SENTENCIA NUMERO: 216.
CORDOBA, 02/10/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados “RUPENYAN,
CLARA ANAHÍ C/ TELECOM ARGENTINA S.A.– ABREVIADO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE
CONTRATO” (EXPTE. Nº6213806), iniciados el 21/12/2016, traídos a despacho a
los fines de resolver y de los que resulta que: --- 1.- A fs. 1/4
comparece la Sra. Clara Anahí RUPENYAN D.N.I. Nº 28.345.291promoviendo formal
demanda abreviada en contra de “TELECOM ARGENTINA S.A.”, persiguiendo el
cobro de la suma de pesos doscientos mil ($200.000), con más intereses,
gastos y costas.--- Solicita medida cautelar y manifiesta que en fecha junio de
2012 solicitó a TELECOM el cambio de domicilio de la línea telefónica 03543
489258 desde su domicilio de ese entonces sito en Avenida San Martín 3147
al domicilio donde se había mudado y actualmente reside, en Lavalle 427. Indica
que desde la empresa TELECOM le informaron que no era necesario que abone
ningún cargo hasta que efectivamente le instalen la línea telefónica. Agrega
que pese a esta aseveración le siguieron enviando facturas hasta
aproximadamente abril de 2015, por lo que cada vez que le llegaba una factura
tenía que comunicarse a la atención telefónica y reclamarla, y entonces desde
la JUZG 1A INST CIV COM 30A NOM-SEC Protocolo de Sentencias Nº Resolución:
216 Año: 2019 Tomo: 5 Folio: 1378-1408 empresa le decían "que no se
preocupe que lo solucionarían a la brevedad, que no pague nada hasta que le
instalen la línea telefónica".--- Relata que dicho cambio de domicilio no
se efectuó pese a los constantes reclamos que realizó, en los que TELECOM
manifestó en cada uno de sus reclamos telefónicos extendidos a lo largo de prácticamente
un año que "la demora en la prestación del servicio de Internet debida al
cambio de domicilio de la línea se debía a un problema de digitalización
solucionable en un lapso de 72 hs.”-- - Continúa diciendo que atento la falta
de respuesta de Telecom a sus numerosos reclamos, ingresó reclamo ante el Ente
Nacional de Comunicaciones (ex AFT1C, ex CNC) en expediente "CNC n° 4591/2015".---
Agrega que en resolución del 21 de diciembre de 2015 se dispuso: "Art. 4o
Intimar a Telecom Argentina S.A. a que acredite ante este Organismo, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de recibida la presente, haber efectuado la
instalación y/o cambio de domicilio de los servicios solicitados por los
señores (...) Clara Anahí RUPENYAN;, DNI 28.345.291 (...)".--- Depone que
dicha gestión fue infructuosa por lo que decidió ingresar denuncia ante la
Asociación de Consumidores "Usuarios y Consumidores Unidos". Indica
que con fecha 13 de mayo de 2016 remitió carta documento cuyo contenido
transcribe a continuación: "Usuarios y Consumidores Unidos,
asociación civil inscripta al número 47 del R.N.A.C., constituyendo domicilio a
los fines del presente reclamo en calle Caseros 329. Planta Baja, Local 2, de
la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba. C.P. X5000AHG, conforme lo previsto
en la Ley Pcial 10.247y Art. 5, incs. a), c), d), y e), y normas concordantes
de la Ley Nacional 24.240, representada en este acto por el Ab. Juan
Exequiel Vergara, MP 1-35222, DNI 31.449.601, en el carácter de apoderado
según Escritura N° 158 de fecha 04/12/2013 autorizada por la escribana Javiera
S. Magni, Titular del Registro Número 7 de la Ciudad de San Nicolás de los
Arroyos, Provincia de Buenos Aires, le hace saber: Que se le INTIMA Y CITA a
una audiencia conciliatoria extrajudicial programada para el día lunes 30 de
mayo de 2016 , a las 16.00 hs a realizarse en el domicilio de calle
Caseros 329. Planta Baja, Local 2, de la ciudad de Córdoba, Box 1, con el fin
de instar la conciliación extrajudicial del reclamo presentado por la
denuncianteRupenyan Clara Anahí DNI 28.345.291 en relación a un reclamo por
traslado de la línea 03543 489258 que a la fecha no registra cumplimiento. Que
la Sra. Rupenyan inició expediente CNC N° 4591/2015, y en fecha
26 de enero de 2016 se genera comunicación "NOTENACOMSEGE N° 1938"
por la cual se te comunica los términos de la disposición AFTIC-DINAU N° 1663,
de fecha 21 de diciembre de 2015 por la cual se sanciona con multa a la
licenciataria (Telecom). No obstante lo cual mi problema particular sigue sin
resolverse por su exclusiva negligencia. Se le hace saber a Ud. que en caso de
no comparecer a la audiencia mediante representante con facultades suficientes
para conciliar, se procederá a iniciar las acciones judiciales que
correspondan, así como la correspondiente denuncia a la Dirección General de
Defensa al Consumidor del Gobierno de la Provincia de Córdoba, a los fines de
los Arts. 5 inc. h), 10 inc. m) y 52 de la Ley Pcial 10.247. Se deja planteada
las más amplia reserva de ley para que, llegado el caso y de corresponder, se
reclame en sede judicial la indemnización de los daños ocasionados.
Especialmente se perseguirá el cobro de multa por el rubro daño punitivo,
dada la incomparecencia reiterada y desprecio para con sus propios
clientes que su conducta denota. "--- Manifiesta que pese a recibir la
comunicación, TELECOM no compareció a la audiencia fijada ni respondió de modo
fehaciente a las intimaciones, ni solucionó su problema de falta de línea telefónica.
Agrega que con absoluta negligencia, desidia y manifiesto desinterés,
la demandada incumplió la resolución de la CNC sin que a la fecha haya
cumplimentado su obligación contractual, por lo que se ha visto en la necesidad
de recurrir a esta vía judicial.--- Expresa que resultando manifiesta la mala
fe de la demandada y su incumplimiento contractual no excusable, dicha conducta
indolente le generó graves daños y perjuicios cuya indemnización reclama,
conforme expone a continuación:--- a.- DAÑO MORAL: depone que como
consecuencia del grave incumplimiento de la demandada, el excesivo tiempo
transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa, ante la CNC, y ante
la Asociación de Consumidores Usuarios y Consumidores Unidos, se ha generado
por su exclusiva culpa en su persona una situación de zozobra y detrimento
espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso del cual ha sido
víctima como contratante leal y cumplidor frente a una empresa
que cuenta con el monopolio del servicio y demuestra absoluto desinterés por la
satisfacción de los consumidores que la sustentan. Indica que por ello TELECOM
ARGENTINA SA es responsable del daño moral padecido, que estima en la suma de
treinta mil ($ 30.000,00).--- Señala que los hechos referidos en la demanda,
acreditados en sede administrativa y judicial poseen virtualidad suficiente a
los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y
angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento.
Manifiesta asimismo que constituye una máxima de la experiencia, entendida como
" ...el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente
con el uso, la práctica o sólo con el vivir... "y que, por lo tanto
"... no es necesario alegarlas ni probarlas... " que a nadie escapa,
las complicaciones que acarrea comunicarse con los "centros de atención al
cliente", habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas
efectivas.--- Alega que resulta patente que la debilidad estructural del
consumidor, impacta profundamente en su condición personal, y hace que su
persona “sienta el desconocimiento” de sus derechos y el consiguiente
incumplimiento con una fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que
producen este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar
permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se
desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud
reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño
moral.--- Explica que resulta también de aplicación lo dispuesto por el art.
522 que regula el daño moral contractual (y para cierta doctrina también al que
deriva en general del incumplimiento de obligaciones preexistentes entre el
responsable y la víctima: vgr. declaraciones de voluntad unilateral, gestión de
negocios ajenos, etc.). Al respecto advierte que el art. 522 utiliza el verbo poder
("podrá"), en contraposición con la fórmula más categórica que emplea
en el art. 1078 C.C., que resulta aparentemente más imperativa para el
juzgador, en cuanto hace a su deber de condenar a resarcir daños morales de
fuente aquiliana debidamente acreditados. En otras palabras, expresa que el
Juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral contractual "peticionado
y probado". Cita jurisprudencia en su apoyo.--- b. DAÑO PUNITIVO: Expresa
que resulta aplicable la reforma de la ley 26.361 que incorpora el art. 52 bis
a la Ley de Defensa del Consumidor, atento la grave inconducta y mala fe desplegada
por la empresa incumplidora, que ha violado en forma flagrante todo principio
de ética empresarial, con un actuar contrario a derecho y en una operatoria
comercial antijurídica, haciendo caso omiso en forma reincidente a todos los
requerimientos. Depone que en consecuencia la empresa es responsable del daño
punitivo, cuya indemnización estima en la suma de pesos ciento sesenta mil
($ 160.000,00).--- Indica que como punto de partida, cabe destacar que la
relación jurídica que vincula a las partes es de consumo por cuanto la
demandada TELECOM ARGENTINA S.A. se dedica de modo profesional a la
comercialización de servicios, por lo que resulta proveedor en los términos del
art. 2 de la Ley 26.361 a favor de un consumidor. Ello así, se torna aplicable
la normativa consumeril y, en tal caso, deben conjugarse y aplicarse las
directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles.--- Agrega
que la actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica,
debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las
relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la
debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la
interpretación más favorable para el afectado. Cita doctrina que conceptualiza
al daño punitivo.--- Explica que ante determinadas situaciones lesivas, la mera
reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los
efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor
24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas. Cita
y transcribe el art 52 de la ley de Defensa del consumidor.--- Explica que este
instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable,
siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de
hechos similares. Cita doctrina.--- Agrega que dicho instituto de carácter
excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica
que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también
una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico,
aun teniendo que pagar indemnizaciones.--- Explica que resulta necesario que
alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o
que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.---
Manifiesta que su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica
con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. Cita
jurisprudencia en su apoyo.--- c. DAÑO DIRECTO (Art 40 bis Ley 24.240): Manifiesta
que como consecuencia de la omisión del proveedor de servicio de Internet y su
constante promesa incumplida de instalación, debió concurrir a cibers y centros
telefónicos cercanos con un gasto estimado en pesos diez mil ($ 10.000,00).--- Solicita
beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del
Consumidor.--- Ofrece prueba documental e informativa.--- 2.- A fs. 30
se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa.--- 3.- Impreso
el trámite de ley (fs. 33), a fs. 35/46 comparece el Dr. Eduardo Andrés
PISCITELLO en su carácter de apoderado de la demandada “TELECOM ARGENTINA
S.A.”, y contesta el traslado de la demanda incoada en contra de su
representada, solicitando su rechazo con costas.--- Opone, inicialmente, la defensa
de falta de acción y de legitimación sustancial activa(sine actione
agit), contra la demanda de la actora, por la que reclama una indemnización
por supuesto daño material, daño moral y daño punitivo, con fundamento en un
hipotético incumplimiento en la solicitud de traslado de domicilio de una línea
telefónica, atento que no ha mediado antijuridicidad en la conducta de su
mandante o proceder que le sea reprochable a título jurídico alguno, por los motivos
y fundamentos que se exponen en este memorial. En consecuencia, niega todos y
cada uno de los hechos afirmados en ella; excepto los que sean expresamente
reconocidos. Depone que en consecuencia y contra la pretensión esgrimida por la
accionante se alza la defensa sustancial antes referenciada, basada en la
inexistencia del supuesto incumplimiento atribuido a la demandada, habida
cuenta que el traslado por cambio de domicilio de la línea telefónica
solicitada por el actor fuera dada de baja por morosidad. Indica que conforme
surge de los registros de antecedentes llevados por su mandante, la línea telefónica
3543-489258 pertenecía a la actora, la Srta. RUPENYAN CLARA ANAHI, hasta que fue
dada de baja por la empresa a causa de la falta de pago de la misma. Manifiesta
que surgen dichos registros que mediante trámite N° 138847963 en fecha 18/04/12
solicitó cambio el cambio de domicilio de su línea para la calle Lavalle 427,
Unquillo, Córdoba. Agrega que como bien manifiesta la actora en su demanda,
desde la empresa no se le instó a que abone el cargo por cambio de domicilio ya
que el mismo solo se realiza una vez que estén dadas las condiciones materiales
y técnicas en la nueva zona donde se trasladará la línea. A los fines de brindar
una explicación más clara y precisa, detalla cómo se realizan los traslados de
las líneas contratadas por abonados de la empresa.--- En esa dirección explica
que cuando un cliente solicita el cambio/traslado de su línea telefónica a otro
domicilio, lo primero que se genera en el historial del cliente (dentro de los
sistemas y registros de Telecom) es el código de solicitud de ese traslado. Una
vez que ingresa dicha solicitud, la empresa verifica si en el área del nuevo
domicilio del cliente están dadas las condiciones materiales y técnicas para
realizar esta gestión. Es decir, que TELECOM ARGENTINA S.A. verifica si existen
cables o pares vacantes en la zona, si existen paneles disponibles a los fines
de conectar una nueva línea, si existen obras realizadas por la empresa en
dicha área, si el domicilio se encuentra en el área de prestación básica y
existen planteles de Telecom para brindar el servicio y conectar la línea, etc.
Todo ello, para poder llevar a cabo lo solicitado por el cliente. Indica que en
caso de que no existan estas condiciones, dicha solicitud queda suspendida y es
enviada al área de Técnica de Infraestructura de la empresa. Agrega que allí se
realiza un análisis que permite determinar qué tipo de obras son necesarias
para llevar a cabo el traslado y la demora de las mismas (tiempo estimado). Una
vez realizado esto, y cuando es viable el traslado se solicita al cliente
abonar el cargo por traslado y posteriormente se lleva a cabo el mismo .--- Detalla
que en el caso de autos la actora el día 18.04.2012 solicitó a la empresa el
traslado de su línea por cambio de domicilio. Pone de manifiesto que aquí ya
comienza a notarse las falacias esgrimidas por la actora en su demanda, ya que
en fs. 1 afirma que dicha solicitud la realizó en "junio de 2012". De
los registros se vislumbra que la actora pide un traslado de su línea, el que queda
registrado como Solicitud 29ALYK (CDN), siendo reemplazada posteriormente por Solicitud
70ANJE (CDN). Explica que como ya indicara, desde la empresa no se envía, ni
se intima al pago de cargo por traslado de línea hasta que estén dadas las
condiciones para la misma. Explica que en el caso particular de la actora,
en la zona de su nuevo domicilio al momento del traslado existía una
imposibilidad técnica de instalación por la no existencia de Plantel Telefónico
disponible. Depone que fue por ello, que a la solicitud del cliente se la
derivó al área técnica y de infraestructura de la empresa para su análisis.--- Manifiesta
que dichas obras llevan no solo tiempo para su diseño, sino también se suman a autorizaciones
necesarias para que las mismas sean acorde a derecho, y no generen perjuicios futuros
para nuestros abonados.--- Por su parte, indica que la actora había solicitado
el cambio de domicilio sin corte o suspensión de l servicio telefónico, lo que
importa decir que el mismo subsiste activo y solo se produce el corte en el
momento mismo de la nueva conexión que motivara el traslado. De tal manera, el
servicio puede ser utilizado por el cliente durante ese lapso de tiempo en que
está pendiente el cambio de domicilio.--- Sin perjuicio de ello, manifiesta que
a causa de las demoras provocadas por la realización de las nuevas obras
necesarias para la prestación del servicio fue que su representada realizó bonificaciones
al saldo de cuenta de la actora. Ello surge de los sistemas contables internos
de Telecom. Específicamente ante la demora del cambio de domicilio, se
procedieron a acreditar los abonos sobre la línea 3543-489258 desde el
18/05/2012 hasta el 19/08/2013 y del 10/10/14 al 10/12/14. Mediante una gestión
comercial se procede a cancelar la deuda comprendida en vencimientos 11/07/14,
08/08/14, 09/09/14, 16/01/15, 14/04/15 y 13/05/15 mediante resumen ejecutivo
nro. 5261.--- Indica que asimismo, ante contacto con la cliente mediante
referencia 3543-15510851 se efectuó Gestión N° 1-88A8GUE7 con trámite NI PEND
CNC N° 161017510 del 07/01/16 a fin de generar nueva Solicitud NI+ADSL para la
dirección LAVALLE 427-UNQUILLO-CORDOBA. Indica que se deja observación ante Gestión
N° 1-88A8GUI7 trámite CMS 161017854. Todo ello surge de los sistemas de
TELECOM, los que serán probados mediante el diligenciamiento de la prueba que
se ofrecerá en este memorial.--- Manifiesta que así las cosas no puede pasarse
por alto que su mandante hizo caso y tomó recado de la demora ocasionada al
cliente por las obras que debían realizarse para el traslado de su línea, y fue
por eso que realizó las bonificaciones correspondientes.- Sin embargo la línea
3543- 489258 actualmente se encuentra dada de baja desde el 27/05/15 por falta
de pago del Vto.08/08/ 14, con previa incomunicación del 17/09/14.-Expica que
esto fue lo sucedido, por lo que el motivo de la falta de conexión obedece a
cuestiones ajenas a su mandante.--- Manifiesta que de ello se deriva que el
actor no tiene acción ni derecho alguno para la presente demanda de supuesto
incumplimiento y daños, basada en una hipótesis falsa, por lo que procede desestimarla
sin más trámite.--- De este modo indica que la actora pretende fundar su
reclamo de supuesto cumplimiento contractual y de daños, en una falacia,
consistente según sus propios dichos de la demanda en un supuesto
incumplimiento de su mandante en la instalación de una línea telefónica por
solicitud de cambio de domicilio, incumplimiento, que a todas luces resulta ser
no solo inexistente, sino que por el contrario, consistió además en una
conducta ajustada a derecho de su representada quien ha procedido de acuerdo a
las disposiciones legales aplicables al caso; tal como surge del sistema informático
ycontable de atención a clientesde su mandante. Por ello la realidad de los
hechos no guarda relación alguna con las imputaciones formuladas por la
accionante. Indica que todo esto surge del sistema informático denominado"Girafe"
y"CMS", homologado por Comisión Nacional de Comunicaciones
que individualiza los antecedentes comerciales de clientes y del servicio
prestado por la licenciataria, como antes se señalara.--- Expresa que en tales
condiciones el curso de las tramitaciones seguidas por su representada marca un
obrar coherente ajustado a lo que indican las normas reglamentarias. Por lo
tanto resulta un verdadero despropósito la pretensión de la actora de fabricar
una demanda judicial sobre la base de una tramitación regularmente operada y
concluida, no existiendo cuestión pendiente alguna y menos aun incumplimiento
de su representada que habilite esta tardía e infundada reclamación.--- Es
decir, que a juicio de la demandada no ha existido hecho antijurídico imputable
a titulo alguno a su representada, mediante el cual pueda atribuírsele
responsabilidad contractual o patrimonial respecto del caso de autos. No existe
la conducta antijurídica que en forma inexacta se imputa a TELECOM ARGENTINA
S.A. En consecuencia, niega que sea susceptible de atribuirse a la demandada la
responsabilidad prevista en los dispositivos legales indicados en la
demanda.--- Por el contrario, indica que su representada ha obrado con apego a
sus obligaciones como prestadora del servicio de telefonía pública, con
adecuado cumplimiento de las mismas, conforme las circunstancias de modo,
tiempo y lugar.--- Expresa que de ello se deriva que el actor no tiene acción
ni derecho alguno para la presente demanda, basada en un supuesto inexistente,
por lo que procede a desestimarla, sin más trámite, con costas.--- Manifiesta
que sin perjuicio de que todo lo anterior es suficiente para desestimar la
demanda, y que ya se ha dejado negado, rechazado y controvertido "in
totum"a la relación de hechos brindada en la misma, en todo lo que no
se compadeciera con lo expresado en este escrito, debe agregar que no existe el
daño o perjuicio que la actora invoca en el libelo de su demanda, y que su
parte también niega y rechaza, en su totalidad.--- En particular, niega que la
actora realizara inumerables reclamos arduos.--- Con relación al Daño Moralniegan
que el actor lo padeciera. Niega que debiera soportar padecimientos morales y
espirituales; y que ellos sean imputables a TELECOM ARGENTINA S.A. Niega, en
consecuencia, que sea susceptible de atribuirse a la demandada responsabilidad patrimonial
alguna, ni la prevista en aquellas disposiciones indicadas por el actor en su
libelo inicial. Niega e impugna la existencia, procedencia y estimación del
daño moral reclamado. Niega que un supuesto de la circunstancias del denunciado
en la demanda, atento las circunstancias particulares del caso, pueda generar
tal magnitud económica de daño moral resarcible. Niega que se verifique en
autos, un perjuicio moral jurídicamente admisible y cuantificable económicamente,
atribuible a su representada.--- Asimismo y en subsidio, hace saber que
tratándose el caso de autos de una relación exclusivamente contractual, los
presupuestos específicos atinentes a la existencia del daño moral resarcible,
para el supuesto ya negado e hipotético de acreditarse el mismo, resultan
distintos de aquel que pudiera derivar de simples hechos ilícitos
extracontractuales, donde no ha mediado un previo vínculo convencional.--- Indica
que tal como lo prescribe el art 1744 C.C.C.N., en materia contractual, el daño
moral no se presume, debiendo ser probadoen forma clara, precisa y terminante
por quien alega haberlo sufrido, diferenciándose de este modo del menoscabo
resultante de hechos antijurídicos de relaciones extracontractuales, en los cuales
el perjuicio moral se presume"iuris tantum" por lo que de no
cumplimentar la actora, acabadamente con lo descripto, su reclamo no resultaría
indemnizable.--- Explica que el resarcimiento del daño moral contractual solo
procede excepcionalmente, por lo que debe ser apreciado concriterio
restrictivo, cargando el actor con la prueba de su existencia, debiendo ser
ésta clara y concluyente.--- Con relación al Daño Punitivo señala que
los mismos son improcedentes por la sencilla razón de que el actor fue quien
rescindiera el contrato, motivo por el cual no existe a la fecha vinculación contractual
o relación de consumo entre las partes mediante la cual su mandante pueda ser
objeto de la aplicación de una multa civil como la prevista en el art. 52 LDC.
Sin perjuicio de señalar que TELECOM ARGENTINA SA no ha tenido un obrar
antijurídico que habilite la aplicación de la entada multa, indica que ha sido
el actor que por su propia voluntad unilateral impidió la instalación del
servicio. Pero que además, resulta igualmente improcedente el reclamo del
rubro, atento que su representada, TELECOM ARGENTINA SA, no incurrió en la
conducta arbitraria, maliciosa, deliberadamente incumplidora y lindante con la
perversión, que con toda falsedad y temeridad pretende imputarle la demanda,
sin perjuicio de señalar la falta total de fundamentación que el libelo del
actor contiene al respecto, que no sea la didáctica y dogmática argumentación
que transcribe a modo de enseñanza en su libelo inicial. Hace notar que dicho
acápite de la demanda tan solo menciona el artículo 52 de la de la Ley 24.240
sin formular al respecto otra argumentación sustentable y /o razonable.--- Indica
que por el contrario, de los antecedentes detallados en este escrito, se
advierte con toda claridad que Telecom Argentina SA ajustó su proceder a las
normas reglamentarias vigentes, y que se vio impedida de instalar la línea como
consecuencia de una decisión que le es ajena.--- Es decir que la demandada
ajustó su proceder a las normas regulatorias y contractuales vigentes, obrando
en todo momento con total buena fe, lo que desautoriza la petición de
aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC, sanción que
resulta claramente ajena, e inaplicable al presente caso.--- Concluye que no
existe conducta reprochable de la demandada que genere obligación de resarcir o
indemnizar al actor y, menos aún, que habilite la aplicación de la multa civil
reclamada. Reitera a VS que, aún cuando se encuentre incorporada la hipótesis
de dicha sanción en la LDC, no se verifican, en este caso, las circunstancias y
extremos que la doctrina ha considerado como condición necesaria para su
aplicación. Cita doctrina--- Reitera, que en este caso, no se puede imputar a
la demandada conductas sancionadas con la multa civil. En consecuencia, el
reclamo de "daño punitivo" es absolutamente ajeno al caso, y debe ser
totalmente desestimado.--- En definitiva, rechaza categóricamente el pretendido
"daño punitivo", que en supuesto alguno podría ser admitido. En
efecto, indica que aún cuando se encuentre incorporada la hipótesis de dicho
daño en la LDC, no se verifican en este caso, las circunstancias y extremos
mínimos que la doctrina ha considerado como condición necesaria para su
aplicación.--- Finalmente, niega y desconoce toda y cada una de la documental
acompañada a la demanda que fuera objeto de este traslado, salvo aquella que
fuera reconocida anteriormente en este responde. Para concluir, explica que la
demanda adolece de la ausencia de dos extremos esenciales: a) No se verifica un
obrar jurídicamente reprochable del demandado, b) no existe un perjuicio, con
entidad mínima suficiente, que pueda aceptarse como sufrido por la actora.
Pero, además, indica que no existe un plazo legal por el cual su mandante se
encuentre obligado a la instalación de la línea. Nótese que la presente demanda
se habría originado a raíz del reclamo formulado por la actora, con sustento en
una pretendida demora en dar cumplimiento a la solicitud de instalación por
cambio de domicilio de una línea en su domicilio, conforme da cuenta el sistema
de clientes antes señalado. Asimismo, reitera lo manifestado precedentemente,
en cuanto a que no existe norma legal que establezca un plazo de instalación de
líneas para las Licenciatarias del Servicio de Telefonía Fija, y que la
normativa que establecía plazos para la instalación de las mismas (artículo 18,
punto 5, nota 1 del Reglamento General de Calidad del Servicio Básico
Telefónico, aprobado mediante Resolución SC N° 25.839/96), ha perdido vigencia,
por lo que ya no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Motivo por lo cual,
no existiendo en consecuencia disposición alguna que imponga a las
Licenciatarias del Servicio Básico de Telefonía (LSBT) la obligación de
instalar una línea en un determinado plazo, todo ello conforme las razones que
se fundarán a continuación y que pueden resumirse en los siguientes tópicos: 1)
No existe plazo de instalación obligatorio para el servicio básico telefónico
luego del período de exclusividad y la CNC carece de competencia para establecerlo;
asimismo la Autoridad de Aplicación CNC no ha dictado hasta el momento el Reglamento
de Calidad de Servicio que establezca dicha obligación. 2) No puede fundarse pretensión
alguna en derecho que no se encuentra vigente (ver CSJN Fallos 323:2468; 324:556;
325:2817 y sentencia del 15/03/2007 in re "Arcángel Maggio S.A.
s/conc.prev."- La Ley del 04/06/2007, 11). En consecuencia la
interpretación efectuada por la demanda de la actora y en la Nota de CNC que se
acompaña adicho escrito, resultan improcedentes desde que no se puede interpretar
una norma que ha dejado de tener vigencia. 3) La Comisión Nacional de Comunicaciones
no tiene un "derecho adquirido" al mantenimiento del plazo de
instalación dispuesto en una norma que no se encuentra vigente conforme, lo
cual torna su accionar ajeno al bloque de legalidad, v.gr. en una vía de hecho.
Pero que además, tampoco tiene derecho la accionante a formular una demanda de
daños fundada en una hipótesis como la que plantea, toda vez que, reitera, no
existe plazo para su instalación. 4) Si el legislador dispuso expresamente que "Luego
del período de exclusividad (año 2000) para la prestación del Servicio Básico
Telefónico, (...) la Autoridad de Aplicación dictará las normas que
correspondan para tales instancias, en especial las que hacen al Reglamento
General de Calidad para un contexto de libre competencia", es
porque esa -y no otra- fue su intención, no pudiendo en ningún
caso presumirse lo contrario. 5) De lo anterior se concluye que
no existe plazo legal exigible a Telecom, a que instale el servicio de telefonía,
menos aún cuando se trata de un cambio de domicilio.--- Expresa que la
pretensión de la actora resulta improcedente por carecer de norma positiva
alguna que la respalde, lo que da por tierra con cualquier posible argumento de
la misma o de la hipotética resolución de CNC o interpretación que se efectuare
al respecto, desde que no puede argumentarse ni, mucho menos, interpretarse una
norma que ha dejado de tener vigencia, máxime cuando el Reglamento citado prevé
expresamente la obligación de la Autoridad de Aplicación de dictar las normas
que hacen al Reglamento General de Calidad para un contexto de libre
competencia (lo cual hasta la fecha no ha ocurrido). Ello así en orden a la
inexistencia de obligación regulatoria alguna en cuanto a los tiempos de espera
en la instalación conforme el límite temporal previsto en el artículo 24 del
Texto Ordenado del Reglamento de Calidad de Servicio aprobado como Anexo de la
Resolución N° 25839/06. El artículo 24 mencionado expresa: “Luego del período
de exclusividad para la prestación del Servicio Básico Telefónico, todos los
servicios locales, nacionales e internacionales serán prestados en régimen de
competencia, conforme lo establecido en el Anexo I del Pliego del Decreto N°
62/90. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación dictará las normas que
correspondan para tales instancias, en especial las que hacen al Reglamento General
de Calidad para un contexto de libre competencia."--- Así las cosas,
indica que la demanda de la actora carece de causa legal, del mismo modo que la
resolución de CNC citada resulta nula como acto administrativo, ya que ha
actuado en la sola subjetividad de esa Autoridad, aun contraviniendo lo
establecido expresamente por el legislador en el texto del artículo 24
mencionado.--- Sin menoscabo de lo expresado anteriormente, manifiesta que es
errónea cualquier afirmación que se efectué en torno a los supuestos plazos de
instalación de la línea, por cuanto: a) Si bien el reglamento General de Calidad
del SBT aprobado por Resolución SC 25839/96 dispone en el art. 16 que los
valores a considerar son promedio y teniendo en cuenta únicamente solicitudes
de servicio para domicilios dentro del Área de Tarifas Básicas de una Central
Local, y b) el Capítulo III en su apartado 5 denominado "Tiempo de espera
para la instalación" establece pautas que serán de aplicación hasta el 31
de diciembre de 2000, con un tiempo de espera en la instalación promedio de 2
meses y máximo de 90 días. Ello así por cuanto el legislador con criterio
coherente, no estableció pauta alguna para los años 2001 y siguientes, ya que
dispuso en el art. 24 de la referida resolución que luego del Período de
Exclusividad se dictará un nuevo Reglamento General de Calidad."--- Luego
expresa que el artículo 16 del Texto Ordenado del Reglamento de Calidad de
Servicio especifica que: "Tiempo de espera para la Instalación. Es el
promedio anual de los tiempos transcurridos entre la solicitud y la instalación
del servicio por región, no computándose las demoras atribuidas al cliente y/o
a terceros, debidamente documentados para su verificación. Para el cómputo se
tomarán sólo las solicitudes de servicio para domicilios dentro del Área de
Tarifa Básica de una Central Local". Cabe recordar que los actos de la
Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia
del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones
materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales
sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está
en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar
administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial (conf.
Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos - Ley
19.549", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995). Así la Procuración del Tesoro de
la Nación - citando lo resuelto por la Sala IV de la CNCont. Admin. Federal en
la causa "Peso, Agustín c/B.C.R.A" del 13/06/1985; ED 114:236-, tiene
dicho en el Expte. N°023.523/00, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto del 23/01/2001; (Dictámenes Tomo
236, página 91) que: "El moderno principio de la vinculación positivade
laAdministración a la ley impone que la certeza de la validezde
cualquier accionar administrativo es postulable en la medida en que pueda
referírsela a un precepto jurídico, o que, partiendo de un principio jurídico,
se derive de él -como cobertura legal- la actuación administrativa. Surge así,
que lo que es propio en general de los sujetos privados -art. 19, Constitución
Nacional- no lo sea para la Administración, la que no puede obrar sin que el
ordenamiento la autorice expresamente."(página 100 del dictamen precitado)
"El vetusto principio de que en derecho administrativo la competencia es
la excepción y la incompetencia la regla y que, por tanto, toda competencia
debe estar conferida por norma o por extensión a lo razonablemente implícito en
lo expreso, demuestra lozanía y vigencia." (página 101 vta. del dictamen
precitado).--- Y la cuestión no es menor desde que la CNC ha obrado en el caso
con prescindencia de norma de derecho objetivo alguno que la faculte a imputar
a Telecom incumplimiento al Reglamento de Calidad de Servicio desde que dicho
Reglamento no establece tiempo alguno de instalación para períodos posteriores
al 08/11/2000 y, lo que es más grave aún, pone en cabeza de la Autoridad
de Aplicación la obligación de dictar las normas que hacen al Reglamento
General de Calidad para un contexto de libre competencia (lo cual -como ya
dijéramos- hasta la fecha no ha ocurrido). Al respecto, es manifiesto que la
CNC carece de competencia que la habilite para el dictado de tal normativa
(conforme art. 2 del Reglamento de Licencias aprobado como Anexo I del Decreto 764/2000).
Yresulta claro que si el Reglamento General de Calidad de Servicio nada ha
previsto en cuanto al tiempo de instalación para luego de la finalización del
período de exclusividad, entonces la situación de "finalización de la
vigencia de dicha obligación regulatoria" bien puede asimilarse a la de
una derogación de dicha obligación regulatoria.--- Señala que el artículo 22
del Código Civil dispone que lo que no está dicho explícita o implícitamente en
ningún artículo,no puedetener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente
una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea
por una ley especial". Y no se observa impedimento para hacer extensivo el
argumento surgido del artículo 22 del Código Civil a fin de poner de manifiesto
la orfandad argumental de la resolución de CNC citada y los fundamentos
aportados por el actor en su libelo inicial en torno a ello. Máxime cuando
nuestro más alto Tribunal se ha expedido en cuanto a que una norma no vigente no
puede dar lugar a pronunciamiento judicial válido. Cita jurisprudencia de la
CSJN.--- Indica que en orden a lo expuesto, resulta evidente que lo expresado
en la demanda y lo sostenido por la CNC al decir que su mandante debía instalar
la línea en un plazo de 15 días; es improcedente por carecer del imprescindible
sustento en el derecho objetivo. Cita jurisprudencia.--- Agrega que resulta
evidente que si el legislador ha establecido como límite a la vigencia de los plazos
de instalación del Reglamento General de Calidad del SBT la finalización del
período de exclusividad para la prestación del Servicio Básico Telefónico
disponiendo además que la Autoridad de Aplicación dictará las normas que
correspondan para tales instancias y en especial las que hacen al Reglamento
General de Calidad para un contexto de libre competencia, es sencillamente
porque esa fue su intención. --- Concluye que de lo expuesto se desprende,
entonces, que: 1) no existe plazo de instalación obligatorio para el servicio
básico telefónico luego del período de exclusividad y la CNC carece de competencia
para establecerlo; 2) la Comisión Nacional de Comunicaciones no tiene un
"derecho adquirido" al mantenimiento del plazo de instalación
dispuesto en una norma no vigente, lo cual torna su accionar en ajeno al bloque
de legalidad, v.gr. en una vía de hecho, como lo efectuó en la resolución
adjunta, para el hipotético caso de resultar cierta, ya que mi mandante no ha
participado de la misma. 3) Si el Legislador dispuso expresamente que
"Luego del período de exclusividad para la prestación del Servicio Básico
Telefónico, (...) la Autoridad de Aplicación dictará las normas que
correspondan para tales instancias, en especial las que hacen al Reglamento
General de Calidad para un contexto de libre competencia", es porque esa
-y no otra- fue su intención, no pudiendo en ningún caso presumirse lo
contrario. Y no puede olvidarse aquí que la CNC es el ente encargado de
realizar la actividad de policía de las telecomunicaciones (conf. decretos
1626/96 y N°1185/90). Cita doctrina y agrega que es de notar que no existió
incumplimiento a norma positiva alguna, y que la CNC no tiene facultades para
establecer plazos de instalación ni tomar medidas en ese orden, cuando en
realidad solo puede ordenar aquellas medidas expresamente dispuestas por la normativa
que reglamenta su competencia, o aquellas que surjan "razonablemente
implícitas" de lo expresamente autorizado.--- Por todas las razones
manifestadas, entiende que la pretensión de la actora carece de causa por no encontrarse
sustentada en derecho objetivo. En orden a ello no puede razonablemente
atribuirse incumplimiento a su parte de una determinada conducta ni mucho menos
sancionarse dicho supuesto incumplimiento cuando el derecho objetivo no obliga
a tal conducta ni acarrea tal consecuencia. Por lo expuesto, concluye entonces
que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda de la actora, la
antijuridicidad de la supuesta conducta infractora no es tal y siendo lo antijurídico
uno solo, la acción es lícita para todo el ordenamiento legal, por lo que la
conducta obrada u omitida por TELECOM no acarrea consecuencias jurídicas de
ninguna naturaleza en su contra. La ausencia de la determinación normativa
respecto del plazo de instalación del SBT conlleva la falta de transgresión legal
y la ausencia de un presupuesto de la responsabilidad, por lo que lo que la
resolución invocada de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) habría impuesto
en forma arbitraria un deber jurídico no previsto por la ley con violación del
art. 19 de la Constitución Nacional, por lo cual no puede ser tenido como
antecedente de una antijuridicidad que es inexistente.--- Explica que la
violación legal como presupuesto de la responsabilidad civil que se pretende
hacer efectiva en autos, no puede fundarse en consideraciones genéricas cuando
no exista el deber jurídico de obrar", al no existir un plazo legal de
instalación. Lo contrario importaría tanto como sancionar a Telecom en
violación al artículo primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Nacional
por un presunto incumplimiento a un hipotético deber de conducta, cuando este
último obviamente se encuentra ligado y debe ser evaluado inexcusablemente de
forma que no se vea menoscabada la facultad que otorga la norma de nuestra
norma fundamental.--- En conclusión, no se advierte la existencia de un obrar
antijurídico de su mandante que habilite la procedencia del reclamode laactora,
menos aún por la vía que ésta intenta. Por el contrario, se evidencia un actuar
ajustado a derecho de TELECOM ARGENTINA SA, que justifica el pleno rechazo del
reclamo incoado en su contra. Opone excepción de falta de acción – falta de
legitimación: arguye que de todo lo cual se sigue la evidente carencia de
acción y derecho de la demanda incoada contra su representada, al no haber existido,
de parte de ella, un obrar ilícito o jurídicamente reprochable que le
seaimputable y que perjudique a la actora. No se verifica por parte de la
demandada, la conducta reprochable, indicada por la actora para pretender
imputarle la responsabilidad invocada en autos. Por todo ello procede, y así lo
pide, el total rechazo de la acción entablada, con costas.--- Ofrece prueba
pericial contable, testimonial y confesional.--- Formula reserva del caso
federal.--- 4.- A fs. 58, se tiene por contestada la demanda y se corre
traslado de la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada, el
cual es evacuado por la parte actora a fs. 59/62 de autos, en los siguientes
términos:--- Indica que TELECOM ARGENTINA SA, se opone al progreso de la acción
oponiendo excepción de falta de acción y falta de legitimación sustancial
activa, alegando no existir antijuridicidad en su actuar y lo justifica
basándose en dos argumentos principales: En primer lugar que no ha existido incumplimiento
contractual alguno, habida cuenta que la línea telefónica cuya instalación
fuera solicitada por la actora no habría podido ser instalada por la supuesta
inexistencia de Plantel Telefónico disponible; y en segundo lugar, que no
podría imputársele demora pues no existiría un plazo legal por el cual se
encuentre obligada a la instalación de la línea.--- Destaca que la demandada
realiza múltiples consideraciones respecto a que en la conducta de la empresa
no habría mediado antijuridicidad ni proceder que le sea reprochable, y que su
actuar estaría sujeto a derecho. Pero expresa que no es real, y se ha violado
el orden público al transgredir la ley de defensa del consumidor, conforme lo
dispone expresamente su art. 65: "La presente ley es de orden público,
rige en todo el territorio nacional..". Depone que e n su relato de
hechos se reconoce la solicitud que realizó la actora para trasladar la línea
telefónica 3543-489258 a su nuevo domicilio, y explica el procedimiento del
traslado de las líneas contratadas por abonados de la empresa. Allí explica que
de faltar alguna condición que habilite la instalación la solicitud queda suspendida
y es enviada al área de técnica de infraestructura, en dónde se realiza un
análisis que determina qué tipos de obras son necesarias para llevar a cabo el
traslado y el tiempo estimado de las mismas. Detalla que en la zona del nuevo
domicilio de la actora existiría una imposibilidad técnica de instalación por
la supuesta inexistencia de Plantel Técnico disponible. Sin embargo, remarca
que en ningún momento del relato TELECOM ARGENTINA SA indica o explica cómo esta
supuesta situación existente -y que de existir, le es completamente ajena a la
actora- le fue efectivamente informada.--- Expresa que, como consumidora, la
actora no tiene obligación alguna de conocer el procedimiento interno de
TELECOM ARGENTINA SA y que es su deber informarle al respecto, tal como lo
establece el artículo 4 de la ley 24.240, que encuentra su vez fundamento en el
art. 42 CN, y en el mismo sentido, lo dispone el art. 1100 del CCyCN.--- Manifiesta
que en el derecho del consumo, el derecho a la información del que goza el
consumidor y su correlato, el deber de informar que recae en cabeza del
proveedor, ha sido consagrado expresamente a nivel constitucional. --- La
demandada reconoce la demora de las obras correspondientes y haber realizado
bonificaciones al saldo de cuenta de la actora, lo cual es simplemente un
actuar ajustado a derecho considerando que al no haberle realizado la
instalación difícilmente correspondería cobrarle por un servicio que no había
sido prestado. Pero a su vez hay una clara contradicción, porque según
especifica mediante una gestión comercial se procede a cancelar la deuda
comprendida en vencimientos correspondientes a 11/07/2014, 08/08/2014,
09/09/2014, 16/01/2015, 14/04/2015 y 13/05/2015 mediante resumen ejecutivo M°
5261, sin embargo, dos párrafos después justifica la baja de la línea al
registrar deuda por falta de pago de vencimiento 08/08/2014, la cual según sus
dichos previos había sido cancelada.--- Resalta que la demandada manifiesta que
según constancias de la empresa la actora solicitó el traslado de su línea
telefónica con fecha 18/04/2012 y que la misma fue dada de baja por morosidad
con fecha 27/05/2015, lo cual indica que habrían transcurrido más de tres
añossin que se le de una respuesta o solución a la primera solicitud de
instalación. Asimismo, en un segundo momento alega que no existe norma legal
que establezca un plazo de instalación de líneas para las Licenciatarias del
Servicio de Telefonía Fija, y que la normativa que establecía plazos (el Reglamento
General de Calidad del Servicio Básico telefónico) ya no está más vigente. Que
según manifiesta la demandada, conforme a sus registros con fecha 07/01/2016 se
comunican nuevamente para gestionar una nueva conexión telefónica: cabe
remarcar que habrían transcurrido tres años y once meses desde que se
solicitó el traslado.--- Depone que no hay dudas del carácter de usuario y el
de TELECOM ARGENTINA S.A. como proveedor, por lo tanto, como pauta
interpretativa de las obligaciones de las partes -siendo la presente una
normativa de orden público (art. 65, LDC) debe aplicarse, en caso que exista
duda sobre la interpretación de los principios de la misma, la más favorable al
consumidor (art. 3 y 37, ib.). Igualmente, en el desarrollo del contrato debe
regir el principio de buena fe contractual de modo imperativo (art. 1198, CC) y
de trato digno (art. 89 bis, LDC y art. 42, CN).--- Refiere que la demandada
adrede omite referirse a la multiplicidad de gestiones que la actora tuvo que
realizar antes de llegar a la vía judicial, entre las que se encuentran
innumerables reclamos telefónicos cada vez que llegaba una factura, un
expediente en el Ente Nacional de Comunicaciones - ENACOM (ex AFTIC, ex CNC) y
también una audiencia extrajudicial en Usuarios y Consumidores Unidos - UCU, no
logrando solución alguna. Dice que la actitud de la demandada afecta
directamente el trato digno que la actora merece como persona y que está consagrado
en el artículo n° 8 bis de la ley de defensa del consumidor.--- Agrega quehay
además dos cuestiones fundamentales a tener en cuenta: En primer lugar, que estamos
frente a un monopolio multimillonario ya que a partir de julio de 2017 se dio
una fusión en la que Telecom absorbe a Cablevisión. Telecom pasaría a estar
controlada en un 33% por Cablevisión (del grupo Clarín en un 60%) y en 41% por
Fintech. Este nuevo monopolio comunicacional concentra: el 42% de la telefonía
fija; el 34% de la telefonía móvil; el 56% de las conexiones a Internet por
banda ancha fija; el 35% de conectividad móvil;y el 40% tv paga, encontrándose
el usuario cautivo ante semejante conglomerado de medios. Según un informe la sociedad
de bolsa TPCG Group, Telecom y Cablevisión valen 5.485 millones de dólares y 6.400
millones de dólares respectivamente. En segundo lugar, que según la ley 27.078
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el cual en su artículo 1
dispone: "Objeto: Declárase de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y
sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de
las redes. Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes
de la República Argentina a los servicios de la información y las
comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más
altos parámetros de calidad. Esta norma es de orden público y excluye cualquier
tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión
", por lo que estamos frente a un servicio esencial tal como
dispone expresamente el artículo 15.--- Recuerda que, conforme lo
dispuesto por el art. 53 de la LDC, los proveedores deberán aportar al proceso
todos los elementos de prueba referentes al bien o servicio que obren en su
poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio reconociendo implícitamente el mejor
posicionamiento empresariales decir,teoría de las cargas dinámicas de la
prueba, que implica que quien esté en mejores condiciones de probar deberá aportar
al proceso los elementos que obren en su poder. Asimismo, a dicho principio
agrega el "deber de colaboración". De modo que no será
suficiente asumir una actitud meramente contemplativa ante el proceso, sino
activamente colaborativa. Destaca que el legislador introduce un elemento
teleológico o respecto de los fines del proceso, puesto que el deber de
colaboración a que se hace referencia apunta al esclarecimiento de la cuestión
debatida, lo que nos lleva ineluctablemente a la"búsqueda u obtención
de la verdad material" y no sola y puramente formal en el proceso. ---
5.- A tenor de lo dispuesto por la Ley de Defensa al Consumidor se
otorga intervención al Ministerio Público Fiscal, quien a fs. 64/66 comparece,
fija domicilio en su público despacho considerando aplicable al caso de autos
la Ley de Defensa al Consumidor.--- 6.- A fs. 95 se provee a la prueba
oportunamente ofrecida por las partes, diligenciándose las que a continuación
se detallan: --- a) prueba de la actora (fs. 3 vta. y fs. 31): DUCUMENTAL:
Notificación de fecha 26/01/2016 de la resolución de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la información y las Comunicaciones (fs. 9/21 vta.),
comprobantes de pago Telecom Argentina SA (fs. 22), CD N° 135911412 de fecha
24/10/2012 (fs. 23), CD 404804503 de fecha 25/10/2013 (fs. 24), Notificación de
Telecom de fecha 11/09/2014 (fs. 25), Notificación de Telecom (recsa) de fecha 09/12/2014
(fs. 26), CD647720182 de fecha 04/05/2015 (fs. 27). INFORMATIVA: informe ENACOM
(fs. 88/90 consta envío de un CD. A fs. 246 se realizó audiencia a los fines de
su reproducción, fs. 247/253 actora trae las impresiones). EXHIBICION DE
DOCUMENTAL: por parte de la demandada respecto de los documentos requeridos
(documental de fs. 22; 25 y 26): a fs. 79 la demandada dice que pone a
disposición del perito la documental aludida.- b) prueba de la demandada
(fs. 45/46): PERICIAL CONTABLE: designa Perito de control demandada:
Valeria Lopez (fs. 46), Gerardo Emilio Bellmann y Francisco Enrique Mollo. A
fs. 80 consta el sorteo por el cual se designa como perito Contador oficial a Daniel
Marcelo SIPOWICZ , a fs. 81 consta su aceptación de cargo y a fs. 91/234
obra incorporado su informe profesional.--- 7.- A fs. 267/275 obra
dictamen del Ministerio público Fiscal, en el cual se concluye en prieta síntesis
que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda incoada, debiendo rechazarse
el daño directo por extemporáneo.--- 8.- Dictado el decreto de autos
(fs. 259), y encontrándose notificado y consentido, queda la causa en estado de
ser resuelta.--- Y CONSIDERANDO:--- I.- LA LITIS.--- La Sra. Clara
Anahí RUPENYAN (D.N.I. Nº 28.345.291) promueve formal demanda
abreviada en contra de “TELECOM ARGENTINA S.A.”, persiguiendo el cobro
de la suma de pesos doscientos mil ($200.000), con más intereses, gastos
y costas. Todo ello, en virtud de haber solicitado el cambio de domicilio de la
línea telefónica 03543 489258 desde su domicilio de ese entonces sito en
Avenida San Martín 3147 de la Ciudad de Unquillo, al domicilio donde se había mudado
y actualmente reside, en Lavalle 427 B° Providencia, de la misma Ciudad.--- Por
su parte, la demandada se opone al progreso de la acción en los términos
transcriptos en los vistos de los presentes, a los que me remito en honor a la
brevedad e interpone excepción de falta de acción.--- La actora repele la
excepción interpuesta.--- El Ministerio Público Fiscal considera que la demanda
debe acogerse parcialmente.--- Tal es en síntesis el modo en que ha quedado
trabada la litis, cuyo examen seguidamente emprenderé. --- II.- LA LEY
SUSTANCIAL APLICABLE: Cabe iniciar el análisis destacando que la ley aplicable
es la vigente al momento del hecho (mes de junio del año 2012), es decir, el
Código Civil velezano. Así, se ha entendido: “La responsabilidad civil se
rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso”
(KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015,
pág. 100), sin perjuicio de la aplicación de la última parte del art. 7 del
CCCN, ya que estamos frente a una relación de consumo, como seguidamente se
analizará.---- III.- Legitimación sustancial de las partes.--- En el
caso, se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la
actora, Sra. Clara Anahí RUPENYAN, a raíz de la falta de respuesta por parte de
la demandada ante sus reiterados reclamos para transferir la línea telefónica
fija desde un domicilio al otro en el que en definitiva termina residiendo, por
lo que corresponde verificar la legitimación de las partes.--- a.-
Legitimación activa sustancial de la actora. En primer lugar, tengo por
acreditado que la actora, Sra. Clara Anahí RUPENYAN ha resultado ser titular de
la línea telefónica número 03543489258. Se trata de un hecho no controvertido
por las partes, y que ha sido reconocido por la parte demandada en su
contestación (fs. 35 y ss), por lo que se encuentra legitimada para solicitar la
reparación de los daños ocasionados.--- b.- La legitimación pasiva. La
parte actora promueve esta acción en contra de TELECOM ARGENTINA S.A. en su
calidad de prestador del servicio de telefonía fija. Dicha calidad no ha sido
controvertida por la demandada en su contestación (fs. 35 yss). Por ende, la
legitimación pasiva se ha acreditado debidamente.--- IV.- LA RELACIÓN
JURÍDICA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Y LA LEGITIMACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO.---
Sin perjuicio del análisis que corresponde efectuar respecto de todas las
aristas que presenta este caso, cabe señalar –como primera medida- que el plexo
normativo consumeril es plenamente aplicable al caso de autos: es que la
relación jurídica que vincula a las partes es de consumo, por cuanto la
demandada, Telecom Argentina SA, indiscutiblemente se dedica de modo
profesional a la prestación de servicios de telefonía fija, por lo que resulta
proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 26.361, y la actora, Sra.
RUPENYAN reviste la calidad de consumidora o usuaria, toda vez que se trata de
una persona física que ha requerido la prestación de los servicios de telefonía
que ofrece la demandada.--- Siendo aplicable el estatuto consumeril, a los
fines de analizar lo sucedido en autos, adquieren especial relevancia los
principios generales de protección del consumidor contenidos por dicho cuerpo
normativo, en el cual “desde el inicio mismo se manifiesta explícitamente la
intención del legislador: otorgar un instrumento legal fundamentalmente tuitivo
respecto de la parte contratante denominada usuario o consumidor” (TINTI,
Guillermo / CALDERON, Maximiliano: “Derecho del Consumidor, Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor comentada”, Alveroni, Córdoba, 2017, pág. 24).--- Por
lo tanto, para una adecuada tutela del consumidor, atento a la situación de
desigualdad frente al proveedor, resulta aplicable el principio “in dubio
pro consumidor”, es decir, que ante una situación de duda deberá estarse a
la interpretación más favorable a la parte débil de la relación contractual, y
la ineludible aplicación de las cargas dinámicas de la prueba, que
impone a quien en mejores circunstancias de probar se encuentre la obligación
de acercar al proceso los medios probatorios requeridos, y siendo en general el
proveedor quien se encuentra en esa mejor posición, la carga probatoria se
invierte.--- En el caso de autos la actora, como se dijo, engasta en la figura
de “usuaria del servicio prestado por la demandada, siendo irrelevante a
tales fines que las prestaciones correspondientes hayan o no sido ejecutadas.
Por todo ello, la calidad de consumidor o usuaria aparece innegable.--- Por su
parte, la demandada en autos engasta con meridiana claridad en la figura del
proveedor profesional (art. 2), toda vez que se dedica a la prestación
profesional de un servicio; calidad que no sólo no ha sido controvertida en
autos sino que ha sido objeto de expreso reconocimiento por ésta.--- Teniendo
presente que el contenido fáctico de la causa petendi engasta en una
típica relación de consumo, resulta aplicable el régimen tuitivo imperante,
incluyendo lo dispuesto en el art. 3 LDC donde se establece que frente a la
duda sobre la interpretación de los principios de esta ley, prevalecerá la más
favorable al consumidor.--- Asimismo, entiendo que a partir de la entrada en
vigencia del CCCN, conforme lo establece en su Art. 7º, las leyes de protección
de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación
inmediata, sin que interese el estado en que se encuentra la situación
jurídica. Repárese que el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1094
dispone que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor
y el de acceso al consumo sustentable y que en caso de duda sobre la interpretación
de ese Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al
consumidor.--- De este modo, cabe señalar que la ley de defensa al consumidor
consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores y
usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de
trato equitativo y justo; derecho que tiene explícita base constitucional (art.
42, CN) con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento. Son dos
las órbitas que preocupan al derecho del consumidor: por un lado la garantía de
incolumidad físico-psíquica del consumidor, protegiendo su salud y seguridad, o
sea preservando su vida e integridad contra los accidentes de consumo, y la
otra, referida a reglar su incolumidad económica. En efecto, la primera “afecta
al cuerpo” y la segunda “al bolsillo" (Benjamín, Antonio H., La teoría
de la calidad y los accidentes de consumo: una visión conceptual, vol. I,
colección Derecho del Consumidor, Juris, Rosario, p. 58, citado por Guillermo
Stiglitz en “Derecho a la salud y seguridad del consumidor”, en “La
responsabilidad civil”, Homenaje a Isidoro Goldenberg, dirigida por Atilio
Aníbal Alterini y Roberto López Cabana). La buena fe que impone el deber de
seguridad y el deber de garantía halla su consagración normativa en el art.
1198 CC (961 CCyCN).--- De conformidad a lo previsto en el art. 40 de la ley
24.240 el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, deberán
responder por los daños ocasionados al consumidor que resulte del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad será
solidaria y sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena, ya sea a través del hecho de la víctima,
del comportamiento de un tercero extraño por quien no se debe responder, o del
caso fortuito o fuerza mayor. --- Por otro costado, no debe perderse de vista
que, en los casos de aplicación del estatuto consumeril, para que se reconozca
al consumidor el derecho a ser resarcido, le alcanza con probar que se ha producido
un daño a su salud, seguridad o intereses económicos y que tal daño proviene
del vicio o defecto del producto y/o servicio en cuestión. Justificado así el
incumplimiento, la culpa se presume, de modo que eventuales hechos eximentes o
excluyentes deberían ser invocados y probados por la demandada.--- V.-LOS
HECHOS ACONTECIDOS Y LA CONTROVERSIA DEL CASO.--- De la lectura de la
presente causa, se evidencia rápidamente que varias de las circunstancias de tiempo
y lugar relatadas por la actora han sido reconocidas y probadas en la causa.---
La actora inicia acción por incumplimiento contractual en contra de Telecom
Argentina S.A., persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Doscientos mil ($
200.000), con más sus intereses y costas. Sostiene que en Junio de 2012
solicitó a la demandada el cambio de domicilio de la línea telefónica
03543489258 desde su domicilio en Av. San Martin 3147 al domicilio donde actualmente
reside en calle Lavalle 427. Le habían informado desde la empresa demandada que
no era necesario que abonara cargo alguno hasta que efectivamente le instalaran
la línea telefónica. Pero igual le siguieron llegando las facturas por lo que
cada vez que recibía alguna debía hacer el correspondiente reclamo telefónico.
Luego el cambio de domicilio nunca se realizó por lo que debió recurrir al Ente
Nacional de Comunicaciones y a la Dirección de Defensa del Consumidor, sin
obtener respuesta favorable.--- La parte demandada contestó la demanda y
planteó la defensa de falta de acción y legitimación sustancial activa. Negó
que ella se encuentre obligada a ejecutar la inmediata conexión de la línea telefónica.
Señaló la inexistencia del supuesto incumplimiento que se le atribuye a la
demandada, habida cuenta que el traslado por cambio de domicilio de la línea
telefónica solicitada por el actor, fue dado de baja por morosidad.--- Adujo
que la línea telefónica 3543-489258 pertenecía a la actora hasta que fue dada
de baja por la propia empresa a causa de falta de pago y que mediante el
trámite nº 138847963 en fecha 18/04/12 por el cual se había solicitado un
cambio de domicilio de línea para la calle Lavalle 427, Unquillo, la empresa no
lo instó, ni reclamó su abono al cargo por cambio de domicilio. Justamente
porque no estaban dadas las condiciones materiales y técnicas en la nueva zona
donde se trasladaría la línea. Por ello, la demandada solicitó el rechazo de
los rubros peticionados.--- VI.- EL CASO DE AUTOS. ANÁLISIS DE LA PRUEBA
PRODUCIDA.--- VI.1.- Lo solicitado y argumentado por las partes Los daños
cuyo resarcimiento persigue la actora en los presentes reposa en el supuesto incumplimiento
por parte de la empresa demandada (Telecom Argentina S.A.) por la demora en el cambio
de domicilio de la línea telefónica contratada y en los reiterados e
infructuosos reclamos realizados a esos fines. Por tanto, debemos dilucidar en
primer lugar si existió tal incumplimiento, esto es, si hubo falta de
cumplimiento en tiempo oportuno de la prestación convenida por parte de la
empresa de telefonía, para luego, en caso afirmativo, comprobar si los daños
alegados por la accionante existen, y si éstos guardan relación causal con el
incumplimiento denunciado. En otras palabras, si su resarcimiento es
responsabilidad de la empresa proveedora del servicio contratado.-- - Por su
parte, la demandada ha interpuesto excepción de falta de acción argumentando
que no ha existido vínculo entre la actora y su parte. Sin embargo al fundar
dicha defensa se advierte que en realidad lo que cuestiona la accionada no es
la legitimación sustancial, sino el hecho de que se le impute incumplimiento a
su parte..--- VI.2.- La prueba rendida en autos.--- De la prueba rendida
en autos (audiencia de exhibición de CD, reservado en Secretaria, y cuya acta obra
a fs. 246), y de los informes del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)
obrantes a fs. 248/252), se desprende que la actora no solo ha acreditado la
existencia de la relación de consumo y el reclamo por cambio de domicilio de la
línea telefónica al nuevo domicilio de la accionante, sino que además ha
probado el incumplimiento por parte de TELECOM ARGENTINA S.A, dado que, a pesar
de no poder efectuar la instalación de la línea telefónica, fue recién después
de varios reclamos y transcurridos varios meses, que la demandada informó que
no le podían realizar el cambio pedido por falta de insumos.--- De la
informativa glosada surge que por Dictamen Nº 3522 de fecha 12/11715 de la
Autoridad Federal de Tecnologías de la información y las comunicaciones (Aftic)
se analiza la procedencia del proceso sancionatorio iniciado contra Telecom
ante la demora en dar respuesta a las solicitudes de instalación de las líneas
telefónicas, reclamos efectuados a la empresa por doce usuarios, los que tuvieron
también que iniciar expedientes en dicha institución para buscar una
solución.--- Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora
solicitó el servicio a la demandada de cambio de domicilio de su línea
03543-489258 (del domicilio de Av. San Martin 3147 al de Lavalle 427 de Unquillo),
y que ésta no aceptó el pago por la instalación peticionada, además de
solicitarle a la actora que no abonara cargo alguno hasta que le instalaran la
línea telefónica. Sin embargo, la demandada siguió facturando, tal como lo
venían haciendo.--- Sin embargo, como se dijo TELECOM ARGENTINA S.A. niega el
incumplimiento y la demora achacada. Aduce, por una parte, la supuesta
imposibilidad de instalar la línea telefónica en el nuevo domicilio de la
actora por cuestiones técnicas y de infraestructura, y, por otro lado, esgrime
que no hay normativa vigente que la emplace en un término específico a
realizarlo.--- Por una parte, surgen de las copias concordadas, cuyos
originales se encuentran reservados en secretaria, y que coinciden con las
copias remitidas por las informativas a Enacom (cfr. fs. 88/89, 248/252), los
extremos invocados por la actora, esto es, el incumplimiento del emplazamiento efectuado
por la autoridad de control. Por otra parte, también debe tenerse por probado
que la demandante efectuó un sin número de reclamos para que se procediera a la
instalación de la línea telefónica durante los años 2012 y siguientes,sin haber
obtenido respuesta alguna de parte de la prestadora del servicio. Esta
circunstancia ha quedado corroborada con el informe pericial contable obrante a
fs. 231/234.--- En cuanto a la pericial efectuada, cabe destacar que el
profesional no pudo contestar puntos dirimentes ya que, o bien “escapa a la
materia contable, ámbito de la presente pericial.” (vide fs. 233), o bien “No
se puso a disposición documentación suficiente a fin de dar contestación a lo solicitado.”
(vide. Fs. 233 vta.).--- Ello impone algunas consideraciones. La primera de
ellas, reside en la falta de colaboración por parte de la demandada para la
obtención de la prueba pertinente, y ya ofrecida. Recordemos que a fs. 79 –a
los fines de la exhibición de documental ofrecida por la actora y en poder de
la accionadala demandada manifiesta que “…en razón de que Telecom Argentina SA
centraliza toda la documentación referida a clientes en sus sistemas
contables/informáticos ponemos dicha documental a disposición del perito
contador/informático sorteado en estos autos”.--- Asimismo, analizadas las
constancias desde la óptica de la teoría de las cargas dinámicas probatorias en
materia de consumo, se advierte que en determinadas situaciones el consumidor puede
encontrarse imposibilitado o con serias dificultades para probar determinado
hecho, ante ello se ha puesto tal acreditación a cargo de la parte que se
encuentre en mejores condiciones de probar. Tal y como sostiene la Fiscal Civil
a fs. 269 “es evidente que tal postura tiene en miras la protección de la parte
que se supone más débil en la relación de consumo, esto es, el consumidor, por
ello el régimen de protección apunta al reconocimiento de sus derechos, al
acceso a la justicia y a la seguridad jurídica”.--- Hago en este sentido mías
las palabras de la Sra. Fiscal, quien –a renglón seguido- destaca que “en esas
condiciones, y acorde con lo dispuesto por el art. 53 L.D.C. existió una falta
de colaboración por parte de la empresa demandada la que era necesaria para
poder evacuar las preguntas propuestas al perito y viéndose de esta manera,
violado el deber de colaboración dispuesto en el mencionado artículo.
Efectivamente, y como hemos señalado, esta solución encuentra sustento en las
normas tuitivas del derecho del consumo, cuyo art. 53 establece que los
proveedores (en el caso la empresa Telecom Argentina S.A.) son quienes deben aportar
al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso.” (cfr. fs. 269).--- Arribados
a este punto, corresponde precisar si la demora indefinida en instalar una
línea telefónica en el nuevo domicilio de la actora, constituyó un
incumplimiento a una obligación legal por parte de TELECOM S.A., que la
haga pasible de responder por los daños causados por su obrar antijurídico.--- La
demandada se ha escudado en: a) la inexistencia de una disposición legal que
establezca un plazo legal para que la licenciataria efectivice la instalación,
y en b) la imposibilidad por razones técnicas y de infraestructura de instalar
la línea.--- (i) A propósito de la imposibilidad por razones técnicas y de
infraestructura, de la prueba rendida no se desprende que en las ocasiones
en que la demandada fue citada con motivo del reclamo de la actora, hubiera
informado concretamente cuáles eran los impedimentos técnicos (si los había)
para dilatar la instalación, como tampoco ha indicado el tiempo estimado para
su realización.--- Tampoco surge de las constancias de la causa, elemento
probatorio alguno que demuestre que la proveedora demandada haya informado
ninguna de esas vicisitudes técnicas a la usuaria que solicitó el servicio,
incumpliendo de este modo, la obligación de informar prevista en el art. 4 de
la LDC, y especificada en al art. 4.1.7 del Reglamento de Calidad de los Servicios
de Telecomunicaciones.--- Considero que, tratándose de un verdadero contrato
de consumo, deben aplicarse en el punto las especificaciones propias de la
Ley de Defensa del Consumidor en orden a que: “El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión” (art. 4de la Ley 24.240), norma que a la vez se
complementa con la ley 22.802 de Lealtad Comercial.--- Dicha norma encuentra
correlato y justificativo ontológico en el art. 42 de la Constitución Nacional ,
que –como mandato imperativo- establece que: “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.---
Es decir que el contenido del derecho a la información, consiste en la
posibilidad de que el consumidor acceda a un conocimiento acabado y completo
sobre las características fundamentales del producto o servicio, lo cual habría
de colocarlo en condiciones de efectuar una elección reflexiva, razonable y
provechosa, disminuyendo de tal modo la desigualdad de conocimientos que naturalmente
existe entre quien concibe, elabora y/o vende un producto o servicio y aquél
que lo adquiere o piensa adquirirlo. Es así que, el deber de información se
erige en una verdadera obligación concreta y específicadel empresario,
de suministrar al consumidor una información veraz y clara sobre los precios,
calidades, cantidades, composición, caracteres y condiciones de los productos y
servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su
caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume
el consumidor.--- Como bien apunta la fiscal civil interviniente, “la télesis
de tal exigencia reside, en la necesidad de asegurar al contratante (en
el caso, el usuario del servicio de telefonía) -considerado el más débil de
la negociación- que se le suministre una completa información sobre
el contrato, sus alcances y efectos previos a su celebración y que deberán
persistir, inclusive, durante la ejecución del negocio jurídico” (fs.
271/271vta.).--- A lo expuesto se añade que conforme lo enseñan prestigiosos
juristas, en la obligación de informar el proveedor o experto es generalmente
el deudor de la misma, en las tres etapas del iter contractual
(precontractual, contractual y postcontractual), pero especialmente en la etapa
precontractual, que en el mercado de consumo es ofrecida mediante una información
que precede (publicidad, por ejemplo) y en la contractual, que se refiere a la
información prestada en el momento de la formalización del acto de consumo, en
el instante de la contratación (VALLESPINOS, Carlos G.-OSSOLA, Federico A., La
obligación de informar en los contratos, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p.
213).--- Finalmente, cabe precisar que el registro de la base de datos de las
comunicaciones del Servicio de Atención al Cliente se realiza por personal de
la misma firma sin posibilidad de control directo del usuario, lo que le impide
demostrar el contenido de dichos reclamos y las respuestas que eventualmente le
fueron brindadas (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala
II, “Andrada, Adoralicia c/ Telecom Argentina S.A. s/ acción emergente de la
ley de consumidor”, 11/03/2015, LLNOA 2015 (octubre), 1013,
AR/JUR/5134/2015).--- En síntesis, el argumento referido a la falta de
infraestructura, no es de recibo, puesto que el incumplimiento resulta patente
y la falta de información precisa, clara y específica por parte de la demandada
redunda en la imposibilidad de la usuaria de tomar decisiones con conocimiento
cabal de sus consecuencias.--- (ii) el argumento defensivo esgrimido por la
telefónica fue que no ha existido demora de su parte por cuanto no hay un
plazo obligatorio en el cual la empresa debe proceder a la instalación del
servicio. Desde ya el mismo resulta inadmisible e insólito.--- En efecto,
la demandada no puede invocar la inexistencia de norma legal que la obligue a
instalar la línea en un tiempo determinado, luego de transcurrido tantos años
sin que el consumidor logre contar con el servicio que contrató, pese a los
reiterados reclamos.--- Es que más allá de la inexistencia de algún precepto
que fije un plazo concreto para la instalación del servicio de telefonía
domiciliaria, lo cierto es que los contratos deben ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión (principio general del derecho que se encuentra
plasmado en el código sustancial).--- Amén de estos principios generales de la
contratación, cabe recordar que el art. 18, punto 5°, nota I del Reglamento de
Calidad, del Servicio Básito Telefónico, aprobado por Resolución SC N° 25839/96
establece que ninguna solicitud pendiente al 31/12/96, podrá tener un tiempo de
espera mayor a 180 días, y al 31 de diciembre de 2000, un tiempo de espera
mayor que 90 días”, tal como lo señala Encacom a fs. 249 vta..--- Al respecto
en el marco de la prueba informativa colectada, el Ente Nacional de
Comunicaciones que “en relación a este tema, no puede soslayarse el fallo
dictado el día 6 de mayo de2009, en los autos caratulados “TELECOM ARGENTINA
S.A. C/ COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES- Resolución 2298/04 s/ Contencioso
Administrativo Federal N° 4”, el cual en su CONSIDERANDO IV, último párrafo
expresa: ‘corresponde interpretar que el plazo máximo de 90 días para la
instalación del servicio básico telefónico continúa plenamente vigente, ya que
el mismo fue estipulado como una meta a obtener por las prestatarias en un
momento en que el servicio telefónico no tenía el desarrollo actual. A partir
del año 2001, si bien se modifica el régimen con exclusividad en la prestación
del servicio telefónico, no significa que las metas alcanzadas en aquel período
deban ser retrotraídas, sino por el contrario, deberían hasta ser superadas por
las nuevas licenciatarias’.” (cfr. fs. 249 vta.).--- De lo expuesto, surge
con claridad meridiana que el plazo máximo para dar respuesta a los reclamos
era el de 90 días. Habiendo en autos transcurrido un plazo mayor, y siendo
que la última respuesta que recibió la actora fue que no le instalarían la
línea por falta de insumos e infraestructura en la zona, se vio forzada a
iniciar los reclamos por ante la Dirección de Defensa del Consumidor y el Ente
Nacional de Comunicaciones, lo que corrobora el incumplimiento.--- Es así que
el comportamiento extrajudicial de la accionada resulta altamente reprochable y
–per seimplica un obrar antijurídico que no se compadece con los deberes de
prestación diligente del servicio, trato digno (art.8 bis L.D.C.), e
información (art.4 LDC) que pesan sobre ella, como proveedora del servicio de
telefonía.--- Por todo ello, tengo por acreditado el incumplimiento de la
obligación legal por parte de la accionada, así como el fenecimiento de los
plazos previstos de manera general en el Reglamento de Calidad de los Servicios
de Telecomunicaciones (90 días de efectuado el pedido de instalación), habiéndose
así acreditado que la demandada hizo caso omiso a la intimación efectuada por
el organismo de control en la materia.--- VI.3.- Responsabilidad. Factor de
atribución.--- En función de lo dispuesto por el art. 40 de la LDC, la
responsabilidad que establece la ley del consumidor, es de carácter
objetiva.De allí que la demandada (en este caso la proveedora de telefonía
fija), es quien debe acreditar que la falta de instalación del servicio, se
debió a causas ajenas a su voluntad –hecho del usuario o de terceros por
quienes no debe responder- resultando a todas luces insuficiente a tales fines,
invocar la “falta de infraestructura y cuestiones técnicas”. Dicho de otro
modo, acreditado el incumplimiento, corresponde a la accionada demostrar la existencia
de una eximente de responsabilidad (culpa de la víctima o hecho de un tercero)
que la exonere del deber de responder.--- En el sub lite, pese a que se
probó el incumplimiento (falta de instalación de la línea de telefonía fija en
el nuevo domicilio en tiempo propio), la demandada no invocó ni acreditó ningún
eximente de responsabilidad.--- En efecto, la normativa de defensa del
consumidor ostenta carácter de orden público, debiéndose analizar el art. 4°,
en cuanto al deber del proveedor de brindar información a los consumidores; el art.
8° bis, que obliga al proveedor a dispensar un trato digno; el art. 27, que
dicta que las empresas prestadoras de servicios deben habilitar un registro de
reclamos de los usuarios y el art. 25, que establece que los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por
los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la
presente ley. También resulta aplicable la normativa específica: el Reglamento
de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones (Resolución N° 05/2013 de la
Secretaria de Comunicaciones) en cuanto a la cortesía, corrección y diligencia
con la que deberán proceder los prestadores respecto al usuario tanto al
momento de la oferta, como de la celebración y ejecución del contrato de
prestación de servicio (art. 6.1) como la obligación de los prestatarios de
brindar el servicio en redes de accesos fijos en un plazo de diez (10) días
hábiles, no pudiendo superar —excedido ese plazo— los veinte (20) días hábiles
(art. 4.1.7 inc. b).--- A la luz de tales postulados, debemos tener por cierto
(art. 3, 37 y 65 LDC) que los reclamos efectuados por la Sra. Rupenyán no
fueron atendidos por la empresa demandada, quien ha mostrado un desinterés por
la demora en la instalación del servicio contratado.--- La postura defensiva de
la demandada no se erige como causa de exoneración de la demora reconocida por
la propia demandada. Telecom no ha logrado demostrar ninguna razón valedera que
justifique la demora sin brindar el cambio de domicilio de la conexión de
telefonía, pese a que pesaba sobre su parte la carga probatoria de una
eximente. Esta sola circunstancia ya resulta suficiente para sostener su
responsabilidad en el incumplimiento o en la demora en poner el servicio.--- Cabe
recordar que la legislación específica consagra el sistema de responsabilidad
objetiva en favor del consumidor, de tal manera que verificada la existencia
del vínculo consumeril y —en este caso— la deficiente prestación del servicio
debido, se presume la responsabilidad del proveedor por el propio vicio o
riesgo de la prestación misma, que constituye en definitiva la “cosa” de su propiedad
(art. 40, LDC). Así, la empresa demandada más allá de los términos en los que
encaró su defensa, ninguna actividad probatoria concreta desplegó en el proceso
a fin de dar sustento a sus argumentos eximentes.- Asimismo, cabe destacar que
la empresa prestataria del servicio, pese a la tardanza, no brindó ninguna
información eficiente al cliente de los motivos de la demora. Ello, pese a los
reiterados reclamos que se efectuaron, que no han sido desconocidos por Telecom
en su responde.--- Por ello, considero también que ha quedado acreditado el
incumplimiento por parte de TELECOM ARGENTINA S.A de la obligación de brindar
al consumidor/usuario información adecuada y veraz (art. 4º y 25 de la ley
24.240) tanto respecto a las causas del retardo en el cumplimiento de la prestación,
como en la comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución. Es
decir, además de este obrar antijurídico consistente en la falta de una
respuesta en tiempo y forma a los reclamos efectuados por la Sra. Rupenyán
(contrario al trato digno que debe dispensarse de acuerdo a l previsto al art.
8º bis, Ln. 24240), se advierte además que la parte demandada ha violado
el deber de información que prescribe el art. 4º, ib de la LDC.--- El plazo
transcurrido desde que se solicitó el cambio de domicilio de la línea
telefónica y hasta la promoción de la demanda, luce como un lapso excesivo si
se tiene presente que durante ese lapso la consumidora/usuaria careció del
servicio contratado y que la prestataria goza en el mercado de una posición de
dominio monopólico.---- VI. 4.- Conclusión. En síntesis, encontrándose
verificado el incumplimiento de TELECOM ARGENTINA S.A. de su obligación de
transferir la línea telefónica al nuevo domicilio de la actora, sin que haya
sido invocada ni acreditada ninguna causa ajena, va de suyo que la demandada debe
indemnizar los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiere ocasionado a
la consumidora, Sra. Rupenyán.--- VII.- LOS DAÑOS RECLAMADOS.--- En
función de haberse determinado la responsabilidad de la demanda en autos, queda
ahora por establecer la existencia y cuantía de los daños cuyo resarcimiento se
reclama. VII.1. Daño moral. Admisión.--- a.- La actora reclama daño
moral manifestando que el grave incumplimiento de la demandada, el excesivo
tiempo transcurrido y los innumerables reclamos a la propia empresa ante la
CNC, y ante Asociación de Consumidores y Usuario y Consumidores Unidos, ha
generado en su persona una situación de zozobra y detrimento espiritual y
psicológico ante el desprecio y el abuso del cual ha sido víctima como
contratante leal y cumplidor frente a una empresa que cuenta con el monopolio del
servicio y demuestra absoluto desinterés por la satisfacción de los
consumidores que la sustentan. Reclama por este rubro la suma de pesos
treinta mil ($30.000).--- b.-El daño moral ha sido definido como la
“modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad
de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición,
Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).--- La cuantificación del daño moral
exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto, a fin de
individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión
infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias
objetivas y subjetivas del caso.--- En esta inteligencia, es preciso señalar,
que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede judicial, poseen
virtualidad suficiente a los fines de producir en la actora un estado de desasosiego,
preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar
cualquier incumplimiento.--- Sobre este punto, ha quedado demostrado en marras
que la telefónica -TELECOM ARGENTINA S.A.- no ha cumplido con la previsión del
art. 8º bis, Ley 24.240, por cuanto no ha dado una respuesta eficaz a los
reclamos efectuados por la accionante, quien se ha visto forzada a llevar adelante
sucesivos reclamos al número de asistencia al cliente y se ha comunicado
innumerables veces por motivos que no han sido debidamente asentados, sin que
se le brinde una solución al problema. Así la actora ha sido víctima, pues, de
un trato indigno y desinteresado por parte de la prestadora del servicio, lo
que hace presumir la existencia del daño moral alegado.--- Basta con pensar en
el desasosiego que produce el hecho de contar con una legítima expectativa de disfrutar
de un servicio indispensable para los tiempos actuales, y ver transcurrir el
tiempo sin que ello ocurra, por circunstancias que no sólo no le son
imputables, sino que además no le han sido informadas con claridad y
precisión.--- Se ha dicho que “justo es reconocer que ningún servicio puede ser
prestado de manera inmediata, sobre todo si existen inconvenientes de
estructura y conexión que se deben solucionar; sin embargo, ningún consumidor
puede ser obligado a esperar, en tiempos actuales, casi tres años para que le
conecten la línea contratada. A ello cabe añadir que, frente al incumplimiento,
el usuarioconsumidor tampoco tuvo respuesta eficaz de sus reiterados reclamos.
Es fácil advertir que realizar un reclamo ante la compañía de teléfonos, con
los consiguientes trastornos para comunicarse, en tantas oportunidades, sin que
la empresa brinde una solución adecuada o, en su caso, al menos que responda a
sus requerimientos, provoca una aminoración en los bienes inmateriales de las
personas humanas” (Juzg. De 1era. Inst. y 36ta. Nom. en lo CyC, Sent. N° 423.de
fecha, 25/10/2017 “ VILLAGRA, CARLOS MARTIN C/ TELECOM ARGENTINA S.A. -
ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO”).--- Constituye una máxima
de la experiencia, entendida como “…el conjunto de conocimientos que el juez ha
obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir…” y que, por
lo tanto “… no es necesario alegarlas ni probarlas…” que a nadie escapa, las
complicaciones que acarrea comunicarse con los "centros de atención al
cliente", habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas
efectivas.--- “El daño moral alegado por la actora aparece palpable, resultando
evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes
materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos, en el
diario vivir, dentro del ámbito doméstico. La aflicción espiritual que produce
este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar
permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se
desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud
reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral”
(Cám. Apel. CyC de 6ta. Nom, Sent. N° 109, de fecha 23/08/2018, en autos “ VILLAGRA,
CARLOS MARTIN C/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION
DE CONTRATO”) . A ello cabe aditar el incumplimiento del deber de
información previsto por el art. 4º, Ln. 24.240, revelado en la contratación
del servicio y en la ejecución del contrato.--- En consecuencia, acreditada la
existencia del daño moral derivado del incumplimiento contractual, y siempre
que medie petición de parte, el juez “deberá” ordenar su reparación, con
criterio objetivo” (conf. Pizarro, Daño moral contractual, Hammurabi,
Buenos Aires, 1996, p. 194). De tal manera, se impone resarcir el daño
efectivo, si concurren los presupuestos pertinentes “tanto nos hallemos ante
una obligación nacida de una responsabilidad contractual, como ante una de naturaleza
extracontractual” (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 01/03/1988, JA, 1989-I-805).
En otras palabras, el Juez no podrá negarse a indemnizar el daño moral
contractual “peticionado y probado”.--- Además, en el marco de los contratos de
consumo, la inicial procedencia restrictiva que se podía advertir en materia
de daño moral contractual, ha dado paso a una generalización para casos de
incumplimiento en los que resulta aplicable el estatuto protectorio. Basta
con advertir el sinnúmero de resoluciones que dan cuenta sobre la procedencia
de daño moral por incumplimiento de típicos contratos de consumo —por servicios
telefónicos y tarjetas de crédito— (Cám. 6ª Apel. Civ. Com. Cba., en autos:
“Benejam, Onofre A. c/ Telecom Argentina S.A. - Abreviado - cumplimento -
resolución de Contrato”, Expte. N° 2196285/36, Sent. Nº 42 del
08/04/2014; Cám. Apel. Civil y Comercial de Azul, Sala I, “Lalli”, causa N°
56003 del 30/03/2012; CNCom., Sala D, “M., N. B. c/ Diners Club S.A.”, del
23/08/2000, LL,2001-B, 280; CNCom., Sala A, “Tramezzani, Juan H. c/
American Express Argentina S.A.”, del 13/07/2001, LL, 2001-F, 681;
CNCom., Sala C, “Duronto, Guillermo Vicente y otro c/ Visa Argentina S.A. y
otro s/ ordinario”, del 01/06/2012, elDial.com - AA7975; entre tantos
otros).--- Por ello, entiendo que se ha logrado acreditar el daño moral que la
actora dice haber padecido.--- c.- Quantum resarcitorio. Determinada la
existencia del daño moral, corresponde analizar el quantum de dicho
resarcimiento.--- Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño moral,
y teniendo en cuenta su notoria dificultad, se han esbozado varios criterios.
Uno de ellos, fue sostenido durante muchos años por nuestro Tribunal Superior
de Justicia, conocido como “Tarifación Judicial indiciaria”. Este criterio fue
sostenido y aplicado durante la vigencia del Código anterior, y consistía en valerse
de precedentes en los que se hubieran ventilado circunstancias similares a las
del caso que se resuelve. Sin embargo, dicho criterio presenta, entre otros, el
inconveniente de que no siempre es posible hallar casos análogos y que además
aunque sean hallados sus valores pueden lucir desactualizados a la fecha de la
cuantificación del daño moral reconocido.--- Con la entrada en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1741) se incorpora el
criterio de las satisfacciones sustitutivas, que implica afirmar que no
se trata de cuantificar el daño moral por lo que vale (virtualmente
imposible), sino por establecer, en función de la entidad de la lesión
espiritual, un quantum que brinde lo que se ha denominado un placer compensatorio.
Parte importante de la doctrina y la jurisprudencia postulaban este criterio. Contrariamente
a lo que acontece en muchos supuestos de daño patrimonial, aquí no es posible volver
las cosas al estado anterior, ya que el daño moral queda consolidado de
manera imborrable en el mapa existencial de la persona. Pero ello no obsta a
que sea indemnizable, aunque con un criterio diferente al
tradicionalmente empleado, y que entiendo saludable. --- El art. 1741 in fine
CCyCN brinda las pautas para la cuantificación al disponer que “El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.--- En autos, la
accionante reclama la suma de pesos treinta mil ($30.000) equivalente,
por ejemplo, a un Smart TV LG 4K 43" 43UK6300, conforme a la consulta
formulada en el sitio web MercadoLibre.com
(https://listado.mercadolibre.com.ar/smart-tv-4k#D[A:smart tv 4k]), o un viaje a
las Cataratas del Iguazú, con aéreos ida y vuelta desde Córdoba y estadía de
cuatro noches (fechas 09/12/19 al 13/12/19) para dos personas en el hotel
cuatro estrellas Village Cataratas, conforme a la consulta efectuada por la
suscripta en el sitio Web Despegar.com ( https://www.despegar.com.ar/trip/hotels/...),
de acuerdo al criterio de las satisfacciones sustitutivas previsto en el art.
1741del CCyC.--- En el caso concreto de autos, entiendo que ponderando
todas las circunstancias del caso, la suma de pesos $30.000 solicitada por la
actora luce razonable.--- Así las cosas y ponderando todas estas
circunstancias estimo justo y razonable fijar la indemnización de daño moral en
la suma de pesos treinta mil ($30.000) a valores actuales.--- De este
modo, y conforme las pautas de los placeres compensatorios expresamente
receptada en el art. 1741 del CCC, con dicho dinero la actora podría por
ejemplo, realizar pequeñas refacciones en su hogar, comprar algunos
electrodomésticos, y tal vez –por qué no- realizar un viaje de cabotaje, todos
placeres compensatorios en función de la trascendencia del daño moral
sufrido.--- Por ello, y en función de todo lo señalado, corresponde fijar la
indemnización por daño moral en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), lo
que así decido.--- Entiendo que dicho valor, razonablemente, compensa el
concreto daño moral sufrido por la accionante, antes descripto.--- d.- Con
relación a la tasa de interés aplicable al rubro, y teniendo en
consideración que los intereses deben correr desde el momento en que se produjo
el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias en
el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas
diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó
el valor de la prestación; y otra desde este último momento hasta su pago.--- La
primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser
de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de
poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento
de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al
valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa
de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría
mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento
sin causa del acreedor. Debe tenerse presente asimismo que por las
fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda “cualquier
solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente
provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un
país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos,
sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables,
son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a
revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas
realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una
provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la
realidad económica” (TSJ Cba, “HERNÁNDEZ c. MATRICERÍA AUSTRAL S.A.”).--- Ahora
bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se
manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias,
en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se
aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del art. 765 del
código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores
reales y actuales.--- En consecuencia, y por lo antes señalado, la tasa de
interés se fija de la siguiente manera: 1) Desde el 01/06/2012 (fecha de solicitud del cambio de
domicilio de la Línea de telefonía fija) hasta el día de la fecha, a una tasa
pura del ocho por ciento (8%) anual; 2) desde el día de la fecha y hasta su
efectivo pago, a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual.--- VII.2.-
Daño Punitivo. Admisión parcial.--- a.- Lo peticionado. La parte actora reclama en su
demanda el pago de la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000) en
concepto de “Daño Punitivo” (art. 52 bis de la ley 24.240), con
fundamento en la grave inconducta y mala fe desplegada por la empresa incumplidora,
aduciendo que “ha violado en forma flagrante todo principio de ética
empresarial, con un actuar contrario a derecho y en una operatoria comercial
antijurídica, haciendo caso omiso en forma reincidente a todos los
requerimientos” (cfr. fs. 2). La demandada, por su parte, solicita el total
rechazo de lo peticionado. Subsidiariamente, argumenta por los motivos
expuestos en los vistos de la presente que la figura no debe ser aplicada en el
caso de autos.--- b. Los daños punitivos en la ley 24.240 y su constitucionalidad.
En nuestro ordenamiento jurídico la ley Defensa del Consumidor ha previsto
dos hipótesis -que se complementan- para la procedencia de la “multa civil”
(también llamado “daño punitivo”): 1) El incumplimiento de las obligaciones legales
o contractuales por parte del proveedor (art. 52 bis, Ley 24.240); 2) La ejecución
de cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 8 bis íb. (“que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o
intimidatorias”; “ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación
alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto
relevante sobre los bienes y servicios que comercialice”; “En los reclamos extrajudiciales
de deudas… utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial”).
--- Ahora bien, existe suficiente consenso en orden a que -más allá de la letra
del art. 52 bis- no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones
(legales o contractuales) a cargo del proveedor para que se torne procedente la
multa, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en
una conducta deliberada o de serio menosprecio hacia los derechos del
consumidor y que se traduce en dolo o culpa grave. Es decir, es necesario que
-además del incumplimiento objetivo que genere un daño- concurra en la conducta
del proveedor un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente
adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la
actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose
(conf. TSJ, Sala CyC, “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y
Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abrev.- Recurso de casación”, Sent. Nº 63,
15/04/12). --- En efecto, “sin lugar a dudas la redacción de la norma deja
mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es
que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la
apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa
civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de
vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los
ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la
construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia,
la que ha señalado que la noción misma de ´daño punitivo´ está indisolublemente
unida a la de ´conducta reprochable´” (C3a CC Cba., “Teijeiro o Teigeiro,
Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.- Abreviado-
otros”, Sent. N° 49, 17/04/11; Sem. Jdco. N° 1855, p. 703). --- Adviértase que “el
punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta institución, la que apunta
a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de hechos similares,
favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir graves
inconductas. Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un infractor de
una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a
los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores.
Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal,
ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole,
la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte
inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (TSJ, Sala
CyC. “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- Abrev.”,
Sent. N° 61, 10/05/16). --- Se trata, entonces, de entender que cuando se habla
de “daño punitivo”, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y
disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte
componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores
en el ámbito constitucional (art. 42 C.N.). De allí que se haya sostenido su
constitucionalidad (conf. C4a CC Cba., “Defilippo Dario Eduardo y otro c/ Parra
Automotores S.A. y otro- Abrev.”, Sent. N° 72, 01/07/14, Diario Jurídico N°
2800, 21/07/14; C8a CC Cba., “Joaquín Alejandro Cesar c/ Orbis Cia. Argentina
de Seguros S.A.- abrev.”, Sent. N° 98, 8/08/17; C9a CC Cba., “Geuna María
Josefa c/ Banco Comafi S.A.- Abrev.”, Sent. N° 1, 9/02/15. Diario Jurídico N°
2965, 24/04/15). De lo hasta aquí expuesto se colige que para la procedencia de
la multa civil prevista por la L.D.C. es necesaria la concurrencia de dos
requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la
debida diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo,
negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; así la conducta
del proveedor debe ser indignante, desaprensiva o antisocial; 2) el elemento
objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de
incidencia colectiva, que por su gravedad, trascendencia social, repercusión institucional
exijan una sanción ejemplar.--- En una palabra, se trata de una sanción
pecuniaria disuasiva de carácter excepcional -y por ende de interpretación
restrictiva- que sólo se justifica cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio
o indiferencia hacia los derechos del consumidor, impuesta con el fin de desalentar
esa conducta en el futuro (función preventiva).--- c.- El caso de autos. Como
ya lo he indicado previamente, del art. 8 bis de la ley 24.240 expresamente
surge que “… tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo
52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente
a quien actuare en nombre del proveedor”.--- Así las cosas, no cabe dudar,
que de la violación del deber de trato digno y equitativo establecido en dicha
norma, deriva la aplicación del daño punitivo por autoría y responsabilidad de
la demandada.--- Lo que cabe ahora determinar es si, además, se configuran los
presupuestos de procedencia para la aplicación de la sanción que nos ocupa.--- Entiendo
que la respuesta debe ser afirmativa. Es que la situación personal de la
actora, la falsa expectativa que generó incumplimiento de la demandada, sumado
a la multiplicidad de reclamos que tuvo que efectuar y la generación de todo
tipo de molestias (que no debieron existir) configura una conducta por parte de
la licenciataria de telefonía que revela un claro menosprecio por la situación
del consumidor; o, cuanto menos, una alarmante desatención de su situación, que
permite calificar a la conducta como “grave”. --- La parte demandada ejerció una acérrima defensa y procuró postergar
cuanto estuvo a su alcance la satisfacción de los intereses de la actora, pese
a que los hechos constitutivos de su responsabilidad eran indubitables. En este
sentido, no se observa una actitud colaborativa en el contexto del incumplimiento
sino, por el contrario, una conducta tendiente a sustraerse de las
consecuencias de sus propios actos de manera ligera y con total desinterés por
la situación de la parte afectada.--- Tal conclusión se robustece por
dos circunstancias más: primero, se trata de una empresa que goza de solvencia
económica y hegemonía monopólica en el mercado, y ante ello no encuentran justificativo
alguno ni el incumplimiento ni las demoras; en segundo lugar, el breve repaso
de los antecedentes y cantidad de causas que registra la demandada en sede
civil es un dato a mi juicio revelador. Es decir, si bien los antecedentes de
causas civiles iniciadas contra la demandada, son en principio sólo eso, sí
constituyen a mi modo de ver un indicio revelador del proceder de esta empresa,
denotando una conducta recurrente de Telecom Argentina SA, al igual que en
el caso de marras. La
reiteración de comportamientos conflictivos (más allá del concreto resultado de
cada causa) denota un comportamiento empresarial lábil y controversial, que
precipita litigios en lugar de prevenirlos, evidenciando además un inapropiado
sistema de atención al cliente.--- Ello también ha sido apuntado por la Fiscal Civil
interviniente al decir que “de los antecedentes traídos a la causa por la
actora, y de los recabados por este Ministerio, se deduce la reiteración de
la conducta desplegada por TELECOM S.A., desconociendo los deberes de
información y trato digno que debe conferir a los usuarios, conducta que
pareciera erigirse en una verdadera “política de la empresa” –todo ello,
amén de incumplir su obligación principal, la provisión del servicio de
telefonía –“ (fs. 273 vta).--- En tal dirección la
Fiscal Civil interviniente, en su dictamen señaló que “la actitud reiterada
y reticente de la demandada, habilita la imposición de la sanción prevista por
el art. 52 bis. de la LDC” (cfr. fs. 273), y agregó que “se evidencia
que existe prueba suficiente que acredita tanto el daño injusto como el
presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. Efectivamente,
de lo relatado por las partes en la demanda y la contestación, así como de la prueba
rendida surge que la actora solicitó la instalación de la línea de teléfono
fijo de la que ya era titular en su nuevo domicilio, y que la proveedora del
servicio no formuló objeción alguna a lo peticionado. Amén de ello, TELECOM
S.A. prometió la instalación luego de muchas peticiones, transcurriendo con
exceso el plazo legal previsto para la instalación de líneas de telefonía fija,
obligando a la usuario a efectuar los reclamos correspondientes. A tales fines,
la actora debió recurrir en primer término, a la “atención al cliente”
implementada telefónicamente en el “112”, vía que resulta engorrosa y
frustrante, en virtud del tiempo de espera que transcurre hasta que efectivamente
atiende el reclamo un representante la de empresa con quien se puede
interactuar, debiendo aguardar para ello en línea, tras haber seleccionado
varias opciones automáticas. Luego, tras haber efectuado el reclamo en el 112,
se habilita la vía administrativa ante el ente de control –siendo requisito
esencial para ello contar con un número de reclamo, donde la que la accionante
debió comparecer para formular una nueva queja-, cuya resolución fue
desatendida por la demandada sin formular explicación alguna, forzando a la
accionante a recurrir a la vía judicial.” (fs. 273 vta.).--- Todo ello, en
definitiva, me lleva a concluir que la parte demandada ha incurrido en la
conducta prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, en la interpretación
restrictiva a la que adhiero, y –por ende- corresponde aplicarle una sanción en
concepto de “Daño Punitivo”.--- d.- Cuantificación de la sanción. El
problema de la cuantificación de los daños punitivos presenta los mismos
inconvenientes que el de la cuantificación del daño moral, pese a la distinta
naturaleza y finalidad de ambos rubros, en el sentido de que la ausencia
absoluta de pautas certeras permite un amplísimo margen de discrecionalidad,
que en casos como el que nos ocupa es contraproducente. - -- En esta dirección
el art. 52 bis de la ley 24.240 no establece un mecanismo rígido para la cuantificación,
sino que aporta dos parámetros básicos a tener en cuenta: “la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso”. Ellos por sí solos resultan
insuficientes.--- De este modo, el punto de partida, claro, debe ser netamente
conceptual: la naturaleza, la función y la finalidad de los daños punitivos
constituyen la base sobre la cual ha de fundarse el monto al que finalmente se
arriba. Pero no puede dejar de observarse que este solo criterio es realmente insuficiente,
y ha generado un verdadero caos jurisprudencial, con efectos verdaderamente perniciosos
para la figura. El temor a otorgar montos abultados, ha producido el efecto
contrario; la situación inversa (conceder sumas importantes), ha provocado reacciones
–en las instancias de impugnación- que han llevado a interpretaciones
restrictivas de la figura. El transcurso del tiempo (por las demoras en la
tramitación de los recursos), con la consiguiente pérdida de poder adquisitivo
de la moneda, lleva a diluir la cabal comprensión de qué significaba la sanción
al momento de ser impuesta. Además, el juez en este caso debe ponderar no sólo
los efectos propios de la figura (castigo y disuasión), sino también los
efectos concretos que trae aparejada la imposición de la sanción.--- Un buen
criterio, a mi juicio, es el fijado por nuestros tribunales locales que han
ponderado las siguientes circunstancias a los fines de cuantificar el daño
punitivo: (i) la proporcionalidad con la gravedad de la falta; (ii) el valor de
las prestaciones o la cuantía del daño material; (iii) el caudal económico de
quien debe satisfacer y (iv) la equidad como regla para establecer los montos (NAVARRO,
MARCO J C/ GILPIN NASH, DAVID I. – ABREVIADO – EXPTE Nº 1745342/36, Sentencia
del 27/10/2011, Cám Civ y Com de 1º Nom de la ciudad de Córdoba).--- Teniendo además en cuenta otros
precedentes en la materia, computo que en autos “MERLI, MAARIT ELINA C/
TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO”, en
el año 2016 la Excma. Cámara 6ta. De apelaciones en lo Civil y Comercial condenó
a la demandada a pagar a la parte actora de la suma de $25.000 en concepto de
daño punitivo (Sentencia N° 107 de fecha 29/09/2016). En otro precedente más
reciente y análogo al caso de autos, la misma Cámara Sexta condenó a la demandada
a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de daño punitivo
(Sentencia N° 109 de fecha 23/08/2018, en autos “VILLAGRA, CARLOS MARTIN C/
TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO”).---
En definitiva, en este caso particular considero que la conducta de la
demandada infringe - claramente y con pleno conocimiento - el deber de trato
digno (y conducta no abusiva) exigido por el art. 8 bis de la Ley 24240, como
así también los deberes de información, y la buena fe en la ejecución
contractual. Todo ello la torna pasible de la sanción pretendida, a tenor de lo
dispuesto por el tercer párrafo de dicho dispositivo legal.- En tal dirección,
y en virtud de la gravedad y la reiteración de las faltas cometidas por TELECOM
SA; el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material en juego; el
caudal económico de quien debe satisfacer, y la equidad, entiendo ajustado establecer una
condena por daño punitivo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), suma que
entiendo razonablemente adecuada atendiendo a las circunstancias que el caso
presenta y a la finalidad de la figura.--- En este punto cabe advertir que la
condena por daño punitivo no puede quedar atada exclusivamente a lo que
solicita el consumidor, al menos como una cuestión inamovible, máxime cuando se
ha dejado librada la cuestión al criterio del sentenciante.--- Es que su
finalidad inmediata no es generar un enriquecimiento a la víctima del daño,
sino castigar una conducta contraria a derecho, de importante gravedad, lesiva
de los derechos fundamentales de los consumidores. Aquí la cuestión trasciende
el interés individual del consumidor y se posiciona como una herramienta de
prevención de futuras conductas inapropiadas que beneficien a todo el colectivo
de consumidores que se encuentran vinculados con la accionada, y que
eventualmente se vinculen. En otras palabras: es el interés colectivo de los
consumidoresel que se tutela, y que emerge –sin dudarlo- del art. 42 de la
Constitución Nacional.--- Recuérdese que de lo que se trata es de castigar la
conducta contraria a derecho, y prevenir la comisión de conductas similares, en
un marco –en el caso concreto- de la reiteración de dichas conductas,
tanto antes como después de que acontecieran los hechos que han vinculado a la
actora. --- Todo ello me lleva a concluir que la sanción aplicada es la que
corresponde, y sin vulnerarse lo establecido en el art. 1714 del CCyC, ya que
–en función de las circunstancias del caso- la punición no luce excesiva.--- En
definitiva, corresponde hacer lugar al pedido de aplicación de la sanción de
Daños Punitivos establecida en el art. 52 bis de la ley 2.240, y condenar a la
parte demandada a abonar a la actora la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000),
suma que no debe llevar intereses hasta el día de la fecha, en razón de que la
sentencia en este punto es constitutiva.--- En caso de falta de pago, devengará
un interés equivalente a la tasa pasiva del BCRA con más el 2% mensual.--- VII.3.-
Daño Directo. Rechazo.--- a.- Lo peticionado: como consecuencia de la
omisión del proveedor de servicio y su constante promesa incumplida de
instalación, la actora manifiesta que debió concurrir a cibers y centros telefónicos
cercanos con un gasto estimado en pesos diez mil ($10.000) los que reclama en
los términos del art. 40 bis LDC.--- La demandada solicita el rechazo del
rubro, en tanto que la fiscal civil entiende que no es procedente.--- b.- El
daño directo: La ley 26.361, entre las grandes modificaciones que ha
introducido a la ley 24.240, ha impuesto como novedad absoluta el art. 40 bis,
que regula lo que ha dado en llamarse “daño directo”. El propio artículo lo
define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del
proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Si bien la doctrina se
encuentra dividida al respecto, así conceptualizada el elemento definitorio
está dado por la inmediata o directa causación del perjuicio.--- A renglón
seguido, la misma norma establece que “los organismos de aplicación,
mediante actos administrativos fijarán las indemnizaciones para
reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de
la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos
de la administración que reúnan los siguientes requisitos…” (el
resaltado me pertenece).--- Esto último es lo que aquí reviste relevancia,
puesto que, más allá de las disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales
suscitadas en torno al concepto y alcance de la indemnización prevista por el art.
40 bis LDC, es certero que quien tiene la potestad de disponer en cabeza del
proveedor el cumplimiento de este tipo de indemnización es únicamente la
autoridad administrativa de aplicación, es decir es una indemnización de
naturaleza administrativa, y no judicial.--- Los autores han advertido un
problema particular, consistente en la relación de estas potestades indemnizatorias
en sede administrativa con las del tribunal judicial interviniente en un
hipotético juicio de daños y perjuicios. Los problemas de articulación son,
principalmente, dos: el valor de la resolución arribada en sede administrativa
a los fines del proceso civil, debiendo determinarse si hace o no cosa juzgada,
y el posible el dictado de sentencias contradictorias respecto a la procedencia
de la indemnización, teniéndose en cuenta que la impugnación del acto
administrativo dictado en los términos del art. 40 bis no corresponde a la
competencia civil y comercial, sino contencioso-administrativa…” (TINTI,
Guillermo P./ CALDERON, Maximiliano R; “Derecho del consumidor: Ley N°
24.240”, 4ta. Ed., Córdoba, Alveroni, 2017, pág. 210).--- A su vez, el art.
40 bis. (T.O. 26.994), ha previsto las condiciones que debe reunir un organismo
administrativo a fin de poder aplicar estas sanciones: a) existencia de
competencias otorgadas por la norma de creación; b) especialidad técnica,
independencia e imparcialidad, c) sujeción a un control jurisdiccional amplio y
suficiente.--- Con lo dicho, considero que con meridiana claridad el art. 40
bis LDC ha dispuesto que el reclamo de la indemnización por daño directo así
como su imposición, debe tramitar íntegramente en la vía administrativa
pertinente y ante el organismo de aplicación correspondiente, más allá del
control jurisdiccional posterior al que queda sometido, como cualquier acto
administrativo de que se trate.- -- Así las cosas, y siendo que en el presente
caso la parte actora no realizó el reclamo por ante la autoridad
administrativa correspondiente, el rubro no puede prosperar en esta sede
judicial, por tratarse de una cuestión vedada a la competencia de la suscripta,
lo que así decido.--- VIII.- COLOFÓN. Por todo lo expuesto,
corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra.
Clara Anahí RUPENYAN (DNI 28.345.291), en contra de TELECOM ARGENTINA SA
y condenar a esta última a abonar a la actora la suma de Pesos CIENTO TREINTA
MIL ($130.000) en concepto de: a) daño moral ($30.000); b) Daño
Punitivo ($100.000), todo con más los intereses indicados en los considerandos
pertinentes.--- IX.- COSTAS.--- Como regla general en nuestro
ordenamiento adjetivo, si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable
a ambas partes, las costas deben imponerse en relación con el éxito obtenido
por cada una (art. 132, CPCC). --- Si bien –como he señalado en resolutorios
anteriores-, comparto la doctrina judicial de nuestro tribunal casatorio (Conf.
TSJ Cba, Sala CC, “Sosa Ramón Rómulo y otros c/ Aguas Cordobesas –Ordinario -
Recurso de Casación”, Sent. Nº 169 del 10/09/2009), no advierto motivo alguno
para apartarme del principio general sentado por nuestra ley del rito (arts.
130 y 132 del CPCCba.) el cual postula que ante el acogimiento parcial de los
rubros indemnizatorios reclamados se debe proceder a la distribución
proporcional de las costas por existir vencimientos recíprocos, considero que
en el presente caso las costas deben ser soportadas en su integridad por el
autor del daño aunque no haya prosperado la totalidad del monto pretendido, debiendo
valorarse integralmente todas las circunstancias particulares que informaron el
presente proceso.--- Con tal temperamento, cabe destacar que si bien la
demanda prospera parcialmente, por cuanto se ha rechazado uno de los rubros
reclamados (daño directo) y se ha morigerado el quantum de la sanción
solicitada (daño punitivo), la actora tenía motivos para litigar, siendo además
razonable su reclamo. Asimismo, adquiere primordial relevancia la circunstancia
de que los daños sufridos por la actora -que motivaron el inicio de las
presentes actuaciones-, se suscitaron en el marco de una relación de consumo,
lo que impone ponderar la decisión a la luz de los principios y reglas del estatuto
consumeril. En este contexto, en atención a la naturaleza resarcitoria de la
pretensión y el principio de reparación integral, y habiendo quedado
establecido que la actora revestía la calidad de consumidora, las costas
deben ser soportadas en su integridad por el autor del daño, esto es la demandada.---
Por lo tanto, considero que deben imponerse la totalidad de las costas a la
demandada vencida, lo que así decido.--- X.- HONORARIOS DE LOS LETRADOS
INTERVINIENTES.--- a.- Honorarios de los abogados de la parte actora. La
base regulatoria es el monto de la sentencia (art. 29 y 31, inc. 1º, 1º
supuesto). El mismo, al día de la fecha, asciende al capital mandado a pagar ($
130.000), con más sus intereses al día de la fecha (calculados por la
suscripta en la planilla de cálculos judiciales de la página WEB del Poder
Judicial, y que ascienden a $ 466.333,01); lo que hace un total de $
596.333,01. En consecuencia, y por aplicación del término medio de la
escala del art. 36 de la ley 9459 (22,5%) arroja un total de $134.174,92.--- Por
ello, regulo en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales
definitivos de los Dres. Juan Exequiel VERGARA y Darío Alejandro DI NOTO
-abogados del actor- en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO
SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 134.174,92) por sus tareas
desplegadas en la causa, con más la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA
Y CINCO CON DIECISEIS CENTAVOS ($3.785,16), en virtud de lo dispuesto por el
art. 104 inc 5° de la ley 9459.--- b.- Honorarios de los abogados de la
parte demandada. La base regulatoria –atento el resultado del pleito y lo
dispuesto por el art. 31 inc. 2, segundo supuesto, de la ley 9459- se fija en
el 20% de la demanda actualizada a la fecha, esto es, $ 195.035,80.El término
medio de las correspondientes escalas (22,5%) es de $ 43.883,05.--- Por ello,
regulo –en conjunto y proporción de ley- los honorarios profesionales
definitivos de los Dres. Eduardo A. PISCITELLO y Santiago VERCELLONE –abogados
de la demandada- en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
TRES CON CINCO CENTAVOS ($43.883,05) por sus tareas desplegadas en la causa.---
c.- Intereses y condición tributaria. Los honorarios regulados, -y para
el caso de no ser abonados-, devengarán un interés moratorio equivalente al 2%
mensual con más la Tasa Pasiva del BCRA desde la fecha de la presente
resolución y hasta su efectivo pago. Sobre todos los importes regulados deberá
adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición
tributaria que revista el profesional, a la fecha del efectivo pago.--- XI.-
Honorarios del perito interviniente.--- a.- De las constancias obrantes en
autos consta la intervención del perito Contador Oficial Daniel Marcelo SIPOWICZ
(a fs. 80 obra acta de sorteo, a fs. 81 consta su aceptación al cargo
impuesto y a fs. 91/234 se encuentra agregado su informe pericial).--- b.- En
razón de la actividad desarrollada, entiendo ajustado a derecho fijar los
estipendios profesionales de cada Perito Oficial en el equivalente a 15 Jus,
esto es, la suma de $ 18.925,80.--- Por ello, regulo los honorarios
profesionales definitivos del Sr.Daniel Marcelo SIPOWICZ –Perito
contador oficial - en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
CON OCHENTA CENTAVOS ($18.925,80) con más la suma de PESOS UN MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.892,58) en
razón de lo normado por el art. 7 de la Ley 8349 (T.O. Ley 10.050), por
sus tareas desarrolladas en la causa.--- c.- Los honorarios regulados,
-y para el caso de no ser abonados-, devengarán un interés moratorio equivalente
al 2% mensual con más la Tasa Pasiva del BCRA desde la fecha de la presente resolución
y hasta su efectivo pago. Sobre todos los importes regulados deberá adicionarse
el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición tributaria que
revista el profesional, a la fecha del efectivo pago.--- .--- d.- En lo
que respecta a los obligados al pago de estos honorarios, soy de la opinión que
debe interpretarse que el art. 15 de la Ley 9459 es inaplicable al caso de
los Honorarios de los Peritos Oficiales y que, por ende, las partes se
encuentran obligadas concurrentemente al pago de dichos honorarios en su
totalidad, sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran corresponder
en razón de la imposición de costas que se efectúe en el proceso, como lo ha expresado
la suscripta en otros precedentes judiciales. Así, hemos sostenido que existen
razones suficientes para asignar a los peritos el derecho a cobrar sus
honorarios a todas las partes del proceso, por estas razones: (i) los peritos
son auxiliares de la justicia cuya retribución no puede depender del resultado
del pleito, la solvencia o insolvencia de las partes; (ii) las normas vigentes en
otras jurisdicciones (ya mencionadas) que habilitan al cobro a cualquiera de
las partes del juicio pueden hacerse jugar por analogía en nuestra provincia
(art. 887 C.P.C.C. y 110 C.A.); (iii) podría entenderse que todas las partes
del proceso son beneficiarias de los trabajos del perito y, por ende, se
encuentran obligados al pago (art. 15 C.A.); (iv) el costo de la actuación de
los peritos puede computarse como un costo genérico del servicio de justicia
que debe abonarse sin diferimiento (como la tasa de justicia y otros
similares), sin perjuicio del cargo ulterior en la condenación en costas
(CALDERÓN, MAXIMILIANO R./ELLERMAN, ILSE/ GARAY, KARIM G/ IRIGO, LUCÍA/RIBA,
MARINA A: “Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de
Córdoba”, Advocatus, Córdoba, 2017, pag. 247).--- Por todo lo expuesto y
normas legales citadas, RESUELVO:--- I.-Hacer lugar parcialmente a
la demanda promovida por la Sra. Clara Anahí RUPENYAN (DNI 28.345.291), en
contra de TELECOM ARGENTINA SA y condenar a esta última a abonar a la actora –en el plazo
de diez (10) días de encontrarse firme la presente resolución- la suma de Pesos
CIENTO TREINTA MIL ($130.000), en concepto de: a) daño moral ($30.000) y b)
Daño Punitivo($100.000), todo con más los intereses indicados en los
considerandos pertinentes.--- II.-Imponer las costas a la demandada
vencida, TELECOM ARGENTINA SA.--- III.- Regular, en conjunto y
proporción de ley, los honorarios profesionales definitivos de los Dres.
Juan Exequiel VERGARA y Darío Alejandro DI NOTO -abogados del actor- en la
suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA
Y DOS CENTAVOS ($ 134.174,92) por sus tareas desplegadas en la causa, con
más la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTAVOS
($3.785,16),en virtud de lo dispuesto por el art. 104 inc 5° de la ley
9459.--- IV.- Regular, en conjunto y proporción de ley, los honorarios
profesionales definitivos de los Dres. Eduardo A. PISCITELLO y Santiago
VERCELLONE –abogados de la demandada- en la suma de PESOS CUARENTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTAVOS ($43.883,05) por sus
tareas desplegadas en la causa.--- V.- Regular los honorarios
profesionales definitivos del Sr. Daniel Marcelo SIPOWICZ –Perito contador
oficial - en la suma de Sr. Daniel Marcelo SIPOWICZ –Perito contador
oficial - en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON
OCHENTA CENTAVOS ($18.925,80) con más la suma de PESOS UN MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.892,58) en
razón de lo normado por el art. 7 de la Ley 8349 (T.O. Ley 10.050), por
sus tareas desarrolladas en la causa.--- VI.- Establecer que en caso de
no ser abonados, todos los honorarios aquí regulados devengarán el interés por
mora indicado en los Considerandos pertinentes, y que sobre todos los importes regulados
deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), según la condición
tributaria que revista el profesional, a la fecha del efectivo pago.--- Protocolícese,
hágase saber y dése copia.--- Texto Firmado digitalmente por: ELLERMAN
Ilse Fecha: 2019.10.02
Rupenyan c/ Telecom - Daño punitivo $ 100.000 - 30ª Nom.
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