Díaz s/ Amparo colectivo (c/ FCA, Volkswagen, Plan Rombo, Chevrolet, etc.) - Juzgado Civil nº 3 Viedma


Poder Judicial de Río Negro

Datos del Expediente Nro. Receptoría Q-1VI-6-C2019
Carátula DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) Tipo de Proceso AMPARO COLECTIVO(c)
Movimiento Descripción SENTENCIA INTERLOCUTORIA AGREGUESE
Fecha Proveído 17/04/2019
Organismo Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 – Viedma
Texto del Proveido Viedma, de abril de 2019.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "DÍAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)" Receptoría Q-1VI-6-C2019 - , traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 22/39 se presenta el Sr. Federico Gustavo Díaz en su carácter de adecuado representante de las personas que integran los anexos confeccionados por el Juzgado y que se han agregado a fs. 40/46 y con el apoyo institucional de un legislador provincial e interponen acción de Amparo Colectivo en los términos de la Ley B 2.779, contra Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) con el objeto de que se garantice el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial, que entienden violentados por las profundas subas en las cuotas de los planes de ahorro para automotores impulsadas por las demandadas.- Sintetizan su petición en que se ordene la inmediata reestructuración de los planes con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y en su caso se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo tal que la cuota a abonar por mes no supere el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del consumidor como así también que la reestructuración requerida contemple el ajuste de la cuota a afrontar por los usuarios de este sistema de financiamiento, al valor real del mercado del automóvil y el tope razonable de aumento de la cuota por año.- Entienden tener una amplia legitimación conforme art. 43 tanto de la Constitución Nacional como Provincial en tanto dichas normas dan expresa habilitación al afectado para que ante el acaecimiento de un determinado hecho fáctico/jurídico susceptible de afectar a un colectivo se presente en juicio en defensa del grupo afectado como así también por el art. 52 de la Ley 24240.- Explican que quienes se presentan lo hacen tanto en defensa de sus propios intereses como del colectivo compuesto por todos aquellos consumidores que adhirieron a un plan de ahorro para la adquisición de automóviles cero kilómetro y se vieron ingratamente sorprendidos por las fuertes subas que se dieron en los mismos desde un tiempo a esta parte. Subas que, en muchos casos pasaron de afectar entre el 25% de los ingresos al suscriptor a un 60% o 70% en un plazo de cinco o seis meses.- Señalan que la clase afectada está integrada por consumidores que han suscripto contratos de adhesión sin posibilidad de negociar ninguna de las condiciones de contratación- con cláusulas claramente abusivas y que ante la imprevisión económica que atraviesa el país han sido expuestos a una desesperante situación que consiste en la imposibilidad de poder hacer frente al pago de las cuotas por su elevadísimo costo.- Agregan que ante la imprevisión de altos índices de inflación y de devaluación de la moneda nacional han quedado en un estado total de vulnerabilidad frente a lo que consideran abusos de la parte más fuerte de la relación, como son las automotrices, y en este caso, las administradoras de los planes de autoahorro, extremo que entienden confiscatorio.- Delimitan la clase afectada en todo aquel consumidor que suscribió un plan de auto ahorro para la adquisición de un vehículo cero kilómetro con alguna de las demandadas y que tuvo un cambio de precio de cuota que lo coloca en una situación comprometedora.- Señalan, en ese sentido que en el país se da un contexto de devaluación monetaria y proceso inflacionario que ha influido en el precio de productos y servicios, tal el caso de los automotores, el cual generalmente está fijado en dólares estadounidenses, y que claramente ha incidido sobre los planes de autoahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro.- Refieren que a medida que el valor de los automóviles aumenta el importe de la cuota de los planes también aumenta dado que este valor se encuentra atado al primero, sin perjuicio de lo cual en numerosos casos el aumento de los porcentajes de incremento de la cuota de plan es considerablemente superior al incremento en el precio del automóvil.- Explican que al inicio del segundo trimestre de 2018 a la fecha, el prec io de los vehículos se ha incrementado en un 100 % y el valor de la cuota que se paga por los planes en algunos casos ha aumentado en un 300%.- Refieren que los incrementos no han sido progresivos sino aplicados en forma abrupta, con espacio de dos a tres meses y luego con un incremento continuo de mes a mes.- Narran que de ello ha dado cuenta el periodismo con publicaciones que cita de diario Clarín e Infobae, lo cual denota una situación compleja y que se ha profundizado a raíz de la disparada de la moneda norteamericana.- Destacan que al momento de la suscripción de los aludidos planes de ahorro la cuota a abonar no podía superar el 20% o 25% de los ingresos del suscriptor y hoy en día los incrementos de la cuota llevaron a que la misma represente entre un 60% y un 70%.- Postulan que una escalada en los precios como la expuesta escapa a la previsión que cualquier consumidor pueda tener, especialmente en cuanto a la relación que existe en la suba de ingresos inferior al aumento de la cuota, sino también a la inflación en tanto la cuota aumentó un promedio de 120 %, la inflación de 2018 es cercana a 50% y los haberes se incrementaron de un 15% a 23 %.- Señalan a modo de ejemplo que quienes se ven afectados por las subas en los planes de ahorro en su mayoría son empleados públicos con remuneraciones entre $ 20.000 y $ 25.000 y fueron sometidos a abonar cuotas superiores a los $ 10.000, siempre variando de acuerdo al vehículo objeto del plan, lo cual genera una afectación a sus ingresos.- También explican que el aumento de la cuota en muchos casos no está solo determinado por el incremento del valor del rodado por el cual se suscribió el plan sino por el cambio de modelo a otro de mayor valor por discontinuidad del original convenido en el plan de ahorro, sin consentimiento del afectado, usufructuando de su situación de preeminencia en relación al usuario, y abusando del contrato de adhesión que éste suscribió, trasladándose al consumidor todos los efectos del desajuste económico sin asumir las demandadas ningún tipo de costo.- Peticionan medida cautelar consistente en retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al 1/04/2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- Por último, ofrecen prueba, hacen reserva del Caso Federal y concreta n su petitorio.- 2.- Que incumplida por los amparistas la medida previa de fs. 47 y evacuada la vista conferida al Fiscal en turno, reseñados los hechos que los amparistas enuncian, y siguiendo los parámetros del fallo "Halabi"- 24/02/2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y previsiones del art. 43 de la Constitución Nacional, e igual número de la Constitución Provincial, como así también la Ley B 2779 se observa que la relación que une a los amparistas con las demandadas es de contenido contractual en el marco del derecho de consumo y que en base a una situación de desequilibrio de la economía nacional el aumento del valor de las cuotas los ha puesto en una situación de vulnerabilidad en cuanto a su permanencia en la relación jurídica con las demandadas por aplicación de las normas del contrato.- De este modo preliminarmente los derechos presuntamente conculcados han de calificarse como los del segundo párrafo del art. 43 CN que en el fallo "Halabi" citado se identifican como de una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En esos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único y continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.- Es así que en función de la pretensión que consiste en la reestructuración de los contratos y conforme surge del precedente "Halabi" se está ante "(...) una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.- En consecuencia, he de discrepar con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 49, en cuanto entiende que la vía del amparo no es idónea, dictamen que asumo no vinculante.- Respecto del análisis de la legitimación, los amparistas interponen la acción en carácter de usuarios de planes de ahorro previo de las firmas demandadas, siendo que la apoyatura institucional de un Legislador provincial no resulta per se suficiente más allá de dicho acompañamiento, ni le da legitimación en estas actuaciones pues no ha demostrado ser miembro de la clase.- Por otro lado se postula el Sr. Federico Gustavo Díaz como adecuado representante del interés de la clase cuya legitimación se pretende, lo que entiendo procedente a los fines procesales del presente trámite.- Expresado lo anterior y conforme a salvedades apuntadas en párrafos precedentes, considero suficiente la documentación hasta aquí acompañada para dar curso a la acción, encontrándose el objeto de la pretensión relacionada con derechos de consumidores reconocidos constitucionalmente, lo que encuentra cauce en las previsiones de los arts. 1, 2 inc. b) 8 y 9 de la Ley B 2.779).- 3.- En orden a lo expuesto y conforme al art. 9 de la ley citada, corresponde declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2.779, con sustancia en los arts. 43 de la Constitución Nacional e igual número de la Constitución Provincial, Tratados Internacionales aplicables con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, sin perjuicio de otras normas de inferior jerarquía que a lo largo del proceso puedan determinarse como aplicables en base a la unidad del ordenamiento jurídico.- Conforme art. 11 de la Ley B 2.779 delimito la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera circunscripción judicial -fs. 28- suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato.- En función de la procedencia de la admisibilidad de la legitimación para accionar corresponde correr traslado de la demanda a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B 2.779 y por el término de doce días hábiles - art. 158 del CPCC- a los fines de que produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa.- Notifíquese por cédula, con copias del escrito de demanda eximiendo del traslado de copias en función de su voluminosidad, las que se encuentran a disposición por Secretaría.- Dése publicidad a la presente en un medio radial en los términos del art. 15 de la L ey B 2.779. Publicación a cargo de los amparistas.- 4.- Que corresponde expedirme respecto de la medida cautelar peticionada por los actores la que consiste en retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al 01/04/2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- Dan razones que fundan en la vulneración de sus derechos como consumidores conforme art. 42 de la C.N, 30 de la C.P. y ley 24.240 y en la posibilidad de que de respetarse los aumentos se agravaría la vulneración de derechos restringiendo de forma considerable los ingresos de las personas afectadas e incluso con afectación del interés público. Señalan, asimismo, que están exentos de contracautela conforme art. 53 de la ley 24.240.- 4.1.- Que en primer lugar entiendo necesario calificar el pedido cautelar de la parte actora como una medida cautelar innovativa. Ello así toda vez que la misma tiene por objeto retrotraer el precio de las cuotas de los planes de pagos de autoahorro para la aquisición de vehículos cero kilómetro a los valores facturados al 01/04/18.- En orden a ello debe tenerse presente que conforme el art. 230 CPCC, la medida innovativa resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3).- La medida innovativa, expresamente incorporada por la Ley P 4.142 a nuestro código procedimental, persigue alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable. Si bien ha sido cuestionada por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto de la medida cautelar puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido en el proceso principal, sólo resulta viable cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de inminente e irreparable.- Es menester recordar algunos principios que rigen la medida innovativa solicitada por las actoras y que permitirán evaluar su procedencia en estas actuaciones. Así, en primer término, es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente "Maximino Camacho Acosta v. Grafi Graf S.R.L. y Otros" en adelante ha establecido que "La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos 320:1633).- Luego de ello, cabe ahondar en su estudio , explicando que sobre su naturaleza y alcance la doctrina ha dicho que "Así es que cumpliendo con lo anunciado diremos que es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia de oficio en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad excepcional de esta medida cautelar. Es que la misma -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disponibilidad de bienes por parte de los justiciables (vgr. embargo, prohibición de contratar, inhibición, etc.), ni tampoco impera que se mantenga el status existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente" (Jorge W. Peyrano, "Pasado y presente de la medida cautelar innovativa", J.A. 1990-II-733).- 4.2.- De conformidad con el encuadre normativo antes referido y delineados los contor nos jurídicos por los que transita la petición cautelar efectuada por los actores, tengo para mi que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, fundamentalmente la documentación relativa a la situación de cada uno de los usuarios enumerados en ANEXO 1, 2 y 3 -que obran en autos a fs. 40/46-, se desprende un incremento sucesivo que data aproximadamente desde la cuota de abril de 2018 en los planes de ahorro para la adquisición de vehículos cero kilometro, que prima facie pone en desequilibrio la ecuación contractual y la permanencia de los suscriptores en el plan, extremo que concreta la situación fáctica postulada en autos.- Observo así que ello tiene causa en una situación no prevista para las partes surgente de ciclos de inestabilidad económica que ponen en crisis el valor de la moneda de curso legal ante un fuerte proceso inflacionario que resulta ser de público y notorio, tal es así que surge conforme a datos oficiales del Indec que la inflación interanual de marzo 2018 a marzo 2019 es del 54,7%.- Que antaño el Estado ha demostrado interés en la cuestión a través de la Inspección General de Justicia pues ha tomado medidas que, tal el caso de lo resuelto por Res. 1/2002 de IGJ, contemplaron en el pasado situaciones de cambio en el orden económico en beneficio indirecto de suscriptores ante una abrupta evolución de precios, en este caso el valor móvil que causa la determinación de la cuota mensual del plan.- Por su parte, en la totalidad de los casos traídos a esta jurisdicción mediante la presente acción de amparo colectivo se está frente a contratos de adhesión, enmarcados en una incontrastable relación de consumo. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte....sin que el adherente haya participado en su redacción. (art. 984 CCyC). Esta pre-elaboración reduce la libertad contractual de una de las partes, a una sola opción: la aceptación de esas condiciones previamente estructuradas, sin posibilidad de negociarlas, ni de modificarlas. El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización (art. 4 de la LDC).- Por otro lado, no puedo soslayar el rango constitucional que tiene la relación de consumo (art. 42 CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65 LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 36 LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común (STJ in re "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Castello Bautista Esteban s/ Ejecutivo" Se. N° 81/17).- 4.3.- Por lo hasta aquí expuesto, y en función de los estándares protectorios del art. 42 CN, 30 CPRN, la Ley N° 24.240 y los principios enarbolados en el título preliminar del CCyC como así también las previsiones del art. 4 inc. e) de la Ley B 2779 en sus aspectos preventivos tengo para mi que se encuentran acreditadas en autos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por los amparistas en cuanto a que de mantener la situación fáctica que emana del contrato y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo peligraría su permanencia en el mismo.- En consecuencia, sopesados todos los elementos descriptos en el presente punto, y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, ya sea por la vía de la autocomposición o por la decisión judicial corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada e intimar a las firmas que fueran demandadas en autos a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado oportunamente como usuarios de planes de ahorro para fines determinados con domicilio en la Primera Circunscripción judicial de la Provincia de Río Negro, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato.- Para aquellos suscriptores posteriores al 1/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato.- Ofíciese a cada una de las firmas demandadas.- Sin contracautela, atento a las previsiones del ar t. 53 cuarto párrafo de la LDC, y 200 inc. 2 del CPCC.- 5.- Atento a las características de la presente demanda, observo pertinente poner en conocimiento de las presentes actuaciones a la Inspección General de Personas Jurídicas. A esos fines ofíciese con copias del presente decisorio.- 6.- Teniendo en cuenta las previsiones del Punto 4 de providencia de fs. 47, y previo dar intervención al Ministerio Público de la Defensa, intímase a los amparistas a que se presenten con patrocinio de letrado de la matrícula en el plazo de 48 hs.- Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: 1.- Declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2.779 y en consecuencia designar representante de la clase al Sr. Federico Gustavo Díaz.- 2.- Delimitar conforme art. 11 de la Ley B 2.779 la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial - art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato.- 3.- Correr tras lado por el término de doce días hábiles a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados, Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados (Chery Plan) y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados (Peugeot S.A.) conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B 2.779 con ampliación de la distancia - art. 158 del CPCC- a los fines de que produzcan su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que considere pertinente al ejercicio de su derecho de defensa.- 4.- Dar publicidad a la presente en un medio radial en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779. Publicación a cargo de los amparistas.- 5.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada e intimar a las entidades administradores que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18 individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en Punto 2 de parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al 01/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del contrato. Oficíese a cada una de las firmas demandadas.- 6.- Poner en conocimiento de las prese ntes actuaciones a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. A esos fines ofíciese con copias del presente decisorio.- 7.- Intimar a los amparistas a que se presenten con patrocinio de letrado de la matrícula en el plazo de 48 hs.- 8.- Notifíquese p or cédula, con copias del escrito de demanda y documental adjunta. A esos fines acompáñese copias para traslado.- Leandro Javier Oyola Juez RECEPTORIA Q -1VI-6-C2019 DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OT RO S/ AMPARO COLECTIVO(c) Viedma, de abril de 2019.- Agréguese.-

3 comentarios:

  1. Qué bueno!!! Ojalá este fallo tenga efecto en todo el país.

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  2. Deberían obligar a las diferentes terminales, aplicar este fallo a todos los suscriptos teniendo en cuenta que los aumentos han sido abusivos, como todos los gastos que incluyen cada cuota especialmente los gastos de administración y el de derecho de adminisión y permanencia que cobra Volkswagen

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  3. Pido a quien me pueda recomendar un letrado para presentar recurso por el elevadisimo monto de las cuotas que abono por el auto Vollkswagen 2019 MI TE 1159606001

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