EXPEDIENTE: 6221835 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS ASOCIACION CIVIL C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. - ACCION COLECTIVA ORDINARIO
AUTO NUMERO: 215. CORDOBA, 26/04/2019. Y
VISTOS: Estos autos caratulados: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS
ASOCIACION CIVIL C/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. ACCION COLECTIVA
ORDINARIO, Expte.N° 6221835
Mediante escrito obrante a fs. 1/19
los Dres. César Lanza Castelli, Juan Exequiel Vergara, Juan Sebastián Heredia
Querro y Hugo Mauricio Lanteri Sambrizzi en el carácter de apoderados de la
Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, entidad inscripta por ante el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, promueven demanda en contra
de Banco Itaú Argentina S.A. pretendiendo se la condene a: 1) abstenerse de
cobrar gastos de emisión, mantenimiento y/o renovación de la tarjeta de crédito
Visa u otra, a todos los titulares de los paquetes denominados Conjunto Card
Itaú Express y/o Conjunto Vip Express y/o Cuenta Vínculo, adquiridos por los
consumidores de profesión contadores matriculados en el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (CPCE) en virtud de un acuerdo
celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el CPCE en el año 2011, sean
actuales o no, y que hayan sido alcanzados por el cobro de dichos cargos, hayan
aceptado de un modo previo y expreso el cobro de los cargos impugnados o no; 2)
reintegrar a todos los miembros de la clase los importes cobrados
indebidamente, con más intereses correspondientes calculados –por razones de
equidad- conforme a la misma tasa que impone la demandada a sus clientes
morosos y las costas del juicio; 3) eliminar la información crediticia negativa
–tanto actual como histórica- relativa a los miembros de la clase, que tenga su
origen en una deuda generada por los cargos cobrados indebidamente; 4) al pago
de una multa punitiva (art. 52 bis de la LDC) que el Tribunal debería graduar
entre la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos un millón ($
1.000.000), y/o en lo que más o en menos surja de la prueba a producirse y/o lo
que en definitiva fije el Tribunal al dictar pronunciamiento, con idéntica tasa
de interés a la antes requerida. Manifiestan que con fecha 14 de julio del año
2011, Banco Itaú Argentina S.A. y el CPCE de la Provincia de Córdoba
suscribieron un acuerdo, en virtud del cual el banco demandado se comprometió a
poner a disposición de los contadores matriculados en el CPCE una serie de
productos y beneficios descriptos en el anexo del acuerdo, siempre que la
matrícula se encontrare vigente y con su pago al día, con la nota sobresaliente
de que el Banco correría con todos los gastos de originación (sic), emisión,
comercialización y renovación de las tarjetas de crédito, las cuales serían
gratuitos para los matriculados. Continúan explicando que en su cláusula
cuarta, el acuerdo prevé una vigencia de un año y renovación por igual tiempo
en forma automática y sucesivamente por plazos iguales, salvo que cualquiera de
las partes comunicara su voluntad de rescindirlo. Luego efectúan una
descripción de algunos de los productos y beneficios. Denuncian que entre los
años 2013 y 2014 el Banco Itaú modificó unilateralmente las cláusulas de aquél
acuerdo suscripto con el CPCE de Córdoba y en forma abusiva canceló las
bonificaciones prometidas tanto en el acuerdo como por sus agentes de venta. Es
decir que, en clara violación al plexo contractual perfeccionado, el Banco
demandado comenzó a cobrar a los miembros de la clase aquí representada los
gastos de mantenimiento y/o renovación de la tarjeta de crédito Visa. Sostiene que la maniobra denunciada en la
presente demanda constituye una grosera violación al deber de información
establecido en el art. 4 de la LDC, al deber de buena fe previsto en el art. 37
in fine de la LDC y se ha incumplido con las ofertas realizadas (arts. 7 y 8
LDC). Indica que su legitimación activa está dada por estar en juego derechos
de incidencia colectiva referentes a intereses individuales y homogéneos (art.
43, 2° párrafo, C.N.) de los consumidores que dice representar. Cita
jurisprudencia y doctrina a la que se hace remisión con causas de concisión.
Ofrece prueba.- A fs. 92 por decreto de fecha 26/04/2017
se imprime a la demanda el trámite de
juicio abreviado con las modificaciones que establece. Asimismo, en razón de lo
establecido por el art. 54 de la Ley 24240 y con el objeto de poner en
conocimiento del presente proceso a todos aquellos que eventualmente pudieran
entender que se encuentran emplazados en el "colectivo" identificado
por la actora, a fin de que comparezcan a la causa en los términos y
condiciones del citado artículo de la LDC, se ordena publicar edictos en el
Boletín Oficial, y en el Diario La Voz del Interior, y notificar el presente
decreto en su integridad a todos los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas de la Provincia de Córdoba, a cargo de la parte actora, a fin de que
por las vías legales pertinentes, informen a sus colegiados la presente
resolución, y publicitar en la página web del Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba. A fs. 96/99 la parte actora interpone
recurso de reposición solicitando se le imprima al presente el trámite de
juicio ordinario y cuestiona también las medidas de publicidad ordenadas.
Asimismo amplia la demanda incoada solicitando se amplíe la prueba ofrecida
añadiendo documental, informativa y exhibición de documentos conforme a lo
manifestado en el escrito referido a lo que me remito en honor a la brevedad. Mediante decreto de fecha
17/05/2017 obrante a fs. 100 se ordena revocar parcialmente el proveído inicial
en cuanto al trámite otorgado y en su mérito asignar a los presentes el trámite
de Juicio Ordinario. Asimismo, respecto del planteo recursivo referido a las
medidas de publicidad ordenadas se ordena correr traslado a la contraria, al
Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Sra. Fiscal, lo que se
cumplimenta a fs. 138/139, 148/156 y 165. A fs. 104 mediante proveído de
fecha 01/06/2017se tiene por ampliada la demanda. A fs. 115 comparece la demandada
por intermedio de su apoderado Dr. Vicente A. Manzi, según acredita con copia
juramentada del poder general para pleitos glosado a fs. 108/114.- A fs. 122 comparece
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba por intermedio de su
apoderada Dra. María Alejandra Baima, según acredita con copia juramentada del
poder general para pleitos glosado a fs. 119/121.- A fs. 138/139 toma intervención el
Ministerio Público Fiscal a través de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de
1° Nom. de esta ciudad, quien en su dictamen de fs. 302/305 entendiendo que
correspondería se incorporen los presentes en el Registro de Procesos
colectivos conforme lo ordena el Ac. 1499/2018 y su Anexo Reglamentario. A fs. 185/192 mediante Auto N° 889
de fecha 27/12/2017 se resuelve el recurso de reposición incoado por la actora
a fs. 96/99 disponiendo que la publicidad del presente (mediante transcripción
de los proveídos de fecha 26/04/2017 y 17/05/2017) se materialice por parte del
CPCE mediante publicación completa por vía del Portal Web de la institución,
colocación en la cartelería de la entidad durante quince días hábiles y el
envío de los decretos referidos vía correo
electrónico a todos los colegiados que nuclea el Consejo; por vía de un banner
en el portal web de la demandada por el mismo término de quince días hábiles y
mediante la publicación de edictos con la transcripción íntegra de los decretos
en el Boletín Oficial durante quince días hábiles a cargo de la actora con
diferimiento de sus costos en los términos del art. 103 del C.P.C.C. A fs. 313 se dicta el decreto de
Autos a los fines normados por el Acuerdo Reglamentario N° 1499, Serie A, de
fecha 06/06/2018, el que permite que la cuestión quede en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.
Que el seis de Junio de dos mil dieciocho (06/06/2018), luego de que se
admitiera la presente acción, entró en vigencia el Acuerdo Reglamentario número
mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) Serie “A”, por el cual el Tribunal
Superior de Justicia creó en el ámbito del sistema de administración de causas
(SAC) un registro público de procesos colectivos y aprobó en el Anexo II, las “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación
de Procesos Colectivos” radicados en los tribunales del Poder Judicial de
la Provincia de Córdoba.-
Que
allí se hizo mérito y se consideró que: “La
posibilidad de accionar judicialmente para la defensa de derechos de incidencia
colectiva o de intereses difusos se encuentra expresamente reconocida por las
constituciones de la Nación (CN, art. 43) y de la Provincia de Córdoba (CP,
arts. 53, 124 y 172, inciso 1), así como por el Código Civil y Comercial de la
Nación (ccc, arts. 14, inciso “b”, 240 y concordantes).”…“En el ámbito
provincial también urge diseñar los mecanismos que permitan el desarrollo de
estas nuevas manifestaciones del debido proceso y del acceso a la justicia en
clave colectiva, que tienen basamento constitucional. Ante este propio TSJ se
han sustanciado numerosas causas en las que estaban en juego pretensiones de
incidencia colectiva…”.-
A
tal fin, se entiende por proceso colectivo aquel en el que se dilucidan
pretensiones transindividuales, ya sea que tengan por objeto la tutela difusa
de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos,
cualquiera que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección.
En estos casos, los efectos expansivos de la sentencia comprenden a todos los
que hubieran accionado en defensa de un bien colectivo determinado o a todos
los integrantes de la clase o colectivo damnificado. Por su parte, la
legitimación para demandar en estos procesos se funda en lo previsto por la
Constitución de la Nación (art. 43), por la Constitución de la Provincia (arts.
53, 124 y 172), en los estatutos de defensa del consumidor (Ley n.° 24240 y sus
modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, y la Ley provincial
n.° 10247) o en las leyes y ordenanzas ambientales.-
II.
Que el mencionado reglamento determina que han de inscribirse en el SAC todos
los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos,
como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos, y que la
inscripción pertinente debe efectuarse por una resolución fundada del Tribunal que
ordenará que se certifique en el expediente y que se inscriba en el SAC el proceso
determinado como colectivo.-
Que
en el auto se deberá consignar mínimamente los siguientes elementos: a)
Identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las
características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración,
además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo; b)
Identificar el objeto de la pretensión; c) Identificar el o los sujetos
demandados; y d) Establecer en cuál categoría del SAC deberá inscribirse el
proceso: 1) “amparos colectivos”; 2) “acciones colectivas”, con sus respectivas
subcategorías (“abreviado” u “ordinario”); 3) “amparo ambiental”; 4) “acción
declarativa de inconstitucionalidad”.-
A
su vez, para los procesos colectivos que se encontraren en trámite al entrar en
vigor el Acuerdo, como es el presente caso, “el
juez o Tribunal que interviniera -de oficio- deberá cumplir con lo allí
dispuesto, en cuanto no entorpezca el curso normal y ordinario de la causa, ni
afecte los actos procesales ya cumplidos”. Entonces, tratándose de una
causa en trámite a la entrada en vigencia de la norma reglamentaria,
corresponde se dicte la resolución prevista en el art. 5 de certificación del
proceso como colectivo y recategorizar el juicio en el SAC, asignándole el tipo
que corresponda –lo que en el caso de marras fue cumplimentado con fecha
15/08/2018 (fs. 246)-.-
Por
ello, como paso previo a la registración aludida, es menester expedirse sobre
la verificación de los requisitos de procedencia de esta naturaleza de
acciones.-
III. Que atendiendo a los términos en que ha
sido planteada la demanda en el escrito de inicio, prima facie y en el marco de un examen sumario propio del
pronunciamiento requerido, sin que importe prejuzgamiento de cuanto quepa
resolver en la sentencia de fondo, se considera que la interpuesta se trata de
una acción colectiva, por la que se denuncia que como consecuencia del obrar
ilegal de la accionada, tal como cobrar indebidamente gastos de emisión,
mantenimiento y/o renovación de la tarjeta de crédito Visa u otra, a todos los
titulares de los paquetes denominados Conjunto Card Itaú Express y/o Conjunto
Vip Express y/o Cuenta Vínculo, adquiridos por los consumidores de profesión
contadores matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Provincia de Córdoba (CPCE) en virtud de un acuerdo celebrado entre Banco Itaú
Argentina S.A. y el CPCE en el año 2011, se conculcan y comprometen bienes de
incidencia colectiva, más precisamente, se afirma la vulneración al derecho a
la información del consumidor (art. 4, LDC), como así también el incumplimiento
de ofertas realizadas (arts. 7 y 8 LDC) y la violación del deber de buena fe
(art. 37 in fine LDC). De lo expuesto surge que en el presente proceso la
pretensión involucra la tutela de intereses individuales homogéneos, lo que
desborda los límites del proceso individual, afectados por causa común, es
decir, se acciona en representación de intereses o derechos colectivos de
grupos o clases de personas y a favor de los mismos, por lo que es posible
colegir que la sustancia del presente se trata de un proceso que desborda el
proceso individual y que resulta más adecuado se deba tramitar como colectivo,
pues se encuentran en juego la posible afectación de intereses individuales
homogéneos de todos los titulares de los paquetes denominados Conjunto Card
Itaú Express y/o Conjunto Vip Express y/o Cuenta Vínculo adquiridos por los
consumidores de profesión contadores matriculados en el CPCE de la Provincia de
Córdoba en virtud de un acuerdo celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el
CPCE en el año 2011 y que hayan sido alcanzados por el cobro de los cargos
impugnados. El trámite indicado, garantiza la posibilidad de participación de
todos los afectados o interesados que quieran hacerlo, pues la sentencia
proyectará sus consecuencias sobre aquellos y evitara la multiplicación de
procesos similares con el mismo objeto. En razón de lo anterior, se impone
certificar el presente proceso como “acciones colectivas ordinaria” e inscribirlo
en el Registro creado a tal fin en esa categoría de juicio, para así otorgarle
la suficiente publicidad. Podrá comparecer y participar del presente proceso
cualquier persona que sea miembro de la clase, o se encuentre legitimada para
ello en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, que tenga algún
interés en el litigio.-
IV.
Tal certificación e inscripción se hará en los siguientes términos: 1) Composición
del colectivo o clase: Titulares de los paquetes denominados Conjunto Card
Itaú Express y/o Conjunto Vip Express y/o Cuenta Vínculo adquiridos por los
consumidores de profesión contadores matriculados en el CPCE de la Provincia de
Córdoba en virtud de un acuerdo celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el
CPCE en el año 2011 y que hayan sido alcanzados por el cobro de los cargos
impugnados, como posibles afectados en el derecho de incidencia colectiva de
información cierta, clara y detallada (art. 4, LDC), de cumplimiento de ofertas
realizadas (arts. 7 y 8 LDC); y del deber de buena fe (art. 37 in fine LDC); 2)
Idoneidad del representante: En razón de que la admisión del trámite de
la acción aquí intentada quedó firme con anterioridad a la entrada en vigencia
del Acuerdo Reglamentario número mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) Serie
“A”, la idoneidad de la parte actora como representante de los posibles
afectados en los intereses individuales homogéneos se evaluará en la resolución
de fondo, puesto que la oportunidad de meritarlo en el inicio ya ha precluido;
3) Objeto de la pretensión: La Asociación Civil Usuarios y Consumidores
Unidos, promueve acción colectiva ordinaria, en los términos del art. 43 CN, en
contra de BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A., a fin de que el Tribunal ordene que la
demandada se abstenga de cobrar gastos de emisión, mantenimiento y/o renovación
de la tarjeta de crédito Visa u otra, a todos los titulares de los paquetes
denominados Conjunto Card Itaú Express y/o Conjunto Vip Express y/o Cuenta
Vínculo, adquiridos por los consumidores de profesión contadores matriculados
en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba
(CPCE) en virtud de un acuerdo celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el
CPCE en el año 2011, sean actuales o no, y que hayan sido alcanzados por el
cobro de dichos cargos, hayan aceptado de un modo previo y expreso el cobro de
los cargos impugnados o no; reintegre
a todos los miembros de la clase los importes cobrados indebidamente, con más intereses
correspondientes calculados –por razones de equidad- conforme a la misma tasa
que impone la demandada a sus clientes morosos y las costas del juicio; elimine
la información crediticia negativa –tanto actual como histórica- relativa a los
miembros de la clase, que tenga su origen en una deuda generada por los cargos
cobrados indebidamente. Pide además se condene al banco demandado al pago de
una multa punitiva que estima entre la suma de pesos trescientos mil ($
300.000) y pesos un millón ($ 1.000.000), conforme lo establecido en el art. 52
bis de la ley 24.240; 4) Sujeto demandado: la sociedad denominada BANCO
ITAÚ ARGENTINA S.A.; 5) Categoría de inscripción en el SAC: Se categoriza
como acción colectiva ordinario; 6) Difusión: Conforme lo ordena el art.
9° de las “Reglas mínimas para la Registración y Tramitación de los procesos
colectivos” ya citadas, a los fines de hacer saber la reconversión o
reconfiguración de la acción deducida como colectiva, el dictado de la presente
resolución, además de la registración en el SAC que garantizará el acceso
público, deberá remitirse copia de la presente resolución a la Oficina de
Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)
para su difusión en la página web del Poder Judicial.-
Por todo lo antes expuesto y lo
dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, y el art. 155 de
la Constitución de la Provincia de Córdoba;
R E S U E L V E: 1)
Ordenar se certifique en el expediente y se inscriba o registre el presente proceso
en el Sistema de Administración de Causas (SAC) en la categoría “acción
colectiva ordinario”, en los términos del artículo 5º del Anexo II “Reglas
Mínimas para la Registración y Tramitación de los procesos colectivos” Acuerdo
Reglamentario Número Mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) Serie “A”,
consignándose los siguientes elementos: Composición del colectivo o clase:
Titulares de los paquetes denominados Conjunto Card Itaú Express y/o Conjunto
Vip Express y/o Cuenta Vínculo adquiridos por los consumidores de profesión
contadores matriculados en el CPCE de la Provincia de Córdoba en virtud de un
acuerdo celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el CPCE en el año 2011 y
que hayan sido alcanzados por el cobro de los cargos impugnados, como posibles
afectados en el derecho de incidencia colectiva de información cierta, clara y
detallada (art. 4, LDC), de cumplimiento de ofertas realizadas (arts. 7 y 8
LDC); y del deber de buena fe (art. 37 in fine LDC); Idoneidad del
representante: En razón de que la admisión del trámite de la acción aquí
intentada quedó firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo
Reglamentario número mil cuatrocientos noventa y nueve (1499) Serie “A”, la
idoneidad de la parte actora como representante de los posibles afectados en
los intereses individuales homogéneos se evaluará en la resolución de fondo,
puesto que la oportunidad de meritarlo en el inicio ya ha precluido; Objeto
de la pretensión: La Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos,
promueve acción colectiva ordinaria, en los términos del art. 43 CN, en contra
de BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A., a fin de que el Tribunal ordene que la demandada
se abstenga de cobrar gastos de emisión, mantenimiento y/o renovación de la
tarjeta de crédito Visa u otra, a todos los titulares de los paquetes
denominados Conjunto Card Itaú Express y/o Conjunto Vip Express y/o Cuenta
Vínculo, adquiridos por los consumidores de profesión contadores matriculados
en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (CPCE)
en virtud de un acuerdo celebrado entre Banco Itaú Argentina S.A. y el CPCE en
el año 2011, sean actuales o no, y que hayan sido alcanzados por el cobro de
dichos cargos, hayan aceptado de un modo previo y expreso el cobro de los
cargos impugnados o no; reintegre a todos los miembros de la clase los importes
cobrados indebidamente, con más intereses correspondientes calculados –por
razones de equidad- conforme a la misma tasa que impone la demandada a sus
clientes morosos y las costas del juicio; elimine la información crediticia
negativa –tanto actual como histórica- relativa a los miembros de la clase, que
tenga su origen en una deuda generada por los cargos cobrados indebidamente.
Pide además se condene al banco demandado al pago de una multa punitiva que
estima entre la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y pesos un millón ($
1.000.000), conforme lo establecido en el art. 52 bis de la ley 24.240; Sujeto
demandado: la sociedad denominada BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A.; Categoría
de inscripción en el SAC: Se categoriza como acción colectiva ordinario.- 2) Remitir copia de la presente
resolución a la Oficina de Prensa y Proyección Socioinstitucional del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) para su difusión en la página web del Poder
Judicial.- Protocolícese, hágase saber y expídase copia.-
Texto Firmado digitalmente por: | BRUERA Eduardo Benito Fecha: 2019.04.26 |
No hay comentarios.:
Publicar un comentario