Recurso Fiscal General en HSBC c/ Martínez s/ secuestro prendario - CSJN

La Corte Suprema, por mayoría, se pronunció en un caso relativo a la validez del trámite del secuestro prendario y destacó la especial tutela consagrada constitucionalmente al consumidor
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto rechazó el planteo de la Fiscal General que, con sustento en las normas protectorias del consumidor y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, cuestionó la validez del trámite correspondiente al secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor.
Los Jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, al hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal General por entender que la decisión resultaba equiparable a la sentencia definitiva en razón de que lo resuelto ocasionaba un agravio de imposible reparación ulterior, descalificaron la decisión de la cámara con sustento en la doctrina de la arbitrariedad al entender que omitió analizar el caso bajo la perspectiva de las normas de la defensa del consumidor.
Enfatizaron que privar al deudor –en la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional.
Destacaron que la Cámara solo había sostenido su decisión en una afirmación dogmática vinculada a que el sistema que habilitaba el secuestro había sido previsto en la convención celebrada entre las partes, pero había omitido ponderar la especial naturaleza del contrato de adhesión que habilitó el secuestro prendario, cuyas cláusulas fueron predispuestas por el banco acreedor.
En ese lineamiento, los jueces advirtieron sobre la necesidad de articular, en el caso, las normas prendarias con las de defensa del consumidor de tal forma que primara la más favorable para el consumidor, como expresión de la protección de la “parte débil” de la relación de consumo. En tal sentido, subrayaron la ausencia de estudio detallado en relación con la posibilidad que ofrece la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, de tener por no convenidas las cláusulas contractuales que impliquen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte de la relación.
Los Jueces Carlos Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco votaron en disidencia, por considerar que la sentencia recurrida no resultaba definitiva, requisito necesario para la intervención de la Corte Suprema.
COM 25194/2015/1/RH1
HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón
Vicente s/ secuestro prendario.

Buenos Aires,11 de junio de 2019.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de la instancia anterior, declaró la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del consumidor, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja.
2°) Que según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales -que no concurren en la especie- y que permitan equipararlas a pronunciamientos definitivos.
3°) Que, a diferencia de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que las cuestiones atinentes al trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en 1 cuales, como ocurre en el sub lite, lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que permite e el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo. En efecto, privar al deudor -en la elación d consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional.
4°) Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948; 315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454, entre muchos otros).
5°) Que el fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor.
En efecto, la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal a quo.
6°) Que la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente.
En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas "...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte".
7°) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo constitucionalmente sostenible (Fallos: 336:421, entre otros).
Por ello se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti

-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO


Recurso de queja interpuesto por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dra. Gabriela Fernanda Boquín.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19.

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