Organismo: SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia: 163 - 05/11/2019 - DEFINITIVA
Expediente: Q-1VI-6-C2019 - DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias)
Sumarios: No posee sumarios.
Texto Sentencia:
///MA, 05 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura
PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y
Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria
doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados:
"DÍAZ, FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR
EL ART. 250 CPCC) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30474/19-STJ-), deliberaron
sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se
transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del
sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los siguientes recursos
de apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN
S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de
FCA S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado
de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta.
por el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines
determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de
ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de
PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta.
por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados;
todos contra la resolución dictada el 17-04-2019 por el señor Juez del
amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26 vta.
El decisorio impugnado resolvió -en lo que aquí interesa-: "1.-
Declarar admisible la legitimidad de los presentantes de la acción de
amparo colectivo en cuestión, la que tendrá su cauce procesal conforme a
las previsiones de la Ley B 2779 y en consecuencia designar
representante de la clase al Sr. Federico Gustavo Díaz. 2.- Delimitar
conforme art. 11 de la Ley B 2779 la composición del grupo de personas
representadas por la presente acción en el colectivo que integran los
usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción
Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a la fecha de la presente
con las entidades administradoras demandadas, ya sea que se hallen en
período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización
por haber recibido el bien objeto del contrato. (?) 5.- Hacer lugar a la
medida cautelar peticionada e intimar a las entidades administradoras
que fueran demandadas a que retrotraigan el valor de las cuotas
correspondientes a dichos planes a los valores facturados al 01/04/18
individualmente, correspondientes al colectivo delimitado en Punto 2 de
parte resolutiva, con contratos suscriptos a la fecha de la presente con
las firmas demandadas, ya sea que se hallen en período de ahorro o sean
deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el
bien objeto del contrato. Para aquellos suscriptores posteriores al
01/04/2018, la cuota será la fijada al momento de suscripción del
contrato".
Para así decidir, el magistrado consideró que la pretensión consiste en
la reestructuración de los contratos suscriptos entre los amparistas y
las demandadas, y que conforme surge del precedente "Halabi" se está
ante una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar
razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la
cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del
daño. Añadió que discrepa así con lo expuesto por el Ministerio Público
Fiscal al sostener que la vía del amparo no es idónea.
Expresó que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa,
fundamentalmente la documentación relativa a la situación de cada uno de
los usuarios enumerados en ANEXO 1, 2 y 3 se desprende un incremento
sucesivo que data aproximadamente desde la cuota de abril de 2018 en los
planes de ahorro para la adquisición de vehículos cero kilómetro que
prima facie pone en desequilibrio la ecuación contractual y la
permanencia de los suscriptores en el plan.
En razón de los estándares protectorios del art. 42 de la Constitución
Nacional, art. 30 de la Constitución Provincial, Ley 24240 y los
principios enarbolados en el título preliminar del Código Civil y
Comercial de la Nación, como así también las previsiones del art. 4 inc.
e) de la Ley B 2779 en sus aspectos preventivos, consideró que se
encuentra acreditada en autos la verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora invocados por los amparistas en cuanto a que de mantener la
situación fáctica que emana del contrato y hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo peligraría su permanencia en aquel; en consecuencia,
hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
A fs. 39/56 el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines
determinados, doctor Abel Horacio Barrosa, funda el recurso incoado
solicitando se revoque la medida cautelar impugnada.
Explica el funcionamiento del sistema de ahorro previo -de carácter
mutualista- y cómo repercute la medida cautelar decretada en el resto de
los usuarios no destinatarios de aquella.
Se agravia en primer lugar por la ausencia de cumplimiento de los
requisitos procesales para el dictado de la medida: verosimilitud en el
derecho. Sostiene que el Juez toma los dichos de los accionantes y, a
partir de ello, decide otorgar una medida cautelar que afecta
enormemente a muchas personas más allá de su mandante.
Expone que la medida ha sido dictada dando por hecho que todos los
actores serían "consumidores" -fundamento que el magistrado utiliza para
exponer su criterio- y asimilando los términos "usuarios" a
"consumidores" cuando ello no es así, pues los usuarios de planes de
ahorro pueden no ser consumidores, razón por la que quienes invocaran
serlo deberían probarlo. Por tal motivo entiende que el juez no debió
considerar encuadrada la medida dentro del marco del derecho de consumo.
Declara que no existe desinformación alguna para con los suscriptores
de planes de ahorro quienes saben, desde antes de contratar, de la
posibilidad de variación del valor de las cuotas conforme el precio de
las unidades, y en esos términos -no cuestionados- optan voluntariamente
por su suscripción.
Manifiesta que la falta de fundamentación del fallo dictado acarrea su arbitrariedad.
Expresa que la alegada relación entre el salario y la cuota a pagar
nada tiene que ver con el contrato que vincula a las partes, sino que
esta depende, en lo principal, del valor móvil del vehículo objeto del
plan de ahorro. Señala un profundo avasallamiento por parte del
sentenciante respecto de la división de poderes al entrometerse en una
materia supervisada por un organismo administrativo como lo es la
Inspección General de Justicia (IGJ).
Asimismo, se agravia por las consecuencias disvaliosas de la medida que
ha sido dictada en detrimento del total de las personas que integran
los grupos junto a los accionantes y que se verán perjudicadas por los
pagos parciales de ellos.
Se queja por la ausencia de cumplimiento del requisito procesal de
peligro en la demora respecto del cual tampoco se advierte
fundamentación en la medida impugnada, el que se intenta acreditar con
la manifestación de los accionantes en relación a evitar la afectación
de sus ingresos.
Menciona, en cuanto a la ausencia de contracautela, que no resulta
aplicable lo dispuesto por el art. 200 inc. 2 del CPCC, toda vez que no
ha sido iniciado el beneficio de litigar sin gastos por parte de los
actores, quienes -recuerda- tampoco son consumidores, no existiendo
fundamento para considerar que corresponda exonerarlos de cumplir con
dicho requisito.
Aduce inexistencia del "colectivo" involucrado, en referencia al
alcance de la medida a todos aquellos usuarios suscriptores de planes de
ahorro con domicilio en la Iª Circunscripción Judicial y observa que
por tratarse de una discusión patrimonial, divisible e individual de
cada uno de los sujetos implicados, debe ser analizada caso por caso.
Por último, se agravia por el efecto otorgado a la medida cautelar pues
entiende que debió ser concedida con efecto suspensivo conforme lo
dispuesto por el art. 1 de la Ley P 2921.
A fs. 74/89 la representante de FCA S.A. de ahorro para fines
determinados, doctora María Inés Drago, al fundar el recurso interpuesto
solicita se revoque la resolución impugnada; expresa que el decisorio
carece de base legal y prescinde absolutamente de la realidad fáctica y
jurídica de los denominados planes de ahorro previo, conduciendo a la
violación de derechos de índole constitucional de la parte que
representa y de terceros, amén de provocar un tembladeral jurídico
impropio de un Estado de Derecho.
Argumenta respecto de la inexistencia de clase, la ausencia de
homogeneidad y la multiplicidad de casos diversos, extremos que
considera suficientes para rechazar sin más trámite la demanda.
Aduce la falta de legitimación activa de la parte actora para demandar
en autos en razón de no haber determinado con precisión el colectivo que
dice representar y que la accionante no acreditó -y la resolución no
explicó- que existiera en el caso una afectación del derecho de acceso a
la justicia de los integrantes del supuesto colectivo afectado.
Indica que los amparistas, pretenden que se defina la suma a afrontar
y, particularmente, "que la cuota a abonar no supere el veinticinco por
ciento (25%) de los ingresos del consumidor". Apunta que el sentido de
la "variabilidad" del valor de las cuotas reside, justamente, en adaptar
los aportes de los suscriptores al valor actual en el mercado de los
productos que se pretenden adquirir, de lo contrario, no resulta posible
la continuación de los contratos de ahorro previo; y afirma que, ante
tal panorama, la medida cautelar solicitada y concedida impediría, en lo
inmediato, la posibilidad de continuar con el sistema.
Señala que la sociedad que representa solo administra los fondos de
terceros que pretenden adquirir vehículos marca "Fiat" pero no establece
el precio de las unidades en cuestión.
Menciona que el dinero recaudado por la sociedad es administrado de
acuerdo a las reglas impuestas por el ente regulador, la Inspección
General de Justicia, previstas precisamente para asegurar el
cumplimiento del objetivo del grupo, que es que todos los ahorristas
obtengan un vehículo en alguno de los 84 meses de duración del plan.
Alega inexistencia de verosimilitud en el derecho por cuanto la
resolución impugnada dispuso una medida precautoriamente de no innovar
tomando como ciertas las manifestaciones aisladas y genéricas realizadas
por la parte actora en su escrito de inicio, las que no tienen ningún
sustento legal ni fáctico.
Afirma que congelar cautelarmente una cuota de un plan de ahorro
implica congelar el ingreso de las cuotas de un adherente en perjuicio
no de la administradora del plan -que no administra fondos propios- sino
en perjuicio de los restantes adherentes, ya que por efecto de la
cautelar, los fondos no alcanzarán para la adquisición de los vehículos,
o su valor será más elevado si la administradora debe recurrir a
financiación para cubrir lo que un adherente, por orden judicial, no
paga, violando lo acordado.
Entiende que atenta gravemente contra la pretendida verosimilitud del
derecho alegada por la parte actora, el hecho de que no se haya definido
con propiedad una "clase" ni se haya delimitado precisamente una "causa
fáctica homogénea".
Afirma que adhesión y consumo no son conceptos equivalentes sino, por
el contrario, son criterios de distinción que se apoyan en aspectos
diferentes.
Considera que el supuesto riesgo en la "permanencia" de los
suscriptores a planes de ahorro no constituye un "peligro en la demora"
en tanto requisito de procedencia de las medidas cautelares. Recuerda
que el art. 18 de la Solicitud de Adhesión regula la devolución de los
fondos ingresados al plan por aquellos suscriptores que no hayan
retirado un vehículo, por lo que prima facie no es posible afirmar que
en el marco de la causa debatida pueda existir un "daño" y que el mismo
fuera "irreparable".
Finalmente, con relación a la contracautela señala que el perjuicio que
provocaría la medida cautelar dictada es inconmensurable, por lo que es
imprescindible una garantía real.
A fs. 112/124 vta. el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines
determinados, doctor Guillermo M. Ceballos, funda el recurso incoado
solicitando se revoque la medida cautelar innovativa. Comienza por
detallar la legislación que tipifica y regula el contrato de ahorro para
fines determinados -decreto 142.277/43, Ley 22315 y resolución general
de la IGJ nº 8/2015-, describe como opera el sistema administrado por su
mandante en todo el territorio de la República Argentina y menciona las
condiciones generales actualmente vigentes, aprobadas por resolución de
la IGJ nº 272 del 27-05-2013.
Indica que complementando el decreto citado precedentemente, la IGJ ha
dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los
planes de capitalización y de ahorro para fines determinados, y que es
la resolución general IGJ nº 8/2015, la que agrupa y actualiza la
totalidad de la normativa aplicable a la materia que fuera dictada a
través de los años.
Expresa que los actores pretenden sustituir la forma de determinación y cálculo de la cuota por una fórmula que no explicitan.
Invoca una coincidencia entre el objeto perseguido en la demanda para
que se modifique el sistema de determinación de la cuota mensual en
procura de su reducción, y la cautelar dictada, que al congelar su valor
al 1 de abril de 2018 altera totalmente su sistema de determinación y
produce una reducción en el importe actual del valor de la cuota del
plan de ahorro, sin una razonabilidad económica que permita continuar
con la normal administración de los grupos de ahorristas donde impacta
la cautelar innovativa. Cita antecedentes de doctrina y jurisprudencia.
Declara que no se puede admitir la existencia de verosimilitud del
derecho cuando la resolución recurrida vulnera de manera elocuente las
cláusulas del contrato administrado por su representada y de la
normativa aplicable al sistema.
Menciona que el colectivo al cual va dirigido la cautelar no resulta
homogéneo en cuanto a sus derechos y obligaciones, y que parte de los
integrantes de esos grupos, lejos de verse beneficiados por lo
peticionado en autos y por la cautelar otorgada se verán seriamente
perjudicados.
Aclara, en función de la forma en que ha sido planteada la demanda, que
los grupos de suscriptores se integran con personas domiciliadas en
distintas localidades del país y que tal circunstancia no puede alterar
la igualdad de trato hacia ellas, no resultando lógico ni equitativo que
quien vive en la provincia de Río Negro tenga una situación
diferenciada con alguien que viva en otra provincia. Afirma que el
principio de autofinanciación y solidaridad entre los integrantes del
grupo se rompería totalmente con el congelamiento de las cuotas.
A fs. 146/176 vta. el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de
ahorro para fines determinados (CISA), doctor Guillermo M. Ceballos, al
fundar el recurso interpuesto solicita que se revoque la cautelar
decretada con costas a los actores.
Explica como cuestión preliminar la naturaleza jurídica,
características y funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines
determinados el cual -a su entender- fue absolutamente ignorado por el
magistrado.
Refiere -en lo que aquí interesa- respecto al valor de las cuotas que
abonan los adherentes, las que están compuestas por distintos conceptos
-cuyos valores no resultan aleatorios ni antojadizos sino que son el
producto de análisis actuariales para poder poner en funcionamiento el
sistema de ahorro previo- previstos y definidos en el contrato que los
actores suscribieron.
Señala, en relación a los agravios que causa a su mandante la cautelar
decretada, la incompetencia del juez para dictar la medida. Sostiene que
el a quo se arrogó facultades que no le corresponden, no sólo por
cuanto el magistrado carece de facultades para modificar un contrato
suscripto entre las partes y que, como tal, es ley para ellas -cf. art.
959 del Código Civil y Comercial de la Nación- sino, lo que es peor, ha
dictaminado una medida cautelar que desnaturaliza el sistema y que es
contrario a lo expresamente establecido en un contrato que fue aprobado
por el órgano de control del sistema de ahorro previo.
Menciona que los sistemas de capitalización y ahorro para fines
determinados se encuentran regulados por el decreto 142.277/43, la Ley
22315 y la resolución general de la IGJ n° 8/2015, y que conforme a
dicha normativa las sociedades administradoras son sometidas a un
estricto control del Estado Nacional -ejercido por la IGJ- desde su
constitución hasta su liquidación, debiendo someter para su revisión y
aprobación sus estatutos, cláusulas contenidas en los formularios
correspondientes a las solicitudes de adhesión que suscriben los
suscriptores, balances técnicos, etc., incluso deben demostrar mediante
cálculos actuariales de qué modo se fija la cuota.
Advierte que las amplias competencias de la IGJ son ejercidas en todo
el territorio nacional a través de su unidad de Control Federal y
Ahorro, y afirma que en ese contexto de permanente fiscalización estatal
CISA obtuvo y mantiene la autorización de la IGJ para funcionar como
sociedad administradora, habiendo ejercido, desde entonces, su actividad
como tal.
Manifiesta que para intentar dar fundamento a la resolución recurrida
el a quo citó la resolución nº 1/2002 dictada por la IGJ en el marco de
la crisis que se produjo en aquélla época como consecuencia de la
devaluación del peso y del llamado "corralito financiero", y observa que
en dicha oportunidad se trató de una medida excepcional adoptada por
quien tenía -y tiene- facultades para dictar medidas respecto de los
planes de ahorro y sujeta a un límite temporal -de 90 días-, nada de lo
cual ocurre en la improcedente e ilegítima medida cautelar decretada.
Observa que el magistrado no citó lo dispuesto por el art. 1122 del
Código Civil y Comercial de la Nación, ello en tanto resulta evidente
que tal norma no habilita a los jueces a inmiscuirse en cuestiones
ajenas a su competencia, sino simplemente a declarar nulas las cláusulas
que podrían ser reputadas abusivas, lo que en el caso no ocurre.
Expresa como segundo agravio la falta de legitimación de los actores y
apunta que ni los legitimados pasivos y activos se encuentran en una
situación homogénea, en consecuencia, es cada adherente al plan de
ahorro en particular, luego de demostrar su legitimación activa, en caso
de que fuera procedente el reclamo que se efectúa a través del presente
expediente, quien tendría la "legitimación exclusiva" para reclamar a
CISA por los efectos que el aumento de las cuotas pudiera ocasionarle.
En esta línea, asegura que la medida cautelar recurrida debe ser
revocada por cuanto fue dictada en el marco de un procedimiento
erróneamente enmarcado dentro de un "amparo colectivo", a pesar de que
en el caso no se cumplen ni los presupuestos establecidos por la Ley B
2779 ni los requisitos de admisibilidad fijados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo "Halabi".
Se agravia en tercer lugar por la ausencia de verosimilitud del
derecho. Sostiene que el magistrado expuso que había realizado un
análisis de la "documentación relativa a la situación de cada uno de los
usuarios" sin que se haya esforzado siquiera en enumerar cuál fue ni
qué surgió de esta, mucho menos distinguió la situación particular de
cada una de las demandadas, por ende la resolución resulta arbitraria e
infundada.
Afirma que tampoco realizó el a quo un análisis de los supuestos
incrementos progresivos que se habrían verificado desde la cuota de
abril de 2018, como para justificar la fecha hacia la cual ordenó
retrotraer el monto de las cuotas; se trató simple y sencillamente de
hacer lugar a lo peticionado por los vecinos de la ciudad de Viedma. De
igual manera señala que no es cierto que los aumentos fueran una
situación no prevista por los actores al momento de suscribir los
distintos contratos, y añade que en modo alguno puede considerarse
verosímil un derecho que contraría un sistema al cual se ha adherido
voluntariamente, que modifica lisa y llanamente un contrato, que
perjudica a otros integrantes del grupo, al propio sistema e, incluso, a
los peticionantes.
Invoca que la inexistencia del peligro en la demora surge del propio
contrato, el cual prevé la posibilidad de cualquier adherente no
adjudicatario de renunciar, estando prevista la devolución de los
haberes aportados actualizados a valor vehículo a la finalización del
grupo. También señala la existencia de otras opciones ante la
imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas, tales como ceder el
contrato a un tercero o dejar de pagar y que la empresa rescinda el
contrato. Aclara que los adherentes no adjudicatarios renunciados así
como los rescindidos por falta de pago cuentan con el derecho a
reactivar el plan.
Expresa que agravia a su mandante la decisión del sentenciante de haber
eximido infundadamente a los actores de prestar la correspondiente
contracautela para responder por los graves daños que la medida generará
en caso de ser revocada. Manifiesta que ninguna de las normas invocadas
por el a quo permite fundar su decisión. Menciona que el art. 53 de la
Ley de Defensa del Consumidor al garantizar la justicia gratuita en modo
alguno implica que se exima al peticionante de una cautelar de otorgar
contracautela suficiente por los daños y perjuicios que la medida
pudiera ocasionar, y añade que tampoco se configura en el presente caso
ninguno de los supuestos contemplados en el art. 200 del CPCC.
Aduce violación del principio de igualdad toda vez que para cumplir el
objeto del contrato la situación de cada adherente no puede ser
analizada en forma aislada, sino que debe ser considerada en función del
grupo de ahorristas -distribuidos a lo largo del país- al que
pertenece; y vulneración del derecho a la propiedad -cf. art. 17 de la
Constitución Nacional- de los miembros del grupo y de los propios
actores, por cuanto como consecuencia de la falta de ingreso del dinero
necesario para adjudicar los rodados, CISA no podrá entregarlos.
Por último, invoca gravedad institucional al intentar "dinamitar" la
base del sistema de ahorro previo, pretendiendo que un juez que no tiene
competencia para ello, regule la forma en que se efectuarán los aportes
sin haber siquiera estudiado su factibilidad.
A fs. 197/207 vta. el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines
determinados, doctor Fernando Gustavo Chironi, con su letrada
patrocinante, doctora María Fernanda Rodrigo, al fundar el recurso
interpuesto solicita que se revoque por contrario imperio la resolución
apelada dejando sin efecto la medida innovativa ordenada.
Se agravia, en primer lugar, por considerar que la acción de amparo no
es una vía idónea para resolver las cuestiones ventiladas en autos, dado
que los extremos señalados por los amparistas en su escrito de demanda
requieren de numerosa actividad probatoria para ser acreditados.
Refiere a la improcedencia de la medida cautelar dispuesta afirmando
que tiene como efecto directo un perjuicio enorme para todos los grupos
de suscriptores a los que alcanza, dado que en caso de efectivizarse, la
adjudicación de automotores por la modalidad de sorteo o licitación se
tornará de cumplimiento imposible en forma inmediata.
Explica el sistema de ahorro previo, donde la administradora actúa como
mandataria de los suscriptores, recaudando las cuotas mensuales y
aplicándolas a la compra de los automóviles que se adjudicarán cada mes.
Da detalles y señala que la cuota mensual que aportan los ahorristas
debe guardar una estricta relación con el valor del automóvil a
adquirir, el que es dispuesto siempre de forma unilateral por el
fabricante, con quien su mandante no tiene otro vínculo más que el
contrato comercial en virtud del cual administra los planes de ahorro de
sus automóviles.
Cuestiona la afirmación del magistrado respecto a que la situación
actual "pone en desequilibrio la ecuación contractual y la permanencia
de los suscriptores en el plan", quien intenta introducir la teoría de
la imprevisión, lo cual se confirma cuando cita la resolución n° 1/2002
de la IGJ, dictada con fecha 04-02-2002. Sostiene que esta norma no
retrotrae los valores de las cuotas, sino que los congela y fue dictada
en un momento de crisis económico-social mucho más complejo que el
presente.
Indica una incoherencia entre el tenor de la medida cautelar solicitada
y concedida y la pretensión de fondo de la acción de amparo, toda vez
que esta última procura que las cuotas se adecuen hasta alcanzar un 25%
de los ingresos de los amparistas y se extienda el plazo de pago en
proporción a dicha adecuación. Afirma que dicha medida es menos drástica
-si bien resulta impracticable- que la aplicada en la cautelar.
Enuncia que el fallo recurrido se limita a analizar el perjuicio
aludido por los firmantes y adherentes a la demanda, quienes fundamentan
sus afirmaciones en notas periodísticas, y observa que el juez plantea
que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho en base a dos
cuestiones: 1) El proceso inflacionario y devaluatorio, que genera un
aumento de las cuotas supuestamente desequilibrado; y 2) La Ley de
Defensa del Consumidor, aplicable al caso con el agravante de tratarse
de contratos de adhesión.
Asegura, respecto del primer punto, que en autos no se encuentra
acreditada, siquiera de forma preliminar, la verosimilitud en el
derecho. Señala que los amparistas plantean que las cuotas de los planes
aumentaron entre un 100% y un 300% y sus sueldos entre un 15% y un 23%,
que son empleados públicos con remuneración de entre $ 20000 y $ 25000 y
están sometidos a abonar cuotas superiores a los $ 10000; pero ninguno
de estos supuestos fue acreditado fehacientemente, ni se ha acompañado
documentación de un solo caso que corrobore lo expresado.
Por último, manifiesta que la medida cautelar dispuesta le causa un
gravamen irreparable por su notorio y evidente impacto económico y
porque adelanta juicio sobre la cuestión principal, sin que exista
sustanciación ni prueba que lo justifique, lo cual vulnera gravemente la
garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional.
A fs. 231/263 el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines
determinados, doctor Mario Salvador Cáccamo, funda el recurso incoado
solicitando que se revoque la cautelar dispuesta por resultar su
fundamentación aparente y su conclusión dogmática, lo que impide tenerla
como una derivación razonada del derecho vigente.
Efectúa consideraciones del contrato de plan de ahorro y su
funcionamiento, y manifiesta que su representada no puede realizar otras
operaciones que no sean aquellas que expresamente y en forma exclusiva
le haya autorizado el organismo de fiscalización y control: la
Inspección General de Justicia.
Alude a la falta de legitimación activa y destaca que el presente
amparo lejos está de ser colectivo, como se pretende, siendo en el mejor
de los casos de sujeto plural -en cuanto al carácter de consumidores o
usuarios de los firmantes que actúan por su propio derecho-. Menciona
que en el caso, de 23 actores que han suscripto planes de ahorro
administrados por PLAN ÓVALO S.A., uno solo se encontraba en mora.
Declara que no existe afectación de un derecho de incidencia colectiva,
sino eventualmente del derecho que cada titular tiene respecto a su
contratación, cuyo ejercicio individual de la acción aparecería
plenamente factible y absolutamente justificada, de acreditarse los
cuestionamientos que se plantean.
Indica la falta de legitimación para solicitar la medida cautelar
ordenada, la ausencia de conformación de una "clase" y de representación
adecuada.
Aduce arbitrariedad manifiesta al otorgar la medida cautelar sin el más
mínimo fundamento jurídico y consideración técnica respecto al contrato
de ahorro, por lo que se trata de una resolución desprovista de todo
apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de un juez.
A continuación, se refiere a los requisitos generales en toda medida
cautelar. Precisa en relación a la falta de fundamentos, que el juez a
quo ha desconocido y no se ha interiorizado adecuadamente del contrato
de plan de ahorro y de la normativa que regula la materia y actividad de
su mandante, creyendo abiertamente el relato realizado por los
amparistas. Sostiene que se ha incumplido con los recaudos que toda
cautelar debe contener y se impone su rechazo.
Alega ausencia de peligro en la demora, por haber sido exclusivamente invocado sin que se haya acreditado.
Concluye que amén de la falta de cumplimiento de los tres requisitos
generales de toda medida cautelar por parte de sus contrarios hay en la
eximición acordada de caución, una patente e injusta circunstancia que
causa agravio.
A fs. 290/306 el representante de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines
determinados, doctor Fernando G. Chironi, con su patrocinio y el de la
doctora Fernanda Rodrigo, al fundar el recurso interpuesto solicita que
se revoque la medida cautelar ordenada.
Considera que no se encuentran configurados los requisitos que
establece el art. 230 del Código de Rito para el otorgamiento de la
medida innovativa aquí cuestionada en razón que no se ha tenido en
cuenta la naturaleza tuitiva y fin último del sistema de plan de ahorro
previo; la imposibilidad de tener tratamientos diferenciados respecto de
ciertos suscriptores como los que en principio integrarían esta demanda
colectiva y los gravosos efectos perjudiciales que la medida dispuesta
ocasiona al sistema de plan de ahorro previo.
Menciona que no es su mandante el que determina el precio del vehículo y
que mientras no se haya pagado su totalidad el saldo pendiente podrá
ser modificado en la misma proporción que varíe el valor del bien tipo;
cláusula que no ha sido declarada nula por el magistrado ni contraria a
derecho.
Manifiesta que la medida innovativa dispuesta limita y/o condiciona el
autofinanciamiento y que afecta de modo directo a los mismos
suscriptores a los que intenta proteger, generando un perjuicio directo a
las demás personas contratantes de planes de ahorro que comparten grupo
con los actores y que no forman parte del "sujeto colectivo" alcanzado
por este proceso.
Además sostiene que se afecta el derecho de igualdad ante la ley entre
los suscriptores alcanzados por la medida innovativa que cuentan con
vehículo adjudicado y quienes no han accedido a este.
Aduce que el amparo colectivo no es la vía procesal adecuada sumado a
la ausencia de los requisitos del art. 230 del CPCC para el otorgamiento
de la medida innovativa. Cita jurisprudencia.
Indica que la medida dispuesta y el amparo han sido mal encuadrados en
cuanto no pretenden impedir la comercialización como indica el art. 4
inc. e) de la Ley B 2779 sino que se comercialicen a la conveniencia de
los accionantes, situación que resulta inatendible por la naturaleza
tuitiva e igualitaria propia del plan de ahorro sumado a que no son las
administradoras las que fijan el precio del bien tipo que se
comercializa.
Agrega que el efecto pretendido con la cautelar es en principio de
cumplimiento imposible para las administradoras en tanto no está en sus
facultades obligar al fabricante o importador a fijar un precio del bien
que encuadre dentro del valor que los ahorristas dicen querer pagar.
Expresa que no reconoce afectación de la ecuación contractual en tanto
el contexto inflacionario es de larga data y las cuotas han venido
aumentando en función del valor del bien y como lo regula la SDA.
Refiere que no hay acto contrario a derecho y/o antijurídico imputable a
las administradoras a partir del cual pueda sustentarse la medida
innovativa y que no existe una situación de daño irreversible o
irreparable como se pretende hacer ver en el decisorio en crisis, mucho
menos peligro en la demora.
Por último alega irrazonabilidad al no fijar contracautela e inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24240.
A fs. 58/65, 93/98 vta., 126/129 vta., 178/186, 212/217, 265/272 vta. y
fs. 308/313 el representante de los amparistas, doctor Gustavo Martín
Chirico, contesta los traslados conferidos en relación a los recursos de
apelación deducidos respectivamente por las sociedades accionadas
-VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, FCA S.A. de ahorro
para fines determinados, PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines
determinados, CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines
determinados, INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN
ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y CHEVROLET S.A. de ahorro
para fines determinados-, solicitando se rechacen los remedios
procesales intentados por las contrarias.
Cabe aclarar que la contestación de traslado se replica en cada caso,
en razón de ello y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, he de
formular una síntesis de los argumentos allí vertidos.
Sostiene que la legitimación de los accionantes ya ha sido meritada por
el Juez al admitir la presente acción y que ellos representan a una
clase agraviada por las políticas abusivas de las empresas encargadas de
administrar los planes de ahorro, concretamente, ante el aumento
ilimitado, constante y despiadado que se aplicó sobre las cuotas de
dichos planes.
Alega que resulta competente el magistrado interviniente en miras a lo
dispuesto por el art. 7 de la Ley B 2779 y art. 36 in fine de la Ley
24240. Cita jurisprudencia en aval de su postura.
Explica que no existe identificación de la medida impugnada con la
petición de fondo, pues el objeto del amparo versa sobre una eventual
reestructuración de los contratos para lograr mayor equidad, mientras
que la cautelar tiene por fin innovar el statu quo con el único objeto
de que los integrantes de la clase afectada puedan resolver la dicotomía
a la que fueron expuestos entre pagar la cuota y resistir el resto del
mes con un 30% o 40% de sus ingresos, o no pagarla y acumular una
cuantiosa deuda.
Expresa que los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar se
encuentran prima facie acreditados en los presentes obrados, en
contraposición a lo sostenido por las recurrentes.
Señala que la verosimilitud del derecho surge manifiesta en el carácter
invocado al inicio de la acción en tanto los actores conforman un grupo
de consumidores, suscriptores dentro del sistema de ahorro previo, que
se vieron gravemente afectados por el incremento a gran escala de las
cuotas que por sus planes de ahorro abonaban. Destaca que se trata de
consumidores, pues el vínculo contractual de ellos con las
administradoras se enmarca en las previsiones de la Ley 24240,
constituyendo la parte más débil de la contratación, siendo por ello
objeto de la protección que la Carta Magna y la citada norma les brinda.
Entiende en lo que refiere a la invocada ausencia del peligro en la
demora que también ha sido debidamente acreditado, reiterando lo
expresado al interponer la demanda: "surge a todas luces evidente, que
el peligro de respetar los incesantes aumentos que vienen practicando
las demandadas respecto al valor de la cuota de los planes de ahorro,
radica en que de constatarse la vulneración de derechos, los mismos no
se habrían protegido adecuadamente durante el proceso incoado; lo cual
implica un riesgo mayor cuando se trata de sectores que requieren
protección especial como es el caso de los consumidores de este tipo de
financiación quienes han sido expuestos a aumentos de hasta el 300% en
la cuota que mensualmente deben abonar.
Aclara que los aumentos en las cuotas de los ahorristas fueron
intempestivos viéndose muchos de los consumidores suscriptos al sistema
de ahorro en la imposibilidad de afrontar el pago de sus cuotas.
Advierte que esta situación afecta de manera directa al sistema al
dejar largas listas de morosos que, al no poder cumplir con sus
obligaciones, repercuten en cada uno de los grupos conformados.
Refiere en cuanto a la contracautela, que fue eximida en razón de lo
prescripto por el art. 53 de la Ley 24240 que prevé el acceso a la
justicia gratuita para los consumidores que vean afectados sus derechos
por el obrar de las empresas proveedoras de bienes y servicios.
Argumenta que la situación actual del sistema de ahorro previo no fue
generada por los ahorristas y, difícilmente, pudo ser prevista con
anterioridad.
Finalmente, manifiesta que la presente acción se deduce en el marco de
lo que se denomina relación de consumo, y en materia de derecho del
consumidor o del usuario existe un interés colectivo o difuso que
necesariamente debe ser resguardado, protegido y ponderado por los
actores judiciales, resultando el hecho único, continuado y que afecta a
todos por igual el incremento irracional, desmedido e intempestivo de
las cuotas.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 344/361 vta. el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar
Crespo, dictamina que se debe revocar la medida cautelar dictada por el
juez del amparo.
Describe brevemente el contrato de ahorro previo, enuncia la normativa
que establece el régimen y reglamentación aplicable al funcionamiento de
las sociedades de capitalización y ahorro -decreto 142.277/43- y
determina el órgano de fiscalización -Inspección General de Justicia
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y
sus atribuciones.
Añade que, en esa línea, la resolución general nº 8/15 de la IGJ
compila y aprueba las normas sobre sistemas de capitalización y ahorro
para fines determinados, cuyo capítulo II "Planes de ahorro previo por
círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes
muebles" establece las pautas contractuales de dichos planes.
Advierte que se trata de distintas relaciones contractuales
establecidas por normas nacionales, entre los consumidores que conforman
el sistema de ahorro -quienes exceden, por cierto, el ámbito de la Iª
Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro-, la empresa
administradora del plan de ahorro y la fábrica a quien se le adquiere el
bien, todo ello bajo la fiscalización y control nacional de la IGJ.
Expresa que dada la naturaleza compleja de los vínculos jurídicos y sus
consecuencias de amplio alcance, su tratamiento escapa a la competencia
del juez del amparo elegido, entendiendo que resulta competente la
justicia federal y que, consecuentemente, será el fuero ante quien se
debe plantear la cautelar intentada. Considera que no corresponde prima
facie la aplicación del art. 7 de la Ley B 2779.
Estima que la intervención de la IGJ establecida por el marco
regulatorio de la actividad y tipo contractual, aún cuando no fuera
dispuesta por el magistrado, resulta necesaria y obsta a la competencia
provincial.
Cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia que refiere a
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que
la competencia federal en estos casos no se ve alterada por la
circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor tal
como lo insinúan los accionantes al otorgarle carácter de usuarios a los
adjudicatarios (STJRNS4 Se. 25/15 "FISCAL DE ESTADO").
Indica que un ejemplo claro de la materia federal que aquí se invoca es
el reciente dictado de la resolución nº 2/2019 de la IGJ del 16-08-2019
orientada a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines
determinados, la que confirma tanto la necesidad de que dicho organismo
sea convocado a cualquier litigio cuyo objeto involucre a las empresas
de sistemas de ahorro previo, como así también que la competencia para
dirimirlo corresponde a la Justicia Federal.
Menciona que la indivisibilidad del derecho, la inexistencia de
derechos subjetivos, la naturaleza colectiva de la acción, la
pertenencia social de los bienes involucrados y la incidencia colectiva
del derecho, resultaban requisitos cuya acreditación en autos requerían
del esfuerzo en el análisis del juez a fin de su determinación.
Añade que, no obstante lo expresado, el magistrado se limita
simplemente a remitir a lo postulado por el art. 9 de la Ley B 2779 sin
especificar -porque tampoco fueron acreditados- dichos extremos, en cuál
o cuales de las causales, que el antecedente "Halabi" establece se
enmarcaría la pretensión del señor Federico Díaz o cuales serían los
derechos y/o garantías colectivos que de manera clara y concreta se
verían afectados además del genérico derecho a la propiedad al que hace
mención el fallo.
Señala que no advierte del escrito de promoción de la acción que la
pretensión consista en obtener la reposición de un derecho "de la
sociedad", que conforme la doctrina y jurisprudencia señalada pertenece a
toda la comunidad, que es indivisible y no admite exclusión alguna, la
identificación clara y contundente del bien colectivo a tutelar o que
los bienes en juego no pertenecen a la esfera individual sino social,
que permitan al actor adjudicarse la calidad de "adecuado representante"
para llevar adelante la acción y la petición de la medida cautelar
dictada.
Entiende que lo expuesto no permite acciones como la ordenada a
posteriori (el 07-08-2019) por el magistrado, modificando la cautelar
dictada -y aún pendientes de resolución los recursos impetrados-, por la
que dispuso ampliar el marco de alcance y cumplimiento de la medida y
ordenó que "aquellas personas que se encuentran alcanzadas por la misma
(?) podrán abonar no solo el valor liquidado de cuota conforme a la
cautelar dispuesta sino también el valor de la cuota sin ese descuento
conforme a valor móvil correspondiente a cada período desde la vigencia
de la medida con efecto cancelatorio y sin intereses?" (cf. fs. 307).
Afirma que la posibilidad de que se permita a los destinatarios de la
acción renunciar de manera individual a la decisión presumiblemente
colectiva o que puedan solicitar su aplicación en una modalidad distinta
-conforme surge de las constancias de tramitación del expediente
principal que pueden ser consultadas a través de la página web de este
Poder Judicial- denotan, sin hesitación alguna, la subjetividad del
derecho en juego y su divisibilidad, por ende la inexistencia de una
clase o grupo que se identifique en su totalidad con una causa fáctica
homogénea, implicando que el señor Díaz no pueda representar a aquellos
de manera adecuada ante la evidente inexistencia de la clase en
cuestión.
Deduce que lo resuelto por el a quo en cuanto a la legitimación activa
implica una clara afectación del debido proceso derivada de un
apartamiento del derecho aplicable.
Refiere como cuestión general a advertir las implicancias de que a
través de la cautelar dictada existan consumidores de la Iª
Circunscripción Judicial que ostenten un "beneficio" distinto a otros
consumidores de la provincia o del país que no cuentan con aquel,
afectando así el derecho de igualdad; situación que se verá reflejada
también en la aplicación de la resolución nº 2/2019 de la IGJ antes
mencionada.
Indica que también las empresas, en virtud del contrato que las une con
dichos consumidores y conforme la complejidad que reviste el sistema de
ahorro, podrían verse afectadas y, eventualmente, repercutir en el
resto de los consumidores, al fijarse los montos de las cuotas en
función de las cautelares que se presenten en las distintas localidades.
Señala que carece de fundamentación acreditada la fecha a la que se
retrotrae el monto a abonar en función de la medida cautelar decretada
(01-04-2018) implicando por ende la falta de motivación del decisorio.
Expone que tampoco el magistrado ha hecho saber a la accionante las
consecuencias gravosas para los ahorristas que se acojan a lo dispuesto
por la cautelar, frente a una posible decisión final contraria a la
pretensión.
Expresa que el Juez del amparo ha tenido por cierta la afectación del
patrimonio del actor y de los restantes consumidores considerando, sin
prueba que así lo demuestre, que su patrimonio y la situación económica
particular de cada uno tiene como único sustento el salario percibido.
Argumenta en relación al peligro en la demora que la configuración de
tal recaudo, que justifica el anticipo de la garantía jurisdiccional,
debió analizarse rigurosamente, lo que no ha ocurrido.
Observa que el a quo invoca únicamente el incremento en la cuota que
los actores están obligados a cancelar a la empresa, lo que pondría en
desequilibrio la ecuación contractual teniendo como causa la
inestabilidad económica que vive el país, sin evaluar mínimamente el
funcionamiento del sistema de ahorro previo al que se encuentran
circunscriptos los distintos contratos, por lo que considera que no
resulta fundada una decisión de esta envergadura.
Concluye que la ausencia de tal examen como así también, en relación al
daño irreparable o el perjuicio que provocaría a los ahorristas impide
tener por configurado el requisito de la verosimilitud del derecho.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis de los agravios expuestos por los apelantes,
adelanto que cabe hacer lugar a los recursos interpuestos toda vez que
los fundamentos esgrimidos cuentan con el debido desarrollo argumental
que permite demostrar el error en que ha incurrido el Juez del amparo,
conforme los fundamentos que a continuación se exponen.
En primer término, resulta conveniente realizar una breve síntesis de
la causa. En fecha 5 de abril de 2019 se presenta el señor Federico
Gustavo Díaz en carácter de "adecuado representante" de las personas que
integran los anexos obrantes a fs. 331/337 y promueve acción de amparo
colectivo -cf. art(s). 43 de la Constitución Nacional y Provincial y Ley
B 2779-, en contra de las sociedades de ahorro para fines determinados
CHEVROLET S.A., PLAN ROMBO S.A., VOLKSWAGEN S.A., FCA S.A., PLAN ÓVALO
S.A., INTERPLAN S.A. (Chery Plan) y CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U.
(Peugeot S.A.), con el objeto de que se garantice el derecho a la
propiedad previsto en los art(s). 17 de la Constitución Nacional y 29 de
la Constitución Provincial, que entienden violentados por las profundas
subas en las cuotas de los planes de ahorro para automotores impulsadas
por las accionadas.
Solicitan la reestructuración de los planes a fin de que se defina la
suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en
su caso, se aumente el número de cuotas originalmente pactadas de modo
que el importe mensual a abonar no supere el 25% de sus ingresos; se
contemple el ajuste de la cuota al valor real del mercado del automóvil y
el tope razonable de aumento por año. Asimismo peticionan medida
cautelar que retrotraiga el precio de las cuotas a los valores
facturados al 01-04-2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El juez del amparo dicta sentencia mediante la cual -en lo que aquí
interesa- declara "admisible la legitimidad de los presentantes de la
acción de amparo colectivo"; delimita la composición del grupo de
personas representadas por dicha acción -cf. art. 11 de la Ley B 2779- y
hace lugar a la cautelar peticionada.
Contra tal medida las entidades administradoras accionadas interponen
los recursos de apelación a resolver en esta instancia, cuyos agravios
ya referenciados se pueden sintetizar en: ausencia de competencia del
magistrado, inidoneidad de la vía, falta de legitimación e inexistencia
de los requisitos para su procedencia -verosimilitud del derecho,
peligro en la demora y contracautela-.
Así planteada la cuestión cabe precisar, que si bien el art. 20 de la
Ley B 2779 (cf. modificación de la Ley 5270, Boletín Oficial: 12/04/2018
N° 5660) prevé que serán recurribles las sentencias definitivas que
resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como
también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas, el
caso de autos -conforme se expondrá- ha sido erróneamente enmarcado
dentro del amparo colectivo, sumado a que no se dan los recaudos de
admisibilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Constitución
Provincial.
La sentencia aquí impugnada se equipara a definitiva, en tanto hizo
lugar al objeto principal de la pretensión, retrotrayendo el valor de
las cuotas facturado al 01-04-2018 para el caso de contratos suscriptos
al tiempo del dictado de la medida, y para aquellos suscriptores
posteriores a la fecha citada determinó que la cuota sería la fijada al
momento de la suscripción (cf. fs. 26 y vta.). Todo ello, sumado al
impacto de la medida respecto de aquellos adherentes al plan de ahorro
que no han formulado reclamo ante la justicia y que se verán
perjudicados en razón de que el congelamiento de las cuotas impedirá la
recaudación de los fondos necesarios para la adquisición de los
automotores que se deban adjudicar en el grupo o para la devolución de
los aportes de suscriptores renunciantes o rescindidos.
Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los recursos
incoados procediendo a analizar la competencia del juez del amparo en
cuanto ha sido materia de agravio.
A tal fin se tiene presente que los contratos de ahorro previo refieren
al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e
indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte
mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales
que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los
presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las
aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes
suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos
idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la
contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio
común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los
suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf.
Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo. p. 196).
Resulta así que el contrato de ahorro para fines determinados es un
contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de
defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que
responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y
Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que
buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240
y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con
los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se
trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de
manera profesional actividades de producción, montaje, creación,
importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes
y servicios destinados a consumidores.
En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos
del art. 1 de la Ley 24240 pues el objeto del negocio es la adquisición
de bienes nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con
carácter de destino final, mientras que la administradora, la
concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas
en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por
ende, sometidas a la ley referenciada.
En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal
como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de
consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf.
Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro
previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa
de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online:
AR/DOC/1044/2019).
A partir de ello, y considerando que el art. 53 de la Ley 24240
-sustituído por el art. 26 de la Ley 26363- dispone: "...En las causas
iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán
las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de
parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la
pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado", el tribunal ordinario competente para accionar por el
ejercicio de los derecho de usuarios y consumidores es la justicia local
y no la federal.
La Corte Suprema ha dicho que la aplicación de la Ley 24240, norma de
derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código
Civil y Comercial, tramita ante la justicia provincial, de acuerdo con
el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción
(Fallos: 339:704).
Además, cabe diferenciar la cuestión que aquí se plantea -en el marco
de una relación de consumo y por lo tanto competencia de la justicia
provincial- de otras que han sido tratadas por este Superior Tribunal de
Justicia en las cuales se determinó la competencia federal.
Así, en autos "FISCAL DE ESTADO" (STJRNS4 Se. 25/15) la acción fue
interpuesta contra la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. con el objeto de
que suministre en forma inmediata la provisión del servicio público de
gas a las viviendas pertenecientes a un plan habitacional. Allí se
resolvió la incompetencia del Máximo Tribunal Provincial para intervenir
en las actuaciones al considerar que "?surge de modo manifiesto la
competencia federal en razón de la materia en tanto para la resolución
del amparo interpuesto necesariamente ha de recurrirse a la aplicación
de la legislación federal pues la cuestión remite a interpretar y hacer
mérito de la ley 24076 (Marco Regulatorio de la actividad de transporte y
distribución de gas natural), de carácter netamente federal, y en
virtud de lo dispuesto en el art. 66, es competente -en razón de la
materia- la justicia con competencia en dicho fuero". De ese modo lo
entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que:
"Compete a la justicia federal conocer -ratione materiae- si la demanda
remite a interpretar la ley federal 24076 y a resolver las impugnaciones
que con base constitucional efectúa la demandante" (CSJN, "Gasnor S.A.
c/ Municipalidad de Salta s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y
nulidad", 04-02-1999, Fallos: 322:61). También se hizo referencia a un
supuesto donde se confrontaba una normativa local frente a la Ley 24076
en el cual el Máximo Tribunal Nacional sostuvo que: "?si la pretensión
consiste en obtener que se deje sin efecto la exclusión de los actores
de la lista oficial de gasistas matriculados que posee la demanda, la
cuestión debatida se relaciona con la aplicación de normas de naturaleza
federal, como son las que integran el Marco Regulatorio del gas
aprobado por la ley 24.076, su decreto reglamentario 1738/92, el
Contrato de Transferencia y las Disposiciones y Normas Mínimas para la
ejecución de instalaciones domiciliarias de gas (NAG 200-1982), por lo
cual deberá tramitar en la justicia federal" (Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la
Nación; "Baratelli, Alejandro José y otros c/ Camuzzi Gas Pampeano S.A.
s/ acción de amparo y medidas cautelares", 11-07-2006, Fallos 329:
2790).
En similar sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió
en relación a un planteo que versaba sobre la prestación del servicio
de telecomunicaciones móviles en autos "Recurso de hecho deducido por
Compañía de Teléfonos del Interior S.A. en la causa Decovi s/ amparo
colectivo" al considerar que: "?la materia del pleito se vincula con las
comunicaciones telefónicas interestatales, que -según doctrina del
Tribunal- están sujetas a la jurisdicción nacional (?). Por otra parte,
desentrañar si en el caso existe colisión entre el poder de policía
local y los aspectos regulatorios del servicio que son competencia de la
Nación, cual es establecer la modalidad de su prestación, también es un
tema que debe ser resuelto por la justicia federal máxime cuando la
Corte -con remisión al dictamen del señor Procurador General- ha
señalado que procede la intervención de ese fuero cuando puede verse
comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel
interprovincial o internacional, en tanto se afectan intereses que
exceden los encomendados a los tribunales provinciales (Fallos:
326:2385)".
Se advierte así que ninguno de los referidos antecedentes se asimila a
la situación de autos, por cuanto la resolución del conflicto aquí
planteado refiere a una relación de consumo, que habilita la competencia
de la justicia provincial a la luz del derecho del consumo.
Mas aún, en autos la demanda no ha sido instaurada contra la Inspección
General de Justicia, en su calidad de autoridad de control que
fiscaliza las sociedades que realizan operaciones de capitalización y
ahorro -organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación-, lo que descarta toda posibilidad de intervención
del fuero federal en razón de la persona -cf. lo dispuesto por el art.
116 de la Constitución Nacional y art(s). 2 inc. 6 y 12 de la Ley 48-.
En efecto, resulta competente la justicia provincial y en ese marco es
menester examinar la legitimación procesal de los comparecientes, toda
vez que ello constituye un escrutinio previo a dar trámite a la acción
pretendida.
El art. 43 de la Constitución Provincial y la Ley B 2779 contemplan dos
tipos de amparo cuyo impulso corresponde a diferente categoría de
sujetos legitimados. El amparo individual faculta al restringido por sí o
por terceros en su nombre y el amparo colectivo previsto en la referida
ley legitima para ejercer e impulsar las acciones allí dispuestas a la
Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, la
entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses
difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en
nombre de un interés colectivo (cf. art. 8).
A su vez, el art. 43 de la Constitución Nacional con relación a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general,
prescribe que podrán interponer acción de amparo el afectado, el
defensor de pueblo, y las asociaciones de defensa de aquellos fines.
Este Superior Tribunal de Justicia en "A.P.D.H." (STJRNS4 Se. 51/11)
destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Halabi"
sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en
particular el 12, termina de despejar toda duda sobre la procedencia de
la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de
incidencia colectiva, máxime cuando como ocurre en Río Negro existe la
Ley B 2779 (sobre amparo colectivo) y el código de procedimiento en lo
civil, cuyo art. 688 bis regla que: "Cuando se lesionen derechos
subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como
titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados,
la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas,
las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos
colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los
derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en
defensa de los derechos individuales homogéneos".
La Corte en "Halabi" entendió: "10) Que la regla general en materia de
legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son
ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que
existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de
obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, o supuestos en
los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la
pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación
plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un
derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su
titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho
para que se configure una cuestión justiciable (...). 11) Que los
derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos
(art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del
Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés
colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de
calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe
tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando
éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo
exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación
extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe
un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan
en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de
pluralidad de sujetos, sino de un bien que es de naturaleza colectiva.
Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una
pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se
determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es
admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello
importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de
cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino
social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la
pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho.
Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una
repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del
daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y
resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en
forma individual una pretensión procesal para la prevención o
reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una
decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa, pero no
hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En
este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla
relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre
el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede
afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva
sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las
asociaciones, y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la
protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los
cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular".
Además, en el fallo "Halabi", se indicó que la Constitución Nacional
admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría
conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia,
de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de
sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que
se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo,
hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y
por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato
tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los
presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto
en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una
homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos.
Ahora bien, la consagración constitucional de una amplia legitimación
en materia de derechos colectivos no implica que los actores -afectados
individualmente- tengan legitimación para actuar extraordinariamente en
representación de un interés colectivo.
Es preciso enfatizar que desde "Halabi" (Fallo: 332:111) se
determinaron como requisitos de procedencia de este tipo de acciones: a)
la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una
lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir
una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada
en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el
aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado
aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual
podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es
necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del
derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de
grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente
protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en
su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro.
Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018
p. 449-452).
Posteriormente, en el precedente "Asociación Protección Consumidores
del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y
otros s/ ordinario" (Fallos: 338:40), la Corte Suprema de Justicia de
la Nación analizó con mayor precisión el recaudo de homogeneidad en la
afectación de la clase cuya representación se pretende, al sostener que:
"La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por
una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del
proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial
para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva
concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta
Corte para la procedencia de la acción". Resaltó que solo a partir de
un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar,
por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos
comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la
justicia se encontrará comprometido, de no admitirse la acción
colectiva.
Establecido lo anterior, la legitimación procesal de la parte actora
resulta un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por un Tribunal de justicia (Fallos: 322:528;
323:4098).
Estar legitimado para obrar en las acciones colectivas consiste en ser
la persona que de conformidad con la ley sustantiva puede formular
pretensiones judiciales y su determinación es una cuestión estrechamente
ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y un recaudo
indispensable para afirmar la presencia de caso o controversia,
dependiendo la admisión formal de toda acción colectiva de la
verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia:
la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad
de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo
que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho
y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo
(http://www.amfjn.org.ar/2018/05/08/la-idoneidad-en-la-representación
-colectiva).
En autos, la acción de amparo fue deducida por el señor Federico
Gustavo Díaz junto a un grupo de personas en defensa de intereses
propios que entienden lesionados, arrogándose la calidad de ser
"adecuado representante" de los intereses de la clase afectada (cf. fs.
6/7). Repárese que los amparistas mencionan la amplia legitimación
prevista en los art(s). 43 de la Constitución Nacional y Provincial y
señalan que la representación invocada se encuentra amparada en el art.
52 de Ley 24240.
Del escrito de interposición de la acción se advierte que la "clase
afectada" estaría conformada por "todo aquel consumidor que en tal
carácter suscribió un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0
km con alguna de las demandadas y se vio ingratamente sorprendido por
esta voraz escalada de precios que lo coloca en una situación
comprometedora..."; la cual fue delimitada por el juez del amparo "al
colectivo que integran los usuarios de planes de ahorro con domicilio en
la primera Circunscripción Judicial -art. 5 de la Ley 5190- suscriptos a
la fecha de la presente con las entidades administradoras demandadas,
ya sea que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en
período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato".
El sentenciante califica los derechos supuestamente vulnerados como los
del párr. 2° del art. 43 que en "Halabi" se identifican como de "una
tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos", y en función de la
pretensión que consiste -como ya se dijera- en la reestructuración de
los contratos entiende que se está ante una "homogeneidad fáctica y
normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo
juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en el se dicte". Es
así que declara la legitimación de los presentantes de la acción de
amparo en cuestión y designa como representante de la clase al señor
Díaz omitiendo detenerse en los presupuestos contemplados en la Ley B
2779, para que los legitimados puedan entablar una acción colectiva.
Para resolver como lo hizo, el a quo -como ya se adelantó- fundó su
decisión en los parámetros dispuestos en el fallo "Halabi" soslayando la
ley de amparo colectivo que se ocupa de regular específicamente el
procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o
derechos colectivos en nuestra jurisdicción.
Bajo este contexto, resultaba necesario determinar si el señor Díaz
revestía legitimación procesal para representar adecuadamente al
colectivo -delimitado en el punto 2 de la sentencia-, conforme lo
prescripto en la normativa provincial procesal específica.
Además se observa que la demanda presenta un nivel de generalización
con heterogeneidad de situaciones, todo lo que imposibilita su
calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que se
pretende.
Como bien se menciona a fs. 76/77, la multiplicidad de casos y actores
que pueden resultar involucrados en las distintas relaciones
contractuales -vg. personas humanas y personas jurídicas, comerciantes y
personas que no ejercen el comercio, profesionales y personas que no lo
son, personas con condiciones tributarias diferentes, personas que
pagan puntualmente sus cuotas y personas que están en mora en el pago de
aquellas, personas que fallecen operando los seguros de vida
contratados, personas que ahorran para vehículos de precios muy
disímiles; personas con domicilio en Viedma, Guardia Mitre, San Javier,
Conesa, Valcheta, Sierra Grande, San Antonio Oeste, Provincia de Río
Negro, y personas con domicilio en otras jurisdicciones, etc.- requería
de parte del magistrado un exhaustivo análisis de dichas circunstancias a
fin de poder asegurar -o no- la posibilidad de agruparlos de modo
homogéneo y, consecuentemente -de corresponder-, legitimar al señor Díaz
para ejercer dicha representación, lo que tampoco se verifica en autos.
La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los
usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de
planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las
particularidades en la contratación con las diferentes sociedades
demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de
alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas.
Si bien la accionante encuadra la representación en los términos del
art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor; las genéricas afirmaciones
contenidas en la demanda en modo alguno resultan suficientes para tener
por corroborada, aún de modo indiciario, la existencia y conformación de
un colectivo de consumidores que la actora pudiese representar conforme
la Ley 24240.
De los términos generales y abstractos en los que fue deducida la
presente acción de amparo, no se encuentra corroborado mínimamente que
las sociedades anónimas para fines determinados demandadas, compartan un
mismo contrato modelo tipo que las vincule de manera similar con todo
el universo de consumidores que se pretende representar. Repárese que
tampoco se encuentra acreditado que las empresas demandadas conformen un
grupo económico que las englobe a todas ellas y que haga presumir que
comparten una idéntica modalidad "sistemática" de actuar, resultando así
una lesión común -homogénea- hacia los derechos de los consumidores
contratantes con aquellas.
Las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de
ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya
tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado. Menos aún
que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho de la
"sociedad" que pertenezca a toda la comunidad que sea indivisible y no
admita exclusión alguna. Tampoco se acredita acabadamente que el
comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual
forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende
representar.
En autos, bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas
realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia
diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial, cuestión
que ha sido eludida por el sentenciante.
En este orden ideas, no se puede tener por corroborada la existencia de
efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi", citada por el
magistrado- permita tener por habilitada la vía intentada ni se
advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere
comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles
perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia
en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual
de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible,
o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia.
Así las cosas, no surge de las constancias de autos que el ejercicio
individual de la acción no sea posible en atención a la entidad de las
cuestiones planteadas, se trata en este caso de una pretensión de
reestructuración contractual que involucra contratos de importante
valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la
justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada.
Por consiguiente, el reclamo de los actores tiene por objeto la
protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza
puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una
causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo
de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es
homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota
diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe
homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas
que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas
modalidades de planes de ahorro.
El máximo Tribunal del país en los autos "Colegio de Fonoaudiólogos de
Entre Ríos c/Estado Nacional", concluye que la suma de intereses
individuales no genera la posibilidad de ser representados en una acción
colectiva, cuando tales intereses se reducen a cuestiones patrimoniales
derivadas de relaciones jurídicas individuales. Por lo tanto, lo que
debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la
existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en
la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no
una pluralidad de derechos individuales lesionados (cf. CSJN, Fallos
326:2998).
En función de ello, en caso de considerar afectados sus derechos, los
actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias
teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados
activos de unificar sus procesos a través del litis consorcio. No basta
que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso
sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta
clase de acciones trae aparejado.
Como corolario de lo hasta aquí mencionado, el señor Díaz carece de
legitimación para representar adecuadamente al universo de adherentes
que suscribieron planes de ahorros con las demandadas que se hallan en
situaciones jurídicas diversas, dado que no concurren los recaudos
exigidos por nuestra ley local para este tipo de acciones ni los
lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para
la habilitación de la acción en los precedentes dictados por ella en la
materia.
Por otra parte, también se encuentra discutida y, por lo tanto sujeta a
decisión, la procedencia de la vía elegida para canalizar el reclamo en
razón de que el amparo, como acción procesal de corte constitucional
rápida y expedita, exige la presencia de recaudos para su atención,
entre ellos ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta e inexistencia de
otra vía idónea.
La ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo
genérico -cf. art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la
Constitución Provincial-, conlleva indefectiblemente la improcedencia de
cualquier otra especificidad prevista en los art(s). 44 y 45 de la
Constitución Provincial y Ley B 2779.
El Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la acción de amparo
es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y
la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor
amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es
imprescindible para la procedencia de aquella (cf. Fallos: 275:320;
296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788).
Tiene dicho este Tribunal de modo constante e inveterado que las
acciones procesales específicas -art(s). 43 a 45 de la Constitución
Provincial- quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de
una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho
vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto
esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de
amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías
constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.
Puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la
Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los
requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad
manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan
una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación
soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no
se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para
aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas
disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CORDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se.
132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").
Así también corresponde demostrar la inexistencia o insuficiencia de
otras vías que le permitan obtener la protección que se pretende (cf.
STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL" y Se. 98/16 "MINDLIN"). Y si bien la
existencia de vías paralelas -intentadas o no- no resultaría a priori un
obstáculo para la procedencia formal del amparo, ello no significa que
resulte ser esta última vía la adecuada o idónea cuando la solución al
planteo demande de un proceso de mayor debate y prueba, como sucede en
el caso de autos.
La existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los
derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la
admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de
las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las
circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida
una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que
exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de
la eventual invalidez del acto (Del dictamen de la Procuración General,
al que remitió la Corte Suprema en "MELANO ARIEL CARLOS c/ AFIP (DGI)
s/AMPARO", M. 701. XLII. REX- 10/06/2008 - T. 331 P. 1403; STJRNS4 Se.
54/18 "SUAREZ COLMAN").
Sumado a ello, el amparo es inadmisible cuando lo que se plantea no es
una restricción puntual y concreta a un derecho constitucional
claramente identificado, sino el alcance de la recta interpretación de
relaciones contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito
procesal de esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, y
ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo
contrario supondría autorizar el amparo como la forma habitual para
corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero
procesal o legal (STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI").
En razón de las consideraciones realizadas, no es el amparo y muchos
menos el colectivo, la vía idónea para articular reclamos individuales
de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de
los planes de ahorro. De tal suerte la medida innovativa dictada en un
procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es
también inidónea para alterar el status contractual de los planes de
ahorro previo que administran las aquí demandadas, máxime cuando con
ello se afecta los derechos de terceros en igualdad de condición que los
actores beneficiados de la cautelar.
Asiste razón a los apelantes al considerar que una cuestión como la que
se dilucida en el presente caso -pretensión de modificar las bases del
sistema de ahorro previo- no ha sido prevista en la ley de amparo
colectivo, lo que determina que la presente acción no pueda ser
tramitada por esta vía menos aún puede dictarse una medida cautelar en
su marco y con efectos erga omnes; existiendo un vínculo contractual
entre cada uno de los damnificados y cada una de las empresas con las
que han contratado.
Estamos frente a un reclamo que procura la protección de un derecho
individual y personal, patrimonial y divisible, cuyo ejercicio y tutela
corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, pero
no a través de una acción de amparo, en razón que la cuestión a
dilucidar requiere de numerosa actividad probatoria a fin de garantizar
el derecho de defensa de las partes y el carácter expeditivo y su
trámite abreviado impiden ese análisis.
En las presentes actuaciones, el reclamo exorbita a la acción procesal
constitucional intentada -amparo- ya que no se advierte que el "daño
común" a un colectivo de sujetos -que se invoca- aparezca manifiesto.
Sumado a que se trata de una cuestión de índole comercial que involucra
contratos de valor importante, alcanzados -en principio- por las normas
protectorias de la Ley 24240, cuya multiplicidad de situaciones requiere
un marco probatorio que excede el cauce limitado de la acción incoada.
Tampoco se ha invocado y mucho menos demostrado en autos la
inexistencia de otra vía idónea judicial para el logro de la finalidad
buscada, lo cual constituye un valladar para la procedencia de esta
excepcional garantía procesal. La reestructuración o revisión
contractual por imprevisión que se pretende, exige un amplio ámbito de
debate y prueba -considerando especialmente la cuantía de contratos, de
contratantes, y sus particularidades- incompatible con la tutela
inmediata para la que se ha diseñado el proceso de amparo.
No se observa que la promoción de acciones individuales respecto de la
cuestión planteada resulte inviable o de difícil concreción, ni que la
naturaleza del derecho que se pretende proteger revista una
trascendencia social que exceda el interés de las partes. Por el
contrario podrán cuestionar de manera individual y/o mediante
litisconsorcio el incremento que cada uno hubiera sufrido conforme el
plan específicamente contratado.
En el caso, conforme lo hasta aquí analizado no es el amparo -en
ninguna de sus formas- el remedio para lograr el fin que se pretende;
más aún cuando existen vías procesales específicas que propician un
adecuado debate y pleno conocimiento del asunto -con garantía del
derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución
Nacional-, pudiendo los amparistas ventilar sus pretensiones mediante
acciones individuales en un juicio de conocimiento como lo prevé la Ley
24240 en su art. 53 y, de existir alguna homogeneidad identificable en
nuestro derecho público, se prevé la acción por intereses individuales
homogéneos.
Dada la solución propuesta, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de
apelación interpuestos a fs. 37 por el representante de VOLKSWAGEN S.A.
de ahorro para fines determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA
S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de
PLAN ROMBO S.A. de ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por
el apoderado del CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines
determinados; a fs. 197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de
ahorro para fines determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de
PLAN ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta.
por el apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados;
declarar que el amparo colectivo interpuesto a fs. 1/18 no reviste los
recaudos de la acción procesal de corte constitucional; y, en
consecuencia, revocar la medida cautelar dispuesta el 17-04-2019 por el
señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26
vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso erróneamente
enmarcado como amparo colectivo, conforme los fundamentos dados en los
considerandos. Costas por su orden atento la temática de la cuestión
debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo;
Analizada la cuestión planteada adelanto que disiento con el voto de la
señora Jueza preopinante en cuanto considero que -en línea con lo
dictaminado por el señor Procurador General- la justicia provincial
resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones.
El máximo Tribunal de la Nación ha expresado que a los fines de
determinar la competencia "corresponde atender de modo principal al
relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en
la medida en que se adapte a ellos, el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por
lo tanto, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares
que le fuesen atribuibles" (Fallos: 307:871).
Así, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos
cabe atender de modo principal para determinar la competencia, según los
art(s). 4 y 5 del CPCC y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre
muchos otros-, se desprende que los actores interponen una acción de
amparo colectivo que tiene por objeto la reestructuración de los planes
con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de
esta modalidad de ahorro y, en su caso, se aumente el número de cuotas
originalmente pactadas de modo tal que la cuota a abonar por mes no
supere el 25% de sus ingresos; como así también que se contemple el
ajuste de la cuota al valor real del mercado del automóvil y el tope
razonable de aumento por año. Asimismo, peticionan medida cautelar que
retrotraiga el precio de las cuotas a los valores facturados al
01-04-2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En lo sustancial, se persigue la modificación de la forma de
determinación del valor de las cuotas que hace a la esencia del sistema
de ahorro previo para fines determinados, y al cálculo que permitió su
aprobación por parte de la Inspección General de Justicia (IGJ),
organismo nacional que ostenta facultades de control y reglamentación de
la actividad, fijando las condiciones a las cuales deberán sujetarse
los contratos que se suscriban con cada uno de los adherentes a los
distintos planes de ahorro. De allí que, en mi opinión, su intervención
en el proceso resulta insoslayable para tener por válidamente
constituida la litis, situación que determina la competencia de la
justicia federal para dirimir el conflicto (CSJN Fallos: 308:2033;
310:2340; 312:592; Competencia N ° 375. XLIV. 16/12/2008, Estado
Nacional - Inspección General de Justicia c/ Marino, José Alberto s/
proceso de ejecución. art. 116 Constitución Nacional).
En efecto, la regulación en materia de sistemas de capitalización y
ahorro previo para fines determinados se encuentra en el decreto
nacional 142.277/1943, que refiere a las empresas que acuden al público
con la promesa de entregar bienes o servicios en el futuro, mediante el
ahorro destinado a ser capitalizado a ese fin, y establece en su art. 2
que las actividades de planes de ahorro para la compraventa solo pueden
ser efectuadas previa autorización de la Inspección General de Justicia
(IGJ), a cuyo efecto deben presentar para su aprobación su composición
de capital social, los planes y contratos con los que la sociedad desee
operar, sus modelos completos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el
cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las cotizaciones de
tarifa, etc.
A su vez, la Ley 22315 atribuye a la IGJ la fiscalización de las
sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -art. 3- y
dispone que tiene las atribuciones establecidas en el decreto citado y
sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de
las sociedades de ahorro. Además, puede otorgar y cancelar la
autorización para sus operaciones; controlar su funcionamiento,
fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; aprobar planes y
bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de
ahorro; y reglamentar el funcionamiento de la actividad, entre otras
facultades.
Por su parte, la resolución general IGJ 08/2015, actualmente vigente,
aprueba las normas sobre el sistema de capitalización y ahorro para
fines determinados, cuyo anexo A regula expresamente en el capítulo II
los planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la
adjudicación directa de bienes muebles, debiendo las entidades
administradoras adecuar sus planes a dicha normativa. Se aplica a los
contratos celebrados a partir de su vigencia, como a los efectos no
cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia.
La normativa detallada se complementa con las resoluciones conjuntas
emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio
de economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002.
A ello sumo la resolución general 02/2019 del 16-08-2019, dictada con
competencia administrativa de la IGJ, con fundamento en las Leyes 22315 y
11672 que resolvió sobre el diferimiento del pago de un porcentaje de
las cuotas partes a emitir por las entidades administradoras; esto es,
justamente la materia que se pretende discutir en los presentes autos.
Esta decisión, orientada a la reglamentación del funcionamiento de
ahorro para fines determinados, confirma tanto la necesidad de que la
IGJ sea convocada a cualquier litigio de cuyo objeto involucre a las
empresas del sistema de ahorro previo, como así también que la
competencia para dirimir el mismo corresponde a la justicia federal.
El alcance federal de las normas que regulan la actividad de la
Inspección General de Justicia no suscita dudas, por cuanto el
sometimiento de estas operaciones, que implican la captación de dinero
del público a una autoridad nacional y a un régimen uniforme se
justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el
régimen del dinero y del crédito, y el comercio interprovincial,
actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para
proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar general
(Fallos: 322:2847).
En el caso, tanto el carácter federal de tales disposiciones, como el
contralor por parte del Departamento Federal de Ahorro dependiente de la
Inspección General de Justicia -Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación- ha sido expresamente aludido a fs. 112/113 vta.,
al destacar que la IGJ ha dictado una serie de resoluciones que
reglamentan el funcionamiento de los planes de capitalización y ahorro
para fines determinados, relacionadas con las atribuciones del Gobierno
Federal.
En consecuencia, sea porque el caso requiere la interpretación de
disposiciones de naturaleza federal, o bien porque la IGJ debe ser parte
necesaria en el proceso, esto es, por razón de la materia o de la
persona, respectivamente, resulta claro que la competencia corresponde a
los tribunales federales, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el
art. 116 de la Constitución Nacional, con el alcance que le ha asignado
la Corte Suprema de Justicia en innumerables precedentes.
Por lo demás, no se desconoce que subyace en la pretensión de los
actores una relación de consumo, más la cuestión planteada en autos no
resulta susceptible de resolverse exclusivamente a la luz de las
disposiciones de la Ley 24240 y concordantes del Código Civil y
Comercial. La pretensión requiere que el poder judicial interfiera en el
marco normativo que regula el sistema de círculos de ahorros para fines
determinados, reglamentado y fiscalizado por un organismo nacional,
como es la IGJ, cuya vigencia y ámbito de actuación se extiende, más
allá de la jurisdicción Provincial; de allí que -al menos desde mi
óptica- se encuentren en juego intereses que exceden los encomendados a
la justicia rionegrina. Así lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia en relación a la telefonía celular, dejando sin efecto una
decisión de este Superior Tribunal de Justicia, que se había declarado
competente para atender en esa oportunidad un planteo de nulidad e
ineficacia de una cláusula del contrato suscripto con la prestadora del
servicio (CTI), porque habilitaba su facturación desde el momento que se
apretaba la tecla "send" (cf. STJRN Se 19/2006 "DECOVI"; CSJN D. 605.
XLII. Recurso de hecho "Decovi s/ amparo colectivo"; en el mismo sentido
Fallos 326:2385).
A mayor abundamiento, el máximo tribunal del país tiene también dicho
que la competencia federal no se ve alterada por la circunstancia de
haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor 24240, como acontece
en la especie. En ese sentido se sostuvo: "Pese a que la actora invocó
la ley 24240 (defensa del consumidor) -lo cual llevó al juez federal a
declarar su incompetencia- estimo que este magistrado es quien debe
conocer de esta causa por razón de la materia. Ello es así, pues el
reclamo del actor encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas
(ley 24076), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de
la ley 17319, cuyas normas que fijan -como objetivo de la política
nacional- lo referido a la producción, transporte y distribución de gas"
(cf. doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y sentencia del 12
de agosto de 2003, in re, G. 501; L. XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/
Municipalidad de Campana -Pcia. de Buenos Aires s/ acción meramente
declarativa") (Del dictamen del Procurador General, que la Corte hace
suyo, en "Desarrollos Argentinos S.A. c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. s/
sumarísimo", 03/05/2005, Fallos 328:1248).
Y, por último, también se ha excluido la competencia de la autoridad de
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de las
actividades controladas por la Comisión Nacional de Comunicaciones
(Fallos: 333:662, citado por Javier H. Wajntraub en Justicia del
Consumidor, Nuevo Régimen, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 87).
No se trata entonces de resolver ahora cuál de las partes lleva la
razón, sino quién es el juez habilitado para decidir, y al respecto la
doctrina de nuestro máximo tribunal resulta clara en el sentido que
propongo, sin que ello obste a que la resolución se adopte con sujeción a
las normas y principios que rigen el sistema de protección a
consumidores y usuarios (CSJN, 05/04/2018, Asociación de Consumidores
del NOA c. Telecom Argentina SA s/ daños y perjuicios, LA LEY 2018-B,
522, Cita Online: AR/JUR/3544/2018).
En definitiva, y por las razones expuestas, considero que la presente
causa debe radicarse y tramitarse por ante el fuero federal, con la
necesaria intervención de la Inspección General de Justicia, que tiene a
su cargo la reglamentación del sistema y la fiscalización de las
sociedades aquí demandadas.
En ese entendimiento corresponde hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos por VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados, FCA
S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN ROMBO S.A. de ahorro para
fines determinados, CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines
determinados, INTERPLAN S.A. de ahorro para fines determinados, PLAN
ÓVALO S.A. de ahorro para fines determinados y CHEVROLET S.A. de ahorro
para fines determinados y revocar la cautelar dispuesta a fs. 22/26,
atento a que la justicia provincial resulta incompetente para entender
en las presentes actuaciones.
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Adhiero al voto del doctor Ricardo A. Apcarian, a cuyos fundamentos
agrego los siguientes. Como lo sostuve al emitir mi voto en autos
"FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO"
(Expte. Nº 27827/15-STJ-) (STJRNS4 Se. 25/15), cuando el derecho o
materia discutida es federal la competencia no corresponde a los
tribunales provinciales.
En aquella oportunidad, la Procuración General trajo a colación que, en
sentido apuntado y desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha sostenido que si la solución de la causa depende esencialmente
de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe
tramitar en la justicia federal (cf. doctrina Fallos: 313:98; 318:992;
322:1470; 323:798) y que cuando la competencia de ésta surge ratione
materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales
provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes
sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 311:1821; 324:2078).
Corresponde mencionar que en el supuesto que se viene reseñando, la
actora pretendía el dictado de una sentencia que ordenara a la empresa
Camuzzi Gas del Sur S.A. el suministro del servicio público de gas
natural a las viviendas pertenecientes a un plan habitacional en San
Carlos de Bariloche, materia regulada por una serie de normas nacionales
-Ley 24076 y decretos reglamentarios-, de las que resultaba que el
transporte y distribución del gas natural por redes es un servicio
público reglado y controlado por la autoridad de aplicación, Secretaría
de Energía de la Nación.
Allí consideré que conforme doctrina del máximo Tribunal de la Nación,
la competencia federal en dicho tipo de casos no se ve alterada por la
circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor pues
el reclamo encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (Ley
24076), de naturaleza federal (?) cuyas normas fijan -como objetivo de
la política nacional- lo referido a la producción, transporte y
distribución de gas (doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y
sentencia del 12 de agosto de 2003, in re, G. 501; L. XXXV, "Gas Natural
Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana -Pcia. de Buenos Aires s/ acción
meramente declarativa") (Del dictamen del Procurador General, que la
Corte hace suyo, en "Desarrollos Argentinos S.A. c/ Camuzzi Gas del Sur
S.A. s/ sumarísimo", 03/05/2005, Fallos 328:1248).
Entonces expresé que la cuestión resultaba competencia de la justicia
federal en tanto para la resolución del amparo interpuesto
necesariamente había que recurrir a la aplicación de la legislación
federal pues la cuestión remitía a interpretar y hacer mérito de la Ley
24076 y de los decretos reglamentarios que conformaban el marco
regulatorio de la actividad.
El caso que aquí se tiene que resolver, el actor, invocando la
representación de un grupo de afectados, pretende la reestructuración de
los planes de ahorro a fin de que se defina la suma a afrontar por
aquellos, de modo que la cuota a abonar por mes no supere el 25% de sus
respectivos ingresos, peticionando, como medida cautelar, se ordene a
las demandadas retrotraer el precio de las cuotas a los valores
facturados al 01-04-2018, y hasta tanto se resuelva la cuestión de
fondo.
Destaco que, al igual que sucediese en el supuesto precedentemente
transcripto, el esquema legal de los sistemas de ahorro previo para
fines determinados se encuentra pautado de conformidad a normas
nacionales que disponen el contralor de tales tipos de contrataciones
por parte de la Inspección General de Justicia (IGJ) -decreto
142.277/1943, Ley 22315-, y también por resoluciones regulatorias
dictadas por el mencionado Organismo, entre ellas la N° 08/2015,
mediante la cual se actualizó y reformuló el sistema de capitalización y
ahorro para fines determinados y las condiciones de contratación a las
que deben ajustarse las administradoras de fondos de adherentes a la
compra de automóviles, y la N° 02/2019, que dispuso el diferimiento del
pago de un porcentaje de las cuotas a emitir por las entidades
administradoras.
Resulta así que la IGJ -dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación- es el organismo administrativo nacional
con funciones de contralor y fiscalización de las sociedades de ahorro
previo para fines determinados demandadas, quien además posee facultades
de reglamentación del funcionamiento de la actividad, fijando las
condiciones contractuales a suscribir por los adherentes de los
distintos planes.
Sentado lo anterior, surge de modo manifiesto la competencia federal en
razón que en la especie se está en presencia de una controversia cuya
solución requiere la aplicación e interpretación de normas de naturaleza
federal -como son las que integran el marco regulatorio de las
operaciones de capitalización y ahorro, ya citadas- y porque, además,
resulta insoslayable la intervención del organismo nacional Inspección
General de Justicia en procesos como el de autos, circunstancias que
habilitan en este caso el fuero de excepción.
No es posible dejar de tener en cuenta tampoco, por la relevancia que
posee con relación a lo que en cuanto a competencia corresponde decidir
en autos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio de su
sentencia compilada en Fallos: 314:1279, decretó la
inconstitucionalidad de la Ley 3251 de la Provincia del Chubut y también
de su Decreto Nº 35/89, que intentaron reglamentar la actividad de
capitalización y ahorro previo para fines determinados en el ámbito de
aquella Provincia. Indicó entonces la CSJN -en lo que aquí interesa-
que:
1.- Nada impide que la Inspección General de Justicia actúe
genéricamente en el orden local (Capital Federal y Territorio Nacional)
y, a la vez, en lo que concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga
no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio de la
República. Citó, en apoyo de tal conceptualización, el artículo 93 de la
Ley 11672 -texto dado por la Ley 23270-, norma que, a la fecha, se
corresponde con el texto del artículo 174 de la ley de mención, al cual
se remite, en mérito a la brevedad.
2.- El sometimiento de actividades que implican la captación de dinero
del público a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento
constitucional, porque se vinculan con el régimen del dinero y del
crédito así como lo atinente al comercio interprovincial, actividades
relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo
conducente a la prosperidad del país y el bienestar general (art(s). 67,
inc(s). 5°, 10°, 12°, y 16° de la Constitución Nacional).
3.- Si bien todo aquello que involucre el peligro de limitar las
autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria
para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las
provincias, el ejercicio por parte de la Nación de sus facultades no
puede ser debilitado por aquéllas.
4.- El Gobierno Federal no puede ser enervado en el ejercicio de los
poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los
mismos conforme a las circunstancias; este es el principio de
supremacía que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional.
Y acerca de la actividad de capitalización y ahorro previo para fines
determinados, remarcó entonces que "El alcance federal de las normas que
regulan esta última actividad no puede suscitar dudas, aún cuando
aparezcan en algún caso junto a otras disposiciones de carácter local
(vgr. art. 9, Ley 22315)".
Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: "Si
bien el art. 45, último párrafo, de la Ley 24240 faculta a las
provincias para establecer su régimen de procedimiento y de regular la
actuación de las autoridades provinciales para aplicar la ley, la
competencia de éstas -directa o delegada- se limita al control,
vigilancia y juzgamiento del cumplimiento de la Ley de Defensa del
Consumidor y de sus normas reglamentarias (art. 41, texto cf. Ley
26361), sin que correlativamente se extienda al contralor y juzgamiento
de las eventuales infracciones a las normas jurídicas que regulan el
mercado y que son dictadas, como ocurre en la especie, en el marco de
una específica asignación legal de competencia, aun cuando, por
hipótesis, se tratara de circunstancias acaecidas en su ámbito
territorial. Que de este modo, el debate gira en torno a un eventual
incumplimiento de una norma emanada de una autoridad nacional sobre una
cuestión de orden federal, que excede, en principio, la normal
competencia del municipio de velar por la administración de los
intereses locales (?.) sobre la cual, la autoridad nacional referida
cuenta con medios legales para hacer cumplir sus decisiones en un marco
procedimental en el cual, a su vez, la accionada pueda contar con las
garantías que hacen a la tutela efectiva de sus derechos" (cf. CSJN,
Fallos: 337:1024).
Asimismo, la misma Corte, en una causa por denuncias efectuadas ante la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República
Argentina S.A. por presunta infracción a la Ley de Defensa del
Consumidor, resolvió que: "...resulta competente la justicia federal,
pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero
federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los
arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 6º y 12 de la ley 48"
(Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema
-CSJN, "Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con tratamiento directo ente la
Cámara de Apel." C. 1398. XLIII. COM, 29/04/2008 Fallos: 331:1004).
Por otro lado, es criterio del Alto Tribunal Nacional que la alzada del
juez ante el cual vino a quedar radicada una causa, está llamada a
juzgar en los recursos de apelación planteados contra medidas cautelares
dictadas por el tribunal incompetente que previno en el proceso
(Fallos: 330: 120 y CSJ Comp. 31, L. XLIX; "Giorgetti, Sandra c/ Galeno
Argentina S.A. s/ amparo" del 08/10/13).
También se ha dicho que cuando la acción principal que hubiera
permitido habilitarla no era de conocimiento del juez local sino del
juez federal por razón de la persona y la materia, y si bien en el marco
de la normativa procesal pudiera admitirse excepcionalmente que
decretara la cautelar un juez incompetente, por mediar razones de
urgencia, una vez trabada la medida debió desprenderse de las
actuaciones inmediatamente que fue requerido y remitirla al asignado por
la ley para intervenir (Del dictamen de la Procuración General, al que
remitió la Corte Suprema, en autos "A.F.I.P. s/ cuestión de competencia -
planteo de inhibitoria. Competencia N° 567. XXXIX", 11/12/2003, Fallos:
326:4894).
Las razones expuestas son suficientes para considerar que el
conocimiento de la presente causa corresponde a la justicia federal,
toda vez que para resolver la controversia será necesario aplicar normas
y principios del derecho público vinculadas con las facultades y
deberes propios de la administración nacional.
Por ello, se debe revocar la decisión que hizo lugar a la medida
cautelar innovativa y ordenó a las entidades administradoras demandadas
retrotraer el valor de las cuotas de planes de ahorro a los valores
facturados al 01-04-2018 individualmente, correspondientes al colectivo
delimitado en el Punto 2 del decisorio impugnado, bajo la apariencia de
una pretensión con base en la relación de consumo, cuando el planteo del
amparista resulta inherente a una situación jurídica en la cual se
halla en juego la aplicación e interpretación de normas emanadas de una
autoridad nacional, que excede, en principio, la competencia de la
Provincia.
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza de primer voto.
ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Adhiero al voto ponente de la doctora Liliana Laura Piccinini en cuanto
resulta competente la justicia provincial. Ello, ya que se trata de un
contrato de ahorro para fines determinados y por tanto es un contrato de
consumo conforme la Ley 24240 y el art. 1092 del CCCN.
En efecto, los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan
adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la
fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los
requisitos previstos en el art. 2 de la ley citada, ya que se trata de
personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera
profesional actividades de producción, montaje, creación, importación,
concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios
destinados a consumidores.
Luego, el objeto del negocio es la adquisición de bienes
nuevos a título oneroso, y siempre que su utilización sea con carácter
de destino final; mientras que la administradora, la concesionaria
intermediaria y la empresa fabricante quedan incluidas en la cadena de
comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a
la ley referenciada.
En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos -y tal
como ocurre en la mayoría de los casos-, existirá una relación de
consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf.
Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro
previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa
de automóviles. Publicado en: LA LEY 06/05/2019. Cita Online:
AR/DOC/1044/2019).
Dicho estatuto es la ya nombrada Ley 24240 -denominada Ley de Defensa
del Consumidor- y en su art. 53 dispone que : "...En las causas
iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán
las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de
parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la
pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado?". En el caso, el tribunal ordinario competente para accionar
por el ejercicio de los derecho de usuarios y consumidores es la
justicia local y no la federal.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
la aplicación de la Ley 24240, norma de derecho común complementaria de
los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, tramita ante la
justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente
establecido en esa jurisdicción (cf. Fallos: 339:704).
Mas aún, en autos, cuando la demanda no ha sido instaurada contra la
Inspección General de Justicia, en su calidad de autoridad de control
que fiscaliza las sociedades que realizan operaciones de capitalización y
ahorro -organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación-, lo que descarta toda posibilidad de intervención
del fuero federal en razón de la persona -cf. lo dispuesto por el art.
116 de la Constitución Nacional y art(s). 2 inc. 6 y 12 de la Ley 48-.
Asimismo, comparto lo expresado en cuanto a la improcedencia de la vía
escogida, en atención a la ausencia de los requisitos formales para la
viabilidad del amparo individual o colectivo.
Este Tribunal ha dicho que las acciones procesales específicas -art(s).
43 a 45 de la Constitución Provincial- quedan reservadas para los casos
de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a
proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo
desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención
excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo
procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales
que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las
acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución
Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de
urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta,
requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una
violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación
soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no
se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para
aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas
disponibles (STJRNS4 Se. 77/18 "CÓRDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN" y Se.
132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS").
Tampoco se ha demostrado la inexistencia o insuficiencia de otras vías
que le habiliten este carril constitucional excepcional para obtener la
protección que se pretende (STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL" y Se.
98/16 "MINDLIN").
Por otra parte, corresponde mencionar que el amparo es inadmisible
cuando se discute el alcance de la recta interpretación de relaciones
contractuales que por su complejidad son ajenas a un ámbito procesal de
esta naturaleza, pues requieren mayor amplitud de debate, y ejercicio de
las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario
supondría autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo
que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal
(STJRNS4 Se. 123/19 "LORENZINI").
De este modo, el amparo -aún colectivo- no es la vía idónea para
articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse
afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro.
Asiste razón a los apelantes al considerar que una cuestión como la que
se dilucida en el presente caso -pretensión de modificar las bases del
sistema de ahorro previo- no ha sido prevista en la ley de amparo
colectivo, lo que determina que la presente acción no pueda ser
tramitada por esta vía. Tampoco puede dictarse una medida cautelar en su
marco y con efecto respecto de todos en tanto existe un vínculo
contractual entre cada uno de los damnificados y cada una de las
empresas con las que han contratado.
En rigor se está frente a un reclamo que procura la protección de un
derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, cuyo ejercicio y tutela
corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados ya
que no se advierte que el "daño común" a un colectivo de sujetos -que se
invoca- aparezca manifiesto. Por el contrario, en las presentes
actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales
subjetivos de amplia diversidad, que -como se dijera- los amparistas
podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y
producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con
garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la
Constitución Nacional-. Ese ámbito es el juicio de conocimiento. De
acreditarse eventualmente la existencia de homogeneidad, la norma
procesal local prevé la acción para la protección de los derechos
individuales homogéneos (art. 688 bis y sig(s). del CPCC).
Por tales razones considero que corresponde hacer lugar a los recursos
de apelación interpuestos; declarar que el amparo colectivo incoado a
fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte
constitucional; y, en consecuencia, revocar la medida cautelar obrante a
fs. 22/26 vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso
erróneamente enmarcado como amparo colectivo.
ASÍ VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 37
por el representante de VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines
determinados; a fs. 74/89 por la apoderada de FCA S.A. de ahorro para
fines determinados; a fs. 108 por el apoderado de PLAN ROMBO S.A. de
ahorro para fines determinados; a fs. 142 y vta. por el apoderado del
CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U. de ahorro para fines determinados; a fs.
197/207 vta. por el apoderado de INTERPLAN S.A. de ahorro para fines
determinados; a fs. 224 y vta. por el apoderado de PLAN ÓVALO S.A. de
ahorro para fines determinados y a fs. 283/288 vta. por el apoderado de
CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados.
Segundo: Declarar que el amparo colectivo interpuesto a fs. 1/18 no
reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional; y,
en consecuencia, revocar la medida cautelar dictada el 17-04-2019 por el
señor Juez del amparo, doctor Leandro Javier Oyola, obrante a fs. 22/26
vta. por cuanto fue dictada en el marco de un proceso erróneamente
enmarcado como amparo colectivo, conforme los fundamentos dados en los
considerandos. Costas por su orden atento la temática de la cuestión
debatida (art. 68 2do. párr. del CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Firmado digitalmente PICCININI - APCARIAN (en disidencia) - BAROTTO (en disidencia) - MANSILLA - ZARATIEGUI
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede
en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res.
398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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