UCU c/ Tarjeta Plata (gestión de cobranza) - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
“USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 19600/2013).
Juzg.6 Sec.11 14-13-15. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.328/40? El Juez Hernán Monclá dice: I. La sentencia de fs.328/40 desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Sistemas Unificados de Crédito Dirigido S.A. y admitió parcialmente la defensa de prescripción, por lo que, consecuentemente, hizo lugar a la demanda deducida por Usuarios y Consumidores Unidos contra aquélla con el efecto de: i. declarar la nulidad de la cláusula que impuso el “cargo gestión de cobranza” en el marco de los contratos de tarjeta Plata celebrados entre los usuarios y la demandada con base en la L.D.C., 37 y ley 25.065 art. 14 inc. c) entre el 30.07.10 y el 30.11.13 en que dejó de cobrarse; ii. condenar a la entidad no financiera demandada a: ii.a. que restituya a tales usuarios el monto de los cargos cuya devolución ordenó desde el 30.07.10 al 30.11.2013 dentro de los 30 días de aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses liquidados desde la fecha en que fuera percibido según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días hasta el efectivo pago; ii.b. pagar en concepto de daño punitivo el doble de los cargos cobrados en beneficio de cada usuario damnificado, a cuyo fin señaló que deberá practicarse liquidación dentro de los 30 días de quedar firme la presente sentencia, observando en su caso la limitación establecida en L.D.C., 47 inc. b.; ii.c. instruir al perito contador actuante en autos para que controle la base documental utilizada por la demandada a los fines de practicar la liquidación correspondiente y la adecuación de los guarismos que proponga; iii. mandar a publicar edictos, por tres días, en el Boletín Oficial y en los diarios “La Nación” y “Clarín” cuya confección encomendó a la parte actora, con cargo a la demandada, a fin de anoticiar esta decisión a los usuarios de Tarjeta Plata que tengan interés en el presente. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada. Al respecto, señaló que la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos se encuentra legitimada para promover la presente en tanto su pretensión se centra en los efectos comunes de toda la clase de sujetos involucrados en la medida que la conducta que se cuestiona –imposición por parte de la demandada de un cargo por morosidad a los clientes que contrataron el uso de la tarjeta de crédito Plata- afecta de idéntica manera a todos los usuarios que pactaron dicho contrato con la entidad accionada. Agregó que decidir de otro modo, vulneraría el acceso a la justicia, en tanto que las sumas por las que cada damnificado podría accionar individualmente resultarían injustificadas para promover la pretensión de manera singular. Por último, en cuanto a este punto, señaló que tal legitimación no desaparece por el hecho de que luego de interponerse la demanda se haya interrumpido el cobro del cargo en cuestión y a tal efecto remitió a los fundamentos expuestos en el precedente de la CNCom., Sala D: “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, del 03.06.14. En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que en el caso en tanto el reclamo se originó en el cobro indebido de cargos en el marco de un contrato de tarjeta de crédito, cabe estar a la prescripción trienal prevista en la ley 25.065, art. 47 por tratarse de un régimen especial que desplaza al CCiv., 4023. Expuso que no opera en el sub lite lo prescripto en la ley 24.240, art. 50 toda vez que la interrupción del plazo de prescripción establecida en dicha norma está referida a la acción administrativa sancionatoria y no comprende a un reclamo jurisdiccional derivado de un supuesto pago sin causa o enriquecimiento indebido. Consecuentemente, concluyó que la imposición de cargos por gestión de cobranza debe ser revisada desde los tres años anteriores a la promoción de la demanda interpuesta el 30.07.13, es decir, desde el 30.07.10 y hasta el cese de su percepción. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los aspectos sometidos a consideración son: a. la legalidad de la aplicación de tal cargo a la luz de la normativa aplicable y b. la razonabilidad de su imposición frente al costo de la gestión de cobro extrajudicial a clientes morosos. En tal contexto, con base en el art. 14 de la ley 25.065 que prescribe que son nulas las cláusulas que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen; declaró la nulidad del cargo en cuestión y agregó que ello podría conculcar normas del art. 16 segunda parte y 18 de la ley 25.065 que imponen un límite a la aplicación de los intereses compensatorios, financieros o punitorios en consonancia con la Comunicación BCRA A 3052, ptos. 2.1, Comunicación BCRA A 5482 y 2.2. y la Comunicación BCRA C 35610. Juzgó, así, que la diligencia de cobranza ( llamadas telefónicas a los deudores, impresión y envío de correspondencia notificando la deuda, la utilización del sistema IVR de comunicación) no constituyen una prestación de un servicio al consumidor, por lo que su costo debería ser asumido por la entidad emisora de la tarjeta en tanto que de otro modo se configuraría un interés moratorio encubierto, que vendría a incrementar sin base legal los réditos de esta clase previstos en la ley de la materia y en las circulares mencionadas. Sostuvo, así, que frente el orden público contractual que impera en materia consumeril, la cláusula abusiva no puede ser una suerte de renuncia anticipada, ni puede reputársela subsanada por un virtual consentimiento tácito del consumidor. Así, en tanto declaró la nulidad de la cláusula que impuso el cargo cuestionado en los contratos de tarjeta de crédito que se hayan celebrado con la entidad financiera demandada entre el 30.07.10 –tres años antes de la promoción de la demanda- y el 30.11.13 – último mes en que fue cobrado según la mencionada pericia contable-; expuso que la demandada debe restituir lo cobrado por el cargo en cuestión a los usuarios de la Tarjeta Plata comprendidos en este decisorio dentro de los 30 días de aprobarse la liquidación respectiva, con más los intereses devengados desde la fecha en que fue percibido, según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días hasta el efectivo pago. Expuso que la demandada deberá acreditar el importe respectivo al beneficiario por la misma vía en que se percibió y publicarse edictos por tres días en el Boletín Oficial y en los diarios: “La Nación” y “Clarín” cuya confección y diligenciamiento encomendó a la parte actora a costa del demandado. Por último, hizo lugar a la aplicación de la multa civil que establece el art. 52 de la ley 24.240 en tanto consideró que el accionar de la accionada contrario a lo normado por el art. 14 de la ley 25.065 implicó un grave desinterés por los derechos de los consumidores y usuarios de tarjetas de crédito y en tal contexto condenó a Sistemas Unificados de Crédito Dirigido S.A. a abonar a los usuarios de Tarjeta Plata S.A. damnificados y comprometidos en la presente acción activos o no – tal lo pretendido en la demanda- el doble del reintegro que les corresponda percibir de acuerdo con la liquidación que se efectuase oportunamente. II. Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 355/58, respondidos a fs. 360/61. De su lado, la demandada apeló a fs. 351/54, que merecieran la réplica de la contraparte a fs. 362/64. La demandada señala que si el cargo dispuesto por su parte “variaba” según la mora evidenciada por cada usuario, nos encontramos en presencia de un cargo que se modificaba y por tanto no resulta aplicable el art. 14 inc. c de la ley de tarjetas de crédito. Expone que lo que prohíbe tal norma es la aplicación de sumas fijas por mora como forma de penalidad pero nada dice del recupero de gastos que se encuentra expresamente contemplado en la normativa dispuesta por el Banco Central, los que por lo demás resultaron exigüos. Agrega que a la entrada en vigencia de la Comunicación A BCRA 5482 su parte ya había decidido la eliminación del cargo en cuestión. Se agravia además porque se la condenó a abonar una suma en concepto de daño punitivo cuando su finalidad es evitar la producción de hechos similares y en el sub lite la demandada dejó de percibir el cargo discutido, siempre cumplió con el deber de información, se sometió al control del BCRA, exhibió libros y documentación y resulta fácil advertir que su parte no tiene una posición dominante en el mercado, por lo que el efecto disuasorio es nulo en tal sentido. Consecuentemente, solicita que no se aplique tal multa o, en subsidio, se la reduzca a su mínimo legal. La actora se agravia en cuanto al plazo de prescripción. Al respecto, sostiene que ha de aplicarse el plazo decenal o en su caso el quinquenal previsto por el CCyCom., 2560. Asimismo, menciona que tal plazo se encuentra interrumpido en tanto la demandada continuó cobrando en forma sistemática y reiterada ilegítimamente el cargo, por lo que el plazo debe comenzar a computarse desde el cobro inicial de aquél o eventualmente debe encontrarse suspendido desde la carta documento de fecha 05.06.13. Por último, se agravia por la forma en que fueron distribuidas las costas en el decisorio respecto de la excepción de falta de legitimación activa y solicita que se impongan a la demandada en su calidad de perdidosa. La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 369/72. III. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer lugar el recurso de la actora en relación al plazo de prescripción, para luego analizar el recurso de la demandada en atención a los rubros indemnizatorios y en último término examinar el recurso de la accionante en cuanto a las costas del proceso en relación con la excepción de falta de legitimación activa. 1. Defensa de prescripción. a) El planteo recursivo de la asociación se vincula con la normativa aplicable al plazo prescriptivo de la acción intentada, postulando el decenal o, en su caso, el quinquenal previsto en en CCyCom., 2560; a lo que agregó que tal plazo se encuentra interrumpido por la sucesión en forma continuada de tal conducta. En primer lugar he de señalar que a este respecto, corresponde dejar establecido que no resultan aplicables al caso las normas del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26.994-, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2537, los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, y en la especie, dicho lapso -y aun la promoción de la demanda interpuesta el 13.07.13 (ver cargo de fs. 55 vta.)- aconteció con anterioridad al dictado de la mentada normativa. Así en cuanto a la ley aplicarse he de señalar que la ley 24.240, y sus modificatorias, son normativas generales que no derogan ni expresa ni tácitamente los regímenes que, no obstante ser anteriores, regulan las cuestión de manera especial. Este principio puede derivarse, incluso, de una hermenéutica del artículo 3 del estatuto de defensa del consumidor, que deja a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor (esta Sala, 9.8.2011, "Carllini, María Lujan c/ Alico Cía. de Seguros”; ídem, 15.4.2014, “Zmokly, Néstor D. c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A.”; ídem, Sala F, 22.11.2012, “Zarlenga, G. c/ Pcia. Seguros”). En definitiva, si bien el régimen de defensa del consumidor puede ser impuesto a la actividad bancaria y protege al consumidor financiero, una correcta interpretación de la ley 24.240 con los restantes cuerpos normativos -en especial, en el caso, la ley de tarjetas de crédito- lleva a concluir que a los fines de determinar la legislación a aplicarse ha de merituarse cuál fue la obligación jurídicamente demandada por el accionante. Y en el sub lite, la asociación solicitó que se declare la ilegitimidad del cargo “gestión por cobranza” en el marco del contrato de Tarjeta Plata y consecuentemente, se declare la nulidad de las cláusulas que al respecto regulan el pago de tales comisiones además de pretender la restitución de las sumas percibidas con fundamento en dicho concepto (ver fs. 31 vta.). Se observa, en tal sentido, que si bien de la demanda se desprende que existió una relación de consumo entre cada uno de los usuarios del contrato de tarjeta de crédito con la aquí accionada, la pretensión de la actora halló su fundamento en el marco de tal contrato por lo que ha de estarse a lo dispuesto por el art. 47 de la ley 25.065 debido a que encontrándose previsto en el citado artículo un plazo específico de prescripción de las acciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito, tal norma desplaza, por razón de su especialidad a la ley de defensa del consumidor y al plazo genérico que dispone el CCiv., 4023 que fuera invocado por la actora (ver en este sentido, CNCom., Sala C, “Padec y otro c/ Bank Boston N.A. y otro”, del 12.11.12; ídem., Sala C, “Consumidores Libres Coop. Ltda. c/ Bank Boston N.A.”, del 05.05.15, ver esta Sala en “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Nuevo Banco de Entre Ríos”, del 07.11.17). Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia apelada que estableció que ha de estarse al plazo de prescripción trienal previsto en el art. 47 de la ley 25.065. b) Por lo demás, el argumento de la demandante fundado en el art. 50 de L.D.C. referido a la interrupción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, en nada incide sobre la solución que se propicia. Ello así, en tanto que lo aquí pretendido es el reintegro de las sumas de dinero derivadas del cobro de un cargo indebido; por lo que la prescripción comenzará a correr desde el momento en que la acción resulte exigible. Para tales fines, se exige tener en cuenta que: i) el plazo de la prescripción en las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (CCiv. 3956); ii) a ese efecto debe considerarse el tiempo de la producción del hecho generador del daño; iii) en particular, el momento en que el damnificado toma efectivo conocimiento del perjuicio; iv) ello se produce cuando la causa del hecho generador, su existencia o su responsable, llegan a conocimiento del damnificado o cuando este tuvo razonables posibilidades de información; y v) no obsta a lo anterior que los perjuicios pudieren extenderse en el tiempo mientras no conformen una nueva causa generadora de responsabilidad – que en la especie no acontece pues se trata de la misma conducta- (CNCom., esta Sala, 31.5.17, “Mercante Hermanos S.A.C.I.A. c/ YPF S.A.”). En tal sentido, pacífica doctrina judicial ha sostenido que el plazo de prescripción de la Expte. N° 19600/2013 12       acción, en principio, se computa desde la producción del hecho generador del reclamo, pero su comienzo está subordinado al conocimiento de éste por la invocante, que debe ser real y efectivo, ya que desde ese momento y no antes el perjuicio asume carácter de cierto y susceptible de apreciación por la víctima. Es decir, que el plazo principia desde que el damnificado tiene conocimiento del hecho generador. A tales fines, considero la carta documento enviada por la accionante a la demandada el 05.06.13 (ver fs. 30) por medio de la cual la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos solicita información sobre diversos tipos de cargos cobrados en los contratos de tarjeta de crédito –Tarjeta Plata-. Esta misiva determina el inicio del plazo de prescripción al ser prueba irrefutable sobre la toma de consciencia del perjuicio causado. Consecuentemente, corresponde modificar al respecto el dies a quo que ha de fijarse como inicio del plazo de prescripción, el cual será fijado desde el envío de la carta documento el 05.06.13. Consecuentemente, se tomará en consideración teniendo el cuenta el plazo trienal de prescripción todo reclamo por cargos cobrados indebidamente desde el 05.06.10 hasta que cesó su percepción el 30.11.13 (ver puntos 15 de fs. 186 y 27 de fs. 193 de la pericia contable). 2. Legitimidad del cargo: “gestión por cobranza”. Analizaré en este punto, el agravio de la demandada quien señala que en tanto que el cargo aplicado era por recupero de gastos –concepto que se encontraba contemplado en la normativa del Banco Central- y “variaba” en función de la mora evidenciada por cada usuario perdía su concepto de fijo que era lo que prohíbe el art. 14 inc. c de la Ley de Tarjetas de Crédito. Expone que debe merituarse la exigüidad de su monto en relación con lo cobrado por otras compañías y que su eliminación no debe considerarse como prueba que acredite su indebida percepción sino como medida prudencial de un buen hombre de negocios. Al respecto he de señalar que el agravio de la demandada con respecto a este punto no ha de prosperar. En efecto, lo “variable” del cargo en relación con el plazo de mora de cada uno de los usuarios de la tarjeta de crédito no le quita su carácter de fijo, esto es, que por el solo hecho de encontrarse el deudor en dicha viscisitud se le aplique de manera automática dicho concepto. Véase que el art. 14 inc. c de la ley 25.065 dispone la nulidad de la cláusula que imponga un monto fijo por atrasos en el pago del resumen, ello con la finalidad tuitiva de que los emisores puedan agravar la situación del deudor pretendiendo percibir además del interés compensatorio y punitorio pactado, un cargo extra fijo por mora en el pago del resumen, en tanto que aquél no tendría una causa que lo justifique, pues no sería un resarcimiento por la privación de la utilización del dinero -interés compensatorio- ni una sanción por el retardo -ya que para ello se pactan los intereses punitorios- (ver Moenremans, Daniel y Azar, María José, “Cargos en los Resúmenes de las Tarjetas de Crédito”, LL On line y Bengolea, Adrián, “La Ilegalidad del cargo de gestión de cobranza en los contratos de consumo”, La Ley On line). Por lo demás, lo alegado por la recurrente en el sentido de que debe merituarse la nimiedad de las sumas que en tal concepto se cobraron, las cuales el 30.11.13 dejaron de aplicarse, tampoco constituyen causales para exonerar a la demandada de que restituya las sumas que indebidamente cobró. En efecto, si bien en el contrato de solicitud de la tarjeta Plata adjuntado a fs. 131/34 se previó en su pto. 8 –y en lo que aquí se refiere- el cobro de gastos administrativos: “gestión reclamo cobranzas sit. 1: $5,00+ IVA, Sit. 2 y 3: $9+ IVA”, el cual fuera informado en cuanto a sus incrementos al BCRA (ver fs. 135, 141/3, 158/61 y 174/76 y ptos 4 y 27 de la prueba pericial contable de fs. 182 y 193), de la prueba pericial contable se advierte que para tales situaciones -1, 2, 3- el proceso de cobranza tenía los siguientes pasos: “...Aviso de deuda vencida (situación 0), si la deuda no es pagada a su vencimiento y dentro del mes en que se produjo la mora, el deudor recibe un primer llamado del Departamento de Cobranzas, al día siguiente de la fecha de exigibilidad de la misma. Si la mora aún continúa, se repite el llamado; Reclamo de Deuda (Situación 1), pasado este período, “cobranzas” comienza con un circuito interno que implica la contactación del deudor telefónicamente, en la que al menos se realizan dos llamadas a los fines de regularizar la deuda. Asimismo, se envía una carta de reclamo al domicilio particular del deudor; Segunda Instancia del reclamo (Situación 2), pasada esta instancia conjuntamente con un nuevo envío de notificaciones de reclamos al domicilio del cliente, la deuda pasa a los “gestores de terreno”, quienes normalmente realizan visitas al cliente con el propósito de obtener la cancelación total de su deuda, o bien instrumentar algún plan de pagos. Asimismo, se continúa con la gestión telefónica, realizando en esta instancia al menos tres llamados; tercera instancia de reclamo (Situación 3), una vez transcurrida esta instancia, si la deuda se mantiene en mora se gestiona el caso telefónicamente y se remiten nuevas cartas de intimación, con el plazo perentorio para su normalización...” (ver fs. 188/89 en la contestación al pto. 20 de la prueba pericial contable). Consecuentemente, de lo informado se advierte que no puede considerarse que dichos gastos fueran indispensables para el inicio de acciones judiciales sino que fueron impuestos por el emisor de la tarjeta en su favor para gestionar el cobro de una deuda y, por tanto, dichos cargos no pueden ser trasladados al consumidor. Ello así, en tanto la Comunicación BCRA A-3052 (vigente desde el año 1999 hasta el 30.11.13) establecía en su pto. 1.7.1., en relación con las comisiones y cargos que: “en caso de operaciones en mora su percepción resulta posible en la medida en que se trate del reembolso de erogaciones efectivamente realizadas por las entidades para la protecciones o recuperación de sus créditos –gastos de protesto, judiciales, de constitución de garantías u otros de índole similar) y la Comunicación BCRA A, 5482, pto, 1.7. mantuvo esta regulación pero aclaró los alcances de las comisiones o cargos al agregar que la aplicación de las comisiones o cargos debe quedar circunscripta a la efectiva prestación del servicio que haya sido previamente solicitado, pactado y/o autorizado por el tomador del crédito (...) los cargos obedecen a servicios que prestan terceros, por lo que solamente pueden ser transferidos al costo al tomador del crédito. El importe de los cargos que las entidades financieras transfieran a los tomadores del crédito no podrá ser superior al que el tercero prestador perciba de particulares, sin intermediarios y en similares condiciones (servicios postales, compañías de seguro, escribanía y registros de propiedad u otros de índole similar. No desconozco la circunstancia de que el BCRA no haya formulado observaciones a las notificaciones que efectuó la demandada respecto de la aplicación de las comisiones y cargos (ver fs. 185 de la prueba pericial contable), pues en el informe no fue especificado como era el proceso de cobranza para el recupero de acreencias en mora, el cual como antes se señaló –de acuerdo con lo informado por el experto contable- solo incluyeron medidas previas de intimación cuyo costo debe ser asumido por la entidad emisora. En nuestro sistema los conceptos de gestión por mora y similares no se corresponden con un servicio al consumidor sino con un “gasto” del proveedor y su problema está dado en que las gestiones de cobro son inherentes a la comercialización de préstamos y en la práctica se corresponden a gestiones meramente operativas e innecesarias para el logro del pago que no deben trasladarse al consumidor (ver art. “La Ilegalidad del cargo....”, antes citado). Por todo lo expuesto, es que corresponde desestimar este capítulo de la apelación. 3. Daño punitivo. a.La demandada se agravia en relación con su procedencia y con su cuantificación, cuestiones que serán seguidamente analizadas. La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640). Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198). Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de decidir la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del Expte. N° 19600/2013 19       caso. La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe. Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013). Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”). En esa inteligencia, se advierte que en el sub examine se encuentran configurados los requisitos para su admisión, en tanto que no incide en su procedencia las circuntancias alegadas por la demandada en cuanto a que dejó de percibir el cargo en cuestión, cumplió con el deber de información y que su posición era nímea en el mercado por lo que no tendría un efecto disuasorio. Ello así pues al tratarse de una empresa especializada en materia mercantil, su actuación resultó particularmente desaprensiva en tanto que tuvo como intención trasladar a los usuarios de tarjetas de crédito cargos que como eran para su propio beneficio –gestiones de cobro por mora- debieron ser subsumidos por aquél. Es que el cargo cuestionado no ha respetado las bases establecidas por el BCRA ni la ley de tarjetas de crédito, en punto a que el demandado no ha logrado demostrar cuál habría sido el servicio que su parte ha prestado a los usuarios en contraprestación del referido cargo y si en su caso eran ínfimos en relación a cada usuario. La masividad que implicó su utilización en todo contrato celebrado generó para la entidad demandada una ganancia sin causa que lo justifique. En cuanto a la graduación de su monto, se ha sostenido que debe considerarse: i. la gravedad de la conducta del sancionado, pues su entidad y propagación suelen acentuarse cuanto más serias son las gestiones de seguridad soslayados por el infractor, ii. su repercusión social en tanto la sanción o multa civil tiende a evitar hechos antisociales y reprochables que afectan a toda la comunidad, más allá de las consecuencias inmediatas que el evento pueda tener sobre el o los afectados en particular, iii. el patrimonio del dañador, respecto a que la multa debe impactar en su patrimonio con eficiencia suficiente para cumplir su finalidad, iv. Los beneficios que obtuvo o que puede obtener, a fin de evitarse que aquél considere más beneficioso para el eventual daño, pues retirar el producto del mercado le resulta más costosos, v. los efectos disuasivos de la medida y evitar la punición excesiva estableciendo un criterio de razonabilidad que tenga en cuenta la totalidad de las consecuencias del evento dañoso (ver Ley de Defensa del Consumidor, Comentada, Anotada y Concordada, Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Ed. Errepar, Bs.As., 2013, pág. 435/6). En este contexto, es que estimo que corresponde aplicar a Sistemas Unificados de Crédito Dirigidos S.A. una multa, que consista en una suma dineraria equivalente al 20% del dinero que le corresponda restituir a cada uno de los clientes de acuerdo con la liquidación de la sentencia. Con tal alcance, cabe modificar este rubro de la sentencia de grado. IV. Costas respecto de la excepción de falta de legitimación activa. La actora se agravió por la imposición de costas en el orden causado, en atención a que respecto de esta incidencia de la accionada resultó perdidosa. Se observa que la defensa de prescripción presentada por la demandada no fue tratada como una excepción de previo y especial pronunciamiento sino que fue planteada como defensa de fondo para que su examen ocurra al momento del dictado de la sentencia definitiva, corresponde entonces considerar que aquélla no generó una incidencia autónoma que devengue costas propias y diferentes del debate sustancial (CNCom., esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Condor Group S.R.L. y otros”, del 21.06.16 y “Titanic S.A.C.I.E.I. c/ Tavolaro Ortiz”, del 21.05.12). Con tal alcance, pues corresponde desestimar la apelación. V. Por todo lo expuesto, corresponde: i. confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resulta del considerado III. 1.b); ii.diferir el tratamiento del recurso de la demandada en relación a la cuantificación del daño punitivo, el cual será analizado una vez firme la liquidación a practicarse respecto del reintegro de los cargos indebidamente cobrados y iii. revocar la sentencia en relación con las costas referentes a la excepción de la falta de legitimación activa de acuerdo con lo que resulta de lo señalado en el considerando anterior. Con costas de alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (CPr., 68, segundo párrafo). El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: MARCELA L. MACCHI. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA Buenos Aires, 16 de abril de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i. confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resulta del considerado III. 1.b); ii.diferir el tratamiento del recurso de la demandada en relación a la cuantificación del daño punitivo, el cual será analizado una vez firme la liquidación a practicarse respecto del reintegro de los cargos indebidamente cobrados y iii. revocar la sentencia en relación con las costas referentes a la excepción de la falta de legitimación activa de acuerdo con lo que resulta de lo señalado en el considerando anterior. Con costas de alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (CPr., 68, segundo párrafo). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA

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