CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II –
SALA B
Autos: “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/
FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO”
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Mayo del año dos mil
diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“PROTECTORA ASOCIACION
CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS
s/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N°: 95110/2018) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el letrado apoderado de Protectora Asociación Civil
de Defensa del Consumidor, doctor Guillermo Hugo Masciarelli, con el patrocinio
letrado de los Dres. Facundo Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho en contra
de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el señor Juez
Federal de Río Cuarto. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores
Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS
ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.- Vienen estas actuaciones a
conocimiento y decisión de esta Sala, con motivo del recurso de apelación
deducido por el letrado apoderado de Protectora Asociación Civil de Defensa del
Consumidor, doctor Guillermo Hugo Masciarelli, con el patrocinio letrado de los
Dres. Facundo Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho en contra de la
resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal
de Río Cuarto, que rechazo in limine la acción de amparo colectivo interpuesta por
Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor. Sin costas. II.- Se agravia la recurrente en
primer lugar, por cuanto considera incorrecta la interpretación que realiza el
A quo respecto la representación invocada por la Asociación accionante. En este
sentido manifiesta que la Asociación se encuentra correctamente inscripta ante
el Registro Nacional de Asociación de Consumidores de la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor Nº 4, lo cual la habilita a iniciar acciones judiciales
en cualquier lugar del país, incluso cuando en la provincia en la que se pretende
ejercer la acción colectiva funcionara o estuviera inscripta otra asociación. Que
ello está claramente establecido en la Resolución Nº 90/2016 de la Secretaría
de Comercio de la Nación. Por ello considera que los argumentos brindados por
el sentenciante en este punto son contrarios a las leyes nacionales que regulan
específicamente el funcionamiento, facultades y representación de las
asociaciones de consumidores que promueven la defensa de los derechos de
usuarios y consumidores. Sostiene que limitar la legitimación colectiva de las
asociaciones implica obstaculizar y lesionar directamente el acceso a la
justicia a los consumidores que se encuentren damnificados por una lesión
idéntica y de similares efectos. Cita doctrina que avalan sus dichos. En segundo
lugar se agravia por cuanto el A quo consideró en la sentencia que el libelo no
cumplía con los requisitos de validez propio de un proceso colectivo, haciendo
referencia a situaciones heterogéneas de los consumidores. Así considera que el
colectivo que la Asociación pretende resguardar para obtener un decisión respaldatoria
a su derechos es homogénea, porque al hablar de homogeneidad debe entenderse al
grupo que integra un mismo género o con iguales caracteres, como son los ahorristas
o adherentes de planes de ahorro. Sostiene que no existe generalización ni
situaciones heterogéneas ya que concurre una práctica comercial financiera de
parte de las accionadas que lesiona a todos los consumidores que se ubican
dentro de un mismo género, existiendo : 1) único perfil de modalidad de
contratación (se trata de contratos de adhesión para la adquisición de un
vehículo 0km mediante plan de ahorro, con intervención de una administradora de
ahorro financiera; 2) la realización de una práctica comercial uniforme por parte
de las administradoras de ahorro para fines determinados; 3) una lesión
idéntica: incumplimiento del deber de informar, imprevisión en el aumento del precio
del valor móvil e imposición en la variación del valor de la cuota, en la sustitución
y discontinuación de vehículos, seguros de vida, seguro de automotor, diferimiento-recupero
alícuota, aranceles o cargos administrativos, trato indigno en violación de los
Arts. 42 CN, Arts. 4,7 ,8 ,8bis y 37 y concordantes de la Ley 24.240, Res.
08/2015 Arts. 4, 16, 23 y concordantes. Insiste que el remedio judicial idóneo,
coherente y razonable para resolver situaciones conexas, son las acciones
colectivas. Que en el presente caso no se trata de un universo de situaciones
indeterminadas y disimiles sino que estamos en presencia de una lesión a
intereses colectivos. Cita doctrina que avalan sus dichos. III. A fin de resolver la cuestión
sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.
Así con fecha 3 de Diciembre de 2018 comparece el Dr. Guillermo Hugo
Masciarelli, en el carácter de apoderado de Protectora Asociación Civil de
Defensa del Consumidor, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo
Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho y promueve acción de Amparo prevista en
el art. 43 de la C.N en contra de las sociedades que realizan operaciones de capitalización
y ahorro: Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados; Renault Plan Rombo
SA de Ahorro para fines determinados; Plan Chevrolet SA de Ahorro para Fines
Determinados; Peugeot Auto plan Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines
Determinados; Ford Plan Ovalo y de la Inspección General de Justicia (Poder Ejecutivo
Nacional- Estado Nacional Argentino) en su calidad de autoridad de control que
fiscaliza las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, a
los fines de que se garantice de forma urgente los derechos a la información
adecuada y veraz y las condiciones de trato equitativo y digno de los
adherentes, adjudicatarios en proceso de renuncio y/o baja y/o de planes cancelados,
de planes de ahorro de automóviles e incluso sus intereses económicos. Asimismo
solicita que se proceda a intimar a la Inspección General de Justicia respecto
de los controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores
de los vehículos de las fábricas y administradores de planes de ahorro a los efectos
de obtener certeza sobre los precios de venta real de los automóviles.
Igualmente peticiona que se ordene la readecuación y/o reajuste razonable y
equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los
negocios jurídicos celebrados entre los consumidores y las sociedades anónimas
accionadas en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los
consumidores. También pide que se corrobore la existencia de cláusulas abusivas
en los términos del art. 37 de la ley 24.240, la resolución Nº 15/08 y
concordantes de la IGJ y se disponga que sus efectos se hagan extensivos a
todos los consumidores que se encuentren comprendidos en la citada situación
fáctica que se describen. Peticiona como medida cautelar se disponga de manera
inmediata la suspensión de ejecuciones de prendas por cuotas impagas y planes
dados de baja y su consiguiente secuestro por parte de las administradora de
planes de ahorro y las posibles ejecuciones contra los garantes de la
obligación principal. También solicita se retrotraigan los valores de las
cuotas abonadas al mes de mayo de 2018 y se suspendan los incrementos en las
cuotas subsiguientes (fs. 34/61). Con fecha 04 de Diciembre de 2018 el Juez de
grado confiere vista a la señora Fiscal Federal interina a fin de que se expida
respecto la competencia del Tribunal (fs. 62), quién se expide por la
competencia federal en razón de la persona, pronunciándose por la incompetencia
territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 63/64). Finalmente el día
12/12/18 el A quo dicta sentencia por medio de la cual rechaza in limine la
acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (fs. 66/70vta). Contra
dicha resolución la accionante dedujo recurso de apelación motivo ahora de
estudio por esta Alzada (fs. 71/75vta). Radicados los presentes obrados ante
esta Alzada, con fecha 5/2/19 se corrió vista al Fiscal General, quién se
expide entendiendo que debe confirmarse la decisión recaída en primera
instancia (fs. 82/85). IV.- Que
tal como ha quedado cerrada la discusión ante esta Alzada, la cuestión a
resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustado a derecho el rechazo in
limine de la presente acción de amparo colectivo dispuesto por el señor Juez
Federal de Río Cuarto, atento no darse los recaudos para su procedencia. Previo
a ingresar al análisis los agravios, cabe poner de resalto que el juez a quo no
se ha expedido en relación a cuestiones de competencia, ni por ende ha sido materia
de agravio, por lo que no me expediré al respecto. Así, cabe referirse a la
legitimación invocada por la demandante para promover esta acción colectiva.
Ello es así por cuanto dilucidar la cuestión relativa a la legitimación
procesal de la actora constituye según jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos:
322:528; 323: 4098) un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia. La legitimación procesal es
la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un
proceso judicial, es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de
una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal
para tutelar los nuevos derechos y los derechos de incidencia colectiva considerando
la repercusión social, colectiva y de interés general comprometido (Jeanneret
de Pérez Cortes, María – “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo
y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia” –
LL 2003-B, 133). El artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a que una
persona física o jurídica se arrogue la representación de un grupo
indeterminado de personas y obtenga una sentencia (que puede o no ser
favorable) con efectos sobre el total del colectivo. Se incorpora por tanto el
amparo colectivo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a
los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor;
así como a los derechos de incidencia colectiva en general. Estas acciones colectivas
tienen finalidades específicas y debe tenerse presente que no todos los casos pueden
transformarse en acciones de clase. Hecha esta reflexión, vemos que la actora
“PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR promovió la presente
acción de amparo colectivo, invocando representación referente a “Intereses
Individuales Homogéneos” de los Consumidores adherentes, adjudicatarios y renunciantes
de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o baja de planes de ahorro de
automóviles de la Provincia de Córdoba, con invocación del art. 1712 del Código
Civil y arts. 52, 54, 55 y 56 de la Ley Nacional 24.240. V.- Continuando con el estudio
del presente, cabe analizar a los fines del examen de la legitimación de la
accionante, los artículos pertinentes de la Ley 24.240 y los recaudos
delineados por el Máximo Tribunal. Así, el art. 52 de la Ley 24.240 establece
en lo pertinente “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario
podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los
términos del artículo 56 de esta ley…En las causas judiciales que tramiten en
defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores
y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera
de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez
competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo
en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa
vigente…”. Por su
parte, el art. 54 de la Ley 24.240 prescribe “Acciones de incidencia colectiva. Para
arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa
al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción
de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada
consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de
que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse
de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios
que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten
su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones
que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá
las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación
sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución
de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no
ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder
a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la
manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie
al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o
usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos
y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización
particular que les corresponda”. El art. 55 de la misma norma dispone “Las asociaciones de
consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la
autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios,
sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del
artículo 58 de esta ley…”. Finalmente el art. 56 dispone que las organizaciones en
cuestión deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para
funcionar como tales, y el art. 57 establece los requisitos para obtener el
reconocimiento. Sobre el particular, cabe referir que la asociación accionante
se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores
bajo el N° 4 (conforme surge de fs. 8/vta. y de la página web de dicho registro
https://www.argentina.gob.ar/registro-nacional-de-asociaciones-de-consumidores). VI.- Sentado lo expuesto, cabe
analizar si se pueden vislumbrar en el presente caso “intereses individuales
homogéneos”. Se entiende que en estas situaciones “…no hay un bien colectivo,
ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo,
hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo
tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia
jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la
pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño
que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que
lleva al legislador a considerar razonable al realización de un solo juicio con
efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace
a la prueba del daño”. (Lorenzetti, Ricardo Luis. “Responsabilidad civil en el caso de
intereses individuales, individuales homogéneos y colectivos”. Cita Online:
AR/DOC/920/2009). Continua diciendo el citado autor “Los bienes
individuales homogéneos, permanecen en el campo de los derechos individuales,
pero su masividad perturba un modelo pensado para administrar conflictos
individuales. Los problemas en este campo son básicamente de administración de
justicia, y orientados a garantizar el acceso de grandes grupos de dañados a
una solución pronta y eficaz”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
forjado las bases fundamentales de los procesos colectivos, constituyendo un
punto de inflexión en ello, el precedente Halabi (Fallos: 332:111) y los
sucesivos pronunciamientos que fueron modulando los lineamientos. En relación a
esto último, el Máximo Tribunal reconoció que de acuerdo a las disposiciones
del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores
se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a intereses
individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial en la medida que se
demuestre: a) la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una
lesión a una pluralidad de sujetos, es decir una causa fáctica común; b) que la
pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase
involucrada, es decir enfocada en el aspecto colectivo; c) que de no
reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso
a la justicia de los integrantes del colectivo, es decir que exista una
justificación a que se pretenda un proceso colectivo por sobre el individual
(“conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos:
337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa”, Fallos: 337:753).
A ello se le agregó además, el dictado de normas reglamentarias (Acordadas 32/14
y 12/16) que se enfocaron concretamente en evitar la superposición de procesos en
los que se tomen decisiones con efecto erga omnes y en forma contradictoria
para los mismos destinatarios. Que en relación al primer elemento requerido,
esto es la verificación de una causa fáctica, refiere a la existencia de un
hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de
derechos individuales. Por su parte, y en lo que hace al segundo elemento
consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y
no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia
se relaciona con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos
al estar afectados por un mismo hecho. Finalmente, y en relación al tercer elemento
(constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado)
refiere a que es exigible que el interés individual considerado aisladamente no
justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el
acceso a la justicia. Aclara la doctrina que el núcleo radica en observar en la
pretensión perseguida si es posible identificar efectos comunes, es decir, un
“aspecto colectivo” entre los afectados o asociación que los representa, más no
en intentar distinguir si se tratan de derechos individuales u homogéneos. “…Así, cuando se
analiza si existe una clase de afectación homogénea – intereses individuales
homogéneos-, se analizan si existen, entre la pluralidad de afectados, aspectos
relevantes comunes, más allá de los aspectos patrimoniales individuales
diferenciados, que justifique la procedencia del proceso colectivo. Si es
posible identificar cierta homogeneidad en las afectaciones individuales que
determine que sea más ventajoso admitir un proceso colectivo que exigir a cada
afectado llevar adelante un juicio individual…lo que se pretende expresar cuando
se habla de “homogeneidad” es la pertenencia de situaciones individuales a una
misma clase de casos...no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto
sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad
de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…Las repercusiones individuales
del hecho común que afecta a los consumidores serán, en principio,
heterogéneas…”. Agregan
que “Tampoco se requiere
que sea posible dictar una sentencia con una solución común, homogénea para
todos los afectados, que ponga fin al litigio definitivamente. Se trata de que
un aspecto relevante de esa clase de afectación que repercute en numerosos
individuos genere efectos comunes y sea posible dar una solución, al menos
parcialmente homogénea, aun cuando se requiera que cada afectado realice un
reclamo por vía incidental para acreditar y obtener resarcimiento de sus
daños...Esta regla es precisamente la que introdujo la reforma de la ley 26.361
a la LDC en el art. 54 tercer párrafo” (Tolosa, Pamela y Rios, Guillermo. “Defensa del consumidor.
Procesos colectivos e intereses individuales homogéneos”. Cita Online: AR/DOC4039/2014).
En este sentido, corresponde identificar el “aspecto colectivo u homogéneo” más
allá de la existencia de aspectos individuales y que no obstan a la procedencia
de la acción. VII.- Trasladando
lo expuesto a la situación planteada en autos, la Protectora Asociación Civil
de Defensa del Consumidor inició la presente acción de amparo alegando la
representación de un colectivo comprendido por los “consumidores adherentes,
adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o
baja de planes de ahorro de automóviles de la Provincia de Córdoba”. Así, se
advierte la existencia de una “causa fáctica común” consistente en un grupo de
consumidores suscriptores de planes de ahorro de automóviles, que dicen ver
lesionados sus derechos en razón de no haber sido debidamente informados por
las administradoras de planes de ahorro de los aumentos imprevistos en los
valores de los móviles que se reflejan directamente en el aumento de las
cuotas. En cuanto al recaudo de que la “pretensión esté enfocada en el aspecto colectivo”
ello surge del objeto de la
acción consistente en que: se garantice la información adecuada y veraz de las
variaciones de aumentos de cuotas, valor móvil, seguros, entre otros; se
informe respecto de los controles de las declaraciones juradas sobre los valores
de los vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro a los
efectos de obtener certeza sobre los precios de venta reales de los
automóviles; se ordene la readecuación o reajuste proporcionado de las
prestaciones contractuales; se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en
los contratos suscriptos con las administradoras de planes de ahorro y
finalmente, que los efectos alcancen a todos los consumidores que se encuentran
en dicha situación. Es decir, si bien los contratos pueden ser disímiles, la
pretensión es homogénea, ya que se centra principalmente en cuestionar el valor
del automóvil que toman como referencia las administradoras de dicho planes y
su repercusión en el aumento de las cuotas. Por último, también se advierte que
se “garantiza el acceso a la justicia de los integrantes del
colectivo” en
tanto cuestionan una modalidad de plan, más no un contrato en particular, por
lo que la verificación de la lesión que invocan, surgiría de un examen de la
forma de contratación la cual debe verse en un grupo. En función de lo expuesto
y sin que implique en modo alguno ingresar al fondo de la cuestión debatida,
considero que sí se dan en los presentes los recaudos para la viabilidad de la
presente acción de amparo colectivo conforme las razones dadas. VIII.- Por ello, corresponde revocar
la resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juez Federal de
Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, debiendo dar
trámite a la presente acción de amparo colectivo. En consecuencia, deberá el
juez a quo una vez recibidos los presentes dar cumplimiento a las Acordadas N°
32/2014 y 12/2016 de la CSJN referidas al Registro Público de Procesos
Colectivos y al Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Sin costas (art.
68 2° pfo CPCCN). ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda,
dijo: I.- Que
analizada la cuestión planteada y el voto del colega preopinante, me permito
respetuosamente disentir con el resultado arribado por el Dr. Sánchez Torres,
en cuanto entiende que corresponder hacer lugar al recurso de apelación
deducido por la parte actora y en consecuencia revocar la resolución recurrida,
ordenando que se dé trámite a la misma, por los fundamentos que paso a exponer.
II.- En forma preliminar, atendiendo al objeto de la presentación incoada por la
asociación accionante en representación de numerosos consumidores que pretende representar,
resulta pertinente dilucidar, si revisten legitimación procesal para articular el
remedio deducido, siendo este recaudo de insoslayable análisis en autos (cfr.
Punto II, apartado 2, inc. b – Anexo Acordada CSJN N” 12/2016). Conforme surge
de los términos de la acción de amparo, la misma fue deducida por Protectora
Asociación Civil de Defensa del Consumidor, abarcando un universo indeterminado
de personas físicas que son representadas y las integran de acuerdo a una
genérica enunciación. Se invoca sobre este universo de personas, derechos y
garantías vulnerados en forma general a todos, pero -y ello a priori- sin alegarse
en forma concreta y expresa cuál es el perjuicio que la situación planteada provoca
sobre cada uno de los involucrados. Cabe referenciar en este sentido que, se
deduce acción de amparo –en los términos del art. 43 CN y art. 54 LDC- “…por afectación de
los derechos de incidencia colectiva de los consumidores adherentes,
adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o
baja de planes de ahorro de automóviles, de la provincia de Córdoba (…) En
contra de las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, a
saber: 1. FCA SA Ahorro para Fines Determinados (…) 2. VOLKSWAGEN SA Ahorro
para Fines Determinados (…) 3. RENAULT Plan Rombo SA
(…) 4. Plan CHEVROLET SA de Ahorro (…) 5. PEUGEOT Autoplan
Círculo de Inversores SAU (…) 6. FORD Plan Ovalo (…) 7.- (…) la INSPECCIÒN
GENERAL DE JUSTICIA (…) en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las
sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro…” (fs. 34vta./35). Este universo conformado por
seis diferentes clases de consumidores de los cuales la asociación persigue su
representación mediante la presente acción, la cual tiene por objeto, a su vez,
numerosas pretensiones enunciadas de manera genérica, a saber: a) se garantice
en forma urgente los derechos de información adecuada, veráz y las condiciones
de trato equitativo y digno de los adherentes, adjudicatarios, en proceso de
renuncia y/o baja y/o de planes cancelados, de planes de ahorro de automóviles,
e incluso sus intereses económicos que vean vulnerados sus derechos; b) que se
intime a la Inspección General de Justicia, que informe respecto de los
controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores de
vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro, a los efectos
de obtener certeza sobre los precio de venta reales; c) se ordene la
readecuación y/o reajuste razonable, equitativo y proporcionado de las
prestaciones contractuales derivadas de los contratos de planes de ahorro
celebrados, en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los consumidores.
Ello por cuanto –se alega- los aumentos aplicados a las cuotas de los planes
produjeron una variación imprevisible en la ecuación económica original, colocando
al consumidor en una situación gravosa; d) se corrobore la existencia de cláusulas
abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240 y Res. IGJ 15/08; e) se disponga
que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores que se encuentren
comprendidos. Finalmente, alega la asociación que se encuentran legitimados
para reclamar ello conforme a un interés razonable en la prevención del daño,
tal como lo dispone el art. 1712 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta
premisa permite suponer que, a través de la acción de amparo y bajo un objeto
presumiblemente común son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales
subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial.
Ello amerita reparos, lo cual ha sido reconocido en la jurisprudencia de la CSJN,
estableciendo lineamientos claros respecto a su admisibilidad, al delimitar en función
a los intereses de quienes las promueven -sean colectivos o individuales- las pautas
procedimentales a seguir. Así, resulta preponderante para reconocer tutela
judicial a quien reviste titularidad activa o pasiva en la relación jurídica
sustancial, supeditando dicho reconocimiento a la debida acreditación del
prejuicio por el afectado directo. La admisión de una legitimación amplia como
la pretendida, generaría una permanente y considerable fuente de litigios sobre
materias disímiles y particularmente heterogéneas que no son las contempladas
en los arts. 42 y 43 de la C.N.. Así lo sostuvo -en disidencia- el Dr.
Lorenzetti en su voto in re: “Mujeres por la vida” (Fallos 329:4593), respecto a que “…la regla general en
materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales
son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que
existan numerosas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con
pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un
litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores
o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación
en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente
disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a
ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. Esta regla tiene sustento
en la Ley Fundamental, ya que el derecho de propiedad, la libertad de contratar,
de trabajar o la de practicar el comercio, incluyen obligadamente la de ejercer
de modo voluntario las acciones para su protección…”. De modo pues, la legitimación
procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o
controversia, y la existencia de un “caso” presupone la de “parte”, esto es la
de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica
con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla mostrar que persigue
en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico
suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la
afecten de forma suficientemente directa o substancial. (CSJN in re “Asociación por los Derechos
Civiles (ADC) c/ Estado Nacional – ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley
16.986” del
03/08/2010 (Fallos 333:1212). No basta para ejercitar la jurisdicción en estas
acciones la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o
violación de derecho y garantías que los actos cuestionados conllevan, sino que
ellos deben ser claros y concretos, a más de acreditarse la titularidad del
derecho considerado afectado. Estos presupuestos son esenciales en el proceso,
pues de lo contrario resultaría irrealizable el ejercicio del control de
constitucionalidad o legitimidad de leyes, normas o actos. En este sentido se ha
señalado “…el
ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren
la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido-
de orden personal, particularizado, concreto y además, susceptible de tratamiento
judicial”, (CSJN
Fallos 321:1252). No obsta a lo expuesto, que la reforma constitucional de 1994
importó un ensanchamiento de la protección constitucional, lo cual ha sido
consagrado en el segundo párrafo del art. 43 C.N., con relación a determinados
sujetos y materias, ello no enerva la exigencia que para todo tipo de causas
consagra el art. 116 de la Constitución Nacional, acerca de que quien alegue
padecer una afectación de sus derechos, demuestre un interés concreto,
inmediato y sustancial a fin de viabilizar la acción de amparo, (CSJN “Galantini, Miguel
Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hockey sobre Césped y Pista s/
amparo” del
01/06/2004 (Fallos 327:1890). Ello así y en virtud que la asociación apelante
reclama su legitimidad con fundamento en el precedente “Halabi”, cabe precisar
que en este fallo, la CSJN fijó los estándares propios para este tipo de
acciones y que a los fines de la legitimación procesal que corresponde fueron
fijadas con precisión las pautas para su consideración y en su mérito,
considerar si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, siendo imprescindible
para todos estos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso”
(conf. Art. 116 de la CN, art. 2 de la ley 27 y Fallos 310:2342, entre muchos otros).
En este entendimiento, considero que en la presente acción de amparo no se ha
precisado –con el grado requerido por nuestro Máximo Tribunal- cuáles serían
los derechos y/o garantías de manera clara y concreta que se verían afectados
por los siete demandados en este proceso, como se señaló supra, no basta una
invocación genérica que supuestamente todas las sociedades de ahorro comparten
las mismas irregularidades, si ello no viene acompañado de una actividad
tendiente a la demostración de un actuar continuo y sistemático de todas ellas
en desmedro del universo de consumidores del que se pretende ejercer la
representación de un interés jurídicamente protegido, concreto, particularizado
y susceptible de tratamiento judicial. III.- Una segunda objeción que encuentro
para la procedencia de la acción colectiva deducida por la asociación civil de
defensa del consumidor es la referida a la “causa fáctica común” necesaria para
su procedencia (crf. lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Halabi” y el
punto II inc. a) de la Acordada 12/2016). En este sentido, como bien lo señala
el colega preopinante, nos ocupa aquí la tercer categoría enunciada en el
precedente, esto es “intereses individuales homogéneos”, compresivo de
“derechos individuales subjetivos” que deben derivar de un origen común -sea
fáctico o jurídico- que suscitó la presentación una acción colectiva por los
supuestos perjuicios padecidos por cada uno de los sujetos que suscribieron, en
la provincia de Córdoba, planes de ahorro para fines determinados – adquisición
de automóviles- en contra de las seis Sociedades Anónimas demandadas. Analizando
casuísticamente la aplicación de dicho recaudo por la CSJN, pueden encontrarse
casos en los que la presencia de esta “causa fáctica común” es analizada y
aceptada expresamente, como ocurriera in re “Halabi”, en el que dicho origen
común es confirmado frente a la presencia de una ley que permite la
intervención de comunicaciones telefónicas y por internet, sin imponer una
justificación adecuada a las autoridades encargadas de dicha invasión a la
privacidad. Dicha norma -ley 25.873 y su decreto reglamentario N°1563/2004- era
a juicio del Máximo Tribunal la fuente unívoca de la lesión denunciada (CSJN,
“Halabi”, Cons. N° 14, cuarto párrafo). También puede referenciarse el caso
“Padec”, en el que una asociación de defensa del consumidor demandó
colectivamente –de manera puntual- a la empresa de medicina prepaga Swiss
Medical, con el objeto de que se declarara la ineficacia de ciertas cláusulas
contenidas en el contrato tipo que vinculaba a la empresa con sus afiliados,
que permitían a la primera aumentar unilateralmente las cuotas mensuales. Se requirió
en ese juicio la declaración de ineficacia de dichas cláusulas contractuales y
la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. La Corte consideró que
existía en el caso la homogeneidad necesaria en la fuente de la lesión, ya que
se trataba de la impugnación de cláusulas de un contrato tipo aplicado por la
demandada para acceder al servicio de medicina prepaga (CSJN, causa
P.361.XLIII, “Padec c/ Swiss Medical SA s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013). En similar
sentido, puede citarse el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil”, en
el que una asociación de defensa del consumidor demandó a una compañía de
seguros para hacer cesar la práctica de esta última de cobrar a sus clientes, intereses
sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que
se producía el siniestro y que eran descontadas de la indemnización cuando ésta
se abonaba. La Corte consideró que en el caso se configuraba el origen común de
la lesión ya que existía un “…hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos
de una pluralidad de sujetos…” (CSJN, C.519.XLVIII, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ La
Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario”, 24/06/2014). Como ejemplo
de la hipótesis contraria -ausencia de homogeneidad en la causa de la lesión
alegada- puede referenciarse la causa “Cavalieri”, en la que el Máximo Tribunal
consideró que no concurría el presupuesto mencionado toda vez que la asociación
actora no había logrado identificar la existencia de ese hecho único que cause
una lesión a una pluralidad relevante de sujetos. Cavalieri, cliente de la
prepaga demandada, había solicitado la provisión de un equipamiento necesario
para el tratamiento de la afección que padecía. La ONG Proconsumer reclamó el
efecto expansivo de la acción a todos los consumidores que se encuentren en la
misma situación, lo que fue desestimado. La CSJN concluyó “…no se advierte que
la situación planteada en el sub lite lesione intereses individuales homogéneos
que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de
manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a
atender planteos de sus afiliados semejantes a los del señor Cavalieri…” (CSJN, “Cavalieri, Jorge c/
Swiss Medical SA s/ Amparo”, 26/06/2012, Considerando N° VII, referenciado en: Giannini, Leandro
J. – Verbic, Francisco (Directores), “Los procesos colectivos y acciones de clase
en el derecho público argentino”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2017, p. 39/40).
Trasladando estos lineamientos a lo acontecido en autos, puede vislumbrarse de
los términos generales y abstractos en los que fue deducida la presente acción
amparo, que resulta imposible acreditar cuál sería la causa fáctica homogénea que
comparten las seis diferentes sociedades anónimas para fines determinados demandadas
lesiva de los derechos aquí representados, ello por cuanto no se encuentra corroborado
mínimamente que todas ellas compartan un mismo contrato modelo tipo que las
vincule de manera similar con todo el universo de consumidores que se pretende representar.
Repárese que tampoco se encuentra acreditado que las empresas demandadas
conformen un grupo económico que las englobe a todas ellas y que haga presumir
que comparten una idéntica modalidad “sistemática” –en los términos de la CSJN-
de actuar, resultando así una lesión común –homogénea- hacia los derechos de los
consumidores contratantes con las mismas. IV.- Por último y sólo a mayor
abundamiento, entiendo que tampoco se configura el recaudo formal para la
certificación de la clase, requerido por nuestro Máximo Tribunal en el
precedente “Halabi” -cfr. Cons. N° XIII-, vinculada a la “demostración de las
dificultades del acceso a la justicia en términos individuales como condición
para actuar colectivamente”. En efecto, al exteriorizar las condiciones que
deben cumplirse para habilitar el trámite colectivo de una pretensión de tutela
de derechos individuales homogéneos, la Corte incluyó una exigencia final, que “…el ejercicio
individual de la acción “no aparezca plenamente justificado”, afectando así el
acceso a la justicia; o que, en su defecto, exista un “fuerte interés estatal”
en la protección de los derechos en juego, por tratarse de “grupos
tradicionalmente postergados”…”. Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que conforme lo
resuelto por la CSJN, no todos los casos de defensa grupal de derechos
individuales homogéneos han sido considerados por la mayoría del Tribunal como
amparados en la legitimación extraordinaria prevista en el art. 43, 2da. parte
CN. Así, deberían distinguirse inicialmente dos variantes de derechos
individuales homogéneos: los de índole extrapatrimonial –los que subyacían en el caso Halabi- y los de naturaleza patrimonial. Una vez formulada esa
subdivisión, los primeros estarían incluidos en la tutela judicial colectiva.
En cuanto a la segunda categoría –derechos individuales homogéneos de
naturaleza patrimonial- deberían a su vez ser distinguidos en dos subcategorías:
a) aquellos en los que se presentan obstáculos materiales que, en la práctica
dificultan el reclamo individual de los afectados (vgr. relación costo-beneficio
desfavorable del accionar individual) o en los que la lesión recae sobre
“grupos tradicionalmente postergados” y, como tales, revelan un “fuerte interés
estatal en su protección” (vgr. jubilados, discapacitados, menores, comunidades
originarias); y b) aquellos en los que no se advierten dichos óbices materiales
y, en consecuencia, es razonable esperar que los titulares del derecho inicien
un juicio por su parcela de afectación, a título particular (vgr. la
multiplicidad de amparos deducidos en la Justicia Federal conocida como
“corralito financiero”, que tuviera como causa la pesificación de los depósitos
bancarios en virtud de la legislación de emergencia dictada a partir del año 2001).
(Cfr. Giannini, Leandro J. – Verbic, Francisco (Directores), “Los procesos colectivos
y acciones de clase…”, op. cit., p. 47/48). De este modo, la Corte aplicó este
estándar con posterioridad para desestimar una acción colectiva iniciada en
defensa de los clientes de una compañía de seguros –Prudencia Cía. Argentina de
Seguros SA- que colocaba en sus pólizas cláusulas predispuestas que
determinaban exclusiones de cobertura por parentesco. Para denegar la
admisibilidad del reclamo en clave colectiva, el Máximo Tribunal sostuvo que
fallaba el requisito referenciado en el presente considerando, entendiendo que,
de conformidad con las particularidades del caso, los afectados por dicha
cláusula de exclusión podrían reclamar en cada juicio individual su nulidad, contando con estímulos
suficientes para hacerlo, expresamente dispuso “…las víctimas excluidas de la cobertura del seguro cuentan con
incentivos suficientes para cuestionar de manera individual su validez, sin que
resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como
forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. En tales condiciones concluyó
que “…no se advierte que
la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte
inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho
involucrado en sub examine revista una trascendencia social que exceda el
interés de las partes a quienes refieren las cláusulas o que éstas afecten a un
grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido”. (CSJN, “Consumidores
Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de
Seguros Generales SA s/ Ordinario”, 27/11/2014). Como puede observarse, es doctrina de nuestro
Máximo Tribunal excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales
homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de
escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al
acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la
promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus
derechos. Siendo también excepciones a esta doctrina, los casos que refieran a
“grupos tradicionalmente postergados” y como tales revelen un “fuerte interés estatal”.
Es por ello que tampoco entiendo configurado este recaudo, dado que nos encontramos
ante consumidores que han celebrado contratos para la adquisición de automóviles,
lo cual hace presumir que cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de
manera individual lo que entiendan corresponda a derecho –atento a que la
ecuación costo-beneficio de un proceso individual no se vería afectada- no
resultando afectado el acceso a la justicia, y -conforme doctrina del Máximo
Tribunal posterior al precedente Halabi- tampoco nos hallaríamos ante grupos
tradicionalmente postergados. VI.- Por último, cabe destacar en este sentido la
doctrina sentada por la CSJN en los autos “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/
Estado Nacional”,
del cual se concluye que la suma de intereses individuales no genera la
posibilidad de ser representados en una acción colectiva, cuando tales
intereses se reducen a cuestiones patrimoniales derivadas de relaciones
jurídicas individuales. Por lo tanto, lo que debe estar presente para que
proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de
incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse
los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados.
(Cfr. CSJN, Fallos 326:2998). VII.- En consecuencia, en base a los argumentos
expuestos en la presente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de
apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12
de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto,
confirmándose la misma en lo que decide y ha sido motivo de agravio. No se
imponen costas en esta alzada atento a la naturaleza de la cuestión debatida y
la falta de contradictorio (art. 68, 2da. parte del CPCCN). ASÍ VOTO. La señora Jueza de
Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: I.- Luego de analizar la cuestión sometida a decisión de esta Alzada,
adhiero a la solución que propicia el Dr. Luis Roberto Rueda todo ello por
compartir, en líneas generales, la fundamentación dada y a la que me remito por
elementales razones de brevedad.- II.- Que,
sólo quiero agregar, en apoyo a la tesitura de mi colega Dr. Rueda, que para
que una acción colectiva en defensa de derechos individuales homogéneos -como
la que se pretende en el presente- sea viable, es preciso determinar a la
persona del afectado, como así también, delimitar a qué tipo de afectación nos
estamos o estaremos refiriendo. A tal fin, el paso inicial es la descripción de
la clase lo cual no aparece deslindado con exactitud en el presente caso ya que
el abanico de relaciones y sujetos descriptos en la demanda no permite
visualizar cuál es el objeto puntual de la acción en términos colectivos. En
este sentido, el Máximo Tribunal afirmó que: “Ante la ausencia de pautas adjetivas
mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre
otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o
colectivo afectado que se pretende representar. La definición de clase, es
crítica para que las acciones puedan cumplir adecuadamente con su objetivo.
Ello es así ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de
perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos
del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial
para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia
de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la
procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase
involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra
en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona..” (CSJ 566/2012 (48-A),
CSJ 513/2012 (48-A)/RH1 y CSJ 514/2012 (48-A)/RH1 “Asociación Protección
Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina
S.A. y otros”, sentencia del 10 de febrero de 2015.). Citando las palabras de
la Corte, podemos aseverar que, en el presente, el universo de situaciones y
supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente
vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la
cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único
proceso. Por último se advierte que no se acredita que el comportamiento que se
imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que
integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite
tener por corroborada la existencia de los efectos comunes que se invocan. La
Corte Suprema ha dicho en un caso similar al presente que: “el cumplimiento de
este recaudo resultaba indispensable atento a que fue la propia actora quien
encuadró su acción en los términos del artículo 52 de la Ley de Defensa del
Consumidor. Sin embargo, las genéricas afirmaciones contenidas tanto en la demanda
como en las posteriores presentaciones realizadas en la causa, en modo alguno resultan
suficientes para tener por corroborada, aun de modo indiciario, la existencia y
conformación de un colectivo de consumidores que la asociación pudiese
representar en los términos de la ley 24.240” (“Consumidores Libres Cooperativa
Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de
conocimiento”, CSJN, 09/12/15, Considerando 11°). A mayor abundamiento se ha
dicho que: “tampoco puede dejar de señalarse que cuando la demanda tramite
mediante la vía del amparo la necesidad de salvaguardar el carácter expedito y
rápido de esta acción tornaría desaconsejable la instauración de un procedimiento
de determinación de clase de excesiva complejidad”. (Timpanaro, Adrián R.:
“Acciones de clase. Consideraciones respecto a su régimen procesal ante la
ausencia de una ley que lo reglamente” en Bruno dos Santos, Marcelo A. (Dir.):
“Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho
procesal administrativo”, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires,
2013, Pág. 298.). Y es el deber del juez analizar con sumo cuidado las
particularidades que rodean cada caso a los fines de determinar ab initio si la
acción judicial es pasible de ser tramitada y eventualmente ejecutada de manera
colectiva. Así, se ha dicho que: “…dada
la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos, y
teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente
no han participado del proceso, las facultades instructorias del juez deben
tener un mayor grado de incidencia.”(cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C.
“El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los
procesos colectivos” ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho
Procesal, Santa Fe, 2011). En idéntico sentido se ha señalado que: “La primera
cuestión que un tribunal tiene que hacer en una acción de clase es determinar
el nivel de heterogeneidad entre los miembros posibles de la clase, tomando el
derecho de fondo aplicable como es y no como puede ser después de la aplicación
del caso. Si las diferencias son muy importantes entonces la acción de clase
fracasa, ya sea porque no se trata de un reclamo típico que cumple todos los
requerimientos fundamentales de una norma de acción de clase o porque no cumple
con el requerimiento de predominio”. (Sola, Juan V., “La Constitución y las
acciones de clase.”, de Estudio Sola, Pág 10, Sitio web: http://www.estudiosola.com/PDF/VER/La_Constitucion_y_las_acciones_de_clase.pdf). Y es que, como
acertadamente ha afirmado la doctrina, el presupuesto del predominio de lo
colectivo sobre lo individual, tiene como lógico fundamento la preocupación en
evitar que las peculiaridades de cada situación individual terminen conspirando
contra la télesis primordial de la institución, transformándola en una herramienta
más compleja y pesada para la solución del conflicto que el tradicional litigio
individual o litisconsorcial (Giannini, Leandro J., “Legitimación en las
acciones de clase”, LA LEY 23/08/2006). Es por los fundamentos antes expuestos,
y adhiriendo a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis Roberto Rueda, que
considero que, en el presente caso no están dadas las pautas requeridas por la
Corte a los fines de la procedencia de la tramitación de la acción colectiva en
los términos que se encuentra planteada. III.- Que,
sin embargo, debo hacer una salvedad en cuanto al argumento vertido por mi
colega en lo que respecta a la imposibilidad de accionar en clave colectiva
debido a la falta de demostración de insuficiencia de incentivos económicos para
iniciar acciones individuales. A tal fin debo decir que, no escapa al
conocimiento de la suscripta que la Corte Suprema de Justicia estableció como
tercer elemento exigible -a los fines de la procedencia de la acción colectiva
patrimonial en defensa de derechos individuales homogéneos- la situación de que
el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de
una demanda, con lo cual pueda verse afectado el acceso a la justicia.
(“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, CSJN,
24/02/09). Sin embargo, a la hora de explicar este principio en la propia
sentencia la mayoría del tribunal incorporó una excepción al sostener que, si
bien como regla general el actor debe demostrar que el pleito individual no
está “completamente justificado”, esta condición no aplica en casos donde
hubiera predominio de asuntos relacionados con temas como el ambiente, la salud
y los consumidores, o bien cuando el grupo afectado pueda ser considerado como
un grupo desaventajado o, en palabras de la Corte, “grupos que tradicionalmente
han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Así, en el propio
Considerando 13º del leading case “Halabi”, se dijo que: “Sin perjuicio de
ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en
aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias
tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente
han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias,
la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo
tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección,
entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos
41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la
línea expuesta”. Y es de la propia literalidad interpretativa de dicho
Considerando, en consonancia con las restantes pautas normativas imperantes en
la materia, que surge que: “la razón de ser del régimen especial de tutela
sustancial y procesal de esta categoría de individuos, parte del evidente
desequilibrio de fuerzas que existe entre los productores y los consumidores en
las relaciones de consumo. Por consiguiente, frente a la denuncia de
vulneración de las reglas de protección de usuarios y consumidores, el mismo
criterio sostenido por la Corte desde “Halabi” hace que no se requiera
demostrar el recaudo de la posibilidad material de accionar en términos
individuales” (Giannini, Leandro J. y Verbic, Francisco. (2017), “Los Procesos
Colectivos y Acciones de Clase en el Derecho Público Argentino”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Pág. 48, nota al pie). Se ha dicho en este sentido que: “no
debe perderse de vista que en el sistema interamericano de derechos humanos –al
cual adhieren los Estados partes, como el nuestro- se prevé y se propugna por este
derecho al acceso a la justicia procurando que todas las personas, con
independencia de su sexo, origen nacional o étnico y condiciones económicas,
sociales y culturales, tengan la posibilidad real de llevar cualquier conflicto
individual –que puede tornarse de clase, si es toda la “clase afectada”- o, en
el caso, grupal, ante el sistema de administración de justicia y obtener su
justa y pronta resolución por tribunales autónomos e independientes” (Salmieri Delgue,
P.N.. (2016). “La Acción de Amparo - El Amparo Colectivo – Acción de clase y el
Afectado - Vacío Legal – Parámetros de la Corte – Código Unificado”.
17/04/2016, “Revista Pensamiento Penal”). Es por esto que, si bien comparto los
restantes argumentos dados por mi colega en función de la improcedencia de la
presente acción colectiva dadas las particularidades que la misma ostenta, no
concuerdo que deba ser óbice para la admisión de un proceso colectivo en
defensa de derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, el hecho
de que existan incentivos económicos suficientes para iniciar demandas
individuales. Esto es así por cuanto considero que esta interpretación entra en
franca contradicción con el instituto y con la dinámica funcional que debe primar
en el servicio de justicia, que también es una manifestación de la tutela
efectiva judicial. IV.- En
definitiva, lo que aquí se encuentra discutido y por consiguiente sujeto a
decisión de esta Alzada, no es la legitimidad o ilegitimidad de los derechos en
juego sino la procedencia de la vía elegida dada la cantidad de reclamos
particulares que contiene la demanda. Así, esta Juzgadora entiende que, tal
como se encuentra planteada la cuestión, resultaría más perjudicial que
beneficioso para los propios interesados tramitarla como acción colectiva,
incluyendo dentro de la misma un abanico tan amplio de individuos como de
relaciones, sin que lo dicho implique que no pudiera tramitarse en forma
colectiva si se encontrara planteada de distinta manera. Por todo lo antedicho
es que adhiero a la postura sentada por el Dr. Luis Roberto Rueda en cuanto
corresponde el rechazo in limine de la presente acción de amparo colectivo
dictado por el Juzgado Federal de Río Cuarto con fecha 12 de diciembre de 2018,
dejando a salvo lo manifestado en el presente acápite. - ASÍ VOTO.- Por el
resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en
contra de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado
Federal de la ciudad de Río Cuarto, confirmándose la misma en lo que decide y
ha sido motivo de agravio. POR UNANIMIDAD: 2) No se imponen costas en esta alzada atento a la naturaleza de la
cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, 2da. parte del CPCCN).
3) Protocolícese y hágase saber.
Cumplido, publíquese y bajen. LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES EN
DISIDENCIA EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA
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