PROCONSUMER c/ EMPRESA
PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE -DEMANDA SUMARISIMA E INCIDENTE DE
DECLARATORIA DE POBREZA- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Cita: 603/19 Año de
causa: 0 Nº de tomo: 292 Pág. de inicio: 403 Pág. de fin: 420 Fecha del fallo:
02/10/2019 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe
Jueces Ariel Carlos
ARIZA Daniel Aníbal ERBETTA Roberto Héctor FALISTOCCO María Angélica GASTALDI
Rafael Francisco GUTIERREZ Mario Luis NETRI Eduardo Guillermo SPULER
Los cuestionamientos esgrimidos
por la recurrente actora dirigidos a persuadir en torno a la existencia de
legitimación colectiva en su parte y a la contradicción en que habría incurrido
el Tribunal a quo -que se extralimitó en su competencia revisora, desatendiendo
hechos comprobados del caso y, a su vez, omitió tratar cuestiones llevadas por
su parte- no traducen sino su fuerte discrepancia para con el razonamiento
seguido por los juzgadores en cuanto concluyeron en la ausencia de una causa
común y homogénea que determinara la uniformidad necesaria para justificar la
viabilidad de una acción colectiva en los presentes actuados, con sustento en
las constancias de la causa, en la normativa de aplicación y jurisprudencia
atinente. (De la disidencia del Dr. Gutiérrez, a la que adhieren los Dres.
Spuler y Gastaldi)
Teniendo en cuenta que
en estos procesos es de aplicar el criterio conforme el cual debe prevalecer la
dimensión colectiva por sobre la individual y es justamente ese predominio de
las cuestiones comunes lo que debe acreditarse, la definición del a quo alerta
que en el presente no se arriba a aquella homogeneidad en cuanto no se reconoce
ni identifica una fuente generatriz única en el hecho que se denuncia como
causa común de la lesión de los intereses involucrados, toda vez que, si bien
existe uniformidad en el rubro facturado en las notas de débito cuya
inexigibilidad se persigue -consumo de energía no registrado-, se detectan
diferencias de causas en las actas de comprobación, es decir, diferentes
motivos para llevar adelante el procedimiento que dio lugar a dichas notas de
débito. (De la disidencia del Dr. Gutiérrez, a la que adhiere el Dr. Spuler)
El razonamiento de la
Cámara, que si bien reconoció en las notas de débido impugnadas una plataforma
fáctica homogénea -consistente en la práctica común de la Empresa de facturar a
todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en
concepto de energía consumida no registrada- hizo énfasis en las diferencias de
causas en las actas de constatación acompañadas y en las disimilitudes en los
convenios de pago, dista de ser el resultado de una adecuada ponderación del
estándar exigido por la Corte Suprema nacional en orden a examinar la
legitimación de la actora para representar al colectivo, toda vez que se
advierte que las singularidades mencionadas no revisten entidad suficiente como
para enervar la existencia de la homogeneidad fáctica y normativa requerida, ni
impiden que la pretensión de fondo pueda decidirse útilmente y con efecto
expansivo en el marco de un único proceso judicial. (Del voto del Dr.
Falistocco, al que adhieren los Dres. Netri, Erbetta y Ariza. En disidencia:
Dres. Gutiérrez, Spuler y Gastaldi)
Las particularidades
realzadas por el a quo no descartan ni desdibujan el rasgo de homogeneidad
fáctica que exige la jurisprudencia del Alto Tribunal nacional, que en el caso
se traduce en la práctica común de la prestataria del servicio de facturar a
todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en
concepto de energía consumida no registrada en violación de la reglamentación
de la Empresa Provincial de la Energía, a la luz del plexo consumerista (desde
que no se asegura el mínimo derecho de defensa del consumidor y control del
usuario a quien se le imputa el supuesto fraude); y en sustento de ello, esta
Corte se pronunció en diversas ocasiones respecto a la ilegitimidad de dicho
procedimiento para el cálculo de energía consumida y no registrada. (Del voto
del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Netri, Erbetta y Ariza. En
disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Gastaldi) - Jurisprudencia vinculada:
Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) c.
EPE, AyS T 249, p 303/309, sumario J0039040; Belfer c. EPE, AyS T 250, p
156/164, sumario J0039258; Berra c. EPE, AyS T 257, p 492/503, sumario
J0040088.
En el marco de la
demanda -cuya pretensión fue la inexigibilidad de las notas de débito emitidas
por la demandada y la restitución de lo percibido por tal concepto-, la Cámara
juzgó que no se demostraban los presupuestos para la admisión de una acción
colectiva, consideración ésta que gira en torno a cuestiones fácticas y
probatorias ajenas a la órbita del remedio excepcional deducido y sin que la
recurrente demuestre un supuesto de dogmatismo o falta de fundamentación; ello
sin perjuicio de la salvedad efectuada por la propia Alzada en torno a los cuestionamientos
que puedan achacarse al proceder de la Empresa Provincial de la Energía,
conforme al antecedente "Berra" al que el mismo sentenciante remitió.
(De la disidencia de la Dra. Gastaldi) - CITAS: CSJStaFe: Berra, AyS T 257, p
492/503. Texto del fallo Reg.: A y S t 292 p 403/420.
En la ciudad de Rosario, a los dos días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reunieron
en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael
Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler, y el señor
Juez de Cámara doctor Ariel Carlos Ariza, con la presidencia de la titular
doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos
"PROCONSUMER contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE -Demanda
Sumarísima e Incidente de Declaratoria de Pobreza- (Expte. 205/12 CUIJ
21-04889541-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ
nro. 21-04889541-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es
procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la
causa, o sea doctores Gutiérrez, Spuler, Falistocco, Netri, Erbetta, Gastaldi y
Ariza.
A
la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro
doctor Gutiérrez dijo: 1. Conforme surge de las constancias de la causa, en
fecha 12.06.2007 el titular de la Delegación de la Provincia de Santa Fe de la
Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER-, con
patrocinio letrado y conforme lo dispuesto por el artículo 52, segunda parte,
del Decreto 1798/94, interpuso demanda sumarísima contra la Empresa Provincial
de la Energía de Santa Fe (E.P.E.) a fin de que se declare la inexigibilidad de
las notas de débito formuladas por esta empresa a distintos usuarios, las
cuales se detallan, solicitando que se ordene a la E.P.E. el reintegro de lo
percibido sin causa lícita por aquel concepto, y que se la condene a cumplir
con lo previsto en los artículos 30 bis y 31, 4to. párrafo, de la Ley 24.240.
Especificó que se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones
de Consumidores y que, como tal, actúa en defensa de los derechos del número
indeterminado de los usuarios objetiva y subjetivamente amenazados por un
accionar homogéneo de la empresa accionada que afecta en forma masiva tales
derechos; alegó que, por lo tanto, este proceder tiene incidencia colectiva.
Relató que desde mediados de 2006 la Asociación recibió denuncias sobre
procedimientos que lleva adelante la demandada consistentes en determinar la
existencia de consumos de energía no registrados a cargo de un usuario, sin
darle previo aviso ni la posibilidad de participar en el trámite, y
refacturando de tal modo períodos ya cancelados. Advirtió que la única
información que se le otorga al usuario consiste en colocar en las referidas
notas de débito la leyenda "Concepto de la nota de débito: energía
consumida y no registrada". Explicó que de esta manera no puede
verificarse la exactitud de los consumos expresados en esas notas. Evaluó que
el carácter empresarial y la cobertura geográfica de la E.P.E. hacen presumir
que se trata de procedimientos institucionalizados, y que además de las
denuncias que se presentaron ante la Asociación, también existen algunas
formuladas ante la Defensoría del Pueblo, todo lo cual lleva a la conclusión lógica
de que hay más casos como los que presenta en esta oportunidad. Luego de
detallar las cuestiones que hacen al fondo de la cuestión por la cual reclama,
indicó que el trámite de esta acción está reglamentado en la Ley de Defensa del
Consumidor (artículo 53); que la naturaleza jurídica de la relación entre la
E.P.E. y los usuarios es la de una relación de consumo, y que los derechos de
usuarios y consumidores adquieren rango constitucional resultando así
operativos (artículo 42 de la Constitución nacional). En lo que hace al debate
del presente caso, esto es lo referente a la legitimación colectiva de la
actora, sostuvo en la demanda que PROCONSUMER adquiere tal legitimación por el
artículo 43 de la Constitución de la Nación y por el 55 de la Ley de Defensa
del Consumidor. En el marco de los derechos de incidencia colectiva que tienen
por objeto intereses individuales homogéneos, explicó que "...el proceder
de la Empresa Provincial de la Energía configura un hecho único que lesiona los
derechos de una pluralidad relevante de usuarios (indeterminada al presente,
pero determinable) de modo cualitativamente homogéneo (la violación es la misma
para todos, aunque las consecuencias particulares difieran)...". Observó
que existe "...una causa petendi enfocada en el elemento común (la 'nota
de débito'), ya que la decisión que se solicita (declaración de inexigibilidad
de todo documento emitido por la E.P.E. que encuadre en la definición que
adopte VS sobre el concepto 'nota de débito') en la demanda afectaría inevitablemente
a todo el grupo...". También alegó que se afectaron bienes colectivos como
la seguridad y la transparencia de los mercados. En relación al primero de los
mencionados explicó que en la relación de consumo se parte del presupuesto de
que el empresario organiza la situación jurídica y que el consumidor es el que
contacta a fin de satisfacer su necesidad concreta (proveerse del servicio
público), por lo que la ley dispone mecanismos preventivos a fin de garantizar
la seguridad en ese contacto, dado la situación de vulnerabilidad del usuario
(artículo 42 de la Constitución nacional). En cuanto a la transparencia
informativa en el mercado de consumo, especificó que lo que se trata de
preservar es la circulación adecuada de la información, a fin de que el
consumidor tome una decisión reflexiva. Conforme ello expresó que los derechos
que se peticionan tutelar en el presente caso tienen una dimensión colectiva y
afectaciones e incidencias individuales: el derecho a la información fue
homogénea y masivamente violado por un mismo método de refacturación y generó
afectaciones individuales, constatables en el perjuicio que le genera a cada
individuo la falta de un servicio esencial para la viada, y a su vez, al
conjunto social al afectar la transparencia en los mercados y la seguridad en
el consumo. Seguidamente explicó que es incumbencia del Estado garantizar esa
seguridad y que el constituyente y el legislador han pretendido equilibrar
"el nivel asimétrico de capacidad que tienen las empresas de servicios
públicos y los usuarios en situaciones de conflicto" y que es ese el
motivo por el cual habilita a las asociaciones de consumidores para las
presentaciones que busquen resguardar aquella finalidad (artículos 43 de la
Constitución nacional y 55 de la Ley 24.240). Observó que el carácter de orden
público consagrado en el artículo 85 de esta última norma refleja el status
superior que se le otorga a la protección del consumidor. Puntualizó que en el
presente caso, el titular de la acción procesal es la Asociación Protección
Consumidores del Mercado Común del Sur -PROCONSUMER, conforme lo disponen los
artículos 52 y 55 de la Ley 24.240; que la legitimación es colectiva, es decir,
que los consumidores beneficiados por la acción son el número indeterminado de
aquellos que se encuentran en la situación definida en la demanda
-"intimados al pago por nota de débito por conceptos de consumos no
registrados, excluídos los casos de actuaciones por fraude y deudas pendientes
por otros conceptos y cualquier otra situación distinta a la formulada"-.
Sostuvo que no hay representación, puesto que su parte actúa en cumplimiento de
sus deberes y fines legales y estatutarios por las facultades y vías previstas
en la ley (artículo 52, segunda parte, del Decreto 1798/94; artículos 52 y 56
de la Ley de Defensa del Consumidor; artículos 42 y 120 de la Constitución
nacional). Afirmó también que no se trata de causas acumulables. Por último,
solicitó como medida cautelar la prohibición de innovar, a los fines de no
tornar ilusorio el objeto de la acción colectiva entablada, y como tutela
inhibitoria de los efectos lesivos que las actuaciones de la empresa demandada
producen en forma actual e inminente. En ese orden peticionó que se ordene la
suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas. Fundamentó su
solicitud en la verosimilitud del derecho; la cesación de la presunción de
legitimidad de los actos de la E.P.E.; el peligro en la demora, con prestación
de contracautela, dando razones respecto de cada uno de los recaudos señalados
para la viabilidad de la cautelar. Por auto de fecha 26.06.2007 el juez
resolvió rechazar la medida cautelar en la forma solicitada en la demanda y en
su ampliación, y confirmó lo dispuesto en el decreto del 14.06.2007 conforme
los considerandos de esta resolución. Entendió el juzgador que la actora no
logró demostrarlos requisitos relativos al peligro en la demora y la
irreparabilidad del perjuicio en el grado mínimo suficiente que exige una
medida cautelar de la naturaleza de la invocada; no obstante ello, consideró
que los argumentos de la accionante fueron debidamente atendidos al momento de
proveerse la demanda (f. 181), en cuanto se evaluó que se está ante un servicio
público de carácter esencial, por lo que dispuso hacer saber a la accionada que
se abstenga de interrumpir el servicio de energía eléctrica a los usuarios
comprendidos en la demanda y que acrediten el pago de las facturas bimestrales,
mientras dure la tramitación de este proceso. Al contestar la demanda, la
Empresa Provincial de la Energía alegó -luego de negar todas las cuestiones
relativas al fondo del asunto, esto es a la pretendida inexigibilidad de las
notas de débito y a otorgar validez a los procedimientos utilizados por la
empresa- que la Asociación actora no cuenta con legitimación colectiva desde
que afirmó que el accionar de la E.P.E. no configura un hecho único que lesiona
los derechos de una pluralidad relevante de usuarios de modo cualitativamente
homogéneo, en tanto -a su criterio- hay tantos hechos como situaciones
individuales que no son iguales. Afirmó también que tal conducta no afecta a
bienes colectivos, y negó que la Asociación sea titular per se de derechos de
incidencia colectiva y que la situación traída a juicio encuadre en la
definición de los derechos de incidencia colectiva. Señaló que sí existe un
derecho de incidencia colectiva y es el que les asiste a los más de un millón
de clientes o usuarios de la demandada que consiste en que se mantengan
adecuadas condiciones técnicas de prestación de suministros aquéllos que pagan
efectivamente lo que realmente consumieron. En fecha 14.03.2012, por resolución
nro. 154 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas a la
demandada vencida. Para así decidir consideró que en relación a la legitimación
de las asociaciones de consumidores, el diagrama de acceso al proceso se
encuentra fundado en tres categorías de derechos: individuales; de incidencia
colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (Ley 24.240), y de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (artículo 43 de la
Constitución nacional). Entendió conforme ello que de acuerdo al artículo 55 de
la Ley 24.240 las asociaciones tienen legitimación para la defensa de los
derechos de incidencia colectiva divisible; por el artículo 52, legitimación en
relación a los intereses individuales de los consumidores, y por el artículo 43
de la Carta magna, para la defensa de los intereses individuales homogéneos. Con
cita de doctrina, especificó que en el supuesto de intereses individuales
homogéneos, la acción puede ser deducida por el consumidor, por las
asociaciones, por la autoridad de aplicación nacional o local, por el Defensor
del Pueblo y por el Ministerio Público Fiscal. En relación a las asociaciones
puntualizó que ellas pueden en estos casos promover acciones colectivas,
agregando que también pueden participar en una acción individual iniciada por
un usuario en la que existe un interés colectivo vinculado a intereses
individuales homogéneos o a un bien colectivo, como tercero coadyuvante
(artículo 52). Afirmó que, a su vez, cuando la acción es colectiva las
asociaciones pueden promoverlas directamente con una evaluación previa del juez
respecto de su representación (artículo 52 y 55), y además pueden recibir
reclamos para actuar con funciones conciliatorias (artículo 58). Corroboró que
de la demanda surgía que los consumidores a los que beneficiaría la acción son
el número indeterminado de aquellos que se encuentran en la situación definida
en la demanda, es decir, intimados al pago por nota de débito por conceptos de
consumos no registrados, excluídos los casos de actuaciones por fraude y deudas
pendientes por otros conceptos o situación distinta. De acuerdo a ello concluyó
que la Asociación actora tiene legitimación procesal colectiva para promover
los presentes, porque aún en el supuesto que existieren dudas al respecto, debe
estarse a la interpretación que asegure la legitimación en el sentido más
amplio a fin de hacer efectiva la tutela colectiva. Luego de efectuar
consideraciones en torno al "usuario" y más específicamente al
"usuario de un servicio público domiciliario", señaló que en el marco
de la postulación actora el artículo 42 de la Constitución recepta la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de
consumo, consistentes en la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; y a
condiciones de trato equitativo y digno. Expresó que la Ley 24.240 especifica
en su capítulo IV normas referidas a los usuarios de servicios públicos
domiciliarios (artículos 25 a 31). En relación al fondo de la cuestión,
argumentó que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a
las decididas en la causa "Asociación Protección Consumidores del Mercado
Común del Sur (Proconsumer) c. Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe s.
Demanda Sumarísima Ley 24.240" por la Sala Segunda de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en fecha 26.10.2011, a la cual
remitió compartiendo las razones y fundamentos allí vertidos. Concluyó conforme
todo lo expuesto que el procedimiento reglamentario de la accionada por
consumos producidos y no registrados, del que a la postre emanan las notas de débito
objeto de la acción, siendo que la propia demandada la que tiene a su cargo la
fiscalización de los medidores respectivos, y en el supuesto en que no se
efectúe denuncia penal del hecho ni se determine la autoría del usuario en
ilícito alguno, el cálculo de un hipotético consumo del usuario a través de la
emisión de la nota de débito respectiva y que no responde a un consumo real,
resulta violatorio del estatuto del consumidor, normativa que debe
ineludiblemente aplicarse aún en caso de duda sobre la interpretación de sus
principios (artículo 3, Ley 24.240). En definitiva, resolvió hacer lugar a la
demanda, declarando la inexigibilidad de las notas de débito emitidas respecto
de aquellos usuarios a los que no se ha denunciado o no tengan procesos penales
en trámite provenientes de delitos por alteraciones de medidores de energía
eléctrica, o acciones civiles por idéntico motivo, o que no se haya detectado
fehacientemente su autoría en relación a tal accionar, debiendo la demandada
devolver los conceptos percibidos por dichas documentaciones, en su caso, a
través de la vía del artículo 245 del C.P.C.C. Asimismo, ordenó a la accionada
que proceda al debido cumplimiento de las previsiones contenidas en los
artículos 31, 4to. párrafo y 30 bis de la Ley 24.240, si correspondiera.
Dispuso que los efectos del presente decisorio son para los consumidores o
usuarios que se encuentren en la situación precedentemente descripta, en el
radio de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional (Distrito Judicial
nro. 1). Impuso las costas a la vencida. Apelada esta sentencia por la
accionada perdidosa, en su oportunidad la Sala Primera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, resolvió hacer lugar al recurso de apelación
deducido, y por ende, rechazó la demanda. Dispuso no imponer las costas, en
atención a lo dispuesto en el artículo 55, 2do. párrafo, de la Ley 24.240. 2.
Contra tal pronunciamiento, la Asociación actora interpuso recurso de
inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley
7.055, al entender que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer el derecho a la jurisdicción, resultando lesivo de sus derechos
de defensa en juicio y debido proceso, de propiedad y dignidad de los usuarios
y consumidores. Esgrimió como causales de arbitrariedad que la sentencia
incurrió en contradicción, no se ajustó a la realidad comprobada de la causa,
se excedió de su competencia al tratar cuestiones que no fueron materia de
agravios de la accionada apelante, omitió el tratamiento de la contestación de
agravios de su parte y las pretensiones que planteó en su momento, y se apartó
de doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la
Provincia. Señaló que si bien la Sala reconoció la procedencia de la
legitimación colectiva aún cuando se hallen involucrados intereses económicos
de los usuarios, concluyó contradictoriamente en desconocérsela a la Asociación
actora. Entendió en este punto que los jueces erraron al limitar la pretensión
demandada "...en el producto final de la comprobada práctica ilegítima
general e indiscriminada de la EPE, esto es, las Notas de Débito...", en
tanto su parte ejerció varias pretensiones: que se declare la inexigibilidad de
las notas de débito referidas, ordenando a la E.P.E. publicar la sentencia
condenatoria, con expresa condena en costas; que la empresa reintegre lo
percibido sin causa lícita por tal concepto; que se condene a la empresa a
cumplir con lo previsto en el artículo 31, 4to. párrafo, de la Ley 24.240; que
se la condene a cumplir con lo previsto en el artículo 30 bis de la misma ley,
mencionando en su caso expresamente que no existen deudas pendientes en la
facturación del usuario. Expresó que, de tal modo, surge evidente la omisión en
que incurrió la Alzada respecto de las restantes pretensiones expuestas en la
demanda, las cuales hacen a la procedencia per se y en forma autónoma cada una
considerada, de la acción colectiva impetrada. Puntualizó que en relación a lo
peticionado en cuanto al cumplimiento por la demandada de la constancia escrita
de información al usuario en la facturación del servicio, de la leyenda
"no existen deudas pendientes" (artículo 30 bis citado), el Tribunal
también incurrió en contradicción dado que esta pretensión -objetivamente
colectiva- es independiente de la disponibilidad o no por cada usuario
individual, desde que cuenta con entidad suficiente para incidir evidentemente
en el resultado de la sentencia, y ella solo resulta suficiente para reconocer
la legitimación colectiva de su parte. Expuso igual razonamiento en cuanto a su
pedido basado en la condena al cumplimiento del artículo 31, 4to. párrafo. En
orden a la única pretensión tratada por la Sala, la recurrente alegó que pese a
que el a quo reconoció los altos precedentes dictados por la Corte nacional en
favor de la legitimación colectiva de las asociaciones defensoras de los
derechos de consumidores y usuarios, terminó por no aplicarlos, advirtiendo
también falta de fundamentación. Así, destacó que en una nueva
autocontradicción de la sentencia, los sentenciantes observaron -a los fines de
la exigencia de legitimación colectiva- la existencia de "...uniformidad
en cuanto al rubro facturado y al tenor de los reclamos iniciados...", mas
concluyeron en detectar "...diferencias de causas en las actas de
constatación arrimadas...", lo cual además -a criterio de la impugnante-
implicó un apartamiento de las constancias de la causa. Observó que la Sala se
excedió en su competencia revisora, en tanto lo relativo a las innumerables
causas que puedan presentarse por la práctica general y uniforme de la E. P. E.
como causa fáctica y jurídica común para acreditar la legitimación colectiva,
no fue planteado ni debatido en la causa. Sostuvo la configuración de una nueva
contradicción en la sentencia respecto a que en la misma se apreció que el
procedimiento desplegado por la empresa demandada aparece
"estandarizado", mas concluyó que "...no puede afirmarse que su
origen se trate de un hecho único, que pueda tildarse como causa fáctica
homogénea...". Aseveró la recurrente que si llega probado que tal proceder
es estandarizado -práctica general de incidencia colectiva-, ello ya es razón
suficiente para tenerlo como causa fáctica o jurídica común, puesto que las diferencias
que se presenten en cada caso no enerva su ilegitimidad común -intima una deuda
por evadir consumo sin imputación de ilícito alguno- y la causa de la
facturación es homogénea -nota de débito por energía consumida no registrada-.
Señaló que la misma Cámara reconoció la conducta ilegítima de la accionada al
aseverar que el procedimiento "...se aplica indiscriminadamente...";
que el mismo adolece de "...vicios graves y violatorios del plexo
consumerista..."; que de las pruebas rendidas se podría concluir que se
habría incumplido tanto "...el procedimiento implementado en sus
reglamentos como así el estatuto consumerista..." y que, por ende,
"resultaría procedente la declaración de ineficacia de las notas de débito
emitidas...", y no obstante ello, determinó arbitrariamente que de ese
proceder "...no puede colegirse ni de modo previo, ni al culminarse, si se
está en presencia de un fraude imputable fehacientemente a la autoría del
usuario, o bien de una simple rotura de precintos por cualquier circunstancia...".
En ese aspecto, la impugnante precisó que es en razón de ese carácter
indiscriminado que se acreditó que a la empresa proveedora de energía no le
interesan las diferencias de cada caso, guardando silencio ante los múltiples
reclamos, lo cual -a su criterio- también constituye una práctica general e
indiscriminada, demostrativa de la procedencia de la legitimación colectiva de
su parte. Destacó que la Sala ratificó la existencia de una causa fáctica y
jurídica homogénea -el proceder de la E.P.E.- y hasta advirtió irregularidades
en el mismo, pero lo justificó entendiendo que se constatan serias dificultades
para arribar a una identificación de la autoría de las maniobras fraudulentas,
lo cual -según el quejoso- evidenció una fundamentación "extra y contra
jurídica", en tanto podrían imaginarse infinidad de situaciones fácticas
diferentes en cada ciudadano involucrrado en las prácticas llevadas a cabo por
la empresa, pero esta circunstancia no enerva lo común, general e
indiscriminado de las mismas. Observó que la conducta indiscriminada de la
accionada en estos procedimientos ya fue corroborada por la Sala Primera y
también por la Sala Segunda de esa Cámara en precedentes confirmados por la
Corte provincial -"Berra c. E.P.E. s. Juicio Sumario" (A. y S. T.
257, pág. 492, del 22.07.2014); y "Asociación Protección de Consumidores
del Mercado Común del Sur (Proconsumer) c. E.P. E. s. Demanda sumarísima Ley
24240" (A. y S. T. 249, pág. 303, del 30.04.2013). Cuestionó las razones
vertidas por la Alzada respecto de los montos involucrados para negar
legitimación colectiva a su parte al haber entendido los jueces que no
resultaría de difícil acceso a la justicia tramitar los reclamos en forma
singular, por cuanto estas interpretaciones ya fueron superadas con el fallo
"Halabi" de la Corte nacional (Fallos 332:111), en el cual se dejó
sentado que en materia de consumo no resulta exigible este presupuesto.
Consideró que la Alzada se extralimitó al evaluar que el juez de baja instancia
omitió el cumplimiento, previo al dictado de sentencia, de implementar un
sistema de notificación de los alcances del fallo (artículo 54 de la Ley
24.240), ya que esta cuestión no fue motivo de agravio de la demandada. A su
vez, advirtió que esa apreciación no cuenta con fundamentación en relación a la
falta de legitimación colectiva que le achaca a su parte, entendiendo también
la recurrente que la falencia endilgada no se configura desde que quedó
cumplida con la vista favorable al señor Fiscal, entendida como suficiente por
la doctrina y representativa del colectivo afectado. 3. Denegada la concesión
del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Sala mediante auto nro. 45
de fecha 28.04.2017 (fs. 26/28 del expte. de queja), al arribar en queja la
actora, este Cuerpo resolvió por A. y S. T. 277, pág. 259, del 26.09.2017,
admitir la misma por advertir que la postulación recursiva contaba prima facie
con suficiente asidero en las constancias de autos e importa, desde el punto de
vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear
el acceso a la instancia de excepción, ello dicho en una apreciación mínima y
provisoria, propia de ese estadio, y sin que ello implicara adelantar opinión
sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. 4. Habiendo dictaminado el
señor Procurador General considerando admisible el recurso (fs. 733/736), y
encontrándose los autos en condiciones de dictarse sentencia, en el examen de
admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte conforme lo dispuesto por el
artículo 11 de la Ley 7.055, con los principales a la vista, considero que debo
rectificar aquel criterio inicial conforme las razones que seguidamente
expongo. En efecto, a mi modo de ver todos los cuestionamientos esgrimidos por
la recurrente actora dirigidos a persuadir en torno a la existencia de
legitimación colectiva en su parte, no traducen sino su fuerte discrepancia
para con el razonamiento seguido por los juzgadores en cuanto concluyeron en la
ausencia de una causa común y homogénea que determinara la uniformidad necesaria
para justificar la viabilidad de una acción colectiva en los presentes
actuados, con sustento en las constancias de la causa, en la normativa de
aplicación y jurisprudencia atinente. Así, los agravios consistentes en la contradicción
en que habría incurrido el Tribunal a quo, que desatendió hechos comprobados
del caso, que se extralimitó en su competencia revisora y que, a su vez, omitió
tratar cuestiones llevadas por su parte, apartándose de doctrina de la Corte
nacional y también de la Corte provincial, solamente denotan su esfuerzo por
convencer en torno a su postura y hacer valer su pretensión colectiva. Voto,
pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler,
expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor
Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro
doctor Falistocco dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277,
págs 259/261, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo nro. 169 del
2.8.2016 dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación
del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de
la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de
arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta
instancia de excepción. 2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el
artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y de
conformidad por lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 733/736),
me conduce a ratificar dicha conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. A la
misma cuestión los señores Ministros doctores Netri y Erbetta, expresaron
idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y
votaron en igual sentido. A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora
Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro
doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de
Cámara doctor Ariza expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor
Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.
A
la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor
Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, me
veo obligado a expedirme en la presente. Y al respecto, debo reiterar que en mi
entendimiento los reproches esbozados por la recurrente evidencian solamente su
disenso con lo decidido por el Tribunal a quo. En efecto, los sentenciantes
luego de definir el universo que se presenta en la demanda -los clientes de la
E.P.E. que fueron intimados al pago de notas de débito por concepto de consumos
de energía no registrados, excluyéndose los supuestos de fraude u otras causas-
y de circunscribir el caso a uno de defensa de intereses individuales
homogéneos patrimoniales en el marco de las relaciones de consumo (artículo 54
de la Ley de Defensa del Consumidor) -este último punto no fue cuestionado por
la recurrente-, analizaron la legitimación de la asociación actora. Es entonces
sobre ese contexto y a la luz de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley mencionada
y del precedente "Halabi" de la Corte nacional (Fallos 332:111), que
determinaron debía verificarse si la accionante había demostrado la existencia
de un hecho -único o continuado- susceptible de ocasionar una lesión a una
pluralidad de sujetos; que su pretensión estaba concentrada en los efectos
comunes para toda la clase involucrada; y que de no reconocérsele legitimación
procesal, se comprometería seriamente el acceso a la justicia a los integrantes
del colectivo cuya representación pretende asumir. Así entonces y tras el
análisis de las pruebas rendidas en la causa, los jueces advirtieron que
existía uniformidad en el rubro facturado en las notas de débito -consumo de
energía no registrado- e igualmente en el tenor de los reclamos, pero
detectaron diferencias de causas en las actas de constatación, es decir,
diferentes motivos para llevar adelante el procedimiento que a su vez dio lugar
a las notas de débito. Y si bien los agravios enderezados por la compareciente
lucen contundentes y hasta efectistas, lo cierto es que remiten en definitiva a
la comprobación en el juicio de aquellos presupuestos de cumplimiento
ineludible para el progreso de la acción como fue entablada. Es que la
acreditación de la "homogeneidad fáctica y normativa que torne razonable
la relación en un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada"
que exige la Alzada, no se observa como una postura contradictoria -que es lo
que alega la impugnante- dado que en el conjunto de pretensiones esgrimidas por
la Asociación en su demanda, la atinente a la inexigibilidad de las notas de
débito por entender ilegítimo e indiscriminado el proceder de la Empresa
Provincial de la Energía -y, por ende, atentatorio de los derechos
consumeriles- es la cuestión central a fin de desentrañar la existencia o no de
ese hecho -único o continuado- que provoque la lesión a todos los usuarios del
colectivo, para identificar de tal modo una causa fáctica homogénea. Es por
tales razones que la Alzada hace hincapié en que tal como se efectiviza esta
actuación de la empresa resulta imposible considerar un solo hecho productor o
verificar una única causa productora -en el sentido de homogeneidad- de las
lesiones invocadas. Y son estas conclusiones las que no se observan desmerecidas
por la recurrente que reiterando los conceptos de proceder estandarizado y,
consecuencia de ello, conductas indiscriminadas de la E.P.E. que culminan en
intimaciones también ausentes de toda diferenciación, deja sin respuesta el
núcleo del razonamiento vertido en el fallo: la valoración de ese proceder
dependerá de las circunstancias fácticas que se revelen en cada supuesto, de
acuerdo a las pruebas que se rindan, determinando así el Tribunal que todo ello
no puede ser dilucidado en el marco de una acción colectiva tal como ha sido
planteada, con efectos expansivos de la cosa juzgada hacia todos los
consumidores a los que se les facture energía consumida no registrada. Y
tampoco en estas conclusiones se derivan la contradicción y la falta de
fundamentación endilgadas, puesto que, puntualizando la presentante que es la
misma estandarización del procedimiento lo que determina por sí solo el
andamiaje de la acción colectiva, se desentiende de lo resuelto respecto a las
serias dificultades que se constatan para arribar a la identificación de los
autores de maniobras fraudulentas para de tal manera excluirlos del colectivo.
Así, de las circunstancias de hecho comprobadas en la causa con aplicación de
la normativa en juego no surgen inmotivadas las consideraciones expuestas en la
sentencia, desde que es a partir de ese examen -como se dijo- que los
juzgadores evaluaron que no se presentan los presupuestos que permitan que
efectivamente la pretensión procesal se postule colectivamente. Ello, en mi
parecer no implica trasladar a los usuarios de este servicio público una
obligación que está en cabeza del prestador del mismo -esto es, discriminar los
supuestos de fraude u otras causas que origen aquellos consumos no
registrados-sino ponderar que la génesis, desarrollo y efectos de la actividad
de la Empresa Provincial de la Energía, impiden encuadrarlos en acciones de
tipo colectivas. En consecuencia, teniendo en cuenta que en estos procesos es
de aplicar el criterio conforme el cual debe prevalecer la dimensión colectiva
por sobre la individual, y es justamente ese predominio de las cuestiones
comunes lo que debe acreditarse, la definición del a quo alerta que en el
presente no se arriba a aquella homogeneidad en cuanto no se reconoce ni
identifica una fuente generatriz única en el hecho que se denuncia como causa
común de la lesión de los intereses involucrados. Lo dicho hasta aquí determina
a mi criterio la inadmisibilidad del recurso, considerando inoficioso el
tratamiento de los restantes planteos, destacando que en el precedente
"Berra c. E.P.E." la discusión se trabó en torno a la normativa de
aplicación al caso, y de allí derivar cuál era la solución al mismo. En suma,
no surgiendo de la sentencia en crisis la configuración de vicios que la
invaliden como acto jurisdiccional, el remedio extraordinario deducido a mi
criterio debe desestimarse. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión,
el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticas razones a las vertidas por el
señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión,
el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Inicialmente, cabe memorar que la
Cámara revocó el pronunciamiento de baja instancia con fundamento en la falta
de legitimación de la asociación actora. Para así decidir, el a quo argumentó
-en sustancia- que la pretensión postulada debía analizarse a la luz de la
categoría de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos patrimoniales en el marco de relaciones de consumo, precisando
que la legitimación de las asociaciones de consumidores emana de los artículos
52, 54 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor y de la doctrina trazada por la
Corte Suprema nacional en "Halabi" (Fallos: 332:111). Destacó que en
relación a la tipología en examen debe existir: un hecho único o continuado;
que provoca la lesión a una pluralidad de sujetos; siendo identificable una
causa fáctica homogénea; debiendo demostrarse que la pretensión es común; la
existencia de una homogeneidad fáctica y normativa que torne razonable la
relación de un solo proceso con efectos expansivos de la cosa juzgada; la fácil
comprobación de los integrantes de la clase. Fundó dichas pautas en la
jurisprudencia del cimero Tribunal nacional en "Consumidores Libres Cooperativa
Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c. AMX Argentina (Claro) s. proceso de
conocimiento" (Expte. CSJ 1193/2012 (48-C)/CS1), oportunidad en la cual
dicho Alto Tribunal remitió a otros de sus antecedentes (CSJ 361/2007 (43-P)
/CS1 "Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas
contractuales"; CSJ 2/2009 (45-U)/CS1 "Unión de Usuarios y
Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240 y otro
s/ amp. Proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2°, C. P. C. y C. U. y CSJ 519/2012
(48-C)/CS1 "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario, del 21 de agosto de
2013, el 6 de marzo de 2014 y el 24 de junio de 2014 respectivamente; CSJ
566/2012 (48-A)/CS1 "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común
del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros" del 10 de
febrero de 2015, considerando 11). Bajo el prisma de tales premisas es que la
Alzada examinó si el estándar aplicado por la Corte nacional se hallaba acreditado
en el caso. De manera, entonces, que -hasta aquí- ningún reproche de
arbitrariedad en el plano normativo puede imputársele a la Sala. 2. No ocurre
así, en cambio, en el tramo de la valoración fáctica, habida cuenta que la
misma no supera el test de constitucionalidad previsto en el artículo 95 de la
Constitución provincial, y ello repercute inexorablemente en la aplicación del
estándar aplicado por la Corte nacional para los derechos de incidencia
colectiva relativos a intereses individuales homogéneos en "Halabi" y
jurisprudencia consecuencial, a punto tal de tornarlo inoperante o
desnaturalizando su contenido y alcance. En efecto: El a quo reconoce que
existe uniformidad en el rubro reclamado y en el tenor de los reclamos
iniciados, y que el procedimiento desplegado por la E.P.E. cuando considera que
se encuentra ante una irregularidad se encuentra estandarizado; empero
considera que no puede afirmarse que su origen se trate de un hecho único que
pueda tildarse de causa fáctica homogénea. En ese sentido, señaló que se
detectan diferencias de causas en las actas de constatación arrimadas (medidor
frenado; roturas de los precintos; precintos de máscara perforados en su parte
posterior; bornera medidor adulterada; medidor manipulado con pegamento, rayaduras
y presuntos cortes; precintos de carcasa rotos) y que existen convenios de
pagos en algunos casos con reconocimiento expreso de la deuda, en otros
firmando en disconformidad y en ocasiones sin ningún tipo de reserva. Y bien,
tal razonamiento evidencia que la Cámara ha conferido un tratamiento
irrazonable al caso debatido, al adoptar una solución que traduce una objetable
interpretación de las circunstancias de la causa en orden a determinar si se
demostró la existencia de una "causa fáctica homogénea", en
contradicción con la jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional. En tal
sentido, como supra priétamente se adelantó, se advierte que el propio
Tribunal, en diversos tramos del pronunciamiento en crisis, enfoca el análisis
desde una perspectiva integral del caso, a partir del cual pareciera que halla
una base común o aspecto matriz que se podría traducir en la verificación del
requisito de la "causa fáctica común", es decir la existencia de un
hecho que causa lesión a varios derechos individuales. A este respecto, cabe destacar que el a quo
encontró una plataforma fáctica homogénea en los siguientes hechos: 1)
uniformidad en cuanto al rubro facturado (energía consumida no registrada) (f.
674 v.); 2) tenor de los reclamos iniciados (f. 674 v.); 3) el procedimiento de
facturación de notas de débito por energía consumida no registrada cuando la
EPE considera que se encuentra frente a una irregularidad se aplica manera
estandarizada (f. 675) y en forma indiscriminada (f. 675), es decir, no distingue
los casos de fraude de aquéllos en los que no hay fraude; 4) el procedimiento
seguido por la E.P.E. adolece de vicios graves y violatorios del plexo
consumerista (f. 675v.); 5) desde un análisis superficial de las pruebas
rendidas podría arribarse a la conclusión que la empresa demandada habría
incumplido mediante el procedimiento implementado sus reglamentos como así el
estatuto consumerista, y por tanto resultaría procedente la declaración de
ineficacia de las notas de débito emitidas en algunos casos (f. 677v.).
En otras palabras, la Cámara en esas notas reconoció una plataforma fáctica
homogénea, que se podría traducir en: la práctica común de la E.P.E. de
facturar a todos los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito
en concepto de energía consumida no registrada en violación del reglamento de
la E.P.E. y, principalmente, del plexo consumerista. No obstante ello, como se
dijo, la Alzada, concluyó que no se hallaba cumplido el presupuesto de la
"causa jurídica homogénea", con fundamento en la imposibilidad de
considerar un solo hecho productor o que se trate de una única causa continuada
productora de la lesión esgrimida (f.675v.). En esa línea argumental, el a quo
hizo énfasis en las siguientes peculiaridades del caso: a) las diferencias de
causas en las actas de constatación acompañadas (manifestando que de expandir
los efectos de la sentencia se vedaría a la E.P.E. efectuar todo tipo de
intimaciones, ya que el procedimiento de facturación de notas de débito por
energía consumida y no registrada no distingue casos de fraude de aquéllos que
no lo son) (fs. 675/675v.) y; b) en las disimilitudes en los convenios de pago,
destacando aquellos en los que media reconocimiento de deuda. Y bien, dicho
razonamiento del Tribunal dista de ser el resultado de una adecuada ponderación
del estándar exigido por la Corte Suprema nacional en orden a examinar la
legitimación de la actora para representar al colectivo, toda vez que se
advierte que las singularidades mencionadas no revisten entidad suficiente como
para enervar la existencia de la homogeneidad fáctica y normativa requerida, ni
impiden que la pretensión de fondo pueda decidirse útilmente y con efecto
expansivo en el marco de un único proceso judicial. En efecto, dicha argumentación de la Cámara pone
en cabeza de los consumidores una obligación que es propia de la E.P.E.,
quien al no discriminar la forma de los reclamos (intimaciones legítimas de
intimaciones erróneas) se inmunizaría contra todo tipo de acción colectiva como
la presente, a la vez de que se convalidaría una práctica que trata de igual
modo al consumidor justo y al culpable de fraude. Pero más allá de eso, y
principalmente, se evidencia que las particularidades realzadas por el a quo no
descartan ni desdibujan el rasgo de homogeneidad fáctica que exige la
jurisprudencia del Alto Tribunal nacional, que en el caso -se insiste- se
traduce en la práctica común de la prestataria del servicio de facturar a todos
los clientes en forma general e indiscriminada notas de débito en concepto de
energía consumida no registrada en violación de la reglamentación de la E.P.E.
a la luz del plexo consumerista (no se asegura el mínimo derecho de defensa del
consumidor y control del usuario a quien se le imputa el supuesto fraude). En
sustento de ello, cabe memorar que esta Corte se pronunció en diversas
ocasiones respecto a la ilegitimidad del procedimiento empleado por la E.P.E.
para el cálculo de energía consumida y no registrada. Así, en "ASOCIACIÓN
PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (PROCONSUMER) contra EMPRESA
PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE" (A. y. S. T. 249, págs. 303/309;
30-04-2013), se confirmó el pronunciamiento de la Alzada que había declarado
inexigibles las notas de débito con fundamento en que "(...) el
procedimiento de la E.P.E. para el cálculo de la energía consumido y no
registrada es puramente discrecional y atentatorio del sistema de protección de
la ley 24240 (arts. 3,25, 29, 30 bis), por cuanto se pretende cobrar un consumo
que no se tiene certeza se haya efectivamente realizado sobre la base de que el
precinto del medidor estaba roto (...)". Por otro lado, al decidir en
"BELFER, Simón M. contra E.P.E." (A. y. S. T. 250, págs. 156/164;
28-05-2013), ocasión en la que se solicitaba la nulidad de un convenio de pago
por consumo de energía eléctrica (sobre la base de adulteraciones en el medidor
y en los precintos), se anuló la decisión de la Cámara -que rechazó la
pretensión del usuario a partir de conducir su razonamiento pura y
exclusivamente en el análisis de si el convenio de pago podía ser reputado como
voluntario -o no- a partir de examinar si carecía de alguno de los elementos
internos de la voluntad-, con fundamento en que "(...) aun cuando la
pretensión final del accionante era la anulación del convenio de pago firmado
por la esposa, lo cierto es que la base fáctica de tal cuestionamiento y
antecedente necesario estaba determinado por la objeción al procedimiento
empleado por la Empresa Provincial de Energía para determinar la existencia de una
adulteración en el medidor y la consiguiente aplicación de una sanción -retiro
del aparato- con más la fijación de lo adeudado por el cliente por los consumos
supuestamente no registrados". Finalmente, en "BERRA, JORGE RUBEN
contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA E.P.E." (A. y. S. T. 257, págs.
492/503; 22-7-2014), donde se pretendía la inexigibilidad de una nota de débito
(en concepto de energía consumida no registrada) y de su convenio de deuda, se
destacó que lo que se cuestionaba básicamente era "(...) el procedimiento
llevado a cabo por la entidad para determinar una adulteración en el medidor
del domicilio de los actores y a su turno, la existencia de una presunta deuda
generada a raíz de energía consumida no registrada", señalando que "Este
marco fáctico de la pretensión tiene su encuadre en derecho en la Ley de
Defensa del Consumidor (24240)", anulando finalmente el pronunciamiento
del a quo con fundamento en que en "(...) la causa debía analizarse la
actividad material desplegada por la Empresa Provincial de la Energía no sólo
desde el punto de vista de la reglamentación específica sino también, y
primordialmente, desde las disposiciones de la ley 24240 (...)". De la
compulsa de los casos examinados, en suma, se puede extraer de manera
inequívoca la existencia de un planteo que involucra, por sobre los aspectos
individuales, cuestiones de hecho comunes y homogéneas a los usuarios
involucrados, en tanto el marco fáctico común se reduce a objetar el
procedimiento empleado por la E.P.E. para facturar en concepto de energía
consumida no registrada. En definitiva, las particularidades de los casos
resueltos -en su oportunidad- por esta Corte (precinto del medidor roto,
adulteraciones en el medidor, convenios de pago impugnados) y las que se presentan
en el caso bajo examen, no son refractarias -como se mostró- al rasgo de
homogeneidad fáctica requerido para considerar que estamos ante un proceso
colectivo. 3. Lo dicho hasta aquí basta para descalificar el pronunciamiento a
tenor de la doctrina de la arbitrariedad, debiendo en consecuencia hacerse
lugar al recurso de inconstitucionalidad a fin de que la causa sea nuevamente
juzgada subsanándose los vicios que exhibe el decisorio. Voto, pues, por la
afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri y
Erbetta, expresaron idénticas razones a las vertidas por el señor Ministro
doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, la señora
Presidenta doctora Gastaldi dijo: Coincido sustancialmente con lo fundamentado y
con la solución propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez al declarar
inadmisible el recurso interpuesto. Ello en tanto, conforme se advierte de las
constancias del caso, la pretensión de la demanda fue la inexigibilidad de las
notas de débito emitidas por la demandada y la restitución de lo percibido por
tal concepto. Marco en el cual la Cámara juzgó que no se demostraban los
presupuestos para la admisión de una acción colectiva. Consideración ésta que
gira en torno a cuestiones fácticas y probatorias, ajenas a la órbita del
remedio excepcional deducido y sin que la recurrente demuestre un supuesto de
dogmatismo o de falta de fundamentación. Lo expuesto es sin perjuicio de la
salvedad efectuada por la propia Alzada en torno a los cuestionamientos que
pudieren achacarse al proceder de la Empresa Provincial de la Energía, ello
conforme al antecedente al que el mismo sentenciante remitió ("Berra c.
E.P.E."). Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Juez
de Cámara doctor Ariza expresó idénticas razones a las vertidas por el señor
Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.
A
la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el
señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento el resultado obtenido al tratar
las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia
impugnada, remitiendo la causa al Tribunal subrogante que corresponda para que
dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en este acuerdo. Con
costas a la vencida (artículo 12, Ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los
señores Ministros doctores Spuler, Falistocco, Netri, Erbetta, la señora
Presidenta doctora Gastaldi y el señor Juez de Cámara doctor Ariza dijeron que
la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro
doctor Gutiérrez, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar
procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia,
anular la sentencia impugnada, remitiéndose la causa al Tribunal subrogante que
corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas
en este acuerdo. Con costas a la vencida. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo
que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta, los señores Ministros y el
señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.
FDO.:
GASTALDI (en disidencia) - ARIZA - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ (en
disidencia) - NETRI - SPULER (en disidencia) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
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