En la ciudad de Córdoba a los
veintiséis días días del mes de junio del año dos mil diecinueve, siendo
las diez (10.00) horas, se reúnen en acuerdo público los
integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Séptima Nominación Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal, y
Rubén Atilio Remigio, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en
presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los
autos caratulados: “MANTUANO, MELISA RAQUEL C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS – ABREVIADO- EXPTE. 6.089.276”, venidos
en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en
lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Trescientos Setenta y Cuatro de fecha dieciséis
de octubre de dos mil dieciocho, se resolvió: “I- Hacer
lugar a la demanda interpuesta por Melisa Raquel Mantuano DNI 32.768.181 y, en
consecuencia, condenar a la firma demanda Volkswagen SA de ahorro para fines
determinados, para que en el término de diez días y bajo apercibimiento de
aplicación de astreintes (art. 804 CCCN): a- indique de manera precisa y
detallada qué ítems integran y cómo estaban compuestos los importes de $ 3.502,
$ 4.032. $ 4.185 y $ 18.446,81, emergentes de los emplazamientos de pago e
intimación prejudicial efectuados a la actora por Administradora EMPCO SA como
gestores de cobranza de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados,
conforme comprobantes obrantes a fs. 15/18 de autos; b-detalle
minuciosamente la composición de cada uno los montos y rubros informados en
oportunidad de la audiencia receptada en septiembre de dos mil quince en sede
administrativa, conforme acta obrante a fs. 23, indicando fechas de
vencimientos, períodos de pago y demás datos necesarios para la completa
determinación de los importes indicados en esa oportunidad; c- manifieste
de manera concreta y detallada cómo ha imputado los pagos efectuados por la
actora conforme planilla detallada al punto II de la demanda, los cupones y
tickets acompañados como prueba documental y la pericia contable practicada en
autos; d-determine el saldo de deuda que le atribuye a la actora a la
fecha de esta resolución, indicando con detalle conceptos y rubros que lo
componen luego de efectuar las imputaciones de los pagos realizados y e- se
abstenga de reclamar judicialmente deudas relativas al plan que motiva la
demanda hasta tanto no cumpla lo ordenado precedentemente. II- Condenar
a su vez a la firma demanda Volkswagen SA de ahorro para fines determinados,
para que en el término de diez días abone a la actora la suma de quince mil pesos ($ 15.000),
con más intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo y
bajo apercibimiento de ejecución forzada. III- Imponer las costas a
cargo de la demandada Volkswagen SA de ahorro para fines determinados a cuyo
fin, regulo de manera definitiva el honorario profesional del Dr. Ariel Gustavo
Isaia en la suma de doce mil trescientos cuatro pesos con treinta y cinco
centavos ($ 12.304,35 - 15 jus), no regulando el correspondiente al Dr.
Marcos J. del Campillo, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459, ni
el de la perito oficial Contadora Pamela Vanesa Laborde Parodi conforme
constancias del oficio ley 22.172. Protocolícese, hágase saber y agréguese
en autos la copia que expido.” Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación
impetrado?, en su
caso, 2°) ¿Que
pronunciamiento corresponde dictar?, De acuerdo al sorteo
de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de
Caminal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO:
La
sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los requisitos
del art. 329, C.P.C., por lo que a
ella nos remitimos para tener por reproducidos los antecedentes de la causa.-
Contra dicha resolución a fs. 421/428,
el Dr. Marcos J. del Campillo, apoderado del demandado, Volkswagen SA de Ahorro
Para Fines Determinados, interpone recurso de apelación y, en el primer agravio, se queja en cuanto a
que el Juez de Grado condenó a su mandante, con fundamento en el art. 4, L.D.C., ordenando que se
brindara información respecto a diferentes reclamos por deuda vencida,
efectuados por su mandante, pagos efectuados en forma parcial e imputaciones de
los mismos. Arguye, que la aplicación tan estricta de la L.D.C., roza la violación del derecho de defensa por parte de su
representada. Esgrime, que la Sentencia no ha sido fundada en una derivación
razonada del derecho vigente con la aplicación de las circunstancias acreditadas,
por cuanto, el Sentenciante se valió de un análisis parcial de la prueba
existente en autos. Manifiesta que toda la información requerida para el
adherente a los efectos de conocer el estado de su plan, los conceptos que
componen la cuota y las consecuencias de incurrir en mora, surgen del propio
contrato de adhesión suscripto por la Sra. Mantuano. Que de las Condiciones Generales de la Solicitud de
Adhesión vigente aprobadas por las Resoluciones
N° 5.076/77, 980/88, 2/89 y 788/04 de la I.G.J., hace gozar a la mencionada
solicitud de adhesión de una presunción de legitimidad, equidad y corrección. Manifiesta
que de la prueba producida se acreditó que la actora tuvo en conocimiento los
montos adeudados, la composición de las cuotas, la deuda vencida, cuotas a
vencer y demás y que el hecho que la actora no acepte tal información como
cierta, por no serle la misma favorable, no significa que la misma no sea
correcta y aplicable al caso de autos. Expresa, que según la actora esta habría
realizado un cambio de compañía aseguradora y al notificar dicha circunstancia a
su representada ésta le había solicitado cierta información para poder proceder
a lo peticionado. Agrega, que la accionante nunca cumplió con lo requerido por
lo que su mandante no ha podido proceder al cambio de aseguradora. Continúa
diciendo, que en la pericia contable surge que en los registros de su
representada, la compañía continúa siendo Provincia Seguros S.A. y que de haber
la actora notificado el cambio de compañía aseguradora, su representada habría
podido realizar el cambio correspondiente y la actora no hubiera pagado la
prima correspondiente a través del plan de ahorro. Además, se queja porque el
Sentenciante manifiesta que su mandante habría dejado de informar a la actora
los valores de composición de las cuotas, en atención a la existencia de
cupones en blanco entregados a la actora, cuando los mismos se encuentran a
disposición del adherente para utilización de éste para su merced, ello para
dar cumplimiento con lo establecido en el art.
3 de la Solicitud de Adhesión.-
El segundo
agravio, es en relación a la indemnización por el rubro por daño moral por la suma de $ 5.000,
esgrime que el mismo no se encuentra acreditado fehacientemente. Sostiene que de
lo declarado por la propia actora en la demanda y de la prueba rendida surge que
quien ha incurrido en una violación de las obligaciones a su cargo fue la
propia Sra. Mantuano. Manifiesta que no basta con invocar el daño, sino que
debe acreditárselo y, en el caso de autos, no existe prueba alguna que hubiera
acreditado el mismo, pues toda inejecución contractual provoca desilusiones,
incertidumbres y otros padecimientos espirituales, afirmando que la
indemnización por daño moral debe aplicarse con carácter restrictivo, exigiéndose
la prueba concreta del daño, ya que de lo contrario se estaría ante una
reparación del daño moral ante todo incumplimiento.-
En el tercer agravio, se queja por la multa impuesta; citando doctrina, arguye que resulta contrario a la
esencia del daño punitivo concederlo
ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones
legales o contractuales. Para poder cobrarlo hace falta la verificación de dos
extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado
por el enriquecimiento indebido del dañador, y de ello se deriva el carácter
excepcional de la figura. Estima que no puede afirmarse que no existen
constancias que acrediten el supuesto actuar desaprensivo de su mandante.
Máxime cuando los diferentes hechos reclamados han sido consecuencia del obrar
de la propia actora.-
A fs. 430/432 contesta los agravios la
parte actora solicitando su rechazo con costas. A fs. 433/444 la Sra. Fiscal
de Cámaras C.C., considera que corresponde rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la demandada.-
Firme el decreto de autos, queda la
causa en estado de resolver.-
En la presente causa
la cuestión a resolver gira en torno a definir si se ha vulnerado el deber de informar, y en caso
afirmativo, analizar la procedencia de los rubros
daño moral y punitivo reconocido por el Sentenciante.-
El
recurrente sostiene que ha existido una aplicación estricta de la L.D.C. que roza la violación del
derecho de defensa de su representada. Insiste que toda la información surge
del contrato de adhesión suscripto por la Sra. Mantuano, del cual colige una
presunción de legitimidad, equidad y corrección.-
Es
doctrina ampliamente recibida, que los Jueces no tenemos la obligación de
valorar todas las pruebas, ni tratar todos los argumentos vertidos por las
partes, sino sólo aquéllas y aquéllos, que sean dirimentes para la dilucidación
de la causa.-
En
efecto y, liminarmente, cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal Nacional ha
decidido que: los Jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de
las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes
y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; etc.).-
En
tanto: “La consideración de las cuestiones responde no sólo a la complejidad
del litigio, sino, principalmente, a un orden lógico jurídico excluyente” (ver Carlos E. Finochietto, “Código
Procesal”, pág. 211, Ed. Astrea, 2.009).-
No obstante,
para mayor satisfacción del Justiciable y una mejor y más eficaz prestación del
Servicio de Justicia, he de efectuar algunas breves reflexiones.-
Antes de
comenzar el análisis de los agravios y visto que gira en torno al deber de información del proveedor
diremos, que en doctrina Lorenzetti
señala que el proveedor tiene el monopolio de la información ya que es quien “crea” el bien o servicio a ser
ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización. En virtud
de ello, para posibilitar que el consumidor pueda tomar su decisión de manera
absolutamente consciente, debe éste contar con toda la información necesaria,
la que debe ser brindada de manera completa,
asequible y gratuita. Se establece un piso mínimo de información que será
reforzado por las normas aplicables a cada actividad en concreto. El deber de
información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, y en la falta
de conocimiento el consumidor tiene uno de los aspectos más vulnerables por lo
que: “las relaciones entre profesionales y consumidores entrañan un
desequilibrio que suele generar inequidad y dado que no es una situación que
haya de resolverse por sí sola, corresponde la intervención del Estado para que
ello no suceda. Esta obligación a cargo del proveedor adquiere, en materia de
defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente
en el art. 42 de la Constitución
Nacional, en consecuencia la información que el prestador debe brindar es
fundamental en todas las etapas de la negociación desde los preliminares hasta
la extinción del contrato (Lorenzetti,
Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” , Tomo VI,
Arts. 1.021 a 1.279, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, pág. 254/255). Con
este plafón normativo se impone una presunción de ignorancia legítima, para lo
cual el nuevo Código exige una claridad necesaria que permita su composición.
Por esta razón el Sentenciante funda razonablemente el decisorio al considerar
que existió una falta del cumplimiento de la obligación de informar que, lejos
está de tratarse de una estricta aplicación de la L.D.C. que roza el derecho de defensa, el cual cede ante la
existencia de una norma que impone al proveedor tal deber ante el desequilibrio
en la relación de las partes.-
En
el “sub lite” el actor suscribió el
día 5 de Agosto de 2.011 con la demandada un Plan de Ahorro (fs. 108/110,
153/156) con el beneficio especial de optar por un crédito prendario; dentro de
las condiciones generales del contrato de adhesión (Inciso G) surge que la
demandada contrataría por cuenta y cargo de la actora un seguro sobre el bien
prendado, aceptándose la adjudicación el 21/1/2.012, así pasaron casi dos años
y el 9/11/2.012 la actora decidió cambiar de aseguradora, notificando la
decisión el 14/11/2.012 (v. fs. 107, CD. 4010802101). La demandada toma nota
del pedido y pide la documentación para evaluar las condiciones de la
aseguradora propuesta, que se remite el 10/12/2.013. A partir de ese momento,
la demandada dejó de enviar los cupones de pago. Se suma a este hecho el
inconveniente para ingresar a la página web para imprimir los cupones de pago, atento la imposibilidad de
ingresar con su clave personal al sistema. Esta conducta conspira con el
deber de informar en forma cierta y detallada, llevando al consumidor a
realizar pagos estimativos en base a cupones previamente enviados en blanco.
Esta situación de enviar cupones en blanco, donde no se consigna el monto a pagar y los detalles de su composición
coloca claramente al actor en una situación difícil puesto que el proveedor
demandado no cumple con la necesaria información que permita una cabal y
completa comprensión concreta sobre el monto que tiene que pagar. En modo alguno
es una respuesta aceptable decir que por la firma en un contrato de adhesión la
actora tuvo conocimiento de los montos adeudados, la composición de las cuotas,
la deuda vencida, cuotas a vencer (art.
3 Solicitud de Adhesión), máxime cuando la actora por diferentes medios
reclamó a Volkswagen S.A. de ahorros para fines determinados, indicación
detallada de la composición del monto consignado como adeudado (v. CD48444919,
fs. 19). Con esta respuesta el proveedor pretende endosar su responsabilidad -la
de informar el monto de pago y la composición de los distintos rubros- al
consumidor cuando es una carga suya; destáquese que el profano no tiene un
derecho adquirido a la pasividad, ni a un comportamiento que sólo traduzca
expectativas con relación al activismo del otro, extremo que no se verifica en
autos y que al mismo tiempo no se requiere intención, ya que el incumplimiento del deber de
información es de carácter objetivo. En base a lo dicho, se constata de
parte del demandado, una ausencia de tal obligación y una constante conducta del
actor tendiente a intentar conocer el monto de lo que debía oblar e, incluso, aun
no sabiendo a cuanto ascendía el monto de la cuota realizo pagos estimativos. Empero,
del lado del proveedor no existió ningún gesto o actividad tendiente a
responder los insistentes requerimientos del actor. Esto sucede, como ya se
señaló, luego de dos años de cumplimiento de los pagos en forma, es decir, de
pagos normales ante el envío del cupón con el correspondiente monto impreso, lo
que hace suponer que la situación se generó porque no se brindó la información
solicitada y la dificultad que tuvo el actor para llegar a ésta, razón por la
cual no rige el art. 3 estipulado en
las Condiciones Generales, puesto que la razón del incumplimiento del adherente
fue responsabilidad absoluta de la demandada. Para cumplir tal deber la
información, en esencia, debe brindarse en forma cierta, detallada y gratuita
ya que por aplicación del principio de trato equitativo (art. 1.098, C.C.C.N.) la información debe ser además, accesible.
Más allá de todo lo dicho, cabe concluir que el incumplimiento del mentado
deber genera responsabilidad: es un derecho esencial del consumidor tal como se
advierte de las previsiones de los arts.
37, 45, 47, 52 bis L.D.C. (Junyent
Bas, Garzino María Constanza Garzino, Rodriguez Junyent Santiago, “Cuestiones
Claves de Derecho del Consumidor”, Córdoba, 2.017, pág. 68).-
La
mención de que el cliente podía obtener la información de la página web no
resulta información adecuada en los términos de la L.D.C., por el contrario, implica una transgresión al deber de
información y una práctica que se encuentra reñida con la buena fe que debe
primar en los contratos (art. 1.198,
C.C.). En este sentido, ha sostenido la doctrina: “Este deber resulta
exigible incluso en el caso que la inobservancia de brindar información no haya
causado perjuicio o no hubiera sido incluso percibida por un consumidor
determinado…” (CARRANZA TORRES, L. –
ROSSI J., “Derecho del Consumidor…”, Ed. Alveroni, 2.009, p. 125). Debe
comunicarse fehacientemente al cliente, toda información que le permita conocer
cuál es el monto de su obligación a fin de brindarle al usuario la posibilidad
de cumplir la prestación correctamente. Por lo expuesto, no resulta ajustado a
Derecho ampararse en la mención que el usuario podía obtener la información de
la página y menos aun cuando el cliente vía C.D. (fs. 19) requirió mayor
información, situación que lo llevó a efectuar pagos estimativos, situación
generada por la actitud de la demandada, en franca violación de las normas del
derecho consumeril.-
Surge
meridianamente claro de la prueba rendida, que la actora agotó todas las vías
del reclamo extrajudicial, y posteriormente inicia la acción judicial para que
se le requiera a la demandada, un detalle de las cuotas impagas y vencidas, con
precisión de los conceptos, fechas de vencimientos, períodos de pago, que se
justifiquen los montos exorbitantes que reclama, la forma en que ha imputado
los pagos, reconozca los pagos efectuados y acreditados, y determine el saldo
de la deuda. Así, de la pericial
contable obrante a fs. 248/250, que se efectúa sobre los libros de
contabilidad de la demandada, la perito designada Cra. Pamela V. Laborde
Parodi, detalla los cuotas pagas, las incumplidas y las a vencer, y respecto a
los pagos que la demandada reconoció como efectuados por la actora ($ 10.165,57) respecto al efectivamente
abonado ($ 52.921 desde el día
15/10/2.013 – cuota 26 hasta el 18/11/2.015 – cuota 51), la perito informa que
a Julio de 2.017, las cuotas totalmente pagadas fueron 38, las cuotas impagas
33 y las cuotas a vencer eran 13 (v. fs. 249) y a la pregunta para que
determine si los pagos efectuados desde Octubre de 2.013 a Noviembre de 2.015
resultaron ser cancelatorios de las cuotas correspondientes; la perito
respondió: que hasta la cuota 38 se pagó completamente con fecha 24 de Octubre
de 2.014; en cambio los posteriores pagos se realizaron a cuenta de las cuotas
vencidas; y que al mes de Noviembre de 2.015 el total de pagos a cuenta fue de $ 28.326,93, monto este último disímil
al declarado por la demandada en la audiencia ante Dirección de Defensa del
Consumidor de fecha 17/9/2.015; todo ello expone lo dificultoso o mínimamente
poco claro que resultó para el adherente conocer cómo se conformaba la deuda. En
relación a la forma que estos pagos fueron imputados la perito oficial respondió
que “al mes de julio de 2.017 el importe adeudado por el orden 166 del Grupo
0821 es de $ 52.326,93” (fs. 250). En
consecuencia, se puede concluir que si bien la información que surge de los
libros es veraz, no se corresponde con los montos declarados por la demandada,
todo lo cual refleja la poca precisión de los datos lo que justifica la
incertidumbre de la actora.-
A
mayor abundamiento, diremos que se caracteriza a la información necesaria como aquella que es veraz -sin contenidos engañosos o
falsos, exacta, seria, objetiva, respaldada en pruebas o experimentaciones-, detallada (discriminada en sus
particularidades, evitando generalizaciones), suficiente (apta para los fines previstos, comprensible, para que
el consumidor pueda conscientemente optar), eficaz (en cuanto posibilite que el consumidor se involucre sin
duda alguna en el acto que va a realizar, con plena conciencia y conocimiento
del mismo, mediante una correcta elaboración y transmisión del mensaje), cierta (en todos los aspectos y
condiciones que regirán la relación de consumo en cuanto a sus efectos
económicos, financieros y técnicos, operativos, entre otros), objetiva (sin desvirtuar el sentido,
los efectos y los alcances de la relación de consumo), absoluta (comprensiva de todas las condiciones de la relación de
consumo, sin restricción alguna, ello a fin de posibilitar que el usuario sepa
cuáles son sus obligaciones principales y accesorias), también oportuna (brindada en su justa medida,
de modo directo y permanente, constante, ello a fin de facilitar que el usuario
o consumidor cuente con ella cuando lo necesite, entendiéndose, en este
aspecto, a la oportunidad como momento o instancia en que se necesita contar o
recurrir a la información), transparente
(sin vericuetos, ocultamientos ni manifestaciones que tiendan a distorsionar el
sentido de la relación de consumo), suministrada por escrito, legible y en idioma nacional y, sobre todo, gratuita a
partir de la reforma de 2.008, siempre conforme a la ley 24.240 (Bueres.
Alberto J, “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, comparado y
concordado”, 1, Arts. 1-1429, Hammurabi, 2.014, pág. 634). En consecuencia,
en virtud de todo lo meritado y doctrina analizada corresponde rechazar el
recurso de apelación de la parte demandada, en este tramo de la queja.-
Determinada
la vulneración del deber de información,
corresponde ingresar al análisis respecto a la viabilidad de los rubros daño moral y punitivo. Respecto al
primero de ellos, de acuerdo a las
particularidades del caso “sub examen”,
el denuesto no puede prosperar. Doy
razones:
El
daño moral “es toda ofensa que hiere
la sensibilidad moral de una persona y que aun cuando menoscabe derechos
cualesquiera siempre escapa a toda apreciación pecuniaria...El daño moral no es
otra cosa que el sufrimiento, el pesar, la congoja, que oprime el ánimo del
ofendido, que sólo vive dentro del recinto íntimo de la conciencia y que de
ninguna manera tiene precio” (Buteler
Cáceres, José A., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Ed. Abaco, Bs.
As., 1.979, págs. 409/410).-
Así el hecho generador de la lesión -sea
un interés patrimonial o extrapatrimonial- proyecta sus efectos hacia la
subjetividad y espíritu del damnificado en el desenvolvimiento de su capacidad
de entender, querer o sentir.-
Dentro de la esfera
contractual reconocemos, junto con gran
parte de la doctrina y jurisprudencia, que el incumplimiento de las obligaciones de los contratos, genera para la
parte incumplidora responsabilidad y el deber de responder por los daños e
intereses que sean consecuencia de tal actitud omisiva. Ello comprende también
la indemnización del daño moral
sufrido por el co-contratante. En este sentido, uno de los aspectos más
controvertidos antes de la reforma de
1.968 al Código Civil, era el vinculado con la reparación del daño moral derivado del incumplimiento obligacional
(contractual). El art. 522, C.C.,
modificado por Ley 17.711, puso fin
a dicha controversia suscitada respecto a si corresponde o no conceder la
indemnización por daño moral generado por incumplimiento de obligaciones
emergentes del contrato (Confr. Pizarro,
Ramón Daniel, “Daño Moral”, p. 184, Hammurabbi, Bs. As., 1.996.).-
Así, el nuevo dispositivo legal, prevé
que en los casos de incumplimiento contractual, el Juez podrá condenar al
responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del
caso; se reconoce así positivamente un DAÑO
MORAL CONTRACTUAL.-
Respecto
a las facultades de apreciación del
Juez y el carácter facultativo
del resarcimiento el juez debe hacer un estudio del caso, y valorar mediante el
mismo la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado,
pues no debe olvidarse que en materia contractual, el eje meridiano de la
responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que este debe tener al contraer la
obligación (arts. 901, 513, 514, 905,
concs. y corrs., Cód. Civ.) y por eso -en principio- sólo se extiende la
responsabilidad a las consecuencias
inmediatas (arts. 520 y 901, C.C.) y sólo ante una inejecución maliciosa o dolosa se amplía el margen a las consecuencias mediatas (art. 521, C.C.).-
Ahora bien,
en cuanto a la necesidad de una conducta antijurídica, no es por supuesto
necesaria la presencia del dolo,
pues aun cuando exista culpa contractual,
la reparación será procedente. El problema debe ser enfocado desde el punto de
vista de la víctima y no del autor del hecho y preguntarse si es justo o no que
cargue con el daño sufrido y de responderse en forma negativa, proceder a la
reparación del mismo.-
En
cuanto a la prueba del daño moral
derivado de la inejecución contractual, se ha considerado que aún ante su falta de prueba debería
hacerse lugar al mismo. Desde este perfil, y con apoyo en la doctrina
expuesta por Alfredo Orgaz, se
sostuvo que la existencia del daño moral se tiene por probada por el sólo hecho
de la acción antijurídica y por la titularidad de accionante. Trátase de una
prueba “in re ipsa”; esto es, una
prueba que surge de los hechos mismos: es al responsable a quien incumbe probar
que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral
(Confr. Orgaz, Alfredo, “El Daño
Resarcible” (Actos Ilícitos) Depalma, Bs. As. 1.967) (Confr. González, Tinti, Calderón, Riba,
“Teoría General de los Contratos”, Ed. Advocatus, 2.004, págs. 321/334 vta.).-
Estamos de acuerdo en que el perjuicio de
naturaleza espiritual no es susceptible
de prueba directa, su
existencia debe demostrarse por vía de presunciones
o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe
suministrar quien lo invoca.-
En la actualidad el Código Civil y Comercial de la Nación, ha unificado los regímenes de responsabilidad civil por
daños extracontractuales y contractuales y, así, el art. 1.716, C.C.C., dice: “Deber
de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da
lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones de este Código”.
En esa sintonía se ha dicho: “El
principio general: unificación de la responsabilidad civil. Como lo dispone
el artículo en comentario, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el
daño (la violación del deber general de no dañar, o el incumplimiento de una
obligación), la responsabilidad se rige,
en principio, por las mismas reglas” (Ricardo
Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo
VIII, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.015, págs. 349/350).-
Con lo cual -en todos los casos- conforme
al art. 1.738, C.C.C.: “Indemnización. La indemnización
comprende…Incluye especialmente
las consecuencias de la violación de los
derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
La ley dice que la indemnización incluye “especialmente”
estos aspectos, en los que subyace como base la dignidad humana, fundamento de todo el sistema, cuya violación o
lesión es inadmisible (arts. 51, 52,
concs. y corrs., C.C.C.). Ello es conteste con el principio de reparación plena (art. 1.740, C.C.C.).-
Que así las cosas, si bien como principio
general el daño moral debe ser probado, puesto que no se consagra una
presunción legal del daño, en el “sub
lite” procede su inferencia “in re
ipsa”. Ello surge de la situación que le toco pasar al actor quien realizó
insistentes reclamos, llamadas telefónicas (fs. 19), envío de Carta Documento
(C.D. 484449199), recibiendo respuestas desairantes, en el sentido que no
permitían al adherente del plan Grupo 821 orden 166 conocer en forma acabada el
monto de lo que debía pagar ya que recibía cupones de pago en blanco (fs. 101),
llevándolo a la situación de incumplimiento, y en respuesta a sus
requerimientos recibió de la demandada reclamos por gestión extrajudicial (fs.
15, 16, 18 intimación prejudicial por $
18.446,81) con montos de los que el consumidor no podría conocer, en forma
clara, su conformación; luego el consumidor debió transitar la instancia ante
la Dirección General Defensa del
Consumidor y Lealtad Comercial (fs. 20/24, fs. 97/) con resultado negativo;
todo ello, conforman sin lugar a dudas una situación de agobio, una
incertidumbre producto de una carencia del cuidado que le correspondía a la
parte demandada quien pretende excusar su conducta afirmando que no le fue
entregada la información solicitada para hacer efectivo el cambio de
aseguradora, como si ello fuese motivo para justificar lo que por ley es su
obligación. A esta conducta de la demandada se suma, una negación genérica de
los hechos expuestos en el escrito inicial (fs. 59) y la necesidad de litigar durante más de tres años.-
De ahí que rechazar el rubro porque el
daño moral no se encuentra acreditado, o porque la afectación de intereses no
susceptibles de apreciación pecuniaria, constituye una eventualidad
insuficiente para generar un daño moral resarcible, por tratarse de
inconvenientes propios de una contratación, no resultan, en base a lo señalado
precedentemente aceptables, toda vez que en autos ha quedado patentizado el
incumplimiento de la obligación -deber de informar al adherente-, todo lo cual
le impidió conocer al consumidor lo que debía pagar y el detalle de la
composición de la cuota. Lo señalado precedentemente es susceptible de producir
una importante aflicción anímica y espiritual, toda vez que obligó a la actora
a realizar gestiones extrajudiciales y luego judiciales generando una
alteración espiritual, un menoscabo anímico, y agobio padecido por la actora,
para lo cual no necesita que vengan testigos a contarle cuan triste, deprimida
y alterada estaba la actora, o que venga un perito psicólogo a informarle que a
raíz del incumplimiento contractual la accionante cayó en un profundo pozo
depresivo. Obvio es decir que si los hubiere sería mucho mejor y más
contundente y clara la configuración del agravio moral. Más su ausencia no
puede “per se” determinar la
improcedencia del rubro, cuando el daño moral pueda inferirse o presumirse “de
acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso” (art. 522,
C.C.), conforme se viene analizando, todo lo cual es susceptible
razonablemente de lesionar las afecciones espirituales legítimas de la actora.
De manera categórica lo dice el art.
1.744, C.C.C.: “Prueba del daño.
El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los
propios hechos”, caso de autos, conforme se viene explicitando.-
En
definitiva, no estimamos acertado que el demandado cuestione el rubro porque “no se encuentra acreditado
fehacientemente”, lo que -a nuestro juicio- resulta ser todo lo contrario,
desde que el desprecio de la demandada por los derechos e intereses de la
actora en su calidad de consumidora y usuaria fueron palmarios.-
Por lo tanto, ningún escollo, obstáculo, impedimento,
cortapisa, etc., puede significar para la procedencia del daño moral que se
trate de responsabilidad contractual y no extracontractual, que sea un contrato
comercial y no civil, y que no se haya producido prueba directa del daño, toda
vez que por su propia naturaleza el Juez puede tenerlo por configurado “in
re ipsa loquitur”. En este sentido se ha
dicho con certeza que: “A partir de la
acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor,
puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la
existencia del daño moral” (Pizarro,
Ramón Daniel, “Daño Moral”, pág. 563, Hammurabi, Bs. As. 1.996); “no es
necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría
General de la Responsabilidad Civil”, pág. 244, Abeledo Perrot, Bs. As. 1.993);
“no se requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por
demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” y “No es necesario que
la entidad del daño moral sea probada, siendo una facultad judicial su
determinación” “se trata entonces de una prueba in re ipsa, esto es que surge
inmediatamente de lo ocurrido” (Rey,
Rosa – Rinessi, Antonio, “La cuantificación del daño. Sus implicancias”,
pág. 39, en Revista de Derecho de Daños 2.001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe
2.001).-
Se
ha probado en autos la falta injustificada, infundada, arbitraria del deber de
información del contrato de adhesión que unía a las partes desde hacía dos (2) años; se han probado los reiterados
reclamos, por diferentes medios, pidiendo información respecto a la
conformación de la cuota a pagar. Todo ello indudablemente produce
incertidumbre, desazón, angustia, congoja, desánimo, impotencia y no cabe duda
que es causante de un daño moral que debe ser resarcido por quien lo ha
provocado, por no haber tomado la mínima previsión de responder a los
reiterados pedidos de información, siendo que era la única de las partes que
contable con todo lo necesario para hacerlo. Ha existido un menoscabo en la
realidad por lo que procede tener por acreditado en autos una afectación a los
intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso (incumplimiento del
deber de informar).-
El
remanido y anacrónico argumento blandido para rechazar el daño moral
consistente en que los perjuicios no patrimoniales alegados en la demanda
derivaron de meros inconvenientes propios y frecuentes de cualquier relación
contractual en el ámbito de que se trata, no puede erigirse en óbice para dicho
resarcimiento, desde que el desprecio de la demandada por los derechos e
intereses de la actora en su calidad de consumidora y usuaria fueron
palmarios.-
Resta
ingresar a la queja por el reconocimiento al daño punitivo, y en ese sentido diremos como primera medida que:
Los daños punitivos son una multa civil que se añade a las clásicas
indemnizaciones por daños, cuyo fin es la reparación del perjuicio, aplicada en
beneficio de la víctima y a los fines que los proveedores de bienes y servicios
no incurran en graves inconductas, orientadas a cumplir un fin disuasorio.-
Que,
además, compartimos la opinión de Sebastián
Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor
2.008 (Abril) en cuanto que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento,
cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y
cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al
consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido
como consecuencia del hecho. La “gravedad
del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la
cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En
cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá” empleada por la ley, parece otorgarle plena
discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen
sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para
que proceda la condena a pagar “daños
punitivos”.-
Exigir invariablemente en la totalidad de los
casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio
de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis,
y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger
adecuadamente los derechos que la L.D.C. consagra expresamente,
conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela, pues se introduciría un
límite que no tiene base en la Ley. Apreciar la cuestión de esta manera,
parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados
individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto
particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación
tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención
de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. La notoria desatención de la
demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el
demandante, constituyeron, en el caso, un grave y objetivo incumplimiento de la
exigencia del L.D.C. 8 bis, en tanto ninguna solución se brindó al actor
frente a los numerosos reclamos y gestiones administrativas y judiciales
realizadas. Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo
que requiere el quejoso para la aplicación de la multa civil. En efecto,
constituye un hecho grave susceptible de 'multa civil' por trasgresión
del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de
reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la
conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la
aludida sanción ejemplificadora Por ello es que, en
el caso, a mayor abundamiento, se advierte también la concurrencia del elemento
subjetivo, reclamado por el apelante y requerido por cierta doctrina y
jurisprudencia, dado por la notoria desatención de los reclamos del consumidor,
lo que configura violación no solo al deber
de información, sino también al trato
digno al que aquél tiene derecho (art.
8, L.D.C.). En su mérito, ante la gravedad del hecho y demás circunstancias
del caso, ya puestas de manifiesto debidamente “ut supra” (art. 52 bis L.D.C.)
resulta improcedente el recurso de apelación.-
Así
voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
Adhiero
a los términos propuestos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que me expido en
igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
LA SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Adhiero a los términos propuestos
por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, por lo que me expido en igual
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Corresponde:
Rechazar el recurso de Apelación de la demandada Volkswagen S.A., de
Ahorro Para Fines Determinados. Imponer las costas a la demandada apelante perdidosa (art. 130,
C.P.C.). Fijar los honorarios profesionales por la labor cumplida en esta
Sede del Dr. Ariel Gustavo Isaía, en el 38 % del punto medio de la
escala del art. 36 C.A, Ley n° 9.459, sobre la base de lo discutido en
la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.) y para el Dr. Marcos
J. Del Campillo en el 32 % del punto mínimo de la escala del art. 36
C.A. respectivamente, sobre la base de los discutido en la Alzada (art.
39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.), con más I.V.A. si
correspondiere.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN,
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
Adhiero
a la solución propuesta por el Sr. Vocal
preopinante, por lo que me expido en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN,
LA SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Adhiero a la
solución propuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, por lo que me
expido en igual sentido.
Por ello y por
unanimidad,
SE
RESUELVE:
Rechazar el recurso de Apelación de la demandada Volkswagen S.A., de
Ahorro Para Fines Determinados. Imponer las costas a la demandada apelante perdidosa (art. 130,
C.P.C.). Fijar los honorarios profesionales por la labor cumplida en esta
Sede del Dr. Ariel Gustavo Isaía, en el 38 % del punto medio de la
escala del art. 36 C.A, Ley n° 9.459, sobre la base de lo discutido en
la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.) y para el Dr. Marcos
J. Del Campillo en el 32 % del punto mínimo de la escala del art. 36
C.A. respectivamente, sobre la base de los discutido en la Alzada (art.
39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.), con más I.V.A. si
correspondiere.-
Protocolícese,
hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y
ratificación, firman los Sres. Vocales.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario