EXPEDIENTE:
8665690 - ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. - MEDIDAS
CAUTELARES
Córdoba,
2 de octubre de 2019. Por presentados, por parte y con el domicilio legal constituido.
Previo a ingresar al análisis de la cuestión traída a resolver, es necesario
aclarar algunos aspectos acerca del trámite pretendido por los actores, quienes manifiestan a fs. 1 vta.
y 2 que la demanda iniciada no es una demanda de índole colectiva, pese
a estar suscripta por alrededor de 200 personas, sino que se trata de una
acción “pluriindividual”, haciendo especial énfasis a no integrar una acción
colectiva en trámite. Sin perjuicio de lo que expresamente han manifestado los
actores, lo cierto es que el poder de disposición de la acción no alcanza al
trámite, el que deberá ser impreso por el tribunal de acuerdo a la normativa
vigente, o bien, de conformidad a lo que la jurisprudencia del Tribunal Cimero
viene sosteniendo. Lo cierto es que la tramitación de un proceso en la modalidad pretendida por los
actores sería de una enorme dificultad práctica, que ya se encuentra de
manifiesto desde la propia suscripción de la demanda (anexos agregados por la
insuficiencia de espacio en una hoja común integrativa de la demanda). Piénsese
en la dificultad que se generaría en relación a la producción de la prueba,
como así también al momento de realizar distintas presentaciones, audiencias,
etc., todas con la necesidad de suscripción por parte de cada uno de los
actores intervinientes. Resulta claro, entonces, que razones de economía
procesal imponen la necesidad de un trámite de acción de tipo colectivo. Es
necesario destacar que la economía procesal no solo refiere a los recursos
materiales y temporales del Tribunal, sino también de las partes justiciables y
de los abogados que intervienen. La acción colectiva es de beneficio para las partes, toda vez que, sin
duda alguna, podrán obtener mayores beneficios de una tramitación colectiva que
de una de carácter individual, conforme referiré infra. Asimismo,
la economía procesal también es para los letrados intervinientes, quienes con
un menor esfuerzo tendrán la posibilidad de arribar a un idéntico resultado. Asimismo,
el orden público que se encuentra involucrado en la normativa consumeril me conduce,
como director del proceso, a arbitrar los medios necesarios para evitar la
dilación irrazonable del proceso para sujetos de preferente tutela, como son
los consumidores, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 42 de la
Constitución Nacional, y 65 de la ley 24.240. Y en este aspecto, es posible
afirmar sin hesitación que el procedimiento ordinario contenido en el CPCC
vigente no se encuentra preparado para el tipo de conflicto que se ventila en autos.
En este sentido, siguiendo a Sucunza, decimos que: “En numerosos conflictos –especialmente
en justicia de acompañamiento o litigios de interés público-, la estructura no puede
ser rígidamente bilateral, sino expansiva y amorfa (…) Profundizando dicha
idea, Chayes señala que “la acción de clase es un reflejo de nuestra creciente
percepción respecto a que un importante conjunto de interacciones públicas y
privadas –quizás las más relevantes a la hora de definir las condiciones y oportunidades
de vida de la mayoría de las personas están conducidas con una lógica rutinaria
o burocratizada y que por tanto no pueden continuar siendo abordadas como
relaciones bilaterales entre partes privadas”” (SUCUNZA, Matías A., “Constitucionalización
del derecho y reforma a la justicia no penal: interpelaciones y aportes en pro
de una (re) ingeniería procesal igualitaria, responsable y democrática”, en
ROJAS, Jorge A. (Coordinador), “Análisis de las bases para la reforma procesal
civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 29) Es deber de los
jueces, conforme a lo dispuesto por el propio art. 1 del Código Civil y Comercial,
resolver “los casos” que son traídos a resolver conforme a la Constitución Nacional
y a los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte. Esta norma,
que incorpora el paradigma de constitucionalización del derecho privado, no me
deja duda sobre la reconducción oficiosa del trámite, aún en contra de la
voluntad expresada por los actores en su libelo introductorio. Por otra parte,
no podemos soslayar la propia dinámica contractual del llamado “Autoplan”. Como
sabemos, en este tipo de contratos, las personas integran un “grupo”. Ese grupo
se financia con los aportes de todos los adherentes, lo cual permite, al cabo
del transcurso del tiempo, que cada uno de los adherentes (financiado por los
restantes miembros del grupo) pueda acceder a su vehículo. Una decisión como la
que se pide en la demanda de declarar la nulidad de una cláusula predispuesta
en el contrato de adhesión, genera una repercusión ineludible en los restantes
integrantes del grupo, que pueden no estar comprendidos en la demanda, lo que
generaría un efecto adverso hacia ellos, toda vez que podrían ver “desfinanciado”
su grupo, y un riesgo de que no logren su finalidad en la celebración del contrato,
cual es la obtención del vehículo. Este posible efecto podría generar una
verdadera injusticia, máxime porque los restantes actores podrían no haber demandado
simplemente por no haberse enterado de la existencia de esta controversia. Esto
constituye lo que Ucín ha denominado una verdadera trama policéntrica: “La situación policéntrica sería equivalente a la de una telaraña,
con varios centros cruzados por múltiples hebras, cada uno de los cuales representa
un centro distributivo de tensiones. Las modificaciones introducidas en un
centro desestabilizan y provocan cambios en los restantes que, por ser
interdependientes, se ven también modificados.” (UCIN, María Carlota, “La
trama policéntrica del litigio de interés público”, op. cit., p. 773)
Esta dinámica contractual tiene un sinnúmero de ramificaciones que exigen una
decisión en el marco de una acción colectiva. Es cierto que las partes han
expresado su voluntad “preventiva” de no integrar un colectivo. Ahora bien,
esta facultad (opt out o derecho de exclusión) no puede ejercerse cuando
aún la clase no ha nacido. La clase comienza su existencia a partir de su
delimitación, a lo que se suma que no existe regulación alguna en la materia
que permita una exclusión en los términos que refieren los actores en su
demanda. Por otro lado, el Alto Cuerpo federal ha reconocido en el celebérrimo
precedente “Halabi” la existencia de tres categorías de derechos: los individuales,
los colectivos que tienen por objeto bienes colectivos –caso típico de los
derechos ambientales-, y los de incidencia colectiva referentes a derechos
individuales homogéneos. Estas categorías, con prescindencia del fallo de la
CSJN citado, se encuentran también en el propio art. 43 de la C.N. En el caso
de marras, nos encontramos ante un supuesto de defensa de intereses
individuales homogéneos, que se trata de uno de los supuestos expresamente
contemplados por el art. 43 de la C.N., como así también del reconocido
precedente de la CSJN “Halabi”, con una marcada incidencia colectiva, por las
razones que expresé supra. En este sentido, el Tribunal Cimero se ha
pronunciado: “En estos casos no hay un
bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos
ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato
tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo
que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica
y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio
con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que
hace a la prueba del daño.” ("Halabi, Ernesto c/
P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986" (Fallos : 332
:111) Como dije más arriba, la posibilidad de que esta acción se ejercite de manera individual es absolutamente
impráctica, y contraria a la prudencia. Debe tenerse en cuenta que la
acción tiende a declarar la nulidad de un contrato predispuesto, con lo cual la
afectación es ineludiblemente de un colectivo, cual es el de todos los sujetos
que lo hayan suscripto, y no solo de los peticionantes. Además, la demanda está
concentrada en los efectos colectivos de la cláusula cuya nulidad se pretende,
más allá del alcance que pretenda darle el actor. Parece una contradicción que pretendan ser un enorme
litisconsorcio activo, y que no se hayan enfocado en acreditar respecto de cada
sujeto los extremos referidos al peligro en la demora y a la verosimilitud del derecho
respecto al pedido de medida cautelar, sino todo lo contrario: el enfoque está marcado
en la homogeneidad de la cuestión cuya resolución se pretende, que es
precisamente, uno de los supuestos que la CSJN ha definido en “Halabi”, lo que
habla de la necesidad de encauzar este trámite por la vía colectiva, toda vez
que podría verse perjudicado el acceso a la justicia de los integrantes del
litisconsorcio. No es menos cierto que existe una fuerte trascendencia social
en el caso traído a resolver, y ello no puede ser menospreciado por los jueces
al momento de admitir formalmente una demanda. El interés social también es un
dato relevante a los fines de encauzar la presente por la vía colectiva. Determinado
esto, corresponde adentrarnos en una cuestión clave en este tipo de acciones:
la determinación de la clase. Corresponde determinarla como todas aquellas personas humanas que
hayan suscripto un contrato de “Autoplan” con la empresa “Volkswagen S.A. de
Ahorro para Fines determinados”, y que residan dentro de la Provincia de
Córdoba. Esta clase podría, eventualmente, ser dividida en subclases, en
la medida en que se justifique un tratamiento diferenciado para cada colectivo.
Claro está, a partir de la notificación de la presente a los letrados de la
parte actora, cualquier persona podrá ejercer su derecho de opción a excluirse
de la clase a la que pertenezca. Proveyendo a la medida cautelar solicitada:
con relación a la suspensión de las ejecuciones prendarias, la parte actora
no aclara si la pretendida es la de las actuaciones que se encuentran en
trámite, o bien, las que pudieran iniciarse a futuro fruto de algún eventual
incumplimiento. En ambos casos, esta medida resulta improcedente, y a
continuación desarrollo los argumentos. Los jueces no podemos disponer que otro juez no innove en
una determinada situación. La pretensión de la parte actora es una
medida de no innovar en actos propios del Poder Judicial. A este respecto,
corresponde destacar que un juez de primera instancia como el suscripto no tiene
facultades para imponer una decisión a otro de idéntica jerarquía. El poder de
imperio de los jueces de primera instancia es igual el de uno que el de otro,
por lo que mal podría el suscripto imponerle a otro la suspensión de un
procedimiento en trámite. Desde otro costado, y para el supuesto de las
ejecuciones prendarias no iniciadas, tampoco una medida de este calibre es
posible. En primer lugar, porque el inicio de la ejecución prendaria es un acto
potestativo del acreedor, cuyo ejercicio en este estado se advierte como meramente
eventual. En segundo lugar, una medida de este tipo vulneraría un derecho también
consagrado constitucionalmente, cual es la posibilidad de acceso a la justicia
y el derecho a ser oído. En este sentido, enseña Falcón: “La prohibición de
innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la
solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de
otro de igual jerarquía, ni debe ordenársela cuando impida el cumplimiento de
una sentencia firme. Tampoco se la puede decretar para impedir la iniciación de
otro proceso, porque ello significaría, asimismo, interferir en los poderes de otro
juez, mucho menos si se trata de la ejecución de sus sentencias firmes pasadas
en autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se ha declarado que es
improcedente el pedido de una medida cautelar de no innovar tendiente a
prohibir al portador de un título intentar el cobro, pues de ese modo no puede
impedirse accionar en justicia. De manera que si la prohibición de innovar
apunta a la paralización de eventuales demandada iniciarse contra quien las
peticiona, es improcedente.” (FALCON, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal
Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013, t. IV, p. 414,415) En
idéntico sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones se ha pronunciado a este
respecto: “…ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el
desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque
ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar
sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de
sus propios pronunciamientos.” (C2.ª CC Cba., 9/3/17, Auto N° 36, in re “Merlini,
Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel - Rendición de Cuentas - Recurso de
Apelación”, Expte. N° 2751590/36) En síntesis, sea que se trate de acciones en
trámite, o de acciones aún no iniciadas, la medida cautelar en los términos
solicitada luce improcedente. Con relación a la medida cautelar solicitada con
el objeto de retrotraer el valor de las cuotas mensuales actuales a las
correspondientes al valor del mes de abril de 2018, con más un 15%, adelanto
opinión acerca de su procedencia, aunque no en los términos en que fuera
solicitado. Según los dichos de la actora, el valor de las cuotas de los
autoplanes ha aumentado en el orden de un 300% y hasta un 400%. Esta cuestión,
sin perjuicio del monto porcentual que se le asigne, es prácticamente un hecho
notorio, ya que tiene una fuerte trascendencia social. Los jueces no debemos
perder de vista que, ante todo, somos jueces de la realidad, y que el derecho
tiene como eje fundamental a la persona humana. Es sabido que conforme a los
índices oficiales del INDEC, la inflación entre los meses de abril de 2018 y
agosto de 2019 asciende a un 60%. De allí que, sin ingresar al análisis de la cuestión
de fondo, para lo cual deberá contarse con la contestación de la parte demandada,
y la producción de la prueba que las partes ofrecieran, la medida cautelar ha
de ser procedente. La cuestión pasará por determinar el incremento porcentual
que deberá sufrir la cuota abonada (entendiendo por cuota el valor final
abonado por el consumidor). Como dije, la parte actora pretende un incremento
del 15% de esa cuota, pero la realidad indica que la inflación ha sido del 60%.
También es cierto que no todas las personas integrativas de la clase han tenido
una evolución en sus economías al ritmo de la inflación, lo que impone llevar adelante
una valoración aún más rigurosa. Es por ello que estimo justo que el incremento
que sufra dicha cuota sea equivalente al 40%, debiendo formularse este
recalculo a la fecha de la próxima cuota a liquidar, y para todos los miembros
de la clase que arriba definí, salvo respecto de aquellos que expresamente manifiesten
su voluntad exclusoria. Para determinar esto no corro riesgo alguno de
adentrarme en la cuestión de fondo, toda vez que simplemente he valorado los
requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Esto es la verosimilitud en
el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Como dije, con relación
al primero de los requisitos, es prácticamente un hecho notorio el aumento de
las cuotas de los planes de autos a valores superiores al ritmo de la inflación
y, como dicen los actores, sin cumplimiento alguno del deber de información por
parte de la sociedad demandada. Con relación al peligro en la demora, es cierto
que no pueden suspenderse las ejecuciones prendarias, pero si la medida
cautelar no se dicta, se corre el riesgo de que las personas dejen de pagar, y
la ejecución les sea iniciada en el marco del legítimo ejercicio de un derecho
en cabeza de la demandada. Finalmente, el requisito de la contracautela se
encuentra perfectamente satisfecho, con los ahorros integrados y los vehículos
adjudicados. Con relación a la prueba anticipada solicitada para que la empresa
acompañe documentación en su poder de los actores firmantes de la demanda, a
mérito de lo aquí resuelto, y en atención a que la presente se trata de una
acción colectiva y no de una acción individual, readecue su pretensión, de
considerarlo necesario, y se proveerá lo que por derecho corresponda. Sin perjuicio
del carácter de acción colectiva que se le otorga a la presente, con relación
al trámite que se le ha de imprimir, hágase saber a las partes que el presente
proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.555 y el
Protocolo de Gestión de la Prueba aprobado en A.R. N° 1550, toda vez que de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, en los procesos de
consumo deben regir las normas del proceso de conocimiento más abreviado de la
jurisdicción, siendo el
proceso oral el que encuadra en esta característica; en su mérito, deberán
respetarse las reglas y principios del proceso oral civil receptado en la norma
citada. Cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de seis
días comparezca a estar a derecho y constituya domicilio legal bajo
apercibimiento de rebeldía, conteste la demanda oponga excepciones, o deduzca
reconvención, debiendo ofrecer la prueba de que haya de valerse bajo
apercibimiento de ley. Por ofrecida la prueba documental acompañada. Hágase
saber a las partes que se encuentran a su disposición en la página web del
Poder Judicial los instrumentos que regulan el proceso oral civil. Requiérase a
las partes y a sus abogados para que denuncien números telefónicos y correos electrónicos
que reconozcan como aptos para recibir comunicaciones. Encontrándose
involucrada normativa consumeril, dése intervención al Ministerio Público Fiscal.
A los fines de la inscripción de la presente en el el Registro de
Acciones Colectivas creado por A.R. 1491 Serie A, emplácese a los letrados
intervinientes para que den acabado cumplimiento a la misma, y procedan a la
confección de la planilla que dicho Acuerdo dispone.
FLORES,
Francisco Martín JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA
AGRELO de
MARTINEZ, Consuelo María SECRETARIO/A JUZGADO 1RA. INSTANCIA
Hola. Como y cuando se termina esta medida cautelar? Yo termino mi plan este año pero que va a pasar con todo el saldo deudor que se generó por esta medida? Existe la posibilidad de que no se deba abonar o es inminente que la automotriz lo deba cobrar en algún momento?
ResponderBorrarHola Yamila, por consultas podés comunicarte por WhatsApp con el estudio al 3517331150. Saludos!
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