La empresa
Fiat cuestionaba que las demandas individuales se hayan convertido a un
proceso colectivo y que el tribunal le haya dado un trámite oral al
pleito.
El
Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de
Córdoba rechazó un recurso de reposición presentado por la empresa FCA
Automobiles Argentina S.A. en la causa judicial en una causa iniciada
por personas que suscribieron de planes de ahorro para la adquisición de
automóviles marca Fiat. Cabe recordar que, en este proceso y en otros
similares iniciados contra otras compañías automotrices, se ordenó como
medida cautelar el recálculo de las cuotas de los auto-planes.
Entre
otros aspectos, el recurso de reposición rechazado por el tribunal en
todos sus agravios cuestionaba que las demandas iniciadas por diferentes
consumidores por el incremento de las cuotas del auto-plan se hayan
convertido a un proceso en colectivo y planteaba la incompetencia para
entender en este caso.
La empresa FCA también
criticaba que se le haya dado un trámite oral al proceso. En este
sentido, el tribunal explicó que la legislación nacional dispone que los
procesos de consumo sean tramitados por medio del método más abreviado
vigente en la jurisdicción del pleito y agregó que en Córdoba el proceso
por audiencias es el más indicado.
“El trámite más abreviado es el del proceso oral.
Existe una tendencia a entender que el proceso oral es solo útil para
las pequeñas causas, cuando es un método de debate de conocimiento
amplio (…); pero ello no significa que sea inútil para resolver
conflictos de envergadura como el presente. Al contrario, luce como el
más adecuado dada la importancia de las audiencias, y de la eventual
participación de los consumidores afectados en estas”, señala el
decreto.
Asimismo, el juzgado agregó que el
Ministerio Público Fiscal ha sostenido este criterio en otros procesos y
que, en este sentido, propone como “regla” la aplicación del juicio por
audiencias para todas las causas iniciadas en ejercicio de derechos
amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Incumplimientos
Por
otro lado, el Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la
ciudad de Córdoba informó que algunos consumidores denunciaron el
incumplimiento de la medida cautelar que dispone el recalculo de las
cuotas de los auto-planes por parte de la empresa FCA Automobiles
Argentina S.A. Por esa razón, el tribunal emplazó a los consumidores que
integran estos procesos colectivos para que manifiesten si dicho
incumplimiento está referido sólo a unos pocos ahorristas, o bien, al
colectivo en su conjunto.
Además, el juzgado
hizo saber a la firma automotriz que deberá cumplimentar la medida
dispuesta desde el mes siguiente al de su notificación y que, en caso de
incumplimiento, se la hará pasible de las sanciones conminatorias
correspondientes, equivalente al valor de una cuota completa (sin
incluir el pago de póliza de seguro), que será destinado a cada uno de
los ahorristas comprendidos en la clase; todo esto de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial.
Asimismo,
se informó que este último emplazamiento se hizo extensivo a todas las
concesionarias demandadas por el incremento de las cuotas de los planes
de ahorro para la compra de vehículos.
Causa: “Aliaga Pueyrredón, Lucas c/ Fca Automobiles Argentina S. A.- y otros - Acción colectiva. Abreviado”.
Fecha: 11 de mayo de 2020.
Resolución: Decretos de fecha 11/05/2020.
CORDOBA, 11/05/2020. Por
presentado, por parte a mérito del poder acompañado, y con el domicilio
constituido. Por interpuesto recurso de reposición y apelación en
subsidio en contra del decreto de fecha 03/02/2020, adelantando opinión
en sentido desfavorable al mismo, conforme dan cuenta los argumentos
que infra expongo. Primer agravio. Se
agravia en primer lugar la firma codemandada FCA criticando la
conversión que el Suscripto ha realizado “de manera tan grosera” de un
trámite individual en uno de características colectivas. En primer
lugar, y sin perjuicio de las formulaciones que efectuaré a continuación
tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos por el letrado de la
codemandada, he de referir que en función del AR N°1499 del Tribunal
Superior de Justicia, los jueces estamos expresamente autorizados para
formular esa conversión, conforme surge del art. 2 del cuerpo normativo
referido, y más aún, la resolución que convierte el trámite en colectivo
es irrecurrible. De allí que la decisión no sólo que no es arbitraria
como mal ha señalado el recurrente, sino que encuentra expreso sustento
normativo. Este solo aspecto es suficiente para rechazar el agravio. Sin
perjuicio de ello, y para mayor satisfacción del recurrente en cuanto a
este agravio refiere, y aun en el supuesto de que la reglamentación
mencionada estuviera ausente, existe una norma en el art. 43 de la C.N.,
que sin perjuicio de encontrarse aun sin reglamentar por parte del
Congreso de la Nación, los jueces debemos tornar operativa.
Es dable poner de relieve que el precedente “Halabi”, citado en el decreto recurrido, y verdadero leading case que
marcó el rumbo de los procesos colectivos en nuestro país, la acción
había sido iniciada de manera individual por el Dr. Halabi. Este fallo
fue criticado porque fue la Cámara de Apelaciones la que le otorgó
efecto expansivo a la sentencia, luego de haber declarado desierto el
recurso. Es decir, como una especie de “obiter dicta” se introdujo en un aspecto que acabó por tomar por sorpresa a ambas partes.
De
hecho, en el recurso extraordinario, la cuestión de fondo ya se
encontraba firme, y lo que se introdujo como agravio fue precisamente el
alcance expansivo que la sentencia de cámara había otorgado al
decisorio, lo que sabemos, no fue receptado por el Tribunal Cimero.
En
el caso de marras, esto no está ocurriendo, sino todo lo contrario.
Desde el mismo momento de la citación, la parte demandada conoce que el
proceso tramitará bajo estas características. Es necesario destacar que
la doctrina mas especializada en materia de procesos colectivos es
conteste en afirmar que los jueces detentan facultades instructorias
mucho mayores que las de un proceso común. Y esto es necesario,
precisamente, porque este tipo de proceso no se trata de un proceso
común.
En este sentido, señala Verbic: “…parece
evidente que el interés social velado tras el conflicto colectivo
genera, con mayor fuerza aun que en los casos individuales, la necesidad
de que el juez asuma un rol activo en el manejo de sus poderes
instructorios y ordenatorios. Ocurre que frente a las particularidades
que presentan los problemas sometidos a discusión y la expansividad que
asume la decisión a tomar, no resulta plausible la opción de dejar
exclusivamente en manos de las partes el resultado del debate. Si
asumimos esta premisa, la función que asume el juez debería encontrar
reflejo no solo en la producción de aquellos medios probatorios que
resulten indispensables para arribar a una solución justa del conflicto,
sino también en materia de distribución de la carga de la prueba.” (VERBIC, Francisco, “Procesos colectivos”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 371, 372).
Otro
aspecto relevante, y que marca el hilo argumental del recurrente, es el
de la representatividad de la clase. Lo que el recurrente señala con
tanta sagacidad respecto a que el suscripto ha convocado a “una suerte
de casting” -lo que en verdad es la adecuada conformación del colectivo-
no es otra cosa que, lo que desde la teoría general del proceso
llamamos la integración de la litis. Quiero hacer hincapié en esto,
porque el recurrente señala que los jueces no tenemos facultades para
integrar la litis, cuando precisamente, el no hacerlo importa un
supuesto de nulidad absoluta en el proceso, conforme lo tiene dicho la
doctrina y el propio Tribunal Superior local. Es decir, el juez DEBE
integrar la litis cuando entiende que no se halla conformada
adecuadamente. Este aspecto en los procesos colectivos se torna aún más
relevante. Paso a explicar el motivo.
Especialmente
en procesos de consumo, no escapará al letrado recurrente, que el
consumidor es un sujeto de preferente tutela, y que la ley de Defensa
del Consumidor es de orden público. En los procesos colectivos, los
jueces deben velar porque la clase se mantenga debidamente representada
no solo al iniciar el proceso sino a lo largo del devenir del mismo. Eso
se maximiza en procesos de consumo, como el de marras, cuando el
proceso es iniciado por una sola persona. Si ésta decidiera abandonar la
acción, perjudicaría a todos los miembros de la clase, y esto es
precisamente lo que se busca evitar, y más tratándose de consumidores,
que reitero, son sujetos de preferente tutela.
Remarca el recurrente que estamos frente a un reclamo individual, promovida por un consumidor contra varios profesionales.
Lorenzetti,
en su obra “Justicia colectiva” dedica un capítulo completo a este tipo
de procesos en el derecho del consumo. Entre otros aspectos, señala los
distintos tipos de acciones que existen al abrigo de la ley 24.240
(arts. 52 y 54), entre las que señala a las acciones individuales con
virtualidad para generar efectos expansivos por estar involucrados
intereses individuales homogéneos, a la acción colectiva referida a
intereses individuales homogéneos, y a la acción colectiva referida a
bienes colectivos.
En tal sentido, señala: “Puede
ocurrir que el proceso tramite entre dos partes de la relación de
consumo, pero que la sentencia que se dicta tenga efectos expansivos
para todos aquellos que tienen los mismos intereses y que son definidos
dentro de la clase homogénea. En el caso Halabi”, fallado por la Corte
Suprema de Justicia, ocurrió algo similar, aunque n o tramitó por el
régimen de esta ley, pero se trató de una pretensión individual que
terminó con una sentencia que tuvo efectos colectivos.
En
estos procesos se discute el interés individual del actor, pero, al
coincidir con otro que son homogéneos, de justifica la intervención de
las asociaciones de consumidores como terceros. La intervención como
coadyuvante se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés
jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes
originarias, participa del proceso con el objeto de ayudar al éxito de
la pretensión o de la oposición. No interviene para hacer valer un
derecho suyo, en posición autónoma, sino simplemente para sostener las
razones de alguna de las partes con la otra, siendo su posición
accesoria o subordinada.” (LORENZETTI, Ricardo L., “Justicia colectiva”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 351, 352)
Mas adelante, al referir a la legitimación de las asociaciones, enseña: “Cuando
hay una acción individual promovida por un consumidor, en la que exista
un interés colectivo vinculado a intereses individuales homogéneos, o a
un bien colectivo, la asociación puede intervenir como tercero
coadyuvante conforme con el articulo 52.” (LORENZETTI, Ricardo L., op. cit., p. 356)
De
tal guisa, el argumento que refiere a una antojadiza conversión del
proceso en uno de características colectivas no merece recibo. No sólo
que no es antojadiza -como cualquiera puede advertir de los fundamentos
del decreto recurrido-, sino que encuentra absoluto basamento en las
propias normas locales (AR 1499), como así también el propio art. 43
C.N., y los arts. 52 y 54 de la LDC.
Se
equivoca el recurrente en sostener que ha sido el suscripto quien ha
promovido la acción. No se entiende la confusión del letrado, toda vez
que lo que se ha llevado adelante en este proceso es una integración del
frente activo, pero no fue el Tribunal quien inició la acción. La
negación de las posibilidades del juez para integrar la litis, y en
concreto, el polo activo de la misma (o mejor, dicho, el frente activo),
no importa que el juez esté promoviendo una acción, actuando como
parte. Realmente constituye un absurdo ese pensamiento, y poco
comprensivo de los alcances que tiene una acción colectiva. Por otra
parte, parte de la premisa de un rol de juez pasivo, un mero despachador
de las peticiones de las partes. La postura es respetable, claro está,
pero importa a criterio del suscripto un anacronismo que ya se encuentra
prácticamente superado en cuanto al rol del juez en el proceso.
El
ejemplo del caso “Mendoza” que el recurrente señala como parte de las
“confusiones” del Tribunal, fue puesto respecto a lo que la Corte
Suprema efectuó en cuanto a la constitución de un frente activo. Es
necesario poner de relieve, que en argumento que no ha sido criticado
por el recurrente, es interpretación del suscripto que el presente se
trata de un litigio de interés público (una sub especie de procesos
colectivos), dentro de los que también puede encontrarse el caso
Mendoza. Ahora bien, no sólo los casos ambientales son de interés
público, también puede serlo un proceso de consumo como el que
analizamos. Los argumentos en este punto han sido expuestos en el
decreto recurrido, pero esos argumentos no han sido atacados por el
recurrente, por lo que a ellos remito.
Sostiene
que agravia a su parte que no se haya identificado cualitativamente la
composición del colectivo. No obstante señalar un supuesto defecto, no
explica mayores razones en su embate recursivo, por lo que al no
expresarse acabadamente la pretensión en este punto, no hay nada que
expresar al respecto. Es necesario destacar, que en este punto debió el
recurrente poner de manifiesto y de relieve su propia interpretación, a
los fines de verificar el supuesto error del Tribunal. Pero no lo hizo.
Idénticas razones me llevan a rechazar el agravio de que “tampoco se
haya identificado el objeto de la pretensión ni los sujetos demandados”,
máxime cuando, además, es una de las actividades propias de la
audiencia preliminar que correspondería fijar según el trámite impreso.
Segundo agravio. Se
agravia el recurrente por el trámite que se le ha impreso al presente,
“de juicio abreviado oral que contempla la ley 10.555” (sic).
Como
primer aspecto respecto a este punto, entiendo necesario formular una
aclaración, dado que el recurrente utiliza las expresiones “proceso
oral” y “juicio abreviado” como sinónimos. El proceso oral de la ley
10.555 tiene sus propias reglas, es un proceso autónomo, que ha recibido
consagración legislativa. Todo lo que en esta ley especial no se
encuentre regulado, se aplicarán subsidiariamente las reglas del juicio
abreviado del CPCC. Señalo esto, porque el recurrente sostiene
argumentos que caen por su propio peso, tal como: “…trabada la litis
se abre la causa a prueba por quince días y se dicta sentencia sin etapa
de alegatos. ¿En que tiempo útil podrán eficazmente esos consumidores
que deseen ser excluidos de esta pretensión hacer valer sus derechos?”
Esto
marca la confusión del letrado. En primer lugar, porque en el proceso
oral la etapa probatoria no dura quince días, y además, están
expresamente contemplados los alegatos. A ello se suman dos audiencias,
mas el tiempo que transcurre entre las mismas, y el tiempo en el que
quedan planteadas las cuestiones introductorias. Tiempo hay de sobra,
contestando a la pregunta retórica que formuló.
Por
otro lado, no se entiende sino hasta los últimos párrafos del agravio
si en verdad está defendiendo los intereses de su mandante o de los
consumidores. Dedica mas de la mitad de los párrafos a hablar del
perjuicio que los consumidores podrían sufrir si el proceso se lleva
adelante bajo el imperio de las reglas del proceso oral, lo que no ha
sido cuestionado por ninguno de los integrantes del frente activo.
La
invocación del art. 420 del CPCC es, sin hesitación alguna,
impertinente, toda vez que dicha norma se aplica “en caso de duda”. En
el presente, no existen dudas. El trámite mas abreviado es el del
proceso oral. Existe una tendencia a entender que el proceso oral es
solo útil para las pequeñas causas, cuando es un método de debate de
conocimiento amplio, distinto a los que ya conocemos receptados en el
CPCC, pero ello no significa que sea inútil para resolver conflictos de
envergadura como el presente. Al contrario, luce como el mas adecuado
dada la importancia de las audiencias, y de la eventual participación de
los consumidores afectados en las mismas. En este punto, destaco como
uno de los aspectos mas salientes de los litigios de interés público la
posibilidad de participación ciudadana en los mismos, que constituye una
llave hacia la democratización de los procesos judiciales, y además, de
una lectura del derecho procesal en clave de derechos humanos.
El
legislador nacional ha dispuesto que los procesos de consumo
corresponden ser tramitados por el método mas abreviado en la
jurisdicción de que se trate, siendo dicho método en Córdoba, el proceso
por audiencias. Y es que en este caso ha de darse primacía a las
disposiciones de las leyes de fondo sobre el punto (conf. Art. 31 de la
C.N.), ya que, como bien dice el recurrente: Para eso hay un legislador.
El Ministerio Público Fiscal de nuestra ciudad, ha expresado en sentido aquiescente con el criterio que sostengo: “…es
dable hacer notar que aunque la Ley 10.555 y el Protocolo de Gestión
limitan su ámbito de aplicación a los juicios de daños y perjuicios, la
realidad es que el art. 53 de la LDC dispone que cualquier conflicto por
tutela consumeril debe tramitar por el proceso de conocimiento más
abreviado que exista en la jurisdicción del tribunal competente.
Y el proceso más abreviado en la jurisdicción lo es, sin dudas, el trámite por audiencias.
En
función de ello, este Ministerio Público asume postura en el sentido
que todo proceso de consumo debería tramitar, en principio, bajo las
reglas del proceso instituido por la Ley 10.555.
Incluso
el presupuesto relativo a la especie de reclamo –daños y perjuicios–,
debe ceder frente a la ley nacional. Por el principio de prelación
jerárquica de las normas que consagra el art. 31, CN. Y también por el
carácter de orden público que caracteriza al régimen tuitivo, art. 65,
LDC.
De
tal manera, la conjugación armónica de los preceptos –en el marco del
continente normativo mencionado– deriva en la aplicación del juicio por
audiencias, como regla, para todas las causas iniciadas en ejercicio de
derechos amparados por la Ley 24.240. Aun si no se tratase de reclamos
de daños y perjuicios –vgr. cumplimiento o resolución contractual– . Y
sin importar el monto de la pretensión.” (Del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras in re “VIVENZA,
CARLOS SANTIAGO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO – ORDINARIO –
CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO” -EXPTE. 8583041-)
En conclusión, este agravio también merece rechazo.
Tercer agravio. Este
agravio, como todos los demás, en poco representan una crítica concreta
y circunstanciada del decisorio impugnado, redundando en la mera
disconformidad con la solución adoptada. Quiero decir, no alcanza
simplemente con atacar personalmente al suscripto, ni con decir que la
decisión es arbitraria. No se advierten razones de peso en cuanto a este
agravio que permitan revisar la decisión ya adoptada. El primer agravio
es que la medida cautelar versa sobre el posible eje central de la
pretensión principal de la demanda. Y sí, algunas medidas cautelares que
se dictan tienen esa particularidad. No se logra comprender el agravio.
Por
otro lado, sostiene que el monto fijado es “antojadizo”, “arbitrario”,
entre otros calificativos que utiliza. También dirige su embate a que no
se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, ni el peligro
en la demora. Eso ha sido meritado en el decreto en crisis, pero no hace
referencia a los argumentos que oportunamente se expusieran sobre este
punto. Como dije en aquella oportunidad, el aumento de las cuotas de los
autoplanes constituyen un hecho notorio, y estos para el derecho
procesal no requieren de prueba alguna. Sostener que se trata de
afirmaciones conjeturales de la parte y propias del Tribunal luce,
cuanto menos, desacertado. En cuanto al peligro en la demora, sostiene
que no se encuentra acreditado ni siquiera sumariamente que el secuestro
prendario de un vehículo sea un perjuicio irreparable. Tampoco hace
falta ser un experto en derecho procesal para darse cuenta de que
cualquier empresa a la que se le adeuda el autoplan adoptará ese camino.
Como vemos, no se advierte el agravio en términos concretos. Idénticas
razones están expresadas en lo referido a la contracautela.
Por ello, este agravio también merece rechazo.
Al
recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria: Concédase el
recurso de apelación subsidiario, pero solo respecto del segundo y
tercer agravio, puesto que, como ya expresé al analizar el primero de
los agravios, la decisión de convertir un proceso en colectivo es
resorte exclusivo del juez, y dicha decisión es irrecurrible.
“Planteo” de incompetencia. De
forma preliminar, es necesario destacar que el planteo sobre la
competencia de este Tribunal no ha sido interpuesto bajo las formas que
el rito prevé. Es decir, la declinatoria no se hace valer de esta forma,
por lo que mal podría el suscripto adoptar un temperamento conteste con
lo expresado por el impugnante.
Ahora
bien, como observa con singular agudeza el recurrente, existe una causa
de características similares que se tramita por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 28° Nom., algo que
efectivamente he mencionado en el decreto impugnado. No obstante, es
necesario destacar que la resolución dictada por la Sra. Juez de 28°
Nom. se encuentra recurrida, y a la espera de un fallo de Cámara, por lo
que aún se desconoce si la misma continuará siendo o no una acción de
características colectivas. Es decir, entiendo prematuro pronunciarme
sobre dicha cuestión -pensando que hubiera sido planteada en forma- del
mismo que sería inoportuno aún, a título de ejemplo, pronunciarme sobre
una eventual resolución inhibitoria.
Párrafo
aparte merece la alusión a que ha primado en quien suscribe el afán de
protagonismo mediático. Me resulta un tanto extraño tener que responder a
una afirmación de este tipo. Simplemente he de decir que no tuve
contacto personal con ningún medio de comunicación local ni nacional. La
difusión de la presente causa, que se realizara desde la Oficina de
Prensa dependiente del Tribunal Superior de Justicia, se ordenó en el
marco del tipo de procedimiento de que se trata, no solo porque reviste
interés social, sino también, porque es una de las indicaciones que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha previsto respecto de este
punto. Piénsese que ello no es sino a los fines de no vulnerar el
derecho de defensa de quienes integran la clase.
Al
pedido de suspensión de los efectos del decreto, estese a lo dispuesto
por el art. 360 del CPCC, y al art. 458 del mismo cuerpo legal. Es
decir, los efectos de la medida cautelar, por imperio de la norma
aludida, no se suspenden.
A
la aclaratoria solicitada, no ha lugar por no existir concepto vago u
oscuro que aclarar. Destaco, además, que todas las compañías demandadas
con idéntica causa fáctica, cuyos juicios se tramitan por ante este
tribunal, han cumplimentado, hasta ahora, con la medida ordenada, y no
tuvieron problema alguno en la comprensión de los alcances de la medida.
Por
último, no quisiera dejar de poner de resalto que es mi opinión
personal, más allá de que una norma me lo señale, que todo letrado
merece el mismo respeto en el ejercicio de su función que el que
corresponde a un magistrado, en cuanto al trato decoroso refiere. Esa
manda es cumplida a rajatabla por el Suscripto. Se pueden expresar
agravios sin utilizar el recurso de la ironía, ni el ataque personal, y
lo mismo ser exitoso. Por ello, le formulo al letrado recurrente un
llamado de atención para que en adelante adecue su comportamiento y sus
escritos al decoro que el ejercicio de mi función de magistrado
significa, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes
correspondientes al Tribunal de Disciplina de Abogados. Por
lo expuesto, resuelvo, I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto
en todas sus partes; II) Rechazar el “planteo” de competencia
formulado; III) Rechazar el pedido de aclaratoria formulado; IV) Estese a
lo dispuesto por los arts. 360 y 459 respecto a la suspensión de los
efectos del decisorio atacado; V) Concédase el recurso de apelación por
ante la Excma. Cámara que resulte sorteada, pero solo respecto al
segundo y tercer agravio; VI) Adviértase al Dr. Vallespinos a adecuar su
conducta conforme a lo explicado en el último párrafo de esta
resolución. Exímase
de firma digital de acuerdo a lo dispuesto por el Protocolo de
Teletrabajo (AR N° 1623/2020 y anexos). Notifíquese por e-cédula a la
totalidad de las partes intervinientes.
Fdo.
FLORES, Francisco Martín
JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA |
Necesitamos los ciudadanos volver a creer en la justicia.Esta demostración ejemplar nos devuelve la esperanza de un orden mejor en la sociedad.
ResponderBorrarMe surge la duda, en la cuota ponen un importe por el total y le hacen un descuento con la aclaración que ese descunto es una prórroga de esa suma. Entonces es un descuento tramposo porque después, al final del plan me lo van querer cobrar entonces tendremos otro juicio.
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