La publicidad de la acción colectiva en el sitio web se mantiene hasta el decreto de autos - UCU c/ Banco Hipotecario - Cámara 1ª Civil y Comercial

EXPEDIENTE: 6818957 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. - ORDINARIO - CUERPO DE COPIA - CUERPO DE COPIA

AUTO NÚMERO: 15.
CÓRDOBA, 20/02/2020.
Y VISTOS:
Los autos caratulados “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ BANCO HIPOTECARIO S. A. ORDINARIO. CUERPO DE COPIA. EXPEDIENTE NÚMERO 6818957”, venidos a la alzada con fecha 21 de junio de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 15 Nominación de la ciudad de Córdoba, por haber deducido el demandado recurso de apelación en contra del decreto de fecha 28 de septiembre de 2017, por el que se resolvió: “…Agréguese la documental acompañada. Téngase presente lo manifestado con carácter de Declaración Jurada. Promueve la parte actora una "acción colectiva" con fundamento en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 52, 53 y 54 de la ley 242 40. Como punto de partida cabe tener presente que no se encuentra regulada en el CPC.C Sin perjuicio de lo expuesto corresponde determinar si prima facie se verifican requisitos que habiliten la instancia y, en su caso, el procedimiento a seguirse. Así, la actora USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS, acompaña a fs. 11/27 Estatuto de fecha 21/8/2008 y Acta Complementaria de fecha 24/4/2009 del que surge el objeto para la cual ha sido constituida, entre los que se enumera la defensa y representación de los intereses de los usuarios y consumidores ante la justicia. Como objeto de la pretensión solicita se disponga que la demandada Banco Hipotecario S.A. cese de cobrar a los usuarios de tarjetas de crédito VISA emitidas por dicha entidad, sumas de dinero por el concepto denominado "Recupero Gtos Gestión Cobranza", por considerarlo una práctica abusiva expresamente prohibida por ley. Manifiesta que el cese debe efectuarse en relación a los titulares (usuarios) de tarjetas de crédito VISA, extendidas por el Banco Hipotecario S.A. de la Provincia de Córdoba, así hayan o no requerido, consentido, adherido, aceptado, expresa o tácitamente, que se les cobre tal concepto. Solicita asimismo proceda a reintegrar las sumas indebidamente percibidas por el concepto "Recupero Gtos. Gestión Cobranza" con más intereses, desde el momento del pago y hasta la efectiva restitución total de las sumas de que se trate, a los usuarios titulares de tarjetas de crédito VISA emitidas por la demandada, de la Provincia de Córdoba, sean actuales o no. Que la restitución deberá comprender todos los accesorios cobrados por tal motivo, tales como IVA y otros conceptos. Peticiona asimismo la aplicación de multa Civil establecida en el art. 52 bis de la LDC equivalente al máximo legal previsto, es decir la suma de Pesos Cinco Millones; y que dicho concepto de daño punitivo sea destinado de la siguiente manera: a) El noventa por ciento del monto de la multa sea distribuido en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en los últimos tres años, según suja de la prueba a rendirse. b) El diez por ciento del monto producto de la multa sea destinado a la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor en la Provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones judiciales en la Ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento. De lo expuesto en la demanda se desprende que se ha identificado al “colectivo”, es decir a la “clase”. Surge también invocada la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Desde este primer análisis, se encontraría verificada –sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva-: a) la causa fáctica homogénea o común de afectación, b) una pretensión concentrada en los efectos comunes y c) un interés individual que, considerado aisladamente, no justificaría en principio la promoción de una demanda. Por todo ello y frente a esos elementos que habilitan ad inicio dar curso a la petición formulada, admítase la demanda incoada, e imprímase trámite de juicio abreviado con las adaptaciones necesarias según la naturaleza de la acción incoada. En consecuencia cítese y emplácese al Banco Hipotecario S.A. para que en el plazo de diez días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, debiendo en la misma oportunidad ofrecer toda la prueba de que se haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el art. 507 del C.P.C. Dese intervención al Ministerio Público Fiscal. Notifíquese con copia de la demanda y de la documental presentada. Atento lo dispuesto por el art. 54 de la ley 24.240 (T.O. 26.361), póngase en conocimiento del presente reclamo a todos aquéllos que eventualmente pudieran sentirse comprendidos en el ‘colectivo’ identificado por la actora, al solo efecto de manifestar voluntad en contrario con el fin de que sean excluidos de la ‘clase’ en una planilla para suscribir hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver, sin necesidad de patrocinio letrado la que será agregada al expediente en oportunidad de dictar sentencia A dichos fines, procédase a publicar edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, y en el Diario ‘La Voz del Interior’, por el término de cinco (5) días. Asimismo publicítese en forma sucinta la existencia del presente reclamo, y la posibilidad de manifestar la exclusión del colectivo en el modo antes indicado hasta la Sentencia que lo resuelva, mediante la colocación de carteles indicativos en la sucursales del Banco Hipotecario S.A de la Provincia de Córdoba a cargo de la parte actora; y la publicación en el sitio web del Banco Hipotecario S.A. que deberá efectuar la demanda, arbitrando los medios para efectivizarlo hasta el plazo supra indicado. Téngase presente la reserva del Caso Federal formulada.” (fojas 56/57), firmado por González de Robledo, Laura Mariela, Juez - Saini de Beltrán, Silvina Beatríz; y en contra del decreto de fecha 23 de octubre de 2013, por el que se resolvió: “…Atento certificado que antecede y proveyendo al pedido de aclaratoria formulado a fs. 65/68 de autos: No habiendo error material que corregir, concepto oscuro que aclarar ni omisión que suplir, al pedido de aclaratoria no ha lugar por no corresponder. A mayor satisfacción del requirente de la aclaratoria debo manifestar que de la completa lectura del proveído de fecha 28/9/2017 (obrante a fs. 56/57) y finalidad de la publicidad dispuesta en el mismo se desprende que, si dicha publicidad está dirigida a todos aquellos que eventualmente pudieran sentirse comprendidos en el colectivo identificado por la actora al efecto de manifestar su voluntad en contrario por el fin de ser excluido de la clase en planilla a suscribir ‘hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver’ y que la misma será agregada al expediente en oportunidad de dictar sentencia, ese es, precisamente el plazo por el cual debe mantenerse la publicación en el sitio web del Banco Hipotecario S.A., asegurando así la efectiva comunicación y publicidad que en materia como la ventilada en el presente proceso, se torna insoslayable. Notifíquese.” (foja 134), firmado por González de Robledo, Laura Mariela, Juez – Cufre de Boratto, Analía, Prosecretaria Letrada.
Y CONSIDERANDO:
I.- En contra de las resoluciones cuyas partes resolutivas han sido transcriptas más arriba, la demandada interpuso recurso de apelación (fojas 135/137), el que fue concedido a foja 138, mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2017.
Radica la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó sus agravios (fojas 174/179 vuelta); los que fueron contestados por Usuarios y Consumidores Unidos, solicitando el rechazo de la impugnación (fojas 189/192 vuelta).
Corrido traslado a la Fiscalía de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, ésta emitió su Dictamen, propugnando la denegación del recurso (fojas 195/198).
Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en estado de pasar a estudio y ser resuelto.
II.- Introduciéndonos al tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal, hemos de ponderar:
II. 1.- Litis recursiva
II. 1. a.- En cuanto interesa al recurso, cabe precisar que el Tribunal de primera instancia ordenó poner en conocimiento de la existencia del proceso a todos aquellos que, eventualmente, pudieran sentirse comprendidos en el colectivo edificado por la actora, a fin de que manifiesten su voluntad de ser excluidos de la clase, estableciendo como plazo, a tal efecto, hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver.
Para así decidir, consideró –principalmente- que dicho lapso aseguraba la efectiva comunicación y publicidad requerida para aquellos interesados, en virtud de la materia objeto de litigio.
II. 1. b.- La demandada se alza en contra de la resolución recurrida, cuyo disenso admite el siguiente compendio.
Aduce que el plazo ordenado para la publicidad de la existencia del proceso, índice directamente sobre la voluntad de terceros de contratar o no los productos ofrecidos en el sitio web oficial de la demandada, pues les anoticia de hechos no verificados pero la sola noticia sirva como determinante, con consecuencias negativas para su parte, por cuanto se genera un hecho distintivo respecto de otros que ofrecen los mismos servicios financieros, pudiendo llevar al potencial cliente a optar por otro proveedor. Postula que la notificación, en tales términos, posee los mismos efectos que la publicación accesoria a las sanciones del art. 47 de la ley 24240, es decir, informa acerca de un hecho (la comisión de la supuesta infracción, y del tipo y modo de ella), que distingue entre los proveedores de un mismo servicio, pero no cuenta con el sustrato que la justifica. Arguye que, si bien no existe sanción y ni siquiera se ha comprobado un hecho ilegítimo susceptible de ella, su parte se vería sancionada por efecto de la publicación ordenada. Concluye que la publicación implica una pena dispuesta en modo contraria a lo previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional (en adelante: CN).
III.- La cuestión sometida a decisión
Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, los puntos que han sido sometidos a decisión de este Tribunal radican en si resulta ajustada a derecho el plazo dispuesto para la notificación de instancia a fin de poner en conocimiento de la existencia del proceso colectivo a todos aquellos que, eventualmente, pudieran sentirse comprendidos en el colectivo edificado por la actora, a fin de que manifiesten su voluntad de ser excluidos de la clase, establecido hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver.
IV.- La solución del caso traído a resolver
En este orden de ideas, luego de efectuar un exhaustivo examen de las constancias de autos, llego a la conclusión que la resolución debe ser confirmada.
Tal aserto se fundamenta en que el plazo establecido para la publicidad del proceso supera el test de convencionalidad y constitucionalidad, aplicando a los estándares que informan la garantía judicial del debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y al acceso a la justicia; en definitiva, condicen con la garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: Corte IDH) tiene dicho que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana (cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, § 183).
Conforme la doctrina de dicho tribunal convencional el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; y en este sentido, contempla los requisitos que sirven “para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho (cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, § 202; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, § 147; entre otros).
Así, el debido proceso se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia (cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, § 128; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, § 131, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209; § 273, entre otros).
Resulta insoslayable señalar, asimismo, que la Corte Interamericana indica que las garantías establecidas en el art. 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades y reparaciones. (Cfr. caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, § 228).
Sin hesitación, la efectiva notificación de la existencia del proceso a las partes y la correcta integración de la litis constituye un eslabón ineluctable para garantizar el debido proceso legal.
Los lineamientos descriptos se agudizan en los procesos colectivos y, en particular, a lo que respecta a la publicidad de este tipo de procesos.
Sucede que el proceso colectivo se caracteriza por la pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos y una sentencia que posee efectos expansivos que exceden a las partes (cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 125).
Si bien la finalidad directa de la notificación en el proceso colectivo estriba en poner en conocimiento de los miembros ausentes de la clase la existencia de un juicio en el cual un representante adecuado litiga en su nombre por sus derechos (cfr. SALGADO, José María, Tutela individual homogénea, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 262); aquella cumple diversas finalidades indirectas.
En efecto, la publicidad del proceso y las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo adquieren en el campo colectivo un carácter, verdaderamente, fundamental para garantizar tutela judicial efectiva y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de resguardo colectivo (procesos colectivos representativos), no están presentes en el debate. A su vez, un adecuado sistema de publicidad y notificaciones resulta esencial para que la sentencia colectiva pueda desactivar el conflicto definitivamente, sin dejar abiertos flancos de ataque fundados en la falta de respeto a las señaladas garantías. Finalmente, la mentada debida publicidad y un sistema razonable de notificaciones también resultan de gran trascendencia para dotar de legitimidad al sistema de tutela colectiva frente a la sociedad (cfr. VERBIC, Francisco, “Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo”, LA LEY 15/04/2015, 15/04/2015, 8 - LA LEY2015-B, 419, AR/DOC/824/2015; SALGADO, José María, ob. cit., p. 261; SALGADO, José María, “Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo”, Revista de Derecho Procesal, 2011 2 Procesos colectivos, Rubinzal- Culzoni).
El carácter dirimente de una correcta publicidad de la acción para los procesos colectivos ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante: CSJN) al entender: “…(es) esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.” (Fallos: 332:111, “Halabi”).
Trasladando los lineamientos descriptos, al caso en concreto, la pluralidad de eventuales afectados, y –por ende- destinatarios de los efectos de la cosa juzgada que se emita en el presente, justifica de por sí el plazo acordado para la notificación de la existencia del proceso. El lapso de publicación hasta el dictado de la sentencia permite el efectivo conocimiento del proceso de los actuales a quienes conforman la clase representada, es decir, todos los usuarios de tarjetas de créditos VISA extendidas por el Banco Hipotecario S. A., que han sufrido el cobro, por éste, de sumas de dinero por el concepto denominado “RECUPERO GTOS.GESTION COBRANZA”, domiciliados en la Provincia de Córdoba, y en el lapso de los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda de autos (cfr. Pto 4.4. de la demanda, foja 5).
Ciertamente, la necesidad de acordar una amplia publicidad a la promoción del presente proceso colectivo tiene por finalidad permitir la participación en el debate de todos aquellos sujetos afectados y del resto de los legitimados extraordinarios habilitados para intervenir en el asunto. Ello permite a los interesados controlar la actuación y la adecuación del representante, contribuir con las pruebas e información que dispongan y, en algunos casos, ejercer su derecho de autoexclusión si no desean ser afectados por la cosa juzgada de la sentencia a dictarse, siempre que el sistema prevea tal posibilidad. Como el instrumental colectivo descansa sobre la ficción de considerar presentes a tales sujetos a través del representante extraordinario, la publicidad del proceso tiende fundamentalmente a garantizar su derecho de defensa (cfr. VERBIC, Francisco, Procesos Colectivos, Astrea, Buenos Aires, 2007, Capítulo IV, citado en VERBIC, Francisco, ob. cit.).
Por su parte, los supuestos perjuicios señalados por la recurrente como los agravios que motivan la presente impugnación carecen de virtualidad recursiva.
Es que, tal como plantea la apelante en su escrito de expresión de agravios, la eventual decisión de ocasionales clientes de no contratar con la demandada con motivo de la publicidad en su sitio web oficial de la existencia del presente proceso, es sólo una idea conjetural o hipotética. De manera antitética, la misma circunstancia puede aventurar la contratación con la accionada. Ello toda vez que, frente a la oferta de la competencia del mismo producto con idéntico recargo objeto de litis, el carácter de demandada del Banco Hipotecario S. A., en los términos que se notifica, puede generar en los eventuales interesados la creencia que dichos importes, finalmente, no deban ser abonados, circunstancias que a la postre podrá ser beneficiaria para la accionada.
El perjuicio argüido por la demanda carece de la certeza menester para fundar el recurso intentado.
A mayor satisfacción de la impugnante, cabe precisar que el principio de razonabilidad que debe imperar en toda resolución judicial (arts. 28 y 33 de la Constitución Nación –en adelante: CN- y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación –en lo sucesivo: CCyCN-), indica que ante la existencia de dos derechos: el de los eventuales miembros de la clase a un debido proceso legal, una defensa en juicio y al acceso a la justicia, y –por ende- a la tutela judicial efectiva; y el del –reitero- eventual perjuicio de la entidad financiera proveedora del servicio que algunas personas no contratarían con ella; surge el deber de ponderar razonadamente. En esta exégesis, el principio de proporcionalidad indica que, tal como se encuentran planteadas las cosas, se debe estar a la correcta integración de la litis de la cual otorga mayores garantías el plazo de publicidad de la existencia de proceso hasta el dictado de la sentencia, toda vez que la correcta integración de la litis hace “afianzar la justicia”, estándar que conforma uno de los objetivos últimos de nuestro Constitución Nacional (cfr. Preámbulo de la CN).
La solución aquí adoptada resulta concordante el Anexo II, “Reglas Mínimas para la Registración y Tramitación de los Procesos Colectivos”, de Acuerdo Reglamentario del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, N.° 1499, Serie A, del 06 de junio de 2018, sobre Procesos colectivos, que establece que en este tipo de procesos: “…el juez o tribunal dictará una resolución por la que hará saber a los demás integrantes del colectivo o clase ausentes sobre la existencia del proceso, con el fin de asegurar la adecuada defensa de sus derechos; en particular, teniendo en miras que, especialmente, cuando se trata de intereses individuales homogéneos, el titular conserva el derecho, la autonomía y la potestad de accionar de forma individual o de solicitar su exclusión de la clase o colectivo.…” (Regla 6; el resaltado me pertenece). Si bien, seguidamente, la misma Acordada indica que a los fines estrictamente procesales, se dispondrá su publicación -como mínimo- durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la provincia; y que una vez cumplido este último acto, los interesados contarán con seis (6) días para manifestar personal y expresamente su voluntad; tal disposición no se contrapone con la solución adoptada en esta sede. Por un lado, el plazo de publicación ha sido establecido como lapso mínimo de notificación y no máximo; y por el otro, en el párrafo que le antecede, el máximo Tribunal estableció, expresamente: “…Con el fin de lograr la mayor difusión y publicidad, de acuerdo con el artículo 9.º, el tribunal o magistrado recurrirá a los mecanismos de comunicación que resulten más idóneos y eficaces…” (Regla 6), lo que engasta en la fijación de una plazo de publicación de la existencia del proceso colectivo hasta el dictado de la resolución recurrida, por las consideraciones expuestas más arriba.
Finalmente, cabe ponderar la eventual aplicación de la ley 24240, a mérito de la características de las partes del proceso y del objeto y causa de la pretensión, plexo normativo que prescribe que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, en este caso –eventualmente- los actores y miembros de la clase y destinatarios de la notificación en cuestión (art. 3).
A la postre, el plazo de notificación del proceso a los eventuales legítimos interesados hasta el dictado de la sentencia resulta razonable y equitativo, toda vez que garantiza la determinación de los miembros del grupo representados por el legitimado colectivo, la efectividad de la solución dictada por la eventual sentencia a dictarse y la legitimidad del sistema frente a la sociedad, constituyen particularidades que acentúan la relevancia en la determinación del modo de notificación de la existencia del proceso y su cumplimiento.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado.
V. Las costas del recurso de apelación.
En su mérito, las costas de la impugnación deben ser impuestas a la recurrente, en virtud de su carácter de vencida (art. 130 del CPCC).
VI. Los honorarios profesionales devengados en el recurso.
Los honorarios deben ser regulados conforme lo dispuesto por los arts. 26, 32, 36, 39, 40, 83 y concordantes de la Ley 9459.
Consecuentemente, los emolumentos de los Doctores Darío A. Di Noto y Exequiel Vergara se regulan, en conjunto y proporción de ley, en el minimo minimorum establecido para esta instancia recursiva, es decir, ocho (8) jus, lo que en la actualidad asciende a la suma de Pesos doce mil doscientos trece con 44/100 ($ 12.213,44- 8 jus). Dicha regulación se fundamenta en la inexistencia de base regulatoria conocible del incidente que motivó el recurso, ante la imposibilidad de su determinación, en virtud del estado de la causa, y lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459 (cfr. T. S. J., Sala Civ. y Com., en “Ortiz de Zarate Federico c/ Automóvil Club Argentino -Angel Gómez s/ Medidas preparatorias de juicio ordinario- Recurso de casación” (Expte. letra “o” n° 4/01, A. I. N° 63., del 25/04/2002).
No corresponde regular, en esta oportunidad, honorarios profesionales al Dr. Guillermo Horacio Capdevilla (h), conforme lo establecido por el art. 26 de la ley 9459.
SE RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco Hipotecario S. A. en contra del decreto de fecha 28 de septiembre de 2017 (fojas 56/57) y del decreto de fecha 23 de octubre de 2013 (foja 134) y, en consecuencia, confirmarlos en todos sus términos.
II.- Imponer las costas del recurso de apelación a la demandada recurrente.
III.- Regular, provisoriamente, los honorarios profesionales de los Doctores Darío A. Di Noto y Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos doce mil doscientos trece con 44/100 ($ 12.213,44- 8 jus).
No corresponde regular, en esta oportunidad, honorarios profesionales al Dr. Guillermo Horacio Capdevilla (h).
Protocolícese, hágase saber y bajen.

CERTIFICO: que el Sr. Vocal Dr. Leonardo C. González Zamar, quien ha emitido su voto con anterioridad, no suscribe la presente resolución atento encontrarse en uso de licencia (art. 120, 2° parte del C.P.C.). Oficina: 20/2/2020.

Texto Firmado digitalmente por:SANCHEZ Julio Ceferino
Fecha: 2020.02.20
TINTI Guillermo Pedro Bernardo
Fecha: 2020.02.20
VARGAS Maria Virginia
Fecha: 2020.02.20

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