EXPEDIENTE: 6248385
- ADANSIA, NATALIA BETSABE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA SA - ORDINARIO -
SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD
SENTENCIA NUMERO: 48. CORDOBA, 15/04/2020. Y VISTOS:
estos autos caratulados ADANSIA, NATALIA BETSABE C/ COMPAÑIA DE CREDITO
ARGENTINA SA – ORDINARIO - SIMULACION - FRAUDE - NULIDAD, Expte. 6248385 de los que
resulta que a ff.1/6 comparece Natalia Betsabe Adanasia, DNI Nº24.770.232 e
interpone demanda de nulidad de contrato en contra de Compañía de Crédito
Argentina S.A. CUIT 30-55364191-4, persiguiendo el cobro de la suma de
$266.000.-. Relata que, en noviembre de 2015, junto a su marido vieron
una publicación en la página web deautos.com, donde ofertaban en venta un
vehículo Chevrolet Capitava 0km. con mínima entrega, financiando el
saldo. Así completaron el formulario digital con los datos de su marido –
DNI y dirección de mail-, manifestando su interés por el rodado y su
financiación, para recibir más información. A los días recibieron
comunicación telefónica, donde una persona que dijo llamarse Daniela Arévalo,
le explicó las condiciones para acceder al rodado, informando que debía remitir
copia del DNI, un servicio y hacer una transferencia por un monto determinado,
correspondiente a un porcentaje del automotor. Siendo su valor de
$450.000.- debían transferir $54.000.-, remitiendo al mail más información
sobre la financiación. Agrega que el día 23/11/2015 realizaron
transferencias desde distintos bancos - $20.000.- desde el Banco Macro;
$20.000.- desde el Banco Galicia y $14.000.- desde el Banco Santander, todo
según los comprobantes-, totalizando el monto solicitado todos a la cuenta del
demandado, en el Banco Nación. Refiere que luego de un tiempo sin poder
comunicarse, logran telefónicamente contactarse Daniela Arévalo, quien dijo
haber estado enferma y por eso no atendía; en tal oportunidad le solicitan que
con urgencia remita el contrato, el que es enviado el 01/12/2015 mediante
correo postal OCA, agregando que debe firmarlo y quedaba en su poder. En
dicha oportunidad se le remitió, además, una tarjeta de Rapipago para efectuar
el pago de las cuotas, solicitando sea escaneado el contrato y remitido por
mail. Luego de un tiempo sin novedades, pueden contactarse con la demandada,
quien le manifiesta que el número de contrato no llegó a su oficina. Les
comunico que remitiera por vía mail los comprobantes de transferencia,
informándoseme que no contaban con mail y que los envíe por fax, lo que realizó
el 08/02/2016. Comunicados nuevamente por vía telefónica, me informan que
recibieron el mail y que se comunicarían. Luego una persona que dijo
llamarse Alejandra Gonzalez, le informó que el contrato estaba en la oficina, y
nos informa dos opciones. Una era que, si se mantenía la entrega
realizada del 11% aproximadamente, el vehículo sería entregado en 90 días y no
puede asegurar el precio y la otra opción era aumentar la entrega inicial y
aumentar las chances de que liquidaran el préstamo, invitándolo a completar el
25% del capital solicitado, y siendo la tasa promedio del 10% anual. A
los dos días realizaron las transferencias, completando la suma de $112.000.-,
y se lo comunicaron a la Sra. Gonzalez, quien les comunicó que debían realizar
otra transferencia por gastos de $16.000.- lo que cumplimentaron. En
total las transferencias la demandada sumaban $128.000.-. Sigue relatando
que teóricamente en siete días se le entregaría el rodado; llamando a la Sra.
Gonzalez quien a los tres días contesta y al quinto por WhatsApp responde,
siempre diciendo que todo estaba bien, y luego de eso no contestó más.
Luego llamaron a la compañía demandada, donde atendían distintas personas,
donde una le sugiere que una opción era mandar una carta documento para activar
la liquidación del crédito. Ante la nula contestación telefónica y la
dilación, denunció el caso ante la Asociación Civil de Usuarios y Consumidores
Unidos, donde con intención de solucionar el conflicto extrajudicialmente
concurrió a la audiencia fijada el 29/08/2016, donde la demandada no
compareció. Agrega que a la fecha no logró solución, ni respuesta
respecto de la restitución del dinero, que mediante engaños entregó, siendo un
caso de estafa, ya que en ningún momento estuvo en sus planes cumplir con su
promesa de otorgar un préstamo ni el vehículo, dañando su buena fe y burlando
sus esperanzas y proyectos de acceder a una casa, un auto o algún otro bien
elemental. Seguidamente afirma que, habiendo sido inducida a un error, en
los términos del art.267 inc.a del CCCN, se trata de una acción dolosa como la
prevista en el art.271 del mismo ordenamiento, ya que con aserción de lo falso
o disimulación de lo verdadero, con algún artificio, astucia o maquinación
llevó a la celebración del contrato. Dicho actuar doloso le ha ocasionado
daños, conforme el art.275 del cuerpo legal citado. Siendo el efecto del
error como vicio de la voluntad, la nulidad. Cita jurisprudencia donde se
condenó a la demandada frente a la misma situación planteada; transcribiendo
parte de la resolución. Seguidamente expresa que en razón de la mala fe
del demandado le generó daños y perjuicios que reclama. Por su reclamo
por daño moral, afirma que el incumplimiento de la demandada, el exceso de
tiempo transcurrido y los innumerables reclamos han generado en su persona, por
exclusiva culpa del demandado un detrimento espiritual y psicológico ante el
desprecio y abuso padecido, por lo que reclama $10.000.-, citando seguidamente
jurisprudencia a su favor. Asimismo, solicita el reintegro de los pagos
efectuados, esto ese $128.000.-, haciendo reserva de ampliación. Reclama
además daño punitivo en función de lo normado por el art.52bis. de la Ley de
Defensa al Consumidor, atento la grave inconducta y mala fe de la demandada,
quien ha violado todo principio de ética empresarial, con su actuar
antijurídico. Por el mismo solicita $128.000.-. Seguidamente
transcribe jurisprudencia sobre el punto y detalla luego antecedentes para
valorar la multa correspondiente al daño punitivo. Transcribe un listado
de causa iniciados en contra del demandado, donde afirma que observa el mismo
accionar que el reclamado en autos. Acompaña prueba documental.
Solicitando, en definitiva, se haga lugar a la demanda impetrada por la suma de
$266.000.-.
Impreso trámite a las presentes actuaciones, a f.28,
siendo declarada rebelde la demandada, según proveído de fecha 25/08/2017
(f.47). Corrido traslado de la demanda impetrada (f.57) se le da por
decaído el derecho dejado de usar al no evacuarlo.
A f.67, habiéndose invocado la aplicación de la ley de
defensa al consumidor, y otorgado participación al Ministerio Público, toma
intervención la Sra. Fiscal Civil y Comercial de 1ª Nominación.
Abierta a prueba la causa con fecha 29/12/2017 (f.70),
es proveída la ofrecida por la actora a ff.86/88, consistente en documental,
informativa, presuncional, pericial informática y testimonial. Obrando en
la causa solo aquella que fuera diligenciada por las partes intervinientes.
Clausurado el periodo probatorio (cfr. f.85), a f.220
se corren los traslados para alegar, habiendo evacuado la actora el propio con
fecha 29/11/2019 conforme lo certifica la actuaria. A f.225 se le da por
decaído el derecho de dejado de usar a la demandada, al no evacuar el propio.
Habiéndose avocado el suscripto con fecha 20/09/2018
(f.72) con fecha 03/02/2020 se dicta decreto de autos. Encontrándose
firmes ambos proveídos corresponde en el sublite dictar resolución, en
definitiva.
Y CONSIDERANDO: Primero: Que, por
los presentes, Natalia Betsabe Adanasia, demanda la nulidad de contrato en
contra de Compañía de Crédito Argentina S.A., afirma haber celebrado a finales
de 2015. Persigue, además, el cobro de la suma de $266.000.-; en concepto
de restitución del monto abonado por el contrato, daño moral y daño punitivo.
Impreso trámite, y citada la demandada, Compañía de
Créditos Argentina S.A., esta no comparece por lo que es declarada
rebelde. Atento haberse invocado que la cuestión refiere al Derecho de
Consumo, se le otorga intervención al Ministerio Público tomando intervención
en la causa la Sra. Fiscal Civil y Comercial de 1ª Nominación.
Todo de conformidad a la relación de causa que
antecede y a la que me remito en honor a la brevedad.
Segundo: Atento lo reseñado, partimos de la
premisa que la incomparecencia de la parte demandada genera en los términos del
art. 192 del C. P. de C. una presunción de reconocimiento de su parte en
relación a los extremos fácticos invocados en la demanda.
Debe tenerse en cuenta que citada a comparecer y a
contestar la demanda en el término de ley, este no lo hace, hecho que actúa en
favor de la pretensión de la actora y crea una presunción en contra del
primero. Parafraseando a ALSINA "...El procedimiento en rebeldía supone
que la demanda ha llegado a conocimiento del demandado, no obstante lo cual
éste se abstiene de tomar intervención en el juicio..." (cfr “Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, página 367).
Así las cosas y si bien esta actitud del demandado en
autos configura una presunción de veracidad de lo afirmado en el libelo
inicial, ese criterio debe estar corroborado con la exigencia de otros
elementos para tener por acreditados los extremos fundamentales en que se
sustenta la acción.
Por ello, y tal como se viene sosteniendo en doctrina
y jurisprudencia, la sentencia dictada en rebeldía debe ajustarse a lo que
resulte de las constancias de autos. En consecuencia, se debe examinar si en el
sublite concurren las condiciones para que la acción incoada prospere.
Tercero: Atento los términos expresados, en
primer lugar, debemos determinar si existió la relación contractual en que se
fundamenta el presente reclamo, y por tanto su incumplimiento para así poder
seguir con la determinación de la viabilidad o no del presente reclamo.
Sin embargo, teniendo en cuenta el planteo formulado,
determinar esta cuestión requiere primer lugar determinar la plataforma fáctica
en que se han desarrollado los sucesos invocados por las partes, para luego
proceder a su calificación jurídica y luego resolver.
Así las cosas, e ingresando en las probanzas
arrimadas, tenemos que conforme las constancias glosadas a ff.12/13 se
suscribió un contrato entre las partes, bajo el número 225017 O, titulado
Solicitud de suscripción, con membrete de la demandada, Compañía de Crédito
Argentina S.A. de ahorro para fines determinados. Surge que se trataba de
un plan F –según detalle que surge de su anexo, Tabla de Valores-, por un valor
de $450.000.- con a la aclaración de cuota y valor fijo. Pagadero
en 40 cuotas mensuales de $4.014; y 44 cuotas mensuales de amortización de
$76.45,50 y sus correspondientes costos por gastos administrativos de $2.094,08
y $1.554,5 respectivamente. Lo que hacía un total de $6.108,08 y $9.200.-
cada una. Se establece que el contrato dura 84 y el tiempo medio de
espera de 47 meses.
Se acompañaron constancias de las comunicaciones que
invoca cursada entre las partes. De la mismas puede inferirse lo relatado
en el escrito introductorio, de la parte actora. De allí surgen las
confirmaciones que en la misma se asienta. Puntualmente a f.24 se
asientan los detalles del acuerdo, donde se deja constancia de lo señalado por
el actor, en cuanto a montos y cuotas. (cfr. ff.18/25)
Respecto de los pagos invocados, a ff.8/16 corren las
constancias bancarias de las transferencias realizadas por $54.000.- más los
$16.000.-. Se suma que a ff.165/166 el Banco Galicia informa con fecha
08/03/2019 las transferencias realizadas desde la cuenta del Sr. Mario Daniel
Gigena, a la cuenta 110599520000034000000 con fechas 23/11/2015; 18/01/2016;
19/01/2016 y 20/01/2016 por $20.000.-, $20.000.-, $9.000.- y $16.000.-.
En igual tenor, se expide a ff.169/175 el Banco Galicia al 23/02/2016, respecto
de los movimientos de la cuenta corriente Nº0019773-1-076-5, donde entre otros
surgen unas transferencias al CBU 0110599520000034555080, por $20.000.-.
Por su parte el Banco Santander Rio informa respecto de la cuenta
Nº205-342848/3 a nombre de Mario Daniel Gigena donde surgen las transferencias
al CBU 0110599520000034555080 con fecha 18/01/2016 y 23/11/2015 por $29.000.- y
$14.000.- respectivamente. (cfr. ff.176/178) A ff.202/203 informa
el Banco Macro los movimientos de la cuenta 4-331-0947938945-4 del periodo que
va entre el 21/11/2015 a. 23/11/2015, de donde surge la transferencia de
$20.000.-.
Finalmente se acompañó a f.190/200 informe del Banco
Nación, respecto de los movimientos bancarios entre el 20/11/2015 al 20/01/2016
de la cuenta de titularidad de Cía de Crédito Argentina S.A. de Ahorros p/
fines determinados CBU 0110599520000034555080. De su lectura puede
observarse coincidencias con las transferencias denunciadas por el actor.
Tales constancias son corroboradas, como comunicada a
la demandada, según las indicaciones que remitiera, en virtud del dictamen y
constancias acompañadas por el Sr. Perito Informático, Andrés Santiago Aliaga,
presentadas el 25/02/2019, que corren a ff.116/162. Analiza el
material probatorio acompañado, en relación a los mails que fueran demandados
como cursados en la demanda, informando que salvo uno de los correos el resto
no presenta adulteración alguna. El único que sí es el del
20/11/2015. Agrega que la fecha de creación de los archivos PDF Solicitud
de Adhesión y Solicitud de Adhesión firmada, coinciden con la fecha en que fue
envido el correo electrónico donde los mismos fueron adjuntados. Luego
existió un reenvió de los mismos. En cuanto a los archivos de imagen, los
mismos fueron tomados instantes previos a su remisión.
Cuarto: De las constancias obrantes, y
frente a la falta de prueba en contraria, se advierte que la relación que unió
a las partes, tuvo su origen en un contrato de los denominados de adhesión, el
que ha sido definido como “(…) aquel mediante el cual uno de los
contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por
la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su
redacción." (art.984 CCCN).
Así las cosas, mediante dicho instrumento se generó
una relación jurídica que vinculo a la actora con la demandada, la que, como
compañía financiera, oferente de préstamos a través de la figura de un mutuo,
conformando con tal actividad la prestación de un servicio de modo profesional,
participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado, a un público
indeterminado. Desde esta perspectiva, no cabe duda alguna que la relación
contractual que vinculó a las partes es de consumo. Esto es así, ya que
conforme la reforma dispuesto por ley 26.361 sobre el régimen de consumo
instaurado por ley 24.240, no existe duda sobre la aplicación a casos como el
de autos, del régimen consumeril.
La demandada en los términos señalados
precedentemente, se encuentra claramente alcanzada por dicha normativa, ya que
la misma resulta aplicable a toda prestación de servicios, sin efectuar
distinción alguna, y por tanto se encuentra encuadrada dentro de la
prescripción del art.1 de la Ley 24.240. Se trata de una “proveedora” de un
servicio – contrato de seguro-, tal como lo dispone el art.2 del mismo
ordenamiento. Por otro lado, la actora requirente de la financiación, también
se encuentra incluido dentro de tales previsiones, en razón de ser un usuario o
consumidor del servicio ofrecido.
El consumidor goza de toda la protección que el
sistema otorga a toda relación de consumo, ya que la del régimen tuitivo
aplicable dispuesto por la LDC, en virtud de su expreso reconocimiento
constitución –art.42 CN-. Su régimen prevalece, en caso de ser más
beneficioso para el consumidor, sobre todo el derecho común o los establecidos
por leyes especiales, más no lo excluye. Como se afirmara debe
complementarse, mediante un dialogo, con las diversas fuentes legales que
conforman el sistema legal argentino.
Por tanto, a los fines de resolver la primera
cuestión, debemos recordar que la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 1°
Nominación, en su dictamen que corre a ff.211/218, luego de analizar su
legitimación y reseñar el caso, entiende que corresponde aplicar el régimen
consumeril. En tal sentido afirma que el contrato que vincula a las
partes es de adhesión, y luego de analizar la figura del daño punitivo,
solicita, en definitiva, que se tengan en cuenta deberán ser tenidos en cuenta
los principios y reglas que rigen el derecho de consumo.
Consecuentemente, desde la óptica señalada, y a los
fines de resolver el conflicto suscitado, con la plataforma fáctica reseñada,
entiendo en concordancia con la parte actora y la Sra. Fiscal, resulta de
aplicación el régimen consumeril.
Quinto: Teniendo en cuenta que,
encontrándonos en el marco de defensa al consumidor, rige en esta materia el
principio que señala que en caso de duda siempre habrá que estar a aquella
interpretación que resulte más favorable al consumidor.
En este orden, debemos recordar que, con conforme lo
expresa el art.961 del CCCN (ex art. 1198 del CC) "los contratos deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender".
Desde esta óptica, podremos analizar si el contrato
celebrado por las partes, teniendo en cuenta que no existió cuestionamiento
alguno, se ajustaba a las prácticas comerciales que exige la buena fe.
Tal actividad resulta necesaria, ya que, a partir de la vigencia de la Ley de
Defensa del Consumidor, existen en el sistema legal dos directivas específicas
de interpretación de los contratos de adhesión a condiciones generales, como el
de autos.
La primera directiva, como ya se afirmara, que la
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor y la segunda, que sus estipulaciones debe hacerse en favor de la
parte no predisponente. Tales reglas resultan aplicables, aun cuando lo que
deba ser objeto de interpretación, contenido, haya sido aprobado por la
autoridad de control. Tal facultad debe ser ejercida por los jueces a modo de
salvaguardar los desequilibrios en las posiciones que asumieron los
contratantes al momento de conformar el acto negocial. Máxime que se trata en
el caso de cláusulas de adhesión.
En definitiva, pesa sobe el suscripto, en caso de duda
interpretar el contrato que vinculo a las partes en litigio, de modo razonable
y prudente de manera de favorecer al consumidor/actor, como ya fuera afirmado.
Se suma que dispone la LDC, en su art.4, el derecho
del consumidor a recibir correcta información sobre el negocio celebrado. Así
establece en su primer párrafo que “El proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización.”
Cabe destacar que el fundamento de la obligación de
informar —como deber accesorio de conducta — también se deriva del principio de
la buena fe, consagrado en los artículos 9, 729, y 961 del CCCN. y en los requisitos
del acto voluntario lícito. Esto último en la medida en que la existencia de un
desequilibrio informativo afecta el discernimiento, intención y libertad
necesarios para contratar válidamente.
Podemos decir que este deber subsiste durante la ejecución
del contrato y hasta su finalización, ya que busca, en definitiva, paliar el
desequilibrio negocial con respecto a la información existente entre el
consumidor de bienes y servicios y el proveedor de ellos.
Sexto: En este orden de ideas, atento los términos
de la traba de la Litis, se reclama la declaración de nulidad del mismo.
Así se afirma que, habiendo sido inducida a un error, en la negociación resulta
de aplicación lo dispuesto por el art.267 inc.a del CCCN, esto es, entiende que
existió de su parte un error en la naturaleza del acto, y que tal yerro fue
debido al actuar doloso de la demandada, conforme los términos del art.271 del
mismo ordenamiento.
En base a tal engaño invocado, solicita la nulidad del
contrato que los vinculaba. Así en el marco de régimen de consumo, ha
previsto el régimen de consumo, dispone el art.37 de la Ley 24.240, luego de
fijar las reglas de interpretación de los contratos cuando engasten como de
consumo, prescribe en su parte pertinente “En caso en que el oferente viole
el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de
la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar
la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.”
Por tanto, su petición formalmente es viable, ya que
la nulidad del contrato íntegramente puede ser peticionada por cualquier
consumidor que le violente el régimen tuitivo establecido, desde la propia
constitución nacional (art.42). Solo corresponderá verificar, si el
fundamento dado para sustentar su petición, resulta acreditado en la causa.
Sexto: Reexaminando las constancias
reseñadas, puedo afirmar que, entre otros, la demandada, incumplió el deber de
información, la falta de adecuada información, el deber de trato digno, por lo
que la relación de consumo que los unió, en definitiva, puede calificarse al menos
de imprecisa y engañosa.
Esto es así, ya que la demandada, mediante la
publicidad, reconocida conforme las comunicaciones acreditadas como existentes
entre las partes litigantes, difiere de lo que promociona en la venta, al menos
en los elementos de publicidad y el resto de la información que se puso a
disposición para interesar a los eventuales clientes, entre los que se
encuentra la parte actora.
Todo sumado a que también se tuvo por demostrado que,
al extenderse el instrumento contractual, la firma no había dejado margen de
negociación-, por tratarse de un contrato de adhesión, sobre los que no
olvidemos rige el principio que, en caso de duda, deberá estarse a favor de la
interpretación que favorezca al consumidor y no a quien la redactó.
Por todas estas circunstancias, consideró procedente
juzgar como viciado el consentimiento prestado por la Sra. Adanasia, pues no
hay duda de que el ofrecimiento fue engañoso y lo sorprendió en su buena fe, no
teniendo luego de su reclamo respuesta alguna sobre el destino, entre otros de
los pagos efectuados, efectivamente acreditados mediante las constancias
bancarias de transferencia.
La falta de oposición, frente a la posición pasiva de
la demandada durante la tramitación de la causa, su falta de comparendo y ofrecimiento
de prueba, solo sirven como elementos de ratificación de la conclusión hasta
aquí arribada. Esto es así, ya que en cumplimiento de las disposiciones
del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, tercer párrafo, que reza:”
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio”, impone sobre el demandado/proveedor la carga
probatoria.
Es por ello que, la interpretación de las
circunstancias del caso, llevan a estar a favor de la veracidad del relato
efectuado por la actora, en tanto la compañía demandada no ha cumplido con su
carga de despejar las dudas que el caso pudo generar.
Así, la falta o errónea información, vicia la voluntad
de la adherente, lo que ha generado en la actora la incertidumbre y zozobra de
haber contratado un servicio para conseguir sólo una serie de
inconvenientes. No debemos olvidar que de acuerdo a lo dispuesto por los
arts 7 y 8 de la ley 24.240, y en sentido similar el art.1.103 del CCCN, la
oferta al público es vinculante y se integra con la publicidad, cuyo contenido
integra la trama obligacional, aunque no haya sido reproducido en el contrato
singular (cfr. Alterini, Contratos, p.307, Ed Abeledo Perrot, BsAs 1999).
Mediante la información contenida en la oferta, se le brindar herramientas a
los consumidores para evaluar la conveniencia o no de aceptar y contratar.
En el caso de autos, surge palmario que la información brindada, arrastró a la
actora a un engaño, esto es a un error en el acto que pretendió celebrar.
Pesando, en definitiva, como se señalara, sobre la demandada, demostrar
fehacientemente que no provocó tal yerro, lo que no aconteció en autos.
Séptimo: Ahora bien,
a la hora de analizar, si lo señalado posibilita la anulación de un negocio
jurídico por error como vicio de la voluntad, debemos necesariamente, verificar
la procedencia del instituto, a la luz del tipo de relación que los unió, lo
que se vincula directamente con las características propias de cada uno de los
polos contratantes.
En cuanto a las partes, tenemos, por
un lado, al consumidor y/o usuario de un bien o servicio, en tanto sujeto
inexperto, no profesional y muchas veces con un conocimiento muy escaso de las
condiciones de contratación, con un mínimo poder de negociación, sino nulo,
debiendo en la mayoría de los casos someterse a la voluntad de la parte
empresaria en la forma predispuesta sin oportunidad de negociación, aceptando o
rechazando las condiciones de contratación. Debe destacarse la clara posición
de desventaja y subordinación a la parte proponente, que es la mayoría de las
veces, si no siempre, el proveedor de bienes o servicios. Y en el otro
polo de la relación consumeril tenemos a un proveedor de bienes o servicios,
con mayores conocimientos técnicos y jurídicos respecto del negocio celebrado
con el consumidor. Este se encuentra en una clara posición dominante teniendo a
su favor herramientas con las que el consumidor no cuenta, manejando la
información del negocio jurídico a su gusto con el claro objeto de captación de
la clientela, retaceando, ocultando o negando muchas veces toda o parte de la
información que se caracteriza esencial para una correcta manifestación de
voluntad de contratar por parte del consumidor.
Igualmente, recordemos que el error
describe una confusión en la conciencia del sujeto que lo lleva a tomar
decisiones incongruentes con su voluntad real: “En el lenguaje corriente, se
entiende por error la opinión falsa que se tiene de una cosa y también, la
equivocación material en que incurre el agente al declarar, que determina, en
este último caso, la incongruencia del acto realizado con la voluntad interna.”
(BREBBIA, Roberto,“Hechos y actos jurídicos”, T° 1, Ed. Astrea, pág.
283). Así establece el art. 265 CCCN que, para que el error
produzca esa incongruencia entre el resultado del acto y la voluntad interna
del sujeto, debe ser esencial para quien declara, y reconocible para quien la
recibe.
Por tanto, la nulidad derivada de un error requiere
que éste haya sido relevante para el agente que emite su voluntad, y ‘reconocible’
para quien la recibe.
El art. 267 CCCN, enuncia aquellos
supuestos en los que el instituto procede. Conforme los términos de la
traba de la Litis, del análisis de los diversos previstos, el caso engasta en
el primero de los analizados, esto es Error en la naturaleza. Este es
aquel que recae sobre la naturaleza jurídica del acto que se celebra,
produciéndose una divergencia entre el comportamiento de las partes y la
representación que una de ellas tiene respecto de la naturaleza misma de lo
declarado. Desde esta óptica, advierto que, en autos, la Sra. Adansia
pretende anular un contrato celebrado con el demandado, un proveedor, en razón
de su yerro sobre el negocio celebrado. Por lo que su planteo engasta
perfectamente en la norma citada.
La siguiente condición de
procedencia proviene de lo dispuesto por el art. 269 del CCCN, que reza: “Subsistencia
del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto,
si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y con el contenido que aquella
entendió celebrar”. Esto quiere decir que, demostrado el error en la
voluntad por parte del consumidor, debería el proveedor, ofrecer su ejecución,
lo que no surge de autos.
Por tanto, en virtud de lo señalado,
entiendo procede la anulación solicitada, y por tanto el derecho a reclamarla
por parte de quien se pretendió afectado por ella; correspondiendo
consecuentemente declarar nulo el contrato celebrado entre Natalia Betsabe
Adanasia y la Compañía de Crédito Argentina, en noviembre de 2015, cuya copia
corre a ff.12/13, identificado bajo el número 225017 O, titulado Solicitud de
suscripción, así lo decido.
Octavo: Luego de la conclusión a la que se
ha arribado en el acápite anterior es necesario introducirnos en el capítulo de
los resarcimientos pretendidos.
La parte actora, señala que, habiendo reclamado la
nulidad del contrato celebrado, por error como vicio en la voluntad, peticiona
la aplicación de lo dispuesto por el art.275 del CCCN.
El mismo dispone que “El autor del dolo esencial o
incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que
al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.”.
En este marco, reclama por la frustración del proyecto de adquisición de un
nuevo rodado: 1) reintegro de los pagos efectuados, esto ese $128.000.-; 2) en
concepto de daño moral, la suma de $10.000.-; y 3) daño punitivo, por la suma
de $128.000.-. En definitiva, la suma de $266.000.-.
Noveno: Atento lo resuelto precedentemente
ingresando en los rubros reclamados, pidió que, como consecuencias de la
declaración de nulidad del contrato suscripto, sean vueltas de las cosas al
mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (tal como lo
dispone el art.390 del CCCN), lo que importa que las partes han de restituirse
lo que hubieren recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto
anulado.
Siendo este un efecto propio de la declaración de
nulidad, a tenor de la norma citada y en concordancia con lo dispuesto por el
art.1740 del CCCN, su reclamo no merece mayores análisis, sobre todo frente a
lo reiteradamente señalado, que es la falta de oposición.
En cuanto a lo monto reclamado el mismo surge de las
constancias reseñadas, puntualmente las obrantes a ff.190/200 remitidas por
Banco Nación (montos transferiros por el actor). Consecuentemente,
corresponde hacer lugar a la restitución de la suma de $128.000.-, en concepto
de devolución de los pagos efectuados por causa del contrato declarado nulo, lo
que así decido.
Décimo: La actora, al demandar, también
peticiona daño moral, afirma que el incumplimiento, el tiempo desde la
contratación a la fecha y los innumerables reclamos, ha padecido detrimento
espiritual y psicológico ante el desprecio y abuso padecido, por lo que reclama
$10.000.-.
Por daño moral se entiende la lesión que afecta al
hombre en sus derechos extra patrimoniales, teniéndose en cuenta los
padecimientos sufridos en su faz íntima que repercuten negativamente en valores
fundamentales de la vida, como son la libertad, el honor, la paz, la
tranquilidad de espíritu, la felicidad y los más sagrados afectos, entre otros.
El art. 1738 del CCCN determina que, en los casos de indemnización por
responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del
hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Tales pautas
resultan relevantes a los fines de la cuantificación de este daño toda vez que
en principio no es comprobable por prueba directa. Así las cosas, conforme lo
sentado en puntos anteriores, la conducta incumplidora de la demandada, reviste
entidad suficiente para configurar tal perjuicio. En efecto, no brindaron
información en tiempo oportuno, sistemáticamente le negaron la entrega de la
mercadería pagada por el actor. En este contexto, tiene dicho la jurisprudencia
que “someter a un consumidor a la necesidad de agotar todas esas vías a los
efectos de obtener el reconocimiento de sus derechos tiene virtualidad
suficiente a los fines de producirle un estado de desasosiego, preocupación y
angustia que excede las incomodidades que puede generar cualquier
incumplimiento contractual” (C6ª CC Cba. 22/2/17. Sent.Nº 9, en “Álvarez,
Beatriz c/ Falabella SA – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”). Tanto es
así, que, en el caso de autos, el actor no sólo cursó varias cartas documentos
emplazando a la empresa, sino que además solicitó audiencia ante para
conciliar, en el marco del derecho le consumo, conforme constancias agregadas a
f.16, a la que no asistió
En autos a más de lo señalado, se diligenció prueba
testimonial, para acreditar la procedencia del rubro. Así a f.95 el Sr.
Mario Daniel Gigena, esposo de la actora, reitera todos los dichos expresados
en la demanda. Agrega que la cuestión hizo que existieran discusiones de
pareja y afectó su trabajo, debiendo buscar tareas para lograr la restitución
del dinero. Afirma que nunca recuperó las transferencias. Asimismo,
debió concurrir al psicólogo. Por su parte, a f.97, Laura Andrea Blua,
compañera de trabajo de la actora. Que la ayudó en la búsqueda de
soluciones y medios de comunicación para hacer los reclamos. Ratifica que
existieron conflictos en la pareja debido al hecho relatado y que esto complicó
las vacaciones familiares. Expresa que hubo mucho desconcierto y
angustias. Agrega que le afectó el trabajo. Y finalmente, María
Giselle Adansia, hermana de la actora. Quien ratifica los dichos de los otros
testigos, agregando referencias a la gran afectación emocional padecida por la
actora, al perder sus ahorros. (f.98)
Se verifica así en la causa los
requisitos configurativos del agravio moral, pues la expectativa de contar con
el crédito, para la adquisición de un bien, según lo acordado del cual no pudo
gozar, sin recibir respuesta satisfactoria alguna, pese a los reiterados
reclamos, constituyen circunstancias de suficiente entidad como para haber
afectado el estado de ánimo de la actora.
El derecho al trato equitativo y
digno es el que tiene todo hombre por su condición de tal, de modo que su
violación atenta contra componentes de atributos de su humanidad, lo que
involucra el respeto a su honor. Se trata de un estándar o modelo de
comportamiento que el proveedor está obligado a observar en la relación de
consumo y tiende a resguardar la moral y salud psíquica y física de las
personas, porque su ausencia genera lesión en los derechos constitucionales del
usuario, agraviándolo en su honor. Asimismo, atiende también a la preservación
de la igualdad y proporcionalidad respecto del contenido de la relación de
consumo.
Profundizando sobre la cuestión, es
conveniente señalar que el “trato digno” debe determinarse en el caso concreto
y conforme las circunstancias del mercado, las condiciones del lugar e incluso
los modos de comercialización. El “trato digno” debe asegurarse tanto en la
etapa precontractual, contractual y post-contractual, garantizando las
condiciones de atención, el debido asesoramiento del producto o servicio, y la
solución de problemas ante reclamos de los consumidores”.
Así a más de lo señalado, las pruebas arrimadas, y
teniendo en cuenta la declaración de nulidad del
contrato resuelta, debido entre otros a la violación al deber de información
del consumidor, toda vez que la falta o errónea información, vició la voluntad
de la adherente, lo que ha generado en la actora la incertidumbre y zozobra de
haber contratado un servicio indispensable para conseguir sólo una serie de
inconvenientes, corresponde hacer lugar al presente rubro.
Admitido el mismo, siendo que daño moral, al tratarse
de una especie de perjuicio extra-patrimonial, la determinación del monto, no
debe guardar necesaria proporcionalidad o relación con el demérito patrimonial,
por ser una categoría ontológica diversa de éste y de los otros daños extra
patrimoniales, como son el biológico y el existencial. Lo que debe
tenerse por norte es que la reparación del daño moral está contenida en el art.
40 de la LDC, que no diferencia tipos de daños que deben resarcirse.
Teniendo presente que el
padecimiento moral es susceptible de apreciación económica, es dable sostener
que se encuentre incluido en la categoría de daños a los que se refiere el
artículo 40 bis de la Ley 24.240. La doctrina nos dice: “Es cierto que el
agravio moral se sustrae a una medición exacta y consecuentemente a una
traducción dineraria; no obstante, debe tenerse en claro que, al intentar
componerlo, el derecho no busca una equivalencia. El daño moral no se borra, ni
desaparece por la suma de dinero que se conceda a la víctima; la finalidad
perseguida no es sino la de permitirle al perjudicado alguna suerte de
‘satisfacción’ para mitigar su estado; el dinero es, por el momento, el único
medio conocido para que la víctima pueda sobrellevar mejor el dolor
injustamente padecido, procurándose satisfacciones sustitutivas. Esta solución
tiene tanto de real y de ficticia como lo tiene para el amputado su prótesis;
sin embargo, desde la ciencia médica no se han escuchado tantos desarrollos
filosóficos. El criterio al que adherimos es el receptado mayoritariamente
tanto en nuestro derecho como en el comparado” (Alberto J. Bueres -Jorge
Mosset Iturraspe -Directores, Responsabilidad Civil. Ed.Hammurabi, año 1993,
página 246, Capítulo escrito por Gabriel Stiglitz y Carlos Echevesti).
En mérito de lo expuesto, llego a la
conclusión que corresponde admitir el reclamo por daño moral, por el monto
peticionado, esto es por la suma de $10.000.-, lo que así decido.
Décimo Primero: También la Sra. Adansia reclama la
imposición a la empresa demandada de la sanción prevista por el art. 52 bis de
la ley 24.240, cuyo monto lo estima en la suma de $128.000.-. Todo con
fundamento en la violación de todo principio de ética empresarial, con su
actuar antijurídico.
Para acreditar su reclamo acompaño a f.14 copia de
carta documento remitida por Usuarios y Consumidores Unidos a la demandada, con
fecha 17/08/2016, donde se lo intima a la audiencia conciliatoria, donde se
asienta varios reclamos a más del de la parte actora. Se suma que a f.15
corre copia de carta documento remitida por la demandada a Usuarios Unidos en
Septiembre de2016, donde respondiendo a la anterior le comunica que es
improcedente, ya que existe tratativas a nivel personal que mantiene con la
unión de usuarios. Igualmente se acompañó, copia del acta labrada en
oportunidad de la audiencia celebrada, donde se asienta que la demandada no
compareció. (cfr. f.16)
A estas probanzas se suman informativa dirigida a la
Asociación Civil UCU, Usuarios y Consumidores Unidos, donde afirma que la
demandada a violado sistemáticamente el derecho de información, publicidad,
propaganda y oferta previstos por la LDC art.36 y art.4 Resolución General
26/2004 de la IGJ, ya que no se condice la publicidad que efectúa con las
solicitudes de suscripción. (ff.205/206); a f.17 corre copia de artículo periodístico
donde se informa sobre el tema objeto de los presentes. Y finalmente corre
prueba informativa, con lo remitido por la Dirección de Defensa al Consumidor,
que informa que el demandado posee 67 denuncias, que detalla en listado, que
ingresaran a partir del año 2013. Aclara que no aplicó sanción alguna.
(cfr. ff.110/113).
En virtud a todo lo señalado en los considerandos
precedentes, y estas probanzas, debe destacarse que en ningún momento se
advierte o se informó la existencia de un motivo o razón que justifique la
inasistencia de la demandada a la audiencia conciliatorias, convocada.
Tal accionar importa una conducta reprochable pues
denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del
conflicto. Tales circunstancias lo hacen responsable del daño punitivo.
El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: "Daño
Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que
se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el
artículo 47, inciso b) de esta ley." Pese a que conforme tal
artículo pareciera que la multa es siempre procedente frente a un caso de
incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o
contractuales para con un consumidor, tanto la doctrina como la jurisprudencia
han señalado que se impone su aplicación en casos de inconducta calificada por
su particular gravedad, so riesgo de propiciar el completo desquiciamiento del
sistema. Así se ha señalado: "Existe consenso dominante en el derecho
comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo
proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa
grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados
del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder,
particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva." (cfr. Pizarro, Ramón-
Stiglitz, Rubén S, "Reformas a la ley defensa del consumidor", LA LEY
16/03/2009, 16/03/2009, 1-LALEY2009-B,949, p. 6).
Por otro lado, pese a su denominación de daño punitivo
lo cierto es que la figura bajo análisis no reviste carácter indemnizatorio
toda vez que su finalidad es la de constituir un castigo ejemplificador para
incumplimientos especialmente dañinos, de allí que también se la llame
"daños ejemplares". Lo dicho implica que el daño sufrido por el
consumidor por una grave inconducta del proveedor actúa más bien como un
presupuesto de la aplicación de esta sanción, ya que sin daño comprobado
difícilmente puede configurarse la gravedad que califica el incumplimiento del
proveedor en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Esto cobra
relevancia a los fines de la cuantificación de la multa, ya que la cuantía del
daño es sólo uno de los parámetros que se deben considerar en tal tarea y debe
conjugarse con otros parámetros entre los cuales se puede señalar -en
consonancia con la doctrina y jurisprudencia existente-: a) la proporcionalidad
con la gravedad de la falta; b) la equidad y c) el caudal económico del
sancionado, a fin de que la sanción implique un incentivo en términos
económicos para desterrar la inconducta constatada (cfr. Sentencia Nro. 181 del
27/10/2011 de la Excma. Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Córdoba, in re "NAVARRO, Mauricio Jose c/ GILPIN NASH, David Ivan -
ABREVIADO -CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO-Expte 1745342/36).
Así las cosas, la falta de contestación oportuna a los
reclamos formulados, la falta de información que se le debería haber brindado
en su oportunidad al actor, la inasistencia a las audiencias administrativas
fijadas, lo que en definitiva importa una conculcación del derecho del
consumidor a recibir adecuada información, sumados a la actitud asumida por la
compañía, pese a los reiterados reclamos, son suficientes para configurar una
inconducta grave que habilita la aplicación de la multa civil requerida.
Por lo demás, en orden a la graduación, la ley señala
que corresponde al juez considerando la gravedad del hecho y las circunstancias
del caso, por lo que se exige una evaluación integral en que se produce la
conducta sancionada, independiente de otras indemnizaciones que se hayan
reconocido. En este punto, se señala que la gravedad debe ser apreciada
teniendo en cuenta circunstancias tales como el tipo de producto o servicio, la
alteración, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, y demás
caracteres (conf. lo señalan Tinti y Roitman en "Daño Punitivo"
publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1 "Eficacia
de los derechos de los consumidores" Ed. Rubinzal Culzoni, p.219). De este
modo, teniendo especialmente en cuenta que los bienes involucrados son
exclusivamente de índole patrimonial y no personal, considero que indemnización
punitiva fijada por el juez debe confirmarse (art. 42 Constitución Nacional, 52
bis L 24.240, 165 del CPC y cc)
Por lo dicho, teniendo en cuenta todas las
características que califican la conducta verificada por la demandada, Compañía
de Crédito Argentina S.A., estimo procedente hacer lugar a lo solicitado, e
imponer a la entidad, teniendo en cuenta los rubros y montos mandados a pagar
precedentemente, una multa civil de $128.000.-, a favor de la Sra. Adansia, lo
que así decido.
Décimo Segundo: Consecuentemente y atento lo
resuelto precedentemente corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por
el Sr. Natalia Betsabe Adansia, en contra de Compañía Financiera Argentina S.A.
por la suma de doscientos sesenta y seis mil ($266.000.-).
A los fines de resguardar el contenido económico de la
condena corresponde aplicar intereses a la suma mandada a pagar, y conforme lo
dispuesto por los arts. 390, 1920 y cc del CCCN, los que deben correr para el
caso de la suma a restituir desde que cada pago se hizo. En lo que respecta
al daño moral, desde igual fecha. Por su parte, la multa civil/daño
punitivo, desde la firmeza de la presente resolución.
Los que se calculan aplicando la tasa pasiva promedio
que publica el B.C.R.A. con más el dos por ciento nominal mensual (2%) hasta la
fecha de su efectivo pago.
Décimo Tercero: Las costas se imponen a la parte
demandada (art. 130 C. de P.C.), en tanto quedó acreditada su responsabilidad
en la producción de las circunstancias que motivaron al actor a recurrir a esta
sede.
A los fines de la regulación de honorarios del letrado
de la parte actora, se tomará como base el monto de la condena, actualizado a
la fecha del presente, de conformidad al criterio fijado por el TSJ (tasa
pasiva, más el 2% nominal mensual).
En virtud del valor asignado a la unidad económica a
la fecha de la presente resolución, resulta aplicable la primera escala del
art. 36, respecto de la cual teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el
éxito obtenido por cada una de las partes, conjugados con las demás reglas de
evaluación cualitativas establecidas por el art. 39 de la ley 9459, estimo
adecuado a la justicia del caso aplicar el término medio de dicha escala, esto
es el 22,5%.
Realizadas las operaciones matemáticas
correspondientes se obtiene la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil
setecientos treinta y ocho con veintiún centavos ($144.738,21), importe en el
cual se regulan los honorarios, en conjunto y proporción de ley, de los Dres.
Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara.
Respecto del perito informático, Andrés Santiago
Aliaga, a tenor lo resuelto y dada la función que han tenido los mismos y el
dictamen por ellos elaborado, en la resolución de la causa y de conformidad a
lo dispuesto por los arts. 39 y 49 resuelvo regularle quince (15) Jus, lo que
equivale a la suma de pesos veintidós mil novecientos con veinte centavos
($22.900,02), los que serán a cargo del condenado en costas.
Los honorarios regulados en caso de no ser abonados en
el plazo de diez días devengaran intereses desde la fecha de la presente
resolución y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa pasiva
promedio mensual que publica B.C.R.A. con más el 2 % nominal mensual.
Por todo lo expuesto, normas citadas,
RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda entablada
por la Sra. Natalia Betsabe Adansia, y en consecuencia condenar a Compañía de
Crédito Argentina S.A. a pagar a la actora la suma de pesos doscientos sesenta
y seis mil ($266.000.-) con más los intereses establecidos en el considerando
respectivo.
2°) Imponer costas a la parte
demandada, Compañía de Crédito Argentina S.A..
3°) Regular de manera definitiva los
honorarios profesionales, en conjunto y proporción de ley, de los Dres. Darío
A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara, en la suma de pesos ciento cuarenta y
cuatro mil setecientos treinta y ocho con veintiún centavos ($144.738,21).
4°) Regular en concepto de honorarios
al perito en informativa, Andrés Santiago Aliaga la suma de pesos veintidós mil
novecientos con veinte centavos ($22.900,02).
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.
Texto Firmado digitalmente por: ARÉVALO Jorge Alfredo
Fecha: 2020.04.15
con quien me puedo contactar para gestionar una demanda ya que me estafaron en Compañia de Credito Argentina SA
ResponderBorrarPuede contactarse con el estudio escribiendo por WhatsApp al 3517331150. Las consultas son aranceladas.
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