Medida cautelar favorable a suscriptores de planes de auto contra Volkswagen - Córdoba - 27ª Nom.


EXPEDIENTE: 8665690 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. - MEDIDAS CAUTELARES
Córdoba, 2 de octubre de 2019. Por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido. Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, es necesario aclarar algunos aspectos acerca del trámite pretendido por los actores, quienes manifiestan a fs. 1 vta. y 2 que la demanda iniciada no es una demanda de índole colectiva, pese a estar suscripta por alrededor de 200 personas, sino que se trata de una acción “pluriindividual”, haciendo especial énfasis a no integrar una acción colectiva en trámite. Sin perjuicio de lo que expresamente han manifestado los actores, lo cierto es que el poder de disposición de la acción no alcanza al trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa vigente, o bien, de conformidad a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero viene sosteniendo. Lo cierto es que la tramitación de un proceso en la modalidad pretendida por los actores sería de una enorme dificultad práctica, que ya se encuentra de manifiesto desde la propia suscripción de la demanda (anexos agregados por la insuficiencia de espacio en una hoja común integrativa de la demanda). Piénsese en la dificultad que se generaría en relación a la producción de la prueba, como así también al momento de realizar distintas presentaciones, audiencias, etc., todas con la necesidad de suscripción por parte de cada uno de los actores intervinientes. Resulta claro, entonces, que razones de economía procesal imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables y de los abogados que intervienen. La acción colectiva es de beneficio para las partes, toda vez que, sin duda alguna, podrán obtener mayores beneficios de una tramitación colectiva que de una de carácter individual, conforme referiré infra. Asimismo, la economía procesal también es para los letrados intervinientes, quienes con un menor esfuerzo tendrán la posibilidad de arribar a un idéntico resultado. Asimismo, el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce, como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240. Y en este aspecto, es posible afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos. En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y privadas –quizás las más relevantes a la hora de definir las condiciones y oportunidades de vida de la mayoría de las personas están conducidas con una lógica rutinaria o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29) Es deber de los jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial, resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma, que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me deja duda sobre la reconducción oficiosa del trámite, aún en contra de la voluntad expresada por los actores en su libelo introductorio. Por otra parte, no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una cláusula predispuesta en el contrato de adhesión, genera una repercusión ineludible en los restantes integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado” su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato, cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto constituye lo que Ucín ha denominado una verdadera trama policéntrica: La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña, con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser interdependientes, se ven también modificados.(UCIN, María Carlota, “La trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773) Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una decisión en el marco de una acción colectiva. Es cierto que las partes han expresado su voluntad “preventiva” de no integrar un colectivo. Ahora bien, esta facultad (opt out o derecho de exclusión) no puede ejercerse cuando aún la clase no ha nacido. La clase comienza su existencia a partir de su delimitación, a lo que se suma que no existe regulación alguna en la materia que permita una exclusión en los términos que refieren los actores en su demanda. Por otro lado, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales, los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las razones que expresé supra. En este sentido, el Tribunal Cimero se ha pronunciado: En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.("Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986" (Fallos : 332 :111) Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos que lo hayan suscripto, y no solo de los peticionantes. Además, la demanda está concentrada en los efectos colectivos de la cláusula cuya nulidad se pretende, más allá del alcance que pretenda darle el actor. Parece una contradicción que pretendan ser un enorme litisconsorcio activo, y que no se hayan enfocado en acreditar respecto de cada sujeto los extremos referidos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho respecto al pedido de medida cautelar, sino todo lo contrario: el enfoque está marcado en la homogeneidad de la cuestión cuya resolución se pretende, que es precisamente, uno de los supuestos que la CSJN ha definido en “Halabi”, lo que habla de la necesidad de encauzar este trámite por la vía colectiva, toda vez que podría verse perjudicado el acceso a la justicia de los integrantes del litisconsorcio. No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva. Determinado esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones: la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas que hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines determinados”, y que residan dentro de la Provincia de Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo. Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse de la clase a la que pertenezca. Proveyendo a la medida cautelar solicitada: con relación a la suspensión de las ejecuciones prendarias, la parte actora no aclara si la pretendida es la de las actuaciones que se encuentran en trámite, o bien, las que pudieran iniciarse a futuro fruto de algún eventual incumplimiento. En ambos casos, esta medida resulta improcedente, y a continuación desarrollo los argumentos. Los jueces no podemos disponer que otro juez no innove en una determinada situación. La pretensión de la parte actora es una medida de no innovar en actos propios del Poder Judicial. A este respecto, corresponde destacar que un juez de primera instancia como el suscripto no tiene facultades para imponer una decisión a otro de idéntica jerarquía. El poder de imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro, por lo que mal podría el suscripto imponerle a otro la suspensión de un procedimiento en trámite. Desde otro costado, y para el supuesto de las ejecuciones prendarias no iniciadas, tampoco una medida de este calibre es posible. En primer lugar, porque el inicio de la ejecución prendaria es un acto potestativo del acreedor, cuyo ejercicio en este estado se advierte como meramente eventual. En segundo lugar, una medida de este tipo vulneraría un derecho también consagrado constitucionalmente, cual es la posibilidad de acceso a la justicia y el derecho a ser oído. En este sentido, enseña Falcón: “La prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía, ni debe ordenársela cuando impida el cumplimiento de una sentencia firme. Tampoco se la puede decretar para impedir la iniciación de otro proceso, porque ello significaría, asimismo, interferir en los poderes de otro juez, mucho menos si se trata de la ejecución de sus sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se ha declarado que es improcedente el pedido de una medida cautelar de no innovar tendiente a prohibir al portador de un título intentar el cobro, pues de ese modo no puede impedirse accionar en justicia. De manera que si la prohibición de innovar apunta a la paralización de eventuales demandada iniciarse contra quien las peticiona, es improcedente.” (FALCON, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, t. IV, p. 414,415) En idéntico sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones se ha pronunciado a este respecto: “…ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos.” (C2.ª CC Cba., 9/3/17, Auto N° 36, in re “Merlini, Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel - Rendición de Cuentas - Recurso de Apelación”, Expte. N° 2751590/36) En síntesis, sea que se trate de acciones en trámite, o de acciones aún no iniciadas, la medida cautelar en los términos solicitada luce improcedente. Con relación a la medida cautelar solicitada con el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15%, adelanto opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera solicitado. Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de los autoplanes ha aumentado en el orden de un 300% y hasta un 400%. Esta cuestión, sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho tiene como eje fundamental a la persona humana. Es sabido que conforme a los índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de abril de 2018 y agosto de 2019 asciende a un 60%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada, y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar ha de ser procedente. La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final abonado por el consumidor). Como dije, la parte actora pretende un incremento del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%. También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante una valoración aún más rigurosa. Es por ello que estimo justo que el incremento que sufra dicha cuota sea equivalente al 40%, debiendo formularse este recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten su voluntad exclusoria. Para determinar esto no corro riesgo alguno de adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Como dije, con relación al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación y, como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por parte de la sociedad demandada. Con relación al peligro en la demora, es cierto que no pueden suspenderse las ejecuciones prendarias, pero si la medida cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho en cabeza de la demandada. Finalmente, el requisito de la contracautela se encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos adjudicados. Con relación a la prueba anticipada solicitada para que la empresa acompañe documentación en su poder de los actores firmantes de la demanda, a mérito de lo aquí resuelto, y en atención a que la presente se trata de una acción colectiva y no de una acción individual, readecue su pretensión, de considerarlo necesario, y se proveerá lo que por derecho corresponda. Sin perjuicio del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la jurisdicción, siendo el proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de seis días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo apercibimiento de ley. Por ofrecida la prueba documental acompañada. Hágase saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Requiérase a las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones. Encontrándose involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal. A los fines de la inscripción de la presente en el el Registro de Acciones Colectivas creado por A.R. 1491 Serie A, emplácese a los letrados intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone.
FLORES, Francisco Martín JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
AGRELO de MARTINEZ, Consuelo María SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA

2 comentarios:

  1. Hola. Como y cuando se termina esta medida cautelar? Yo termino mi plan este año pero que va a pasar con todo el saldo deudor que se generó por esta medida? Existe la posibilidad de que no se deba abonar o es inminente que la automotriz lo deba cobrar en algún momento?

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  2. Hola Yamila, por consultas podés comunicarte por WhatsApp con el estudio al 3517331150. Saludos!

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