EXPEDIENTE: 8728880 -
MONTERO, JOSE EDUARDO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA Y OTROS- CPOA LOS
FINES DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL DECRETO DE FECHA 11/09/2019
- CUERPO DE COPIA
Excma. Cámara:
La Fiscal de las Cámaras en lo
Civil Comercial y del Trabajo en estos autos caratulados "MONTERO,
JOSE EDUARDO Y OTROS C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS - ORDINARIO –
OTROS – CUERPO DE COPIA - EXPTE. 8728880", por ante la Excma. Cámara
de Apelaciones de Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, comparece y
manifiesta:
I. Traslado al Ministerio Público
Fiscal
Que viene a evacuar el traslado
corrido mediante proveído de fecha 20 de diciembre de 2019.
A modo de aclaración preliminar,
cabe señalar que el
Tribunal de grado, mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2019 en los
autos principales (expte. 7380080), tras rechazar -en sus fundamentos-
la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora -en relación a la
sustitución de los respectivos vehículos- dispuso "1) Ordenar a FCA
Automóbiles Argentina S.A. para que a través de su red de concesionarios
oficiales, ponga a disposición de los actores en estas actuaciones el servicio
de regeneración de DPF que requiere el manual de uso de los automóviles
adquiridos Fiat Toro Freedom Caja Manual, al momento en que los
mismos se presenten ante los mentados concesionarios, sin necesidad de requerir
un turno previo, cuando así lo amerite el usuario en virtud del encendido del
símbolo correspondiente en el tablero del vehículo en cuestión, y con prioridad
de atención, de modo tal que el proceso no insuma más de una hora del tiempo de
los usuarios –contada desde que el vehículo sea presentado ante el taller hasta
que el mismo se encuentre disponible para su uso normal-. 2) Admitir
como contracautela el vehículo de propiedad de cada uno de los actores, atento
que si bien se trata de una orden judicial de tinte cautelar, no deja de estar
dentro de la obligación asumida por la propia demandada la de realizar el
proceso de regeneración del DPF en sus talleres oficiales. 3) Considerar
como referente los dichos vertidos por el Tribunal en las causas conexas, como
así también las conductas desplegadas por la parte demandada, donde se ofreció
en sustitución un vehículo para el consumidor, como ser los autos: "Segurondo
Moyano Cires Hugo Adrián c/ Fiat Chrysler Argentina (FCA) – Ordinario – Nº
8363621." y en su mérito, del pedido de sustitución del automóvil: córrase
vista a FCA Automóbiles Argentina S.A. 4) Expedir copias
certificadas de la documental acompañada a fs. 211/299, con la pertinente
aclaración que las mismas se corresponden a informes emitidos por técnicos que
no revisten en autos, el carácter de peritos oficiales, ni han sido elaborados
con el debido contralor de la contraria, para ser acompañadas por el
denunciante ante: - la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación, - al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos de la Provincia de Córdoba y - a la Secretaría de Ambiente de la
Municipalidad de Córdoba, para que dichas reparticiones, evalúen la pertinencia
de los resultados y, en su caso, adopten las medidas que consideren necesarias
si efectivamente se verificara lo denunciado por la parte actora. 5) En
lo que respecta a la adquisición por la Provincia de Córdoba de automóviles
Fiat Toro para el plantel Policial, remitir a la acción colectiva incoada por
Usuarios y Consumidores Unidos en contra de FCA (Expte. Nº 7003035), radicada
actualmente en la Excma. Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación y en donde
la Provincia compareció como parte interesada. NOTIFÍQUESE".
Contra dicha resolución, se
promovieron diversas vías impugnativas.
Por un lado, la codemandada -FCA Automóbiles Argentina S.A.-,
interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo rechazada la primera
y concedida la apelación subsidiaria por decreto de fecha 20 de septiembre de
2020 -en los autos principales-, la que tramita en otro cuerpo de copias
(expte. 8738955).
Por otro lado, la parte actora interpuso apelación directa, la que fue
concedida y tramita en el presente cuerpo de copias (expte. 8728880).
Bajo esta perspectiva, se
advierte que las aludidas apelaciones se encuentran íntimamente vinculadas,
todo lo cual justifica su tratamiento conjunto.
II. Recurso de apelación de la
parte actora (cuerpo de copias expte. 8728880)
II.1. Expresión de agravios
A fs. 260/274 vta. (foliatura del
respectivo cuerpo de copias), la actora se alza en contra del resolutorio en
crisis.
En lo medular, cuestiona que el
Tribunal de grado, al decidir del modo en que lo hizo, esto es, al denegar la
cautelar innominada relativa a la sustitución de los vehículos de los
accionantes, se apartó de la legislación (art. 1710 y siguientes del Código
Civil y Comercial de la Nación), la doctrina imperante en la materia y la jurisprudencia
invocada, en particular el precedente del Máximo Cuerpo nacional en autos
"Camacho Acosta Máximo c/ Graf SRL".
Puntualiza que, contrariamente a
lo expuesto por el Tribunal, la medida solicitada no fue basada únicamente en
informes técnicos, sino también en otros elementos tales como el Manual de Uso
de la Fiat Toro Diesel MT6 -en especial su página 8-, el recall del 22 de
diciembre de 2017, la cartilla suplementaria entregada a los adquirentes en
oportunidad de realizar dicho recall y en las confesiones que surgen de la
contestación de la demanda, motivo por el cual la medida requerida luce
procedente.
Agrega que, con arreglo al art.
456 del CPCC, se autoriza la realización de trámites previos a la medida
cautelar, sin control de la contraria, pero tendientes a reforzar el
cumplimiento de alguno de los requisitos de las normas prevén como necesarios
en orden al despacho de las providencias cautelares. En otras palabras, la
circunstancia que el informe pericial haya sido labrado sin control de la
contraria y sin el carácter de peritos oficiales de los técnicos no es tampoco
razón suficiente para desentenderse del mismo en su consideración como refuerzo
del resto de las constancias analizadas.
Critica que el Tribunal de grado
para analizar si se configuran los presupuestos que enumera como necesarios
para la admisión de la cautelar solicitada, debió pronunciarse fundadamente con
relación a si los actores, para regenerar en zona urbana, en forma ideal y
exitosa el DPF y conforme las indicaciones de la página B 22 del Manual del
Usuario, deben violar la Ley Nacional y Provincial de Tránsito. Aclara que, si
se respeta la ley, a la luz de la nota de página B 22 referida, se convierte al
vehículo en una cosa objetivamente riesgosa y certeramente peligrosa para el
conductor, ocupantes y terceros por ser potencialmente generador de accidente
como sostuvo FCA. Precisa que, sólo de esa manera, ponderando las pruebas
obrantes en autos e ingresando al fondo de la cuestión articulado, podría el
Tribunal haber llegado a la conclusión de si "hay fundamentos de
hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro en la permanencia en
la situación actual".
Reprocha que, en criterio del
Tribunal, por un lado, entienda que la cautelar requerida necesite demostración
por parte del requirente de tales extremos y, por el otro, se niegue u omita
valorar la documental que se adjunta, precisamente, para acreditarlos.
Aduce que el resolutorio atacado
no ingresó a la valoración de la documental adjuntada para determinar si se
habían sorteado tales requisitos, sin brindar explicación, ni fundamento.
Ello, a pesar que finalmente se
ordena una cautelar para prevenir consecuencias supuestamente dañosas aunque no
fue la requerida por su parte en forma subsidiaria.
Indica que, atento la falta de
tratamiento por parte del Tribunal de los hechos, derecho y prueba que
justifican la cautelar requerida, da por reproducidos los términos de su
presentación de fs. 173/189, como fundamento de la expresión de agravios
tendiente a la revocación del decreto impugnado y como sustento del pedido del
otorgamiento de la tutela solicitada.
En el apartado VI, formula una
serie de consideraciones sobre la presentación espontánea de FCA.
Cita doctrina y jurisprudencia en
apoyo de su postura en los apartados VII, VIII y IX de su presentación.
En particular, en el acápite X,
"LA CAUTELAR ORDENADA POR EL A QUO EN DECRETO DEL 11/9/2019. LOS AGRAVIOS
DE TAL RESOLUCIÓN", precisa que el Tribunal, aunque no lo dijo y menos
fundadamente, debió haber considerado como acreditada la verosimilitud del derecho
y la urgencia invocada por su parte, ya que finalmente ordenó la medida que
surge de los apartados 1), 2), y 3) del resuelvo del decreto impugnado.
Al respecto, en criterio de la actora
apelante, la medida cautelar ordenada debe ser revocada.
Ello es así, toda vez que, por un
lado, no fue solicitada
por su parte, ni siquiera en forma subsidiaria y, por el otro, no resuelve preventivamente el
daño que puede ocasionar la incorrecta regeneración del DPF o la
violación de la ley para hacerlo en forma ideal. Precisa que cuando la Fiat
Toro de los actores requiere regeneración del DPF sin preguntarle al conductor
si puede o si tiene tiempo para dedicarle en ese mismo y preciso instante a
realizar el proceso indicado en el Manual, ya que cuando se enciende la luz del
tablero comienza el mismo (en ese instante) y si existen interrupciones pasa
indefectiblemente Gasoil al Carter.
En tales condiciones, señala que,
quien esté circulando en zona urbana -alejada de un concesionario oficial- no
podrá cumplir con la regeneración del DPF en términos ideales y exitosos ya que
mientras intenta llegar o viola la ley de tránsito o la respeta y en tal caso,
camino a la misma, sucederán interrupciones en ese período pasando
indefectiblemente gasoil al carter.
Puntualiza que el concesionario
podrá realizarle una limpieza del DPF una vez que el actor entregue el
automóvil, pero no evita los daños que ocasiona al motor la degradación del
aceite fruto de tales interrupciones.
Desde su perspectiva, no advierte
cómo la medida ordenada pretende evitar el daño al motor, ni que ello pueda
evitar una tragedia con víctimas fatales.
Indica que tampoco existen
concesionarios oficiales en cantidad tal, no solo en esta provincia sino en
toda la Argentina, ni hablar en países limítrofes de manera que los actores de
autos circulen por donde quieran o necesiten andar pero teniendo a mano un
taller Fiat como para evitar los daños mencionados.
Precisa que no se expresa si
sería gratuita para el consumidor, ya que debería agregarle al enorme tiempo que
debe emplear solo para llegar a alguna de ellas, el costo del trabajo y la
mayor cantidad de litros de nafta que necesitará para arribar al lugar y, desde
otro costado, tampoco indica a cargo de quién será la notificación de la medida
a todas las concesionarias del país.
Se queja que su parte solicitó
que el Tribunal ordene una medida cautelar innominada y no que corriera una
vista a la contraria.
En definitiva, solicita se haga
lugar a la apelación interpuesta y, en consecuencia, se conceda la tutela cautelar
con los alcances requeridos.
II.2. Contestaciones de los
codemandados
A fs. 343/356 vta. (foliatura del
respectivo cuerpo de copias), la codemandada –FCA Automóbiles Argentina S.A.- evacúa el traslado
solicitando el rechazo de la apelación de la actora, conforme los
argumentos allí expuestos, a cuya lectura cabe remitirse.
A fs. 359/359 vta. la codemandada
–FCA S.A. de Ahorro para
fines determinados- contesta el traslado solicitando el rechazo de la apelación
de la actora, conforme los argumentos esgrimidos por FCA Automóbiles
Argentina S.A., dando por reproducidos sus términos.
Por su parte, cabe señalar que,
si bien de la lectura de la demanda surge que también se accionó en contra de
Motcor S.A., lo cierto es que, consultadas las constancias del S.A.C. de los
autos principales (expte. 7380080), se advierte que mediante proveído de fecha
24/6/2019 se tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho formulado
por el representante del actor, en relación al codemandado Motcor S.A.
III. Recurso de apelación de la
codemandada -FCA Automóbiles Argentina S.A.- (cuerpo de
copias – expte. 8738955)
III.1. Expresión de agravios
A fs. 357/360 (foliatura del
respectivo cuerpo de copias), la codemandada –FCA Automóbiles Argentina S.A.-
se alza en contra del resolutorio en crisis.
1. En primer lugar,
cuestiona que la medida cautelar ha sido otorgada sin que se configure el
requisito de la verosimilitud del derecho invocado.
Indica que la ausencia de tal
recaudo ha sido reconocida por el Tribunal de grado en los puntos II y III del
aludido decreto de fecha 11 de septiembre de 2019.
Precisa que de la lectura del
Manual de Uso y Mantenimiento de Fiat Toro (fs. 340/342) surge que los actores
pueden realizar el procedimiento de limpieza de su DPF aún con el automóvil
detenido y el motor en ralentí.
Bajo esta perspectiva, no
advierte la necesidad ni la finalidad de la medida cautelar otorgada, la que
deviene absolutamente improcedente por defecto de verosimilitud del derecho y
también peligro en la demora.
2. En segundo lugar,
critica que el Tribunal de la instancia inferior valoró fragmentadamente el
Manual del Usuario, toda vez que, conforme su texto, la regeneración del DPF
también puede efectuarse con el vehículo detenido y el motor en ralentí.
3. En tercer lugar,
sostiene que no hay razón alguna que impida a los actores efectuar la
regeneración de los DPF de sus rodados siguiendo el procedimiento que se
establece en el manual, el cual incluye que ella pueda también realizarse con
el motor en ralentí, es decir, con el automotor con motor encendido y sin
circular.
4. En cuarto lugar,
precisa que imponer a las agencias y concesionarias Fiat que -salvo en el caso
de la codemandada Motcor S.A.- son terceros extraños en esta causa y entidades
legales independientes, la obligación de dar atención prioritaria a los actores
cuando lleven sus vehículos a las agencias, sin pedir el turno correspondiente,
se coloca en contra de los usos y costumbres, al igual que afecta los derechos
de otros consumidores que acuden a dichos servicios solicitando previamente los
turnos pertinentes, violando así la garantía de igualdad (art. 16, Constitución
Nacional).
A lo dicho agrega que en la
presente causa se debaten acciones individuales y que ninguno de los vehículos
de los actores ha presentado ni presenta problema alguno con su DPF, ni de
ninguna índole, que no pueda ser solucionado a través de la garantía de
fábrica, con lo cual desaparece la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora.
Destaca que FCA no es propietaria
de las Agencias que integran su red de concesionarios, quienes tienen autonomía
de funcionamiento en orden a la forma y modo en que estructuran la atención de
los usuarios, y a quienes no les puede imponer compulsivamente de una medida
cautelar como la que se ataca en autos.
En subsidio, si se resolviere
mantener la medida cautelar, deberá el Tribunal interviniente ordenar de manera
directa a esos concesionarios el cumplimiento compulsivo de lo resuelto, lo
cual determinaría que la medida tenga efectos sobre terceros extraños a la
litis, comprometiendo la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.
5. En quinto lugar,
esgrime que un Tribunal no puede extralimitar sus potestades jurisdiccionales,
ni siquiera por vía cautelar, imponiendo a empresas -en la especie, extrañas al
proceso-, la forma y modo de proceder a prestar sus servicios. Máxime, cuando
éstos se realizan en un todo de acuerdo con los estándares que fija la ley 24.240
y normativa concordante.
Precisa que si la deficiente
prestación del servicio genera algún perjuicio a los actores, tendrán las vías
pertinentes para defender sus derechos, tanto en sede administrativa como
judicial.
6. En sexto lugar,
aduce que no se configuran los extremos para justificar la aplicación de la
tutela preventiva (art. 1710 incs. a y b, Código Civil y Comercial de la
Nación), invocados por el Tribunal de grado para decidir del modo en que lo
hizo.
Indica que no hay una acción u
omisión antijurídica razonable con aptitud causal para generar un peligro de
daño no justificado, que pueda justificar la prioridad en la atención que se
pretende asignar a los actores, que lleva como contrapartida la postergación de
otros consumidores que solicitaron el turno pertinente.
Señala que no hay una acción u
omisión antijurídica con razonable aptitud causal para generar un peligro de
daño no justificado, toda vez que la limpieza del filtro DPF puede ser
realizada sin problemas con el motor en ralentí.
Alega que no hay antijuridicidad
alguna en el hecho de que quien pretenda atención en un servicio oficial Fiat
deba previamente solicitar un turno para ello, máxime cuando no hay razones de
urgencia que justifiquen un proceder distinto y de excepción que conduzca al
otorgamiento de una prioridad sobre otros consumidores. Destaca que ello viola
la regla de igualdad ante las cargas públicas y puede conducir a compeler a
agencias y servicios oficiales Fiat a dispensar a estos últimos un trato que
puede estar reñido no sólo con la garantía de igualdad sino también con sus
derechos como consumidores.
Sostiene que no se encuentra
acreditada suficientemente la posible producción de un resultado dañoso
previsible, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, en caso de no
acogerse la medida.
Puntualiza que no se configura
amenaza verosímil de un interés no ilegítimo, patrimonial o extrapatrimonial,
individual o colectivo del accionante, toda vez que los actores pueden efectuar
la limpieza del filtro DPF inclusive con el motor en ralentí cuando no se den
las condiciones para hacerlo del modo ideal.
Señala que lo resuelto viola el
criterio de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la
eficacia en la obtención de la finalidad, consagrada en el art. 1713 del CCyCN
para la sentencia definitiva que admite la acción preventiva y que debiera
regir, con mayor razón, tratándose de una medida cautelar. Agrega que la
resolución en crisis afecta derechos y libertades de terceros, extraños a la
causa, a quienes se le imponen conductas compulsivas violando sus garantías
constitucionales y, en especial, lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución
Nacional.
En definitiva, solicita se
revoque el resolutorio en crisis, en cuanto ha sido materia de agravios, con
costas.
III.2. Contestación de la parte
actora. Ofrecimiento de prueba. Traslado. Admisión
A fs. 363/364 vta. (foliatura del
respectivo cuerpo de copias), la actora contesta el traslado solicitando el
rechazo de la apelación de la codemandada, conforme los argumentos allí
expuestos, a cuya lectura cabe remitirse.
Asimismo, en el apartado VI,
"Agrega documental" adjunta el Acta Notarial número 381, Sección B,
suscripta por el Escribano Juan José López Seoane el 23 de octubre de 2019 por
medio de la cual los
Ingenieros Mecánicos Inti Smith, Guillermo Lefoll y Christian Gerbino
ratificaron ante el actuario ser quienes realizaron y suscribieron el informe
técnico acompañado a estas actuaciones como elemento de prueba.
Corrido el traslado por la prueba
ofrecida, mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2019 (fs. 365), la
codemandada apelante lo evacúa a fs. 367 y 368, poniendo de relieve que ha sido
introducida de manera extemporánea, unilateral y sin ningún control de su
parte, remarcando que, tratándose de un supuesto informe técnico realizado por
supuestos ingenieros mecánicos especialistas, a solicitud del actor, sobre
vehículos que nada tienen que ver con el litigio, carece de virtualidad y
eficacia probatoria. Desde otro costado, en lo atinente a cuestiones vinculadas
con la información contenida en el Manual del Usuario, remarca que, conforme la
confesión de los actores en su expresión de agravios, tienen conocimiento que
la regeneración y limpieza del DPF puede realizarse en condiciones ideales con
el vehículo en marcha, pero también pueden hacerlo con el automóvil detenido y
su motor funcionando en ralentí.
La citada documental ha sido
admitida por V.E. mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2019 (fs. 389).
IV. Materia del dictamen
Así las cosas, la cuestión debatida gira en
torno a determinar si resulta ajustada a derecho la medida cautelar ordenada en
autos por el Tribunal de grado y, en su caso, si resulta procedente la medida
cautelar innominada con los alcances peticionados por la parte actora.
V. Intervención del Ministerio
Público
Sentado lo expuesto en el
apartado que antecede, este Ministerio Público considera que, a la luz de un
examen provisorio y "prima facie", la relación jurídica
que vincula a las partes, con motivo de la adquisición de los vehículos Fiat
Toro descriptos en la demanda se encuentra amparada por el plexo
consumeril (arts. 1, 2 y 3, Ley de Defensa del Consumidor y art.
1092, Código Civil y Comercial de la Nación). Consecuentemente, se
verifica el presupuesto que justifica la intervención de este Ministerio
Público, de acuerdo a lo prescripto por la ley (art. 52 LDC).
VI. La tutela preventiva
La premisa de la cual se debe
partir es que el plexo consumeril impone a los proveedores un deber de
seguridad sobre la persona y los bienes de los consumidores o usuarios (art.
42, Constitución Nacional, y art. 5, LDC).
En esta línea, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete final de la
Constitución, ha sostenido "Que no cabe interpretar que la
protección de la seguridad —prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional—
tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es
correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte
de sus titulares" (CSJN, Fallos: 330:563:
"Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", 06/03/2007).
En el horizonte doctrinario, se
ha expresado que "La
jerarquía constitucional del derecho a la prevención deriva de los artículos 42
y 43 de la Constitución Nacional, los que expresamente prevén la tutela de
prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de
consumo, el ambiente, la transparencia del mercado y la competencia" (GALDÓS,
Jorge Mario, Comentario al art. 1710, en LORENZETTI, Ricardo (Director), Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Editorial Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 297).
El deber de prevención se refuerza con la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial de la Nación (artículo 1710 y siguientes).
Sobre el punto, la Fiscalía
General ha sostenido que "La acción preventiva se enmarca dentro de una
suerte de tutela inhibitoria atípica adaptable a la protección de una amplia
gama de situaciones y derechos. Esta puede ser ejercida como acción de
conocimiento principal, diferente de cualquier proceso sumario que busca una
resolución definitiva, o como medida cautelar, incluso autosatisfactiva, como
tutela anticipada, o como parte integrante de un proceso de daños y perjuicios
en donde del estudio del caso surge que determinadas situaciones dañosas tienen
potencialidad de seguir ocurriendo". En lo que aquí interesa, ha
expresado "Merece destacarse que la tutela preventiva bajo
tratamiento adquiere una relevancia especial en aquellos casos en donde haya
peligro de afectarse bienes jurídicos especialmente protegidos por el
ordenamiento jurídico, cuya difícil o imposible reparación ulterior haga
necesaria la aplicación de una herramienta disuasiva", poniendo
de resalto que tal circunstancia se verifica en la órbita de los derechos de
los consumidores atento la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
(Dictamen C N° 443 de fecha 22 de julio de 2019 en autos "Torres, Ceferino
Daniel c/ Motcor SA y otro – abreviado – cumplimiento / resolución de contrato
– expte. N° 5532173").
De lo expuesto, se advierte que
la jurisdicción preventiva opera no sólo por vía de acción principal, sino que,
incluso, puede proyectarse en el marco de una cautelar (vgr. tutela
anticipada).
VI.2. La tutela preventiva por
vía cautelar
Prosiguiendo el análisis, cabe
señalar que la medida
peticionada por la parte actora, esto es, la sustitución de los respectivos
vehículos configura -en sustancia- una tutela anticipada (art. 484,
CPCC).
Desde el punto de vista
doctrinario, siguiendo a Peyrano, "La tutela anticipada de
urgencia (..) no engendra un proceso autónomo, sino una suerte de incidencia
orientada a acreditar si existe la necesidad de dictar una resolución que
anticipe, total o parcialmente, lo pretendido por la actora; incidencia que se
inserta en un proceso principal en curso, debiendo éste seguir su trámite" (Peyrano,
Jorge W., "La justicia temprana", La Ley 15/05/2017, 1, La Ley 2017-C
, 1027, La Ley online: AR/DOC/1018/2017).
Desde el punto de vista
jurisprudencial, la Corte ha trazado los lineamientos centrales de la figura de
que se trata en los pronunciamientos recaídos en los casos "Camacho
Acosta" y "Pardo".
Por un lado, en "Camacho
Acosta", "…ha considerado a la medida cautelar innovativa
como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho
existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta
justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a
su admisión".
Asimismo, puntualizó que "…es
de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de
perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad
del dictado de la sentencia definitiva", poniendo de relieve que "…el
mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen
de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la
pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que
concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el
derecho constitucional de defensa del demandado"(Corte Suprema de Justicia
de la Nación, Fallos:320:1633, "Camacho Acosta, Maximino v. Grafi Graf
SRL. y otros", 07/08/1997).
Por otro lado, en
"Pardo" el Alto Cuerpo enfatizó que "…una moderna
concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia"
de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas
procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los
derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación
las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías
aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de
justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por
tardía" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, SJN, P. 37.
XLVI, Recurso de hecho, "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis
Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.", 06/12/2011).
Por su parte, a nivel local, la
Excma. Cámara de Apelaciones de 4° Nominación Civil y Comercial ha sostenido
que, a los fines de la procedencia de la tutela anticipada, deben reunirse los
siguientes requisitos: "a) que medie convicción suficiente acerca
del derecho invocado (a nuestro modo de ver un grado de evidencia, que es un
paso posterior a la convicción, pues la evidencia es objetiva). b) que exista
tal grado de urgencia impostergable que si la medida no se adoptase en ese
momento ello causaría daño irreparable a los peticionantes. c) que se
efectivice contracautela suficiente, y d) que la anticipación no produzca
efectos irreparables en la sentencia definitiva. Pues este aspecto central y
fundamental es el que debe ponerse en la balanza en contraposición a la
urgencia impostergable por un eventual daño irreparable" (Falcón, Enrique
M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2006, T. IV, pág. 902)" (CCC 4°, "Morardo, Julio Ángel y
otro c. Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia", 28/12/2012, La Ley
online: AR/JUR/72612/2012).
VII. Caso de autos
En la especie, los actores solicitaron como
medida cautelar innovativa que se sustituyan sus respectivos vehículos –Fiat
Toro- por uno nuevo cero kilómetro, conforme lo peticionado en la demanda
(apartado II, puntos 1 a 5); en subsidio, se sustituya los vehículos por un
automóvil de prestaciones similares a la Fiat Toro Caja Manual, modelo 2017 en
adelante y; en subsidio, se exima de cumplir el régimen legal de velocidades
máximas.
De la lectura de las constancias
de autos, cabe poner de relieve los siguientes aspectos.
1. En primer lugar,
con fecha 22 de diciembre de 2017 FCA Automóbiles Argentina S.A. realizó un
Recall General, comunicado dirigido a los propietarios de Fiat Toro Chasis
involucrados (no secuenciales) De: 988226415HKA57820 A: 988226415JKB66882.
Concretamente, precisa que "FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S.A. convoca
a los propietarios de los vehículos FIAT TORO, exclusivamente en la versión
transmisión manual de seis marchas (MT6) con motorización diésel
(año/modelo:2016 a 2018), para que a partir de 28 de diciembre de 2017,
programen la asistencia a una concesionaria de la red oficial FIAT de su
preferencia y se le realice, gratuitamente, la inspección del sistema de
regeneración de DPF (Filtro Partículas de Diésel)". Además, "Se constató que, en algunas
unidades de esta versión y solamente bajo determinadas condiciones de uso
frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, el sistema puede presentar
alteración del nivel de aceite lubricante del motor". En
particular, advierte que "La variación anormal del nivel de aceite
puede causar el aumento de las revoluciones del motor, aumentando las chances
de accidentes, con consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros".
Tal extremo se desprende del
apartado II.H) de la demanda (fs. 8, expte. 8738955 y; fs. 7, expte. 8728880) y
se encuentra reconocido en el apartado III de la contestación de la codemandada
–FCA Automóbiles Argentina S.A.- (fs. 132, según párrafo, expte. 8738955 y; fs.
36, segundo párrafo, expte. 8728880).
2. En segundo lugar,
concordantemente, con
fecha 28 de diciembre de 2017 la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor
emitió un comunicado conforme al cual "Alerta a los propietarios
de vehículos Fiat Toro Freedom MT6, motor diésel (años 2016-2018)
… Algunos vehículos de dicho modelo presentan inconvenientes que pueden
provocar accidentes…". Puntualmente, advierte que "En
algunas unidades de esta versión y solamente bajo condiciones de uso frecuente
en recorridos cortos y a baja velocidad, se constató que el sistema puede
presentar alteración del nivel de aceite lubricante. Dicha variación puede
aumentar las revoluciones del motor, acrecentando las chances de accidentes con
consecuentes riesgos al conductor, demás ocupantes y terceros, informó el
proveedor".
Lo expuesto, surge del apartado
II.J) de la demanda (fs. 8 vta./9, expte. 8738955 y; fs. 7 vta./8, expte.
8728880) y se encuentra reconocido en el apartado III de la contestación de la
codemandada –FCA Automóbiles Argentina S.A.- (fs. 132, según párrafo, expte.
8738955 y; fs. 36, segundo párrafo, expte. 8728880).
3. En tercer lugar, cabe tener en consideración el
Manual de uso y mantenimiento -Fiat Toro-, documentación que se tuvo a
la vista y ha sido reservada en Secretaría del Tribunal de alzada (fs. 280,
expte. 8728880).
Vale aclarar que se ponderaron
las respectivas copias (fs. 255/259, expte. 8728880) las que, a su vez,
coinciden con la información obrante en el sitio web http://www.fiatmopar.com.ar/Manuales/pdf/60355967-Toro-ESP-al-31-08.pdf y, desde otro
costado, no se ponderaron
–por no resultar coincidentes- las copias aportadas por la codemandada apelante
(fs. 210, expte. 8728880).
Retomando el análisis, tras
señalar que "Al leer este Manual de Uso y Mantenimiento usted
encontrará varias ADVERTENCIAS para evitar procedimientos que pueden dañar su
vehículo. Además, hay NOTAS que se deben seguir para evitar el uso inadecuado
de los componentes del vehículo y que podrán causar accidentes. Por esta razón,
uno debe seguir estrictamente todas las ADVERTENCIAS y NOTAS mencionadas en el
texto para la seguridad de las personas, para la integridad del vehículo, para
la protección al medio ambiente" (fs. 256, expte. 8728880), pone
de resalto una serie de aspectos relevantes.
Por un lado, en la página A-80
del Manual, al tratar la "Protección al medio ambiente. Sistemas
utilizados", aclara que "Los sistemas utilizados
para reducir las emisiones de los motores Diésel son: convertidor catalítico
oxidante, sistema de recirculación de los gases de escape (E.G.R.) y filtro de
partículas (DPF)". A continuación, bajo el título de "Advertencia", señala
que "En su funcionamiento, el convertidor catalítico alcanza elevadas
temperaturas. Por lo tanto, no estacionar el vehículo sobre material inflamable
(p. ej.: hojas secas): peligro de incendio". Luego, explica que
el filtro de partículas DPF "…es un filtro mecánico que se introduce en
el sistema de descarga y que físicamente recoge las partículas de carbón
presentes en los gases de descarga del motor Diésel. El uso del filtro de
partículas es necesario para eliminar casi totalmente las emisiones de
partículas de carbono según las normas legislativas actuales. Durante el uso
normal del vehículo, la unidad de control del motor registra una serie de datos
inherentes a la utilización (período de uso, tipo de recorrido, temperaturas,
etc.) y determina la cantidad de partículas acumuladas en el filtro. Como el
filtro consiste en un sistema de acumulación, se debe generarlo (limpiarlo)
quemando regularmente las partículas de carbón. El procedimiento de
regeneración se controla automáticamente por el centro de control de motor
según el grado de acumulación del filtro y de las condiciones de uso del
vehículo. Durante la regeneración, los siguientes fenómenos pueden producirse:
marcha lenta con limitación de régimen, activación del electroventilador,
aumento limitado de los gases, altas temperaturas en el escape. Estas
situaciones no deben interpretarse como anomalías y no afectan el
funcionamiento normal del vehículo o el medio ambiente. Si un mensaje
específico surge en la pantalla, consultar el párrafo "luces de aviso y
mensajes" en el capítulo "Conociendo su tablero de
instrumentos" (fs. 257, expte. 8728880).
Por otro lado, en la página B-22
del Manual a tratar la "Limpieza DPF (filtro de partículas) en
curso (para versiones Diésel con DPF solamente)", señala que "Al
girar la llave de encendido a la posición MAR, el símbolo se prende pero debe
apagarse después de unos segundos. El símbolo se enciende y queda fijo para
indicar que el sistema DPF precisa eliminar los contaminantes retenidos
(partículas) a través del proceso de regeneración. El símbolo no se prende
siempre que el DPF está en proceso de regeneración, pero sólo cuando las
condiciones de conducción requieren que se envíe la señalización al conductor.
Para apagar el símbolo, mantener el vehículo en movimiento hasta que termine la
regeneración. La duración del proceso es 15 minutos, en promedio. Las condiciones
ideales para completar el proceso se logran manteniendo el vehículo en marcha a
60 km/h con el motor a un régimen superior a 2000 rpm [revoluciones
por minuto]. El encendido del símbolo no debe considerarse una anomalía y,
por lo tanto, no es necesario llevarlo al taller. En algunas versiones, junto
con el encendido del símbolo, la pantalla muestra el mensaje específico".
En particular, la "Nota", advierte que "La velocidad de
la marcha debe ajustarse a la situación del tráfico y las condiciones climáticas,
siempre respetando las leyes en vigor. Se puede desligar el motor mismo cuando
la luz de aviso está prendida. Sin embargo, interrupciones reiteradas en el
proceso de regeneración pueden causar una degradación prematura del aceite del
motor. Por esta razón, siempre se recomienda esperar hasta que se apague el
símbolo antes de apagar el motor, siguiendo las instrucciones anteriores. No se
recomienda concluir la regeneración de DPF con el vehículo parado" (fs.
257, expte. 8728880).
De lo expuesto, se desprende que:
a) el proceso de regeneración del filtro de partículas dura, en promedio,
quince minutos y, "en condiciones ideales", se
logran "manteniendo el vehículo en marcha a 60 km/h con el motor a un
régimen superior a 2000 rpm."; b) las interrupciones reiteradas pueden
generar una degradación prematura del aceite de motor y; c) no se recomienda
concluir el proceso de regeneración del DPF con el vehículo parado.
En esta línea, el folleto
titulado "Cómo cuidar de su Fiat Toro" recomienda "Evitar
el uso continuo del vehículo en trayectos cortos que impiden alcanzar la
temperatura ideal de funcionamiento del motor", advirtiendo que, en el
supuesto que se ignore repetidamente el encendido del testigo DPF y se apague
el motor antes que se complete la fase de regeneración, "podría
ocasionar el atascamiento del DPF, la degradación precoz del aceite y/o graves
daños en su motor" (fs. 370/370 vta., expte. 8738955).
4. En cuarto lugar, del Informe técnico suscripto
por el Ing. Guillermo Lefoll, Ing. Christian Gerbino y el Ing. Inti Manuel
Smith, surge que, en el punto sobre las "Conclusiones finales", "Se
concluye que el mal dimensionamiento del filtro DPF y el SISTEMA DE
REGENERACIÓN expuesto en el informe, son los causantes de un filtrado superior
al 5% de combustible al lubricante del motor, deteriorando las propiedades de
este y siendo causa de fallas prematuras en el motor. Por otra parte, dicho mal
funcionamiento produce aceleraciones involuntarias y provoca un andar peligroso
y potencial generador de accidente considerando a la Fiat Toro un riesgo para
la seguridad pública. Finalmente, el mal funcionamiento del sistema es el
causante de una contaminación por encima de los límites legales vigentes por lo
cual se determina que el uso de la Fiat Toro es nocivo para el medio ambiente y
la salud humana" (fs. 96, expte. 8728880; fs. 239,
expte. 8738955).
En particular, allí se pone de
resalto que la Fiat Toro "no posee botón para activar la
regeneración del filtro en algún momento conveniente para el usuario y está
diseñada para que las regeneraciones se hagan circulando a velocidades mayores
a 60 km/h, dicha velocidad excede la velocidad de circulación en calles
urbanas" (fs. 81, expte. 8728880; fs. 224, expte. 8738955). En el
acápite "4.1.4. Prueba de Manejo en régimen de regeneración",
puntualiza que "Para poder comprender las implicancias del régimen
de velocidad de desplazamiento y RPM del motor, especificadas por el
fabricante, los Ingenieros a cargo del desarrollo del presente informe
realizaron pruebas de manejo en la Fiat Toro con las siguientes conclusiones:
Durante las pruebas de manejo que se hicieron en [la] Fiat
Toro dominio AB284NS se pudo constatar la dificultad de poder completar el
proceso de regeneración especificado por FIAT en el manual de usuario del
vehículo. En cuadro que se detalla a continuación pueden observase las
velocidades que se alcanzan en cada marcha (cambio) con el vehículo entre las
2000 y 3000 RPM" (fs. 81, expte. 8728880; fs. 224, expte.
8738955). Agrega que, "Como resultado se determina que
un usuario debería viajar como mínimo 15 minutos sin detenerse a 2500 rpm en
3ra marcha para desplazarse a 60 km/h, o en 4ta marcha a 2000 rpm y viajaríamos
a 65 km/h, siendo esto imposible en una ciudad debido a que esas velocidades
exceden los límites legales de circulación en calles y habría que recorrer
trayectos tales como avenidas, autovías o autopistas en forma exclusiva.
Viajando a velocidades normales se podría circular en 5ta marcha a 2500 rpm a
100 km/h, con lo cual en 15 min un usuario debería alejarse 25 km desde el
anillo externo de la ciudad de Córdoba, por ejemplo. Cabe destacar el alto
grado de incomodidad que sufre un usuario al circular durante 15 min a 250 rpm
en el primer cambio o en el segundo cambio también, por esto se determina que
el régimen especificado por el fabricante para poder llevar adelante el proceso
de regeneración es una condición forzada de manejo y no aplicable en zonas
urbanas" (fs. 82, expte. 8728880; fs. 225, expte. 8738955). En
especial, advierte que "Como contra podemos afirmar que, durante
los recorridos urbanos en el vehículo, el proceso de regeneración puede no
quedar completo y probablemente la luz de advertencia del filtro de partículas
se encenderá, indicando que el filtro de partículas está parcialmente
bloqueado. Si no se hace caso de la advertencia y se continúan haciendo viajes
cortos, las demás luces se encenderán indicando otro tipo de fallos. Si esto
ocurre, el coche tendrá que ir al taller para hacer la regeneración. En muchos
casos, este tipo de regeneración ya no es posible cuando el nivel de partículas
en el filtro es alto y el vehículo ha entrado en modo seguro. También el riesgo
del incendio es real, porque el sistema de escape habrá que generar
temperaturas de alrededor de 600°C para poder llevar a cabo la combustión de
hollín. Hay que tener precaución donde y cuando esta regeneración es llevada a
cabo" (fs. 87, expte. 8728880; fs. 230, expte. 8738955).
Recapitulando, el aludido informe
técnico, cuya firma y contenido ha sido reconocido notarialmente por los Sres.
Smith, Lefoll y Gerbino, mediante Escritura Número 381 Sección B de fecha
23/10/2019 labrada por el Escribano nacional Juan José Lopez Seoane, titular
del registro 391 (fs. 362, expte. 8738955), instrumental, esta última, que ha
sido admitida formalmente por V.E. (fs. 389, expte. 8738955), advierte sobre
los peligros del dimensionamiento del régimen de DPF y proceso de regeneración,
toda vez que, no sólo provoca fallas prematuras en el motor, sino que además
causa aceleraciones involuntarias erigiéndose en un peligro para la seguridad
vial, a lo que se agrega la contaminación al medio ambiente y la salud humana.
VIII. Opinión del Ministerio
Público
En virtud de lo expuesto
precedentemente, esta Fiscalía de Cámaras considera que, "prima
facie" y, por lo pronto, en este estadio procesal, se configuran los presupuestos
requeridos para el dictado de una tutela anticipada.
En efecto, los elementos
anteriormente citados permiten, verosímilmente, inferir que la circulación urbana en el
vehículo Fiat Toro descripto en la demanda, configura una amenaza cierta y
concreta para la seguridad de los actores y la integridad del vehículo, todo lo
cual justifica razonable y excepcionalmente el despliegue de la jurisdicción
preventiva, a los fines de evitar un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, la
aplicación de los principios protectorio e "in dubio pro
consumidor" obligan al operador jurídico a inclinarse por aquella
opción que fortalezca la seguridad de los consumidores (art. 42, Constitución
Nacional, arts. 1, 3 y 5, LDC).
Sentado lo que antecede, este
Ministerio Público considera que corresponde hacer lugar a la cautelar
solicitada -de modo subsidiario por los actores-consistente en la sustitución
provisoria de un vehículo de similares características, medida que, además
guarda simetría con el comportamiento desplegado por la codemandada -FCA
Automóbiles Argentina S.A.- en otro proceso ("Segurondo Moyano Cires, Hugo
Acrián c. Fiat Chrysler Argentina (FCA) y/o Fiat Auto Argentina S.A. y otro –
Ordinario – Daños y perj. – otras formas de respons. extracontractual – expte.
7172810"), causa en la cual, precisamente, la propia parte recién referida
fundamentó la sustitución en el cumplimiento de los deberes de prevención y la
aplicación del principio de trato digno al consumidor (fs. 290 vta./290 y 321
vta./322, expte. 8728880). A tales efectos, la parte actora deberá cumplimentar
la contracautela que V.E. estime prudente y razonable.
IX. Conclusión
En definitiva, corresponde hacer lugar al
recurso de apelación promovido por la parte actora, conforme las
precisiones y alcances formulados en el presente dictamen.
Téngase por evacuado el traslado.
Fiscalía de Cámaras. Córdoba, 12
de febrero de 2020.
(7)
KUZNITZKY Ana Elisa
Me parece perfecto la resolución a favor del cliente, compramos una cero kilómetro para no tener problema
ResponderBorrarcreo que defensa del consumidor deberia actuar de una vez por todas contra las automotrices y poner reglas mas claras. En el caso de la toro a mi me paso de que no me tomaron el relcamo, antes de que se funda se controlo la computadora en Santa Rosa, La Pampa. Rio IV y Cordoba capital en reiteradas ocaciones y nunca detectaron el problema, logicamente abonando 12 mil pesos cada vez, mas los gastos del viaje.. culpa de esto se fundio.. por otro lado respecto de los planes me paso de contratar un plan por un vehiculo en particular, motor 1.4 y a los 12 meses me bajaron a uno motor 1.0 porque el suscripto oportunamente salio de linea de fabrica (suscribi sandero y me bajaron a kwid) como pueden vender en un plan de 84 meses un vevhivulo que sacan de linea a los 12?
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