Protectora c/ FCA de Ahorro y otro (Volkswagen, Renault, Chevrolet, Peugeot) - Rechazo in limine - Cámara Federal Córdoba



CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B
Autos: “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO”
En la ciudad de Córdoba, a 30 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS s/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N°: 95110/2018) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor, doctor Guillermo Hugo Masciarelli, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho en contra de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.- Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión de esta Sala, con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor, doctor Guillermo Hugo Masciarelli, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho en contra de la resolución dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que rechazo in limine la acción de amparo colectivo interpuesta por Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor. Sin costas. II.- Se agravia la recurrente en primer lugar, por cuanto considera incorrecta la interpretación que realiza el A quo respecto la representación invocada por la Asociación accionante. En este sentido manifiesta que la Asociación se encuentra correctamente inscripta ante el Registro Nacional de Asociación de Consumidores de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor Nº 4, lo cual la habilita a iniciar acciones judiciales en cualquier lugar del país, incluso cuando en la provincia en la que se pretende ejercer la acción colectiva funcionara o estuviera inscripta otra asociación. Que ello está claramente establecido en la Resolución Nº 90/2016 de la Secretaría de Comercio de la Nación. Por ello considera que los argumentos brindados por el sentenciante en este punto son contrarios a las leyes nacionales que regulan específicamente el funcionamiento, facultades y representación de las asociaciones de consumidores que promueven la defensa de los derechos de usuarios y consumidores. Sostiene que limitar la legitimación colectiva de las asociaciones implica obstaculizar y lesionar directamente el acceso a la justicia a los consumidores que se encuentren damnificados por una lesión idéntica y de similares efectos. Cita doctrina que avalan sus dichos. En segundo lugar se agravia por cuanto el A quo consideró en la sentencia que el libelo no cumplía con los requisitos de validez propio de un proceso colectivo, haciendo referencia a situaciones heterogéneas de los consumidores. Así considera que el colectivo que la Asociación pretende resguardar para obtener un decisión respaldatoria a su derechos es homogénea, porque al hablar de homogeneidad debe entenderse al grupo que integra un mismo género o con iguales caracteres, como son los ahorristas o adherentes de planes de ahorro. Sostiene que no existe generalización ni situaciones heterogéneas ya que concurre una práctica comercial financiera de parte de las accionadas que lesiona a todos los consumidores que se ubican dentro de un mismo género, existiendo : 1) único perfil de modalidad de contratación (se trata de contratos de adhesión para la adquisición de un vehículo 0km mediante plan de ahorro, con intervención de una administradora de ahorro financiera; 2) la realización de una práctica comercial uniforme por parte de las administradoras de ahorro para fines determinados; 3) una lesión idéntica: incumplimiento del deber de informar, imprevisión en el aumento del precio del valor móvil e imposición en la variación del valor de la cuota, en la sustitución y discontinuación de vehículos, seguros de vida, seguro de automotor, diferimiento-recupero alícuota, aranceles o cargos administrativos, trato indigno en violación de los Arts. 42 CN, Arts. 4,7 ,8 ,8bis y 37 y concordantes de la Ley 24.240, Res. 08/2015 Arts. 4, 16, 23 y concordantes. Insiste que el remedio judicial idóneo, coherente y razonable para resolver situaciones conexas, son las acciones colectivas. Que en el presente caso no se trata de un universo de situaciones indeterminadas y disimiles sino que estamos en presencia de una lesión a intereses colectivos. Cita doctrina que avalan sus dichos. III. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Así con fecha 3 de Diciembre de 2018 comparece el Dr. Guillermo Hugo Masciarelli, en el carácter de apoderado de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Clodomiro Carranza y Melina Soledad Gho y promueve acción de Amparo prevista en el art. 43 de la C.N en contra de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro: Volkswagen SA de Ahorro para fines Determinados; Renault Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados; Plan Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados; Peugeot Auto plan Círculo de Inversores SAU de Ahorro para Fines Determinados; Ford Plan Ovalo y de la Inspección General de Justicia (Poder Ejecutivo Nacional- Estado Nacional Argentino) en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, a los fines de que se garantice de forma urgente los derechos a la información adecuada y veraz y las condiciones de trato equitativo y digno de los adherentes, adjudicatarios en proceso de renuncio y/o baja y/o de planes cancelados, de planes de ahorro de automóviles e incluso sus intereses económicos. Asimismo solicita que se proceda a intimar a la Inspección General de Justicia respecto de los controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores de los vehículos de las fábricas y administradores de planes de ahorro a los efectos de obtener certeza sobre los precios de venta real de los automóviles. Igualmente peticiona que se ordene la readecuación y/o reajuste razonable y equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los negocios jurídicos celebrados entre los consumidores y las sociedades anónimas accionadas en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los consumidores. También pide que se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240, la resolución Nº 15/08 y concordantes de la IGJ y se disponga que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores que se encuentren comprendidos en la citada situación fáctica que se describen. Peticiona como medida cautelar se disponga de manera inmediata la suspensión de ejecuciones de prendas por cuotas impagas y planes dados de baja y su consiguiente secuestro por parte de las administradora de planes de ahorro y las posibles ejecuciones contra los garantes de la obligación principal. También solicita se retrotraigan los valores de las cuotas abonadas al mes de mayo de 2018 y se suspendan los incrementos en las cuotas subsiguientes (fs. 34/61). Con fecha 04 de Diciembre de 2018 el Juez de grado confiere vista a la señora Fiscal Federal interina a fin de que se expida respecto la competencia del Tribunal (fs. 62), quién se expide por la competencia federal en razón de la persona, pronunciándose por la incompetencia territorial del Juzgado Federal de Río Cuarto (fs. 63/64). Finalmente el día 12/12/18 el A quo dicta sentencia por medio de la cual rechaza in limine la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (fs. 66/70vta). Contra dicha resolución la accionante dedujo recurso de apelación motivo ahora de estudio por esta Alzada (fs. 71/75vta). Radicados los presentes obrados ante esta Alzada, con fecha 5/2/19 se corrió vista al Fiscal General, quién se expide entendiendo que debe confirmarse la decisión recaída en primera instancia (fs. 82/85). IV.- Que tal como ha quedado cerrada la discusión ante esta Alzada, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustado a derecho el rechazo in limine de la presente acción de amparo colectivo dispuesto por el señor Juez Federal de Río Cuarto, atento no darse los recaudos para su procedencia. Previo a ingresar al análisis los agravios, cabe poner de resalto que el juez a quo no se ha expedido en relación a cuestiones de competencia, ni por ende ha sido materia de agravio, por lo que no me expediré al respecto. Así, cabe referirse a la legitimación invocada por la demandante para promover esta acción colectiva. Ello es así por cuanto dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal de la actora constituye según jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos: 322:528; 323: 4098) un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia. La legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial, es decir, para ejercer una acción en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos y los derechos de incidencia colectiva considerando la repercusión social, colectiva y de interés general comprometido (Jeanneret de Pérez Cortes, María – “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia” – LL 2003-B, 133). El artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a que una persona física o jurídica se arrogue la representación de un grupo indeterminado de personas y obtenga una sentencia (que puede o no ser favorable) con efectos sobre el total del colectivo. Se incorpora por tanto el amparo colectivo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor; así como a los derechos de incidencia colectiva en general. Estas acciones colectivas tienen finalidades específicas y debe tenerse presente que no todos los casos pueden transformarse en acciones de clase. Hecha esta reflexión, vemos que la actora “PROTECTORA ASOCIACION CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR promovió la presente acción de amparo colectivo, invocando representación referente a “Intereses Individuales Homogéneos” de los Consumidores adherentes, adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o baja de planes de ahorro de automóviles de la Provincia de Córdoba, con invocación del art. 1712 del Código Civil y arts. 52, 54, 55 y 56 de la Ley Nacional 24.240. V.- Continuando con el estudio del presente, cabe analizar a los fines del examen de la legitimación de la accionante, los artículos pertinentes de la Ley 24.240 y los recaudos delineados por el Máximo Tribunal. Así, el art. 52 de la Ley 24.240 establece en lo pertinente “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley…En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente…”. Por su parte, el art. 54 de la Ley 24.240 prescribe “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”. El art. 55 de la misma norma dispone “Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley…”. Finalmente el art. 56 dispone que las organizaciones en cuestión deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales, y el art. 57 establece los requisitos para obtener el reconocimiento. Sobre el particular, cabe referir que la asociación accionante se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 4 (conforme surge de fs. 8/vta. y de la página web de dicho registro https://www.argentina.gob.ar/registro-nacional-de-asociaciones-de-consumidores). VI.- Sentado lo expuesto, cabe analizar si se pueden vislumbrar en el presente caso “intereses individuales homogéneos”. Se entiende que en estas situaciones “…no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable al realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”. (Lorenzetti, Ricardo Luis. “Responsabilidad civil en el caso de intereses individuales, individuales homogéneos y colectivos”. Cita Online: AR/DOC/920/2009). Continua diciendo el citado autor “Los bienes individuales homogéneos, permanecen en el campo de los derechos individuales, pero su masividad perturba un modelo pensado para administrar conflictos individuales. Los problemas en este campo son básicamente de administración de justicia, y orientados a garantizar el acceso de grandes grupos de dañados a una solución pronta y eficaz”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha forjado las bases fundamentales de los procesos colectivos, constituyendo un punto de inflexión en ello, el precedente Halabi (Fallos: 332:111) y los sucesivos pronunciamientos que fueron modulando los lineamientos. En relación a esto último, el Máximo Tribunal reconoció que de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial en la medida que se demuestre: a) la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada, es decir enfocada en el aspecto colectivo; c) que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo, es decir que exista una justificación a que se pretenda un proceso colectivo por sobre el individual (“conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa”, Fallos: 337:753). A ello se le agregó además, el dictado de normas reglamentarias (Acordadas 32/14 y 12/16) que se enfocaron concretamente en evitar la superposición de procesos en los que se tomen decisiones con efecto erga omnes y en forma contradictoria para los mismos destinatarios. Que en relación al primer elemento requerido, esto es la verificación de una causa fáctica, refiere a la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. Por su parte, y en lo que hace al segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia se relaciona con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Finalmente, y en relación al tercer elemento (constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado) refiere a que es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Aclara la doctrina que el núcleo radica en observar en la pretensión perseguida si es posible identificar efectos comunes, es decir, un “aspecto colectivo” entre los afectados o asociación que los representa, más no en intentar distinguir si se tratan de derechos individuales u homogéneos. “…Así, cuando se analiza si existe una clase de afectación homogénea – intereses individuales homogéneos-, se analizan si existen, entre la pluralidad de afectados, aspectos relevantes comunes, más allá de los aspectos patrimoniales individuales diferenciados, que justifique la procedencia del proceso colectivo. Si es posible identificar cierta homogeneidad en las afectaciones individuales que determine que sea más ventajoso admitir un proceso colectivo que exigir a cada afectado llevar adelante un juicio individual…lo que se pretende expresar cuando se habla de “homogeneidad” es la pertenencia de situaciones individuales a una misma clase de casos...no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho…Las repercusiones individuales del hecho común que afecta a los consumidores serán, en principio, heterogéneas…”. Agregan que “Tampoco se requiere que sea posible dictar una sentencia con una solución común, homogénea para todos los afectados, que ponga fin al litigio definitivamente. Se trata de que un aspecto relevante de esa clase de afectación que repercute en numerosos individuos genere efectos comunes y sea posible dar una solución, al menos parcialmente homogénea, aun cuando se requiera que cada afectado realice un reclamo por vía incidental para acreditar y obtener resarcimiento de sus daños...Esta regla es precisamente la que introdujo la reforma de la ley 26.361 a la LDC en el art. 54 tercer párrafo” (Tolosa, Pamela y Rios, Guillermo. “Defensa del consumidor. Procesos colectivos e intereses individuales homogéneos”. Cita Online: AR/DOC4039/2014). En este sentido, corresponde identificar el “aspecto colectivo u homogéneo” más allá de la existencia de aspectos individuales y que no obstan a la procedencia de la acción. VII.- Trasladando lo expuesto a la situación planteada en autos, la Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor inició la presente acción de amparo alegando la representación de un colectivo comprendido por los “consumidores adherentes, adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o baja de planes de ahorro de automóviles de la Provincia de Córdoba”. Así, se advierte la existencia de una “causa fáctica común” consistente en un grupo de consumidores suscriptores de planes de ahorro de automóviles, que dicen ver lesionados sus derechos en razón de no haber sido debidamente informados por las administradoras de planes de ahorro de los aumentos imprevistos en los valores de los móviles que se reflejan directamente en el aumento de las cuotas. En cuanto al recaudo de que la “pretensión esté enfocada en el aspecto colectivo” ello surge del objeto de la acción consistente en que: se garantice la información adecuada y veraz de las variaciones de aumentos de cuotas, valor móvil, seguros, entre otros; se informe respecto de los controles de las declaraciones juradas sobre los valores de los vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro a los efectos de obtener certeza sobre los precios de venta reales de los automóviles; se ordene la readecuación o reajuste proporcionado de las prestaciones contractuales; se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscriptos con las administradoras de planes de ahorro y finalmente, que los efectos alcancen a todos los consumidores que se encuentran en dicha situación. Es decir, si bien los contratos pueden ser disímiles, la pretensión es homogénea, ya que se centra principalmente en cuestionar el valor del automóvil que toman como referencia las administradoras de dicho planes y su repercusión en el aumento de las cuotas. Por último, también se advierte que se “garantiza el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo” en tanto cuestionan una modalidad de plan, más no un contrato en particular, por lo que la verificación de la lesión que invocan, surgiría de un examen de la forma de contratación la cual debe verse en un grupo. En función de lo expuesto y sin que implique en modo alguno ingresar al fondo de la cuestión debatida, considero que sí se dan en los presentes los recaudos para la viabilidad de la presente acción de amparo colectivo conforme las razones dadas. VIII.- Por ello, corresponde revocar la resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, debiendo dar trámite a la presente acción de amparo colectivo. En consecuencia, deberá el juez a quo una vez recibidos los presentes dar cumplimiento a las Acordadas N° 32/2014 y 12/2016 de la CSJN referidas al Registro Público de Procesos Colectivos y al Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Sin costas (art. 68 2° pfo CPCCN). ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: I.- Que analizada la cuestión planteada y el voto del colega preopinante, me permito respetuosamente disentir con el resultado arribado por el Dr. Sánchez Torres, en cuanto entiende que corresponder hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia revocar la resolución recurrida, ordenando que se dé trámite a la misma, por los fundamentos que paso a exponer. II.- En forma preliminar, atendiendo al objeto de la presentación incoada por la asociación accionante en representación de numerosos consumidores que pretende representar, resulta pertinente dilucidar, si revisten legitimación procesal para articular el remedio deducido, siendo este recaudo de insoslayable análisis en autos (cfr. Punto II, apartado 2, inc. b – Anexo Acordada CSJN N” 12/2016). Conforme surge de los términos de la acción de amparo, la misma fue deducida por Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor, abarcando un universo indeterminado de personas físicas que son representadas y las integran de acuerdo a una genérica enunciación. Se invoca sobre este universo de personas, derechos y garantías vulnerados en forma general a todos, pero -y ello a priori- sin alegarse en forma concreta y expresa cuál es el perjuicio que la situación planteada provoca sobre cada uno de los involucrados. Cabe referenciar en este sentido que, se deduce acción de amparo –en los términos del art. 43 CN y art. 54 LDC- “…por afectación de los derechos de incidencia colectiva de los consumidores adherentes, adjudicatarios y renunciantes de planes cancelados y en proceso de renuncia y/o baja de planes de ahorro de automóviles, de la provincia de Córdoba (…) En contra de las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, a saber: 1. FCA SA Ahorro para Fines Determinados (…) 2. VOLKSWAGEN SA Ahorro para Fines Determinados (…) 3. RENAULT Plan Rombo SA (…) 4. Plan CHEVROLET SA de Ahorro (…) 5. PEUGEOT Autoplan Círculo de Inversores SAU (…) 6. FORD Plan Ovalo (…) 7.- (…) la INSPECCIÒN GENERAL DE JUSTICIA (…) en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro…” (fs. 34vta./35). Este universo conformado por seis diferentes clases de consumidores de los cuales la asociación persigue su representación mediante la presente acción, la cual tiene por objeto, a su vez, numerosas pretensiones enunciadas de manera genérica, a saber: a) se garantice en forma urgente los derechos de información adecuada, veráz y las condiciones de trato equitativo y digno de los adherentes, adjudicatarios, en proceso de renuncia y/o baja y/o de planes cancelados, de planes de ahorro de automóviles, e incluso sus intereses económicos que vean vulnerados sus derechos; b) que se intime a la Inspección General de Justicia, que informe respecto de los controles y verificaciones en las declaraciones juradas sobre los valores de vehículos de las fábricas y administradoras de planes de ahorro, a los efectos de obtener certeza sobre los precio de venta reales; c) se ordene la readecuación y/o reajuste razonable, equitativo y proporcionado de las prestaciones contractuales derivadas de los contratos de planes de ahorro celebrados, en proporción a la capacidad económica y de ahorro actual de los consumidores. Ello por cuanto –se alega- los aumentos aplicados a las cuotas de los planes produjeron una variación imprevisible en la ecuación económica original, colocando al consumidor en una situación gravosa; d) se corrobore la existencia de cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la ley 24.240 y Res. IGJ 15/08; e) se disponga que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores que se encuentren comprendidos. Finalmente, alega la asociación que se encuentran legitimados para reclamar ello conforme a un interés razonable en la prevención del daño, tal como lo dispone el art. 1712 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta premisa permite suponer que, a través de la acción de amparo y bajo un objeto presumiblemente común son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial. Ello amerita reparos, lo cual ha sido reconocido en la jurisprudencia de la CSJN, estableciendo lineamientos claros respecto a su admisibilidad, al delimitar en función a los intereses de quienes las promueven -sean colectivos o individuales- las pautas procedimentales a seguir. Así, resulta preponderante para reconocer tutela judicial a quien reviste titularidad activa o pasiva en la relación jurídica sustancial, supeditando dicho reconocimiento a la debida acreditación del prejuicio por el afectado directo. La admisión de una legitimación amplia como la pretendida, generaría una permanente y considerable fuente de litigios sobre materias disímiles y particularmente heterogéneas que no son las contempladas en los arts. 42 y 43 de la C.N.. Así lo sostuvo -en disidencia- el Dr. Lorenzetti en su voto in re: “Mujeres por la vida” (Fallos 329:4593), respecto a que “…la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ella no cambia por la circunstancia de que existan numerosas involucradas, toda vez que se trate de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. Esta regla tiene sustento en la Ley Fundamental, ya que el derecho de propiedad, la libertad de contratar, de trabajar o la de practicar el comercio, incluyen obligadamente la de ejercer de modo voluntario las acciones para su protección…”. De modo pues, la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de un “caso” presupone la de “parte”, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla mostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial. (CSJN in re “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional – ley 26.124 (DECI 495/06) s/ amparo ley 16.986” del 03/08/2010 (Fallos 333:1212). No basta para ejercitar la jurisdicción en estas acciones la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o violación de derecho y garantías que los actos cuestionados conllevan, sino que ellos deben ser claros y concretos, a más de acreditarse la titularidad del derecho considerado afectado. Estos presupuestos son esenciales en el proceso, pues de lo contrario resultaría irrealizable el ejercicio del control de constitucionalidad o legitimidad de leyes, normas o actos. En este sentido se ha señalado “…el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido- de orden personal, particularizado, concreto y además, susceptible de tratamiento judicial”, (CSJN Fallos 321:1252). No obsta a lo expuesto, que la reforma constitucional de 1994 importó un ensanchamiento de la protección constitucional, lo cual ha sido consagrado en el segundo párrafo del art. 43 C.N., con relación a determinados sujetos y materias, ello no enerva la exigencia que para todo tipo de causas consagra el art. 116 de la Constitución Nacional, acerca de que quien alegue padecer una afectación de sus derechos, demuestre un interés concreto, inmediato y sustancial a fin de viabilizar la acción de amparo, (CSJN “Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hockey sobre Césped y Pista s/ amparo” del 01/06/2004 (Fallos 327:1890). Ello así y en virtud que la asociación apelante reclama su legitimidad con fundamento en el precedente “Halabi”, cabe precisar que en este fallo, la CSJN fijó los estándares propios para este tipo de acciones y que a los fines de la legitimación procesal que corresponde fueron fijadas con precisión las pautas para su consideración y en su mérito, considerar si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, siendo imprescindible para todos estos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” (conf. Art. 116 de la CN, art. 2 de la ley 27 y Fallos 310:2342, entre muchos otros). En este entendimiento, considero que en la presente acción de amparo no se ha precisado –con el grado requerido por nuestro Máximo Tribunal- cuáles serían los derechos y/o garantías de manera clara y concreta que se verían afectados por los siete demandados en este proceso, como se señaló supra, no basta una invocación genérica que supuestamente todas las sociedades de ahorro comparten las mismas irregularidades, si ello no viene acompañado de una actividad tendiente a la demostración de un actuar continuo y sistemático de todas ellas en desmedro del universo de consumidores del que se pretende ejercer la representación de un interés jurídicamente protegido, concreto, particularizado y susceptible de tratamiento judicial. III.- Una segunda objeción que encuentro para la procedencia de la acción colectiva deducida por la asociación civil de defensa del consumidor es la referida a la “causa fáctica común” necesaria para su procedencia (crf. lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Halabi” y el punto II inc. a) de la Acordada 12/2016). En este sentido, como bien lo señala el colega preopinante, nos ocupa aquí la tercer categoría enunciada en el precedente, esto es “intereses individuales homogéneos”, compresivo de “derechos individuales subjetivos” que deben derivar de un origen común -sea fáctico o jurídico- que suscitó la presentación una acción colectiva por los supuestos perjuicios padecidos por cada uno de los sujetos que suscribieron, en la provincia de Córdoba, planes de ahorro para fines determinados – adquisición de automóviles- en contra de las seis Sociedades Anónimas demandadas. Analizando casuísticamente la aplicación de dicho recaudo por la CSJN, pueden encontrarse casos en los que la presencia de esta “causa fáctica común” es analizada y aceptada expresamente, como ocurriera in re “Halabi”, en el que dicho origen común es confirmado frente a la presencia de una ley que permite la intervención de comunicaciones telefónicas y por internet, sin imponer una justificación adecuada a las autoridades encargadas de dicha invasión a la privacidad. Dicha norma -ley 25.873 y su decreto reglamentario N°1563/2004- era a juicio del Máximo Tribunal la fuente unívoca de la lesión denunciada (CSJN, “Halabi”, Cons. N° 14, cuarto párrafo). También puede referenciarse el caso “Padec”, en el que una asociación de defensa del consumidor demandó colectivamente –de manera puntual- a la empresa de medicina prepaga Swiss Medical, con el objeto de que se declarara la ineficacia de ciertas cláusulas contenidas en el contrato tipo que vinculaba a la empresa con sus afiliados, que permitían a la primera aumentar unilateralmente las cuotas mensuales. Se requirió en ese juicio la declaración de ineficacia de dichas cláusulas contractuales y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. La Corte consideró que existía en el caso la homogeneidad necesaria en la fuente de la lesión, ya que se trataba de la impugnación de cláusulas de un contrato tipo aplicado por la demandada para acceder al servicio de medicina prepaga (CSJN, causa P.361.XLIII, “Padec c/ Swiss Medical SA s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013). En similar sentido, puede citarse el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil”, en el que una asociación de defensa del consumidor demandó a una compañía de seguros para hacer cesar la práctica de esta última de cobrar a sus clientes, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro y que eran descontadas de la indemnización cuando ésta se abonaba. La Corte consideró que en el caso se configuraba el origen común de la lesión ya que existía un “…hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos…” (CSJN, C.519.XLVIII, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario”, 24/06/2014). Como ejemplo de la hipótesis contraria -ausencia de homogeneidad en la causa de la lesión alegada- puede referenciarse la causa “Cavalieri”, en la que el Máximo Tribunal consideró que no concurría el presupuesto mencionado toda vez que la asociación actora no había logrado identificar la existencia de ese hecho único que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos. Cavalieri, cliente de la prepaga demandada, había solicitado la provisión de un equipamiento necesario para el tratamiento de la afección que padecía. La ONG Proconsumer reclamó el efecto expansivo de la acción a todos los consumidores que se encuentren en la misma situación, lo que fue desestimado. La CSJN concluyó “…no se advierte que la situación planteada en el sub lite lesione intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del señor Cavalieri…” (CSJN, “Cavalieri, Jorge c/ Swiss Medical SA s/ Amparo”, 26/06/2012, Considerando N° VII, referenciado en: Giannini, Leandro J. – Verbic, Francisco (Directores), “Los procesos colectivos y acciones de clase en el derecho público argentino”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2017, p. 39/40). Trasladando estos lineamientos a lo acontecido en autos, puede vislumbrarse de los términos generales y abstractos en los que fue deducida la presente acción amparo, que resulta imposible acreditar cuál sería la causa fáctica homogénea que comparten las seis diferentes sociedades anónimas para fines determinados demandadas lesiva de los derechos aquí representados, ello por cuanto no se encuentra corroborado mínimamente que todas ellas compartan un mismo contrato modelo tipo que las vincule de manera similar con todo el universo de consumidores que se pretende representar. Repárese que tampoco se encuentra acreditado que las empresas demandadas conformen un grupo económico que las englobe a todas ellas y que haga presumir que comparten una idéntica modalidad “sistemática” –en los términos de la CSJN- de actuar, resultando así una lesión común –homogénea- hacia los derechos de los consumidores contratantes con las mismas. IV.- Por último y sólo a mayor abundamiento, entiendo que tampoco se configura el recaudo formal para la certificación de la clase, requerido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Halabi” -cfr. Cons. N° XIII-, vinculada a la “demostración de las dificultades del acceso a la justicia en términos individuales como condición para actuar colectivamente”. En efecto, al exteriorizar las condiciones que deben cumplirse para habilitar el trámite colectivo de una pretensión de tutela de derechos individuales homogéneos, la Corte incluyó una exigencia final, que “…el ejercicio individual de la acción “no aparezca plenamente justificado”, afectando así el acceso a la justicia; o que, en su defecto, exista un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos en juego, por tratarse de “grupos tradicionalmente postergados”…”. Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que conforme lo resuelto por la CSJN, no todos los casos de defensa grupal de derechos individuales homogéneos han sido considerados por la mayoría del Tribunal como amparados en la legitimación extraordinaria prevista en el art. 43, 2da. parte CN. Así, deberían distinguirse inicialmente dos variantes de derechos individuales homogéneos: los de índole extrapatrimonial –los que subyacían en el caso Halabi- y los de naturaleza patrimonial. Una vez formulada esa subdivisión, los primeros estarían incluidos en la tutela judicial colectiva. En cuanto a la segunda categoría –derechos individuales homogéneos de naturaleza patrimonial- deberían a su vez ser distinguidos en dos subcategorías: a) aquellos en los que se presentan obstáculos materiales que, en la práctica dificultan el reclamo individual de los afectados (vgr. relación costo-beneficio desfavorable del accionar individual) o en los que la lesión recae sobre “grupos tradicionalmente postergados” y, como tales, revelan un “fuerte interés estatal en su protección” (vgr. jubilados, discapacitados, menores, comunidades originarias); y b) aquellos en los que no se advierten dichos óbices materiales y, en consecuencia, es razonable esperar que los titulares del derecho inicien un juicio por su parcela de afectación, a título particular (vgr. la multiplicidad de amparos deducidos en la Justicia Federal conocida como “corralito financiero”, que tuviera como causa la pesificación de los depósitos bancarios en virtud de la legislación de emergencia dictada a partir del año 2001). (Cfr. Giannini, Leandro J. – Verbic, Francisco (Directores), “Los procesos colectivos y acciones de clase…”, op. cit., p. 47/48). De este modo, la Corte aplicó este estándar con posterioridad para desestimar una acción colectiva iniciada en defensa de los clientes de una compañía de seguros –Prudencia Cía. Argentina de Seguros SA- que colocaba en sus pólizas cláusulas predispuestas que determinaban exclusiones de cobertura por parentesco. Para denegar la admisibilidad del reclamo en clave colectiva, el Máximo Tribunal sostuvo que fallaba el requisito referenciado en el presente considerando, entendiendo que, de conformidad con las particularidades del caso, los afectados por dicha cláusula de exclusión podrían reclamar en cada juicio individual su nulidad, contando con estímulos suficientes para hacerlo, expresamente dispuso “…las víctimas excluidas de la cobertura del seguro cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual su validez, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. En tales condiciones concluyó que “…no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado en sub examine revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido”. (CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ Ordinario”, 27/11/2014). Como puede observarse, es doctrina de nuestro Máximo Tribunal excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus derechos. Siendo también excepciones a esta doctrina, los casos que refieran a “grupos tradicionalmente postergados” y como tales revelen un “fuerte interés estatal”. Es por ello que tampoco entiendo configurado este recaudo, dado que nos encontramos ante consumidores que han celebrado contratos para la adquisición de automóviles, lo cual hace presumir que cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual lo que entiendan corresponda a derecho –atento a que la ecuación costo-beneficio de un proceso individual no se vería afectada- no resultando afectado el acceso a la justicia, y -conforme doctrina del Máximo Tribunal posterior al precedente Halabi- tampoco nos hallaríamos ante grupos tradicionalmente postergados. VI.- Por último, cabe destacar en este sentido la doctrina sentada por la CSJN en los autos “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional”, del cual se concluye que la suma de intereses individuales no genera la posibilidad de ser representados en una acción colectiva, cuando tales intereses se reducen a cuestiones patrimoniales derivadas de relaciones jurídicas individuales. Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados. (Cfr. CSJN, Fallos 326:2998). VII.- En consecuencia, en base a los argumentos expuestos en la presente, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, confirmándose la misma en lo que decide y ha sido motivo de agravio. No se imponen costas en esta alzada atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, 2da. parte del CPCCN). ASÍ VOTO. La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo: I.- Luego de analizar la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, adhiero a la solución que propicia el Dr. Luis Roberto Rueda todo ello por compartir, en líneas generales, la fundamentación dada y a la que me remito por elementales razones de brevedad.- II.- Que, sólo quiero agregar, en apoyo a la tesitura de mi colega Dr. Rueda, que para que una acción colectiva en defensa de derechos individuales homogéneos -como la que se pretende en el presente- sea viable, es preciso determinar a la persona del afectado, como así también, delimitar a qué tipo de afectación nos estamos o estaremos refiriendo. A tal fin, el paso inicial es la descripción de la clase lo cual no aparece deslindado con exactitud en el presente caso ya que el abanico de relaciones y sujetos descriptos en la demanda no permite visualizar cuál es el objeto puntual de la acción en términos colectivos. En este sentido, el Máximo Tribunal afirmó que: “Ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen las acciones colectivas, su admisión formal requiere, entre otros aspectos, que el demandante identifique en forma precisa al grupo o colectivo afectado que se pretende representar. La definición de clase, es crítica para que las acciones puedan cumplir adecuadamente con su objetivo. Ello es así ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona..” (CSJ 566/2012 (48-A), CSJ 513/2012 (48-A)/RH1 y CSJ 514/2012 (48-A)/RH1 “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”, sentencia del 10 de febrero de 2015.). Citando las palabras de la Corte, podemos aseverar que, en el presente, el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo en el marco de un único proceso. Por último se advierte que no se acredita que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada la existencia de los efectos comunes que se invocan. La Corte Suprema ha dicho en un caso similar al presente que: “el cumplimiento de este recaudo resultaba indispensable atento a que fue la propia actora quien encuadró su acción en los términos del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, las genéricas afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las posteriores presentaciones realizadas en la causa, en modo alguno resultan suficientes para tener por corroborada, aun de modo indiciario, la existencia y conformación de un colectivo de consumidores que la asociación pudiese representar en los términos de la ley 24.240” (“Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, CSJN, 09/12/15, Considerando 11°). A mayor abundamiento se ha dicho que: “tampoco puede dejar de señalarse que cuando la demanda tramite mediante la vía del amparo la necesidad de salvaguardar el carácter expedito y rápido de esta acción tornaría desaconsejable la instauración de un procedimiento de determinación de clase de excesiva complejidad”. (Timpanaro, Adrián R.: “Acciones de clase. Consideraciones respecto a su régimen procesal ante la ausencia de una ley que lo reglamente” en Bruno dos Santos, Marcelo A. (Dir.): “Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo”, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, Pág. 298.). Y es el deber del juez analizar con sumo cuidado las particularidades que rodean cada caso a los fines de determinar ab initio si la acción judicial es pasible de ser tramitada y eventualmente ejecutada de manera colectiva. Así, se ha dicho que: “dada la índole de los intereses que se ventilan en los procesos colectivos, y teniendo presente que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso, las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado de incidencia.”(cfr. Leguisamón, H. E.-Speroni, Julio C. “El principio dispositivo y los poderes del juez con relación a la prueba en los procesos colectivos” ponencia presentada al XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 2011). En idéntico sentido se ha señalado que: “La primera cuestión que un tribunal tiene que hacer en una acción de clase es determinar el nivel de heterogeneidad entre los miembros posibles de la clase, tomando el derecho de fondo aplicable como es y no como puede ser después de la aplicación del caso. Si las diferencias son muy importantes entonces la acción de clase fracasa, ya sea porque no se trata de un reclamo típico que cumple todos los requerimientos fundamentales de una norma de acción de clase o porque no cumple con el requerimiento de predominio”. (Sola, Juan V., “La Constitución y las acciones de clase.”, de Estudio Sola, Pág 10, Sitio web: http://www.estudiosola.com/PDF/VER/La_Constitucion_y_las_acciones_de_clase.pdf). Y es que, como acertadamente ha afirmado la doctrina, el presupuesto del predominio de lo colectivo sobre lo individual, tiene como lógico fundamento la preocupación en evitar que las peculiaridades de cada situación individual terminen conspirando contra la télesis primordial de la institución, transformándola en una herramienta más compleja y pesada para la solución del conflicto que el tradicional litigio individual o litisconsorcial (Giannini, Leandro J., “Legitimación en las acciones de clase”, LA LEY 23/08/2006). Es por los fundamentos antes expuestos, y adhiriendo a las consideraciones vertidas por el Dr. Luis Roberto Rueda, que considero que, en el presente caso no están dadas las pautas requeridas por la Corte a los fines de la procedencia de la tramitación de la acción colectiva en los términos que se encuentra planteada. III.- Que, sin embargo, debo hacer una salvedad en cuanto al argumento vertido por mi colega en lo que respecta a la imposibilidad de accionar en clave colectiva debido a la falta de demostración de insuficiencia de incentivos económicos para iniciar acciones individuales. A tal fin debo decir que, no escapa al conocimiento de la suscripta que la Corte Suprema de Justicia estableció como tercer elemento exigible -a los fines de la procedencia de la acción colectiva patrimonial en defensa de derechos individuales homogéneos- la situación de que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual pueda verse afectado el acceso a la justicia. (“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, CSJN, 24/02/09). Sin embargo, a la hora de explicar este principio en la propia sentencia la mayoría del tribunal incorporó una excepción al sostener que, si bien como regla general el actor debe demostrar que el pleito individual no está “completamente justificado”, esta condición no aplica en casos donde hubiera predominio de asuntos relacionados con temas como el ambiente, la salud y los consumidores, o bien cuando el grupo afectado pueda ser considerado como un grupo desaventajado o, en palabras de la Corte, “grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”. Así, en el propio Considerando 13º del leading case “Halabi”, se dijo que: “Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta”. Y es de la propia literalidad interpretativa de dicho Considerando, en consonancia con las restantes pautas normativas imperantes en la materia, que surge que: “la razón de ser del régimen especial de tutela sustancial y procesal de esta categoría de individuos, parte del evidente desequilibrio de fuerzas que existe entre los productores y los consumidores en las relaciones de consumo. Por consiguiente, frente a la denuncia de vulneración de las reglas de protección de usuarios y consumidores, el mismo criterio sostenido por la Corte desde “Halabi” hace que no se requiera demostrar el recaudo de la posibilidad material de accionar en términos individuales” (Giannini, Leandro J. y Verbic, Francisco. (2017), “Los Procesos Colectivos y Acciones de Clase en el Derecho Público Argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 48, nota al pie). Se ha dicho en este sentido que: “no debe perderse de vista que en el sistema interamericano de derechos humanos –al cual adhieren los Estados partes, como el nuestro- se prevé y se propugna por este derecho al acceso a la justicia procurando que todas las personas, con independencia de su sexo, origen nacional o étnico y condiciones económicas, sociales y culturales, tengan la posibilidad real de llevar cualquier conflicto individual –que puede tornarse de clase, si es toda la “clase afectada”- o, en el caso, grupal, ante el sistema de administración de justicia y obtener su justa y pronta resolución por tribunales autónomos e independientes” (Salmieri Delgue, P.N.. (2016). “La Acción de Amparo - El Amparo Colectivo – Acción de clase y el Afectado - Vacío Legal – Parámetros de la Corte – Código Unificado”. 17/04/2016, “Revista Pensamiento Penal”). Es por esto que, si bien comparto los restantes argumentos dados por mi colega en función de la improcedencia de la presente acción colectiva dadas las particularidades que la misma ostenta, no concuerdo que deba ser óbice para la admisión de un proceso colectivo en defensa de derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, el hecho de que existan incentivos económicos suficientes para iniciar demandas individuales. Esto es así por cuanto considero que esta interpretación entra en franca contradicción con el instituto y con la dinámica funcional que debe primar en el servicio de justicia, que también es una manifestación de la tutela efectiva judicial. IV.- En definitiva, lo que aquí se encuentra discutido y por consiguiente sujeto a decisión de esta Alzada, no es la legitimidad o ilegitimidad de los derechos en juego sino la procedencia de la vía elegida dada la cantidad de reclamos particulares que contiene la demanda. Así, esta Juzgadora entiende que, tal como se encuentra planteada la cuestión, resultaría más perjudicial que beneficioso para los propios interesados tramitarla como acción colectiva, incluyendo dentro de la misma un abanico tan amplio de individuos como de relaciones, sin que lo dicho implique que no pudiera tramitarse en forma colectiva si se encontrara planteada de distinta manera. Por todo lo antedicho es que adhiero a la postura sentada por el Dr. Luis Roberto Rueda en cuanto corresponde el rechazo in limine de la presente acción de amparo colectivo dictado por el Juzgado Federal de Río Cuarto con fecha 12 de diciembre de 2018, dejando a salvo lo manifestado en el presente acápite. - ASÍ VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, confirmándose la misma en lo que decide y ha sido motivo de agravio. POR UNANIMIDAD: 2) No se imponen costas en esta alzada atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la falta de contradictorio (art. 68, 2da. parte del CPCCN). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES EN DISIDENCIA EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA

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