EXPEDIENTE: 6634604
- ASOCIACION CIVIL SOLARES DE SANTA MARIA II C/ RODRIGUEZ, RAUL ALBERTO -
EJECUTIVO - EXPENSAS COMUNES
SENTENCIA
NUMERO: 175. CORDOBA, 09/12/2019.
----- Y VISTOS: estos autos caratulados “ASOCIACIÓN
CIVIL SOLARES DE SANTA MARÍA II c/ RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO – EJECUTIVO –
EXPENSAS COMUNES - Expte. N° 6634604 - 2017”, de los que resulta: a ff. 1/2
comparece la Dra. Lorena Argüello, en el carácter de administradora de la
“Asociación Civil Solares de Santa María II”, con su propio patrocinio y el de
la Dra. Natalia Inés Casas, y promueve demanda ejecutiva en contra del
señor Raúl Antonio Rodríguez, D.N.I. Nº 8.285.494, persiguiendo el cobro de la
suma de pesos dieciséis mil diez ($16.010), con más los intereses y costas del
juicio, como así también la suma prevista en el art. 104 inc. 5º de la ley
9459. Expresa la accionante que la deuda proviene de los gastos comunes
adeudados por el demandado en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio y agosto de 2017, en concepto de expensas, a los que se deberán adicionar
intereses moratorios debidos mensualmente e intereses legales. Manifiesta
que el señor Rodríguez es propietario del inmueble identificado con la
Matrícula de Folio Real Nº 1320206/2, sito en calle Juan Jagsich Nº 1346, Bº
Solares de Santa María II, y que al momento de firmarse la escritura Nº 43 de fecha 27/05/2013, entre el
señor Rodríguez y la firma Brick S.R.L., el demandado se comprometió a cumplir
con el Estatuto Social, Acta Constitutiva y Reglamento interno de la Asociación
Civil Solares de Santa María II. Que el monto por el que se demanda,
proviene de la certificación de la deuda de fecha 30/08/2017, que es la base de
la acción, de conformidad con el Estatuto Social, suscripto por la Comisión
Directiva, en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que le
corresponden; que constituyen título ejecutivo en los términos del art. 517,
concordantes y correlativos del C. de P.C.C., siendo una obligación líquida y
plenamente exigible. Que han resultado infructuosas las gestiones
extrajudiciales llevadas adelante por la Administración, para lograr el cobro
de los gastos comunes adeudados por el demandado; por ello inician la presente
acción ejecutiva. Acompañan a la demanda el documento base: certificación de
deuda, por la suma reclamada, aprobada y firmada por el presidente,
secretario y tesorero de la Asociación Civil accionante. ---------- Impreso el
trámite de ley -f. 27-; citado de comparendo y remate el demandado, a ff.
61/73, comparece el señor Raúl Antonio Rodríguez, y opone excepción de
inhabilidad de título en contra de la acción entablada, negando adeudar a la
actora la suma reclamada y/u otro importe de dinero; negando validez a la
certificación de deuda acompañada y negando potestad legal a la asociación civil demandante para conformar
dicho título ejecutivo. Niega adeudar suma alguna a la actora y, para el
caso de existir, niega que proceda su cobro por la vía ejecutiva. Expresa el
señor Rodríguez que adquirió, por medio de boleto de compraventa elaborado como
formulario de adhesión redactado unilateralmente por la vendedora, un inmueble
que ofrecía la empresa BRICK SRL, del cual es titular y por el cual la actora
pretende el cobro de supuestas expensas. Que como el referido inmueble fue adquirido para servir
de vivienda al demandado, considera que debe ser considerado como una relación
de consumo. Manifiesta que la publicidad que le fue entregada al momento
del ofrecimiento del inmueble por parte de la empresa, no se hacía referencia
al pago de expensas comunes o la constitución de una Asociación Civil. Relata
sólo se explicaba en el Anexo I del contrato que suscribiera, que se pagaría un
precio por un “Reglamento de copropiedad y Administración (si se trata de PH)”;
y que la urbanización contaría con un “servicio de vigilancia” con una somera
mención al Reglamento de “Solares de Santa María II”. Que dicho barrio no tuvo
ni tiene características de barrio cerrado, country o club de campo, pues está
constituido por viviendas familiares con veredas y calles públicas, alumbrado
público, espacios verdes públicos (plazas) y carece de espacios comunes que
puedan ser usufructuados de manera exclusiva por los habitantes del mismo, como
sería pileta, quincho, espacios deportivos, etc. Expresa que el carácter de
“público” se refiere a algo común a los demás vecinos del mismo barrio, sino de
dominio público común a todos los vecinos de la ciudad o transeúntes de la
zona. Que por esa razón es que adquirió la vivienda en cuestión, pues por sus
ingresos como docente e investigador universitario, próximo a jubilarse, no
hubiera podido acceder a comprar una casa en un barrio cerrado, donde además se
ofrecen servicios comunes e instalaciones que solo los vecinos del mismo pueden
utilizar, lo que no sería el caso del barrio Solares de Santa María II. Relata
que al parecerle una oferta tentadora por la ubicación relativamente cercana al
centro de la ciudad y por el sistema de construcción publicitado, suscribió la
documentación necesaria para su adquisición, debiendo asimismo firmar distintos
módulos y adendas. Indica que entre las cláusulas unilateralmente predispuestas
por la vendedora de dicho inmueble, se hallaba aquella referida a la
constitución de la Asociación Civil Solares de Santa María II con la función de
“velar por el funcionamiento de los intereses comunes de los propietarios”
(doc. 4 Reglamento). Que el demandado no tuvo posibilidad alguna de discutir
los alcances, de lo más difusos e imprecisos, que podía o podría llegar a tener
dicha asociación en un futuro, siendo inexistente al momento de la compra y
toma de posesión del inmueble, siendo una cláusula redactada unilateralmente
por la empresa constructora que le ofrecía la venta del inmueble para vivienda.
Hace presente que la copia del Reglamento acompañada por la actora como
documento H no se corresponde con aquella que se le hiciera firmar, por lo que
impugna y desconoce dicha documental. Señala que la única referencia al pago de
gastos fue de aquellos referidos a su propio inmueble en el instrumento de
compra, que era el pago de la seguridad por una suma equivalente al 10% de un
salario del CCT del sereno de construcción. Por otra parte, se hacía expresa
mención que todos los espacios verdes, plazas y vías de circulación, servicios,
tendido eléctrico, señales, alumbrado público y servicios eran donados al
dominio público (art. 1, 5, 7, doc 3, anexo I). Que todo lo referido a la
Asociación hacía mención a la existencia de servicios como confort, telefonía,
internet, limpieza de espacios verdes, etc., que o bien son prestados por
prestadoras de servicios públicos, que se pagan a través de las tasas
municipales correspondientes, o bien a través de empresas privadas como
Telecom, Fibertel, etc., que se pagan por medio de las facturas que mes a mes
llegan a su domicilio. Indica
que en la escritura traslativa de dominio (doc. C documental ejecutante),
redactada unilateralmente por la empresa vendedora, se vio obligado a firmar
cláusulas como el otorgamiento de poder para la constitución de la asociación
civil. Desde dicho momento no tuvo más noticias de la misma, salvo las
posteriores boletas de pago que llegaran a su hogar luego que la empresa
constructora Brick SRL dejara en manos de aquella los gastos de seguridad.
Continúa expresando, que al momento de intervenir la Asociación Civil, a la que
nunca le reconoció expresamente potestad alguna para realizar sus funciones
sino por medio de un poder suscripto en un documento redactado unilateralmente
por la empresa vendedora del inmueble que compró en calidad de consumidor, los
gastos aumentaron sustancialmente, agregándose cuestiones vinculadas a los
“espacios comunes”; que en el Barrio Solares de Santa Maria II son espacios
públicos, de domino público, adyacentes a las viviendas construidas para la
empresa Brick SRL y que se intentó cobrarle por servicios que se superponen a
los impuestos. Aclara, que en todas las reuniones que participó al momento que
se construyera dicho ente, nunca se hizo mención de servicios extras por fuera
de la seguridad. Explica que no tuvo éxito para tener acceso a las cuentas de
la mentada asociación; citándola, incluso, a una audiencia de conciliación para
el día 12/12/16, por ante una Asociación de Consumidores -Asociación Civil
Usuarios y Consumidores Unidos-, por medio de la Carta Documento N°404652649 de
fecha 24/11/16. Manifiesta que no tuvo respuesta alguna su reclamos y que,
asimismo, no tuvo lugar la citada audiencia. Convencido de la ilegitimidad del
accionar de la Asociación Civil, envía Carta Documento N°404656433, recibida
con fecha 16/12/16 por la administradora, comunicando su renuncia -partir del
31/12/19- de su condición de asociado. Declara que dejó de abonar pago alguno
desde dicha fecha. Entiende que la Asociación Civil ha rechazado ilegítimamente
su renuncia, negándole la facultad de ejercer el derecho, de naturaliza
constitucional, de declinar su pertenecía a la Asociación Civil. Por ello, ante
dicha razón, envía una nueva Carta Documento N°337650824 de fecha 04/01/17. Por
su parte, revela que, lamentablemente, la Asociación Civil insiste con su obrar
ilegitimo, intentando cobrar sumas que no le corresponden; que no han sido
devengadas en su contra y que nunca podrían intentarse cobrarse a través de la
vía ejecutiva. Sostiene que, no obstante que en la demanda se presenta una
supuesta “certificación de deuda” que habría sido emitida en virtud del
art.2048 CCC -referido a la Propiedad Horizontal y se intente asimilarse a un
reglamente de P.H -, para el presente caso no hay derecho de propiedad horizontal
alguno, como así tampoco, hay reglamento de P.H constituido en forma y ni
siquiera un administrador nombrado de acuerdo a lo que prevé la ley. Fundamenta
sus excepciones por inhabilidad de título; por inexistencia de deuda y por
improcedencia legitima en la emisión del título de deuda por quien no está
habilitada para hacerlo. Ofrece prueba testimonial, informativa y documental.
Cita jurisprudencia Nacional y Provincial. Hace reserva del caso federal.------A
fs.76, se corre traslado a la parte actora de las excepciones expuestas. A
fs.82/87, la parte actora evacua el traslado y rechaza las excepciones
interpuestas por la parte demandada, soltando imposición de costas. Entiende
que no hay excepción de inhabilidad de título, ya que el boleto de compra venta
se suscribió por propia voluntad de la parte demandada y otorgó “poder especial
irrevocable” para la creación de la Asociación Civil, denominada Solares de
Santa Maria II. Asimismo, manifiesta que la parte demandada consintió de manera
expresa el pacto de ejecutividad y la manera de documentar la deuda, conforme a
la documental acompañada en autos. Cita jurisprudencia. Ordenada la producción
de prueba ofrecida en autos a fs.92 por el decreto de fecha14/03/18 y
clausurado el periodo probatorio a fs. 130, ordenado por el decreto de fecha
20/06/18, dado al tiempo trascurrido y a la fatalidad de los plazos de la
misma; se corre traslado para alegar por el termino de cinco (05) días. A
fs.131, la parte actora presenta sus alegatos; a fs.132, lo hace la parte demandada.
A fs.133/135, la parte actora, sostiene que se encuentra probada la relación de
hecho y derecho invocado en la demanda y solicita imposición especial de
costas, en atención a que la parte demandada no ha probado ningún extremo
invocado. Por su parte, a fs.136/138, la parte demandada, sostiene que con la
prueba rendida en autos, las excepciones interpuestas son perfectamente
válidas. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda ejecutiva, con costas. A
fs.149, se ordena la intervención a la Fiscalía en lo Civil, en atención a
haberse invocado la normativa de defensa del consumidor. A fs.151, toma
intervención la Fiscalía del Segundo Turno. A fs.156/157, quien expresa que no
corresponde la existencia de una relación de consumo. A fs.172 se certifica que
la presente causa queda en estado para resolver.
Y CONSIDERANDO:
----- 1) La litis. Que la Sra.
Lorena Argüello, invocando ser Administradora de la Asociación Civil Solares de
Santa María II, inicia demanda ejecutiva en contra de Raúl Antonio Rodríguez,
en carácter de titular registral del inmueble mencionado e identificado bajo la
Matrícula de Folio Real N° 1320206/2, persiguiendo el cobro de la suma de pesos
dieciséis mil diez ($16.010) con más los intereses correspondientes hasta su
efectivo pago y las costas del pleito, suma que proviene de los gastos comunes
adeudados por el demandado correspondientes a los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, montos netos de expensas. Indica
que según surge de la escritura n° 43 de fecha 27/05/2013 celebrada entre la
firma Brick S.R.L. y el Sr. Raúl Antonio Rodríguez, y de la matrícula
1320206/2, este último es el propietario de la vivienda citada supra y al
suscribir ese documento se habría obligado a cumplimentar el Estatuto Social,
Acta constitutiva y Reglamento Interno de la Asociación Civil Solares de Santa
María. De estos documentos surgiría expresamente la obligación de sus miembros
al pago de contribuciones o expensas mensuales ordinarias y extraordinarias
para obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento del objeto social,
que hacen a las necesidades imprescindibles de las cosas comunes, como también
el pago de la seguridad del barrio. Relata que el monto demandado deviene de la
certificación de deuda de fecha 30/08/2017 que se acompaña a la presente como
base de la acción y a la cual se remite, todo de conformidad con el Estatuto
Social que se acompaña y suscripto por la Comisión Directiva, en pleno
ejercicio de las facultades y atributos que les corresponden y que constituye
título ejecutivo en los términos del art. 517, correlativos y concordantes del
C. de P.C., siendo obligación líquida y plenamente exigible al día de la fecha.----
El accionado opone excepción de inhabilidad de título. Señala los antecedentes
de su adquisición, dice que el barrio en cuestión no se puede asimilar a un
club de campo o barrio cerrado, y que se vio obligado en la escritura
traslativa de dominio a firmar cláusulas tales como el otorgamiento de poder
para la constitución de una sociedad civil, relatando que desde la intervención
de la misma, los gastos aumentaron sustancialmente, agregándose cuestiones
vinculadas a los espacios comunes que en el Barrio Solares de Santa María no
son sino los espacios públicos, de dominio público, adyacentes a las viviendas
construidas por la empresa Brick, ya que no existe espacio común alguno como
pileta, quincho, canchas, etc., intentándose cobrar por servicios que se
superponen a los impuestos que debe pagar como cualquier residente de la
ciudad. Relata que intentó sin éxito tener acceso a las cuentas de la
asociación, citándola incluso a una audiencia de conciliación por ante una
Asociación de Consumidores, y ante la falta de respuesta, decidió renunciar a
la asociación civil, dejando de abonar pago alguno a la asociación, la que
rechazó ilegítimamente su renuncia. Indica que en la demanda interpuesta se
presenta una supuesta certificación de deuda que habría sido emitida en virtud
del art. 2048 del CCCN referido a la propiedad horizontal e intenta asimilarse
a un reglamento de P.H. el así llamado “Reglamento Interno” redactado por la
empresa Brick, siendo que en el presente caso no hay derecho de Propiedad
Horizontal alguno, no hay reglamento de P.H. constituido en legal forma, no hay
siquiera un administrador nombrado de acuerdo a lo que prevé la ley, careciendo
de facultades la Sra. Argüello, autoproclamada Administradora. Para fundar la
excepción, indica que no existe la deuda y que se presenta manifiesta
improcedencia de cobro que se intenta por medio de un certificado emitido fuera
del marco legal que habilite la vía del apremio. Indica que no pertenece más a
la asociación civil en cuestión dada su renuncia y que esta carece de potestad
alguna para formar un título que traiga aparejada ejecución, y que tal como
surge del relato de los hechos, no existe objeto de reclamo, no existe un
consorcio o P.H. constituido en forma y por ende, como lógica derivación, no
puede hablarse de legitimación de la Asociación para reclamar deuda alguna ni
menos aún para formar el título ejecutivo. ----- Contestando esas excepciones,
la parte actora indica que el accionado consintió de manera expresa el pacto de
ejecutividad y la forma de documentar la deuda, reconociendo y aceptando que la
calidad de propietario del lote está indisolublemente unida a la de asociados,
agregando que su postura en contraria con la doctrina de los actos propios,
refiriéndose en reiteradas oportunidades al alcance del principio de autonomía
y a la validez del pacto de ejecutividad. En esos términos queda trabada la
litis.
----- 2) Examen de la ejecutividad del título.
Excepción de inhabilidad de título. Ahora bien, la primera tarea que
debe desarrollar quien dicta sentencia en un juicio ejecutivo es analizar los
requisitos del título base de la acción, examen que se practica no solo cuando
se da trámite a la demanda, sino también en la presente instancia, máxime si,
como en este caso, se ha opuesto la excepción de inhabilidad de título.
----- Sobre este punto, debo señalar que si bien en la
contestación de las excepciones la parte actora ha reivindicado el valor del
principio de autonomía para la creación de títulos con fuerza ejecutiva y en
demanda se ha referido a las obligaciones asumidas por el demandado en virtud
de su pretendida participación como asociado de la Asociación Civil actora,
dichas afirmaciones contrastan con el título que se pretende ejecutar y cuya
literalidad debe analizarse para establecer la procedencia de la demanda. Así
las cosas, de su simple examen se observa que el mismo no está redactado como
un título al que las partes acordaron fuerza ejecutiva conforme indica la
accionante, sino como un certificado de deuda de expensas comunes, librado en
los términos de la normativa correspondiente a la propiedad horizontal en el
marco del CCCN.
----- Repárese entonces en los términos del título
obrante a f. 5. En el mismo, la Sra. Lorena Argüello, en su carácter de
administradora de la Asociación Civil Solares de Santa María II, y “en
cumplimiento del art. 2048 de la ley 26.994” certifica que la unidad
funcional a nombre del demandado registra un saldo deudor “en concepto de
expensas comunes”. Después de la firma de la Sra. Argüello, y bajo el
título “Aprobación por la Comición Directiva” (sic), se indica que “de
acuerdo a lo establecido en el art. 2048 de la ley 26.994”, en el carácter
de miembros de la Comisión Directiva de la Asociación, aprueban el certificado
de deuda que antecede.
La norma citada por el certificado de expensas comunes
se encuentra en el Título V del Libro Cuarto del CCCN, que trata la propiedad
horizontal, y dispone: “Gastos y contribuciones. Cada propietario debe
atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional. Asimismo,
debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o
sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias
para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro
del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador
por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas
comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el
acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las
vías de evacuación alternativas para casos de siniestros. Debe también pagar
las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones” (el destacado me pertenece).
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones” (el destacado me pertenece).
La última parte de la disposición indica los
requisitos que debe tener el certificado de deuda por expensas para ser título
ejecutivo: ser suscripto por el administrador y aprobado por el consejo de
propietarios, si existiese. Respecto al primer sujeto, los artículos 2065 y
2066 del CCCN establecen que el administrador es representante legal del
consorcio con el carácter de mandatario, y que puede tener tal calidad un
propietario o un tercero, sea persona humana o jurídica. El administrador
designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la
primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe
realizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del
otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el
cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
----- Respecto al consejo de propietarios, el art.
2064 del CCCN establece que su constitución es facultad de la asamblea de propietarios,
cuya conformación y facultades se rige por lo dispuesto en los arts. 2058 y
sgtes. del CCCN.
----- Contrastadas estas normas con el título
ejecutivo y demás constancias de autos, se desprende que el certificado de
expensas que se intenta ejecutar resulta inhábil, pues ha sido librado por
quien no es administradora del consorcio de propietarios, con el aval de
personas que no forman parte del consejo de propietarios que debe designarse en
función de las previsiones del CCCN.
----- Me explico. Obsérvese en primer lugar que en
este caso, el inmueble que se pretende ejecutar es una unidad funcional dentro
de una propiedad horizontal, que integra un consorcio de propietarios. Así
surge de la matrícula acompañada por la actora y obrante a f. 9, n° 1320206/2,
tratándose el inmueble en cuestión de la unidad funcional número 2, con una
superficie cubierta propia total de 118,86 mts.2 y una superficie descubierta
común de uso exclusivo total de 183,67 mts. 2, perteneciente al Consorcio de
Propietarios del Edificio del Lote 17 de la manzana cuarenta y uno. De lo
expuesto, se deriva que, conforme las propias normas legales indicadas en el
certificado de deuda, el título ejecutivo se conforma con la certificación del
administrador, el que según surge del art. 2066, debe ser designado por la
Asamblea de Propietarios del consorcio. Que, observándose los documentos
traídos en el pleito por la parte actora, ninguno de ellos es el Reglamento de
Propiedad Horizontal del Consorcio de Propietarios del Edificio del Lote 17 de
la manzana cuarenta y uno, no pudiéndose identificar de las constancias del
pleito, por tanto, quien es el administrador de dicho consorcio, único
habilitado para expedir un certificado de deuda por expensas con validez
ejecutiva en los términos del art. 2048 del CCCN. Respecto a la documental
acompañada, a ff. 11 a 18 se encuentra el acta de constitución de la Asociación
Civil Solares de Santa María II y su estatuto, no indicándose en ningún lugar
que esta Asociación Civil sea la administradora del consorcio referido.
Asimismo, consta que la Comisión Directiva de la Asociación es presidida por
Juan Pablo Courel, el Secretario es Germán Ariel Rodríguez Galos, el tesorero
es Claudio Román Graziosi y los Vocales titulares son Pablo Martín Moitre,
Sebastián Rodrigo Irico Achaal y los suplentes son José María Ramallo y Gonzalo
Julián Bosio. Que a f. 19/20 consta poder de administración y pleitos otorgado
a favor de Lorena Argüello por Juan Pablo Courel, Germán Ariel Rodríguez Galos
y Claudio Román Graziosi, quienes eran Presidente, Secretario y Tesorero de la
Asociación Civil Santa María. Respecto al instrumento de f. 21 a 25, titulado “Reglamento
Solares de Santa María II”, el mismo no es el reglamento de copropiedad
correspondiente al PH en cuestión. Si bien ese instrumento no indica la fecha,
tanto el art. 9 de la derogada ley 13.512 de propiedad horizontal como el art.
2038 del Código Civil y Comercial establecen que el reglamento de propiedad
horizontal debe redactarse por escritura pública, requisito que no se observa
en el instrumento acompañados, el que además es una copia simple.
-------Que, por otra parte, se observa que quien
suscribe el certificado de deuda no es administradora del consorcio y ni
siquiera es administradora de la Asociación Civil que incoa demanda. Así,
conforme del propio estatuto de la Asociación Civil Solares de Santa María II,
en su artículo 13, se establece que la asociación será dirigida, representada y
administrada por una Comisión Directiva compuesta de cuatro miembros titulares
que desempeñaran los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero y un
vocal titular. Tendrá además dos vocales suplentes, durando el mandato de todos
los ejercicios, con reelección por un solo período, reiterándose en el art. 18
inc. b) que la Comisión Directiva ejerce la administración de la entidad,
siendo a su vez el Presidente de la misma, conforme dispone el art. 21 del
estatuto, quien ejerce la representación de la Entidad. De lo expuesto surge
que quien inicia la demanda no es la representante legal o estatutaria de la
persona jurídica, sino solamente alguien a quien se le ha otorgado un mandato
de administración y para estar en juicio, por medio de un poder, el que se
encuentra a ff. 19/20. Que, por otra parte, en ninguna parte de ese instrumento
se indica siquiera que se hayan otorgado facultades a la apoderada para emitir
certificados de deuda como el que suscribe a f. 5 y pretende ejecutar por esta
vía. A lo expuesto se agrega que, conforme surge del título que se intenta
cobrar en autos, figuran suscribiendo el mismo en carácter de Comisión
Directiva, como Presidente el Sr. Gustavo Potenza, como Secretario el Sr.
Germán Rodríguez Galo y como Tesorero el Sr. Juan Ignacio Olmedo, no obrando en
este expediente ninguna constancia que permita acreditar que ostentan esas
calidades.
----- De lo expuesto, puede concluirse que en los
presentes se intenta ejecutar un certificado de expensas fundado en las
disposiciones del CCCN que regulan la propiedad horizontal, suscripto por una
persona que no es administradora del Consorcio de Propietarios del Edificio del
Lote 17 de la manzana cuarenta y uno, y por personas que tampoco acreditan ser
miembros del Consejo Directivo de ese Consorcio. Que, a mayor abundamiento,
quien confecciona el certificado ni siquiera tiene el carácter de
administradora de la Asociación Civil Solares de Santa María II –el que recae
en la Comisión Directiva- ni la representación estatutaria –que corresponde al
Presidente de la Comisión Directiva-, y a la que solamente se le ha otorgado un
poder de administración y para pleitos, en el que no se le ha conferido la
facultad de certificar existencia de deuda alguna, tal como la que se pretende
ejecutar a través del instrumento de f. 5.
----- Entiendo que todas estas razones resultan suficientes
para rechazar la demanda de autos, en cuanto el instrumento presentado carece
de los requisitos para ser considerado un título ejecutivo, por la existencia
de todos los defectos apuntados. Debe indicarse, respecto al planteo referido a
la vigencia del principio de autonomía y la consecuente potestad para crear
títulos ejecutivos, formulado por la parte actora, que estos argumentos no
presentan un correlato con la literalidad del título que se ha acompañado en
autos, y que pretende ser un certificado de expensas comunes librado en los
términos de los arts. 2048 y concordantes del CCCN. Por tanto, el examen de
estos argumentos no resulta conducente para resolver la cuestión, conforme se
indicó.
----- III) Rechazo de la demanda. Por todo lo
expuesto, no siendo el acompañado en autos título ejecutivo en los términos que
surgen de su literalidad, debe rechazarse la demanda.
----- IV) Costas. Regulación de honorarios. Las costas
se imponen a la parte actora por resultar vencida (cfr. art. 130 CPCC). A los
fines de la regulación de honorarios de los Dres. Carlos A. Martínez y Fernando
J. Ferrer, abogados de la parte demandada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en los arts. 31 inc. 2) y 36 de la ley 9459. Sin embargo, actualizada la base
del art. 31 inc. 2) –esto es, el valor del crédito y sus intereses- y aplicada
sobre la misma el punto medio de la escala del art. 36, fijado sobre un máximo
de 25% y un mínimo de 20% por ser la base inferior a una unidad económica,
surge que corresponde regular en favor del referido letrado el mínimo de diez
jus, establecido por el art. 36 de la ley 9459 para los juicios ejecutivos.
Ascendiendo el valor del jus a pesos un mil doscientos sesenta y uno con
setenta y dos centavos ($1.261,72), corresponde regular a los Dres. Carlos A.
Martínez y Fernando J. Ferrer, en conjunto y proporción de ley, con carácter
definitivo, la suma de pesos doce mil seiscientos diecisiete ($12.617) por sus
tareas desarrolladas en la presente demanda ejecutiva. No se regulan honorarios
a los Dres. Juan Exequiel Vergara y Nicolás Galíndez, dado que comparecieron en
esta primera instancia cuando ya se habían sustanciado todas las etapas
procesales. No se regulan honorarios a la Dra. Natalia Inés Casas, atento lo
dispuesto por el art. 26 de la ley 9459, interpretado a contrario sensu.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas,
----- SE RESUELVE: 1) Acoger la
excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada, y en
consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva incoada por la Asociación Civil
Solares de Santa María II en contra del Sr. Raúl Antonio Rodríguez, DNI
8.285.494. 2) Imponer las costas a la parte actora. Regular los
honorarios de los Dres. Carlos A. Martínez y Fernando J. Ferrer, en conjunto y
proporción de ley, con carácter definitivo, en la suma de pesos doce mil
seiscientos diecisiete ($12.617) por sus tareas desarrolladas en la presente
demanda ejecutiva. No regular honorarios a los Dres. Juan Exequiel Vergara y
Nicolás Galíndez, por las razones indicadas en el considerando IV. No regular
honorarios a la Dra. Natalia Inés Casas, atento lo dispuesto por el art. 26 de
la ley 9459, interpretado a contrario sensu. Protocolícese, hágase saber y
dese copia.
CAFFERATA
Juan Manuel
Fecha: 2019.12.09
Fecha: 2019.12.09
Gracias por compartir Dr.
ResponderBorrarNo entendí una goma! Se puede o no reclamar deuda de expensas no pagas en edificio sin reglamento y sin escritura de unidad funcional?
ResponderBorrarEntiendo que x vía ejecutiva no pero si por vía ordinaria. Y en este caso último coló sería?