ADDUC c/ Banco Itaú por comisión extracto de resumen - Daño punitivo $ 1.000.000 - Juzgado Comercial 16 (CABA)


En esta sentencia de primera instancia, el Banco Itaú resultó condenado por violación de la ley de defensa del consumidor, especialmente su artículo 4 (deber de información), al reintegro de lo cobrado a los usuarios de sus tarjetas de crédito y débito por la comisión denominada “extracto de resumen emitido por cajero electrónico Itaú” desde el 15/4/2008, con más los intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días desde que cada una de las sumas de dinero fue abonada.
El juez descartó la excepción de legitimación genérica interpuesta por el Banco en contra de la asociación civil “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores” (ADDUC), representante de los usuarios.
Asimismo, la Fiscal de la causa solicitó la aplicación de la multa por daño punitivo, que el magistrado fijó en un millón de pesos, que se distribuirán entre los afectados.
Entre los argumentos más relevantes para admitir la demanda, se consideró la normativa del BCRA sobre “protección de los usuarios de servicios financieros” por la cual las entidades financieras no pueden cobrar comisiones por generación de resúmenes cuando reciben un monto por mantenimiento de cuenta. De lege ferenda, se refirió a la ausencia de programas y políticas de estado que efectivicen la obligación del Estado de brindar educación al consumidor (CN. 42, 2do. párrafo; LDC. 60 y ss) a fin de educarlo respecto a sus derechos y deberes para dotarlos de una capacidad de análisis crítico sobre el contenido de los contratos que celebra.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO COMERCIAL 16 SECRETARIA Nº 31
10162/2011 ADDUC c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019. I. Y VISTOS: Estos autos caratulados: ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES contra BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO, en estado de dictar sentencia de los que, RESULTA que, (i) A fs. 1/20, se presentó Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (en adelante, “A.D.D.U.C.”) por medio de letrado apoderado, promoviendo demanda colectiva contra Banco Itaú Argentina S.A. (en adelante, “Banco Itaú S.A.”) a fin de que se condene a la accionada a: i) brindar a sus clientes titulares de tarjetas de crédito o débito en forma gratuita y adecuada la información de sus resúmenes o movimientos de sus cuentas que éstos extraigan de los cajeros electrónicos que son propios del Banco Itaú S.A.; ii) cesar en el cobro del cargo rotulado como “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú” y, iii) restituir las sumas de dinero que percibió hasta que interrumpió su conducta con más los intereses a la tasa activa que percibe el BNA o, en su defecto, aquella otra tasa que fuera superior hasta su reposición (v., fs. 1/1 vta. y fs. 16/16 vta.). Solicitó se declare la nulidad de la cláusula que lo permite. Requirió se implementen las pautas previstas en LDC. 54 para efectivizar el reintegro (v., fs. 16 vta.). Expuso que posee legitimación activa para entablar esta acción pues se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Aludió al fallo de la CSJN “Halabi” y los requisitos de admisibilidad formal diseñados en el considerando 13. Así mencionó la necesidad que se presente: i) una causa fáctica común que causara una lesión a una pluralidad de intereses, ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los defectos de ese hecho y, iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificado. Sobre este punto agregó que, aun cuando no existiera este último recaudo, la acción colectiva también podría prosperar ante un fuerte interés estatal en la protección fuera por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. Tras ello adujo que en esta acción colectiva, que iniciaba contra el Banco Itáu S.A., se encontraban presentes las tres condiciones y que, asimismo, estaba regulada en la Ley 24.240: 54 y 55, normativa que permitía instar el reclamo colectivo frente a la afectación de derechos patrimoniales, divisibles. Se detuvo en aquel recaudo que indicó la CSJN y que describe la homogeneidad. Así, explicó que era necesaria la existencia de un hecho único o continuado que provocara la lesión a todos los consumidores. Dijo que aquí era identificable una causa fáctica homogénea por lo que hacía razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hacía a la prueba del daño. En el caso particular manifestó que concurría una causa fáctica y normativa homogénea ya que se trataba del cobro a todos los usuarios que eran clientes del Banco Itaú S.A. de un cargo que ascendía a pesos ocho ($8) y que se devengaba frente a la consulta de saldos y movimientos de cuentas por cajeros automáticos propios de la defendida. Señaló que la imposición se encontraba estipulada en el contrato modelo formulario del Banco Itaú S.A. Adujo que era contrario al deber de información previsto en el LDC. 4. Delimitó los alcances del colectivo representado. Indicó que abarcaba a los clientes del Banco Itaú S.A., titulares o usuarios de las tarjetas de crédito y débito vinculadas a cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o cuentas básicas; a quienes el demandado les había cobrado el cargo denominado “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú” el cual, según tarifas al 03.01.11, tenía un costo de peso ocho ($8) más iva. Agregó que de acuerdo a la información del BCRA al potencial universo de usuarios afectados de mínima ascendía a 393.192.  Advirtió que no desconocía que la tarjeta de crédito y débito eran instrumentos jurídicamente diferentes -pues la primera era un contrato autónomo regulado por la Ley 25.065 y, la segunda, un medio para operar a través del cajero automático vinculado a otra operación bancaria como ser una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica-; no obstante, aclaró que el cargo que cuestionaba se aplicaba a ambas tarjetas por el hecho de efectuar una consulta de extracto por cajero automático del Banco Itaú S.A. Refirió a la existencia de una base normativa común. Expuso que todos reclamaban la cesación del cobro del cargo con fundamento en la LDC. 4. Aclaró que solicitaba la conformación de una “sub clase” de consumidores constituida por los titulares de la cuenta básica -tipo especial de caja de ahorro para personas de menores ingresos- para los cuales además de la protección legal del LDC. 4, el BCRA había reglamentado la obligación de permitir la consulta de extractos en forma gratuita en su Comunicación “A” 4809, puntos 3.13. Tras lo anterior concluyó que esta acción colectiva estaba integrada con las siguientes clases: i) poseedores de tarjeta de débito vinculada a una “cuenta básica” según Comunicación “A” 4809 del BCRA a quienes se les habilita la consulta por extracto de cajero automático y que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado, ii) poseedores de tarjeta de débito vinculada a las demás operatorias del banco (caja de ahorro, cuenta corriente, y demás operatorias) la que les habilita la consulta de extracto por cajero automático y que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado; y iii) titulares y usuarios de tarjeta de créditos, poseedores del plástico a quienes se les permite la consulta de extracto por cajeros automáticos y que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado (v., fs. 6). Señaló que el cargo que percibía por consulta de extracto por cajero electrónico del Banco Itaú S.A. se encontraba previsto en los anexos de las solicitudes de servicios que acompañó; el que ascendía a pesos ocho ($8) más IVA en enero de 2011. Definió el espacio temporal de su pretensión. En este sentido, alegó que la gratuidad del acceso a la información fue establecida por Ley: 26.361; ergo, debía considerarse ilícita la conducta del banco desde la entrada en vigencia de la  norma, es decir, a partir del 15.04.08. Puntualizó que el período de su reclamo se extendía desde el 15.04.08 hasta aquel instante en que el accionado cesara en su cobro, en consecuencia, debían incluirse aquellos percibidos durante todo el trámite de este juicio hasta que existiera sentencia firme y ejecutada, o bien, hasta que el demandado acreditara su interrupción (v., fs. 6 vta.). En cuanto al fondo del asunto, exhibió que el cobro del cargo de pesos ocho ($8) por consulta de extracto de los movimientos de la cuenta corriente, de la tarjeta de crédito, de la cuenta básica o de la caja de ahorro a través de cajero electrónico de la propia entidad viola los CN. 42 y LDC. 4 pues infringe el derecho a la información gratuita del consumidor. Adujo que éste tiene por objetivo poner en conocimiento una cantidad de datos suficientes para evitar daños o la inferioridad negocial que pueda generarse sino son suministrados. Con base en LDC. 37 planteo la nulidad absoluta de las cláusulas que habilitaban la percepción. En este sentido, sostuvo que debía la accionada, como consecuencia prevista en CCiv. 1050 y 1052, reponer lo que hubiera percibido en virtud del acto anulado. Asimismo y en cumplimiento de los requisitos previsto en “Halabi” refirió a su idoneidad para representar al colectivo afectado. Relató que está inscripta en el registro como asociación y que la materia en litigio está contenida en el objeto de la asociación. Solicitó la publicidad del proceso. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. (ii) A fs. 117/142, se presentó Banco Itaú S.A. por medio de letrado apoderado. Opuso excepciones de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento y de defecto legal. Subsidiariamente, alegó falta de acción como defensa de fondo, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Como sustento de su excepción previa de falta de legitimación activa, dijo que el objeto de la acción estaba constituido por intereses individuales, divisibles, personales y patrimoniales cuya tutela solo podía ser ejercida exclusivamente por los potenciales afectados en acciones individuales. Señaló que la acción de clase solo estaba reservada para corregir situaciones excepcionales donde  el bien o interés involucrado no podía ser protegido mediante la promoción de procesos individuales. Tras ello concluyó que en tanto se trataba aquí de derechos patrimoniales, personales e individuales en cabeza de los clientes de su representada, ADDUC no tenía la titularidad de la relación jurídica sustancial; por lo que debía receptarse su excepción. Agregó -con el mismo objetivo- que el derecho que ADUCC mediante esta acción intentaba proteger no era un derecho de incidencia colectiva pues podía ser subdividido, no era impersonal, la lesión a uno no conllevaba la de los restantes y no era indivisible. Manifestó que el supuesto traído a conocimiento no era una causa común homogénea que habilitara la deducción de una acción de clase sino que se trataba de una comisión eventual que surgía de la opción ejercida por los clientes de obtener el extracto impreso con el detalle de todos los movimientos de sus cuentas independientemente del envió periódico de los resúmenes y demás medios de información que les ponía a disposición. Así destacó que el hecho objeto de estudio no era un hecho regular ni homogéneo sino que era una contingencia que dependía exclusivamente de la utilización por parte del usuario de una opción; que no era una comisión imputada indiscriminadamente y general a todos los clientes; que era necesaria una actividad positiva del usuario tendiente a acceder al servicio y, en consecuencia, los únicos incluidos dentro de la comisión eran exclusivamente aquellos que hubieran hecho uso de la opción. En tal orden de cosas, señaló que no se encontraba presente la generalidad requerida en este tipo de acciones. Dijo que el enfoque patrimonial de esta acción impedía tomar una decisión con efectos “erga omnes”. En el mismo orden de ideas, expuso que no se encontraban reunidos los presupuestos que habilitaban la representación colectiva que invocaba la accionante pues no existían intereses homogéneos ni había impedimento para el ejercicio de la acción individual. Así respecto del primero expuso que no acontecía una situación común al universo de consumidores que ameritara su protección mediante la vía intentada; que la multiplicidad de usuarios protegidos –vgr., todos los usuarios de  tarjeta de crédito y/o débito vinculado a cuenta corriente, cuenta básica o caja de ahorro- y las particularidades de cada contrato descartaba la presencia de un interés homogéneo; y que la discusión del cobro del cargo por consulta en cajero electrónico era factible de ser objeto de un reclamo individual. En punto a la ausencia de impedimento para el ejercicio de la acción individual resaltó que existían diversas instancias donde los supuestos afectados podían concurrir para defender sus derechos. Alegó que al tratarse de derechos individuales y para contar con legitimación, la actora debía acompañar cartas poder de los usuarios para actuar en su nombre y representación. Sobre la base de todos los argumentos expuestos en párrafos arriba, manifestó que debía receptarse la excepción de falta de legitimación activa con carácter manifiesto. Para el evento que se decidiera el rechazo de su excepción, alegó que no estaban presenten los requisitos de admisibilidad formal expuestos en el fallo “Halabi” por lo que, conforme CPr. 337, debía rechazarse “in limine” la acción. Así expuso que: i) no se identificó en forma precisa al grupo o colectivo afectado pues el grupo comprendido no eran los referidos por la actora sino aquellos clientes que habían hecho uso de la opción brindada por su mandante de obtener un comprobante impreso con todos los movimientos de su cuenta independientemente del producto contratado, ii) no había idoneidad de quien pretendía asumir la representación al no haber acompañado petición alguna de consumidor para que los represente, iii) no existía un planteo que involucrara por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que fueran comunes y homogéneas a todo el colectivo en tanto que el reclamo de ADDUC se concentraba en derechos patrimoniales, individuales, divisibles y mensurables, iv) no existía una adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio para asegurarles la alternativa de quedar fuera del pleito; y v) no podía comprobarse la existencia de un caso.  Adujo que en la hipótesis que no se decidiera el rechazo “in limine” requirió que la ausencia de los requisitos de admisibilidad formal fueran meritadas como defensa de fondo (v., fs. 131 vta.). Opuso excepción de defecto legal ante la falta de cuantificación del daño. Subsidiariamente contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Desconoció la documentación que no hubiera sido emanada de su mandante. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en especial, que la aplicación del cargo conlleve tarifar el acceso a la información sobre los consumos. Manifestó que posee distintos canales de información que coloca a disposición de sus clientes en forma gratuita y que tales herramientas son de mayor uso y sencillo acceso para el conocimiento del usuario de los movimientos de sus cuentas. En tal sentido, expuso que los usuarios de la tarjeta de crédito, débito, o titular de una cuenta básica, conocen en forma gratuita y habitual los movimientos de sus cuentas a través del resumen que les entrega, a través de la consulta telefónica, por intermedio del servicio de consulta por internet o, incluso, mediante el uso del cajero electrónico que permite el conocimiento del saldo de la cuenta o el de los últimos diez movimientos producidos. Señaló que la existencia de estos canales de información demostraba que no tarifaba su acceso y, en consecuencia, no existía violación al deber previsto en LDC.4. En este escenario alegó que no era posible juzgarse que era violatorio al derecho de información gratuita la circunstancia que percibiera un cargo por la emisión de un papel de extracto de la cuenta emitido a través del cajero electrónico y que contenían los movimientos existentes en la cuenta durante un período anterior a noventa días; ello pues constituida una opción del cliente pactada libremente. Se detuvo en los medios de información que brinda a sus clientes. Así dijo que: i) emite gratuitamente y en forma mensual un resumen de cuenta de la tarjeta de crédito y en el caso de las cuentas básicas lo hace en forma trimestral, ii)  posee un servicio de atención telefónica donde es atendido por un sistema predeterminado automático que brinda opciones de consulta para acceder a la información sobre los productos, iii) posee un sistema de “home banking” que permite acceder a todos los datos de sus cuentas y, iv) en los cajeros electrónicos el usuario utilizando su tarjeta electrónica puede requerir la información correspondiente a los últimos diez movimientos de su cuenta e imprimir el ticket. Así es que concluyó que mediante los distintos medios que pone a su disposición el cliente puede obtener de forma periódica y gratuita la información. Sobre estos antecedentes alegó que no viola su deber de información gratuita prevista en LDC. 4. Luego se introdujo específicamente en el cargo cuestionado. Así expuso que es un servicio adicional que presta al cliente que le permite obtener un extracto en papel de los movimientos producidos en un lapso de noventa días anteriores; es eventual y opcional pues requiere la elección y solicitud del cliente utilizando el cajero electrónico; el costo del servicio es previamente conocido y aceptado; la información que obtiene mediante el extracto es abarcada por los otros tres canales gratuitos que explicó; y la emisión del resumen genera un costo adicional por el banco pues la brinda por los otros canales que pone a disposición. Reiteró que no se trata de la única vía de acceso a la información relativa a los movimientos acontecidos en la cuenta; que no puede concluirse que la percepción del cargo conlleve la tarifación de la información; que el servicio se encuentra expresamente previsto en el contrato que celebran los clientes tal como surge del anexo que acompañó la actora; es opcional; el cliente accede al servicio voluntariamente en virtud del beneficio que le acarrea; y el precio del cargo fue fijado de acuerdo a la determinación del costo de papel y confección del extracto. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. (iii) A fs. 144/157, contestó la actora el traslado de las excepciones opuestas. Solicitó el rechazo de la de defecto legal pues adujo que la omisión de cuantificar el monto no provocó un estado de indefensión. En relación a la excepción de falta de legitimación activa, luego de requerir que fuera diferida para el tiempo de dictar sentencia pues alegó que no era  manifiesta; invocó que la circunstancia que estuviéramos en presencia de derechos individuales, divisibles y patrimoniales no le quitaba legitimación para instar esta acción colectiva pues de acuerdo a lo previsto en LDC. 54 y CN. 43 se encontraba facultada para hacerlo cuando ellos fueran homogéneos, fuera exiguo el monto reclamado, y el planteo se enfocara en las cuestiones generales. Sobre la base de lo anterior y lo previsto en LDC. 54 arguyó que no requería poder de cada consumidor afectado para representarlos en esta acción. Refutó aquel argumento de la defendida en el sentido que no había caso. Adujo que resultaba contradictoria con la excepción de falta de legitimación basada en que se estaba litigando en defensa de derechos individuales. Explicó que tal argumento dejaba entrever la existencia de un caso o controversia y que no era abstracto ni teórico. En punto a la falta de legitimación activa que planteó Banco Itaú S.A. sobre la base de la ausencia de homogeneidad en el reclamo, señaló que la defendida no aportó ninguna prueba de que existiera más de un modelo de contrato, por el contrario, acercó una sola tabla de costos que se aplicaba por igual a todos los consumidores que contrataban con la entidad. En este sentido, el disparador del cargo era una misma y única conducta, es decir, la realización de la consulta. Sostuvo que estaba presente el requisito de exista homogeneidad fáctica y normativa. Adujo que la puesta a disposición de información por otras vías no impedía la ilegalidad del cargo puesto que el LDC. 4 preveía que debía ser gratuita en todos los casos, que la escasez de los montos de los cargos reducía los incentivos de los afectados para iniciar una acción individual, ergo, esta acción era procedente y, que no era necesaria la notificación individual a cada uno de los miembros de la clase. Reconoció la documental y señaló que contrariamente a lo que la accionada había alegado al contestar demanda, de las solicitudes de servicios surgía que cobraba por la emisión y envió de resúmenes pesos diecinueve ($19) y pesos quince ($15) si el resumen se imprimía y entregaba en la sucursal. (iv) A fs. 169, el Tribunal difirió la excepción de falta de legitimación activa para el tiempo de dictar sentencia en tanto que no era manifiesta y, a fs.  181/182, se rechazó la excepción de defecto legal; decisiones que se encuentran firmes y consentidas. (v) A fs. 816/818, el magistrado subrogante que me precedió en el cargo con fecha 29.12.17 declaró, en los términos del art. 3 del Reglamento anexo a la Acordada 32/14 de la CSJN, formalmente admisible la acción, ordenó su inscripción, la notificación al colectivo y la publicidad de la acción. Aclaró que el análisis que en ese instante realizaba no podía considerarse como un prejuzgamiento (v., fs. 816, 3er. párrafo). Y luego, en el transcurso de su exposición, señaló que liminarmente podía considerarse que los requisitos previstos en el art. 1 del Reglamento de la Acordada 32/14 aparecían configurados en el supuesto que había sido traído a su conocimiento. (vi) A fs. 782, se clausuró el período probatorio y, a fs. 837, colocadas que fueron las presentes actuaciones a los fines previstos por el CPr. 482; hicieron uso de derecho ambas partes. A fs. 880/886 corre agregado el alegato de la actora y a fs. 888/894 el de la accionada. (vii) Posteriormente, a fs. 843, se requirió al Registro Público de Acciones Colectivas informe sobre la existencia de un proceso colectivo que guardara sustancial semejanza con este proceso. Su respuesta corre agregada a fs. 846/849 sin que se obtuviera resultado positivo. (viii) A fs. 896, se ordenó vista a la Sra. Fiscal quien a fs. 898 remitió las presentes actuaciones para su asistencia al Programa para la Protección de los usuarios y consumidores creado por la resolución PGN 2968/15, cuyo informe corre a fs. 899/911. Se señaló allí que conforme CN. 42 y 43, LDC. 52, 54 y 55 y doctrina de la CSJN “Halabi”; la asociación actora poseía legitimación para accionar en defensa de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales, divisibles y homogéneos. Manifestó que se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad formal previstos en “Halabi” y ratificados en “Padec”. Tras ello se introdujo en el fondo de la cuestión. Liminarmente consideró aplicable a la contratación bancaria la LDC. Expuso que conforme texto ordenado titulado “Protección de usuarios de servicios financieros” del BCRA quien, en uso de las  facultades previstas en el art. 4 de la carta orgánica emitió en julio de 2013, allí se prohibió a las entidades financieras percibir cargos o comisiones por generación de resúmenes de cuenta o de envió del resumen pues debían considerarse incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta; ergo, debía declararse ilegitimo el cobro de la comisión por consulta de extracto. Aclaro que a idéntica conclusión arribaba antes de la sanción del texto ordenado con base en CN. 42, LDC. 4 y CCyCN., los que disponen que la información debe ser cierta, gratuita, clara, eficaz y escrita. Luego, a fs. 912, la Sra. Fiscal de Primera Instancia hizo suyos los fundamentos y conclusiones del informe y, en ejercicio de las facultades previstas CN.120, Ley 27.418. 1 y 31 inc. “b”, solicitó se aplique a la defendida el daño punitivo previsto en LDC. 47 y 52 “bis” por incumplimiento al deber de información con el objetivo de sancionar al responsable, quitar todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta y generar un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración. A fs. 922, se ordenó correr traslado de la multa civil requerida, así a fs. 933/935 el Banco Itaú S.A. evacúo la vista y lo mismo hizo ADUCC a fs. 938/939. (ix) A fs. 941, se convocó a la partes a una audiencia en los términos del CPr. 36 en la cual las partes solicitaron la suspensión de los plazos procesales por el término de cinco días. (x) Finalmente, a fs. 954, se llamaron autos para dictar sentencia, proveido que se encuentra firme y consentido. II. Y CONSIDERANDO: (i) Cabe recordar que ADDUC invocando la representación prevista en CN. 43 y LDC. 54 y 55 respecto de todos los usuarios del Banco Itaú S.A. que poseyeran tarjetas de débito y crédito inició esta acción colectiva a fin de que se declare ilegítima la percepción del cargo que cobra el banco accionado a sus clientes que solicitan la emisión de un extracto de los movimientos de sus cuentas a través de cajeros automáticos propios del Banco Itaú S.A. En este sentido, requirió la  declaración de nulidad de la cláusula que lo habilita, el cese de la conducta y la restitución de las sumas de dinero que percibió por ese concepto desde el 15.04.08 – instante que entró en vigencia la Ley: 26.361- hasta que la accionada deje de hacerlo; todo ello con más los intereses y las costas. Como fundamento principal de su pretensión adujo que conforme LDC. 4 –texto según ley 26.361- y CN. 42 la información al consumidor debe ser gratuita. Así las cosas, calificó de antijurídica la conducta del Banco Itaú S.A. de recaudar por un extracto de cuenta cuya emisión se solicita en cajeros automáticos que son propios de la red del Banco Itaú S.A. Delimitó temporalmente su acción y requirió la conformación de una “sub clase” que indicó. De su lado, Banco Itaú S.A. alegó que carecía ADDUC de legitimación activa pues no eran objeto aquí de estudio derechos de incidencia colectiva sino que eran derechos patrimoniales, divisibles, personales e individuales cuya tutela solo podía ser ejercida exclusivamente por los potenciales afectados en acciones individuales; que no existía una causa común homogénea que habilitara la deducción de una acción de clase ni intereses homogéneos pues se trataba de una comisión eventual que surgía de la opción prevista para los clientes de obtener el extracto impreso con el detalle de todos los movimientos de su cuenta; que no había impedimento para el ejercicio de la acción individual; que el reclamo de derechos patrimoniales impedía dictar una sentencia con efecto erga omnes; y que la actora debía acompañar las cartas poder de donde surgiera la solicitud expresa del consumidor a la asociación para actuar en su nombre y representación. A todo evento, como defensa de fondo de falta de acción, señaló que no estaban reunidos los requisitos de admisibilidad formal requeridos en el fallo “Halabi”. Así expuso que: i) no se identificó en forma precisa al grupo o colectivo afectado; ii) no había idoneidad de quien pretendía asumir la representación; iii) no existía un planteo que involucrara por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que fueran comunes y homogéneas a todo el colectivo; iv) no existía una adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés  en el resultado del litigio para asegurarles la alternativa de quedar fuera del pleito; y, v) no podía comprobarse la presencia de un caso. Subsidiariamente, contestó demanda, negó que la percepción del cargo por consulta de extracto por cajero electrónico fuera violatoria del deber de información previsto en LDC. 4 y CN. 42. Manifestó que era opcional; que estaba condicionado a la voluntad del cliente; que la emisión del extracto generaba para ella un costo adicional; y que suministraba idéntica información a la que brindaba a través del cargo cuestionado por otros canales gratuitos. Tras ello concluyo que no infringe la LDC. Asimismo, en lo que a esta breve sinopsis de las posturas esenciales de las partes interesa aquí referir; recuerdo que al tiempo que la Sra. Fiscal evacuó el traslado previsto en LDC. 52 solicitó la imposición de la multa civil prevista en LDC. 52 “bis”. Señaló que conforme CN. 42 y 43, LDC. 52, 54 y 55 y doctrina de la CSJN “Halabi”; la asociación actora poseía legitimación para accionar en defensa de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales, divisibles y homogéneos. Manifestó que se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad formal previstos en “Halabi” y ratificados en “Padec”. En relación al fondo de la cuestión expuso que debía considerarse ilegítimo el cobro de la comisión por consulta de extracto por ser violatoria a CN. 42, LDC 4 y CCyCN. (ii) Planteados en estos términos la litis corresponde inicialmente decidir las excepciones y defensas que introdujo la accionada al tiempo que contestó demanda que refieren a la legitimación activa y admisibilidad formal de esta acción para luego, en caso de ser necesario, introducirse en el fondo normativo del supuesto fáctico sometido a decisión. (iii) De la lectura del discurso defensivo de la demandada advierto que su excepción previa de falta de legitimación activa que fue diferida para este estadio y su defensa de falta de acción, transitan por un similar andarivel argumental que consiste en negar que se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad formal que surgen del fallo de la CSJN “Halabi” y que habilitan la procedencia de las acciones colectivas.  Así las cosas, considerando que sus argumentos se superponen y que se encuentran relacionados entre sí, trataré aquellas líneas defensivas en un solo acápite con el objeto de juzgar si cabe meritar admisible formalmente esta acción de clase. No se me escapa que el Juez que me precedió en la subrogación del cargo a fs. 816/818 decidió la admisibilidad formal de la acción en los términos previstos por el art. 3 del Reglamento de la Acordada 32/14 de la CSJN, y que en este sentido y por efecto de esa decisión, podría pensar que el tratamiento de ciertos argumentos de aquellas defensas y excepciones que adujo Banco Itaú S.A. al contestar demanda habrían devenido abstractas. Sin embargo, y sin perjuicio de lo que en oportunidades futuras podría llegar a decidir respecto del alcance de la cosa juzgada que debería otorgarse a aquella disposición que declarara admisible la acción o tuviera por certificada la clase (conf., art. 5, Acordada 12/16 de la CSJN), considerando que este proceso colectivo fue iniciado con anterioridad al dictado de las Acordadas 32/14 y 12/16 de la CSJN (v., fs. 21), que el fallo de fs. 816/818 solo declaró a esta acción formalmente admisible en los términos del art. 3 de la Acodada 32/14 de la CSJN, que al iniciar esa resolución el magistrado anterior dejó a salvo que no podría considerarse como un prejuzgamiento (v., fs. 816) y, que la excepción de falta de legitimación activa fue diferida para el dictado de la sentencia, debo concluir que en el supuesto particular y a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la accionada (CN. 18) me abocaré al tratamiento íntegro y conjunto de aquella excepción y defensa de fondo que introdujo Banco Itaú S.A. y que hubiera reseñado en el acápite precedente. Tal posición se ve robustecida cuando se advierte que no existe un marco legislativo que regule en integridad los aspectos sustanciales, formales y procesales de la acción de clase; peculiaridad que no puede dejar de observarse a los fines de adoptar posición en el punto frente a situaciones que podrían vulnerar, como anticipé, el ejercicio de defensa en juicio de la accionada. Añado que lo anterior es compatible con el razonamiento por analogía que surge de la doctrina de la CSJN en la que autorizó a los magistrados, ante la  ausencia de regulación en la materia, adoptar decisiones por vía de interpretación integrativa a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en este tipo de procesos (conf. arg. “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo”, del 23.09.14; Fallo: 337:1024), doctrina que entiendo es posible aquí aplicar a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio, y como dije, ante la ausencia de regulación formal en la materia. (iv) Tras lo anterior y con el objetivo de resolver aquellas defensas y excepciones que planteó la accionada, estimo oportuno a efectos de lograr una mayor claridad expositiva efectuar una breve reseña respecto del precedente de la CSJN “Halabi” (Fallos: 332:111) mas solo en aquellos aspectos necesarios y relevantes para aquí decidir; doctrina que ratificó luego el Máximo Tribunal en “Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21.08.13 (Fallos: 336:1236) y posteriormente en otros tantos precedentes (conf. “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240- y otro s/ amparo proceso sumarísimo (art. 321, inc.2°, C.P.C. y C.”)”, del 06.03.14; “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Servo Acc. Como c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, del 09.12.15; entre muchos otros). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos “Halabi Ernesto c/PEN ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” (24.02.09) indicó que “…en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos...” (v., considerando 9° y voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti, 31.10.06¸ "Mujeres por la Vida – Asociación Civil sin fines de lucro – Sucursal Córdoba- c. E.N. –P.E.N.- M° de Salud y Acción Social de la Nación"). Respecto del primer supuesto -a los derechos individuales me refiero- el más Alto Tribunal indicó que “…la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular...”; y en esos casos existe “…un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos  se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por la Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot" (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados” (considerando 10°). De otro lado, destacó el Máximo Tribunal que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional), son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado y agregó que “…en estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva…Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendida, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación...” (v., considerando 11°). En el desarrollo posterior el Superior indicó que “…la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada  por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea… Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…” (v., considerando 12°). Agregó la Corte Suprema respecto de este último supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, que si bien “…no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase…”, omisión que “…constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido…la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular…”. Ello en tanto “…donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)…”. Ha dicho también sobre el punto que “…la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo  de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357)”. En dicho marco, la Corte Suprema estableció que “…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado...” (v. considerando 13°). Por ello, agregó que “…El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia…”. Añadió que tal conclusión “ …no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el más Alto Tribunal al respecto, que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias…” (v., considerando 15°).  En definitiva, la Corte entendió en el fallo citado que “…la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo…” y agregó “Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (v., considerando 20°). A modo de síntesis y de acuerdo a lo expuesto por el Máximo Tribunal principalmente en los considerando 13º y 20º del precedente “Halabi”, la procedencia de una acción de clase requiere la existencia de determinadas condiciones. Así necesita: i) una causa fáctica común, ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sobre este último recaudo aclaró la CSJN que también procedería este tipo de acciones cuando “pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (v., considerando 13). Estos requisitos de admisibilidad deben integrarse y complementarse, según lo expuesto por la CSJN, en resguardo directo del derecho de defensa en juicio de quienes no participaron del proceso, con los restantes previstos en el considerando 20. Así el Máximo Tribunal indicó la necesidad de la verificación de los siguientes recaudos elementales: i) precisa identificación del grupo o colectivo perturbado, ii) idoneidad de quien pretenda asumir su representación, iii) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, iv) procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, con el objeto de asegurarles la alternativa de optar  por quedar fuera del pleito o bien comparecer en él como parte o contraparte e, v) implementación de medidas de publicidad con el objeto de evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventurar el peligro de sentencias contradictorias sobre idénticos puntos. (v) Sentado lo anterior como anticipé y, a fin de resolver la excepción de falta de legitimación activa y defensa de falta de acción que planteo Banco Itaú S.A., analizaré si están presentes en el “sub lite” las condiciones que fijó el Máximo Tribunal para decidir con carácter de cosa juzgada material la procedencia formal de esta acción colectiva. Ello pues en precedentes de la CSJN ésta reconoció que, de acuerdo a las disposiciones del CN. 43, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial. Ello, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (confr. "Padec c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21.08.13”, Fallo: 336:1236; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240 y otro s/ ampo proceso sumarísimo (art. 321, inc. 2°)”, del 06.03.14; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.06.14, Fallo: 337:762; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio de Energía y Minería si amparo colectivo”, del 18.08.16; Fallos 339:1077). Lo expuesto anteriormente da respuesta a aquél argumento de la accionada en la que sostiene que la actora carece legitimación para accionar cuando se encuentren involucrados derechos patrimoniales, divisibles e individuales; ello pues de acuerdo a la doctrina de la CSJN respecto al contenido del CN. 43, 2do. párrafo y el desarrollo que haré en los subacápites precedentes corresponde desechar  su discurso pues como se verá son objeto aquí de estudio derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales, divisibles y homogéneos, de contenido patrimonial. Tras lo anterior, adelanto que juzgo que encuentro reunidos las condiciones que hacen formalmente admisible la acción de clase. Me abocaré de seguido a fundar mi anticipada conclusión. (vi) En relación al primer recaudo, la presencia de una causa fáctica común; este refiere a la existencia de un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos los derechos. Así el hecho puede ser único, instantáneo o bien continuado; es decir, una serie sucesiva de actos que se prolongan en el tiempo que reconocen una misma causa. Asimismo, la uniformidad puede ser también legal. En este supuesto, técnicamente no se trata de un hecho sino de una cuestión legal. Tal como puede ocurrir en casos en donde hay que declarar la inconstitucionalidad, la aplicación o interpretación de una ley (Lorenzetti, Ricardo L., “Justicia Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2010, p. 124/125). En el precedente que siguió cronológicamente a “Halabi”, y luego en otros posteriores, sobre la uniformidad fáctica la CSJN aludió -a fin de aceptar o negar la procedencia formal de la acción- a la necesidad de que el proveedor realizara una conducta o comportamiento sistemático que fuera replicado y repetido en los demás clientes que estuvieran en una situación semejante o similar (conf. considerando 7, “Cavalieri, Jorge c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”; del 27.06.12; Fallo:335:1080; v. considerando 5, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa el La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.06.14, Fallo: 337:762). Desde este escenario pretoriano y para meritar el cumplimiento del recaudo objeto de estudio; podría pensarse que el obrar del prestador debe consistir en un modo, forma o práctica de actuar general el cual, frente a una misma conducta de los consumidores, petición o situación, responde con idéntico sentido. Trasladados estos conceptos al caso de autos, recuerdo que se pretende aquí se juzgue antijurídica a partir del 07.04.08 por violación al deber de información gratuito previsto en LDC. 4 y CN. 42 la conducta del banco accionado  quien, con base en su contrato modelo formulario, cobra un cargo a sus clientes -titulares o usuarios de las tarjetas de crédito y débito vinculadas a cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o cuentas básicas- ante la emisión de un extracto papel que solicitan por cajero automático del Banco Itaú S.A. denominado “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú”. Es esta la conducta que configura la causa fáctica común que requiere el precedente “Halabi” pues el obrar de Banco Itaú S.A. constituye un hecho único, habitual, permanente, homogéneo y sistémico que replica en todos sus clientes y que es susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos. En este sentido, obsérvese que el cobro del cargo por consulta de extracto por cajero electrónico del Banco Itaú S.A. previsto en una cláusula contractual, es práctica que la accionada la implementa en forma uniforme y sistémica y aplica a todos sus clientes frente al requerimiento de éstos del extracto (titulares y/o usuarios de tarjetas de crédito y/o débito vinculado a caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica). Tales circunstancias permiten tener por configurada la causa fáctica común al existir un comportamiento del demandado que se repite y replica en situaciones similares. Tal razonamiento descarta las alegaciones que introdujo Banco Itaú S.A. en punto a que no está presente la causa fáctica homogénea pues sostiene que se trata de una comisión eventual que nace de una opción que ejercen sus clientes para obtener el extracto impreso con el detalle de los movimientos de su cuenta. Es que la circunstancia que fuera a iniciativa de los usuarios no aparece refractaria al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que hablita la vía intentada. Ello pues la uniformidad requerida aparece frente a la conducta general y orgánica del banco accionado de cobrar un cargo ante el requerimiento del extracto bancario de su cliente; decisión habitual que replica inequívocamente al universo de sus adherentes. Por último en relación al punto objeto aquí de análisis, no obsta a las conclusiones anteriores la circunstancia que la actora requiriera la formación de una “sub clase” integrada por los titulares de tarjeta de débito vinculada a una cuenta básica en virtud de encontrarse también alcanzados según indicó por la  Comunicación “A” 4809, puntos 3.13. del BCRA; ello pues -sin perjuicio, de lo que diré en acápites posteriores al tiempo de analizar el fondo del asunto- tal aspecto no alcanza virtualidad jurídica suficiente para romper la identidad fáctica y normativa requerida para declarar procedente esta acción de clase que, como nudo y base troncal, se asienta en la violación a la LDC. 4 y CN. 42. Así las cosas, debo concluir que todos los clientes, titulares o usuarios de tarjetas de crédito y débito vinculadas a cajas de ahorro, cuentas corrientes y cuentas básicas se encuentran afectados por un mismo hecho: el cobro del cargo que lleva adelante la defendida frente a la obtención del extracto de sus cuentas obtenidas en un cajero electrónico del Banco Itaú S.A. (vii) Respecto a la segunda condición; es decir, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Juzgo que esta demanda está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados por el mismo hecho en tanto se ha puesto en cuestión la procedencia de una conducta que perjudicaría por igual a todos aquellos clientes de la defendida; tal dirección permite tener por configurado el segundo requisito expuesto. Así obsérvese que intenta la asociación de consumidores se decida que es antijurídica por violación del derecho de información el cobro de cierto cargo por consulta de extracto bancario que percibe la accionada a todos sus clientes, la declaración de nulidad de la cláusula, el cese de su percepción y la restitución de lo que hubiera percibido por dicho concepto. En este punto, los fundamentos jurídicos de la pretensión son uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar al alcanzar por igual y sin excepciones a toda la clase que en esta causa representa la actora. En el mismo sentido que lo hubiera expuesto al tiempo de analizar la existencia de causa fáctica y normativa común; no obsta a lo anterior la circunstancia que la actora requiriera la formación de una “sub clase” integrada por los titulares de tarjeta de débito vinculada a una cuenta básica. Ello pues, sin perjuicio de lo que diré  en acápites posteriores al tiempo de analizar el fondo del asunto, tal aspecto no alcanza virtualidad jurídica suficiente para romper el fundamento central colectivo con que fue requerida, entablada la pretensión y será resuelta esta acción. Así las cosas, juzgo que se encuentra presente aquella segunda condición. (viii) En relación a la comprobación del tercer requisito, es decir, la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sobre el punto la CSJN dijo que: “…de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir en autos. En efecto, a los fines de valorar adecuadamente este aspecto, corresponde atender, en el caso concreto, a las dificultades de acceso consideradas globalmente. En ese orden de ideas, dadas las características que presenta la materia objeto del pleito es dable presumir que los costos (económicos y no económicos) que se derivarían de la iniciación de una demanda individual resultarían muy superiores a los beneficios que produciría un eventual pronunciamiento favorable. En consecuencia, frente al riesgo cierto de que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva” (conf. considerando 5, CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa el La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24.06.14, Fallo: 337:762). A fin de decidir si tal condición se encuentra presente, debe meritarse si los sujetos comprendidos en la clase encuentran algún incentivo o justificación en promover una acción individual con el objeto de obtener, por sus propios medios, la decisión que declare -en el supuesto particular- antijurídica la conducta de la defendida, la invalidez de la cláusula contractual, la condena a cesar en su obrar y la restitución de las sumas que fueron abonadas por ese concepto. De las constancias de la causa surge que al tiempo que se inició esta litis y en periodos posteriores Banco Itaú S.A. cobraba a cada uno de sus clientes una  suma menor por un cargo rotulado como “extracto de cuenta” (v., en este sentido pericial contable obrante a fs. 743/747, de la que surge que en julio de año 2011 el monto percibido ascendía a $ 12,00). La nimiedad del monto me exime de analizar el supuesto traído a conocimiento del tribunal como uno de excepción cuya tutela también, bajo ciertas particulares, fue prevista en “Halabi” (conf. arg. expuesto en el considerando 13). En este estado de situación, juzgo que el escaso valor que cobra el Banco Itaú S.A. considerado individualmente sumado al contenido de las pretensiones de la actora permite tener por configurado la tercera condición. (ix) Resta analizar si se encuentran presentes los restantes recaudos que complementan e integran la declaración de admisibilidad formal y que tienden a resguardar el derecho de defensa en juicio de los miembros de la clase. En el punto recuerdo que se requiere: i) precisa identificación del grupo o colectivo perturbado, ii) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, iii) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, iv) procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, con el objeto de asegurarles la alternativa de optar por quedar fuera del pleito o comparecer como parte o contraparte e, v) implementación de medidas de publicidad con el objeto de evitar la multiplicidad o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventurar el peligro de sentencias contradictorias sobre idénticos puntos-, juzgo que de acuerdo al contenido de lo expuesto en párrafos precedentes y constancias de la causa tales premisas se encuentran suficientemente reunidas. De las constancias de estas actuaciones surge que fueron implementadas medidas de publicidad con el objetivo de evitar la superposición o multiplicidad de procesos colectivos; obsérvese, en este sentido, que esta acción se encuentra inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos (v., fs. 816/818). Asimismo, y con la finalidad de garantizar la adecuada notificación a todas las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, fue dispuesta la publicación en el Boletín Oficial, en la página web de ADDUC y en su  Facebook, la difusión también en páginas web y redes sociales de la accionada y una comunicación a la Subsecretaria de Defensa del Consumidor (v., fs. 816/818). Luego y en aquellos aspectos que refieren a la precisa identificación del grupo o colectivo perturbado y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, advierto que tales recaudos se encuentran íntimamente relacionados y comprendidos dentro de los requisitos principales que deben estar presentes para decidir la admisibilidad formal de la acción que, en lo que aquí interesa, refieren a la existencia de una causa fáctica común y la necesidad de que la pretensión procesal este enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho. Así las cosas tales recaudos ya encontraron respuesta en el desarrollo de los considerandos que anteceden donde aquellas particularidades ya fueron tratadas; en tal sentido, y a fin de evitar estériles repeticiones, a ellas me permito remitir. No obstante, y si alguna duda cupiere respecto a la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, fue ADDUC quien al tiempo que instó demanda precisó en forma exacta que esta acción colectiva se integraba con: i) los poseedores de tarjeta de débito vinculada a una “cuenta básica” según Comunicación “A” 4809 del BCRA a quienes se les habilita la consulta por extracto de cajero automático que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado, ii) los poseedores de tarjeta de débito vinculada a las demás operatorias del banco (caja de ahorro, cuenta corriente, y demás operatorias) la que les habilita la consulta de extracto por cajero automático y que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado y, iii) los titulares y usuarios de tarjeta de créditos, poseedores del plástico a quienes se les permite la consulta de extracto por cajeros automáticos y que hubieran sufrido el cobro del cargo cuestionado (v., fs. 6). En punto al restante recaudo que integra las condiciones que permiten declarar la admisibilidad formal de la acción y que indica la necesaria idoneidad de quien pretenda asumir su representación, observo que ADDUC: i) se encuentra autorizada para funcionar como persona jurídica en la Provincia de Bs. As. (v., fs. 39 vta.) e inscripta en el Registro Nacional de Asociación de Consumidores Nº 21 con matrícula vigente (v., fs. 54/53;  www.argentina.gob.ar/defensadelconsumidor/registro-nacional-de-asociaciones; ii) de su estatuto social surge que el reclamo deducido en autos se enmarca dentro del objeto estatutario de la asociación actora, el que tiene por objeto educar, informar y defender al usuario y consumidor, de servicios, públicos y/o privados, oficiales o privados, defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados (v., fs. 34 y, CSJN, 24.06.14, considerando 6, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa el La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, Fallo: 337:762); iv) de la página web de la asociación (http://www.adduc.org.ar/indexAC.html, de la consulta de jurisprudencia de la CSJN y del Registro Público de Procesos Colectivos (www.servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/;http://sjconsulta.csjn.gov.ar/s jconlta/fallos/consulta.html) surge que la asociación actora entabló numerosas acciones en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales y homogéneos donde en varias de ellas se declaró admisible formalmente la acción decidiendo la CSJN que estaba presente el requisito de idoneidad de su representación (CSJN, 27.11.14, “Asociación Civil DEFEINDER y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento", Fallo: 338:1291). Asimismo del contenido de la respuesta recibida de la Dirección de Defensa del Consumidor quien adjuntó la “Encuesta anual del registro nacional de asociaciones de consumidores” correspondientes a los años 2011 (v., fs. 615/658) y 2012 (v., fs. 659/710) surgen las numerosas actividades, tareas, planes de acción, trabajos, acciones, proyectos, publicaciones que desarrolla ADDUC en la defensa, protección y educación de los consumidores y usuarios. En tal estado de cosas, juzgo a ADDUC como idóneo para asumir la representación legal del colectivo que viene aquí a representar. (x) Con base en todo lo antes expuesto, rechazaré la excepción de falta de legitimación activa y la defensa de falta de acción que interpuso Banco Itaú S.A. juzgando formalmente admisible esta acción de clase a través de la cual se intentan proteger derechos de usuarios que son de incidencia colectiva referentes intereses  individuales, divisibles, patrimoniales y homogéneos (CN. 42 y 43; LDC. 54 y 55 y CSJN doctrina sentada en “Halabi” y “Padec”). Asimismo y vinculado con lo anterior en tanto se tratan de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales, divisibles y homogéneos; rechazaré también aquellos argumentos de defensa de Banco Itaú S.A. en los que sostiene que debió la actora acompañar carta poder de cada uno de las personas que intenta con esta acción representar. Ello pues tratándose de este tipo de derechos, la legitimación de ADDUC para representarlos surge de la ley (CN. 43, 2do. párrafo y LDC. 52, 54 y 55) y, en consecuencia, torna innecesario el acompañamiento de instrumento particular suscripto por cada uno de los consumidores a quien la actora representa. (xi) Decidido lo anterior y tal como lo hubiera adelantado ut supra analizaré en párrafos siguientes si corresponde declarar la nulidad de cierta cláusula a partir de la cual el banco accionado percibe de sus clientes una comisión ante la solicitud de emisión por cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. de un resumen en papel de los movimientos producidos en la cuenta corriente, caja de ahorro y cuenta básica, dentro de un período anterior a los 90 días por ser su contenido contrario al derecho de información previsto en LDC. 4 y CN. 42. A los fines de dar respuesta a este interrogante y en tanto que será el sustento principal de esta decisión entiendo oportuno recordar, en lo que aquí interesa, que la CN. 42 establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Es claro que esta norma constitucional marca la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables. Tal afirmación es lo que se desprende de la lectura de los debates acaecidos en la convención constituyente de 1994 que reformó nuestra Carga Magna cuando se abocó al punto.  En este sentido, obsérvese que en el orden del día nº 9 al tratarse los dictámenes de mayoría y minoría elaborados por la Comisión de Redacción de Nuevos Derechos y Garantías en aquella porción que refiere a la introducción de los derechos de defensa de la competencia, del usuario y del consumidor; allí el miembro informante del dictamen de la mayoría relató “El derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor en la relación de consumo. Debemos decir que el derecho del consumidor busca elevar al consumidor, para encontrar la necesaria nivelación en la relación, a fin de que ambas partes se encuentren realmente en la misma situación para contratar. En su larga evolución el derecho reconoció en su momento la debilidad intrínseca del trabajador en lo que hace a su relación laboral. De allí surgió un derecho tuitivo de las relaciones del trabajo, que ha sido reconocido y que hoy tiene una consagración expresa. De la misma manera el derecho, en su permanente renovación, reconoce hoy la debilidad intrínseca del consumidor frente al proveedor. Podríamos decir que el derecho, en su avance, deja de ser garantía de la igualdad formal en las relaciones jurídicas. En definitiva, busca la igualdad sustancial, y para que ésta se opere precisa elevar al consumidor al nivel del proveedor… Frente a eso es necesario que surja un sistema tuitivo, que tiene que nacer y florecer —como se ha dicho— de este derecho del consumidor” (disponible en línea, www.infoleg.gov.ar.). Aclaro que tal como se desprende de la lectura integral de los discursos acaecidos en la comisión, la percepción del consumidor como parte débil de la relación y su necesidad de protección, aparece no solo en palabras del miembro informante del dictamen de la mayoría sino que atravesó todo el debate que finalmente logró la incorporación del art. 42 como un nuevo articulado inserto en la primera parte, en el capítulo segundo, titulado “Nuevos derechos y garantías”. Este principio protectorio de raigambre constitucional que surge de CN. 42 y que tiene por objetivo salvaguardar al consumidor/usuario de la posición de subordinación orgánica que se encuentra, conlleva un rol fundamental en el marco de  los contratos de consumo pues tiene efectos en la interpretación de las obligaciones que pesan sobre las partes y análisis posterior de sus conductas. Así es que frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo -y con mayor intensidad en los contratos bancarios- de acuerdo con el principio de protección al consumidor, el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica (CSJN, 14.03.17, “Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”). En este sentido, una de las herramientas legislativas que entiendo más importante, que coadyuva e integra la prevista en el CN. 42, que fue dictada para intentar equilibrar la desigualdad estructural y connatural a la relación de consumo; es el LDC. 4 –texto según Ley 26.361- que, en lo que aquí interesa referir, dispone que: “Artículo 4º: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Tal es la envergadura del derecho del consumidor a recibir información que, como se vio, también se insertó en el texto constitucional, reconociéndole derecho a obtener información adecuada y veraz. Es que la información para al consumidor tiene la potencialidad jurídica suficiente para irradiar efectos prácticos y positivos para conseguir la eficacia de los restantes derechos que le fueron reconocidos. Obsérvese que será solo con información adecuada y veraz que se lograra como resultado final la protección al consumidor en su salud, seguridad e intereses económicos, asimismo, podrá también alcanzar su libertad de elección y un trato equitativo y digno. Así juzgo que en la relación de consumo la información resulta sustancial pues su efectivo, completo y acabado acatamiento por parte de los proveedores tendrá virtualidad suficiente para prevenir el acaecimiento de daños a la  persona y sus intereses económicos, será también a partir de su efectivo cumplimiento que el consumidor lograra materializar su derecho a la libertad de elección y como efecto mediato de su “consentimiento informado” podrá sanearse el mercado de proveedores deshonestos e indecorosos consiguiendo así en un futuro mediato un mercado con competencia leal, cualidad que claramente beneficia al consumidor y a la sociedad en general. Como se vio entiendo que será a través de la efectiva sujeción por parte de los proveedores a su obligación de brindar información veraz y adecuada que podrá garantizarse los derechos reconocidos a los usuarios y consumidores pues a través de su comprensión y análisis les permitirá nivelar la desigualdad estructural que caracteriza a las relaciones de consumo, y que con mayor intensidad se presenta y visualiza en los contratos bancarios, alcanzando así el objetivo inicial y último de protección a los intereses de los consumidores que inspiró al legislador en su creación y, en su posterior evolución normativa. En este sentido, obsérvese que durante la tramitación de está litis fue sancionado el CCyCN. el que ratificó en cuanto a información y principios de protección del consumidor los postulados que ya existían en el texto constitucional y en la LDC que hubiera antes hecho referencia (CCyCN. 1094 y 1100). (xii) Sentado lo anterior, en el sentido que resulta esencial el derecho a la información como herramienta que permite nivelar las desigualdades y hacer efectivos los restantes derechos, el CN. 42, LDC. 4 y CCyCN. 1100 en cuanto a cómo debe ser su contenido, características y formas disponen que ésta debe ser veraz, adecuada, cierta, clara, detallada y gratuita, entregada al usuario/consumidor con la claridad necesaria que permita su comprensión. Esta obligación legal del proveedor de otorgar al consumidor información de acuerdo a las características y cualidades allí previstas existe desde que oferta sus productos al mercado, subsiste durante todas las etapas del negocio jurídico y aun durante su extinción, pues la conclusión del contrato no implica para las empresas el fin de su deber jurídico de informar, ya que los prestadores de bienes y servicios se encuentran obligados, en caso de que adquieran conocimiento de su peligrosidad con posterioridad a la introducción de los mismos en el mercado, a  comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes (conf. Decreto Reglamentario 1798/94: 4; en similar sentido, Lovece, Graciela, “Derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2009 -1. Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, cita “on line”: RC D 1132/2012). Como ya he dicho el cumplimiento estricto por parte del proveedor de su obligación de informar en los términos prescriptos permitirá la protección al consumidor de sus intereses económicos pues tendrán sus conductas y decisiones un sustento racional, acorde la elección que ha hecho a sus necesidades reales y concretas y aislada de las distorsiones por la multiplicidad de ofertas y conductas de proveedores deshonestos que en el mercado se le presentan. Asimismo, podrán evitarse o disminuirse la consumación del proveedor de conductas y prácticas abusivas al consumidor eliminando el daño a su seguridad e intereses económicos y con ello, los conflictos y reclamos que le dan nacimiento. Desde la perspectiva del consumidor, la información le permitirá optimizar los servicios y bienes que le son ofrecidos y que finalmente contratar y realizar un óptimo ejercicio de sus derechos durante la etapa ejecución del negocio que le son reconocidos tanto en el contrato como en la ley. (xiii) A esta altura del pronunciamiento y en virtud del objeto de la pretensión, me interesa detenerme en el carácter gratuito que asignó el legislador a la información que debe ser proporcionada por el proveedor al consumidor/usuario. En un análisis lineal y liminar de esta cualidad, cabe afirmar que el costo de la producción y otorgamiento de la información es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas (Lovece, Graciela, ob.cit, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 2009 -1. Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, cita “on line”: RC D 1132/2012).  Obsérvese que la prestación de información tiene costos para los proveedores pero ellos son muy inferiores a los que deberían pagar los clientes por recabarla si no hubiera disposición normativa que impusiera su suministro. Así, el análisis económico del derecho, que sirve para definir y optar por la alternativa menos costosa por ser la más valiosa, brinda así también una razón de criterio económico justificante de la obligación de que se trata puesta en cabeza de los proveedores (Heredia, Pablo, D., “La información precontractual bancaria”, RCCyC 2016 (diciembre), 37). Las interrelaciones de estas afirmaciones me llevó a advertir que la preposición que impone al proveedor la obligación del brindar información al consumidor en forma gratuita, y en tanto que la producción de información genera costos para el proveedor, debe compatibilizarse con aquella otra premisa de obtención de ganancias que rige y marca esencialmente las decisiones e inversiones en materia empresarial. En esta línea, se ha dicho que el principio de gratuidad no existe sino que aquello que la norma prohíbe es la exteriorización de cargos específicos por el acceso a la información pues no impide que en el precio del producto se incluyan los costos globales de su producción (Picasso -Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, T. I., p. La Ley, Bs.As., p. 65 y ss.). En tal orden de ideas y como modo de armonizar tales premisas y principios que aparecen “prima facie” como contrapuestos, encuentro razonable esta última posición. Es que juzgo que será a partir de esta solución que podrá alcanzarse la necesaria protección del consumidor pues una posición contraria desincentiva la inversión y la producción de bienes y servicios consecuencias que perjudica al consumidor al reducir el mercado; aspecto que, en definitiva, limita su libertad de elección, perjudica su seguridad e intereses económicos y hace más complejo alcanzar el trato equitativo y digno previsto. (xiv) Expuestas las bases, principios normativos y premisas sobre los que entiendo debe decidirse el caso sometido a debate, me introduciré concretamente en la pretensión principal de la accionante.  Recuerdo que la actora sostiene que la conducta del banco a partir de la cual percibe de sus clientes una comisión ante la solicitud de emisión por cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. de un resumen en papel de los movimientos producidos en la cuenta, es contraria a la obligación del proveedor de entregar la información gratuita tal como lo prevé CN. 42 y LDC. 4. Así requirió –en lo que aquí interesa- se declare la nulidad de la cláusula que permite el cobro de la comisión rotulada como “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú”. Es necesario aclarar a los fines de fijar concretamente el objeto de esta litis y evitar confusiones (conf., CPr. 163:6 y Acordada CSJN 32/14) en tanto no fue objeto de detalle ni precisa especificación en el escrito de inicio ni aun al tiempo de alegar (v., fs. 880 y fs. 6) que, tal como surge de la prueba pericial informática (v., fs. 546/47 y fs. 567), aquella comisión cuya declaración de nulidad se pretende aparece frente al requerimiento del usuario de la emisión por cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. de un extracto papel de los movimientos producidos en la cuentas corrientes, cajas de ahorro y cuentas básicas en el lapso que abarque un período anterior a 90 días. Destaco que esta conclusión es acorde con el desarrollo argumental que explicó la accionada al presentarse al proceso (v., fs. 134 vta.) y se desprende también de los términos de la contestación que hizo el experto a la impugnación a la prueba pericial informática que había realizado la actora (v., fs. 571 y respuesta al punto 1, obrante a fs. 589/90). En este sentido, obsérvese que el auxiliar indicó que: “…el acceso en los cajeros automáticos a la opción Últimos Movimientos (no a la consulta de extracto, una opción diferente) da como resultado la visualización en pantalla, con posibilidad de impresión, de los últimos veinte movimientos y que la institución bancaria no cobra comisión alguna cuando se utiliza un cajero de la Red Maestro (propia de Itaú). Si cobra comisión para la consulta de extracto de cuentas(v., fs. 589/90, el destacado es del original). Adviértase que su respuesta es conteste con la del perito contador (v., fs. 745vta., punto “i”, y fs. 745vta/746, punto “j” y “k”). Como elemento coadyuvante añado que la accionante no observó en el punto las respuestas finales del experto en etapa probatoria, ni aun al tiempo de  alegar ultima oportunidad procesal que tenía para hacerlo (CPr. 473 y v., fs.880/887). (xv) Aclarado lo anterior, de la prueba pericial contable se observa que el Banco Itaú S.A. percibe la comisión “por consulta de extracto por cajero electrónico Itaú”: i) a clientes que poseen tarjeta de débito vinculada a una caja de ahorro que les habilita para consultar el extracto de su cuenta por cajeros electrónicos (v., fs. 743 vta., respuesta al punto “h”), ii) a clientes que poseen tarjeta de débito vinculada a una cuenta corriente que les habilita para consultar extracto de su cuenta por cajeros electrónicos (v., fs. 743 vta., respuesta al punto “i”), iii) a clientes que poseen tarjeta de débito vinculada a una cuenta básica que les habilita para consultar extracto por cajeros electrónicos (v., fs. 744, respuesta al punto “j”). Sobre el punto agrego que el experto informó que la comisión por consulta de extracto objeto de estudio se debita en la cuenta del cliente al momento de interponerse la solicitud de la emisión (v., fs. 746, pto. “k”). Asimismo y en relación a la percepción del cargo a los clientes que poseen tarjeta de crédito y que consultan extracto por cajeros automáticos, el experto indicó que “…toda vez que la consulta de saldos del cargo que se alude está referido a movimientos de una cuenta de caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica, no es posible efectuar dicha consulta con tarjeta de crédito…” (v., fs. 744, punto “k”). No obstante la respuesta del perito oficial, el consultor técnico de la actora señaló respecto de los titulares de tarjeta de crédito y en relación a la comisión cuestionada, que si la tarjeta de crédito estaba vinculada con otro producto cuando se realizaba una consulta de extracto a través de los cajeros electrónicos habilitados se devengaba el cobro de la comisión (v., fs. 752 vta.). Conforme las respuestas brindadas por ambos profesionales y la interrelación de sus informaciones encuentro que, en relación a la percepción del cargo a los clientes titulares de tarjeta de crédito, ese universo de consumidores se encuentran subsumidos dentro de aquellos otros que son titulares de tarjeta de débito y que se encuentran vinculadas a una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica y que hubieran requerido la emisión de un extracto de cuenta.  Tras la prueba producida y luego de las aclaraciones necesarias en el considerando que antecede que refieren a cuál es el contenido de la comisión cuya declaración de nulidad la actora persigue rotulada como “consulta de extracto Banco Itaú”, puedo concluir sobre la base de la prueba pericial informática y contable que Banco Itaú S.A. percibe de sus clientes titulares de tarjeta de débito vinculadas a una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica una comisión cuando aquellos solicitan a través de un cajero electrónico del Banco Itaú S.A. la emisión de un extracto en formato papel de los movimientos habidos en sus cuentas anteriores a los 90 días de la solicitud emisión del extracto. (xvi) De acuerdo a los argumentos y desarrollo que hubiera realizado en considerandos anteriores relativos a la creación de un ordenamiento tuitivo que tiene por objetivo lograr la protección de los consumidores para equilibrar la desigualdad orgánica que caracteriza a la relación de consumo y, en ese camino, la instauración de una herramienta normativa fundamental dentro del sistema del derecho del consumidor como es el derecho a recibir información adecuada, veraz, cierta, clara, detallada y gratuita, declararé en los términos del LDC. 37 la nulidad de aquella cláusula contractual rotulada como “consulta extracto Banco Itaú S.A.” a partir de la cual frente al requerimiento del titular de una tarjeta de débito vinculada a una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica de que se le emita por un cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. un extracto papel de los movimientos producidos en su cuenta corriente, caja de ahorro y cuenta básica en el lapso que abarque un período anterior a 90 días el banco accionado percibe una comisión devengada específicamente frente a la solicitud de su cliente de recibir información; ello pues, tal disposición contractual es contraria a las previsiones del CN. 42 y LDC. 4. Asimismo y por idénticas razones de acuerdo a los términos que integran la pretensión de la actora (v., fs. 1 vta. pto. “b”) ordenaré su cese. Es que en lo que aquí interesa y en líneas generales, es posible decir que en un contrato de cuenta corriente, caja de ahorro y/o cuenta básica, el usuario entrega al banco la custodia de sus fondos para tenerlos disponibles y, asimismo,  poder realizar y recibir a través de tales cuentas movimientos de dinero, pagos, débitos, transferencias y otras transacciones bancarias permitidas. En tal orden de ideas en virtud de la dinámica particular de estos contratos que son de larga duración, como aspecto esencial de las obligaciones que pesan sobre el proveedor y por ser quien posee en este particular negocio jurídico toda la compaginación de la operaciones bancarias que se concretaron y la custodia de los fondos allí depositados; es claro que sea el proveedor quien deba cargar con la obligación de entregar al consumidor la información de los movimientos de fondos y operaciones que se producen en la cuenta del titular para que éste pueda en cualquier momento tener y tomar conocimiento de la evolución y conformación de su saldo para si también poder evaluarlo y, en caso de ser necesario, ejerza los derechos para impugnarlo y/o rectificarlo (CCom. 791 y ss y doctrina y CCyCN.1403 y doctrina). Solo con la información detallada, concreta, veraz, adecuada, cierta y gratuita que debe colocar a disposición el proveedor podrá alcanzarse la protección de los intereses económicos del consumidor, uno de los trascendentes objetivos propuestos que tuvo el constituyente con la reforma. (xvii) No obsta a lo anterior aquellas alegaciones que introdujo el Banco Itaú S.A. que refieren a que coloca a disposición de los clientes otros canales de accesos gratuitos (vgr. “home banking”, atención telefónica, atención de cajero electrónico mediante opción de consulta “últimos movimientos”; v., fs. 134 vta.) a partir de los cuales les permite a los usuarios obtener idéntica información y que sobre tales bases arguye que no es ilegítima la percepción de la comisión. Ello pues la línea discursiva de la accionada se contrapone con el contenido de la LDC –texto a partir de Ley: 26.361-; ello pues tal normativa cuando alude a las cualidades y características que debe reunir la información prevé que debe ser siempre gratuita para el consumidor, adverbio de tiempo que condiciona la extensión y la interpretación que debe otorgarse a la obligación de informar que el legislador puso a cargo del proveedor. Así las cosas, y de acuerdo al contenido y extensión de la obligación de informar que regula la LDC. 4, la circunstancia que Banco Itaú S.A. coloque a disposición del consumidor la información objeto aquí de debate por otros canales no  lo habilita ni lo legitima a percibir de sus clientes por idéntica información una comisión específica frente al requerimiento concreto de su cliente. (xviii) Asimismo y no obstante aquellas conclusiones que hubiera desarrollado precedentemente respecto de la necesaria armonización que debe coexistir entre los principios de gratuidad y obtención de ganancias que aparecen en el caso sometido a decisión; como elemento coadyuvante (arg., CPr. 163, inc. 5, 2do. párrafo) advierto que durante todo el transcurso del proceso el Banco Itaú S.A. incumplió en diversas oportunidades poner a disposición del experto la documentación que le era requerida para que pudiera darse respuesta al punto pericial contable que ella misma había ofrecido que tenía por objeto demostrar cuales eran los gastos en que incurría frente a la solicitud de emisión por el cliente del extracto por cajero electrónico (v., fs. 139 vta., punto “c”) y, ello a fin sustentar la alegada razonabilidad de la percepción de la comisión que se le cuestionaba sobre la base de la existencia de que la emisión del extracto, ante la existencia de otros canales gratuitos, duplicaba sus costos (v., fs. 136 y ss). Como anticipé, luego de reiteradas intimaciones a la accionada para que pusiera los libros y documentación a disposición del perito, intentos frustrados por culpa de aquella para concretarse el informe, demoras excesivas y contrarias a la celeridad procesal y hasta el respeto profesional (v., fs. 434, fs. 442, fs. 466/467, fs. 473, fs. 474, fs. 498, fs. 505, fs. 527/28, fs. 520, fs. 534, fs. 535, fs. 537, fs. 538, fs. 718, fs. 745 punto c, fs. 750, fs. 756 vta., fs. 760, fs. 765, fs. 767) finalmente el experto respondió el punto. En este sentido, el auxiliar dijo que personal del banco demandado solo le había hecho entrega de una “planilla de diseño” que representaría el costo actual del gasto aun cuando la comisión cuestionada se había iniciado en el 2008. Luego señaló que “…el suscripto ha cuestionado al personal del banco que atendiera mi concurrencia, que los elementos aportados no estaban soportados por elemento documental alguno, en tanto se trata de cifras estadísticas y no que surjan de libros o comprobantes que puedan ser confrontados” (v., fs. 775vta.). Tras ello concluyó que “…los elementos de costo del gasto cuestionado no existían en la  demandada, toda vez que la compulsa llevó más de dos años y nunca fueron puestos a disposición, como tampoco ahora” (v., fs. 775 vta.). Frente a la respuesta del auxiliar y frente al requerimiento de la actora (v., fs. 778) se hicieron efectivo los apercibimientos previstos en el CPr. 388 y se tuvo la negativa de la accionada a aportar la totalidad de la documentación requerida como una presunción en su contra (v., fs. 779). Ante el apercibimiento dispuesto, y sin perjuicio de lo que expuse ut supra en relación a que se encuentra prohibido que el proveedor perciba un cargo específico por entregar información al consumidor, en la mejor de las hipótesis para la accionada y conforme su argumento defensa, juzgo que tampoco probó cuales eran los conceptos y la extensión de los costos en que incurría cada vez que el consumidor requería la emisión del extracto a fin de demostrar la razonabilidad que alegaba en la percepción de la comisión cuestionada. Ello así deberá cargar con las consecuencias disvaliosas de su obrar (CPr. 377 y 388 y fs. 779). (xix) A mayor abundamiento tal como se expuso en el informe -de cuyo contenido participo- elaborado por el “Programa para la Protección de los usuarios y consumidores” creado por la resolución PGN 2968/15 que la Sra. Fiscal de esta instancia compartió e hizo suyos los fundamentos allí insertos (v., 912); la conclusión a la que hubiera arribado en acápites anteriores es conteste con la Comunicación del BCRA titulada “protección de los usuarios de servicios financieros”. En este sentido, obsérvese que el texto ordenado al 04.07.19 disponible en la página del BCRA (www.bcra.gob.ar), el punto 2.3.2.2. que trata el tema de comisiones no admitidas establece específicamente que: “no podrán aplicarse comisiones ni cargos por los siguientes conceptos: …d) Generación de resúmenes de cuenta y envió de resúmenes de cuenta virtual (esos servicios deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta)”. No se me escapa que según bases y principios expuestos en CCiv. 3 y CCyCN. 7 tal no sería el texto que debería utilizarse para decidir la cuestión mas lo cierto es que, de las investigaciones que hubiera realizado a los fines de dictar este pronunciamiento, la Comunicación “A” 5460 del 19.07.13 que fue la que dio origen  al punto 2.3.2.2. si bien su texto difiere parcialmente con el actual su contenido es idéntico. Así obsérvese que la redacción en su versión original decía “Independientemente de lo expuesto, se consideran no admitidos los siguientes cargos y comisiones; por contratación y/o administración de seguros (dado que solo es transferible la prima del usuario); por generación de resumen de cuenta o de envió de resumen de cuenta virtual (esos servicios deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta) y por evolución, otorgamiento o administración de financiaciones”. De la lectura de la prueba producida surge que Banco Itaú S.A. percibe de todos los clientes que son titulares de tarjeta de débito vinculada a una cuenta básica, cuenta corriente o caja de ahorro un cargo por mantenimiento de cuenta (v., fs. 294/318 y v., fs. 550, fs. 553, fs. 555, fs. 557, fs. 559 y fs. 561). En tal orden de ideas con base en la normativa del BCRA sobre “protección de los usuarios de servicios financieros” y tal como se hubiera expuesto en el dictamen de la Sra. Fiscal, las entidades financieras no pueden cobrar comisiones por generación de resúmenes cuando reciben un monto por mantenimiento de cuenta. Sobre tales bases fácticas y normativas cabe también declarar la nulidad de esa cláusula rotulada “consulta de extracto por cajero electrónico Banco Itaú” por ser contraria a aquella reglamentación en tanto debe considerarse incluida dentro de la comisión por “mantenimiento de cuenta”. (xx) Como argumento adicional que me permite sentar posición final, no puedo dejar de advertir la ausencia de programas y políticas de estado que tuvieran como objetivo principal materializar en términos efectivos la obligación del Estado de brindar educación al consumidor (CN. 42, 2do. párrafo; LDC. 60 y ss) a fin de informarlo y educarlo respecto a cuales son sus derechos y deberes para dotarlos de una capacidad de análisis crítico sobre el contenido de los contratos que celebra para que de esta manera pueda lograr su autotutela y adoptar decisiones racionales en el mercado.  En este sentido, la superación de tales omisiones podrían traer como efecto la configuración de un nuevo consumidor con herramientas prácticas y jurídicas para proteger por sus propios medios sus derechos y, en este sentido, como consecuencia de ello podría permitirse reducir paulatinamente la intensidad, extensión y alcance de la interpretación de las obligaciones de información a cargo del proveedor y, modificar posiciones y decisiones que hoy aparecen como inverosímil. (xxi) A esta altura del pronunciamiento, decidiré si cabe hacer lugar al reintegro de las sumas que percibió Banco Itaú S.A. por aquel concepto. Sobre el punto recuerdo que la actora requirió “…se ordene al demandado la restitución de las sumas de dinero detraídas de sus clientes en concepto del cargo antes mencionado, por el período que se indica más adelante y hasta el momento en que se haya cumplido la orden de cesar en dicho cobro de dicho cargo…” (v., fs. 1 vta., pto. “d”). Posteriormente delimitó el espacio temporal que era objeto de su pretensión de restitución. Así aclaro que abarcaba desde la sanción de la Ley: 26.361 que estableció la gratuidad de la información; es decir, desde el 15.04.08 hasta aquel instante en que el accionado cesara en su cobro. Así señaló que debían incluirse aquellos percibidos durante todo el trámite de este juicio hasta que existiera sentencia firme y ejecutada, o bien, hasta que el demandado acreditara su interrupción (v., fs. 6 vta.). Sobre el punto, en considerando anterior recuerdo que declaré la nulidad de aquella cláusula contractual rotulada como “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú” a partir de la cual frente al requerimiento del titular de una tarjeta de débito vinculada a una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica, de que se le emita por un cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. un extracto papel de los movimientos producidos en la cuenta de la que es titular en el lapso que abarque un período anterior a 90 días, el banco accionado percibe una comisión. Sostuve que era contraria deber de información gratuita prevista en CN. 42 y LDC. 4.  Así las cosas y en tanto que la cláusula con base a la cual la defendida percibió las sumas de dinero en concepto de comisión fue declarada nula, aquel pago devino sin causa y, en consecuencia, corresponde ordenar la restitución a los clientes actuales y aquellos otros que hubieran dejado de serlo de todas aquellas sumas, incluidos los impuestos que hubiera percibido de los usuarios (v., fs. 752 vta., pto. “2b.”), que Banco Itaú S.A. hubiera cobrado por ese concepto desde el 15.04.08 y hasta el cese de su obrar (arg., CCyCN. 1796 y CCiv. 499 y 792); todo ello con más los intereses a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días desde que cada una de las sumas de dinero fue abonada (arg. CCiv. 1050, 1052, 1054 y CCyCN. 390). En punto al monto por el que progresará el reintegro, el perito contador indicó que según los registros contables del Banco Itaú S.A. éste obtuvo en concepto de comisión por “consulta de extracto de cuenta por cajero electrónico Itaú”: i) desde marzo a diciembre de 2008 pesos sesenta y cinco mil ciento sesenta y siete con treinta centavos ($65.167,30); ii) en el año 2009 pesos sesenta y ocho mil cuarenta y cuatro con cuarenta centavos ($68.044,40); iii) en el año 2010 pesos ciento treinta y cuatro mil quinientos catorce con cincuenta centavos ($134.514,50); iv) en el año 2011 pesos doscientos treinta y un mil veinticinco con noventa centavos ($231.025,90); v) en año 2012 pesos doscientos seis mil seiscientos noventa y cuatro ($206.694); vi) en el año 2013 pesos ciento cincuenta y dos mil treinta y dos ($152.032) y, vii) en el año 2014 pesos ciento treinta y tres mil seiscientos treinta y dos ($ 133.632). Las partes no impugnaron aquellos valores correspondientes a los períodos que indicó el experto. Ello así tales serán las sumas por los que prospera sustancialmente esta demanda, no obstante las aclaraciones que en párrafos siguientes realizaré. (xxii) Respecto aquel que informó el auxiliar que percibió Banco Itaú S.A. por el período comprendido en el 2008, debo decir que es incorrecto por lo que deberá ser reducido proporcionalmente para ajustarse a la extensión temporal de la pretensión de la actora (CPr. 163).  Ello pues ya dije que la accionante requirió la restitución de las sumas a partir del 15.04.08 y el perito comunicó –si bien es cierto de acuerdo al punto de pericia que ADDUC erróneamente formuló en su escrito de inicio, v., fs. 19. vta., pto. “l”- aquellas que habían sido percibidas desde marzo de 2008. Así las cosas del cálculo matemático realizado surge que el “quantum” a devolver por el período que transcurre desde 15.04.08 hasta el 31.12.08 ascenderá a pesos sesenta y un mil quinientos cuarenta y seis con ochenta y ocho centavos ($61.546,88). En relación a los valores percibidos por el período 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 que el auxiliar no informó (v., fs. 754, fs. 756 y fs. 758) y que forman parte de la pretensión de la actora -y que recuerdo se extienden hasta que la accionada cese en su obrar (v., fs. 1 vta., pto. “d”)-; difiérase su determinación por el perito contador designado para el momento de ejecución de sentencia (CPr. 516). Asimismo y en idéntico instante el experto deberá proceder del siguiente modo: a) acompañará un listado en papel y otro en formato digital -en copia en CD, elaborado en programa excel u otro similar, que facilite la búsqueda de los usuarios- de clientes titulares de tarjetas de débito vinculados a cuenta corriente, caja de ahorro y cuenta básica a quienes se les hubiera cobrado la comisión por “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú” desde el 17.04.08 hasta que la accionada hubiera dejado de percibirlo; b) precisará el capital correspondiente a ese concepto; c) establecerá los intereses desde cada cobro de comisión indebido y hasta el efectivo pago a la tasa fijada en párrafos arriba. Como se trata de la restitución de sumas de dinero –LDC. 54, 3er. párrafo– deberá efectuarse por los mismos medios en que fueron percibidas. Por ello, y una vez aprobada la liquidación, el cumplimiento de la condena deberá instrumentarse mediante la acreditación del monto correspondiente a cada usuario en caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica, de forma directa y sin sujeción a petición previa. La demandada deberá informar que la acreditación corresponde al cumplimiento de la sentencia aquí dictada.  Las sumas cuya restitución corresponda a los consumidores que ya no sean clientes del banco o a cuentas que se encuentren inhabilitadas deberán depositarse en estos autos en una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Bs. As, Suc. Tribunales, a nombre del Suscripto, como perteneciente a las presentes actuaciones en el término de diez días de haber sido aprobada la liquidación para que se concrete su pago judicialmente; sin embargo, ínterin dichas sumas serán invertidas a plazo fijo. A ese fin, el perito presentará un listado de los usuarios desvinculados o inhabilitados, en idénticos formatos a los ordenados anteriormente, donde consignará su DNI y el último domicilio registrado según las constancias de las demandadas. Las actoras deberán arbitrar los medios necesarios a fin de comunicarles de modo fehaciente que los fondos se encuentran a su disposición para ser cobradas judicialmente, dentro del plazo previsto por el LDC. 50. Toda vez que se resulta imposible en la actualidad conocer si efectivamente se lograrán abonar la totalidad de los importes correspondientes a los clientes no activos o si por el contrario existirá un remanente a depositar en la cuenta de autos, entiendo prudente diferir la consideración del mejor destino de los mismos para el momento procesal oportuno. (xxiii) A fin de otorgar publicidad al contenido de esta sentencia y dar conocer el progreso de esta acción de clase a los consumidores y usuarios que integran el colectivo beneficiado publíquese por el término de tres días en el Boletín Oficial, en los diarios Clarín y Crónica, en facebook y twitter de la demandada y, en la página web de cada una de las partes por el término de 180 días. Asimismo, la accionada deberá enviar correos electrónicos a las direcciones de emails que los clientes activos y no activos que hubieran proporcionado y que se encuentren en la base de datos de la empresa. Requiérase la publicación de la presente en la página web del Centro de Información Judicial por un plazo de noventa días y comuníquese esta resolución al Registro Público de Acciones Colectivas en la forma de estilo. Comuníquese mediante oficio a librarse por secretaria esta decisión al BCRA atento su calidad de control de la actividad financiera.  (xxiv) A esta altura del pronunciamiento resta decidir la solicitud de daño punitivo que introdujo la Sra. Fiscal al tiempo que le fue conferida la vista prevista en LDC. 52 y 65 (v., fs. 896 y fs. 912). A fin de sustentar su posición adujo que el cobro de una comisión por el acceso a la información importaba el incumplimiento a LDC. 4 y CN. 42. Así es que solicitó su aplicación con el objeto de sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta y generar un efecto ejemplificador que previniese su reiteración. Liminarmente y tal como lo expuso la Sra. Fiscal, ésta posee legitimación a fin de requerir la aplicación del daño punitivo con base en el contenido de Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal 27.148: 31 inc. “b” y “d” –y antes en Ley: 24.946: 37 inc. “b”-. Asimismo, tal facultad surge también de LDC. 52 y 65 y CN. 120 y resulta necesaria e imprescindible a fin de cumplir con las funciones para el cual fue creado: proteger la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En forma coadyuvante, destaco que el ejercicio de este poder fue reconocido por la CSJN en los autos "Abalo María s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por D'Are Libertador, SA”, del 05.04.90 (Fallos 313:425). Sentado lo anterior y en tanto que la LDC es una norma de orden público (LDC. 65), el interés general de la sociedad se encuentra comprometido en proteger a los consumidores y usuarios; en consecuencia, juzgo que, de acuerdo a las amplias facultades que la Ley: 27.148: 31 le asigna, la intervención de la Sra. Fiscal en su facultad requirente se encuentra aquí justificada. Así se ha dicho que el “…elemento definitorio de la función del Ministerio Público es su facultad requirente, dado que protege el interés general a través de la promoción de actuaciones judiciales. Este elemento distingue la actividad del Ministerio Público Fiscal de la actividad de los jueces y explica la existencia misma de este…” (Boquin, Gabriela-Rodríguez Gonzalo, “La intervención del ministerio público fiscal en el anteproyecto de ley de defensa del consumidor”, La Ley, Suplemento Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 687, Cita Online: AR/DOC/660/2019).  Aclaro que juzgo posible el reclamo del daño punitivo en una acción colectiva pues no encuentro aún obstáculo legal ni fáctico alguno que lo impida o cercene en este tipo de proceso. Es más, autorizada doctrina afirma la posibilidad de reclamar daños punitivos en el marco de las acciones colectivas. Allí se ha dicho que LDC. 52 “… no distingue entre las acciones que pueden ser deducidas por un legitimado activo colectivo o por un consumidor individual: todos pueden ejercitar el mismo espectro de acciones. Ello llevaría a la posibilidad de reclamar daños punitivos en el marco de acciones colectivas” (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2009, p. 564/65; Bersten, Horacio L, “La multa civil en la ley de defensa del consumidor. Su aplicación a casos colectivos”, La Ley 2009-B, 997; CNCom., Sala D, 08.11.13, "Asociación Protección Mercado del Sur — Proconsumer – c/ Garbarino S.A.I.C. s/ordinario"). Acoto que tal es el sentido que se adoptó en el anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 118. Efectuadas estas aclaraciones referidas a la legitimación del Ministerio Público y la viabilidad de reclamar daño punitivo en las acciones de tipo colectivas, recuerdo que el LDC. 52 “bis” lo define como: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Por su precisa síntesis de la conceptualización del daño punitivo, es conocida en doctrina y jurisprudencia aquella definición de Pizzaro quien dijo que los daños punitivos eran “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves  inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en “Derecho de daños” , 2da. Parte, La Rocca, Bs.As. 1993, p. 291/92 citado en Picasso-Vázquez Ferreira, “Ley de defensa consumidor. Comentada y Anotada”, T. I, La Ley, Bs.As., 2009, p. 593). Amplio y extenso fue el debate que nació a partir de la sanción de la Ley 26.361 que incorporó la figura del daño punitivo en el artículo 52 “bis” pues vino a romper con la clásica función resarcitoria de nuestra responsabilidad civil, sistema que se encontraba estructurado sobre el principio de la reparación integral y plena del daño causado. Es que aquel clásico objetivo de la función resarcitoria de la responsabilidad civil es colocar a la persona que ha sufrido el perjuicio, en una situación lo más próxima posible a la que habría sido la suya si el hecho dañoso no se hubiera producido. Aquí la víctima del daño no se la enriquece ni se mejora la situación en que se hubiera encontrado de no mediar el hecho dañoso. No obstante y, del otro lado, la figura del daño punitivo se enfrenta con el principio resarcitorio pues se inserta como una herramienta en la LDC que vino a sancionar a aquel proveedor que realiza conductas antijurídicas de particular gravedad. Para cumplir con tal objetivo, se despega del daño efectivamente sufrido al consumidor para concentrarse en las conductas que son reprochables al agente y sancionarlo por ellas. Emparentada con esta finalidad y como un desprendimiento y efecto de la función sancionatoria, aparece en la figura del daño punitivo un rol también preventivo cuyo propósito es disuadir al agente de bienes y servicios de la reiteración de las conductas lesivas en un futuro y, asimismo, previene a los restantes proveedores para que no adopten conductas perjudiciales. Así la finalidad preventiva se logra mediante un efecto disuasivo que es consecuencia del impacto concreto que genera en los restantes proveedores la aplicación de una sanción ejemplar a conductas reprochables logrando así evitar reiteración de hechos similares para el propio proveedor sancionado y para los restantes integrantes de la comunidad. En este sentido, a partir de la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino es posible reconocer la existencia en la responsabilidad civil de una función resarcitoria, preventiva y sancionatoria.  Ahora bien y volviendo al texto de la LDC. 52 “bis”, de una lectura literal, la figura del daño punitivo parecería aplicable ante la presencia de un mero incumplimiento a la ley o al contrato. Así cualquier infracción por parte del proveedor sería el antecedente suficiente para conseguir su aplicación. Obsérvese, en este sentido, que allí se dice que “…el proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…”. Fue a partir de su defectuosa y amplia redacción que se suscitaron duros cuestionamientos referidos a cual debía ser la extensión de su contenido y debates respecto a los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura. Ahora bien, transcurrido ya varios años desde la sanción y desplegados los discursos necesarios para apartarse de la interpretación literal de su texto pues conllevaría incluso consecuencias perjudiciales para el mercado y en definitiva para el consumidor; hay consenso en doctrina y jurisprudencia sobre las condiciones que deben estar presentes que habilitan su imposición. La postura mayoritaria sostiene que es ineludible la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. Como elemento objetivo se exige una conducta reprochable, antisocial y disvaliosa del proveedor que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exige adoptar una sanción ejemplar. En punto al aspecto subjetivo, se requiere un factor de atribución emparentado con un dolo, culpa grave o una grosera negligencia, que evidencien un profundo desprecio por los derechos e intereses de los consumidores (Quaglia, Marcelo C.- Raschetti, Franco “El factor de atribución exigido en los daños punitivos”, La Ley, Cita Online: AR/DOC/4271/2017; Galdós-Blanco-Venier; “Otra vez sobre los daños punitivos”; Cita Online: AR/DOC/4243/2016). En tal orden de ideas y, tal como hubiera dicho, para decidir su imposición no basta el mero incumplimiento del agente sino que su conducta debe consistir en un obrar particularmente grave que hubiera tenido origen en una conducta del proveedor que fuera reprochable a título de dolo, culpa grave o como mínimo una grosera negligencia.  Dejo de lado en estos párrafos aquel obrar de los proveedores que por encontrarse en la relación de consumo involucrados derechos a la vida y a la salud de usuarios y consumidores podría repensarse la necesidad de la presencia de una conducta reprochable a título de dolo, culpa grave o grosera negligencia que torne viable la aplicación el daño punitivo para adoptar como criterio de valoración para decidir su imposición el de “tolerancia cero” como un factor de atribución de responsabilidad objetivo (Junyent Bas Francisco, “En torno a la figura del daño punitivo”. A propósito de la configuración de los condiciones de procedencia….”; ED diario del 10.07.19.). Luego y en punto a la cuantificación de la sanción, el LDC. 52 “bis” dispone que la multa se graduara en “función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” y fija como límite máximo el monto dinerario establecido en LDC. 47. Así dice que: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Sin otras pautas precisas para la cuantificación de la multa y frente a la vaguedad e indeterminación de sus términos, la doctrina y jurisprudencia es conteste en que deben utilizarse como pautas orientadoras a fin de estimar el monto de la sanción por daño punitivo aquellos parámetros que menciona el LDC. 49 que si bien refiere a la sanción administrativa resulta útil para considerar también la sanción punitiva. Así el LDC. 49 establece que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho" (CNCom., Sala F, 04.06.15, “Formigli Eduardo c/ Auto Zero SA s/ ordinario”). En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización, f) la reincidencia en la conducta y, g) otras circunstancias relevantes del caso.  No se me escapa el comienzo de la aparición de fórmulas matemáticas a fin de fijar la cuantía del daño punitivo, mas advierto también que el llenado de su componentes no está exento de valoraciones y apreciaciones por parte del juzgador por lo que de momento no me apartaré de la solución propiciada por la jurisprudencia mayoritaria (v. en tal sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, 28.08.14, "Castelli, María Cecilia c. Banco de Galicia y Bs. As. SA s/ nulidad de acto jurídico"; Irigoyen Testa, Matías, "El tope apropiado de los daños punitivos", RCyS 2010-IX-48). (xxv) Realizada esta reseña analizaré seguidamente si la conducta del banco accionado es pasible de aplicar un daño punitivo. Recuerdo que precedentemente y a fin de declarar la nulidad de cierta cláusula contractual rotulada como “consulta de extracto por cajero electrónico Itaú” juzgue contraria al derecho a recibir información gratuita del consumidor previsto en LDC. 4 y CN. 42 la conducta del banco accionado a partir de la cual cobra a sus clientes, titulares de tarjetas de débito vinculada a una caja de ahorro, cuenta corriente o cuenta básica, una comisión frente a la solicitud de que se les emita por cajero electrónico propio del Banco Itaú S.A. un extracto papel de los movimientos producidos en la cuenta de la que es titular en el lapso que abarque un período anterior a 90 días. Analizada la conducta que le fue reprochada al banco accionado considero que constituye un grave incumplimiento al deber de información gratuito que exige la LDC. 4 y CN. 42. Es que ya expuse en los considerandos precedentes la trascendencia que ésta tiene para lograr la protección al consumidor y evitar el avasallamiento de sus derechos, por lo que desde esta perspectiva, juzgo presente aquel elemento objetivo que requiere su aplicación. Asimismo, meritando el grado de profesionalidad de la defendida y la claridad de la normativa consumeril en aquel punto que dispone que debe ser proporcionada siempre en forma gratuita para el consumidor, el obrar del Banco Itau S.A. debe calificarse como realizado con culpa grave. Así las cosas, encuentro aquí reunidos los requisitos que habilitan su procedencia.  Sentado lo anterior resta decidir el monto de la multa. En tal sentido y meritando las pautas previstas en LDC. 49 y principalmente la posición en el mercado del infractor, la fijaré en la suma total de pesos un millón ($1.000.000) que la accionada deberá abonar en forma igualitaria al universo de los consumidores afectados; dicho “quantum” devengará intereses a la tasa fijada en el considerando (xxi), solo en caso de mora en el cumplimiento de esta sentencia (CNCom., 01.11.18, Sala F, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario”). Requiérase al perito para que en la etapa de ejecución de sentencia indique la suma final que por ese concepto correspondería abonar a cada consumidor afectado. (xxvi) Las costas del proceso como así también de las excepciones opuestas las impondré a la accionada sustancialmente vencida (CPr. 68 y 69). (xxvii) Finalmente, recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (CNCom., Sala C, 27.05.02, "Belloni Omar Marcelo c/ Mazza Turismo- Mazza Hnos. S.A.C"; 18.06.96, "Abaceta Héctor Luis c/ Tonel Antonio A.") y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni examinar toda la prueba, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 258:504; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). III. Por estas consideraciones y disposiciones legales, FALLO: haciendo lugar a esta acción colectiva interpuesta por Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores contra Banco Itaú Argentina S.A. y, en consecuencia: i) admito esta acción colectiva rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Banco Itaú Argentina S.A, con costas; ii) declaro la nulidad de la cláusula contractual que habilita el cobro de la comisión rotulada como “extracto de resumen emitido por cajero electrónico Itaú” por lo que la entidad bancaria deberá restituir en los términos dispuestos en el considerando (xvi) las  sumas de dinero que surjan de la liquidación a practicarse por el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación ordenada; iii) ordeno el cese de esa conducta al Banco Itaú Argentina S.A. en el plazo de 10 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo previsto en CPr. 514; y, iv) condeno a la accionada a pagar a los usuarios afectados en concepto de daño punitivo pesos un millón ($1.000.000) de acuerdo a las pautas previstas en considerando (xvi). Con costas a la accionada atento su carácter de vencida (CPr. 68 y 69). Cúmplase con las publicaciones y demás comunicaciones ordenadas en el considerando (xxiii). Difiérase la regulación de los honorarios profesional hasta que exista base patrimonial para así proceder. NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE a las partes y a la Sra. Fiscal, por Secretaría. Regístrese, comuníquese al Registro Público de Procesos Colectivos y, oportunamente archívese. Fernando I. Saravia Juez Subrogante Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: FERNANDO SARAVIA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

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