EXPEDIENTE: 6818957 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. - ORDINARIO - CUERPO DE COPIA - CUERPO DE COPIA
A – Acción colectiva. Publicidad en la página web de la demandada.
Extensión temporal -hasta el decreto de autos- (7)
Excma. Cámara:
La Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral en estos autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. – ORDINARIO – CUERPO DE COPIA – EXPTE. 6818957", por ante la Excma. Cámara Primera en lo Civil y Comercial comparece y dice:
I. Resolución recurrida
Que viene a evacuar el traslado corrido a fs.
193, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, en contra del decreto de fecha 28 de septiembre de 2017,
obrante a fs. 56/57, dictado por la titular del Juzgado de Primera
Instancia y 15° Nominación Civil y Comercial, conforme a la cual
resolvió –en la parte pertinente- mantener la publicidad en la página
web de la demandada, sobre la la existencia del presente reclamo y la
posibilidad de manifestar la exclusión del colectivo, hasta la
oportunidad de pasar los autos a resolver.
Asimismo, cuestiona el decreto de fecha 23 de
octubre, obrante a fs. 134, con arreglo al cual se rechazó la
aclaratoria planteada por la accionada.
II. Expresión de agravios de la demandada
A fs. 174/179, la parte demandada por intermedio de su representante se alza en contra del resolutorio en crisis.
En lo sustancial, precisa que el Tribunal de grado,
en cuanto extiende temporalmente la publicidad de la presente acción
-hasta el decreto de autos- en la página web de la demandada, se coloca
en una dirección contraria al Acuerdo Reglamentario N° 1499 del TSJ
(artículo 6°) y la jurisprudencia en la materia, conforme a la cual se
acota en el tiempo el plazo de la publicidad.
A lo dicho agrega un doble orden de consideraciones.
Por un lado, indica que la solución propuesta por el
Tribunal de la instancia inferior genera incertidumbre sobre la
integración de la clase, esto es, los sujetos vinculados a la causa, con
la consecuente afectación de su derecho de defensa.
Por otro lado, importa una alteración de las reglas
de prevención y prelación en la órbita de la competencia, ante
eventuales exclusiones de los miembros de la clase, conflicto que, desde
la perspectiva de la quejosa, no se verificaría si el plazo se limita
en el tiempo.
En especial, en el apartado (iii) de su pieza
recursiva, titulado, "El gravamen generado por la publicación sin
plazo", expone que la permanencia de la publicación durante un tiempo
incierto soslaya su fin –comunicar la existencia del proceso para la
conformación de la clase y el ejercicio del derecho de exclusión- y
resulta –en sus efectos- equiparable a una "pena" prevista por el art.
47 de la LDC.
Ello es así, explica, toda vez que comunica una
síntesis de hechos –controvertidos- y el tipo de una infracción cometida
–cuestionada-.
Sobre la base de lo expuesto, señala que la
publicación durante un tiempo incierto en su página web incide
directamente sobre la voluntad de terceros, puntualmente, de contratar o
no los productos ofrecidos por la accionada, aún cuando no pueda
demostrarse con certeza cuántos clientes han dejado o dejarán de
contratar como consecuencia de la noticia.
En definitiva, previo efectuar la correspondiente
reserva de caso federal, solicita se haga lugar al recurso de apelación
interpuesto y se revoque el pronunciamiento atacado, limitando en el
tiempo el plazo por el que se ordena la publicidad de la presente acción
en el sitio institucional –www.hipotecario.com.ar-.
III. Contestación
A fs. 189/192 vta., la actora por intermedio de
sus representantes evacúa el traslado, solicitando el rechazo del
recurso de apelación, con sólidos fundamentos a cuya lectura cabe
remitirse.
IV. Materia del dictamen
Así
las cosas, esta Fiscalía de Cámaras advierte que corresponde determinar
la extensión temporal de la medida de publicidad en la página web de la
demandada.
V. Publicidad del proceso colectivo
La publicidad en las acciones colectivas
persigue, entre otras finalidades, resguardar el derecho de defensa en
juicio y la garantía del debido proceso de los miembros de la clase
(artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8.1. de la
Convención Americana de Derechos Humanos).
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "…Es
esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto
para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que
pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de
asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito
como la de comparecer en él como parte o contraparte…" ("Halabi, Ernesto v. Estado Nacional", 24/02/2009, La Ley online: 70051373).
Desde el punto de vista doctrinario, se ha expresado que "la
publicidad del proceso y las notificaciones dirigidas a los miembros
del grupo adquieren en el campo colectivo un carácter verdaderamente
fundamental para garantizar un debido proceso legal; y en ciertos casos,
el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que,
en atención a la estructura de estos nuevos procesos de tutela colectiva
(procesos colectivos representativos), no están presentes en el debate" (VERBIC, Francisco, "Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo", La Ley 2015-B, 419).
VI. Medidas de publicidad ordenadas en primera instancia
En
el caso de autos, el Tribunal de grado ordenó se publicite la
existencia del presente reclamo y la posibilidad de optar por excluirse
de la clase, por diversos medios de comunicación: a) en el Boletín
Oficial y en el Diario La Voz del Interior, por el término de cinco
días; b) a través de la colocación carteles indicativos en las
sucursales del Banco Hipotecario S.A. y; c) mediante la publicación en
el sitio web del Banco Hipotecario S.A., hasta el decreto de autos.
VII. El caso particular de la publicidad de la acción colectiva en la página web de la demandada
De las medidas de difusión citadas
precedentemente, el núcleo del agravio de la demandada gira en torno a
la extensión temporal de la publicidad en la página web de la accionada.
Tal circunstancia se desprende de la lectura integral
de la pieza recursiva y, en especial, del apartado I, "OBJETO DEL
ACTO", y del apartado VI, "PETITUM".
A la luz de lo expuesto, previo abordar la cuestión
debatida, corresponde poner de relieve el contenido publicitado, extremo
que, tal como se explicitó, no ha sido cuestionado en la instancia
apelativa.
VII.1. Cuestión no controvertida: contenido de la publicidad
Consultada la página web de la demandada (https://www.hipotecario.com.ar/) –versión PC- se informa lo siguiente: "Notificación
judicial en autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO
HIPOTECARIO S.A. s/ ABREVIADO" (Expte. n° 6591902), en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 15 Nominación de la
Ciudad de Córdoba, a cargo de la Dra. Laura Mariela Gonzalez de
Robledo". El texto anterior conduce a un enlace (https://www.hipotecario.com.ar/default.asp?id=665) en el que se informa: "Si Usted es titular de una tarjeta de Crédito VISA del Banco Hipotecario S.A. otorgada por alguna de sus Sucursales en la Provincia de Córdoba, desde septiembre de 2014 en adelante, y ha abonado el cargo por "Recupero Gastos Gestión Cobranza", es parte de una acción colectiva en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 15 Nominación de la Ciudad de Córdoba, en autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. n° 6591902), y podría verse beneficiado por los alcances de la sentencia a dictarse oportunamente en el mismo.
El objeto del juicio consiste en que el Banco
Hipotecario S.A.: 1) Cese en el cobro a los usuarios de tarjetas de
crédito VISA emitidas por el Banco Hipotecario S.A. del cargo denominado
"Recupero Gastos Gestión Cobranza"; 2) Se proceda a reintegrar las
sumas percibidas por el concepto denominado "Recupero Gastos Gestión
Cobranza", con intereses, desde el momento de cada pago -partiendo de
septiembre/2014- y hasta la fecha de su efectiva restitución; y 3) Se
aplique el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley Defensa
del Consumidor, ello en su monto máximo.
El juicio es gratuito para los consumidores incluidos
y no es necesario presentarse al juzgado, ni realizar ningún trámite.
El resultado del proceso solo puede beneficiarlo (según el art. 54 de la
Ley de Defensa del Consumidor) y una eventual sentencia en contra no le
provocará ningún perjuicio.
En caso de preferir quedar fuera de los efectos
beneficiosos de la sentencia, pueden presentarse "hasta la oportunidad
de pasar los autos a resolver", en el juzgado que tramita la demanda
indicado precedentemente y, hacer una manifestación expresa en tal
sentido completando una planila sin necesidad de concurrir con abogado
(Provincia de Córdoba, Ciudad de Córdoba, Caseros n° 551, Subsuelo por
pasillo Central)".
VII.2. Cuestión controvertida: extensión temporal de la publicidad
Ingresando al examen de la cuestión debatida
-sobre la extensión temporal de la publicidad en la página web de la
demandada-, cabe adelantar una conclusión en sentido adverso al
pretendido por la accionada, conforme las razones que se exponen a
continuación.
1. El punto de partida del análisis, es que,
de acuerdo a lo explicitado precedentemente, las medidas de publicidad
apuntan –entre otros objetivos- a garantizar el derecho de defensa en
juicio y la garantía del debido proceso de los miembros de la clase
(artículo 18, Constitución Nacional y artículo 8.1. de la Convención
Americana de Derechos Humanos).
Sobre la base de lo expuesto, no puede soslayarse la
premisa legal –citada por el Tribunal de grado- prevista en el artículo
54 de la Ley de Defensa del Consumidor conforme a la cual permite que
los consumidores ejerciten el derecho de exclusión de la clase "…previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga…"
En
tales condiciones, el decisorio en crisis luce proporcional y razonable
(artículo 28 de la Constitución Nacional) entre el objetivo perseguido
-la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los miembros
de la clase- y uno de los medios empleados para su consecución -la
publicidad en la página web de la demandada hasta el decreto de autos-.
En esta línea, el resolutorio atacado contribuye al
fortalecimiento del derecho a la información de los consumidores de raíz
constitucional y legal (artículo 42, Constitución Nacional y artículo
4, LDC), presupuesto para el adecuado ejercicio del derecho a la
exclusión de la clase y, lógicamente, tutelar su derecho de defensa en
juicio y la garantía del debido proceso.
2. En nada modifica la conclusión anterior la
regla contenida en el artículo 6° del Anexo II del Acuerdo Reglamentario
1499 del TSJ, toda vez que allí se establece un plazo "mínimo" de
publicidad en el Boletín Oficial que no obsta la posibilidad de recurrir
a otros mecanismos de comunicación más "idóneos" y "eficaces", tal como
se verifica en el caso de autos con la publicidad en la página web de
la demandada.
Sobre el punto, cabe traer a colación que en el XXIX
Congreso Nacional de Derecho Procesal (2017), en la Comisión Civil
"Jurisdicción y Nuevas Tecnologías", se concluyó que "1.Las nuevas
tecnologías tienen un significativo potencial para coadyuvar a una
transformación virtuosa del modo de hacer Justicia en nuestro país….", perfeccionando –entre otros- los principios de transparencia y publicidad.
3. Por su parte, el cuestionamiento sobre los
posibles conflictos de competencia que podrían suscitarse -entre
acciones colectivas e individuales- con motivo de eventuales exclusiones
de los integrantes de la clase, carece de fundamento alguno.
Es que, el tópico de referencia ha sido abordado
recientemente por este Ministerio Público en la presente causa (Dictamen
de fecha 18 de diciembre de 2018, "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/
BANCO HIPOTECARIO S.A. – ORDINARIO – EXPTE. 6591902"). Allí, se concluyó
que no operaba el principio de prevención entre la acción colectiva y
una acción individual, fundamentos que fueron compartidos por V.E. (Auto
N° 16 de fecha 20 de febrero de 2019 –resolución que en la actualidad
se encuentra firme y consentida por las partes-).
4. La crítica de la demandada relativa a que
la extensión temporal de la publicidad comprometería la contratación de
potenciales consumidores es, de acuerdo a los propios términos de la
pieza recursiva, conjetural e hipotética, todo lo cual impide la
configuración de un agravio económico concreto.
5. La queja sobre las dificultades en la
integración de la litis carece de entidad, a la luz de los derechos y
garantías constitucionales que la extensión temporal de la publicidad
procura tutelar.
6. Un párrafo aparte merece el argumento de la
accionada acerca de que la publicidad extendida en el tiempo importa
equipararse -en el plano de los efectos- a una "pena" (art. 47, LDC).
En esta línea, cabe señalar que, no encontrándose
debatido, ni controvertido el "contenido" de la publicidad, mal puede la
mayor extensión temporal tornarlo antijurídico.
Dicho de otro modo, no es dable predicar respecto del
mismo contenido publicitario dos propiedades contradictorias
–equiparable o no a una pena-.
De todas maneras, para mayor satisfacción del
recurrente, se advierte que los términos de la publicidad transcripta en
el apartado VII.1. del presente dictamen, resultan meramente
informativos, sin hacer juicio alguno sobre la legalidad de la conducta
desplegada por la demandada, materia que, precisamente, será objeto de
prueba en la etapa procesal oportuna.
VIII. Conclusión
En definitiva, en virtud de lo expuesto es
criterio de esta Fiscalía de Cámaras que corresponde rechazar el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada.
Téngase por evacuado el traslado. Fiscalía de Cámaras, 25 de julio de 2019.
Téngase por evacuado el traslado. Fiscalía de Cámaras, 25 de julio de 2019.
KUZNITZKY, Ana Elisa
FISCAL DE CAMARA |
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