La Corte Suprema, por mayoría, se pronunció en un caso relativo a la validez del trámite del secuestro prendario y destacó la especial tutela consagrada constitucionalmente al consumidor
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala A
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto rechazó
el planteo de la Fiscal General que, con sustento en las normas
protectorias del consumidor y en resguardo de la garantía de la defensa
en juicio y debido proceso, cuestionó la validez del trámite
correspondiente al secuestro prendario sin dar previamente audiencia al
deudor.
Los Jueces Juan Carlos Maqueda,
Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, al hacer lugar al recurso
interpuesto por la Fiscal General por entender que la decisión resultaba
equiparable a la sentencia definitiva en razón de que lo resuelto
ocasionaba un agravio de imposible reparación ulterior, descalificaron
la decisión de la cámara con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
al entender que omitió analizar el caso bajo la perspectiva de las
normas de la defensa del consumidor.
Enfatizaron que privar al deudor –en
la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en
forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una
situación que no se condice con la especial protección que le confiere
el art. 42 de la Constitución Nacional.
Destacaron que la Cámara solo había
sostenido su decisión en una afirmación dogmática vinculada a que el
sistema que habilitaba el secuestro había sido previsto en la convención
celebrada entre las partes, pero había omitido ponderar la especial
naturaleza del contrato de adhesión que habilitó el secuestro prendario,
cuyas cláusulas fueron predispuestas por el banco acreedor.
En ese lineamiento, los jueces
advirtieron sobre la necesidad de articular, en el caso, las normas
prendarias con las de defensa del consumidor de tal forma que primara la
más favorable para el consumidor, como expresión de la protección de la
“parte débil” de la relación de consumo. En tal sentido, subrayaron la
ausencia de estudio detallado en relación con la posibilidad que ofrece
la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, de
tener por no convenidas las cláusulas contractuales que impliquen una
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte de la relación.
Los Jueces Carlos Rosenkrantz y Elena
Highton de Nolasco votaron en disidencia, por considerar que la
sentencia recurrida no resultaba definitiva, requisito necesario para la
intervención de la Corte Suprema.
COM 25194/2015/1/RH1
HSBC Bank Argentina S.A. c/
Martínez, Ramón
Vicente s/ secuestro
prendario.
Buenos Aires,11 de junio de 2019.-
Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/
Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro
prendario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al
revocar la de la instancia anterior, declaró la competencia de ese fuero para
tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por
la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar
previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del
consumidor, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso
extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja.
2°) Que según conocida
doctrina de esta Corte, las resoluciones referidas a la competencia de los
tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia a los fines
del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, salvo que medie denegación
del fuero federal u otras circunstancias excepcionales -que no concurren en la
especie- y que permitan equipararlas a pronunciamientos definitivos.
3°) Que, a diferencia de lo
expuesto precedentemente, si bien es cierto que las cuestiones atinentes al
trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la
ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva,
tal regla admite excepción en los asuntos en 1 cuales, como ocurre en el sub
lite, lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que
permite e el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo. En efecto, privar
al deudor -en la elación d consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en
forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación
que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de
la Constitución Nacional.
4°) Que asiste razón a la
recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por
ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la
interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal
constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son
susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin
embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas
particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948;
315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454, entre muchos otros).
5°) Que el fallo cuestionado
no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación
dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención
que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada
mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por
cláusulas propuestas por el acreedor.
En efecto, la cámara se
limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo
origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida
formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de
defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene-
resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato
celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad
argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal
exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal a quo.
6°) Que la tacha también se
configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones
conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente.
En efecto, si se acepta que
las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas
en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda
respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias
debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor
debilis (artículo 3° de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo
anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la
perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución
Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la
regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite
tener por no convenidas las cláusulas "...que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra
parte".
7°) Que, en tales
condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el
derecho al debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional),
por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los
términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin
de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo
constitucionalmente sostenible (Fallos: 336:421, entre otros).
Por ello se hace lugar
parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
Ricardo
Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y
Horacio Rosatti
-//-DENCIA DEL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Por
ello, se desestima la queja. Notifíquese devolución de los autos principales,
archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Recurso de queja interpuesto
por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Dra. Gabriela Fernanda Boquín.
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.
Tribunal que intervino con
anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19.
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