Poder Judicial de Río
Negro
Datos del Expediente Nro.
Receptoría Q-1VI-6-C2019
Carátula DIAZ
FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) Tipo de Proceso AMPARO
COLECTIVO(c)
Movimiento Descripción SENTENCIA
INTERLOCUTORIA AGREGUESE
Fecha Proveído 17/04/2019
Organismo Juzgado
Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 – Viedma
Texto del Proveido Viedma,
de abril de 2019.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "DÍAZ FEDERICO
GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)" Receptoría Q-1VI-6-C2019 - ,
traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 22/39 se
presenta el Sr. Federico
Gustavo Díaz en su carácter de adecuado representante de las personas que
integran los anexos confeccionados por el Juzgado y que se han agregado
a fs. 40/46 y con el apoyo institucional de un legislador provincial e
interponen acción de Amparo Colectivo en los términos de la Ley B 2.779, contra Chevrolet S.A. de Ahorro para
Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados,
Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para
fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados,
Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan) y Circulo de
Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) con
el objeto de que se garantice el derecho constitucional a la propiedad previsto
en el artículo 17 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución
Provincial, que entienden violentados por las profundas subas en las cuotas de los planes de ahorro
para automotores impulsadas por las demandadas.- Sintetizan su petición en que
se ordene la inmediata reestructuración de los planes con el fin de que se
defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y en
su caso se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo tal que la cuota a abonar por mes no
supere el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del consumidor
como así también que la reestructuración requerida contemple el ajuste de la
cuota a afrontar por los usuarios de este sistema de financiamiento, al valor
real del mercado del automóvil y el tope razonable de aumento de la cuota por
año.- Entienden tener una amplia legitimación conforme art. 43 tanto de la
Constitución Nacional como Provincial en tanto dichas normas dan expresa
habilitación al afectado para que ante el acaecimiento de un determinado hecho
fáctico/jurídico susceptible de afectar a un colectivo se presente en juicio en
defensa del grupo afectado como así también por el art. 52 de la Ley 24240.- Explican
que quienes se presentan lo hacen tanto en defensa de sus propios intereses
como del colectivo compuesto por todos aquellos consumidores que adhirieron a
un plan de ahorro para la adquisición de automóviles cero kilómetro y se vieron
ingratamente sorprendidos por las fuertes subas que se dieron en los mismos
desde un tiempo a esta parte. Subas que, en muchos casos pasaron de afectar
entre el 25% de los ingresos al suscriptor a un 60% o 70% en un plazo de cinco
o seis meses.- Señalan que la clase afectada está integrada por consumidores
que han suscripto contratos de adhesión – sin posibilidad de
negociar ninguna de las condiciones de contratación- con cláusulas claramente
abusivas y que ante la imprevisión económica que atraviesa el país han sido expuestos
a una desesperante situación que consiste en la imposibilidad de poder hacer
frente al pago de las cuotas por su elevadísimo costo.- Agregan que ante la
imprevisión de altos índices de inflación y de devaluación de la moneda nacional
han quedado en un estado total de vulnerabilidad frente a lo que consideran
abusos de la parte más fuerte de la relación, como son las automotrices, y en
este caso, las administradoras de los planes de autoahorro, extremo que
entienden confiscatorio.- Delimitan
la clase afectada en todo aquel consumidor que suscribió un plan de auto ahorro
para la adquisición de un vehículo cero kilómetro con alguna de las demandadas
y que tuvo un cambio de precio de cuota que lo coloca en una situación
comprometedora.- Señalan, en ese sentido que en el país se da un contexto de
devaluación monetaria y proceso inflacionario que ha influido en el precio de
productos y servicios, tal el caso de los automotores, el cual generalmente
está fijado en dólares estadounidenses, y que claramente ha incidido sobre los
planes de autoahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro.- Refieren
que a medida que el valor de los automóviles aumenta el importe de la cuota de
los planes también aumenta dado que este valor se encuentra atado al primero,
sin perjuicio de lo cual en numerosos casos el aumento de los porcentajes de
incremento de la cuota de plan es considerablemente superior al incremento en
el precio del automóvil.- Explican que al inicio del segundo trimestre de 2018
a la fecha, el prec io de los vehículos se ha incrementado en un 100 % y el
valor de la cuota que se paga por los planes en algunos casos ha aumentado en
un 300%.- Refieren que los incrementos no han sido progresivos sino aplicados
en forma abrupta, con espacio de dos a tres meses y luego con un incremento
continuo de mes a mes.- Narran que de ello ha dado cuenta el periodismo con
publicaciones que cita de diario Clarín e Infobae, lo cual denota una situación
compleja y que se ha profundizado a raíz de la disparada de la moneda
norteamericana.- Destacan que al momento de la suscripción de los aludidos
planes de ahorro la cuota a abonar no podía superar el 20% o 25% de los
ingresos del suscriptor y hoy en día los incrementos de la cuota llevaron a que
la misma represente entre un 60% y un 70%.- Postulan que una escalada en los
precios como la expuesta escapa a la previsión que cualquier consumidor pueda
tener, especialmente en cuanto a la relación que existe en la suba de ingresos inferior
al aumento de la cuota, sino también a la inflación en tanto la cuota aumentó
un promedio de 120 %, la inflación de 2018 es cercana a 50% y los haberes se
incrementaron de un 15% a 23 %.- Señalan a modo de ejemplo que quienes se ven
afectados por las subas en los planes de ahorro en su mayoría son empleados
públicos con remuneraciones entre $ 20.000 y $ 25.000 y fueron sometidos a
abonar cuotas superiores a los $ 10.000, siempre variando de acuerdo al
vehículo objeto del plan, lo cual genera una afectación a sus ingresos.- También
explican que el aumento de la cuota en muchos casos no está solo determinado
por el incremento del valor del rodado por el cual se suscribió el plan sino
por el cambio de modelo a otro de mayor valor por discontinuidad del original
convenido en el plan de ahorro, sin consentimiento del afectado, usufructuando
de su situación de preeminencia en relación al usuario, y abusando del contrato
de adhesión que éste suscribió, trasladándose al consumidor todos los efectos
del desajuste económico sin asumir las demandadas ningún tipo de costo.- Peticionan medida cautelar
consistente en retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al
1/04/2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- Por último,
ofrecen prueba, hacen reserva del Caso Federal y concreta n su petitorio.- 2.-
Que incumplida por los amparistas la medida previa de fs. 47 y evacuada la
vista conferida al Fiscal en turno, reseñados los hechos que los amparistas
enuncian, y siguiendo los parámetros del fallo "Halabi"- 24/02/2009
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y previsiones del art. 43 de la
Constitución Nacional, e igual número de la Constitución Provincial, como así
también la Ley B 2779 se observa que la relación que une a los amparistas con
las demandadas es de contenido contractual en el marco del derecho de consumo y
que en base a una situación de desequilibrio de la economía nacional el aumento
del valor de las cuotas los ha puesto en una situación de vulnerabilidad en
cuanto a su permanencia en la relación jurídica con las demandadas por
aplicación de las normas del contrato.- De este modo preliminarmente los
derechos presuntamente conculcados han de calificarse como los del segundo
párrafo del art. 43 CN que en el fallo "Halabi" citado se identifican
como de “una tercera categoría
conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos”. “En esos casos no hay un bien colectivo,
ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo,
hay un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea”.- Es así que en función de la
pretensión que consiste en la reestructuración de los contratos y conforme
surge del precedente "Halabi" se está ante "(...) una
homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en
el se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.- En consecuencia, he de discrepar con
lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 49, en cuanto entiende que
la vía del amparo no es idónea, dictamen que asumo no vinculante.- Respecto del
análisis de la legitimación, los amparistas interponen la acción en carácter de
usuarios de planes de ahorro previo de las firmas demandadas, siendo que la
apoyatura institucional de un Legislador provincial no resulta per se
suficiente más allá de dicho acompañamiento, ni le da legitimación en estas
actuaciones pues no ha demostrado ser miembro de la clase.- Por otro lado se
postula el Sr. Federico Gustavo Díaz como adecuado representante del interés de
la clase cuya legitimación se pretende, lo que entiendo procedente a los fines
procesales del presente trámite.- Expresado lo anterior y conforme a salvedades
apuntadas en párrafos precedentes, considero suficiente la documentación hasta
aquí acompañada para dar curso a la acción, encontrándose el objeto de la
pretensión relacionada con derechos de consumidores reconocidos constitucionalmente,
lo que encuentra cauce en las previsiones de los arts. 1, 2 inc. b) 8 y 9 de la
Ley B 2.779).- 3.- En orden a lo expuesto y conforme al art. 9 de la ley
citada, corresponde declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la
acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal
conforme a las previsiones de la Ley B 2.779, con sustancia en los arts. 43 de
la Constitución Nacional e igual número de la Constitución Provincial, Tratados
Internacionales aplicables con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional-, sin perjuicio de otras normas de inferior jerarquía que
a lo largo del proceso puedan determinarse como aplicables en base a la unidad
del ordenamiento jurídico.- Conforme art. 11 de la Ley B 2.779 delimito la composición del
grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que
integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera
circunscripción judicial -fs. 28- suscriptos a la fecha de la presente
con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean
deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien
objeto del contrato.- En función de la procedencia de la admisibilidad de la
legitimación para accionar corresponde correr traslado de la demanda a
Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro
para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA
S.A. de Ahorro para fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados
(Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot
S.A.) conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B 2.779 y por el término
de doce días hábiles - art. 158 del CPCC- a los fines de que produzca su
descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que consideren
pertinente al ejercicio de su derecho de defensa.- Notifíquese por cédula, con
copias del escrito de demanda eximiendo del traslado de copias en función de su
voluminosidad, las que se encuentran a disposición por Secretaría.- Dése
publicidad a la presente en un medio radial en los términos del art. 15 de la L
ey B 2.779. Publicación a cargo de los amparistas.- 4.- Que corresponde
expedirme respecto de la medida cautelar peticionada por los actores la que consiste
en retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al 01/04/2018,
hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- Dan razones que fundan en la vulneración
de sus derechos como consumidores conforme art. 42 de la C.N, 30 de la C.P. y
ley 24.240 y en la posibilidad de que de respetarse los aumentos se agravaría
la vulneración de derechos restringiendo de forma considerable los ingresos de
las personas afectadas e incluso con afectación del interés público. Señalan,
asimismo, que están exentos de contracautela conforme art. 53 de la ley
24.240.- 4.1.- Que en primer lugar entiendo necesario calificar el pedido
cautelar de la parte actora como una medida cautelar innovativa. Ello así toda
vez que la misma tiene por objeto retrotraer el precio de las cuotas de los
planes de pagos de autoahorro para la aquisición de vehículos cero kilómetro a
los valores facturados al 01/04/18.- En orden a ello debe tenerse presente que
conforme el art. 230 CPCC, la medida innovativa resulta admisible en toda clase
de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro
de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o
derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e
irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o
imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida
(inc. 3).- La medida innovativa, expresamente incorporada por la Ley P 4.142 a
nuestro código procedimental, persigue alterar el estado de hecho o de derecho
vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito
de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable. Si
bien ha sido cuestionada por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento
por cuanto el objeto de la medida cautelar puede eventualmente ser coincidente total
o parcialmente con el perseguido en el proceso principal, sólo resulta viable
cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de
inminente e irreparable.- Es menester recordar algunos principios que rigen la
medida innovativa solicitada por las actoras y que permitirán evaluar su
procedencia en estas actuaciones. Así, en primer término, es del caso señalar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente
"Maximino Camacho Acosta v. Grafi Graf S.R.L. y Otros" en adelante ha
establecido que "La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional
porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su
dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del
fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos 320:1633).- Luego
de ello, cabe ahondar en su estudio , explicando que sobre su naturaleza y
alcance la doctrina ha dicho que "Así es que cumpliendo con lo anunciado
diremos que es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado
de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que
se traduce en la injerencia de oficio en la esfera de libertad de los
justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho
o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual
tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que la
misma -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre
disponibilidad de bienes por parte de los justiciables (vgr. embargo,
prohibición de contratar, inhibición, etc.), ni tampoco impera que se mantenga
el status existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos ordenando,
sin que medie sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo,
en sentido contrario al representado por la situación existente" (Jorge W.
Peyrano, "Pasado y presente de la medida cautelar innovativa", J.A.
1990-II-733).- 4.2.- De conformidad con el encuadre normativo antes referido y
delineados los contor nos jurídicos por los que transita la petición cautelar
efectuada por los actores, tengo para mi que, de conformidad con las
constancias obrantes en la causa, fundamentalmente la documentación relativa a
la situación de cada uno de los usuarios enumerados en ANEXO 1, 2 y 3 -que
obran en autos a fs. 40/46-, se desprende un incremento sucesivo que data
aproximadamente desde la cuota de abril de 2018 en los planes de ahorro para la
adquisición de vehículos cero kilometro, que prima facie pone en desequilibrio
la ecuación contractual y la permanencia de los suscriptores en el plan,
extremo que concreta la situación fáctica postulada en autos.- Observo así que
ello tiene causa en una situación
no prevista para las partes surgente de ciclos de inestabilidad económica que
ponen en crisis el valor de la moneda de curso legal ante un fuerte proceso
inflacionario que resulta ser de público y notorio, tal es así que surge
conforme a datos oficiales del Indec que la inflación interanual de marzo 2018
a marzo 2019 es del 54,7%.- Que antaño el Estado ha demostrado interés
en la cuestión a través de la Inspección General de Justicia pues ha tomado
medidas que, tal el caso de lo resuelto por Res. 1/2002 de IGJ, contemplaron en
el pasado situaciones de cambio en el orden económico en beneficio indirecto de
suscriptores ante una abrupta evolución de precios, en este caso el valor móvil
que causa la determinación de la cuota mensual del plan.- Por su parte, en la
totalidad de los casos traídos a esta jurisdicción mediante la presente acción
de amparo colectivo se está frente a contratos de adhesión, enmarcados en una
incontrastable relación de consumo. “El
contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere
a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte....sin
que el adherente haya participado en su redacción”.
(art. 984 CCyC). Esta pre-elaboración reduce la libertad contractual de una de
las partes, a una sola opción: la aceptación de esas condiciones previamente
estructuradas, sin posibilidad de negociarlas, ni de modificarlas. El proveedor
esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee y las condiciones de su comercialización” (art.
4 de la LDC).- Por otro lado, no puedo soslayar el rango constitucional que
tiene la relación de consumo (art. 42 CN), el orden público involucrado en el
ordenamiento que la regula (art. 65 LDC) y su calificada finalidad tuitiva
(arts. 3, 36 LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado
de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común (STJ in
re "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Castello Bautista Esteban s/
Ejecutivo" Se. N° 81/17).- 4.3.- Por lo hasta aquí expuesto, y en función
de los estándares protectorios del art. 42 CN, 30 CPRN, la Ley N° 24.240 y los
principios enarbolados en el título preliminar del CCyC como así también las
previsiones del art. 4 inc. e) de la Ley B 2779 en sus aspectos preventivos
tengo para mi que se encuentran acreditadas en autos la verosimilitud del
derecho y el peligro en la demora invocados por los amparistas en cuanto a que
de mantener la situación fáctica que emana del contrato y hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo peligraría su permanencia en el mismo.- En
consecuencia, sopesados todos los elementos descriptos en el presente punto, y
hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, ya sea por la vía de la
autocomposición o por la decisión judicial corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada
e intimar a las firmas que fueran demandadas en autos a que retrotraigan el
valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados
al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado oportunamente
como usuarios de planes de ahorro para fines determinados con domicilio en la Primera
Circunscripción judicial de la Provincia de Río Negro, con contratos suscriptos
a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en
período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por
haber recibido el bien objeto del contrato.- Para aquellos suscriptores
posteriores al 1/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del
contrato.- Ofíciese a cada una de las firmas demandadas.- Sin contracautela,
atento a las previsiones del ar t. 53 cuarto párrafo de la LDC, y 200 inc. 2
del CPCC.- 5.- Atento a las características de la presente demanda, observo
pertinente poner en conocimiento de las presentes actuaciones a la Inspección
General de Personas Jurídicas. A esos fines ofíciese con copias del presente
decisorio.- 6.- Teniendo en cuenta las previsiones del Punto 4 de providencia
de fs. 47, y previo dar intervención al Ministerio Público de la Defensa,
intímase a los amparistas a que se presenten con patrocinio de letrado de la
matrícula en el plazo de 48 hs.- Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: 1.-
Declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo
colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las
previsiones de la Ley B 2.779 y en consecuencia designar representante de la
clase al Sr. Federico Gustavo Díaz.- 2.- Delimitar conforme art. 11 de la Ley B
2.779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción
en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en
la primera Circunscripción Judicial - art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la
fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que
se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de
amortización por haber recibido el bien objeto del contrato.- 3.- Correr tras
lado por el término de doce días hábiles a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados,
Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro
para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados, Plan Ovalo
S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines
Determinados (Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines
Determinados (Peugeot S.A.) conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B
2.779 con ampliación de la distancia - art. 158 del CPCC- a los fines de que
produzcan su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que
considere pertinente al ejercicio de su derecho de defensa.- 4.- Dar publicidad
a la presente en un medio radial en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779.
Publicación a cargo de los amparistas.- 5.- Hacer lugar a la medida cautelar
peticionada e intimar a las entidades administradores que fueran demandadas a
que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los
valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo
delimitado en Punto 2 de parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha
de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de
ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido
el bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018,
la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato. Oficíese a cada
una de las firmas demandadas.- 6.- Poner en conocimiento de las prese ntes
actuaciones a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación. A esos fines ofíciese con copias del
presente decisorio.- 7.- Intimar a los amparistas a que se presenten con
patrocinio de letrado de la matrícula en el plazo de 48 hs.- 8.- Notifíquese p
or cédula, con copias del escrito de demanda y documental adjunta. A esos fines
acompáñese copias para traslado.- Leandro Javier Oyola Juez RECEPTORIA Q
-1VI-6-C2019 DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OT RO S/ AMPARO COLECTIVO(c) Viedma, de
abril de 2019.- Agréguese.-
Qué bueno!!! Ojalá este fallo tenga efecto en todo el país.
ResponderBorrarDeberían obligar a las diferentes terminales, aplicar este fallo a todos los suscriptos teniendo en cuenta que los aumentos han sido abusivos, como todos los gastos que incluyen cada cuota especialmente los gastos de administración y el de derecho de adminisión y permanencia que cobra Volkswagen
ResponderBorrarPido a quien me pueda recomendar un letrado para presentar recurso por el elevadisimo monto de las cuotas que abono por el auto Vollkswagen 2019 MI TE 1159606001
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