Mantuano c/ Volkswagen SA de Ahorro - Deber de información - Daño Punitivo - Cámara 7ª


SENTENCIA NÚMERO:60.-
En la ciudad de Córdoba a los veintiséis días días del mes de junio del año dos mil diecinueve, siendo las  diez (10.00)  horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal, y Rubén Atilio Remigio, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados:MANTUANO, MELISA RAQUEL C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO- EXPTE. 6.089.276, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número  Trescientos Setenta y Cuatro de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se resolvió: I- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Melisa Raquel Mantuano DNI 32.768.181 y, en consecuencia, condenar a la firma demanda Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, para que en el término de diez días y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 804 CCCN): a- indique de manera precisa y detallada qué ítems integran y cómo estaban compuestos los importes de $ 3.502, $ 4.032. $ 4.185 y $ 18.446,81, emergentes de los emplazamientos de pago e intimación prejudicial efectuados a la actora por Administradora EMPCO SA como gestores de cobranza de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, conforme comprobantes obrantes a fs. 15/18 de autos; b-detalle minuciosamente la composición de cada uno los montos y rubros informados en oportunidad de la audiencia receptada en septiembre de dos mil quince en sede administrativa, conforme acta obrante a fs. 23, indicando fechas de vencimientos, períodos de pago y demás datos necesarios para la completa determinación de los importes indicados en esa oportunidad; c- manifieste de manera concreta y detallada cómo ha imputado los pagos efectuados por la actora conforme planilla detallada al punto II de la demanda, los cupones y tickets acompañados como prueba documental y la pericia contable practicada en autos; d-determine el saldo de deuda que le atribuye a la actora a la fecha de esta resolución, indicando con detalle conceptos y rubros que lo componen luego de efectuar las imputaciones de los pagos realizados y e- se abstenga de reclamar judicialmente deudas relativas al plan que motiva la demanda hasta tanto no cumpla lo ordenado precedentemente. II- Condenar a su vez a la firma demanda Volkswagen SA de ahorro para fines determinados, para que en el término de diez días abone a la actora la suma de quince mil pesos ($ 15.000), con más intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo y bajo apercibimiento de ejecución forzada. III- Imponer las costas a cargo de la demandada Volkswagen SA de ahorro para fines determinados a cuyo fin, regulo de manera definitiva el honorario profesional del Dr. Ariel Gustavo Isaia en la suma de doce mil trescientos cuatro pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.304,35 - 15 jus), no regulando el correspondiente al Dr. Marcos J. del Campillo, atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459, ni el de la perito oficial Contadora Pamela Vanesa Laborde Parodi conforme constancias del oficio ley 22.172. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido.Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación impetrado?, en su caso, 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?, De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio,  Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO:
          La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, C.P.C., por lo que a ella nos remitimos para tener por reproducidos los antecedentes de la causa.-
          Contra dicha resolución a fs. 421/428, el Dr. Marcos J. del Campillo, apoderado del demandado, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, interpone recurso de apelación y, en el primer agravio, se queja en cuanto a que el Juez de Grado condenó a su mandante, con fundamento en el art. 4, L.D.C., ordenando que se brindara información respecto a diferentes reclamos por deuda vencida, efectuados por su mandante, pagos efectuados en forma parcial e imputaciones de los mismos. Arguye, que la aplicación tan estricta de la L.D.C., roza la violación del derecho de defensa por parte de su representada. Esgrime, que la Sentencia no ha sido fundada en una derivación razonada del derecho vigente con la aplicación de las circunstancias acreditadas, por cuanto, el Sentenciante se valió de un análisis parcial de la prueba existente en autos. Manifiesta que toda la información requerida para el adherente a los efectos de conocer el estado de su plan, los conceptos que componen la cuota y las consecuencias de incurrir en mora, surgen del propio contrato de adhesión suscripto por la Sra. Mantuano. Que de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión vigente aprobadas por las Resoluciones N° 5.076/77, 980/88, 2/89 y 788/04 de la I.G.J., hace gozar a la mencionada solicitud de adhesión de una presunción de legitimidad, equidad y corrección. Manifiesta que de la prueba producida se acreditó que la actora tuvo en conocimiento los montos adeudados, la composición de las cuotas, la deuda vencida, cuotas a vencer y demás y que el hecho que la actora no acepte tal información como cierta, por no serle la misma favorable, no significa que la misma no sea correcta y aplicable al caso de autos. Expresa, que según la actora esta habría realizado un cambio de compañía aseguradora y al notificar dicha circunstancia a su representada ésta le había solicitado cierta información para poder proceder a lo peticionado. Agrega, que la accionante nunca cumplió con lo requerido por lo que su mandante no ha podido proceder al cambio de aseguradora. Continúa diciendo, que en la pericia contable surge que en los registros de su representada, la compañía continúa siendo Provincia Seguros S.A. y que de haber la actora notificado el cambio de compañía aseguradora, su representada habría podido realizar el cambio correspondiente y la actora no hubiera pagado la prima correspondiente a través del plan de ahorro. Además, se queja porque el Sentenciante manifiesta que su mandante habría dejado de informar a la actora los valores de composición de las cuotas, en atención a la existencia de cupones en blanco entregados a la actora, cuando los mismos se encuentran a disposición del adherente para utilización de éste para su merced, ello para dar cumplimiento con lo establecido en el art. 3 de la Solicitud de Adhesión.-
          El segundo agravio, es en relación a la indemnización por el rubro por daño moral por la suma de $ 5.000, esgrime que el mismo no se encuentra acreditado fehacientemente. Sostiene que de lo declarado por la propia actora en la demanda y de la prueba rendida surge que quien ha incurrido en una violación de las obligaciones a su cargo fue la propia Sra. Mantuano. Manifiesta que no basta con invocar el daño, sino que debe acreditárselo y, en el caso de autos, no existe prueba alguna que hubiera acreditado el mismo, pues toda inejecución contractual provoca desilusiones, incertidumbres y otros padecimientos espirituales, afirmando que la indemnización por daño moral debe aplicarse con carácter restrictivo, exigiéndose la prueba concreta del daño, ya que de lo contrario se estaría ante una reparación del daño moral ante todo incumplimiento.-
          En el tercer agravio, se queja por la multa impuesta; citando doctrina, arguye que resulta contrario a la esencia del daño punitivo concederlo ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrarlo hace falta la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador, y de ello se deriva el carácter excepcional de la figura. Estima que no puede afirmarse que no existen constancias que acrediten el supuesto actuar desaprensivo de su mandante. Máxime cuando los diferentes hechos reclamados han sido consecuencia del obrar de la propia actora.-
          A fs. 430/432 contesta los agravios la parte actora solicitando su rechazo con costas. A fs. 433/444 la Sra. Fiscal de Cámaras C.C., considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
          Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.-
          En la presente causa la cuestión a resolver gira en torno a definir si se ha vulnerado el deber de informar, y en caso afirmativo, analizar la procedencia de los rubros daño moral y punitivo reconocido por el Sentenciante.-
          El recurrente sostiene que ha existido una aplicación estricta de la L.D.C. que roza la violación del derecho de defensa de su representada. Insiste que toda la información surge del contrato de adhesión suscripto por la Sra. Mantuano, del cual colige una presunción de legitimidad, equidad y corrección.-
          Es doctrina ampliamente recibida, que los Jueces no tenemos la obligación de valorar todas las pruebas, ni tratar todos los argumentos vertidos por las partes, sino sólo aquéllas y aquéllos, que sean dirimentes para la dilucidación de la causa.-
          En efecto y, liminarmente, cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal Nacional ha decidido que: los Jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).-
          En tanto: “La consideración de las cuestiones responde no sólo a la complejidad del litigio, sino, principalmente, a un orden lógico jurídico excluyente” (ver Carlos E. Finochietto, “Código Procesal”, pág. 211, Ed. Astrea, 2.009).-
No obstante, para mayor satisfacción del Justiciable y una mejor y más eficaz prestación del Servicio de Justicia, he de efectuar algunas breves reflexiones.-
Antes de comenzar el análisis de los agravios y visto que gira en torno al deber de información del proveedor diremos, que en doctrina Lorenzetti señala que el proveedor tiene el monopolio de la información ya que es quien “crea” el bien o servicio a ser ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización. En virtud de ello, para posibilitar que el consumidor pueda tomar su decisión de manera absolutamente consciente, debe éste contar con toda la información necesaria, la que debe ser brindada de manera completa, asequible y gratuita. Se establece un piso mínimo de información que será reforzado por las normas aplicables a cada actividad en concreto. El deber de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, y en la falta de conocimiento el consumidor tiene uno de los aspectos más vulnerables por lo que: “las relaciones entre profesionales y consumidores entrañan un desequilibrio que suele generar inequidad y dado que no es una situación que haya de resolverse por sí sola, corresponde la intervención del Estado para que ello no suceda. Esta obligación a cargo del proveedor adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, en consecuencia la información que el prestador debe brindar es fundamental en todas las etapas de la negociación desde los preliminares hasta la extinción del contrato (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” , Tomo VI, Arts. 1.021 a 1.279, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, pág. 254/255). Con este plafón normativo se impone una presunción de ignorancia legítima, para lo cual el nuevo Código exige una claridad necesaria que permita su composición. Por esta razón el Sentenciante funda razonablemente el decisorio al considerar que existió una falta del cumplimiento de la obligación de informar que, lejos está de tratarse de una estricta aplicación de la L.D.C. que roza el derecho de defensa, el cual cede ante la existencia de una norma que impone al proveedor tal deber ante el desequilibrio en la relación de las partes.-
          En el “sub lite” el actor suscribió el día 5 de Agosto de 2.011 con la demandada un Plan de Ahorro (fs. 108/110, 153/156) con el beneficio especial de optar por un crédito prendario; dentro de las condiciones generales del contrato de adhesión (Inciso G) surge que la demandada contrataría por cuenta y cargo de la actora un seguro sobre el bien prendado, aceptándose la adjudicación el 21/1/2.012, así pasaron casi dos años y el 9/11/2.012 la actora decidió cambiar de aseguradora, notificando la decisión el 14/11/2.012 (v. fs. 107, CD. 4010802101). La demandada toma nota del pedido y pide la documentación para evaluar las condiciones de la aseguradora propuesta, que se remite el 10/12/2.013. A partir de ese momento, la demandada dejó de enviar los cupones de pago. Se suma a este hecho el inconveniente para ingresar a la página web para imprimir los cupones de pago, atento la imposibilidad de ingresar con su clave personal al sistema. Esta conducta conspira con el deber de informar en forma cierta y detallada, llevando al consumidor a realizar pagos estimativos en base a cupones previamente enviados en blanco. Esta situación de enviar cupones en blanco, donde no se consigna el monto a pagar y los detalles de su composición coloca claramente al actor en una situación difícil puesto que el proveedor demandado no cumple con la necesaria información que permita una cabal y completa comprensión concreta sobre el monto que tiene que pagar. En modo alguno es una respuesta aceptable decir que por la firma en un contrato de adhesión la actora tuvo conocimiento de los montos adeudados, la composición de las cuotas, la deuda vencida, cuotas a vencer (art. 3 Solicitud de Adhesión), máxime cuando la actora por diferentes medios reclamó a Volkswagen S.A. de ahorros para fines determinados, indicación detallada de la composición del monto consignado como adeudado (v. CD48444919, fs. 19). Con esta respuesta el proveedor pretende endosar su responsabilidad -la de informar el monto de pago y la composición de los distintos rubros- al consumidor cuando es una carga suya; destáquese que el profano no tiene un derecho adquirido a la pasividad, ni a un comportamiento que sólo traduzca expectativas con relación al activismo del otro, extremo que no se verifica en autos y que al mismo tiempo no se requiere intención, ya que el incumplimiento del deber de información es de carácter objetivo. En base a lo dicho, se constata de parte del demandado, una ausencia de tal obligación y una constante conducta del actor tendiente a intentar conocer el monto de lo que debía oblar e, incluso, aun no sabiendo a cuanto ascendía el monto de la cuota realizo pagos estimativos. Empero, del lado del proveedor no existió ningún gesto o actividad tendiente a responder los insistentes requerimientos del actor. Esto sucede, como ya se señaló, luego de dos años de cumplimiento de los pagos en forma, es decir, de pagos normales ante el envío del cupón con el correspondiente monto impreso, lo que hace suponer que la situación se generó porque no se brindó la información solicitada y la dificultad que tuvo el actor para llegar a ésta, razón por la cual no rige el art. 3 estipulado en las Condiciones Generales, puesto que la razón del incumplimiento del adherente fue responsabilidad absoluta de la demandada. Para cumplir tal deber la información, en esencia, debe brindarse en forma cierta, detallada y gratuita ya que por aplicación del principio de trato equitativo (art. 1.098, C.C.C.N.) la información debe ser además, accesible. Más allá de todo lo dicho, cabe concluir que el incumplimiento del mentado deber genera responsabilidad: es un derecho esencial del consumidor tal como se advierte de las previsiones de los arts. 37, 45, 47, 52 bis L.D.C. (Junyent Bas, Garzino María Constanza Garzino, Rodriguez Junyent Santiago, “Cuestiones Claves de Derecho del Consumidor”, Córdoba, 2.017, pág. 68).-
          La mención de que el cliente podía obtener la información de la página web no resulta información adecuada en los términos de la L.D.C., por el contrario, implica una transgresión al deber de información y una práctica que se encuentra reñida con la buena fe que debe primar en los contratos (art. 1.198, C.C.). En este sentido, ha sostenido la doctrina: “Este deber resulta exigible incluso en el caso que la inobservancia de brindar información no haya causado perjuicio o no hubiera sido incluso percibida por un consumidor determinado…” (CARRANZA TORRES, L. – ROSSI J., “Derecho del Consumidor…”, Ed. Alveroni, 2.009, p. 125). Debe comunicarse fehacientemente al cliente, toda información que le permita conocer cuál es el monto de su obligación a fin de brindarle al usuario la posibilidad de cumplir la prestación correctamente. Por lo expuesto, no resulta ajustado a Derecho ampararse en la mención que el usuario podía obtener la información de la página y menos aun cuando el cliente vía C.D. (fs. 19) requirió mayor información, situación que lo llevó a efectuar pagos estimativos, situación generada por la actitud de la demandada, en franca violación de las normas del derecho consumeril.-
          Surge meridianamente claro de la prueba rendida, que la actora agotó todas las vías del reclamo extrajudicial, y posteriormente inicia la acción judicial para que se le requiera a la demandada, un detalle de las cuotas impagas y vencidas, con precisión de los conceptos, fechas de vencimientos, períodos de pago, que se justifiquen los montos exorbitantes que reclama, la forma en que ha imputado los pagos, reconozca los pagos efectuados y acreditados, y determine el saldo de la deuda. Así, de la pericial contable obrante a fs. 248/250, que se efectúa sobre los libros de contabilidad de la demandada, la perito designada Cra. Pamela V. Laborde Parodi, detalla los cuotas pagas, las incumplidas y las a vencer, y respecto a los pagos que la demandada reconoció como efectuados por la actora ($ 10.165,57) respecto al efectivamente abonado ($ 52.921 desde el día 15/10/2.013 – cuota 26 hasta el 18/11/2.015 – cuota 51), la perito informa que a Julio de 2.017, las cuotas totalmente pagadas fueron 38, las cuotas impagas 33 y las cuotas a vencer eran 13 (v. fs. 249) y a la pregunta para que determine si los pagos efectuados desde Octubre de 2.013 a Noviembre de 2.015 resultaron ser cancelatorios de las cuotas correspondientes; la perito respondió: que hasta la cuota 38 se pagó completamente con fecha 24 de Octubre de 2.014; en cambio los posteriores pagos se realizaron a cuenta de las cuotas vencidas; y que al mes de Noviembre de 2.015 el total de pagos a cuenta fue de $ 28.326,93, monto este último disímil al declarado por la demandada en la audiencia ante Dirección de Defensa del Consumidor de fecha 17/9/2.015; todo ello expone lo dificultoso o mínimamente poco claro que resultó para el adherente conocer cómo se conformaba la deuda. En relación a la forma que estos pagos fueron imputados la perito oficial respondió que “al mes de julio de 2.017 el importe adeudado por el orden 166 del Grupo 0821 es de $ 52.326,93” (fs. 250). En consecuencia, se puede concluir que si bien la información que surge de los libros es veraz, no se corresponde con los montos declarados por la demandada, todo lo cual refleja la poca precisión de los datos lo que justifica la incertidumbre de la actora.-
          A mayor abundamiento, diremos que se caracteriza a la información necesaria como aquella que es veraz -sin contenidos engañosos o falsos, exacta, seria, objetiva, respaldada en pruebas o experimentaciones-, detallada (discriminada en sus particularidades, evitando generalizaciones), suficiente (apta para los fines previstos, comprensible, para que el consumidor pueda conscientemente optar), eficaz (en cuanto posibilite que el consumidor se involucre sin duda alguna en el acto que va a realizar, con plena conciencia y conocimiento del mismo, mediante una correcta elaboración y transmisión del mensaje), cierta (en todos los aspectos y condiciones que regirán la relación de consumo en cuanto a sus efectos económicos, financieros y técnicos, operativos, entre otros), objetiva (sin desvirtuar el sentido, los efectos y los alcances de la relación de consumo), absoluta (comprensiva de todas las condiciones de la relación de consumo, sin restricción alguna, ello a fin de posibilitar que el usuario sepa cuáles son sus obligaciones principales y accesorias), también oportuna (brindada en su justa medida, de modo directo y permanente, constante, ello a fin de facilitar que el usuario o consumidor cuente con ella cuando lo necesite, entendiéndose, en este aspecto, a la oportunidad como momento o instancia en que se necesita contar o recurrir a la información), transparente (sin vericuetos, ocultamientos ni manifestaciones que tiendan a distorsionar el sentido de la relación de consumo), suministrada por escrito, legible y en idioma nacional y, sobre todo, gratuita a partir de la reforma de 2.008, siempre conforme a la ley 24.240 (Bueres. Alberto J, “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, comparado y concordado”, 1, Arts. 1-1429, Hammurabi, 2.014, pág. 634). En consecuencia, en virtud de todo lo meritado y doctrina analizada corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, en este tramo de la queja.-
          Determinada la vulneración del deber de información, corresponde ingresar al análisis respecto a la viabilidad de los rubros daño moral y punitivo. Respecto al primero de ellos, de acuerdo a las particularidades del caso “sub examen”, el denuesto no puede prosperar. Doy razones:
          El daño moral “es toda ofensa que hiere la sensibilidad moral de una persona y que aun cuando menoscabe derechos cualesquiera siempre escapa a toda apreciación pecuniaria...El daño moral no es otra cosa que el sufrimiento, el pesar, la congoja, que oprime el ánimo del ofendido, que sólo vive dentro del recinto íntimo de la conciencia y que de ninguna manera tiene precio” (Buteler Cáceres, José A., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Ed. Abaco, Bs. As., 1.979, págs. 409/410).-
      Así el hecho generador de la lesión -sea un interés patrimonial o extrapatrimonial- proyecta sus efectos hacia la subjetividad y espíritu del damnificado en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir.-
          Dentro de la esfera contractual reconocemos, junto con gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que el incumplimiento de las obligaciones de los contratos, genera para la parte incumplidora responsabilidad y el deber de responder por los daños e intereses que sean consecuencia de tal actitud omisiva. Ello comprende también la indemnización del daño moral sufrido por el co-contratante. En este sentido, uno de los aspectos más controvertidos antes de la reforma de 1.968 al Código Civil, era el vinculado con la reparación del daño moral derivado del incumplimiento obligacional (contractual). El art. 522, C.C., modificado por Ley 17.711, puso fin a dicha controversia suscitada respecto a si corresponde o no conceder la indemnización por daño moral generado por incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato (Confr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, p. 184, Hammurabbi, Bs. As., 1.996.).-
          Así, el nuevo dispositivo legal, prevé que en los casos de incumplimiento contractual, el Juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso; se reconoce así positivamente un DAÑO MORAL CONTRACTUAL.-
          Respecto a las facultades de apreciación del Juez y el carácter facultativo del resarcimiento el juez debe hacer un estudio del caso, y valorar mediante el mismo la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual, el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que este debe tener al contraer la obligación (arts. 901, 513, 514, 905, concs. y corrs., Cód. Civ.) y por eso -en principio- sólo se extiende la responsabilidad a las consecuencias inmediatas (arts. 520 y 901, C.C.) y sólo ante una inejecución maliciosa o dolosa se amplía el margen a las consecuencias mediatas (art. 521, C.C.).-
      Ahora bien, en cuanto a la necesidad de una conducta antijurídica, no es por supuesto necesaria la presencia del dolo, pues aun cuando exista culpa contractual, la reparación será procedente. El problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la víctima y no del autor del hecho y preguntarse si es justo o no que cargue con el daño sufrido y de responderse en forma negativa, proceder a la reparación del mismo.-
          En cuanto a la prueba del daño moral derivado de la inejecución contractual, se ha considerado que aún ante su falta de prueba debería hacerse lugar al mismo. Desde este perfil, y con apoyo en la doctrina expuesta por Alfredo Orgaz, se sostuvo que la existencia del daño moral se tiene por probada por el sólo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de accionante. Trátase de una prueba “in re ipsa”; esto es, una prueba que surge de los hechos mismos: es al responsable a quien incumbe probar que media una situación objetiva que excluya la posibilidad del daño moral (Confr. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible” (Actos Ilícitos) Depalma, Bs. As. 1.967) (Confr. González, Tinti, Calderón, Riba, “Teoría General de los Contratos”, Ed. Advocatus, 2.004, págs. 321/334 vta.).-
      Estamos de acuerdo en que el perjuicio de naturaleza espiritual no es susceptible de prueba directa, su existencia debe demostrarse por vía de presunciones o inferencias sobre la base de elementos de juicio objetivos que debe suministrar quien lo invoca.-
      En la actualidad el Código Civil y Comercial de la Nación, ha unificado los regímenes de responsabilidad civil por daños extracontractuales y contractuales y, así, el art. 1.716, C.C.C., dice: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño, conforme con las disposiciones de este Código”. En esa sintonía se ha dicho: “El principio general: unificación de la responsabilidad civil. Como lo dispone el artículo en comentario, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar, o el incumplimiento de una obligación), la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas” (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2.015, págs. 349/350).-
      Con lo cual -en todos los casos- conforme al art. 1.738, C.C.C.: “Indemnización. La indemnización comprende…Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. La ley dice que la indemnización incluye “especialmente” estos aspectos, en los que subyace como base la dignidad humana, fundamento de todo el sistema, cuya violación o lesión es inadmisible (arts. 51, 52, concs. y corrs., C.C.C.). Ello es conteste con el principio de reparación plena (art. 1.740, C.C.C.).-
      Que así las cosas, si bien como principio general el daño moral debe ser probado, puesto que no se consagra una presunción legal del daño, en el “sub lite” procede su inferencia “in re ipsa”. Ello surge de la situación que le toco pasar al actor quien realizó insistentes reclamos, llamadas telefónicas (fs. 19), envío de Carta Documento (C.D. 484449199), recibiendo respuestas desairantes, en el sentido que no permitían al adherente del plan Grupo 821 orden 166 conocer en forma acabada el monto de lo que debía pagar ya que recibía cupones de pago en blanco (fs. 101), llevándolo a la situación de incumplimiento, y en respuesta a sus requerimientos recibió de la demandada reclamos por gestión extrajudicial (fs. 15, 16, 18 intimación prejudicial por $ 18.446,81) con montos de los que el consumidor no podría conocer, en forma clara, su conformación; luego el consumidor debió transitar la instancia ante la Dirección General Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (fs. 20/24, fs. 97/) con resultado negativo; todo ello, conforman sin lugar a dudas una situación de agobio, una incertidumbre producto de una carencia del cuidado que le correspondía a la parte demandada quien pretende excusar su conducta afirmando que no le fue entregada la información solicitada para hacer efectivo el cambio de aseguradora, como si ello fuese motivo para justificar lo que por ley es su obligación. A esta conducta de la demandada se suma, una negación genérica de los hechos expuestos en el escrito inicial (fs. 59) y la necesidad de litigar durante más de tres años.-
      De ahí que rechazar el rubro porque el daño moral no se encuentra acreditado, o porque la afectación de intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria, constituye una eventualidad insuficiente para generar un daño moral resarcible, por tratarse de inconvenientes propios de una contratación, no resultan, en base a lo señalado precedentemente aceptables, toda vez que en autos ha quedado patentizado el incumplimiento de la obligación -deber de informar al adherente-, todo lo cual le impidió conocer al consumidor lo que debía pagar y el detalle de la composición de la cuota. Lo señalado precedentemente es susceptible de producir una importante aflicción anímica y espiritual, toda vez que obligó a la actora a realizar gestiones extrajudiciales y luego judiciales generando una alteración espiritual, un menoscabo anímico, y agobio padecido por la actora, para lo cual no necesita que vengan testigos a contarle cuan triste, deprimida y alterada estaba la actora, o que venga un perito psicólogo a informarle que a raíz del incumplimiento contractual la accionante cayó en un profundo pozo depresivo. Obvio es decir que si los hubiere sería mucho mejor y más contundente y clara la configuración del agravio moral. Más su ausencia no puede “per se” determinar la improcedencia del rubro, cuando el daño moral pueda inferirse o presumirse “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso” (art. 522, C.C.), conforme se viene analizando, todo lo cual es susceptible razonablemente de lesionar las afecciones espirituales legítimas de la actora. De manera categórica lo dice el art. 1.744, C.C.C.: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”, caso de autos, conforme se viene explicitando.-
      En definitiva, no estimamos acertado que el demandado cuestione el rubro porque “no se encuentra acreditado fehacientemente”, lo que -a nuestro juicio- resulta ser todo lo contrario, desde que el desprecio de la demandada por los derechos e intereses de la actora en su calidad de consumidora y usuaria fueron palmarios.-
          Por lo tanto, ningún escollo, obstáculo, impedimento, cortapisa, etc., puede significar para la procedencia del daño moral que se trate de responsabilidad contractual y no extracontractual, que sea un contrato comercial y no civil, y que no se haya producido prueba directa del daño, toda vez que por su propia naturaleza el Juez puede tenerlo por configurado “in re ipsa loquitur”. En este sentido se ha dicho con certeza que: “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral”, pág. 563, Hammurabi, Bs. As. 1.996); “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 244, Abeledo Perrot, Bs. As. 1.993); “no se requiere de prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” y “No es necesario que la entidad del daño moral sea probada, siendo una facultad judicial su determinación” “se trata entonces de una prueba in re ipsa, esto es que surge inmediatamente de lo ocurrido” (Rey, Rosa – Rinessi, Antonio, “La cuantificación del daño. Sus implicancias”, pág. 39, en Revista de Derecho de Daños 2.001-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2.001).-
          Se ha probado en autos la falta injustificada, infundada, arbitraria del deber de información del contrato de adhesión que unía a las partes desde hacía dos (2) años; se han probado los reiterados reclamos, por diferentes medios, pidiendo información respecto a la conformación de la cuota a pagar. Todo ello indudablemente produce incertidumbre, desazón, angustia, congoja, desánimo, impotencia y no cabe duda que es causante de un daño moral que debe ser resarcido por quien lo ha provocado, por no haber tomado la mínima previsión de responder a los reiterados pedidos de información, siendo que era la única de las partes que contable con todo lo necesario para hacerlo. Ha existido un menoscabo en la realidad por lo que procede tener por acreditado en autos una afectación a los intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso (incumplimiento del deber de informar).-
          El remanido y anacrónico argumento blandido para rechazar el daño moral consistente en que los perjuicios no patrimoniales alegados en la demanda derivaron de meros inconvenientes propios y frecuentes de cualquier relación contractual en el ámbito de que se trata, no puede erigirse en óbice para dicho resarcimiento, desde que el desprecio de la demandada por los derechos e intereses de la actora en su calidad de consumidora y usuaria fueron palmarios.-
          Resta ingresar a la queja por el reconocimiento al daño punitivo, y en ese sentido diremos como primera medida que: Los daños punitivos son una multa civil que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños, cuyo fin es la reparación del perjuicio, aplicada en beneficio de la víctima y a los fines que los proveedores de bienes y servicios no incurran en graves inconductas, orientadas a cumplir un fin disuasorio.-
          Que, además, compartimos la opinión de Sebastián Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2.008 (Abril) en cuanto que: “…De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá” empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos”.-
Exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la L.D.C. consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela, pues se introduciría un límite que no tiene base en la Ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto. La notoria desatención de la demandada a las gestiones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante, constituyeron, en el caso, un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia del L.D.C. 8 bis, en tanto ninguna solución se brindó al actor frente a los numerosos reclamos y gestiones administrativas y judiciales realizadas. Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que requiere el quejoso para la aplicación de la multa civil. En efecto, constituye un hecho grave susceptible de 'multa civil' por trasgresión del L.D.C. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición. De allí que la conducta de la demandada observada en esta causa justifica la imposición de la aludida sanción ejemplificadora Por ello es que, en el caso, a mayor abundamiento, se advierte también la concurrencia del elemento subjetivo, reclamado por el apelante y requerido por cierta doctrina y jurisprudencia, dado por la notoria desatención de los reclamos del consumidor, lo que configura violación no solo al deber de información, sino también al trato digno al que aquél tiene derecho (art. 8, L.D.C.). En su mérito, ante la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, ya puestas de manifiesto debidamente “ut supra” (art. 52 bis L.D.C.) resulta improcedente el recurso de apelación.-
          Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
          Adhiero a los términos propuestos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que me expido en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Adhiero a los términos propuestos por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, por lo que me expido en igual sentido.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO:
Corresponde:
Rechazar el recurso de Apelación de la demandada Volkswagen S.A., de Ahorro Para Fines Determinados. Imponer las costas a la demandada apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.). Fijar los honorarios profesionales por la labor cumplida en esta Sede del Dr. Ariel Gustavo Isaía, en el 38 % del punto medio de la escala del art. 36 C.A, Ley n° 9.459, sobre la base de lo discutido en la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.) y para el Dr. Marcos J. Del Campillo en el 32 % del punto mínimo de la escala del art. 36 C.A. respectivamente, sobre la base de los discutido en la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.), con más I.V.A. si correspondiere.-
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO:
          Adhiero a  la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante, por lo que me expido en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO:
Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, por lo que me expido en igual sentido.
Por ello y por unanimidad,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de Apelación de la demandada Volkswagen S.A., de Ahorro Para Fines Determinados. Imponer las costas a la demandada apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.). Fijar los honorarios profesionales por la labor cumplida en esta Sede del Dr. Ariel Gustavo Isaía, en el 38 % del punto medio de la escala del art. 36 C.A, Ley n° 9.459, sobre la base de lo discutido en la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.) y para el Dr. Marcos J. Del Campillo en el 32 % del punto mínimo de la escala del art. 36 C.A. respectivamente, sobre la base de los discutido en la Alzada (art. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A.), con más I.V.A. si correspondiere.-
Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Vocales.-



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