Plazo de publicación de comunicación de la acción colectiva - UCU c/ Banco Hipotecario - Dictamen de Fiscalía de Cámaras

EXPEDIENTE: 6818957 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. - ORDINARIO - CUERPO DE COPIA - CUERPO DE COPIA

A – Acción colectiva. Publicidad en la página web de la demandada.
Extensión temporal -hasta el decreto de autos- (7)
Excma. Cámara:
La Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral en estos autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. – ORDINARIO – CUERPO DE COPIA – EXPTE. 6818957", por ante la Excma. Cámara Primera en lo Civil y Comercial comparece y dice:

I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado corrido a fs. 193, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del decreto de fecha 28 de septiembre de 2017, obrante a fs. 56/57, dictado por la titular del Juzgado de Primera Instancia y 15° Nominación Civil y Comercial, conforme a la cual resolvió –en la parte pertinente- mantener la publicidad en la página web de la demandada, sobre la la existencia del presente reclamo y la posibilidad de manifestar la exclusión del colectivo, hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver.
Asimismo, cuestiona el decreto de fecha 23 de octubre, obrante a fs. 134, con arreglo al cual se rechazó la aclaratoria planteada por la accionada.

II. Expresión de agravios de la demandada 
A fs. 174/179, la parte demandada por intermedio de su representante se alza en contra del resolutorio en crisis.
En lo sustancial, precisa que el Tribunal de grado, en cuanto extiende temporalmente la publicidad de la presente acción -hasta el decreto de autos- en la página web de la demandada, se coloca en una dirección contraria al Acuerdo Reglamentario N° 1499 del TSJ (artículo 6°) y la jurisprudencia en la materia, conforme a la cual se acota en el tiempo el plazo de la publicidad.
A lo dicho agrega un doble orden de consideraciones.
Por un lado, indica que la solución propuesta por el Tribunal de la instancia inferior genera incertidumbre sobre la integración de la clase, esto es, los sujetos vinculados a la causa, con la consecuente afectación de su derecho de defensa.
Por otro lado, importa una alteración de las reglas de prevención y prelación en la órbita de la competencia, ante eventuales exclusiones de los miembros de la clase, conflicto que, desde la perspectiva de la quejosa, no se verificaría si el plazo se limita en el tiempo.
En especial, en el apartado (iii) de su pieza recursiva, titulado, "El gravamen generado por la publicación sin plazo", expone que la permanencia de la publicación durante un tiempo incierto soslaya su fin –comunicar la existencia del proceso para la conformación de la clase y el ejercicio del derecho de exclusión- y resulta –en sus efectos- equiparable a una "pena" prevista por el art. 47 de la LDC.
Ello es así, explica, toda vez que comunica una síntesis de hechos –controvertidos- y el tipo de una infracción cometida –cuestionada-.
Sobre la base de lo expuesto, señala que la publicación durante un tiempo incierto en su página web incide directamente sobre la voluntad de terceros, puntualmente, de contratar o no los productos ofrecidos por la accionada, aún cuando no pueda demostrarse con certeza cuántos clientes han dejado o dejarán de contratar como consecuencia de la noticia.
En definitiva, previo efectuar la correspondiente reserva de caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque el pronunciamiento atacado, limitando en el tiempo el plazo por el que se ordena la publicidad de la presente acción en el sitio institucional –www.hipotecario.com.ar-.

III. Contestación
A fs. 189/192 vta., la actora por intermedio de sus representantes evacúa el traslado, solicitando el rechazo del recurso de apelación, con sólidos fundamentos a cuya lectura cabe remitirse.

IV. Materia del dictamen
Así las cosas, esta Fiscalía de Cámaras advierte que corresponde determinar la extensión temporal de la medida de publicidad en la página web de la demandada.

V. Publicidad del proceso colectivo
La publicidad en las acciones colectivas persigue, entre otras finalidades, resguardar el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso de los miembros de la clase (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "…Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte…" ("Halabi, Ernesto v. Estado Nacional", 24/02/2009, La Ley online: 70051373).
Desde el punto de vista doctrinario, se ha expresado que "la publicidad del proceso y las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo adquieren en el campo colectivo un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal; y en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de estos nuevos procesos de tutela colectiva (procesos colectivos representativos), no están presentes en el debate" (VERBIC, Francisco, "Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo", La Ley 2015-B, 419).

VI. Medidas de publicidad ordenadas en primera instancia
En el caso de autos, el Tribunal de grado ordenó se publicite la existencia del presente reclamo y la posibilidad de optar por excluirse de la clase, por diversos medios de comunicación: a) en el Boletín Oficial y en el Diario La Voz del Interior, por el término de cinco días; b) a través de la colocación carteles indicativos en las sucursales del Banco Hipotecario S.A. y; c) mediante la publicación en el sitio web del Banco Hipotecario S.A., hasta el decreto de autos.

VII. El caso particular de la publicidad de la acción colectiva en la página web de la demandada
De las medidas de difusión citadas precedentemente, el núcleo del agravio de la demandada gira en torno a la extensión temporal de la publicidad en la página web de la accionada.
Tal circunstancia se desprende de la lectura integral de la pieza recursiva y, en especial, del apartado I, "OBJETO DEL ACTO", y del apartado VI, "PETITUM".
A la luz de lo expuesto, previo abordar la cuestión debatida, corresponde poner de relieve el contenido publicitado, extremo que, tal como se explicitó, no ha sido cuestionado en la instancia apelativa.

VII.1. Cuestión no controvertida: contenido de la publicidad
Consultada la página web de la demandada (https://www.hipotecario.com.ar/) –versión PC- se informa lo siguiente: "Notificación judicial en autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ABREVIADO" (Expte. n° 6591902), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 15 Nominación de la Ciudad de Córdoba, a cargo de la Dra. Laura Mariela Gonzalez de Robledo".
El texto anterior conduce a un enlace (https://www.hipotecario.com.ar/default.asp?id=665) en el que se informa: "Si Usted es titular de una tarjeta de Crédito VISA del Banco Hipotecario S.A. otorgada por alguna de sus Sucursales en la Provincia de Córdoba, desde septiembre de 2014 en adelante, y ha abonado el cargo por "Recupero Gastos Gestión Cobranza", es parte de una acción colectiva en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 15 Nominación de la Ciudad de Córdoba, en autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. n° 6591902), y podría verse beneficiado por los alcances de la sentencia a dictarse oportunamente en el mismo.
El objeto del juicio consiste en que el Banco Hipotecario S.A.: 1) Cese en el cobro a los usuarios de tarjetas de crédito VISA emitidas por el Banco Hipotecario S.A. del cargo denominado "Recupero Gastos Gestión Cobranza"; 2) Se proceda a reintegrar las sumas percibidas por el concepto denominado "Recupero Gastos Gestión Cobranza", con intereses, desde el momento de cada pago -partiendo de septiembre/2014- y hasta la fecha de su efectiva restitución; y 3) Se aplique el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley Defensa del Consumidor, ello en su monto máximo.
El juicio es gratuito para los consumidores incluidos y no es necesario presentarse al juzgado, ni realizar ningún trámite. El resultado del proceso solo puede beneficiarlo (según el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor) y una eventual sentencia en contra no le provocará ningún perjuicio.
En caso de preferir quedar fuera de los efectos beneficiosos de la sentencia, pueden presentarse "hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver", en el juzgado que tramita la demanda indicado precedentemente y, hacer una manifestación expresa en tal sentido completando una planila sin necesidad de concurrir con abogado (Provincia de Córdoba, Ciudad de Córdoba, Caseros n° 551, Subsuelo por pasillo Central)".

VII.2. Cuestión controvertida: extensión temporal de la publicidad
Ingresando al examen de la cuestión debatida -sobre la extensión temporal de la publicidad en la página web de la demandada-, cabe adelantar una conclusión en sentido adverso al pretendido por la accionada, conforme las razones que se exponen a continuación.
1. El punto de partida del análisis, es que, de acuerdo a lo explicitado precedentemente, las medidas de publicidad apuntan –entre otros objetivos- a garantizar el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso de los miembros de la clase (artículo 18, Constitución Nacional y artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sobre la base de lo expuesto, no puede soslayarse la premisa legal –citada por el Tribunal de grado- prevista en el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor conforme a la cual permite que los consumidores ejerciten el derecho de exclusión de la clase "…previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga…"
En tales condiciones, el decisorio en crisis luce proporcional y razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional) entre el objetivo perseguido -la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los miembros de la clase- y uno de los medios empleados para su consecución -la publicidad en la página web de la demandada hasta el decreto de autos-.
En esta línea, el resolutorio atacado contribuye al fortalecimiento del derecho a la información de los consumidores de raíz constitucional y legal (artículo 42, Constitución Nacional y artículo 4, LDC), presupuesto para el adecuado ejercicio del derecho a la exclusión de la clase y, lógicamente, tutelar su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
2. En nada modifica la conclusión anterior la regla contenida en el artículo 6° del Anexo II del Acuerdo Reglamentario 1499 del TSJ, toda vez que allí se establece un plazo "mínimo" de publicidad en el Boletín Oficial que no obsta la posibilidad de recurrir a otros mecanismos de comunicación más "idóneos" y "eficaces", tal como se verifica en el caso de autos con la publicidad en la página web de la demandada.
Sobre el punto, cabe traer a colación que en el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (2017), en la Comisión Civil "Jurisdicción y Nuevas Tecnologías", se concluyó que "1.Las nuevas tecnologías tienen un significativo potencial para coadyuvar a una transformación virtuosa del modo de hacer Justicia en nuestro país….", perfeccionando –entre otros- los principios de transparencia y publicidad.
3. Por su parte, el cuestionamiento sobre los posibles conflictos de competencia que podrían suscitarse -entre acciones colectivas e individuales- con motivo de eventuales exclusiones de los integrantes de la clase, carece de fundamento alguno.
Es que, el tópico de referencia ha sido abordado recientemente por este Ministerio Público en la presente causa (Dictamen de fecha 18 de diciembre de 2018, "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. – ORDINARIO – EXPTE. 6591902"). Allí, se concluyó que no operaba el principio de prevención entre la acción colectiva y una acción individual, fundamentos que fueron compartidos por V.E. (Auto N° 16 de fecha 20 de febrero de 2019 –resolución que en la actualidad se encuentra firme y consentida por las partes-).
4. La crítica de la demandada relativa a que la extensión temporal de la publicidad comprometería la contratación de potenciales consumidores es, de acuerdo a los propios términos de la pieza recursiva, conjetural e hipotética, todo lo cual impide la configuración de un agravio económico concreto.
5. La queja sobre las dificultades en la integración de la litis carece de entidad, a la luz de los derechos y garantías constitucionales que la extensión temporal de la publicidad procura tutelar.
6. Un párrafo aparte merece el argumento de la accionada acerca de que la publicidad extendida en el tiempo importa equipararse -en el plano de los efectos- a una "pena" (art. 47, LDC).
En esta línea, cabe señalar que, no encontrándose debatido, ni controvertido el "contenido" de la publicidad, mal puede la mayor extensión temporal tornarlo antijurídico.
Dicho de otro modo, no es dable predicar respecto del mismo contenido publicitario dos propiedades contradictorias –equiparable o no a una pena-.
De todas maneras, para mayor satisfacción del recurrente, se advierte que los términos de la publicidad transcripta en el apartado VII.1. del presente dictamen, resultan meramente informativos, sin hacer juicio alguno sobre la legalidad de la conducta desplegada por la demandada, materia que, precisamente, será objeto de prueba en la etapa procesal oportuna.

VIII. Conclusión
En definitiva, en virtud de lo expuesto es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Téngase por evacuado el traslado. Fiscalía de Cámaras, 25 de julio de 2019.
 
KUZNITZKY, Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA

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