Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Ministerio de la
Producción y Trabajo
ANTEPROYECTO LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Índice General
TITULO I SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Capítulo 1 - El sistema de protección del consumidor
Sección 1ª -
Ámbito de protección del consumidor
Sección 2ª -
Principios
Sección 3ª -
Derechos
Sección 4ª -
Deberes
Parágrafo 1º -
Regla general
Parágrafo 2º -
Deber de Información
Parágrafo 3º -
Deberes de protección y seguridad
Sección 5ª -
Prácticas abusivas
Sección 6ª -
Diálogo de las fuentes
Capítulo 2 - Política de protección del consumidor
TITULO II PROTECCIÓN CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR
Capítulo 1 - Disposiciones generales
Capítulo 2 - Protección antecontractual
Capítulo 3 - La oferta
Capítulo 4 - Publicidad
Capítulo 5 - Eficacia, ineficacia e incumplimiento
Capítulo 6 - Garantía por vicios de calidad por inadecuación
Sección 1ª -
Aspectos generales
Sección 2ª -
Garantías
Sección 3ª -
Servicio técnico de cosas muebles Sección
4ª - Vicios
ocultos y ruina en el ámbito inmobiliario
Capítulo 7 - Contratos
conexos
Capítulo 8 - Servicios al
consumidor
Sección 1ª -
Aspectos generales
Sección 2ª -
Servicios de reparación
Capítulo 9 - Contratación a distancia
Capítulo 10 - Crédito para el consumo y tutela frente al
sobreendeudamiento. Obligaciones cambiarias conexas
TITULO III USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS TITULO IV DAÑOS
AL CONSUMIDOR. PREVENCIÓN DEL DAÑO, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN PUNITIVA
Capítulo 1 - Prevención del daño
Capítulo 2 - Daños causados por productos o servicios defectuosos
Capítulo 3 - Daños causados dentro del ámbito físico de
incumbencia del proveedor
Capítulo 4 - Sanción punitiva TITULO V DISEÑO INSTITUCIONAL
Capítulo 1 - Asociaciones de defensa del consumidor
Capítulo 2 - Autoridad de aplicación
Capítulo 3 - Del Consejo Federal del Consumo
Capítulo 4 - Defensa administrativa del consumidor
Capítulo 5 - Protección Judicial del Consumidor
Sección 1ª -
Acciones individuales
Sección 2ª -
Procesos colectivos de consumo
Capítulo 6 - Prescripción liberatoria TITULO VI DISPOSICIONES
FINALES 4
TÍTULO I SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Capítulo 1 - El sistema de protección del consumidor Sección 1ª - Ámbito de aplicación
TÍTULO I SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Capítulo 1 - El sistema de protección del consumidor Sección 1ª - Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1. Relación de consumo. La relación de
consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Tiene como
fuente un hecho o acto jurídico, unilateral o bilateral, una práctica o una
técnica de marketing. Puede resultar de la tipificación legal, de la voluntad
individual, o inferirse a través de la interpretación judicial.
ARTÍCULO 2. Categoría de consumidor. Es consumidor la
persona humana o jurídica que adquiere, de modo gratuito u oneroso, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo originaria, como consecuencia o en ocasión de ella utiliza bienes o
servicios, de manera gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social. Las reglas sobre información, publicidad, prácticas abusivas y
seguridad son aplicables a quien se encuentra expuesto a una relación de
consumo.
ARTÍCULO 3. Consumidores hipervulnerables. El principio de
protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales
hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la
educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad
deben ser especialmente garantizados.
ARTÍCULO 4. Proveedor. Es la persona humana
o jurídica, de naturaleza pública o privada, que actúa de modo profesional, aún
ocasionalmente, desarrollando actividades de producción, prestación de
servicios, montaje, creación material o intelectual, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución, comercialización o transporte,
destinadas a consumidores o usuarios. No están comprendidos en esta ley los
servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o autoridad facultada para ello. La exclusión no alcanza al régimen de publicidad,
a las prácticas abusivas, a su actividad comercial o a toda otra ajena a su 42 incumbencia
profesional. Ante la presentación de denuncias que no se vincularen a los temas
alcanzados por esta ley, la autoridad de aplicación informará al denunciante
sobre el ente que controle la matrícula respectiva, a los efectos de su tramitación.
Al transporte aéreo se aplica el Código Aeronáutico, los Tratados
Internacionales de los que la Argentina sea parte, y esta ley, de modo
concurrente y de acuerdo a su materia, criterio que se proyecta a la
competencia de las autoridades de aplicación.
Sección 2ª - Principios
ARTÍCULO 5. Principios. Se reconoce la
vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado. El sistema de
protección del consumidor se integra con las normas internacionales,
nacionales, provinciales y municipales y tiene el objetivo de tutelar al consumidor,
rigiéndose por los siguientes principios: 1. Principios de progresividad y no regresión. El Estado adopta
medidas apropiadas para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos de los consumidores que se derivan de las normas internacionales y
nacionales, sin retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los
niveles normativos de protección ni en la implementación de la política de protección
del consumidor; 2. Principio de orden público de protección. El sistema de
protección del consumidor es de orden público. No es válida la renuncia
anticipada de los derechos del consumidor, cualquiera sea su modalidad; 3. Principio de
acceso al consumo. El sistema de protección del consumidor garantiza el acceso al
consumo de bienes y servicios de calidad; 4. Principio de
transparencia de los mercados. El sistema de protección del consumidor provee todo lo conducente
al logro de la transparencia de los mercados. El Estado controla las
distorsiones que afectan la distribución, condiciones de venta, calidad y
precios de bienes y servicios; 5. Principio de consumo sustentable. El sistema de
protección del consumidor, de conformidad con el Derecho Internacional
Ambiental y las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del
Consumidor, impulsa la protección ambiental y en particular el consumo y la
producción sustentables, en función de las necesidades de las generaciones presentes
y futuras. Para ello, entre otras medidas, favorece la minimización del uso de materias
primas y energías no renovables, así como la generación de la menor cantidad de
residuos y el aumento del uso de energías o materias primas renovables o
producto de reciclaje; 6. Principio de protección especial para situaciones de hipervulnerabilidad.
El sistema de protección del consumidor protege especialmente a
colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de
circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y adolescentes, personas
mayores, enfermas o con discapacidad, entre otras; 7. Principio de
respeto de la dignidad de la persona humana. Los proveedores, en
su actuación en el mercado, deben reconocer y respetar la dignidad de la
persona humana conforme a los criterios generales que surgen de las Declaraciones
y Tratados de Derechos Humanos. Asimismo, en el diseño e implementación de
políticas públicas, el Estado debe observar el mismo principio; 8. Principio de
prevención de riesgos. El Estado y los proveedores actúan preventivamente cuando exista
probabilidad razonable de una amenaza derivada de bienes o servicios que afecten
la salud o la seguridad de los consumidores; 9. Principio de
precaución. El Estado y los proveedores deben actuar precautoriamente en las
situaciones de controversia científica probada, y en general, frente a la
incertidumbre científica fundada respecto de la existencia de una amenaza
derivada de un bien o servicio, adoptando las medidas eficaces para evitar el
daño a los consumidores. 10. Principio antidiscriminatorio. El sistema de
protección del consumidor implementa las acciones conducentes con el objetivo
que en el mercado no existan actos, omisiones o situaciones discriminatorias.
Se consideran especialmente comprendidas en esta prohibición las fundadas en
razones de identidad, género, raza, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, nacionalidad, edad, condición social o caracteres físicos de la
persona humana.
Sección 3ª – Derechos
ARTÍCULO 6. Derechos del Consumidor. Los consumidores
gozan de los derechos que establecen la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de los que la Argentina es parte, y en particular las
Declaraciones y Convenciones relativas a Derechos Humanos y las leyes.
Sección 4ª - Deberes Parágrafo 1º - Regla general
ARTÍCULO 7. Deberes de actuación. Los proveedores y los
consumidores deben actuar de buena fe y ejercer de manera regular sus derechos,
antes, durante y con posterioridad a la relación de consumo.
Parágrafo 2º - Deber de Información
ARTÍCULO 8. Acceso a la información. Esta ley garantiza el
acceso a la información. En tal sentido: 1. Los consumidores, las
asociaciones de defensa del consumidor, el Defensor del Pueblo de la Nación, de
las provincias y de los municipios, así como también los Ministerios públicos podrán
acceder a la información de interés general para el consumidor que se encuentre
en poder del Estado nacional, sus agencias autárquicas, entes de control y
empresas del Estado nacional, provincias, municipios y comunas, de acuerdo con
el principio de máxima publicidad. Respecto de otras personas jurídicas
públicas o privadas, el acceso a la información debe adecuarse al principio de
respeto de la propiedad y los derechos individuales; 2. El Estado nacional,
las provincias y los municipios garantizarán este derecho en condiciones de
celeridad y mediante mecanismos eficaces a tales fines, de conformidad con los
estándares internacionales en materia de derecho de acceso a la información. Se
garantizarán asimismo condiciones especiales para favorecer el acceso a la
información de grupos hipervulnerables; 3. El ejercicio de
este derecho comprende: a) solicitar y recibir información de las personas precedentemente
indicadas, sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las
razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si
la información peticionada obra o no en poder de la persona que recibe la
solicitud, y del derecho a impugnar y recurrir la negativa a informar y de los
requisitos para ejercer ese derecho; 4. La solicitud de
acceso deberá ser evacuada en el plazo de treinta días contados desde su presentación.
La información deberá ser entregada en el formato solicitado de manera gratuita.
Si no estuviera disponible en ese formato deberá proporcionarse en el que existiere.
La solicitud se rige por el principio de informalidad; 5. Para el supuesto de
acceso a la información pública y en todo lo que aquí no se regule de manera
diferente o se oponga a la presente, rige lo dispuesto en la Ley N° 27.275, o
la que en el futuro se dicte.
ARTÍCULO 9. Denegación del acceso a la
información. La denegación del acceso a la información deberá ser justificada y
comunicada al solicitante. Podrá fundarse en las siguientes causas: 1. Poner en riesgo la
vida, la seguridad o la salud de una persona humana; 2. Afectar la seguridad
nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 3. Amenazar o afectar la
protección del ambiente; 4. Generar un riesgo
probable y específico de daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención
o a la persecución de delitos; 5. Vulnerar un secreto legal. Los motivos excepcionales de denegación
son de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 10. Deberes a cargo del Estado. Se establece que: 1. El Estado nacional,
sus agencias autárquicas, entes de control y empresas del Estado, provincias,
municipios y comunas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben proveer
al consumidor toda la información necesaria para el eficaz ejercicio de sus
derechos de manera clara, precisa, completa, veraz y comprensible,
instrumentando mecanismos eficaces adecuados a tal fin; en especial, en
cuestiones vinculadas a la adquisición y utilización de bienes y servicios
puestos en el mercado y a los riesgos e incertidumbres que ellos traigan
aparejados; 2. La información debida comprende la información ambiental de
concesiones, contratos, autorizaciones previas que hayan sido otorgadas por el
Estado nacional, las provincias o municipios y comunas, así como la información
sobre la cualidad ambiental de los bienes y servicios, sus efectos en la salud
humana, promoviendo de esta manera patrones de producción y consumo
sustentables; 3. Debe comunicarse de modo eficaz cualquier circunstancia que, con
posterioridad a la introducción del bien o servicio en el mercado, pueda
ocasionar alguna amenaza o perjuicio a los consumidores; y también la de hacer
conocer los productos y servicios que hayan sido prohibidos, retirados del
mercado o sometidos a restricciones rigurosas; tanto para los nacionales como
para los extranjeros que se comercialicen en el país; 4. Los medios de
comunicación de titularidad estatal, cualquiera sea su soporte, dedicarán espacios
y programas no publicitarios a la información y educación de los consumidores, garantizándose
el acceso y participación de las asociaciones de consumidores legitimadas por
esta ley y los demás grupos o sectores interesados. Deberá ser objeto de
especial atención la situación de los consumidores hipervulnerables; 5. Las autoridades
administrativas publicarán mensualmente en sus páginas web todas las resoluciones
dictadas con motivo de actuaciones de oficio o denuncias formuladas por 46 consumidores que
hayan quedado firmes y consentidas, en texto completo, sin consignar los datos
que identifiquen al denunciante.
ARTÍCULO 11. Obligación de generar información de
interés para la seguridad de los consumidores. El Estado nacional,
sus agencias y entes de control y las provincias, así como los proveedores de
bienes y servicios, deberán realizar de manera progresiva todo lo necesario
para generar, recopilar, investigar y producir información, inclusive la
ambiental pertinente, que sea de interés para la seguridad de los consumidores.
Asimismo están obligados a difundirla y ponerla a disposición del público de
manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, comprensible y a
actualizarla de manera periódica.
ARTÍCULO 12. Obligación general de informar a cargo
del proveedor. En el decurso de la relación de consumo los proveedores están
obligados a suministrar al consumidor información clara, precisa, completa,
veraz y comprensible respecto de las características esenciales de los bienes y
servicios que ofertan o proveen, las condiciones de su comercialización y toda
otra circunstancia relevante en razón de su naturaleza y particularidades. Esta
obligación comprende todas las informaciones sobre riesgos, incertidumbres y
cuestiones ambientales establecidas en el ARTÍCULO 11 en tanto fueren pertinentes.
ARTÍCULO 13. Modo de comunicar la información. La información deberá
ser transmitida de conformidad a las siguientes reglas: 1. La información debe
ser proporcionada de manera fácilmente accesible para el consumidor, mediante
mecanismos apropiados para su adecuada comprensión, especialmente en el caso de
consumidores hipervulnerables, cuando tal situación sea conocida o deba serlo
por el proveedor, o resulte evidente en función de las circunstancias que
conformen el contexto de la relación de consumo; 2. La información deberá
ser comunicada de manera fehaciente bajo las siguientes reglas: a) en soporte
papel o electrónico, a opción del consumidor, quien a tales fines deberá proporcionar
una dirección electrónica; b) en los contratos celebrados por medios electrónicos,
la información podrá transmitirse por la misma vía; c) conforme lo disponga otra
disposición legal o reglamentaria; 47 3. La información debe
ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en idioma español,
salvo disposición legal o reglamentaria en contrario. En el caso de bienes o servicios
importados, los proveedores son responsables del contenido de la traducción.
ARTÍCULO 14. Contenido mínimo. Sin perjuicio de lo
establecido en las normas especiales, los proveedores están obligados a
informar de manera fácilmente perceptible al consumidor, en función de las
características del bien o servicio de que se trate, lo siguiente: 1. Denominación,
composición, fecha de producción, fecha de vencimiento o caducidad e instrucciones
para su instalación, uso, mantenimiento y funcionalidad; 2. Los riesgos e incertidumbres
que entraña su utilización, cumpliendo con la normativa específica para su
comercialización, de conformidad a lo establecido en el
ARTÍCULO 17, segundo párrafo; 3. Datos
identificatorios del proveedor: nombre, domicilio y número de CUIT; 4. Garantías y servicios
de postventa y asistencia técnica; 5. Las condiciones de su
comercialización: naturaleza y contenido del acto; modalidades de la ejecución
del contrato; fecha de entrega, ejecución del contrato y su duración; en su
caso, precio, formas y condiciones de pago, costos y cargos adicionales,
descuentos, tasas de interés, modalidades de financiación, y tributos a cargo
del consumidor; 6. Cuando con posterioridad a la introducción de los bienes y
servicios en el mercado se tome conocimiento de su peligrosidad, los
proveedores deberán hacerlo saber inmediatamente a los consumidores, a su
exclusivo costo y cargo, mediante mecanismos de comunicación eficientes que les
garanticen la efectiva posibilidad de conocer tal circunstancia; entre otros, a
través de anuncios publicitarios por la prensa, radio, televisión e internet.
Deberán, también de manera inmediata, comunicarlo a las autoridades competentes,
y en su caso, retirarlos del mercado.
ARTÍCULO 15. Sobreinformación. La sobreinformación
al consumidor tiene los mismos efectos que el incumplimiento de la obligación
de informar. Se considera tal el suministro de información en exceso, o de suma
complejidad, sin las aclaraciones necesarias para que sea asequible por su
destinatario, o que de cualquier manera, por tales razones, impida la adecuada
comprensión del mensaje, y sea relevante en función del bien o servicio de que
se trate. 48
ARTÍCULO 16. Cumplimiento e incumplimiento:
efectos. La obligación de informar a los consumidores es un deber de hacer
en los términos del art. 774 inc. c) del Código Civil y Comercial, y su
incumplimiento total, parcial o defectuoso genera responsabilidad objetiva de
acuerdo a lo establecido en el art. 1723 del mismo cuerpo legal. La carga de la
prueba del cumplimiento de esta obligación recae sobre los proveedores. Sin
perjuicio de los demás efectos establecidos en esta ley o en leyes especiales: 1. En la etapa
precontractual, el incumplimiento de la obligación de informar facultará al consumidor,
a su libre elección, a exigir su cumplimiento, o si el contrato se hubiese perfeccionado,
a pedir la nulidad, o de una o más de sus cláusulas; 2. En la etapa
contractual, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento o resolver el
contrato, cuando el incumplimiento fuere esencial; 3. En todos los casos,
incluso en la etapa postcontractual, podrá reclamar el resarcimiento de los
daños ocasionados. Parágrafo 3º - Deberes de protección y seguridad
ARTÍCULO 17. Deberes de protección y seguridad. Los proveedores deben
adoptar las medidas necesarias para proteger la persona y los bienes de los
consumidores en el ámbito de la relación de consumo. Sin perjuicio de
reglamentaciones especiales, este deber comprende el de garantizar la inocuidad
de los bienes y servicios incorporados al mercado. En el caso de bienes o
servicios que puedan suponer un especial riesgo para la salud o integridad
física de los consumidores, deberán extremarse los mecanismos de seguridad en su
comercialización y las instrucciones e información tendientes a garantizar su
seguridad, que deben ser presentadas de manera ostensible y en su caso,
utilizando signos de alerta universalmente reconocidos. Todo ello, sin
perjuicio de otras medidas que dispongan las autoridades en situaciones
concretas. La comunicación del riesgo debe ser transparente, precisa y
adecuada, debe ser comunicada al público sin dilaciones a los fines de
disminuir las consecuencias dañosas, y su llegada y comprensión por parte de
todos los sectores sociales deben estar garantizadas. Las advertencias sobre
riesgos deben ser especialmente individualizadas y destacadas para favorecer su
identificación como tales por parte de los consumidores. En el caso de que la
comunicación del riesgo comprenda una alerta, además de cumplir con las condiciones
anteriores, debe evitar generar una situación de pánico social. 49 Independientemente de
otros efectos que correspondan, el incumplimiento de las disposiciones de este ARTÍCULO da lugar a la prevención y la reparación de los daños
causados a los consumidores, en los términos y con los alcances previstos en el
Título IV de la presente ley.
ARTÍCULO 18. Condiciones de seguridad. Los proveedores de
bienes y servicios, en el marco del deber de seguridad, deben cumplir con las
normas nacionales específicas que rigen la autorización administrativa previa
en la materia. Además de ello, en cualquier caso, el bien o servicio debe
cumplir con una evaluación de la seguridad que deberá basare en la aplicación
de las mejores prácticas y tecnologías disponibles, el estado actual de los conocimientos
y de la técnica al momento de la puesta en el mercado, y el nivel de seguridad que
puedan esperar razonablemente los consumidores.
Sección 5ª - Prácticas abusivas
Sección 5ª - Prácticas abusivas
ARTÍCULO 19. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección son aplicables a todas las
personas expuestas a prácticas abusivas o ilícitas, determinables o no,
indicadas en el
ARTÍCULO 2°. En cumplimiento de las exigencias emergentes de los
Tratados de Derechos Humanos, la protección de la hipervulnerabilidad reviste
especial significación en este ámbito.
ARTÍCULO 20. Trato digno. Principio general. Los proveedores deben
adecuar sus conductas al principio de respeto de la dignidad de la persona
humana. Deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los
consumidores y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en
situaciones vergonzantes, vejatorias, intimidatorias o cualquier otra que
resulte restrictiva de sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 21. Trato equitativo y no discriminatorio.
Principio general. Los proveedores deben ofrecer y dispensar a los consumidores un
trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas
en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, ni incurrir en
conductas u omisiones que distingan, excluyan, restrinjan o menoscaben de
manera arbitraria a los consumidores por razones de raza, etnia, género, orientación
sexual, edad, religión, condición física, psicofísica o socio-económica, nacionalidad,
o cualquiera otra que violente el principio de respeto de la dignidad de la persona
humana. 50
ARTÍCULO 22. Restricciones a las libertades del
consumidor que configuran prácticas abusivas. Están prohibidas las
prácticas que condicionan o restringen indebidamente la libertad del consumidor
o usuario, en especial: 1. Enviar o entregar al
consumidor cualquier producto, o proveer cualquier servicio sin solicitud
previa. Queda prohibida la realización de una propuesta al consumidor, por cualquier
tipo de medio, sobre un bien o servicio que no haya sido requerido previamente
y que pueda generar un cargo que obligue al consumidor a manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con esta práctica abusiva se
envió una cosa, el consumidor receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos; 2. Subordinar la provisión de un bien o la prestación de servicios a
la adquisición o contratación simultánea de otros, o procedimientos similares
que persigan idéntico objetivo; 3. Ejecutar servicios
sin la previa elaboración de presupuesto y autorización expresa del consumidor,
salvo los derivados de prácticas anteriores acordadas entre las partes; 4. Negar o condicionar
injustificadamente la adquisición de bienes o la provisión de servicios al
consumidor o usuario; 5. Aumentar sin justa
causa el precio de bienes o servicios con posterioridad a la oferta hecha
pública, durante el tiempo en que se realice; 6. Acudir a la sorpresa,
al acoso, la coacción, la fuerza o la influencia indebida, a fin de que el
consumidor decida una contratación que de otra manera no hubiera efectuado o
que hubiera podido efectuar en mejores condiciones; 7. Desplegar una
conducta engañosa que, en su contexto fáctico y teniendo en cuenta las características
y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre
una contratación que no hubiera realizado o que hubiera efectuado en mejores condiciones.
ARTÍCULO 23. Atención al consumidor o usuario. El trato digno
comprende la obligación de atención al consumidor o usuario, adecuada a las
condiciones de vulnerabilidad o hipervulnerabilidad. El proveedor debe disponer
de los recursos y procedimientos suficientes a fin de recibir las consultas que
pudieran formulársele, escuchar, informar y aconsejar al consumidor, receptar
sus reclamos y darle una respuesta adecuada y en tiempo razonable. De acuerdo a
las circunstancias, el proveedor deberá habilitar centros de atención de 51 acceso real y
efectivo, contando para ello con personal capacitado e infraestructura adecuada.
ARTÍCULO 24. Atención prioritaria. Los proveedores de
bienes y servicios deberán garantizar, en sus establecimientos, la atención
prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con discapacidad, mayores,
acompañadas con niños o niñas de escasa edad, o que por alguna razón objetiva
se encuentren en una situación que dificulte su desplazamiento o movilidad. Se
entiende por prioritaria a la atención prestada en modo inmediato y sin dilaciones.
ARTÍCULO 25. Tiempo de espera. Los proveedores de
bienes y servicios deben garantizar que el tiempo de espera en sus
establecimientos, no supere el término de 30 (treinta) minutos y que toda
persona que concurra al lugar, dentro del horario establecido para la atención
al público, sea efectivamente atendida. A tal efecto, deberán instrumentar
mecanismos para documentar y constatar de modo fehaciente el horario en que el
usuario o consumidor comienza la espera de su turno y el momento en que es
efectivamente atendido. Se establece un período de 6 (seis) meses a partir de
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para la instalación de
sistemas mecánicos y/o electrónicos que emitan comprobante de turnos de espera.
Todo consumidor o usuario que deba permanecer por más de 30 (treinta) minutos
para ser atendido, puede asentar su queja en el libro habilitado al efecto. El
proveedor deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, notificar a
la autoridad de aplicación de la queja junto a todos los antecedentes
documentales. En ese contexto, y de acuerdo a las circunstancias, se consideran
abusivas, por resultar contrarias a las condiciones de atención mencionadas en
las disposiciones precedentes, a: 1. La espera en
condiciones de incomodidad dentro del establecimiento del proveedor. Del mismo
modo se entenderá, la que deba soportar el consumidor o usuario en la vía
pública, expuesto a las inclemencias climáticas, debido a la inadecuación
funcional o estructural del establecimiento; 2. La falta de
sanitarios de acceso libre y gratuito en los establecimientos; 3. El tiempo de espera
superior a los 30 (treinta) minutos para ser atendido, aun cuando se provea de
asientos, existan instalaciones sanitarias, agua potable y el orden de atención
sea según comprobante numerado. 52 Estas previsiones podrán ser aplicables a
la espera telefónica o por medios electrónicos o similares, en todo aquello que
resulte pertinente.
ARTÍCULO 26. Otras prácticas abusivas. Se consideran también
abusivas, entre otras, las siguientes prácticas: 1. Imponer condiciones
discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios; 2. Desplegar conductas
que de modo directo o indirecto estereotipen, promuevan o estimulen patrones
socioculturales sustentados sobre la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres; 3. Llevar adelante cualquier estrategia de comercialización o
contratación que pueda significar un menoscabo a la intimidad personal o
familiar, honra o reputación, imagen o identidad del consumidor; 4. Prevalerse de las
necesidades estructurales o coyunturales, la ignorancia, la ligereza o la inexperiencia
del consumidor para concretar una contratación o hacerlo en condiciones menos
favorables a sus intereses; 5. Estimular la
adquisición de bienes o la prestación de servicios que, en un contexto o circunstancias
determinadas, expongan o potencien riesgos a la salud o la seguridad del consumidor
o usuario; 6. Condicionar, dificultar o agravar las condiciones de ejercicio de
los derechos reconocidos al consumidor o usuario; 7. Ejecutar cualquier
conducta lesiva para el consumidor como respuesta al ejercicio de sus derechos.
En particular, difundir información despectiva, referida a actos practicados en
defensa de aquéllos; 8. Llevar adelante procedimientos de reclamación o cobranza
intimidatorios o que generen situaciones agraviantes o denigratorias para el
consumidor o su familia. En los reclamos extrajudiciales de deudas, el
proveedor deberá abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la
apariencia de reclamo judicial; 9. No estipular plazos
para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor cuando la
legislación no establece supletorios o fijarlos arbitrariamente en su
beneficio; 10. Negar la participación en actividades organizadas por el
establecimiento educativo, el otorgamiento de reconocimientos u honores, o la
entrega de títulos o certificados que acrediten la conclusión de estudios de
cualquier nivel y/o cualquier otra documentación, ante la existencia de
obligaciones pendientes; 53 11. La sobreventa de abonos por servicios que exceda la capacidad
operativa o de gestión del proveedor. De igual modo, la venta de sobrecupos en
espectáculos públicos y en servicios de transporte de pasajeros, incluidos los
aéreos.
ARTÍCULO 27. Responsabilidades y sanciones. Los sujetos
alcanzados por esta Sección gozan de la tutela preventiva y resarcitoria contra
el proveedor a consecuencia de las prácticas abusivas antes descriptas. La
responsabilidad es solidaria y se proyecta incluso a quien actuare en nombre de
aquél, sea o no un profesional liberal, y no excluye otras sanciones
administrativas. En el ámbito de las prácticas abusivas, la sanción punitiva
prevista en el
ARTÍCULO 128 deberá ser especialmente ponderada, atento a la
afectación de derechos fundamentales o derechos humanos. En tal caso, el destino de la sanción punitiva deberá, al menos
parcialmente beneficiar al consumidor afectado. Sección 6ª - Diálogo de
las fuentes
ARTÍCULO 28. Diálogo de las fuentes. Los casos relativos a
la protección del consumidor se rigen por el sistema de protección del
consumidor, que se integra con la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de los que la Argentina es parte, en particular las Declaraciones
y Convenciones relativas a Derechos Humanos, esta ley, el Código Civil y Comercial
y las leyes especiales que regulan aspectos particulares de las relaciones de consumo.
Se integra también con la ley de lealtad comercial, y con la ley de defensa de
la competencia. La doctrina y la jurisprudencia son una fuente material
secundaria. Los jueces deben integrar el derecho aplicable al caso con las
diferentes fuentes del sistema, armónizándolas con el fin de maximizar los
derechos humanos y fundamentales en juego y de acuerdo a los principios que lo
rigen. Capítulo 2 - Política
de protección del consumidor
ARTÍCULO 29. Deberes de la
Administración Pública. Los funcionarios y empleados públicos, y en particular, con
competencias generales y especiales en las relaciones de consumo, proveerán a
la protección de los derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución
Nacional, en esta ley y otras leyes y normas complementarias. Las autoridades
proveerán asimismo: 1. A la educación para el consumo; 2. A la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados; 54 3. Al control de los
monopolios naturales y legales; 4. Al control de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos; 5. A la constitución de
asociaciones de consumidores y a su necesaria participación en la toma de
decisiones de los organismos de control; 6. A establecer
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos; 7. Al desarrollo de toda
otra política pública tendiente a garantizar el efectivo goce de los derechos
de los consumidores.
ARTÍCULO 30. Políticas de defensa del consumidor. Las autoridades
deberán formular y fortalecer una política enérgica de protección del
consumidor. Deberán establecer una infraestructura adecuada que permita
formular, aplicar, monitorear y controlar el funcionamiento de las políticas de
protección del consumidor, garantizando que las medidas dirigidas a ese
propósito se apliquen en beneficio de todos los sectores de la población. Promoverán y facilitarán el acceso a las tecnologías de la información
y de las comunicaciones en miras del afianzamiento de los derechos humanos del
consumidor. Formularán políticas
transparentes y eficaces de protección del consumidor en el ámbito del comercio
electrónico, que garanticen un grado de tutela que no sea inferior al otorgado
en otras modalidades de comercio.
ARTÍCULO 31. Programas especiales. Incumbe al Estado
nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los
municipios, garantizar la implementación de políticas activas y programas de
defensa, educación e información, destinadas a consumidores que se encuentren
en situación desventajosa.
ARTÍCULO 32. Políticas sobre derechos económicos,
sociales y culturales. Las autoridades tomarán las medidas apropiadas para promover: 1. La efectividad del
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestimenta y vivienda; 2. Una mejora continua
de las condiciones de existencia.
ARTÍCULO 33. Educación al consumidor. Incumbe al Estado
Nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los
municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y
su difusión pública, arbitrando las medidas 55 necesarias para
incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria
y universitaria los preceptos y alcances de esta ley.
ARTÍCULO 34. Formación del Consumidor. La formación del
consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre
temas que le son inherentes, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan
derivarse del consumo de bienes o de la utilización de los servicios. Para
ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán
incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos: 1. Sanidad, nutrición,
prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y su adulteración;
2. Los peligros y el rotulado de los productos; 3. Legislación
pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor;
4. Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los
ARTÍCULOs de primera necesidad; 5. Protección del medio
ambiente y utilización eficiente de materiales.
TITULO II PROTECCIÓN CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR Capítulo 1 - Disposiciones generales
TITULO II PROTECCIÓN CONTRACTUAL DEL CONSUMIDOR Capítulo 1 - Disposiciones generales
ARTÍCULO 35. Contrato de consumo. Principio de
obligatoriedad. Los contratos de consumo obligan dentro de los límites impuestos
por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Los jueces
tienen facultades para morigerar o revisar sus estipulaciones cuando lo
autoriza la ley, o de oficio, cuando se afecte el orden público.
ARTÍCULO 36. Integración normativa. Las normas de este
Título se integran y armonizan con las reglas y principios del Código Civil y
Comercial, como así también con las leyes especiales que alcanzan a los
contratos de consumo conforme el principio fundamental de protección del
consumidor. En caso de conflicto de normas, se aplicará la que resulte más favorable
para el consumidor.
ARTÍCULO 37. Principios generales y contrato de
consumo. El juez deberá ponderar especialmente en las diferentes etapas del
contrato de consumo y para su integración a los 56 principios de respeto
de la dignidad de la persona humana, buena fe, confianza, ejercicio regular de
un derecho y orden público de protección, entre otros. En condiciones de hipervulnerabilidad
del consumidor, cabe acentuar lo aquí previsto.
ARTÍCULO 38. Manifestación inequívoca. En los contratos de
consumo debe constar de forma inequívoca la voluntad de contratar del
consumidor o, en su caso, de poner fin al contrato.
ARTÍCULO 39. Formalización del contrato. El contrato de
consumo debe formalizarse por instrumento privado, salvo que se trate de un
contrato a distancia, o deba celebrarse en escritura pública. La
instrumentación será gratuita para el consumidor, a excepción de la exigencia
indicada en último término. Deben redactarse en tantos ejemplares como partes integren
la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Sin perjuicio de la
información exigida por otras normas legales, deberá constar: 1. La descripción y
especificación del bien o servicio; 2. Nombre y domicilio
del proveedor, en especial de quien lo comercializa, fabrica, distribuye o
importa, cuando correspondiere; 3. La mención de las
características de la garantía o conformidad conforme a lo establecido en esta
ley; 4. Plazos y condiciones de entrega; 5. El precio y
condiciones de pago, si lo hubiere; 6. Los costos
adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente; El proveedor
deberá entregar recibo y copia del instrumento o soporte respectivo. Capítulo 2 - Protección antecontractual
ARTÍCULO 40. Protección antecontractual. Los consumidores
tienen en las situaciones antecontractuales y en la etapa previa a la
conclusión del contrato o su celebración, derecho a la protección de sus
intereses económicos, a la seguridad, al trato equitativo y digno, y a la información.
Los proveedores serán responsables frente al consumidor por la violación de
estos derechos y los daños que generen.
ARTÍCULO 41. Nulidad. En caso de que el
proveedor viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del
contrato o en su celebración o transgreda el deber de información 57 o la legislación de
defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho
a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Capítulo 3 - La oferta
ARTÍCULO 42. Oferta. Equiparación. La oferta es la
declaración unilateral de voluntad dirigida a persona determinada o al público,
realizada con la intención de contratar por medio de ella si es aceptada y que
contiene los elementos y cláusulas suficientes para formar un contrato. Se
equipara en sus efectos a la oferta toda información o publicidad, difundida
por cualquier medio de comunicación con relación a productos o servicios, que
se proporcione por medios publicitarios, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos para la oferta.
ARTÍCULO 43. Carácter vinculante. La oferta que se
conozca fuera del local de comercialización debe prever un plazo de vigencia
acorde con la cantidad de bienes o la capacidad prestacional de los servicios
disponibles, o informar de modo preciso y destacado sobre estas circunstancias.
El oferente está obligado a mantener la oferta durante el plazo de vigencia
antes indicado. En consecuencia, de mediar aceptación en tal plazo, el contrato
quedará perfeccionado. La oferta sólo puede retirarse antes de que hubiera
llegado a conocimiento de los consumidores. Quedan exceptuadas de este régimen,
las ofertas que se hagan por medios que solo pueden ser conocidas por el
consumidor concurriendo al local comercial. Capítulo 4 – Publicidad
ARTÍCULO 44. Valor contractual de la publicidad. Las afirmaciones o
informaciones contenidas en la publicidad, son obligatorias e integran el
contrato en caso de ser celebrado. La regla anterior no se aplica en caso de
que las afirmaciones o informaciones sean perjudiciales para el consumidor. La
contradicción entre las afirmaciones o informaciones de la publicidad y el
contrato, se resolverá en el sentido más favorable al consumidor.
ARTÍCULO 45. Publicidad abusiva. Sin perjuicio de lo
establecido en el
ARTÍCULO 1101 inciso c) del Código Civil y Comercial, se
consideran abusivas aquellas publicidades que 58 atenten contra el
derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la identidad
de género y las que afecten de cualquier modo los bienes ambientales o
culturales. Capítulo 5 - Eficacia,
ineficacia e incumplimiento
ARTÍCULO 46. Control de inclusión en los contratos
de consumo. La redacción del contrato debe ser hecha en idioma español, en
forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos
que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas o
condiciones particulares, deberán ser escritas en letra destacada y suscritas
por ambas partes. Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales
predispuestas deberán contener al comienzo, en una sola página, un resumen de
su contenido y las disposiciones más relevantes. Por vía legal o reglamentaria
se podrá establecer el formato y contenido, según los casos. El proveedor que
preste servicios o comercialice bienes a consumidores mediante la celebración
de contratos por adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo
de contrato a suscribir. Así mismo debe entregar sin cargo y con antelación a
la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del
contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos
locales se exhibirá un cartel en un lugar visible con la siguiente leyenda: ‘Se
encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que proponemos
firmar’.
ARTÍCULO 47. Control de contenido. Sin perjuicio de la
validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que: 1. Desnaturalicen las
obligaciones del proveedor; 2. Importen renuncia o
restricción a los derechos del consumidor o amplíen los derechos del proveedor;
3. Sorprendan al consumidor, sea por su contenido, redacción o
presentación; 4. Vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del
proveedor; 5. Limiten la responsabilidad por daños; 6. Contengan cualquier
precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor; 7. Sometan al consumidor a un tribunal distinto del que corresponda a
su domicilio real o legal; 59 8. Infrinjan o posibiliten la violación de reglas y principios que
protegen la identidad de género, o los bienes ambientales o culturales.
ARTÍCULO 48. Control administrativo en el contrato
de consumo celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas. La autoridad de
aplicación controlará que los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas no contengan cláusulas abusivas, en especial respecto
de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas, redactadas
unilateralmente por el proveedor del bien o servicio. Cuando requieran la
aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta adoptará las medidas
necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
En cualquier caso, el control administrativo no obsta al control judicial.
ARTÍCULO 49. Interpretación e integración del
contrato de consumo. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación,
se estará a la que sea menos gravosa. Para la integración del contrato en caso
de nulidad de cláusulas abusivas, se estará a lo dispuesto en el
ARTÍCULO 1122 inciso c) del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 50. Incumplimiento. El incumplimiento
de las obligaciones a cargo del proveedor, surgidas de situaciones ante
contractuales, la oferta, la publicidad o el contrato, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, faculta al consumidor, según el caso y a su libre elección a: 1. Exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; 2. Reclamar otro
producto o prestación de servicio económicamente equivalente; 3. Resolver el contrato
mediante la notificación fehaciente de su voluntad extintiva. Respecto de sus
efectos, resultará de aplicación lo previsto en los
ARTÍCULOs 1081, 1082 y 1083 del Código Civil y Comercial. Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños que correspondan, como también del ejercicio
opcional del régimen de garantías, dentro de los límites que resultan del
ejercicio regular de los derechos.
Capítulo 6 - Garantía por vicios de calidad por inadecuación Sección 1ª - Aspectos generales
Capítulo 6 - Garantía por vicios de calidad por inadecuación Sección 1ª - Aspectos generales
ARTÍCULO 51. Vicios de calidad por inadecuación. Los proveedores de
bienes y servicios son solidariamente responsables, en los términos previstos
en este Capítulo, por los vicios de calidad por inadecuación. Los bienes o
servicios de consumo tienen un vicio de calidad por inadecuación cuando: 1. Sean impropios para
el consumo al que se destinan de acuerdo a su función. En materia de servicios
ello ocurrirá cuando no se adecuen a las normas administrativas o a los
resultados que razonablemente puede esperarse de los mismos; 2. No tengan cierta
calidad o funcionalidad durante un tiempo determinado o exista obsolescencia
programada; 3. Afecten la identidad entre lo contratado y lo efectivamente
entregado; 4. Exista disparidad, mas allá de las variaciones resultantes de la
naturaleza del bien, entre las cantidades informadas en el envase, empaque,
rotulado o publicidad y el contenido neto; 5. El bien o el servicio
no satisfaga las expectativas legítimas que cabe al adquirente esperar de esa
clase de bienes.
ARTÍCULO 52. Cláusula de restricción o exclusión de
garantía. Son cláusulas abusivas las de restricción o exclusión de la
garantía por vicios de calidad por inadecuación o las que atenúan de cualquier
manera las obligaciones o responsabilidades del proveedor al respecto. Sección 2ª - Garantías
ARTÍCULO 53. Garantía de servicio técnico de cosas
muebles. En los casos de los vicios de calidad por inadecuación previstos
en los incisos 1 y 2 del
ARTÍCULO 51, los proveedores estarán obligados por una garantía
posterior a la comercialización que tendrá un plazo de duración de seis (6)
meses cuando se trate de bienes muebles de consumo usados y de un año cuando se
trate de bienes muebles de consumo nuevos. Ambos plazos se cuentan desde que el
consumidor recibe el bien. Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo
del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de
la cosa. Los proveedores tienen la obligación de garantizar un servicio técnico
a los consumidores y son solidariamente responsables por su correcta y adecuada
organización y prestación efectuada en el servicio post venta. 61
ARTÍCULO 54. Certificado de garantía de cosas
muebles. El certificado de garantía debe respetar las condiciones de
formalización previstas en el
ARTÍCULO 39, primer párrafo, y contendrá como mínimo: 1. La identificación del
vendedor o comercializador, fabricante, importador o distribuidor responsable
de la misma. Cuando el vendedor o comercializador no notificara al fabricante o
importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma
comenzará a regir desde la fecha del documento de venta; 2. La identificación de
la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
3. Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento; 4. Las condiciones de
validez de la garantía y su plazo de extensión; 5. Las condiciones de
reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En
caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada
en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de
notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria que pudiera corresponder. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente
ARTÍCULO es nula y se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 55. Garantía convencional. El otorgamiento a
título gratuito u oneroso de una garantía convencional, determina que el
cómputo de los plazos de caducidad previstos en el
ARTÍCULO 53, comiencen a correr una vez extinguida aquélla.
ARTÍCULO 56. Garantía de suministro de partes y
repuestos. Pese a la extinción de la garantía indicada en el
ARTÍCULO 53, los proveedores tienen la obligación de asegurar al consumidor
el suministro de partes y repuestos, durante un lapso razonablemente esperado según
la naturaleza del bien.
El vendedor podrá
quedar eximido cuando exceda su previsible disponibilidad
ARTÍCULO 57. Garantía por deficiencias en el
servicio prestado. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo
realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias
o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados
sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. 62 Se considera que el
plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando
por las características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del
servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se
den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
ARTÍCULO 58. Certificado de garantía por servicio. La garantía sobre un
contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo
constar: 1. La correcta individualización del trabajo realizado; 2. El tiempo de vigencia
de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de
validez de la misma; 3. La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que
la hará efectiva.
Sección 3ª - Servicio técnico de cosas muebles
Sección 3ª - Servicio técnico de cosas muebles
ARTÍCULO 59. Uso del servicio posterior a la
comercialización. Los proveedores deben informar a los consumidores de manera
adecuada las condiciones para el uso del servicio posterior a la
comercialización. Las condiciones publicitadas son obligatorias para los proveedores.
En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el
transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo
los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la
ejecución del mismo. Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para
efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la
misma para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la
comunicación realice el transporte. Cuando no se realice dentro de ese lapso,
el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable
de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los
importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al
centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare
otro el responsable de la garantía. El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada
con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía. Se
entiende que el consumidor está privado del uso del bien desde que fue
entregado al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que
éste la entregue a aquél.
63
ARTÍCULO 60. Constancia de Reparación. Cuando la cosa
hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía, el garante estará obligado
a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: 1. La naturaleza de la
reparación; 2. Las piezas reemplazadas o reparadas; 3. La fecha en que el
consumidor le hizo entrega de la cosa; 4. La fecha de
devolución de la cosa al consumidor.
ARTÍCULO 61. Reparación no satisfactoria. La reparación es no
satisfactoria cuando el servicio de reparación efectuado no permite que el bien
de consumo reparado reúna las condiciones óptimas para cumplir con la función
para la cual ha sido creado. Se entenderá que se configura el carácter no
satisfactorio de la reparación cuando se verifique, algunos de los siguientes
supuestos, a saber: el bien no reúne las condiciones necesarias para su uso
normal; existe falta de certeza de que el uso del bien sea seguro o las reparaciones
hubieran solucionado definitivamente el problema; luego de realizadas las reparaciones
el bien no queda en el estado anterior a la aparición de los desperfectos; el vicio
persiste a pesar de la cantidad de reparaciones, entre otros. En caso de
reparación no satisfactoria, y siempre que no se encuentre afectada o amenazada
la seguridad del consumidor, éste tendrá derecho a optar por: 1. La sustitución de la
cosa adquirida por una cosa de idéntica característica, u otro económicamente
equivalente comercializada por el proveedor. En caso de procederse al cambio
del bien, el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de
entrega de la cosa nueva; 2. La disminución
proporcional del precio; 3. Resolver el contrato,
devolviendo el bien en el estado en que se encuentre a cambio de la devolución
del precio pagado conforme al precio de plaza de la cosa, vigente al momento de
abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide el ejercicio
de otros derechos, como la reclamación de los eventuales daños que pudieren
corresponder.
Sección 4ª - Vicios ocultos y ruina en el ámbito inmobiliario
Sección 4ª - Vicios ocultos y ruina en el ámbito inmobiliario
ARTÍCULO 62. Vicios redhibitorios y vicios ocultos
en la contratación inmobiliaria de consumo. La categoría de
vicios de calidad por inadecuación comprende los vicios redhibitorios y los
vicios ocultos en la adquisición de inmuebles. En estos casos las reglas de 64 esta ley se
integrarán con las del régimen de saneamiento del Código Civil y Comercial, cuando
así fuere necesario, las que deben ser armonizadas a partir del principio de protección
del consumidor. La misma integración cabrá en materia de ruina de la construcción
de inmuebles, en la medida que el vínculo constituya una relación de consumo.
ARTÍCULO 63. Efectos. La existencia de un
vicio oculto dará lugar a las siguientes acciones: 1. La resolución total o
parcial del contrato; si la resolución es parcial la contraprestación que pagó
el consumidor, o que éste se obligó a pagar, se reduce en la medida en que el
vicio afecte su valor; 2. La disminución
proporcional del precio, en su caso; 3. La reparación o su
sustitución por otra económicamente equivalente, libre de vicio en su caso. El
consumidor podrá acumular la acción para obtener la reparación de los daños. El
adquirente no tiene derecho a la resolución si el vicio es subsanable, y el
garante ofrece hacerlo y él no acepta.
ARTÍCULO 64. Ejercicio de la garantía por vicios
ocultos, La prescripción de la acción es de 3 años. Capítulo 7 - Contratos conexos
ARTÍCULO 65. Conexidad. Acción preventiva, acción
directa y tutela resarcitoria. La conexidad descripta en el
ARTÍCULO 1073 del Código Civil y Comercial y la tutela de la confianza,
podrán habilitar al consumidor según las circunstancias, a quien sea parte en alguno
de los contratos coligados a ejercer los siguientes derechos respecto de otros participantes
del acuerdo global que no hubieran contratado directamente con él: 1. La prevención del
daño, de modo especial cuando se trate de situaciones jurídicas abusivas,
prácticas abusivas o tutela de la seguridad; 2. Exigir el
cumplimiento de una obligación que le era debida originariamente por su contratante,
mediando mora del obligado, más allá de los casos especiales expresamente previstos;
3. Reclamar el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia
del incumplimiento de tales obligaciones.
Capítulo 8 - Servicios al consumidor Sección 1ª - Aspectos generales
Capítulo 8 - Servicios al consumidor Sección 1ª - Aspectos generales
ARTÍCULO 66. Servicios a consumidores. Los servicios a
consumidores de todo tipo obligan a quienes los presten a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Si el
proveedor confía en todo o en parte la ejecución de los servicios a terceros,
será responsable por los vicios de calidad por inadecuación en la actividad de
estos últimos.
ARTÍCULO 67. Rescisión del contrato de servicios. Los servicios por
plazo determinado podrán ser rescindidos por el consumidor sin derecho del
proveedor a exigir preaviso o indemnización alguna. En los casos de servicios
de plazo indeterminado el consumidor podrá solicitar la baja del servicio en
cualquier momento. En los casos de rescisión del mismo realizado por el consumidor,
ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar, queda prohibido el
cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los
prestadores de estos servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios.
Sección 2ª - Servicios de reparación
Sección 2ª - Servicios de reparación
ARTÍCULO 68. Servicios de reparación. Materiales a
Utilizar en la Reparación. En los contratos de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se
entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos nuevos originales y adecuados o que mantengan las
especificaciones técnicas del fabricante, salvo que, respecto de estos últimos,
no hubiera autorización expresa por parte del consumidor. Se entenderá por
materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El
pacto por el que se acepta de manera expresa que los materiales o productos a
emplear, no son nuevos, deberá ser redactado en forma clara, destacada y
notoria. Este pacto tiene sus límites en las normas de orden público que
garantizan la seguridad de los consumidores.
ARTÍCULO 69. Presupuesto. En los supuestos
contemplados en el
ARTÍCULO anterior, el prestador del servicio debe extender un
presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre, domicilio y
otros datos de identificación del prestador del servicio; 66 2. La descripción del
trabajo a realizar y de los materiales a emplear; 3. Los precios de éstos
y la mano de obra; 4. El tiempo en que se realizará el trabajo; 5. El plazo para la
aceptación del presupuesto; 6. Los números de
inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Provisional.
ARTÍCULO 70. Supuestos no Incluidos en el
Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se
evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su
naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá
ser informado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda
exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza
del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las
cosas del consumidor. El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de
la obligación de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización
de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor
manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de
su puño y letra la cláusula respectiva.
Capítulo 9 - Contratación a distancia
Capítulo 9 - Contratación a distancia
ARTÍCULO 71. Equiparación de derechos. En el ámbito de la
contratación electrónica se reconoce y garantiza un grado de protección que
nunca será inferior al otorgado en otras modalidades de comercialización
propuestas por un proveedor respecto de un consumidor.
ARTÍCULO 72. Información al consumidor. En las diferentes
etapas de la contratación electrónica se exige que el consumidor sea informado
con el estándar más elevado que sea posible, a fin de lograr que resulte
plenamente consciente de sus derechos y de sus obligaciones. A estos fines, se
ponderará el grado de vulnerabilidad del consumidor.
ARTÍCULO 73. Portales de venta o subasta on line. De conformidad con
las reglas de conexidad, la exención de responsabilidad del operador
electrónico sólo será posible cuando: 67 1. No ha desempeñado un
rol activo en la operación jurídica-económica, limitándose a proporcionar
únicamente un foro de transacciones, informando ello de forma clara, destacada
y fácilmente comprensible; 2. No ha generado una
particular confianza en el consumidor.
ARTÍCULO 74. Otros derechos del consumidor. En la contratación
a distancia, además de los derechos enunciados en esta ley y en las normas con
las que se integra en miras de la más adecuada protección del consumidor, éstos
cuentan con los derechos a: 1. Exigir la entrega de
los bienes o prestación de los servicios en un plazo máximo de treinta (30)
días, a partir de la celebración del contrato, salvo acuerdo de las partes; 2. Consentir sólo de
modo expreso todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación
contractual. Si el proveedor no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor,
pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar
para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de
dicho pago; 3. Revocar la aceptación en los términos del ARTÍCULO 1110 y concordantes del Código Civil y Comercial; 4. Acceder a la
jurisdicción correspondiente a su domicilio real o legal en caso de conflicto con
el proveedor.
ARTÍCULO 75. Traslación del riesgo. Cuando el proveedor
envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro se transmitirá
a éste a partir del momento en que él o un tercero por él indicado, distinto
del transportista, los haya recibido. No obstante, el riesgo se trasladará al
consumidor con la entrega al transportista en caso de que haya sido el consumidor
el que, en exclusiva, encomendara el traslado. Todo ello sin perjuicio de los derechos
del consumidor con respecto al transportista.
ARTÍCULO 76. Rescisión por medio electrónico. Cuando la
contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya
sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida
a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la
contratación u otro disponible. A partir de la solicitud de rescisión, el
proveedor de servicios dentro de las 24 (veinticuatro) horas subsiguientes y
por el mismo medio telefónico o electrónico, deberá informar al consumidor el
número de código de identificación o registración de la baja solicitada. Esta 68 disposición debe ser
publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente
al domicilio del consumidor o usuario.
Capítulo 10 - Crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento. Obligaciones cambiarias conexas
Capítulo 10 - Crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento. Obligaciones cambiarias conexas
ARTÍCULO 77. Operaciones de crédito para consumo. Cualquiera sea la
modalidad de la operatoria, el crédito para el consumo se entiende configurado
cuando un proveedor, en ejercicio de su actividad, concede al consumidor un
préstamo dinerario para la adquisición de bienes o la prestación de servicios
como destinatario final. Las disposiciones de este Capítulo se aplican
asimismo, a los supuestos en los que el propio proveedor ofrece financiación
del precio de los bienes o los servicios que comercializa. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, con lo
indicado en la presente ley.
ARTÍCULO 78. Créditos para el consumo.
Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario, que son contratos de
crédito para consumo aquellos que generen obligaciones de dar dinero a deudores
que sean personas humanas, cualquiera sea la modalidad con que se instrumente
el otorgamiento del crédito dinerario: 1. Cuando el acreedor se
dedique al comercio minorista de bienes y servicios como única actividad,
registrada o no ante la AFIP, cualquiera sea el monto del crédito; 2. Cuando el acreedor se
dedique, entre otras actividades, al comercio minorista de bienes y servicios,
y el monto del crédito dinerario sea inferior al equivalente a 5 (cinco) veces
el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al tiempo de la celebración del
contrato; 3. Cuando el acreedor se dedique al otorgamiento de créditos
dinerarios para el consumo como única actividad registrada ante la AFIP; 4. Cuando el acreedor se
dedique, entre otras actividades, al otorgamiento de crédito de dinero para el
consumo, y el monto del crédito dinerario sea inferior al equivalente a 5 (cinco)
veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al tiempo del perfeccionamiento
del contrato; 5. Cuando el acreedor, sin estar registrado, desarrolle como
actividad habitual el otorgamiento de créditos dinerarios, y cuyo monto sea
inferior al equivalente a 5 (cinco) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil,
vigente al tiempo del celebración del contrato. La habitualidad se presume si
se acredita la existencia de, al menos, 20 (veinte) causas judiciales
promovidas por el mismo acreedor en la Provincia en que se ha iniciado el
proceso 69
judicial en contra
del deudor, o en la CABA. Esta circunstancia podrá ser verificada de oficio por
el juez. 6. Respecto a las Asociaciones Mutuales, Cooperativas y personas
jurídicas sin fines de lucro, cualquiera sea el monto del crédito, si en el
contrato se han pactado intereses compensatorios o lucrativos. Lo establecido
en este ARTÍCULO no obsta a que, si el deudor no se encuentra comprendido
en las presunciones aquí consagradas, pueda acreditar la existencia de una
relación de consumo.
ARTÍCULO 79. Principio de préstamo responsable. Los proveedores de
crédito, en cualquiera de las modalidades de otorgamiento, deberán ajustar su
actividad al principio de préstamo responsable. En cumplimiento del citado
principio, deberán observar, entre otros, los siguientes deberes: 1. Indagar acerca de las
necesidades concretas del consumidor y sobre su capacidad de reembolso; 2. Asesorar y aconsejar
adecuadamente la toma del empréstito o la financiación, conforme las opciones
disponibles; 3. Advertir sobre los alcances del compromiso patrimonial derivado de
la operatoria, en consideración de los recursos existentes para afrontarlos; 4. Evaluar los
antecedentes crediticios y la solvencia patrimonial del consumidor a partir de otras
fuentes disponibles, evitando decisiones que resulten de aplicar métodos
exclusivamente automatizados; 5. Informar el resultado
de la evaluación al interesado, con indicación de la fuente consultada; 6. Decidir fundadamente
el otorgamiento o la denegatoria del crédito y comunicarlo de modo fehaciente
al consumidor; 7. Adoptar cualquier medida que contribuya a la prevención del
sobreendeudamiento o, en su caso, abstenerse de desplegar cualquier práctica
que estimule el endeudamiento excesivo del consumidor. Los riesgos y costes
derivados de una financiación o de préstamos acordados en infracción al principio
mencionado en el presente ARTÍCULO, serán soportados total o parcialmente por los proveedores
o intermediarios de crédito.
70
ARTÍCULO 80. Políticas de protección del consumidor
en el mercado de crédito. Programas especiales para colectivos hipervulnerables.
En el marco de las políticas de protección de los derechos del
consumidor a las que se refiere el Título I, Capítulo 2, las autoridades
implementarán medidas adecuadas para la efectiva protección de los usuarios de servicios
financieros, mediante: 1. El desarrollo de
campañas de información, difusión y promoción de los derechos del consumidor en
la operatoria de crédito; 2. La regulación y el
control de la actividad publicitaria del sector; 3. La regulación y el
control del marketing crediticio y otras prácticas empresarias que puedan
resultar abusivas, tanto en la colocación de crédito o financiación, como en la
contratación y su ejecución y en las metodologías y procedimientos de cobranzas
extrajudiciales y judiciales; 4. La promoción de actividades
de difusión de la información crediticia disponible; 5. El control de
cláusulas abusivas en la operatoria de crédito; 6. Cualquier otro
mecanismo orientado a la prevención de riesgos para el consumidor, propios del
mercado de crédito. Deberán implementarse programas especiales destinados a la
tutela de aquellos colectivos que, por las características particulares de la
operatoria, se encuentran en situación de hipervulnerabilidad.
ARTÍCULO 81. Sobreendeudamiento del consumidor. El sobreendeudamiento
del consumidor es la situación caracterizada por la grave dificultad para
afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta
exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales. El
destinatario de la protección particular prevista en la presente ley es el
consumidor persona humana.
ARTÍCULO 82. La prevención y el saneamiento del
sobreendeudamiento como políticas centrales de protección del consumidor. Las autoridades
proveerán a la prevención y saneamiento del sobreendeudamiento de los
consumidores con medidas de contenido sustancial y procedimental adecuadas, en
sus respectivos ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 83. Educación financiera. En la formulación de
planes generales de educación para el consumo, las autoridades deberán
contemplar propuestas de educación financiera para los consumidores
en todos los niveles, a fin de contribuir a una gestión razonable de una
economía doméstica y prevenir el endeudamiento excesivo. A tal efecto, deberán
considerarse las características sociodemográficas y económicas, los valores
culturales, los patrones de consumo y demás aspectos particulares del grupo
social al que el plan educativo o los programas especiales están dirigidos.
ARTÍCULO 84. Medidas frente al sobreendeudamiento. La implementación de
medidas preventivas, sustanciales y procedimentales, es deber prioritario de
las autoridades públicas, que deberán garantizar el ejercicio de los mecanismos
preventivos previstos en la presente ley y en las que pudieran dictarse al efecto.
ARTÍCULO 85. Publicidad. Contenido mínimo.
Transparencia. Todo anuncio publicitario en el que se ofrezca un crédito para el
consumo, deberá especificar, en forma clara y precisa, con un modelo
representativo: 1. Que la operación corresponde a la cartera de consumo, en forma
destacada; 2. El nombre o razón social y domicilio del proveedor de crédito y,
su caso, del intermediario; 3. La descripción del
bien o servicio objeto del contrato cuyo precio se financia, en su caso; 4. El monto total del
crédito o del precio del bien o servicio a financiar; 5. El monto total
adeudado o financiado, incluyendo el costo financiero total; 6. El monto a
desembolsar inicialmente y el monto financiado; 7. La tasa de interés
efectiva anual, y si es fija o variable; 8. El sistema de
amortización del capital y cancelación de los intereses; 9. La cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar; 10. Las comisiones,
gastos y cualquier otro concepto que integre el total adeudado; 11. Los costes por
servicios accesorios, como seguros, si los hubiere; 12. La duración del
contrato de crédito; 13. El derecho de revocación o arrepentimiento y las condiciones de su
ejercicio; 14. El derecho al pago anticipado del crédito o la financiación, total
o parcial, y las condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 86. Información precontractual. Con carácter previo a
la formalización de un contrato de crédito para el consumo, cualquiera sea la
modalidad de la operatoria, el proveedor debe suministrar, la información
mencionada en el ARTÍCULO 85. Cualquier 72 documentación que se exhiba o entregue al
consumidor deberá ajustarse al contenido mínimo mencionado.
ARTÍCULO 87. Asistencia y asesoramiento. El proveedor debe
brindar asistencia personalizada y suministrar explicaciones suficientes
respecto de la información precontractual. Debe ofrecer un asesoramiento que le
permita al consumidor evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a
sus necesidades, a sus intereses y a su situación financiera.
ARTÍCULO 88. Advertencia. Carátula anexa al modelo
representativo y al contrato. El proveedor deberá anexar al documento que se ofrezca al
consumidor como modelo representativo y al contrato que oportunamente se
suscriba, una carátula en la que, a modo de advertencia, indique: 1. El precio total del
bien y el precio total financiado, para el supuesto de financiación ofrecida
por el propio proveedor de bienes o servicios; 2. El monto del crédito
o la financiación acordados y el monto total a abonar, considerando el costo
financiero total; 3. El valor de la cuota periódica; 4. La tasa de interés
anual efectiva, y si es fija o variable; 5. El porcentual del
salario o ingresos mensuales declarados por el solicitante, afectado al pago de
la financiación o del crédito para el consumo; 6. El monto resultante
de la tasación de los bienes ofrecidos en garantía, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 89. Forma impuesta al contrato de crédito
para el consumo. Contenido mínimo. Los contratos de crédito para el consumo,
en cualquiera de sus modalidades, deberán celebrarse por escrito o en cualquier
otro soporte electrónico. Sin perjuicio de otras estipulaciones adicionales, el
contrato deberá replicar el contenido mínimo impuesto a la publicidad, al
modelo representativo del contrato y a toda otra documentación precontractual,
conforme lo dispuesto por los
ARTÍCULOs 85 y 86. Las cláusulas relativas a costos a cargo del
consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el
costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se
tienen por no escritas. 73 Salvo disposición legal expresa y específica, y en el marco del
ARTÍCULO 28 de esta ley, en ningún caso los intereses de cualquier
naturaleza serán capitalizables. Esta prohibición rige aún en caso de ejecución
del crédito por vía judicial.
ARTÍCULO 90. Modificación de cláusulas referidas a
obligaciones a cargo del consumidor. Incorporación de cláusulas nuevas. En caso de que el
proveedor de crédito pretenda incorporar nuevos conceptos en calidad de
comisiones y/o cargos que no hubiesen sido previstos en el contrato, deberá
notificarlo al consumidor con sesenta (60) días de antelación a su entrada en
vigencia y obtener su consentimiento expreso.
ARTÍCULO 91. Pagaré de consumo. Si una obligación de
dar dinero emergente de una relación de consumo se instrumenta en un documento
pagaré, se regirá por lo establecido en esta ley y subsidiariamente por lo
dispuesto en otras normas generales y especiales. En todos los casos se aplica
el principio de interpretación más favorable al consumidor. Además de los
recaudos establecidos en la legislación especial, el documento deberá contener
la totalidad de la información exigida en el ARTÍCULO 85 de la presente ley. La inobservancia de los requisitos
mencionados, torna inhábil al pagaré como título ejecutivo; defensa que alcanza
a la situación jurídica abusiva. Sin perjuicio de ello, el proveedor podrá acompañar
a su demanda ejecutiva, otros documentos suscriptos por el consumidor, de los que
resulte el cumplimiento de la totalidad de las exigencias establecidas en este ARTÍCULO. Vencida aquella oportunidad procesal, el ejecutante no
podrá ejercer la facultad de integrar el título. Lo previsto en esta norma será
aplicable al supuesto en que el pagaré de consumo haya sido transmitido a un
tercero.
ARTÍCULO 92. Conexidad contractual en la operatoria
de crédito para el consumo. Presunciones. Se entiende que
existe un contrato de crédito conexo al de consumo cuando en virtud del
primero, el consumidor obtiene financiación para la adquisición de bienes o
para la prestación de servicios como destinatario final, y ambos contratos
tienen una finalidad económica común. La conexidad contractual se presume: 1. Cuando se publiciten
ambos contratos de manera conjunta, o en la publicidad de uno de ellos se haga
referencia al otro; 2. Cuando existe una cooperación regular entre el proveedor de bienes
y servicios y el de crédito, sin que se exija un acuerdo formal previo ni que
sea concertado en exclusividad; 74 3. Cuando el contrato de
crédito se ofrece o se celebra en el ámbito donde se desarrolla la actividad
del proveedor de bienes o servicios y a la inversa; 4. Cuando en cualquiera
de los contratos exista una referencia a las obligaciones emergentes del otro; 5. Cuando el bien objeto
del contrato de consumo sirva de garantía de cumplimiento del contrato de
crédito.
ARTÍCULO 93. Conexidad contractual en la operatoria
de crédito para el consumo. Efectos. Sin perjuicio de lo dispuesto por otras
normas generales y especiales, en caso de incumplimiento de las obligaciones
impuestas al proveedor de bienes y servicios, el consumidor quedará habilitado
a: 1. Suspender los pagos pendientes al proveedor del crédito; 2. Oponer el
incumplimiento del proveedor de bienes y servicios, como defensa, en caso de ser
demandado por el proveedor de crédito; 3. Peticionar una
reducción proporcional del monto del crédito inicialmente otorgado, con la consiguiente
disminución del importe de los plazos de amortización, en caso de cumplimiento defectuoso
o parcial del proveedor de bienes y servicios; 4. Reclamar al proveedor
del crédito el cumplimiento de la obligación impuesta al proveedor de bienes y
servicios, previo requerimiento insatisfactorio contra este último; 5. Exigir al proveedor
del crédito el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de las
obligaciones asumidas por el proveedor de bienes y servicios; La eficacia del
contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará
condicionada a su efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito,
la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su
caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y
gastos éste hubiere efectuado. Si el consumidor ha ejercido su derecho de
revocación del contrato con el proveedor de bienes y servicios que se ha
financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado,
dejará de estar obligado por este último, sin responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 94. Desembolso inicial obligatorio. De acuerdo a las
circunstancias, constituirá una práctica abusiva, la no imposición al
consumidor de un desembolso inicial obligatorio en la operatoria de crédito. En el marco de lo previsto en el ARTÍCULO 80, inciso 3), 75 las autoridades de aplicación respectivas
deberán establecer políticas activas para neutralizar las prácticas empresarias
que estimulen indebidamente el endeudamiento.
ARTÍCULO 95. Derecho al pago anticipado. El consumidor puede
ejercer, en cualquier tiempo, el derecho a la cancelación anticipada total o
parcial del crédito o financiación acordados. En caso de cancelación anticipada
total, no se admitirá el cobro de comisiones o compensaciones cuando al momento
de efectuarla haya transcurrido, al menos, la cuarta parte del plazo original
de la financiación o ciento ochenta (180) días corridos desde su otorgamiento,
de ambos el mayor. La cancelación anticipada total realizada por el consumidor
antes del cumplimiento del plazo citado y la cancelación anticipada parcial autorizarán
al cobro de una comisión o compensación al proveedor, calculada sobre el capital
reembolsado. Ninguna compensación puede equiparar ni exceder el importe del
interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo
comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización
del contrato de crédito.
ARTÍCULO 96. Derecho de arrepentimiento. El consumidor tiene
derecho a extinguir el contrato de crédito otorgado sin costo ni
responsabilidad alguna, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de su celebración del contrato, de la entrega del
instrumento o de la disponibilidad efectiva del crédito, lo que suceda último,
notificando al proveedor de manera fehaciente. El consumidor deberá restituir
al proveedor el capital y el interés devengado entre la fecha de disposición
del crédito y la fecha de reembolso, en un plazo máximo de treinta días contados
desde el momento en que notificó su voluntad de extinción. Los intereses adeudados
se calcularán sobre la base de la tasa pactada en el contrato. El proveedor no
tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación. TITULO III USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 97. Organismos de control. Los organismos de
control de los servicios públicos domiciliarios y las autoridades de aplicación
de esta ley actuarán coordinadamente: 1. En su fiscalización y
contralor; 76
2. En la atención de los
reclamos de los usuarios. A tal efecto deberán instruir las actuaciones de
oficio y atender los reclamos de los usuarios, tramitándolas en el ámbito de sus
respectivas competencias, y con base en sus propias facultades y atribuciones.
Ante el fracaso de la instancia de conciliación, las autoridades de aplicación
de esta ley, podrán disponer la remisión de estas actuaciones al organismo
específico de control del servicio público respectivo, si se trata del
incumplimiento de aspectos técnicos, reglamentarios o de facturación del
servicio. Por el contrario, las denuncias vinculadas al incumplimiento de las cuestiones
comerciales o de privación de uso del servicio, deberán ser tramitadas y
resueltas por las autoridades de aplicación de esta ley, deberán tramitar y
resolverlas. Si correspondiere, los organismos de control y las autoridades de
aplicación, podrán dictar las resoluciones reglamentarias en forma conjunta; 3.
Celebrar los convenios de colaboración y asistencia técnica recíproca que
resulten convenientes para tales fines.
ARTÍCULO 98. Constancia escrita. Información al
usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de
los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de
ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público en soporte papel e incluir el reglamento del
servicio y la normativa reguladora en forma debidamente accesible en su sitio
de Internet. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos
o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley de Defensa del Consumidor".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos
por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa
aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los
servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación
específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley en el marco de
sus respectivas competencias. 77
ARTÍCULO 99. Reciprocidad en el Trato. Las empresas
indicadas en el ARTÍCULO anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de
trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que
establezcan para los cargos por mora.
ARTÍCULO 100. Registro de reclamos. Atención
personalizada y presencial. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos
donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán
efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro
medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del
reclamo. Los mismos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme las
reglamentaciones correspondientes. Las empresas prestadoras de servicios
públicos deberán garantizar la atención personalizada y presencial a los
usuarios contando a tal efecto con oficinas de atención al público. Los
domicilios de las oficinas de atención personalizada al público, como así
también su horario de atención, deben estar especificados en la facturación del
servicio, páginas web y/o por cualquier otro medio de información y/o comunicación
y/o documentación que emita la empresa.
ARTÍCULO 101. Atención personalizada por vías no
presenciales. Para el supuesto de atención de reclamos por vía telefónica,
electrónica o similar, la reglamentación establecerá: 1. Tiempos máximos para
contacto directo con el operador; 2. La prohibición de
condicionar la atención al suministro de datos; 3. La efectiva atención
de los servicios telefónicos durante las 24 horas; 4. La accesibilidad del
sistema de reclamos para personas con discapacidad; 5. La registración
clasificada, histórica, verificable y accesible de todos los requerimientos y reclamos
del consumidor y su reenvío por escrito al reclamante; 6. La prohibición de la
difusión de mensajes publicitarios u ofertas con carácter previo a la atención
o espera de la misma; 7. La conservación de
las grabaciones de las llamadas por un tiempo prudencial y el acceso a su
contenido por el consumidor en ese lapso.
ARTÍCULO 102. Seguridad de las instalaciones.
Información. Los usuarios de servicios públicos domiciliarios que requieren
instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y de los dispositivos empleados. 78
ARTÍCULO 103. Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento
de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los
instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente
autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual
de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de
diez (10) hábiles días de anticipación a la fecha de su vencimiento. De no
cumplirse con el plazo señalado, deberá emitirse una nueva factura a ser
entregada en tiempo y forma, con nueva fecha de vencimiento, y sin recargos.
ARTÍCULO 104. Interrupción de la Prestación del
Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la
empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de
un plazo máximo de quince (15) días para demostrar que la interrupción o alteración
no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total
del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea
deducido de la factura emitida hasta 2 (dos) periodos de facturación
subsiguientes. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o
alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento
de la factura.
ARTÍCULO 105. Constancias. Las constancias que
las empresas prestatarias de servicios públicos entreguen a sus usuarios para
el cobro de los servicios prestados, deberán expresar en forma clara y con
caracteres destacados si existen períodos u otras deudas pendientes, indicando
fechas, concepto e intereses si correspondiera. En caso que no existan deudas
se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta
manifestación hace presumir, sin admitirse prueba en contrario, que el usuario
se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En
caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este
ARTÍCULO. 79
ARTÍCULO 106. Facturación. Cuando una empresa de
servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en
un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75%) el
promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos (2) años
anteriores, se presume que existe error en la facturación. Para el caso de
servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio
de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario
abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un
prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o
reclamare el pago de facturas ya abonadas, el usuario podrá presentar reclamo, abonando
únicamente los conceptos no reclamados. El prestador dispondrá de un plazo de
treinta (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma
fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado. Si el usuario
no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos
indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control
correspondiente dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar,
si éste no hubiera respondido. En los casos en que el reclamo fuera resuelto a
favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente
se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con
más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la
fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un
crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la
factura inmediata siguiente. Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador
éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los
intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la
factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago. La tasa de interés por mora
en facturas de servicios públicos no podrá exceder la tasa pasiva para
depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente
al último día del mes anterior a la efectivización del pago. La relación entre
el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración
normativa dispuesta por el diálogo de fuentes establecido en el
ARTÍCULO 28 de la presente ley.
TITULO IV 80 DAÑOS AL CONSUMIDOR. PREVENCIÓN DEL DAÑO, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN PUNITIVA Capítulo 1 - Prevención del daño
TITULO IV 80 DAÑOS AL CONSUMIDOR. PREVENCIÓN DEL DAÑO, RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN PUNITIVA Capítulo 1 - Prevención del daño
ARTÍCULO 107. Acción preventiva. Los consumidores y
quienes se encuentran legitimados para promover acciones colectivas pueden
deducir acciones preventivas en los términos del los ARTÍCULOs 1711 a 1713 del Código Civil y Comercial. Capítulo 2 - Daños causados por productos o servicios defectuosos
ARTÍCULO 108. Ámbito de aplicación. Esta sección rige la
responsabilidad por los daños causados por un producto o servicio defectuoso
como consecuencia de la lesión de las personas, o de daños a bienes distintos
del producto o servicio en sí mismo.
ARTÍCULO 109. Concepto de producto y servicio. A los fines de la
presente ley se considera producto toda cosa mueble, aunque se encuentre unida
o incorporada a un bien inmueble. Quedan comprendidos el agua, el gas, la
electricidad, y los bienes derivados del cuerpo humano. Se considera servicio a
cualquier actividad suministrada por un proveedor, cualquiera sea su objeto.
ARTÍCULO 110. Producto defectuoso. Un producto puede
presentar defectos de diseño, fabricación, información o conservación. Un
producto es defectuoso: 1. Si no ofrece la
seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias,
y especialmente su presentación, la información que se proporcionó a su respecto,
su uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación; 2. Si no ofrece la
seguridad que normalmente presentan los demás ejemplares de la misma serie. El
producto no puede ser considerado defectuoso por el solo hecho de que posteriormente
a su puesta en circulación haya sido colocado en el mercado otro de mejor calidad.
ARTÍCULO 111. Servicio defectuoso. Un servicio es
defectuoso cuando no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar,
teniendo en cuenta todas las circunstancias, y en especial, el modo de
proveerlo, los riesgos previsibles de su realización, el tiempo en que 81 fue suministrado, y
la información proporcionada acerca de sus características y los riesgos que
representaba. El servicio no puede ser considerado defectuoso por el solo hecho
de que posteriormente se hayan adoptado nuevas técnicas más inocuas para
prestar esa clase de servicios.
ARTÍCULO 112. Legitimación activa. Puede demandar la
reparación del daño con arreglo a esta sección toda persona que haya resultado
damnificada directa o indirectamente como consecuencia del defecto del producto
o servicio, se trate o no de un consumidor.
ARTÍCULO 113. Prueba. Sin perjuicio del
deber procesal de colaboración que pesa sobre el proveedor, y de las
presunciones legales o judiciales que puedan resultar aplicables, quien pretende
la reparación del daño causado por un producto o servicio debe probar el
defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Pesa sobre el
proveedor la carga de acreditar las eximentes que invoque.
ARTÍCULO 114. Legitimación pasiva. Responsabilidad
colectiva. Son responsables concurrentes por el daño sufrido por la víctima
todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización del
producto o servicio. Quedan incluidos, entre otros, el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, el prestador,
y quien puso su marca en el producto o servicio. Si se prueba que el daño
proviene del defecto de un determinado tipo de producto, pero resulta imposible
identificar al proveedor que efectivamente lo fabricó o comercializó en el caso
concreto, responden concurrentemente todos los proveedores que comercializan o fabrican
el producto en cuestión, en proporción a la participación que cada uno de ellos
tiene en el mercado. Quien pagó la indemnización puede ejercer una acción de
repetición contra quien ha dado origen al vicio.
ARTÍCULO 115. Naturaleza de la responsabilidad y
eximentes. La responsabilidad es objetiva en los términos del ARTÍCULO 1722 del Código Civil y Comercial. Los demandados no pueden
oponer, como causa ajena, al hecho de cualquiera de los otros integrantes de la
cadena de producción o comercialización del producto o servicio. No configura
una eximente el cumplimiento de las reglas del arte, o de la normativa vigente,
o el hecho de contar con la autorización administrativa para la fabricación o
realización del 82 producto o servicio; salvo en el caso de que la ley o la autoridad
administrativa impongan de manera imperativa modalidades para la fabricación,
diseño, información o conservación del bien. La eximente del hecho de la
víctima es de interpretación restrictiva y sólo procede ante la prueba de una
culpa grave o dolo del damnificado. Tampoco exime de responsabilidad la
circunstancia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos
existentes en el momento de la puesta en circulación del producto o servicio no
hubiese permitido apreciar la existencia del vicio.
ARTÍCULO 116. Plazo de caducidad. Los derechos
reconocidos al damnificado en esta sección se extinguen transcurridos 10 años a
contar desde la fecha en que se hubiese puesto en circulación el producto, o
prestado el servicio que causó el daño, a menos que durante ese período se
hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Capítulo 3 - Daños causados dentro del ámbito físico de incumbencia del proveedor
Capítulo 3 - Daños causados dentro del ámbito físico de incumbencia del proveedor
ARTÍCULO 117. Obligación de seguridad. El proveedor es
responsable por los perjuicios derivados de la lesión de personas o los daños a
bienes en el interior del establecimiento del proveedor o en el ámbito físico
de su incumbencia. Comprende las inmediaciones del establecimiento, en la
medida en que en ellas existan peligros derivados de la relación de consumo;
así como los corredores viales concesionados, los estadios, los lugares donde
el proveedor organiza eventos de cualquier tipo, los andenes, escaleras de
acceso, salas de espera y demás instalaciones relacionadas con los medios de transporte,
y cualesquiera otros que formen parte del ámbito de competencia del proveedor o
en los que este tenga o deba tener un poder de vigilancia o control efectivo. También
se aplica a las situaciones postcontractuales, en la medida que el hecho
resulte razonablemente previsible para el proveedor. La responsabilidad es
objetiva en los términos del art. 1723 del Código Civil y Comercial. La eximente
del hecho de la víctima es de interpretación restrictiva y sólo procede ante la
prueba de una culpa grave o dolo del damnificado. Quedan excluidos de esta
disposición los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones
principales comprometidas por el proveedor en el marco del contrato de consumo.
Capítulo 4 - Sanción punitiva
Capítulo 4 - Sanción punitiva
ARTÍCULO 118. Sanción punitiva por grave menosprecio
hacia los derechos del consumidor. El juez tiene atribuciones para aplicar
una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los
derechos del consumidor. Se aplican las siguientes reglas: 1. Pueden pedirla el
consumidor y el Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, puede
solicitar la sanción punitiva cualquiera de los legitimados activos para
promoverlas. Sin perjuicio de ello, el juez puede también imponer la sanción de
oficio. A tal efecto, la resolución que dispone correr traslado de la demanda
debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad; 2.. El monto de la
sanción se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial,
la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los
beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el
patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas. El importe de la multa no puede ser superior al doble del
máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo
del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia
del hecho ilícito, si este último resultare mayor; 3. La sanción tiene el
destino que le asigne el juez por resolución fundada; 4. Si dos o más
proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva,
su responsabilidad es solidaria; 5. La obligación de
pagar la sanción punitiva no es asegurable.
TITULO V DISEÑO INSTITUCIONAL Capítulo 1 - Asociaciones de defensa del consumidor
TITULO V DISEÑO INSTITUCIONAL Capítulo 1 - Asociaciones de defensa del consumidor
ARTÍCULO 119. Legitimación. Las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar
cuando resulten objetivamente afectados o amenazados derechos de los
consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor
prevista en el
ARTÍCULO 120, inciso 4. La legitimación de las asociaciones de consumidores
alcanza a las instancias de mediación y conciliación que establezcan las normas
respectivas. 84
ARTÍCULO 120. Autorización para Funcionar. Fines. Las organizaciones
que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor,
deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como
tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los
siguientes: 1. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor; 2. Proponer a los
organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter
administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; 3. Colaborar con los
organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento
de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos; 4. Recibir reclamaciones
de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables
del reclamo; 5. Defender y representar los intereses o derechos individuales y
colectivos de los consumidores ante la justicia, autoridad de aplicación y/u
otros organismos oficiales o privados; 6. Asesorar a los
consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones
de compra, calidad y otras materias de interés; 7. Organizar, realizar y
divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y
suministrar toda otra información de interés para los consumidores; 8. Promover la
elaboración de programas de información, capacitación y orientación a los consumidores;
9. Brindar a los consumidores servicios de asesoramiento sobre
consultas y denuncias, así como asistencia técnica y jurídica de carácter
general sobre la materia de protección al consumidor; 10. Realizar cualquier
otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
ARTÍCULO 121. Requisitos para obtener el
reconocimiento. La autoridad de aplicación podrá determinar reglamentariamente requisitos
razonables de representatividad, autofinanciamiento u otras variables a ser
tenidas en consideración para el otorgamiento de la autorización para funcionar
y para la asignación de contribuciones financieras, amén de lo dispuesto en el
siguiente ARTÍCULO, siempre que los mismos guarden relación con los fines previstos
por la presente ley para las asociaciones de consumidores. 85 A efectos de
conservar la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores,
las organizaciones deberán acreditar regularmente, conforme reglamente la autoridad
de aplicación, las acciones, labores y actividades desarrolladas para el cumplimiento
efectivo de las pautas establecidas en su objeto social y en la presente ley. También
deberán acreditar participación en las políticas públicas que, para el
cumplimento de los fines de la presente ley, arbitre la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 122. Limitaciones y prohibiciones. Para ser reconocidas
como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles peticionantes,
además de observar los requisitos generales: 1. No podrán participar
en actividades políticas partidarias; 2. Deberán ser
independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva; 3. No podrán recibir
donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o
proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; 4. Sus publicaciones no
podrán contener avisos publicitarios.
ARTÍCULO 123. Contribuciones Estatales. El Estado Nacional
podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras, con cargo al
presupuesto nacional, a las asociaciones de consumidores en concepto de apoyo
institucional, con la finalidad de fortalecer el rol que cumplen y/o para
financiar proyectos que tengan por finalidad la difusión de los derechos del
consumidor. En todos los casos, estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme al ARTÍCULO 120. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá
seleccionar a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por
éstas.
Capítulo 2 - Autoridad
de aplicación
ARTÍCULO 124. Autoridad Nacional de aplicación. Créase la Autoridad
Nacional del Consumidor (ANCON) como organismo autárquico y descentralizado. Su
relación con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrá a través de la Secretaría
de Comercio del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o la que en el futuro lo
suceda. La ANCON será la autoridad de aplicación exclusiva y excluyente de la
presente ley, sus 86 reglamentaciones y normas complementarias. En tal carácter
adoptará todas las medidas, acciones y demás diligencias necesarias para
cumplir con las misiones, funciones y objetivos enunciados en las normas
referenciadas.
ARTÍCULO 125. Naturaleza, estructura y patrimonio. La ANCON gozará de
autarquía funcional, financiera y de plena capacidad jurídica para actuar en
los ámbitos del Derecho Público y Privado. Su patrimonio estará constituido por
los bienes que se le transfieran, por los que adquiera en el futuro por
cualquier título y por el presupuesto que se le asigne y los que esta ley
determine. Asimismo contará con la dotación de personal que se le atribuya o transfiera.
La ANCON fijará su propia estructura orgánica y reglamentación interna de
funcionamiento, teniendo en consideración las misiones y funciones asignadas,
relacionadas con la conciliación y arbitraje de consumo, la instrucción de
sumarios y el control de cláusulas abusivas; las relaciones institucionales e
internacionales del organismo, la asesoría legal general de la dependencia y
con la educación, estadística y estudios de consumo, y ejercerá las demás
atribuciones que le confiera ésta u otras leyes.
ARTÍCULO 126. Domicilio. Sin perjuicio de
las facultades concurrentes de la autoridad nacional previstas en el ARTÍCULO 135, deberá establecer su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 127. Autoridades. La ANCON será
dirigida y administrada por un Directorio integrado por un Presidente, un
Director Ejecutivo y un Secretario General de Administración y Finanzas, cuyos
mandatos durarán 5 (cinco) años, y podrán ser reelegidos por única vez. El
Presidente ejercerá la representación legal y la función administrativa de la
ANCON. Podrá también efectuar contrataciones de personal para la realización de
trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta permanente, fijando las condiciones del trabajo y su retribución. En
caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Director
Ejecutivo. El Presidente percibirá por sus funciones, una remuneración mensual
equivalente a la de un Secretario de Estado del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 128. Designación. Las autoridades de
la ANCON deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Para el Presidente y
el Director Ejecutivo, será necesario contar con más de ocho (8) años de
antigüedad en el título de abogado, además de reunir suficientes antecedentes e
idoneidad en la materia de protección al consumidor. Para el Secretario General
de Administración y Finanzas se exigirá la misma antigüedad como graduado de
ciencias económicas; 2. Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la
actividad docente con dedicación simple, y serán alcanzados por las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública.
ARTÍCULO 129. Excusación. Las autoridades de
la ANCON deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, y en los casos en los que tengan o hayan tenido en
los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia
laboral con alguno de los proveedores sobre las que deba resolver.
ARTÍCULO 130. Proceso de selección. Previo concurso
público de antecedentes y oposición, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de
la Jefatura de Gabinete de Ministros designará a las autoridades de la ANCON. La
Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá realizar designaciones
en comisión durante el tiempo que insuma el proceso de selección de los candidatos
y la sustanciación y resolución de las eventuales oposiciones, que pudieren recibir
los que hubieren participado del concurso público. El Poder Ejecutivo Nacional,
en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, dictará las normas pertinentes para la implementación del concurso público
para el proceso de selección de las autoridades de la ANCON, previendo que profesionales
de reconocido prestigio en la materia integren el jurado de selección de candidatos.
Una vez conformadas las ternas de cada uno de los candidatos seleccionados
mediante concurso, la Jefatura de Gabinete de Ministros seleccionará a los
funcionarios que resultarán autoridades de la ANCON para cada uno de los cargos
concursados.
ARTÍCULO 131. Cesación en el cargo. Cualquiera de los
miembros de la ANCON cesará de pleno derecho en sus funciones, de mediar alguna
de las siguientes circunstancias: 1. Renuncia; 2. Vencimiento del
mandato; 3. Ser removidos en los términos del
ARTÍCULO siguiente. 88
ARTÍCULO 132. Remoción. Son causales de
remoción de cualquiera de los miembros de la ANCON: 1. Mal desempeño en sus
funciones; 2. Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
3. Incapacidad sobreviniente; 4. Condena por delito
doloso; 5. Violación a las normas sobre incompatibilidad; 6. No excusarse en los
supuestos previstos en el
ARTÍCULO 129 de la presente ley.
ARTÍCULO 133. Suspensión. Será suspendido
preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel
miembro de la ANCON sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito
doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación
procesal, en tanto no haya vencido su mandato.
ARTÍCULO 134. Registros. La ANCON administrará
en forma permanente los registros de: 1. Asociaciones de
consumidores; 2. Infractores, estableciéndose un apartado para prestadores de
servicios y proveedores del Estado, cuya inclusión y en caso de reincidencia
reiterada, les inhibirá de ser contratados por la Administración Pública
Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Poder Legislativo y Poder Judicial, en
complementariedad con la normativa existente; La ANCON dictará la
reglamentación pertinente para su correcto funcionamiento bajo el principio de
carácter público, disponiendo lo necesario para el acceso irrestricto a la información
contenida en los mismos y su acceso por internet.
ARTÍCULO 135. Facultades concurrentes. La autoridad Nacional
de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las
autoridades locales de aplicación, podrá actuar concurrentemente en el control,
vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 136. Facultades y Atribuciones. La ANCON, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, y normas
complementarias, tendrá entre otras, las siguientes facultades y atribuciones: 89 1. Proponer el dictado
de la reglamentación de esta ley; 2. Recibir y dar curso a
las inquietudes y denuncias de los consumidores y de los demás legitimados
previstos en la presente ley; 3. Disponer la
realización de inspecciones y pericias vinculadas con la normativa alcanzada por
esta ley; 4. Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con
relación a la materia de las leyes citadas; 5. Disponer de oficio o
a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos, consultores y peritos; 6. Promover e instar
acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal
efecto; 7. Coordinar el Consejo Consultivo de los Consumidores, integrado por
las asociaciones regularmente constituidas, como también, el Sistema Nacional
de Arbitraje de Consumo, en ambos casos, de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación vigente.
ARTÍCULO 137. Servicios técnicos. La ANCON podrá
contratar servicios de consultoría a organismos públicos o privados expertos,
en especial a las Universidades.
ARTÍCULO 138. Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio
de las facultades y atribuciones conferidas en la presente ley, a excepción de
las relacionadas con las instancias de conciliación entre proveedores y
consumidores, la autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente el
auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 139. Autoridades locales de aplicación. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las Provincias actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en relación con el cumplimiento
de esta ley y su reglamentación, respecto de las presuntas infracciones
cometidas en sus respectivas jurisdicciones. Las Provincias, en ejercicio de
sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia
o en los gobiernos municipales. Capítulo 3 - Del Consejo Federal del Consumo
ARTÍCULO 140. Finalidad. El Consejo Federal
del Consumo (CO.FE.DEC.) tiene como finalidad el análisis e intercambio de
información entre sus miembros, relacionada con la 90 protección del consumidor,
así como la promoción y cooperación para el desarrollo de políticas públicas
relacionadas con la materia, la educación y difusión de sus derechos y la defensa
de sus intereses individuales y colectivos.
ARTÍCULO 141. Integración. Integran el CO.FE.DEC,
la autoridad nacional de aplicación de la presente ley y sus normas
reglamentarias, así como las autoridades de aplicación provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 142. Misiones y Funciones. Son misiones y
funciones del CO.FE.DEC: 1. Promover la educación
e información del consumidor o usuario, con especial énfasis y atención en
aquellos que, por sus condiciones sociales, económicas y/o culturales, resulten
especialmente vulnerables; 2. Fortalecer la
libertad de elección del consumidor y la optimización de los recursos relacionados
con la adquisición de bienes y servicios; 3. Facilitar la
comprensión y utilización de la información que se brinda a los consumidores por
parte de los proveedores; 4. Difundir el
conocimiento de los deberes y derechos de los consumidores y la forma más adecuada
para ejercerlos; 5. Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo
de bienes o de la utilización de servicios; 6. Propender a la
homogeneización de criterios en cuanto a la aplicación de políticas públicas
relacionadas con la protección de los consumidores, incluyendo propuestas de modificación
y/o armonización de la normativa vigente en materia de protección al consumidor;
7. Estimular la creación de asociaciones de consumidores, manteniendo
con ellas un intercambio y colaboración permanentes y llevar registros
nacionales y provinciales actualizados de las existentes; 8. Recabar información
de entidades públicas y privadas relacionadas con la protección del consumidor;
9. Solicitar la colaboración de los entes y organismos de control con
competencia en la materia para una mejor atención de los problemas de los
consumidores; 10. Solicitar la colaboración de instituciones públicas y privadas,
departamentos especializados de las universidades y cualquier otro organismo
técnico para la realización de 91 estudios, análisis comparativos, ensayos y
controles de calidad sobre productos o servicios y difundir sus resultados; 11. Brindar asesoramiento
al Congreso de la Nación y a las Legislaturas Provinciales en lo referente a la
legislación de consumo; 12. Fortalecer las
relaciones institucionales con otros organismos oficiales con competencia en
consumo o entes reguladores de servicios públicos; 13. Intercambiar
información con los sectores productivos a fin de favorecer la mayor eficiencia
en la producción y comercialización de los bienes destinados al consumo; 14. Promover la
instalación de oficinas públicas de información al consumidor o usuario que cumplan
como mínimo las siguientes funciones: a) difundir los resultados de estudios, análisis
comparativos, ensayos y controles de calidad sobre bienes y servicios; b)
gestionar la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los
consumidores y su remisión a las entidades u organismos que corresponden; 15. Proponer a las
autoridades competentes el otorgamiento de becas para el personal afectado a
las reparticiones, a efectos de su capacitación permanente en la materia de protección
al consumidor; 16. Promover el intercambio de información y la colaboración para la
realización de acciones destinadas a la protección de los consumidores con
organismos internacionales públicos y privados de defensa del consumidor; 17. Dictar su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 143. Sostenimiento. La autoridad nacional
y las distintas jurisdicciones deberán prever las partidas presupuestarias
suficientes para financiar el adecuado funcionamiento del CO.FE.DEC, teniendo
en consideración las misiones y funciones que se le asignan en la presente ley.
Capítulo 4 - Defensa administrativa del consumidor
Capítulo 4 - Defensa administrativa del consumidor
ARTÍCULO 144. Actuaciones administrativas. La ANCON iniciará
actuaciones administrativas de oficio, por acta de inspección, por denuncia de
quien invocare un derecho individual, en resguardo de derechos de incidencia
colectiva de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o
judicial, en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente
ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.. Sin perjuicio de la
instancia conciliatoria previa que bajo las modalidades que prevea la ANCON y
que corresponda arbitrar entre proveedores y consumidores conforme el tenor y 92 naturaleza del
reclamo presentado, se procederá a labrar actuaciones formulando la imputación
correspondiente al proveedor o proveedores involucrados, dejando constancia del
hecho denunciado o verificado y de las disposiciones presuntamente infringidas,
salvo que las circunstancias del caso no ameriten razonablemente la instrucción
de sumario o se juzgue pertinente su derivación, en los términos del ARTÍCULO 139. La reglamentación determinará el contenido del acta
de infracción y la obligación de entregar una copia al inspeccionado. En el
expediente se agregará la documentación acompañada y se emplazará al presunto infractor
para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su
descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. En caso de actuaciones por denuncia, su contenido se rige por el
principio de informalidad. La autoridad de aplicación deberá asesorar al
consumidor respecto a la forma de su presentación, constitución de domicilio
físico y electrónico, documentación a acompañar, copias, individualización de
los denunciados y demás aspectos que hagan a su contenido. A su vez, deberá
informar al denunciante respecto de la posibilidad de peticionar daño directo en
términos del ARTÍCULO 150 y siguientes.
ARTÍCULO 145. Personería. Domicilio. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá acreditar personería y constituir
domicilio físico y electrónico, a efectos de cursar de manera indistinta las
sucesivas notificaciones que requieran la sustanciación de las actuaciones que
se instruyan. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término
de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por
no presentado. Cuando el sumariado no constituya los domicilios referenciados,
lo resuelto en las actuaciones se tendrá por notificado en los estrados de la
autoridad nacional de aplicación, los días martes y viernes subsiguientes al
dictado de la respectiva providencia o resolución.
ARTÍCULO 146. Diligencias probatorias, medidas
preventivas y precautorias. En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva o precautoria el
cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones y normas complementarias, en especial en casos de afectación
de derechos de incidencia colectiva.. Las constancias obrantes en el expediente
labrado conforme a lo previsto en este ARTÍCULO, así como las actas o partes de inspección o constatación
efectuadas en dicho marco, las 93 comprobaciones técnicas que se dispusiesen
y/o la prueba documental indubitada existente en las actuaciones constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otros medios probatorios. Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. La falta de presentación
de descargo por parte del sumariado importará la inexistencia de hechos
controvertidos, a los fines del dictado del acto administrativo definitivo.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el
recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La
prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
ARTÍCULO 147. Rol del consumidor denunciante. En caso de
actuaciones generadas por denuncia del consumidor, éste tendrá derecho a: 1. Ser informado de las
resoluciones vinculadas a la producción de la prueba por el ofrecida; 2. Tomar vista de las
actuaciones; 3. Ser notificado del acto administrativo definitivo.
ARTÍCULO 148. Resolución definitiva. Concluidas las
diligencias sumariales relacionadas con el trámite de instrucción de las
actuaciones, se procederá a dictar el acto administrativo definitivo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este ARTÍCULO, la ANCON contará con las más amplias facultades para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas, disponer medidas probatorias de oficio
o dictar medidas de no innovar. En su caso, el recurso de apelación del
sumariado respecto de estas últimas será concedido con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 149. Apelación. Los actos
administrativos que dispongan sanciones serán impugnables mediante recurso
directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las Cámaras de Apelaciones Federales con asiento en las
Provincias, según corresponda al lugar de comisión de los hechos, que será concedido
en relación, salvo que hubiese mediado en el trámite de las actuaciones rechazo
de prueba ofrecida por el proveedor, en cuyo caso será concedido libremente a
ese respecto. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad
que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución. La autoridad de aplicación 94 deberá elevar el recurso con su
contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del
expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos
los casos, el recurso será concedido con efecto suspensivo. En los casos de
imposición de multa, los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante
el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada la resolución, salvo que figuren como
reincidentes en el Registro Público de Infractores de la autoridad de
aplicación con más de un antecedente, o que interpongan el recurso directo
contra la resolución dictada previsto en el presente ARTÍCULO. Acreditado el pago y la publicación establecida por el ARTÍCULO 157 de la presente ley, se procederá al archivo de las
actuaciones. Resultando la presente ley especial, para resolver cuestiones no previstas
expresamente en el procedimiento y sus reglamentaciones, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y específicamente las previsiones del procedimiento sumarísimo, en lo
que resultase pertinente.
ARTÍCULO 150. Daño directo en sede administrativa.
Indemnización del daño emergente, pago del valor dinerario de la prestación y
restitución de sumas de dinero indebidamente percibidas. Establecida la
existencia de una infracción, y sólo a solicitud del consumidor denunciante, la
ANCON queda facultada a ordenar: 1. El pago, en sede
administrativa, únicamente de la indemnización del daño emergente que sea
consecuencia inmediata o mediata de la lesión a bienes o intereses objeto de la
relación de consumo de naturaleza patrimonial de titularidad del consumidor o
usuario; 2. La entrega por el proveedor de un bien equivalente y de las mismas
características que el producto defectuoso o vicioso o, a opción del
consumidor, su valor dinerario; 3. La restitución de
sumas de dinero indebidamente percibidas por el proveedor de bienes y servicios,
de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1796 a 1799 del Código Civil y
Comercial. En caso de ser solicitado, la condena a restituir deberá también
comprender los intereses moratorios que correspondan. Queda excluida la
posibilidad de peticionar en esta sede la indemnización de daño moral, lucro
cesante y pérdida de chances, cualquiera sea la naturaleza del bien o interés
jurídico lesionado, y el daño emergente consecuencia de la lesión a la
integridad psicofísica del consumidor o usuario. 95
ARTÍCULO 151. Recursos por daño directo. El acto
administrativo de la ANCON que resuelva estas solicitudes será recurrible en
sede judicial, en las mismas condiciones que las establecidas en el
ARTÍCULO 149, por el consumidor o usuario y el proveedor, con
efecto suspensivo.
ARTÍCULO 152. Efectos. En caso de
incumplimiento de la obligación de restituir el producto, la resolución firme
que así lo ordene podrá ser ejecutada en sede judicial. La resolución firme que
ordene el pago de sumas de dinero constituirá título ejecutivo a favor del
consumidor. Lo que el proveedor pague al consumidor deberá ser deducido de las
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por
acciones incoadas en sede judicial. El rechazo de esta petición en sede
administrativa o judicial no causará cosa juzgada ni impedirá al consumidor
reeditar el mismo reclamo en sede judicial, ofreciendo todas las pruebas que
hagan a su derecho. Las actuaciones labradas y lo decidido constituirán un indicio
que, si es incorporado al proceso judicial, deberá ser valorado por el juez al
dictar sentencia.
ARTÍCULO 153. Información al consumidor de los
derechos emergentes del daño directo. Las normas precedentes deberán ser
informadas al consumidor cuando formule una denuncia en sede administrativa.
ARTÍCULO 154. Daño directo y autoridades locales de
aplicación. Para el ejercicio de la función prevista en los
ARTÍCULOs anteriores, las autoridades locales de aplicación
deberán reunir los mismos requisitos establecidos en esta ley para la ANCON.
ARTÍCULO 155. Procedimiento para las autoridades
locales de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias dictarán las
normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación.
ARTÍCULO 156. Incumplimiento de Acuerdos
Conciliatorios Homologados. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios homologados por
la ANCON se considerará infracción a esta ley. En tal caso, el infractor será
pasible de las sanciones establecidas en la 96 presente, sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran
acordado. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que un
porcentaje de dicha multa sea destinado al consumidor, guardando proporción con
el objeto y/o monto del acuerdo incumplido. En ningún caso el porcentaje
destinado al consumidor podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de un
(1) Salario Mínimo, Vital y Móvil ni superior al cincuenta por ciento (50%) de
la multa aplicada al infractor.
ARTÍCULO 157. Régimen sancionatorio. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso: 1. Apercibimiento; 2. Multa equivalente a
los montos entre uno (1) y cinco mil (5.000) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles; 3. Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; 4. Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta
(30) días; 5. Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores
que posibilitan contratar con el Estado; 6. La pérdida de
concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare. En todos los casos, el infractor deberá publicar la resolución
condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, consignando la
infracción cometida y la sanción aplicada en un diario de gran circulación en
el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique, que
deberá ser elegido de modo rotativo. En caso que el infractor desarrolle la
actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de
aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran
circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare, con
los criterios de selección antes consignados. Cuando la pena aplicada fuere de
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación,
aunque disponiendo su anotación en el Registro de Infractores. Sin perjuicio de
la facultad de la autoridad de aplicación de publicar la sanción a costa del infractor
ante su incumplimiento, la falta de la publicación dispuesta por parte del
infractor, previa intimación de la autoridad de aplicación, será pasible de una
sanción de multa 97 adicional, cuyo monto no podrá exceder a las dos terceras partes
de la multa originalmente aplicada, ni ser inferior a la tercera parte de la
misma. El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas
y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el
presente ARTÍCULO será asignado a un fondo especial para el desarrollo de
políticas públicas de protección del consumidor. El fondo será administrado por
la autoridad nacional de aplicación.
ARTÍCULO 158. Contrapublicidad. Sin perjuicio de lo
establecido en el ARTÍCULO anterior y de la orden de cesación de los anuncios o
mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al
infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en
prácticas engañosas o abusivas. Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá
publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la
resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo
de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación,
que deberá ser elegido de modo rotativo. La reglamentación establecerá las
pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos
de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable,
a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente
por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
ARTÍCULO 159. Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren
denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán
sancionados con multa, cuyo monto no podrá superar el equivalente a cinco (5)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles, sin perjuicio de las que pudieren
corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTÍCULO 160. Aplicación y Graduación de las
Sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el ARTÍCULO 157 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción
para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la
cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los
riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho. Si el proveedor revistiese la calidad de pequeña o mediana empresa, en
los términos de la Ley N° 25.300 y su reglamentación, dicha circunstancia será
ponderada a los efectos de la graduación de las sanciones. 98 Se considerará
reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra
en otra dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida
la sanción.
ARTÍCULO 161. Certificado de deuda. Ejecución. Vencido el plazo sin
que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación
emitirá el correspondiente certificado de deuda a efectos de su cobro por vía
judicial. La multa impuesta se ejecutará ante Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las Cámaras de Apelaciones
Federales con asiento en las Provincias, por el procedimiento de ejecución
fiscal. El certificado de
deuda debe contener el nombre o razón social y el domicilio del infractor; el importe
de la multa aplicada; el concepto por el cual fue impuesta; l número de la
actuación administrativa, la fecha y número de la disposición respectiva y la
fecha en que fue notificada, como también la fecha de emisión y firma del
funcionario interviniente.
Capítulo 5 - Protección
Judicial del Consumidor Sección 1ª - Acciones individuales
ARTÍCULO 162. Normas del proceso. En las acciones
judiciales promovidas por consumidores en razón de un derecho o interés
individual se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado
que rijan en la jurisdicción del tribunal competente. Si el consumidor promueve
demanda solicitando se aplique el procedimiento más amplio el juez deberá dar
dicho trámite al proceso. El demandado, mediante reposición contra el decreto
que admita la demanda, podrá invocar la complejidad de la pretensión y
solicitar un proceso de conocimiento más amplio. El juez resolverá de manera
fundada, previo traslado al consumidor.
ARTÍCULO 163. Representación. Quienes ejerzan las
acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual,
podrán acreditar representación mediante simple acta poder en los términos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 164. Competencia. En las acciones
judiciales de consumo, promovidas por el consumidor o por el proveedor, será
juez competente el del domicilio real del consumidor. Es nulo cualquier pacto
en contrario. 99 Sin embargo, cuando la acción sea promovida por el consumidor,
éste podrá optar por hacerlo ante el juez del lugar de su domicilio real, el
del domicilio del proveedor, el del lugar en que se produjo el hecho dañoso, el
del lugar de la celebración del contrato, el del lugar del cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones a cargo de las partes, o el del lugar donde el
consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
ARTÍCULO 165. Intervención del Ministerio Público. En las acciones
judiciales promovidas por consumidores en razón de un derecho o interés
individual, o en contra de ellos, el Ministerio Público Fiscal actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley. El juez deberá disponer esta
intervención de oficio en el decreto inicial que dé trámite a la demanda, o a
pedido de parte si el demandado invoca la existencia de una relación de consumo.
En caso de ausencia de planteo al respecto, pero si el juez estima que la
cuestión debatida podría quedar emplazada en dicha categoría, deberá disponer
su intervención ante tal eventualidad, en cuyo caso deberá pronunciarse sobre
la cuestión al dictar sentencia, sin que la resolución que dispone tal
intervención pueda ser considerada como un adelanto de criterio. En todas las
instancias, como último acto previo al dictado de la resolución que
corresponda, deberá correrse vista de todo lo actuado al Ministerio público
Fiscal a fin de que emita su dictamen. El Ministerio Público Fiscal se
encuentra legitimado para proponer medidas de prueba e interponer recursos,
sólo en salvaguarda del orden público de las relaciones de consumo. La falta de
intervención del Ministerio Público Fiscal causará la nulidad del proceso, excepto
solamente que este último comparezca y ratifique lo actuado, o no plantee la
nulidad.
ARTÍCULO 166. Intervención de terceros. En las acciones
individuales promovidas por consumidores la intervención de terceros no procede
sin pedido o consentimiento expreso del actor.
ARTÍCULO 167. Carga de la prueba. Los proveedores
deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder,
conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La
falta de cumplimiento de este deber será considerada una presunción en su contra.
ARTÍCULO 168. Beneficio de justicia gratuita. Las acciones
judiciales promovidas por consumidores en razón de un derecho o interés
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, que se considera
comprensivo del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, costas y de todo
gasto, excepto en el caso de temeridad o malicia o pluspetición inexcusable.
ARTÍCULO 169. Legitimación de las asociaciones de
Consumidores. Las asociaciones de defensa de los consumidores constituidas de
acuerdo a lo establecido en esta ley están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses o derechos de los
consumidores, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el artículo 120 inciso 4.
ARTÍCULO 170. Atribuciones judiciales. Al dictar sentencia
el juez resolverá en base a las pretensiones de las partes de manera
razonablemente fundada, ajustándose a una solución más eficaz del litigio. Igualmente,
podrá flexibilizar la congruencia en aras a una mayor tutela y efectividad de
los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido parte en el
proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por el
proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables o cuando
se encuentren afectados derechos fundamentales de los consumidores.
Sección 2ª - Procesos colectivos de consumo
ARTÍCULO 171. Legitimación activa. Tienen legitimación
activa: 1. Fundada en derechos de incidencia colectiva individuales
homogéneos, los afectados que demuestran un interés razonable, el Defensor del
Pueblo de la Nación y los Defensores del Pueblo de las Provincias y de los
municipios, las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
consumidores reconocidas por la autoridad de aplicación; 2. Con sustento en
derechos de incidencia colectiva y difusos, los afectados que demuestran un
interés razonable, el Defensor del Pueblo de la Nación y los Defensores del
Pueblo de las Provincias, las asociaciones que tengan por objeto la defensa de
los consumidores reconocidas por la autoridad de aplicación, el Ministerio
Público Fiscal y de la Defensa, la autoridad nacional de aplicación y las
locales. Los procesos colectivos de consumo en defensa de los derechos de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de la justicia gratuita.
ARTÍCULO 172. Presupuestos de admisibilidad. Para que sea
admisible un proceso colectivo de consumo es necesario: 1. Un número razonable
de interesados, que dificulte la sustanciación individual de las respectivas
pretensiones; 2. Intereses comunes a todos los integrantes de la clase; 3. Argumentos comunes; 4. Representación
adecuada que sustentan la pretensión de la clase, acreditada mediante la certificación
prevista en el artículo 174.
ARTÍCULO 173. Presupuestos de admisibilidad en
acciones de daños. Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la
reparación de daños a derechos individuales homogéneos, además de los
presupuestos de admisibilidad generales, es necesario que: 1. El enjuiciamiento
concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el
trámite individual o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un
litisconsorcio entre los afectados; 2. Exista un predominio
de las cuestiones comunes de origen fáctico o jurídico, por sobre las individuales.
El procedimiento de mediación previa no resulta de aplicación obligatoria en
los procesos colectivos. Pero de agotar las partes dicha instancia ante las
autoridades de aplicación de la ley, éstas determinarán los requisitos
relacionados con los mecanismos de transparencia y adecuada participación de
los interesados, que deberán regir el trámite de las audiencias respectivas.
Ello, sin perjuicio de la actuación judicial ulterior que resulte pertinente,
en caso de no arribarse a acuerdos conciliatorios.
ARTÍCULO 174. Certificación de la adecuada
representación. Acción promovida por un sujeto de derecho privado. En el supuesto que el
proceso sea iniciado por un sujeto de derecho privado, el tribunal efectuará una
evaluación previa de la existencia de representación adecuada, para determinar
si el actor cuenta con aptitudes suficientes para garantizar la correcta
defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener
en cuenta los siguientes parámetros: la experiencia y antecedentes para la
protección de este tipo de intereses, y, la coincidencia entre los intereses de
los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la
102
ausencia de
potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego.
La representación adecuada constituye un estándar que deberá ser mantenido a lo
largo de todo el proceso, incluyendo las eventuales instancias transaccionales.
ARTÍCULO 175. Objeto del proceso colectivo de
consumo. El objeto del proceso colectivo podrá consistir en: 1. La prevención con el
fin de evitar la afectación de los derechos de incidencia colectiva o la continuidad
futura de la afectación; 2. La reparación de los
daños ya producidos; 3. La restitución de sumas percibidas sin derecho por los
proveedores. Esas pretensiones podrán acumularse en un mismo proceso. Cuando se
trata de derechos de incidencia colectiva colectivos o difusos, corresponde prioritariamente
la reposición al estado anterior al hecho generador de la afectación. Si ello es
total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una
indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el
juez por resolución fundada. En los casos en que el proceso tuviere por objeto
la reparación de los daños el juez podrá, a los fines de la mejor gestión del
proceso, individualizar subclases de consumidores en razón de la existencia de
elementos comunes a cada una de ellas.
ARTÍCULO 176. Trámite. Cuando el proceso
colectivo tenga por objeto la prevención, podrán tramitarse por vía de amparo
colectivo o emplearse cualquier otra vía procesal que sea más adecuada a la
satisfacción de los intereses de los consumidores. En estos casos el juez
armonizar dichas reglas con las que el Código Civil y Comercial establece para
la pretensión de prevención del daño. Los casos que tengan por objeto la
reparación de daños,, tramitarán por la vía procesal más adecuada a la
satisfacción de los intereses de los consumidores de la jurisdicción que corresponda.
Si se hubieran iniciado varios procesos sobre el mismo objeto, estos serán
atraídos y acumulados en el tribunal que primero notificó la existencia del
proceso colectivo, sin perjuicio de la notificación ante el Registro de
Procesos Colectivos. En toda cuestión no prevista, y con el objetivo de la
mejor tutela de los derechos del consumidor, se aplicará el Código Procesal
Civil y Comercial de la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la ley que
regule el amparo o los procesos colectivos a partir del diálogo de fuentes.
ARTÍCULO 177. Notificación pública. La existencia del
proceso colectivo deberá notificarse del modo y por los medios que aseguren, de
la mejor manera posible, su efectivo conocimiento. Los legitimados activos deberán
acreditar que cuentan con los medios para asegurar su cumplimiento. A tales
efectos deberán presentar un proyecto de notificación pública. Los consumidores
que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberán expresar
su voluntad en ese sentido en un plazo de noventa (90) días, contados a partir
de la finalización del funcionamiento del dispositivo dispuesto para la
notificación pública de la existencia del proceso.
ARTÍCULO 178. Alcances de la sentencia. La sentencia
recaída en un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos
produce efectos “erga omnes”, excepto que la pretensión sea rechazada. Este
efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa cuando
el consumidor optó por quedar fuera. La sentencia que rechaza la pretensión no
impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los
perjuicios ocasionados a cada damnificado. Otro proceso colectivo por la misma
causa y objeto puede iniciarse cuando existan nuevas pruebas.
ARTÍCULO 179. Contenido de la sentencia. La sentencia que
ponga fin a la acción de incidencia colectiva declarará en términos generales
la existencia o no del derecho para la clase. Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial, establecerá las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación
plena. En los casos en los cuales se reclamen daños o la restitución de sumas
de dinero percibidas indebidamente la sentencia, contendrá una condena
genérica. Una vez notificada la sentencia los damnificados podrán solicitar la
liquidación de sus daños individuales ante el mismo tribunal por vía
incidental. Cada uno de los afectados deberá acreditar sus daños, los que serán
cuantificados de manera individual en cada sentencia particular. Si se trata de la
restitución de suma de dinero, ella se hará por los mismos medios en que las sumas
fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que
los afectados puedan acceder a la reparación. Si éstos no pudieran ser
individualizados, el juez fijará la manera en que la restitución será
instrumentada, de la manera que más beneficie al grupo afectado.
ARTÍCULO 180. Destino de las indemnizaciones. Cuando la sentencia
condene a pagar daños a intereses individuales homogéneos la regla será que la
indemnización se destine en su totalidad a las víctimas conforme el criterio
emergente del artículo anterior. Podrá hacerse excepción a esta norma, cuando
se trate de atender al aspecto común del interés afectado o a la existencia de
un daño progresivo, en cuyo caso el juez podrá promover la creación de un fondo
de reparación en cuya administración y gestión establecerá que intervengan
todos o alguno de los legitimados activos. Si el proceso colectivo se basa en
intereses colectivos o difusos las indemnizaciones serán destinadas a la
constitución de un fondo especial que tendrá por objeto directo la protección de
los consumidores; los afectados, o en su caso, las asociaciones legitimadas
activas participarán en su administración y gestión. En el caso de las
sentencias que establezcan el deber de reparar daños en favor de los afectados,
si luego de transcurridos dos años desde la fecha de la notificación
respectiva, restaren sumas de dinero que no han sido objeto de pedido de
liquidación por parte de los afectados individuales, el remanente se destinará
a un fondo público destinado a promover los procesos sobre bienes colectivos,
administrado por el Defensor del Pueblo, o a la ANCON, de acuerdo a las
circunstancias.
ARTÍCULO 181. Transacción. La negociación del
acuerdo transaccional estará guiada por el principio de transparencia a cuyos
fines el juez podrá instrumentar audiencias públicas. Del acuerdo transaccional
deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea
el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida
respecto de la adecuada consideración de los intereses de los afectados. La homologación
requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de
que los afectados individuales que así lo deseen puedan apartarse de la
solución general adoptada para el caso, dentro del plazo que ordene la
sentencia respectiva, que nunca podrá ser inferior a sesenta (60) días. El
plazo 105
comenzará a correr al
día siguiente a su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos, a cargo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o quien en el futuro lo tenga a
su cargo.. La representación adecuada podrá ser sustituida por razones
fundadas, y en su caso, nombrarse nuevos representantes por parte del juez, a
los fines de cumplir con el referido principio durante todas las instancias del
proceso.
ARTÍCULO 182. Audiencias públicas. En cualquier
instancia del proceso el juez podrá disponer la realización de audiencias
públicas con fines informativos, probatorios o para evaluar la representación
adecuada o durante el proceso de transacción.
Capítulo 6 - Prescripción liberatoria
ARTÍCULO 183. Acciones judiciales. Las acciones
judiciales para el ejercicio de los derechos de consumidores prescriben en el
término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se
fijen plazos de prescripción menores, rige el plazo establecido en este artículo. El curso de la prescripción se interrumpe por la
iniciación de actuaciones administrativas, efecto que se mantiene hasta la
terminación de esta instancia. La interrupción y la suspensión del curso de la
prescripción producen efectos expansivos, respecto de los otros proveedores,
obligados concurrentes. Las acciones judiciales promovidas por proveedores en
contra de consumidores prescriben en los plazos establecidos en las leyes
generales o especiales, excepto que éstos sean superiores a tres (3) años, caso
en el cual se aplica el plazo trienal. La acción para la ejecución de las
multas administrativas derivadas de la presente ley prescriben a los cinco (5)
años.
ARTÍCULO 184. Acciones administrativas. Las acciones
administrativas emergentes de la presente ley prescriben en el plazo de tres
(3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones
de similar naturaleza, o por el inicio de las actuaciones administrativas; en
este último caso, el efecto interruptivo del curso de la prescripción permanece
hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad
de cosa juzgada.
TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 185. Derogación. Derógase la Ley
24.240 en su texto actualmente vigente.
ARTÍCULO 186. De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
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