadra
señalar que este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la
misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión
del delincuente.” “La sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica
por la función de tutela que la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de
disuadir a las empresas proveedores de incurrir en conductas reiteradas que
lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de Defensa del
Consumidor.” “Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar
al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios
injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar
el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr.
Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del
Consumidor”, publicada en LA LEY on line; López Herrera Edgardo, en “Daños
punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).”
“Desde tal perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia
entre los objetivos a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los
diversos propósitos que en la actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que
además de contener una finalidad resarcitoria, también cumple particular
relevancia la faz preventiva, como la faceta punitiva, destinada a sancionar
los comportamientos dañosos.” (…) “En idéntica orientación se ha dejado
en claro que no se está ante “…una indemnización o reparación por daño sufrido
por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionado, que ha elegido
como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia
de prácticas lesivas del orden económico integral…”(Álvarez Larrondo, Federico
M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número 11, noviembre
de 2014, pág. 43).” “La prevención es hoy un objetivo esencial del Derecho
Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del Código
Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función preventiva
de los daños.” “En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial menciona
expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del daño
como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas
y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección
específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de
la cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio
general sobre el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711
contempla una “acción preventiva” general aplicable a cualquier acción u
omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño, su
continuación o su agravamiento.” “La responsabilidad civil asume así una
función tripartita: preventiva, reparatoria, y punitiva, dentro de las cuales
el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.”(…) “Por otra
parte, habiéndose establecido la naturaleza civil de los daños punitivos, es
evidente que mal puede ser inconstitucional la inobservancia de garantías
penales en materia no criminal. En efecto, “la Corte Suprema de los Estados
Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales
sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del
derecho penal” (Pizarro, Ramón D. “Daños Moral, 2º Edición, Hammurabi, 2004,
pág. 539).” (Sent. Número 61 del 10/5/16, autos “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y
OTRO C/ PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/ RESOLUCION DE
CONTRATO - CUERPO DE COPIA - RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD -EXPTE
2748029/36)”. Respecto de los requisitos de aplicación, se impugna que se haya
entendido que existía una “actitud de negligencia grave por parte de la
demandada”, y la estimación conforme a la gravedad del hecho, la cuantía
del daño y las condiciones económicas de quien lo solicita. Respecto de la
gravedad del hecho, la demandada cuestiona que se haya tratado de la luna de
miel de los actores, lo que entiende no acreditado. El matrimonio entre los
accionantes resulta probado con la constancia de la Libreta de Familia de fs.
13 bis. Los testigos Juan Manuel Arias y Lucas María Reyna declaran a fs. 116 y
117, respectivamente, y ambos refieren que en oportunidad de la cancelación del
vuelo Belén Di Tella se encontraba llorando y les indicó que se perdía su luna
de miel. Si bien ambos conocen el hecho por dichos de la propia actora, la
circunstancia en que ello les fuera referido permite asumir que, efectivamente,
la misma pretendía iniciar tal especial viaje. No obstante ello, y aún se
tratara de un mero viaje de turismo entre los esposos, lo que resulta
indiscutible es que la cancelación habida generó en los mismos los
inconvenientes que se relatan en la demanda y que resultan de las constancias
de la causa. En cuanto al “grave menosprecio” que no acepta se haya
configurado, soslaya el apelante que la demandada tenía una clara obligación
respecto de los actores, incumplida, y que no se les brindó una solución
tempestiva y eficiente por la cancelación habida, siendo indiscutible que
tenían que tomar otro vuelo en el mismo día. No se advierte dónde pudo estar el
buen trato, ni tampoco se ha encargado la demandada de demostrar que haya
observado debidamente el deber de información del art. 4 LDC y el de trato
digno del art. 8 bis del mismo cuerpo legal, no siendo un dato menor que
conforme art. 53, tercer párrafo, LDC “Los proveedores deberán aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para
el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”, motivo por el
cual no es útil a su pretensión exculpatoria limitarse a la mera negativa sino
que, por el contrario, debió demostrar que su conducta resultó satisfactoria en
la emergencia, lo que no hizo y, a tenor de la pauta interpretativa que fija el
art. 3 LDC, permite asumir la verificación de este presupuesto. No puedo dejar
de señalar que la cancelación por un paro de sus pilotos es una situación que
no depende del consumidor, que es absolutamente ajena a éste, y ni siquiera han
demostrado que haya sido declarado ilegítimo el paro y que no obedeciera a
alguna inconducta de la empleadora, por lo que lejos está la situación de autos
de poder encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor. Asimismo, no puede
soslayarse tampoco que los actores necesitaban una respuesta inmediata, que no
llegó, y no un voucher para utilizar a futuro, ofrecido recién con fecha seis
de enero (v. documental de fs. 19 citada por el apelante). Es de destacarse que
similar conducta afectando la dignidad de los consumidores se ha evidenciado en
el decurso del proceso y en los trámites previos, a tenor de la prueba rendida,
lo que pormenoriza la Sra. Fiscal de Cámaras al punto IX.3 de su dictamen, en
cuanto expresa: La premisa de la cual debemos partir es que no se encuentra
controvertida –en la alzada- la responsabilidad de la demandada por los daños
(material y moral) sufridos por los actores, con motivo de la cancelación del
vuelo ofertado (13/10/2016).”, “Ello es así, toda vez que la expresión de
agravios no ataca la procedencia de tales rubros indemnizatorios.”, “Bajo esta
perspectiva, la circunstancia que la accionada pretenda eximirse de la
aplicación del daño punitivo, sobre la base del paro de pilotos, no sólo
resulta contradictorio con la propia postura asumida (art. 316, segundo
párrafo, CPCC), sino que, incluso, omite rebatir un argumento del Juez de
grado, esto es, el carácter "inevitable" del acontecimiento de que se
trata (considerando XIII, fs. 163).”, “Desde otro costado, el argumento de la
demandada, referido a que los actores podrían haber viajado en un vuelo que
partió el mismo día (13/10/2016) a las 17.27hs. (fs. 130), no encuentra reflejo
en la declaración testimonial del Sr. Juan Manuel Arias, conforme a la cual a
la pregunta si el testigo perdió su vuelo "…Dijo que si, que tampoco pudo
viajar. Que debía ir a BA por aerolíneas argentinas. Recuerdo que recién al
otro día pudo volar a BA". A renglón seguido, "Toma la palabra el Dr.
García Castellanos y pregunta para que diga el testigo si sabe que ese mismo
día existían vuelos de protección. Dice el testigo que sí, pero que se los
daban recién para el otro día". –El resaltado nos pertenece- (fs. 116vta.).
Tal declaración testimonial ha sido ponderada por el Tribunal a quo
(considerando, fs. 162), sin que tampoco haya sido objetada por la apelante.”,
“Prosiguiendo el análisis, se advierte que, tras la cancelación del referido
vuelo, la demandada despliega una conducta reprochable y abusiva colocándose en
una dirección contraria al trato digno que merece todo consumidor, incumpliendo
el deber de información impuesto por el constituyente y el legislador.”, “Por
un lado, la accionada no concurrió –injustificadamente- a la audiencia
conciliatoria fijada para el día martes de 6 diciembre de 2016, en la sede de
la asociación civil Usuarios y Consumidores Unidos, a pesar de encontrarse
debidamente notificada (fs. 34/35 y 111/112).”, “Por otro lado, la demandada recién
se contactó por correo electrónico con fecha 22 de diciembre de 2016, a
instancia de la parte actora (fs. 17).”, “De esta manera, tras el intercambio
de correos electrónicos que se extendió hasta el día 11 de enero de 2017 (fs.
17 a 23), la demandada reintegró los pasajes, mas no lo hizo lo propio respecto
a los gastos de transporte terrestre que tuvieron que afrontar. Concretamente,
se limitó a ofrecer un "travel voucher" por dólares estadounidenses
doscientos noventa, por el plazo de un año, canjeable sólo por servicios Latam
Airlines, sin incluirse impuestos ni tasas adicionales, todo lo cual revela una
conducta abusiva (art. 10, CCyCN).”, y “A lo dicho cabe agregar que, a pesar de
la explícita y categórica disconformidad de la actora, del correo electrónico
de la demandada (fs. 23) -cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la
demandada (art. 192, segundo párrafo, CPCC)-, surge que el caso iba a ser
ingresado para una "nueva revisión y bajo un nuevo número que le haremos
llegar a su correo" (fs. 23). Sin embargo, tal extremo no se ha
configurado o, por lo menos, no obra elemento probatorio alguno que permita
inferir lo contrario (art. 53, LDC).”, por lo cual “Tal circunstancia es
"per se" relevadora del desprecio y desinterés hacia los derechos del
consumidor, generando una falsa expectativa de solución en los actores que, a
la postre, no se concretó.” Respecto de la “cuantía del daño”, lo único que
hace el apelante es plantear su mero disenso con el monto de condena en función
del costo del vuelo cancelado, evidenciando una vez más que no comprende ni
asume las consecuencias del incumplimiento contractual, cuyas derivaciones no
tienen imprescindible relación económica con el valor de los pasajes, siendo
claro, por concepto, que el daño moral no lo tiene y tampoco necesariamente el
daño punitivo. Respecto del monto de condena por este rubro, es menester
atender a su finalidad. Se ha sostenido que: “El agravio de la demandada no
puede admitirse porque no puede pretenderse que la sanción tenga relación con
el monto de lo facturado indebidamente al consumidor. Porque no se trata de
reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción
al proveedor del servicio, por el abuso de su posición contractual al tener el
control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar
que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en
un medio de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta
que se sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa.” “Los
daños punitivos son sanciones civiles que se imponen al responsable de una
conducta reprochable y grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la
reiteración predecible de situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede
imponer independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido” (Cámara
9ª C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro de Córdoba N°
178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202); “La
indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo
castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como
a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca
evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la
indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa
inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones
que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe
identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de
manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo…. (Mayoría,
Dr. González Zamar)” (Cámara 1ª C.C. Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N°
113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre
de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B).” (Cámara 8° CCCba.,
Sent. N° 55 del 19/5/16, autos “ARRIGONI, Ignacio c/ TELECOM PERSONAL S.A. -
ORDINARIOS - OTROS"(Expte. 2192344/36)”. Ante la situación en que se dejó
a los consumidores con este tipo de conductas, es necesario un mecanismo
aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus arcas el efecto
de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifique su comportamiento. Como bien
resulta de la jurisprudencia parcialmente transcripta, el monto de la multa
civil debe resultar apto, idóneo para producir el efecto disuasorio esperado,
porque si resulta nimio no coadyuvará a que no se produzcan nuevas situaciones
disvaliosas como aquella que se quiere evitar. Finalmente, en el punto se
cuestiona la falta de determinación de la capacidad económica de quien lo
solicita, pero solo a modo de declamación, sin argumentación relacionada con de
qué modo esta situación lleva a eliminar la condena por daño punitivo, lo que
evidencia la notable insuficiencia del libelo recursivo. Este Tribunal, en
Sent, 91 del 5/11/15, autos "GIMENEZ, CARLOS JAVIER C/ RED AUTOMÓVILES
S.A. – ABREVIADO – OTROS – (EXPTE N° 2625003/36), sostuvo: “… los daños
punitivos son definidos por autorizada doctrina extranjera (Dann Dobbs) como “
aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal,
usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado
culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un malicioso,
temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces esos
daños son llamados ejemplares en referencia a la idea de que son un ejemplo
para el demandado” (citado por López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos.
Tipos. Jurisprudencia comparada. Análisis económico. Aplicación al derecho del
consumidor (art. 52 bis, Ley 24.240, Ed. Abeledo Perrot, 2° Ed., p.17). En
nuestro país ha sido receptado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor incorporado a través de la ley 26.361, el cual sigue vigente como
legislación complementaria de la Ley 26.994 que deroga el Código de Vélez
Sarsfield, habiéndose señalado que “los daños punitivos tal como son legislados
en el régimen de defensa de los consumidores consisten en un adicional que
pueden concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y
perjuicios que pudiera corresponder” (Mosset Iturraspe, J. – Wajntraub, J., Ley
de defensa del Consumidor, Ley 24.240 (modif. por leyes 24.568, 24.787,24.999 y
26.361, Rubinzal-Culzoni Editores. Reimpresión, 2010, p.279). En segundo lugar,
destaco también que las notas tipificantes para su procedencia son las
siguientes: “1) la gravedad de la falta, 2) la situación particular del
dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3) los beneficios
procurados u obtenidos con el ilícito, 4) la posición de mercado o de mayor
poder del punido, 5) el carácter antisocial de la inconducta, 6) la finalidad
disuasiva futura perseguida, 7) la actitud ulterior del demandado, una vez
descubierta su falta, 8) el número y nivel de empleados comprometidos en la
inconducta del mercado, y 9) los sentimientos de la víctima, etc.”(Pizarro,
Daniel R., Daños Punitivos en: Derechos de Daños, Homenaje al Profesor Félix
Trigo Represas, La Roca, Buenos Aires, 2000, p.301).” (…) “No es
menester buscar con estricta severidad la conformidad de cada uno de esos
requisitos en los antecedentes del pleito; basta con destacar algunos aspectos
sustanciales que se desprenden de él…” (la demandada) “….volvió a
incumplir, obligando a la actora (que en todo momento mostró una conducta de
colaboración) a transitar la instancia jurisdiccional en violación al trato
digno que se merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley 26.361, arts.
1092 a 1094 del nuevo CCC). Dejando de lado las particularidades propias de
cada situación -en aquel proceso se trataba de un plan de ahorro previo- , no
puede sino destacarse la símil situación en que se han encontrado los actores,
partes vulnerables de la relación de consumo, sin posibilidades de discutir los
términos contractuales, víctimas del incumplimiento de la demandada
(predisponente del contrato), que ha sometido a los consumidores a un trato
indigno, ya relacionado. Conforme lo expuesto, corresponde rechazar la
apelación en todas sus partes. 9. Las costas deben imponerse a la apelante, en
su carácter de vencida (arts. 130 CPC). Para la regulación de honorarios de los
letrados intervinientes se tienen en cuenta las pautas valorativas del art. 39
CA, particularmente el valor y eficacia de la defensa, el éxito obtenido y la
trascendencia moral del asunto. A la primera cuestión planteada, voto por la
negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO
REMIGIO DIJO: Adhiero al voto precedente de mi estimada y
distinguida Colega.- Sólo he de referir, en relación al daño punitivo, lo
siguiente: Compartimos la opinión de Sebastián Picasso, publicada en
Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2.008 (Abril) en el
sentido que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento,
cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y
cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al
consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido
como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta
por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como
condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá”
empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto-
no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo
sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños
punitivos”.- No obstante, en el caso, se advierte también la concurrencia
del elemento subjetivo, requerido por cierta doctrina y jurisprudencia, tal
como lo destaca certeramente el voto precedente.- Así voto.- A LA PRIMERA
CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL SR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO: Adhiero
a los fundamentos y decisión a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Rosa Molina
de Caminal, expidiéndome en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA MARIA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: Corresponde: 1°)
Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas (art. 130 CPC).
2°) Regular los honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth en el 40% del punto
medio de la escala del art. 36 CA y los del Dr. Agustín J. García Castellanos
en el 33 % del punto mínimo de la misma escala, sin perjuicio del mínimo legal
de ocho (8) jus en que se fijan de modo provisorio los honorarios de cada
letrado, esto es, la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA
CENTAVOS ($7940,40) y con más el IVA que les correspondiere en función de su
situación de revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA). A LA SEGUNDA
CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO DIJO: Comparto
la solución que propone la Sra. Vocal preopinante, por lo que consecuentemente
voto en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL
DR JORGE MIGUEL FLORES DIJO: Comparto la solución que propone la Sra
Vocal Dra María Rosa Molina de Caminal, por lo que consecuentemente voto en
idéntico sentido. Por el resultado de la votación que antecede, SE
RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con
costas (art. 130 CPC). 2°) Regular los honorarios del Dr. Tomás Vega Holzwarth
en el 40% del punto medio de la escala del art. 36 CA y los del Dr. Agustín J.
García Castellanos en el 33 % del punto mínimo de la misma escala, sin
perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en que se fijan de modo provisorio
los honorarios de cada letrado, esto es, la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($7940,40) y con más el IVA que les
correspondiere en función de su situación de revista (arts. 28, 36, 39, 40 y
concs. CA). Protocolícese, y bajen. Con lo que terminó el acto que previa
lectura y ratificación firman los Sres Vocales.- MOLINA de CAMINAL,
María Rosa VOCAL DE CAMARA REMIGIO, Rubén Atilio VOCAL DE CAMARA FLORES, Jorge
Miguel VOCAL DE CAMARA
Di Tella c/ LATAM - Daño punitivo $ 50.000 - Cámara 7ª
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