“USUARIOS
Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ ORDINARIO”
(Expte. N° 19600/2013).
Juzg.6
Sec.11 14-13-15. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil diecinueve
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos seguidos por: “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS
UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo
practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel
F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.328/40? El Juez
Hernán Monclá dice: I. La sentencia de fs.328/40 desestimó la excepción de
falta de legitimación activa interpuesta por Sistemas Unificados de Crédito
Dirigido S.A. y admitió parcialmente la defensa de prescripción, por lo que, consecuentemente,
hizo lugar a la demanda deducida por Usuarios y Consumidores Unidos contra
aquélla con el efecto de: i. declarar
la nulidad de la cláusula que impuso el “cargo gestión de cobranza” en
el marco de los contratos de tarjeta Plata celebrados entre los usuarios y la
demandada con base en la L.D.C., 37 y ley 25.065 art. 14 inc. c) entre el
30.07.10 y el 30.11.13 en que dejó de cobrarse; ii. condenar a la entidad no financiera demandada a:
ii.a. que restituya
a tales usuarios el monto de los cargos cuya devolución ordenó desde el 30.07.10
al 30.11.2013 dentro de los 30 días de aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses liquidados
desde la fecha en que fuera percibido según la tasa que cobra el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días
hasta el efectivo pago; ii.b. pagar en concepto de daño punitivo el doble de los cargos cobrados en
beneficio de cada usuario damnificado, a cuyo fin señaló que deberá practicarse
liquidación dentro de los 30 días de quedar firme la presente sentencia,
observando en su caso la limitación establecida en L.D.C., 47 inc. b.; ii.c. instruir
al perito contador actuante en autos para que controle la base documental
utilizada por la demandada a los fines de practicar la liquidación
correspondiente y la adecuación de los guarismos que proponga; iii. mandar a
publicar edictos, por tres días, en el Boletín Oficial y en los diarios “La
Nación” y “Clarín” cuya confección encomendó a la parte actora, con cargo a la
demandada, a fin de anoticiar esta decisión a los usuarios de Tarjeta Plata que
tengan interés en el presente. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante
comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta
por la demandada. Al respecto, señaló que la Asociación de Usuarios y Consumidores
Unidos se encuentra legitimada para promover la presente en tanto su pretensión
se centra en los efectos comunes de toda la clase de sujetos involucrados en la
medida que la conducta que se cuestiona –imposición por parte de la demandada
de un cargo por morosidad a los clientes que contrataron el uso de la tarjeta
de crédito Plata- afecta de idéntica manera a todos los usuarios que pactaron
dicho contrato con la entidad accionada. Agregó que decidir de otro modo,
vulneraría el acceso a la justicia, en tanto que las sumas por las que cada damnificado
podría accionar individualmente resultarían injustificadas para promover la
pretensión de manera singular. Por último, en cuanto a este punto, señaló que tal legitimación no desaparece
por el hecho de que luego de interponerse la demanda se haya interrumpido el
cobro del cargo en cuestión y a tal efecto remitió a los fundamentos
expuestos en el precedente de la CNCom., Sala D: “Asociación Aduc c/ Banco de
Galicia y Buenos Aires”, del 03.06.14. En cuanto a la excepción de
prescripción, señaló que en el caso en tanto el reclamo se originó en el cobro
indebido de cargos en el marco de un contrato de tarjeta de crédito, cabe estar
a la prescripción trienal prevista en la ley 25.065, art. 47 por tratarse de un
régimen especial que desplaza al CCiv., 4023. Expuso que no opera en el sub lite lo prescripto en la ley 24.240, art. 50 toda vez que la
interrupción del plazo de prescripción establecida en dicha norma está referida
a la acción administrativa sancionatoria y no comprende a un reclamo
jurisdiccional derivado de un supuesto pago sin causa o enriquecimiento
indebido. Consecuentemente, concluyó que la imposición de cargos por gestión de
cobranza debe ser revisada desde los tres años anteriores a la promoción de la
demanda interpuesta el 30.07.13, es decir, desde el 30.07.10 y hasta el cese de
su percepción. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los aspectos
sometidos a consideración son: a. la legalidad de la aplicación de tal cargo a
la luz de la normativa aplicable y b. la razonabilidad de su imposición frente
al costo de la gestión de cobro extrajudicial a clientes morosos. En tal
contexto, con base en el art. 14 de la ley 25.065 que prescribe que son nulas
las cláusulas que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen;
declaró la nulidad del cargo en cuestión y agregó que ello podría conculcar normas
del art. 16 segunda parte y 18 de la ley 25.065 que imponen un límite a la
aplicación de los intereses compensatorios, financieros o punitorios en
consonancia con la Comunicación BCRA A 3052, ptos. 2.1, Comunicación BCRA A
5482 y 2.2. y la Comunicación BCRA C 35610. Juzgó, así, que la diligencia de
cobranza ( llamadas telefónicas a los deudores, impresión y envío de
correspondencia notificando la deuda, la utilización del sistema IVR de comunicación)
no constituyen una prestación de un servicio al consumidor, por lo que su costo
debería ser asumido por la entidad emisora de la tarjeta en tanto que de otro
modo se configuraría un interés moratorio encubierto, que vendría a incrementar
sin base legal los réditos de esta clase previstos en la ley de la materia y en
las circulares mencionadas. Sostuvo, así, que frente el orden público
contractual que impera en materia consumeril, la cláusula abusiva no puede ser
una suerte de renuncia anticipada, ni puede reputársela subsanada por un
virtual consentimiento tácito del consumidor. Así, en tanto declaró la nulidad
de la cláusula que impuso el cargo cuestionado en los contratos de tarjeta de
crédito que se hayan celebrado con la entidad financiera demandada entre el
30.07.10 –tres años antes de la promoción de la demanda- y el 30.11.13 – último
mes en que fue cobrado según la mencionada pericia contable-; expuso que la
demandada debe restituir lo cobrado por el cargo en cuestión a los usuarios de
la Tarjeta Plata comprendidos en este decisorio dentro de los 30 días de
aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses devengados desde la
fecha en que fue percibido, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días hasta el efectivo
pago. Expuso que la demandada deberá acreditar el importe respectivo al beneficiario
por la misma vía en que se percibió y publicarse edictos por tres días en el
Boletín Oficial y en los diarios: “La Nación” y “Clarín” cuya confección y diligenciamiento
encomendó a la parte actora a costa del demandado. Por último, hizo lugar a la
aplicación de la multa civil que establece el art. 52 de la ley 24.240 en tanto
consideró que el accionar de la accionada contrario a lo normado por el art. 14
de la ley 25.065 implicó un grave desinterés por los derechos de los consumidores
y usuarios de tarjetas de crédito y en tal contexto condenó a Sistemas
Unificados de Crédito Dirigido S.A. a abonar a los usuarios de Tarjeta Plata S.A.
damnificados y comprometidos en la presente acción activos o no – tal lo
pretendido en la demanda- el doble del reintegro que les corresponda percibir
de acuerdo con la liquidación que se efectuase oportunamente. II. Apelaron
ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 355/58, respondidos a fs.
360/61. De su lado, la demandada apeló a fs. 351/54, que merecieran la réplica
de la contraparte a fs. 362/64. La demandada señala que si el cargo dispuesto
por su parte “variaba” según la mora evidenciada por cada usuario, nos
encontramos en presencia de un cargo que se modificaba y por tanto no resulta
aplicable el art. 14 inc. c de la ley de tarjetas de crédito. Expone que lo que
prohíbe tal norma es la aplicación de sumas fijas por mora como forma de penalidad
pero nada dice del recupero de gastos que se encuentra expresamente contemplado
en la normativa dispuesta por el Banco Central, los que por lo demás resultaron
exigüos. Agrega que a la entrada en vigencia de la Comunicación A BCRA 5482 su
parte ya había decidido la eliminación del cargo en cuestión. Se agravia además
porque se la condenó a abonar una suma en concepto de daño punitivo cuando su
finalidad es evitar la producción de hechos similares y en el sub lite la demandada dejó de percibir el cargo discutido, siempre
cumplió con el deber de información, se sometió al control del BCRA, exhibió libros
y documentación y resulta fácil advertir que su parte no tiene una posición
dominante en el mercado, por lo que el efecto disuasorio es nulo en tal
sentido. Consecuentemente, solicita que no se aplique tal multa o, en subsidio,
se la reduzca a su mínimo legal. La actora se agravia en cuanto al plazo de prescripción.
Al respecto, sostiene que ha de aplicarse el plazo decenal o en su caso el
quinquenal previsto por el CCyCom., 2560. Asimismo, menciona que tal plazo se encuentra
interrumpido en tanto la demandada continuó cobrando en forma sistemática y
reiterada ilegítimamente el cargo, por lo que el plazo debe comenzar a
computarse desde el cobro inicial de aquél o eventualmente debe encontrarse
suspendido desde la carta documento de fecha 05.06.13. Por último, se agravia
por la forma en que fueron distribuidas las costas en el decisorio respecto de
la excepción de falta de legitimación activa y solicita que se impongan a la
demandada en su calidad de perdidosa. La Sra. Fiscal de Cámara emitió su
dictamen a fs. 369/72. III. Por razones de orden metodológico, analizaré en
primer lugar el recurso de la actora en relación al plazo de prescripción, para
luego analizar el recurso de la demandada en atención a los rubros indemnizatorios
y en último término examinar el recurso de la accionante en cuanto a las costas
del proceso en relación con la excepción de falta de legitimación activa. 1.
Defensa de prescripción. a) El planteo recursivo de la asociación se vincula
con la normativa aplicable al plazo prescriptivo de la acción intentada,
postulando el decenal o, en su caso, el quinquenal previsto en en CCyCom.,
2560; a lo que agregó que tal plazo se encuentra interrumpido por la sucesión
en forma continuada de tal conducta. En primer lugar he de señalar que a este respecto,
corresponde dejar establecido que no resultan aplicables al caso las normas del
Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26.994-, pues de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2537, los plazos de prescripción en curso al momento
de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, y en la
especie, dicho lapso -y aun la promoción de la demanda interpuesta el 13.07.13
(ver cargo de fs. 55 vta.)- aconteció con anterioridad al dictado de la mentada
normativa. Así en cuanto a la ley aplicarse he de señalar que la ley 24.240, y
sus modificatorias, son normativas generales que no derogan ni expresa ni tácitamente
los regímenes que, no obstante ser anteriores, regulan las cuestión de manera
especial. Este principio puede derivarse, incluso, de una hermenéutica del
artículo 3 del estatuto de defensa del consumidor, que deja a salvo la
aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del
proveedor (esta Sala, 9.8.2011, "Carllini,
María Lujan c/ Alico Cía. de Seguros”;
ídem, 15.4.2014, “Zmokly,
Néstor D. c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A.”; ídem, Sala F, 22.11.2012, “Zarlenga, G. c/ Pcia. Seguros”). En definitiva, si bien el régimen de defensa del consumidor
puede ser impuesto a la actividad bancaria y protege al consumidor financiero,
una correcta interpretación de la ley 24.240 con los restantes cuerpos normativos
-en especial, en el caso, la ley de tarjetas de crédito- lleva a concluir que a
los fines de determinar la legislación a aplicarse ha de merituarse cuál fue la
obligación jurídicamente demandada por el accionante. Y en el sub lite, la asociación solicitó que se declare la ilegitimidad del
cargo “gestión por cobranza” en el marco del contrato de Tarjeta Plata y consecuentemente,
se declare la nulidad de las cláusulas que al respecto regulan el pago de tales
comisiones además de pretender la restitución de las sumas percibidas con
fundamento en dicho concepto (ver fs. 31 vta.). Se observa, en tal sentido, que
si bien de la demanda se desprende que existió una relación de consumo entre
cada uno de los usuarios del contrato de tarjeta de crédito con la aquí
accionada, la pretensión de la actora halló su fundamento en el marco de tal contrato
por lo que ha de estarse a lo dispuesto por el art. 47 de la ley 25.065 debido
a que encontrándose previsto en el citado artículo un plazo específico de prescripción
de las acciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito, tal norma desplaza,
por razón de su especialidad a la ley de defensa del consumidor y al plazo
genérico que dispone el CCiv., 4023 que fuera invocado por la actora (ver en
este sentido, CNCom., Sala C, “Padec y otro c/ Bank Boston N.A. y otro”, del 12.11.12;
ídem., Sala C, “Consumidores Libres Coop. Ltda. c/ Bank Boston N.A.”, del
05.05.15, ver esta Sala en “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su
Defensa c/ Nuevo Banco de Entre Ríos”, del 07.11.17). Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia
apelada que estableció que ha de estarse al plazo de prescripción trienal
previsto en el art. 47 de la ley 25.065. b) Por lo demás, el argumento
de la demandante fundado en el art. 50 de L.D.C. referido a la interrupción por
la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales, en nada incide sobre la solución que se propicia.
Ello así, en tanto que lo aquí pretendido es el reintegro de las sumas de dinero
derivadas del cobro de un cargo indebido; por lo que la prescripción comenzará
a correr desde el momento en que la acción resulte exigible. Para tales fines,
se exige tener en cuenta que: i) el plazo de la prescripción en las acciones
personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (CCiv.
3956); ii) a ese efecto debe considerarse el tiempo de la producción del hecho generador
del daño; iii) en particular, el momento en que el damnificado toma efectivo
conocimiento del perjuicio; iv) ello se produce cuando la causa del hecho
generador, su existencia o su responsable, llegan a conocimiento del damnificado
o cuando este tuvo razonables posibilidades de información; y v) no obsta a lo
anterior que los perjuicios pudieren extenderse en el tiempo mientras no conformen
una nueva causa generadora de responsabilidad – que en la especie no acontece
pues se trata de la misma conducta- (CNCom., esta Sala, 31.5.17, “Mercante Hermanos S.A.C.I.A. c/
YPF S.A.”). En tal sentido, pacífica
doctrina judicial ha sostenido que el plazo de prescripción de la Expte. N°
19600/2013 12 acción, en principio, se computa desde la
producción del hecho generador del reclamo, pero su comienzo está subordinado
al conocimiento de éste por la invocante, que debe ser real y efectivo, ya que
desde ese momento y no antes el perjuicio asume carácter de cierto y
susceptible de apreciación por la víctima. Es decir, que el plazo principia
desde que el damnificado tiene conocimiento del hecho generador. A tales fines,
considero la carta documento enviada por la accionante a la demandada el 05.06.13
(ver fs. 30) por medio de la cual la Asociación de Usuarios y Consumidores
Unidos solicita información sobre diversos tipos de cargos cobrados en los
contratos de tarjeta de crédito –Tarjeta Plata-. Esta misiva determina el inicio del plazo de prescripción
al ser prueba irrefutable sobre la toma de consciencia del perjuicio causado.
Consecuentemente, corresponde modificar al respecto el dies a quo que ha de fijarse como inicio del plazo de prescripción, el
cual será fijado desde el envío de la carta documento el 05.06.13. Consecuentemente,
se tomará en consideración teniendo el cuenta el plazo trienal de prescripción
todo reclamo por cargos cobrados indebidamente desde el 05.06.10 hasta que cesó
su percepción el 30.11.13 (ver puntos 15 de fs. 186 y 27 de fs. 193 de la
pericia contable). 2. Legitimidad del cargo: “gestión por cobranza”. Analizaré
en este punto, el agravio de la demandada quien señala que en tanto que el
cargo aplicado era por recupero de gastos –concepto que se encontraba contemplado
en la normativa del Banco Central- y “variaba” en función de la mora
evidenciada por cada usuario perdía su concepto de fijo que era lo que prohíbe el
art. 14 inc. c de la Ley de Tarjetas de Crédito. Expone que debe merituarse la
exigüidad de su monto en relación con lo cobrado por otras compañías y que su eliminación
no debe considerarse como prueba que acredite su indebida percepción sino como
medida prudencial de un buen hombre de negocios. Al respecto he de señalar que
el agravio de la demandada con respecto a este punto no ha de prosperar. En
efecto, lo “variable” del
cargo en relación con el plazo de mora de cada uno de los usuarios de la tarjeta
de crédito no le quita su carácter de fijo, esto es, que por el solo
hecho de encontrarse el deudor en dicha viscisitud se le aplique de manera
automática dicho concepto. Véase que el art. 14 inc. c de la ley 25.065 dispone
la nulidad de la cláusula que imponga un monto fijo por atrasos en el pago del
resumen, ello con la finalidad tuitiva de que los emisores puedan agravar la
situación del deudor pretendiendo percibir además del interés compensatorio y
punitorio pactado, un cargo extra fijo por mora en el pago del resumen, en
tanto que aquél no tendría una causa que lo justifique, pues no sería un resarcimiento
por la privación de la utilización del dinero -interés compensatorio- ni una
sanción por el retardo -ya que para ello se pactan los intereses punitorios-
(ver Moenremans, Daniel y Azar, María José, “Cargos en los Resúmenes de las
Tarjetas de Crédito”, LL On line y Bengolea, Adrián, “La Ilegalidad del cargo
de gestión de cobranza en los contratos de consumo”, La Ley On line). Por lo
demás, lo alegado por la recurrente en el sentido de que debe merituarse la nimiedad
de las sumas que en tal concepto se cobraron, las cuales el 30.11.13 dejaron de
aplicarse, tampoco constituyen causales para exonerar a la demandada de que restituya
las sumas que indebidamente cobró. En efecto, si bien en el contrato de solicitud
de la tarjeta Plata adjuntado a fs. 131/34 se previó en su pto. 8 –y en lo que
aquí se refiere- el cobro de gastos administrativos: “gestión reclamo cobranzas
sit. 1: $5,00+ IVA, Sit. 2 y 3: $9+ IVA”, el cual fuera informado en cuanto a
sus incrementos al BCRA (ver fs. 135, 141/3, 158/61 y 174/76 y ptos 4 y 27 de
la prueba pericial contable de fs. 182 y 193), de la prueba pericial contable
se advierte que para tales situaciones -1, 2, 3- el proceso de cobranza tenía
los siguientes pasos: “...Aviso de deuda vencida (situación 0), si la deuda no
es pagada a su vencimiento y dentro del mes en que se produjo la mora, el
deudor recibe un primer llamado del Departamento de Cobranzas, al día siguiente
de la fecha de exigibilidad de la misma. Si la mora aún continúa, se repite el
llamado; Reclamo de Deuda (Situación 1), pasado este período, “cobranzas”
comienza con un circuito interno que implica la contactación del deudor
telefónicamente, en la que al menos se realizan dos llamadas a los fines de
regularizar la deuda. Asimismo, se envía una carta de reclamo al domicilio particular
del deudor; Segunda Instancia del reclamo (Situación 2), pasada esta instancia
conjuntamente con un nuevo envío de notificaciones de reclamos al domicilio del
cliente, la deuda pasa a los “gestores de terreno”, quienes normalmente
realizan visitas al cliente con el propósito de obtener la cancelación total de
su deuda, o bien instrumentar algún plan de pagos. Asimismo, se continúa con la
gestión telefónica, realizando en esta instancia al menos tres llamados;
tercera instancia de reclamo (Situación 3), una vez transcurrida esta instancia,
si la deuda se mantiene en mora se gestiona el caso telefónicamente y se
remiten nuevas cartas de intimación, con el plazo perentorio para su normalización...”
(ver fs. 188/89 en la contestación al pto. 20 de la prueba pericial contable). Consecuentemente,
de lo informado se
advierte que no puede considerarse que dichos gastos fueran indispensables para
el inicio de acciones judiciales sino que fueron impuestos por el emisor de la
tarjeta en su favor para gestionar el cobro de una deuda y, por tanto,
dichos cargos no pueden ser trasladados al consumidor. Ello así, en tanto la
Comunicación BCRA A-3052 (vigente desde el año 1999 hasta el 30.11.13) establecía
en su pto. 1.7.1., en relación con las comisiones y cargos que: “en caso de
operaciones en mora su percepción resulta posible en la medida en que se trate
del reembolso de erogaciones efectivamente realizadas por las entidades para la
protecciones o recuperación de sus créditos –gastos de protesto, judiciales, de
constitución de garantías u otros de índole similar) y la Comunicación BCRA A,
5482, pto, 1.7. mantuvo esta regulación pero aclaró los alcances de las comisiones
o cargos al agregar que la aplicación de las comisiones o cargos debe quedar
circunscripta a la efectiva prestación del servicio que haya sido previamente
solicitado, pactado y/o autorizado por el tomador del crédito (...) los cargos
obedecen a servicios que prestan terceros, por lo que solamente pueden ser transferidos
al costo al tomador del crédito. El importe de los cargos que las entidades
financieras transfieran a los tomadores del crédito no podrá ser superior al
que el tercero prestador perciba de particulares, sin intermediarios y en
similares condiciones (servicios postales, compañías de seguro, escribanía y
registros de propiedad u otros de índole similar. No desconozco la circunstancia de que el BCRA no haya
formulado observaciones a las notificaciones que efectuó la demandada
respecto de la aplicación de las comisiones y cargos (ver fs. 185 de la prueba
pericial contable), pues en el informe no fue especificado como era el proceso
de cobranza para el recupero de acreencias en mora, el cual como antes se
señaló –de acuerdo con lo informado por el experto contable- solo incluyeron medidas
previas de intimación cuyo costo debe ser asumido por la entidad emisora. En
nuestro sistema los conceptos de gestión por mora y similares no se
corresponden con un servicio al consumidor sino con un “gasto” del proveedor y
su problema está dado en que las gestiones de cobro son inherentes a la
comercialización de préstamos y en la práctica se corresponden a gestiones
meramente operativas e innecesarias para el logro del pago que no deben trasladarse
al consumidor (ver art. “La Ilegalidad del cargo....”, antes citado). Por todo
lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación. 3.
Daño punitivo. a.La demandada se agravia en relación con su procedencia y con
su cuantificación, cuestiones que serán seguidamente analizadas. La figura que
aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis
de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en
forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que
no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin
reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño
probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de
Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640). Sin
embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su
conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para
evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos
en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo
Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198). Ahora bien, retomando lo dispuesto
por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en
cuenta al momento de decidir la condena: la gravedad del hecho y las
circunstancias del Expte. N° 19600/2013 19 caso. La primera de las pautas, a pesar de que
la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el
sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la
presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.).
Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha
dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por
lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe. Así,
jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta
aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico,
Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/
Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se
ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular
gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención
de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos
excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando
evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
(Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del
consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños
punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso,
Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta
Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”). En esa inteligencia, se
advierte que en el sub
examine se encuentran configurados los requisitos para su
admisión, en tanto que no incide en su procedencia las circuntancias alegadas
por la demandada en cuanto a que dejó de percibir el cargo en cuestión, cumplió con el deber de información y que su posición era nímea
en el mercado por lo que no tendría un efecto disuasorio. Ello así pues al
tratarse de una empresa especializada en materia mercantil, su actuación
resultó particularmente desaprensiva en tanto que tuvo como intención trasladar
a los usuarios de tarjetas de crédito cargos que como eran para su propio
beneficio –gestiones de cobro por mora- debieron ser subsumidos por aquél. Es que
el cargo cuestionado no ha respetado las bases establecidas por el BCRA ni la
ley de tarjetas de crédito, en punto a que el demandado no ha logrado demostrar
cuál habría sido el servicio que su parte ha prestado a los usuarios en
contraprestación del referido cargo y si en su caso eran ínfimos en relación a
cada usuario. La masividad que implicó su utilización en todo contrato
celebrado generó para la entidad demandada una ganancia sin causa que lo
justifique. En cuanto a la graduación de su monto, se ha sostenido que debe
considerarse: i. la gravedad de la conducta del sancionado, pues su entidad y
propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad
soslayados por el infractor, ii. su repercusión social en tanto la sanción o
multa civil tiende a evitar hechos antisociales y reprochables que afectan a
toda la comunidad, más allá de las consecuencias inmediatas que el evento pueda
tener sobre el o los afectados en particular, iii. el patrimonio del dañador,
respecto a que la multa debe impactar en su patrimonio con eficiencia
suficiente para cumplir su finalidad, iv. Los beneficios que obtuvo o que puede
obtener, a fin de evitarse que aquél considere más beneficioso para el eventual
daño, pues retirar el producto del mercado le resulta más costosos, v. los
efectos disuasivos de la medida y evitar la punición excesiva estableciendo un criterio
de razonabilidad que tenga en cuenta la totalidad de las consecuencias del
evento dañoso (ver Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, Anotada y Concordada,
Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Ed. Errepar, Bs.As., 2013,
pág. 435/6). En este contexto, es que estimo que corresponde aplicar a Sistemas
Unificados de Crédito Dirigidos S.A. una multa, que consista en una suma dineraria equivalente al 20% del
dinero que le corresponda restituir a cada uno de los clientes de acuerdo con
la liquidación de la sentencia. Con tal alcance, cabe modificar este
rubro de la sentencia de grado. IV. Costas respecto de la excepción de falta de
legitimación activa. La actora se agravió por la imposición de costas en el
orden causado, en atención a que respecto de esta incidencia de la accionada
resultó perdidosa. Se observa que la defensa de prescripción presentada por la
demandada no fue tratada como una excepción de previo y especial
pronunciamiento sino que fue planteada como defensa de fondo para que su examen
ocurra al momento del dictado de la sentencia definitiva, corresponde entonces
considerar que aquélla no generó una incidencia autónoma que devengue costas propias
y diferentes del debate sustancial (CNCom., esta Sala, “Alba Compañía Argentina
de Seguros S.A. c/ Condor Group S.R.L. y otros”, del 21.06.16 y “Titanic S.A.C.I.E.I.
c/ Tavolaro Ortiz”, del 21.05.12). Con tal alcance, pues corresponde desestimar
la apelación. V. Por todo lo expuesto, corresponde: i. confirmar la sentencia
apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resulta del considerado
III. 1.b); ii.diferir el tratamiento del recurso de la demandada en relación a
la cuantificación del daño punitivo, el cual será analizado una vez firme la
liquidación a practicarse respecto del reintegro de los cargos indebidamente
cobrados y iii. revocar la sentencia en relación con las costas referentes a la
excepción de la falta de legitimación activa de acuerdo con lo que resulta de
lo señalado en el considerando anterior. Con costas de alzada en el orden
causado por existir vencimientos parciales y mutuos (CPr., 68, segundo
párrafo). El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos
vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de
Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que
termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN
MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: MARCELA L. MACCHI. Es
copia del original que corre a fs.............del libro nº 39 de Acuerdos
Comerciales, Sala "E". MARCELA
L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA Buenos
Aires, 16 de abril de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente,
se resuelve: i. confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con
las modificaciones que resulta del considerado III. 1.b); ii.diferir el
tratamiento del recurso de la demandada en relación a la cuantificación del
daño punitivo, el cual será analizado una vez firme la liquidación a
practicarse respecto del reintegro de los cargos indebidamente cobrados y iii.
revocar la sentencia en relación con las costas referentes a la excepción de la
falta de legitimación activa de acuerdo con lo que resulta de lo señalado en el
considerando anterior. Con costas de alzada en el orden causado por existir
vencimientos parciales y mutuos (CPr., 68, segundo párrafo). Notifíquese a las
partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y
la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°
15/13). HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL
O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA
cuanto es lo que debo
ResponderBorrarHola necesito saber algún número para poder gestionar una forma de pago gracias
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