CAMARA APEL
CIV. Y COM 8a
Protocolo de
Sentencias
Nº
Resolución: 64
Año:
2020 Tomo: 2 Folio: 519-534
EXPEDIENTE:
5881856 - ANDRADA, RICARDO OSVALDO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO -
CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA NUMERO: 64.
En la Ciudad
de Córdoba, a los dos días del mes de Junio de dos mil veinte, se
reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada
por los Sres. Vocales, Dres. Gabriela Lorena Eslava y Rubén Atilio Remigio, con
la asistencia de la actuaria, con el objeto de dictar sentencia en el marco del
servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias y conforme lo
establecido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1622, serie “A” del 13/04/2020 y sus
complementarios (en especial Considerando 9), en los autos caratulados: “ANDRADA,
RICARDO OSVALDO C/ TELECOM ARGENTINA SA - ABREVIADO - EXPTE. N° 5881856”,
traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora en contra de la Sentencia N° 370, dictada el 25/10/2018, que obra
a fs. 306/309, dictada por el Sr. Juez Juan Manuel Sueldo, titular del Juzgado
en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 42° Nominación de esta ciudad de
Córdoba, cuya parte dispositiva reza: “I. Rechazar la demanda
deducida en autos en contra de Telecom Argentina S.A. por el Sr. Ricardo
Osvaldo Andrada, con costas a este último.- II. Regular en forma
provisoria los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de la
siguiente forma: a) la suma de pesos catorce mil setecientos sesenta y cinco
con veintidós centavos ($ 14.765,22) a los Dres. Juan Exequiel Vergara y Darío
Alejandro Di Noto, que comprende los dos conceptos especificados en el
considerando respectivo; y b) la suma de pesos doce mil trescientos cuatro con
treinta y cinco centavos ($ 12.304,35) a los Dres. Santiago Andrés
Vercellone y Eduardo Andrés Piscitello; en ambos supuestos en conjunto y
proporción de ley. III. Regular en forma definitiva los honorarios
profesionales de la perito oficial de la Cra. Silvia del Carmen Vera
Barros en la suma de peso ocho mil doscientos dos con noventa centavos ($
8.202,90), a lo que se añade el aporte previsional señalado en el considerando
respectivo.”—
El tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: —
A la Primera Cuestión: ¿Es
justa la Sentencia apelada? —
A la Segunda Cuestión: ¿Qué
resolución corresponde dictar? —
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de
los votos,
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA, DIJO: I) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión
del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la
resolución citada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.—
II) Los apoderados
del actor expresan agravios a fs. 330/339.—
Como primer agravio critican que la fundamentación del caso se haya
limitado a emplear los artículos 1201 y 1204 del Código Civil de Vélez
actualmente derogados. Advierten una contradicción en la sentencia en crisis,
ya que en el primer considerando se expresa que será de aplicación la normativa
consumeril, mientras que luego aplica solo las citadas normas como los únicos
adaptables en la resolución del caso.—
Explican que a la fecha de resolución de la sentencia impugnada
(25/10/2018) ya se encontraba en plena vigencia el Código Civil y Comercial de
la Nación y que si bien las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, se propugna la excepción de aquellas que sean
más favorables al consumidor. Por esa razón considera que la sentencia debería
haberse fundamentado en el marco normativo que protege al consumidor, el CCCN y
la legislación accesoria y concordante.—
Como segundo agravio menciona que existe una contradicción entre el primer
considerando, en donde se afirma que el proceso debe tramitar con la
intervención del Ministerio Público pero, no obstante, se omitió la necesaria
intervención final de la Fiscalía una vez producida la prueba. Aducen que su
dictamen es fundamental para la debida compresión del caso, y además en la
práctica la Fiscalía realiza un dictamen preliminar, una vez trabada la litis y
uno final previo al decreto de autos (o en ocasiones con posterioridad al
dictado del mismo).—
Que pese a afirmarse la necesaria intervención de la Fiscalía, en el
momento decisivo de su intervención, el magistrado consideró suficiente la mera
notificación a la misma, sin perjuicio del mandato legal, el pedido oportuno de
su parte y el uso y costumbre en la materia. En consecuencia, solicita que
previo a resolver se corra traslado a la Fiscalía de Cámara.—
En su tercer agravio fustiga la omisión en el análisis de todo el
procedimiento llevado a cabo por el actor ante la CNC (Comisión Nacional de
Comunicaciones) hoy ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones). En este sentido,
cuestionan la conclusión del juez de que no se advierte probado el
incumplimiento denunciado en la demanda.—
Expresa que a fs. 234 consta la resolución proyectada por las autoridades
del ente que sanciona a Telecom con multa y lo intima que acredite haber
reparado el servicio y reintegre lo previsto por los días de servicio no
prestado desde el 13/12/2013 hasta la fecha de su efectiva reparación. Agrega
que Telecom no ha impugnado ni cuestionado la veracidad del trámite ante la
CNC, tampoco ha cumplimentado con las sanciones dispuestas, ni acreditado en el
expediente dicho cumplimiento.—
Alega que la falta de servicio ha quedado plenamente acreditada en el
expediente administrativo acompañado a la causa, por lo cual resulta violatorio
de la lógica formal la conclusión de la sentencia que afirma lo contrario.
Entiende que la sanción es consecuencia de la acreditación del incumplimiento
por parte del ente especializado. Deduce que el hecho de que la línea haya sido
suspendida el 05/11/2014 por falta de pago de $ 28 resulta completamente
irrelevante ya que la demanda se inició en fecha 6/8/2014, y ya desde mucho
tiempo antes se estaba reclamando por la deficiente (y finalmente nula)
prestación del servicio.—
Agrega que es una deuda "supuesta" ya que Telecom fue condenado
por la CNC a pagar al usuario varias multas, cuyo pago no se encuentra
acreditado en la causa y estiman son de monto superior a los $28 facturados por
Telecom por servicios que no fueron prestados.—
Como cuarto agravio se queja de la omisión en considerar la jurisprudencia
aplicable al caso. Aduce que el fallo atacado no contiene ninguna cita
jurisprudencial, ni tampoco doctrinaria. Considera que si bien es posible que
se haya privilegiado la celeridad, a efectos de reflejar los valores y
principios que emanan del estatuto protectorio al consumidor es indispensable
la remisión y fundamentación en base a jurisprudencia consolidada, ya sea
nacional o provincial. Advierte que la empresa demandada no sólo tiene
abundantes demandas en su contra, sino que es la protagonista pasiva de la
generación de la mejor y más ilustrativa jurisprudencia que se ha logrado en
esta provincia en materia de protección al consumidor. Cita jurisprudencia en
apoyo de esta defensa.—
En quinto lugar reprocha el rechazo del pedido de ampliación de la sanción
punitiva. Expresa que el mismo limita la sustentación del pedido en el hecho
nuevo citado (en el pedido de ampliación, ver fs. 288/290). Que la
fundamentación del rechazo es arbitraria, ya que la cuantificación fue
realizada en virtud de la jurisprudencia actualizada en la materia y con
expresa cita al fallo señero "Villagra c/ Telecom". Manifiesta que se
remite también a los argumentos expuestos en "Arrigoni c/ Telecom"
acerca del derecho de ampliar la demanda, y especialmente la sanción punitiva.
En consecuencia, solicita se recepte la petición de aumentar la sanción
punitiva por el importe solicitado de $200.000.—
Por último expone una relación de los hechos y la prueba en el cual
destaca la falta de cumplimiento de la demandada en la prestación del servicio
y además la violación al derecho de la información y trato digno que en calidad
de usuario su parte ostenta en virtud del plexo consumeril.—
Finalmente recalca la posición de dominio de la empresa Telecom a los fines
de la cuantificación del daño punitivo. Cita jurisprudencia en sustento a su
postura.—
III) El apoderado
de la parte demandada, al contestar el traslado corrido a fs. 342/346 solicita
se rechacen los agravios. En primer lugar sostiene que el fallo se ajusta a los
antecedentes fácticos de la causa y al derecho aplicable y que en ese sentido
los agravios carecen de eficacia como para poner en crisis los fundamentos
dados en el fallo impugnado. Refiere que la demanda es del año 2014 en base a
hechos que transcurrieron en el 2013.—
Con relación al segundo agravio no advierte la contradicción alegada,
atento surgir de la causa que antes de pasar a resolver la misma se le dio
intervención a la Sra. Fiscal Civil de 1° instancia. Que en ningún momento
expone cuál es el daño o perjuicio que le generó ello y en tercer lugar aduce
que no ha existido una deficiente valoración de la prueba sino todo lo
contrario: que se diligenció una pericia contable y se puso a disposición del
tribunal toda la información que se encuentran en los sistemas de la empresa.
Que atento ello se pudo corroborar que no existió incumplimiento alguno de su
parte, puesto que Telecom siempre estuvo a disposición del cliente, atendiendo
sus reclamos y brindando el servicio de telefonía como corresponde. Que el
tribunal ha fundado su sentencia conforme la totalidad de la prueba ofrecida por
las partes, por lo que la queja expuesta por el apelante se traduce a una mera
disconformidad con la sentencia.—
Por último afirma que la jurisprudencia citada por el recurrente en nada
cambia el hecho que no ha existido antijuridicidad en el hecho de autos. En
consecuencia solicita el rechazo con costas del recurso, debiendo la sentencia
ser confirmada.—
IV) Por su parte a fs. 348/356 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras,
quien luego de un fundado informe concluye que corresponde hacer lugar al
recurso interpuesto, debiendo ser modificada la sentencia en los términos allí
planteados, a los que me remito en honor a la brevedad.—
Firme el decreto de autos a fs. 356 vta., queda la causa en estado de ser
resuelta.—
V) En virtud
de lo expuesto corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación
interpuesto por el actor, Sr. Andrada, en contra de la sentencia que resolvió
rechazar la demanda por entender que había sido el propio cliente quien
incumplió el contrato con la empresa demandada.—
En forma preliminar destaco que no
resulta controvertido en esta instancia la relación jurídica contractual entre
ambas partes, la calificación asumida en la sentencia de estar frente a una
relación de consumo y por tanto serle aplicable las normas previstas en la ley
de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), como también la firmeza que han
adquirido, por falta de agravio, las pruebas diligenciadas, esto último sin
perjuicio de la valoración que se pueda hacer de ella, ya que esto sí
constituye motivo de una queja concreta.—
En definitiva el tema a dilucidar se
centra en determinar si resulta conforme a derecho el rechazo de la demanda
basado en el hecho que fue el propio actor quien incumplió su obligación de
pago y, de no ser así, si resulta procedente la indemnización por reintegro de
facturas abonadas, daño moral y punitivo pretendida por el recurrente.—
Adelanto opinión en el sentido que
el recurso merece recibo. Doy razones.—
VI) En tal sentido e
ingresando al primer agravio, el apelante critica que el iudicante
fundamentó su decisión en los artículos 1201 y 1204 del Código Civil de Vélez
actualmente derogado, siendo que antes había sostenido que resultaban de
aplicación las normas consumeriles, las que a la postre no aplicó. Se queja que
a la fecha de la sentencia ya se encontraba en plena vigencia el CCyCN y que si
bien las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, se propugna la excepción de aquellas que sean más favorables al
consumidor.—
Asiste razón al apelante.
Como se sabe y este tribunal tiene dicho, del art. 7 CCyC se desprende que las
leyes de protección del consumidor, sean supletorias o imperativas, son de
aplicación inmediata. Ello pues el codificador ha tenido en miras la
protección efectiva del consumidor como parte débil de la relación de consumo
y, en tal sentido, introdujo una ligera variante con relación al Código de
Vélez, relativa a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas
supletorias (cfr. Fundamentos del Anteproyecto).—
En este orden, el art. 7 del CCCN prescribe cuatro reglas relativas al
derecho transitorio, que si bien reiteran la solución propiciada por el art. 3
del Código Civil derogado, introduce una salvedad con relación al derecho del
consumidor: 1) la aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las
consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes; 2) el
principio de irretroactividad de las nuevas leyes, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario; 3) el límite de la retroactividad dado por los
derechos amparados por la Constitución; 4) la inaplicabilidad de las nuevas
leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en
vigor; y 5) la aplicación inmediata de las nuevas normas (imperativas y
supletorias) más favorables al consumidor (el subrayado me pertenece, cfr.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del código civil y comercial a las
situaciones y relaciones existentes, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
46/63).—
Así las cosas y en cuanto interesa al recurso, del referido artículo se
desprende que las leyes de protección del consumidor, sean supletorias o
imperativas, son de aplicación inmediata. En consecuencia en los contratos de
consumo en curso de ejecución serán aplicables las nuevas leyes supletorias que
puedan sancionarse, siempre y cuando sean más favorable al consumidor.—
En base a ello correspondía que al momento de la sentencia se aplicara la
normativa prevista en el CCyC, por ser justamente una de las excepciones
específicamente prevista. Ahora, ello no quiere decir que, porque resulten
aplicables resulte procedente la demanda en toda su extensión, toda vez que
necesariamente debe estar acreditado en los presentes el incumplimiento del
demandado a la obligación que se le imputa.—
VII) Como segundo agravio menciona que existe una contradicción entre
el primer considerando, en donde se afirma que el proceso debe tramitar con la
intervención del Ministerio Público y el hecho de omitirse la intervención de
la Fiscalía Civil de primera instancia una vez producida la prueba.—
Este planteo entiendo luce abstracto al momento de resolver, puesto que
como se expuso antes, previo al dictado de la presente resolución se dio
intervención a la Sra. Fiscal de Cámaras, habiendo procedido a emitir su
dictamen, conforme luce a fs. 348/356, lo cual implica que la tutela del orden
público se encuentra garantizado en el presente juicio y, en consecuencia el
vicio denunciado se encuentra subsanado.—
Como ella misma sostiene, “Al respecto, cabe referir que aun cuando
eventualmente pudiera entenderse que la Fiscalía en el anterior estadio
procesal debió emitir su dictamen en forma posterior al diligenciamiento de la
prueba, lo real y cierto es que la convocatoria en la Alzada, subsana cualquier
ausencia de intervención del Ministerio Público en la etapa precedente. En esta
línea, tengo presente las consideraciones vertidas por el Alto Cuerpo local, en
el ámbito consumeril, aplicables al caso, conforme a las
cuales "…en atención a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica que rigen la estructura y funcionamiento del Ministerio
Público Fiscal, la concreta intervención de uno de sus integrantes garantiza
retroactivamente y con la autoridad del cargo que ostente, la efectiva tutela
del orden público consumeril en el proceso, con total abstracción de la
instancia en la que esa intervención haya sido concretada. Y en ese orden de
ideas se remarcó que el Fiscal de Cámaras y, con mayor autoridad aún, el
General o sus Adjuntos, se hallan asistidos de amplias facultadas para
convalidar en forma expresa o tácita las actuaciones cumplidas con anterioridad
o, si lo estiman necesario, instar la nulidad del trámite sustanciado en
apartamiento de la directiva impuesta en el art. 52, siempre -claro está- que
individualice el perjuicio irrogado a su parte pues de lo contrario la
pretensión nulificante se presentaría ab origine despojada de toda utilidad
práctica que la legitime" (TSJ, Auto interlocutorio N° 233, de fecha
13/10/2016, en autos "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Valentinuzzi, Carlos
Alberto O. y otro – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo (Expte.
2733262/36).” (vid fs. 350).—
VIII) Dicho esto y entrando al fondo de la cuestión, es necesario determinar en
primer lugar si hubo o no incumplimiento de parte del actor, tal como sostuvo
el aquo en su resolución.—
A tal fin recalco que ambas partes contratantes se reprochan no haber
cumplido con las prestaciones a su cargo. Así el actor basa su acción en el
incumplimiento de la demandada de la prestación del servicio de telefonía a su
cargo, por lo cual solicita el reintegro de las facturas abonadas durante la
interrupción del servicio, con más la indemnización por daño moral y punitivo;
mientras que por el otro polo de la relación la empresa demandada se resiste a
ello negando la interrupción del servicio. Sin embargo constato que la empresa
al mismo tiempo que lo niega manifiesta haber reintegrado los días en que el
actor quedó sin servicio, y que de ese modo dio cumplimiento a lo dispuesto por
la resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); lo que
claramente se puede ver como una conducta contradictoria o violatoria de sus
propios actos.—
En base a ello, corresponde analizar el cumplimiento por parte de cada una
de las partes de las obligaciones a su cargo; por lo que se impone el análisis
de la prueba rendida en la causa, el que justamente configura el tercer
agravio expuesto por el recurrente en su memorial. Así el mismo versa
acerca del análisis del material probatorio efectuado por el Juez en su
resolución.—
En tal sentido cobra importancia la prueba documental e informativa rendida
por las partes. Así, a fs. 9 y 133 obran acompañadas en copia certificada el
comprobante de inicio del trámite administrativo ante la Comisión Nacional de
Comunicaciones, en adelante CNC, con fecha 19/02/2014 en el cual el actor
denuncia que “se encuentra sin servicio de telefonía e internet en distintas
horas del día, y que ello sucede desde el mes de diciembre de 2013” (el
subrayado es mío). También del oficio presentado ante la misma Comisión, en la
que manifiesta que habiendo efectuado el reclamo al 114 no tuvo respuesta por
parte de la empresa.—
Como consecuencia de dicha presentación, con fecha 20/02/2014 el CNC
solicita a la demandada Telecom, a través de la notificación 1844/14, que
proceda al restablecimiento del servicio en los plazos establecidos por el art.
31 del Reglamento (RGCSBT), esto es 3 días hábiles. Además se le
requiere que informe la causal de la prestación deficiente y/o avería de los
servicios de telefonía e internet Arnet, y por último que comunique en qué
vencimiento/s se harán efectivos los descuentos por días sin servicio conforme
el art. 33 del RGCSBT, entre otras cosas.—
A fs. 137 obra la respuesta brindada por la demandada el día 31/03/2014,
quien indica que el inconveniente técnico ha sido solucionado. Asimismo
informa que procederá al reintegro por días sin servicio telefónico desde el
día 07/12/2013 al 23/12/2013; y al reintegro por días sin servicios de internet
del 08/12/2013 al 19/12/2013, y del 19/01/2014 al 25/01/2014, siendo que los
montos respectivos se iban a ver reflejados en las próximas o subsiguientes
facturaciones.—
A fs. 161/163 consta una nueva presentación del órgano CNC, dictada el
13/05/2014, en la que se considera que “el prestador no ha aportado elemento
alguno que acredite la reposición del servicio con posterioridad al 02/02/2014,
fecha del detalle técnico, tal como listado de llamadas, que al tratarse de un
servicio deficiente el detalle de llamadas y/o conexiones no demuestran el
funcionamiento del servicio en condiciones normales de funcionamiento”. En
virtud de ello el organismo intima se proceda a la reposición de telefonía
básica en un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles; al reintegro de los
días sin servicio desde el 13/12/2013 a la fecha de reparación del servicio;
que se acredite la normal prestación del servicio de internet; y a reintegrar
y/o cancelar todo monto facturado por servicio de internet no prestado desde el
13/12/13 a la fecha de reparación del servicio, etc. Esta resolución es
notificada a Telecom el día 13/06/2014, siendo recibida el día 18/06/2014
(véase fs. 164/166).—
Siguiendo con el análisis, a fs. 172 consta que el actor con fecha
21/07/2014 reitera el reclamo para que la empresa proceda a cumplir lo resuelto
anteriormente; y con fecha 26/08/2014 CNC informa que comenzará con el
procedimiento sancionatorio, de lo cual Telecom se anoticia el día 26/08/2014.
Luego de solicitudes de ampliación de plazos, Telecom realiza su descargo el
día 02/06/2015, en el cual comunica que ha realizado las operaciones técnicas
necesarias para normalizar el servicio; que practicó el ajuste sobre el
abono por los períodos pertinentes; y que en virtud de ello la imputación se ha
tornado abstracta.—
Finalmente el día 13/10/2017 el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) se
expidió alegando que la imputación del art. 31 se originó porque la prestadora
del servicio no había reparado el servicio en el plazo de tres (3) días
hábiles previsto en dicha norma. Además que de la documentación obrante
surgía que la línea se encontró con un servicio deficiente desde el mes de
marzo de 2014, no habiendo constancias que acrediten la reparación del mismo.
Sostuvo que la privación de un servicio público, como es el servicio básico
telefónico, constituye un perjuicio imposible de subsanar. Asimismo que el art.
33 estipula que, en caso de que el servicio sufra una interrupción superior a
tres (3) días hábiles los prestadores deberán abonarle al cliente un importe
equivalente al doble del valor del abono correspondiente a los días sin
servicio, independientemente de las sanciones que esa autoridad de aplicación
determine. En función de ello, resolvió sancionar a Telecom con multas equivalentes
a unidades de tasación (confr. fs. 231/235).—
De la prueba relacionada,
fácilmente se puede constatar el incumplimiento de parte de Telecom, que
fuera el antecedente para que el ente que posee las competencias
individualizadas en el art. 6 del Decreto 1185/90, el Decreto 764/00
(Reglamento de Licencias para servicios de Telecomunicaciones) lo compeliera a
cumplir con la prestación del servicio a su cargo. Es que en
efecto y tal como lo entiende la Sra. Fiscal de Cámaras, es competencia de este
organismo aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás
normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones, y resolver en instancia
administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas (confr.
fs. 351).—
Resalto el hecho que el trámite administrativo recién explicado no fue de
ningún modo cuestionado por la empresa demandada ni, mucho menos, acreditado
el cumplimiento total de las sanciones allí impuestas. Ello por cuanto si
bien de la pericia contable diligenciada en la causa que obra a fs.
277/280, surge que la empresa ahora apelada realizó reintegros al actor, ellos
solo fueron parciales, puesto que la devolución efectuada por la empresa lo
fueron por los días que van desde el día 13/12/2013 al 19/12/2013;
mientras que la obligación de realizar dicho reintegro era desde el 12/12/2013
hasta la efectiva reparación del servicio, hecho este último en
ningún momento alegado, ni acreditado por la empresa demandada; razón por la
cual la fecha del 19/12/2013 aparece como ciertamente arbitraria y que no se
condice con la realidad de los hechos.—
Repárese que conforme lo
dicho anteriormente, el actor durante todo el año 2014 continuó haciendo
reclamos ante los entes regulatorios por el mal servicio prestado por la
telefónica, de lo cual se colige lógicamente que en el transcurso de ese año
todavía el servicio del que era titular no funcionaba en forma óptima. Es más, de
la propia respuesta dada por la empresa, que obra a fs. 137, esta informa que
procedería al reintegro por días sin servicio telefónico desde el día
07/12/2013 al 23/12/2013; y al reintegro por días sin servicios de internet del
08/12/2013 al 19/12/2013, y del 19/01/2014 al 25/01/2014, siendo que ni
siquiera cumplió con lo que ella misma se había comprometido a hacerlo. Ello
sin mencionar el hecho que conforme la última sanción impuesta por ENACOM la
empresa prestataria del servicio debía abonar el doble del valor del abono
correspondiente a los días sin servicio, y que tampoco cumplió la multa
impuesta a fs. 235.—
Acerca de
esto cabe señalar que es la demandada quien sabe cómo funcionan el servicio que
presta y es receptora de los reclamos que efectúan sus clientes, por lo que
pudo también haber producido en autos desestimatoria de dicha prueba, lo que no
ocurrió. Por caso testimoniales de sus empleados de la que surgiera qué
empleados atendieron los reclamos del actor, qué respuesta se le dió y cómo fue
solucionado el inconveniente. Toda prueba que sin lugar a dudas se encontraba
la demandada en mejores condiciones de producir (art. 53 3° párrafo ley 24.240)
y que estaba a su alcance.—
En definitiva, la demandada no ha acreditado el
cumplimiento exacto y completo de las sanciones a ella impuesta, ni mucho menos
haber dado solución a los inconvenientes que se le presentaron al actor, como
usuario y cliente del servicio telefónico.—
Por
otro lado y conforme la documentación presentada, cuya reseña se efectuó
precedentemente, se desprende que Telecom SA reconoció en su descargo de
fecha las fallas técnicas que reclamó el usuario. Valga poner de relieve
que en cada una de las contestaciones realizadas por los citados organismos, se
hace constar que la empresa de telecomunicaciones demandada en ningún momento
justificó de manera fehaciente y acabada que el servicio se hubiera
reestablecido en condiciones normales.—
Lo relatado
sigue el mismo camino de lo opinado por la Sra. Fiscal de Cámaras, quien en su
dictamen sostuvo “De lo expuesto se sigue que en virtud de las impugnaciones
realizadas por el consumidor y las resoluciones a tales requerimientos
implementadas por Telecom, en Abril de 2014 el Sr. Andrada, pese a adeudar la
suma de $ 28,78 obló $146,58 y el monto que Telecom le adeudaba (cercano a los
$ 117), no le fue restituido. De allí, que este Ministerio Público considera
que la empresa prestataria no sólo ha incumplido con la normal prestación del
servicio conforme lo indicara ENACOM sino que, además, ha efectuado reintegros
parciales por los días sin servicios y le debe al consumidor una suma de dinero
por refacturación del mes de Abril de 2014 que no ha sido devuelto en facturas
posteriores. Todo ello, conduce a sostener que el incumplimiento no ha sido del
actor sino de Telecom y, por tanto, corresponde admitir las pretensiones del
Sr. Andrada.” (vid fs. 353).—
Compartiendo los argumentos recién expuestos,
más la sumatoria de los elementos probatorios, de los que surgen fuertes
presunciones a favor de la versión de los hechos sostenida por el actor en
cuanto a las fallas en el servicio telefónico prestado por la empresa
demandada, más el comportamiento de la demandada (art. 53, 3° párrafo ley
24.240), llevan a este Tribunal a concluir que las dudas que puedan subsistir
referidas al saldo de pago de alguna factura, deben ser resueltas a favor del
consumidor (art. 3° ley 24.240), por lo que se declara que existió
incumplimiento de servicio, lo que se vio potenciado frente al incumplimiento
de las sanciones impuestas por los órganos que controlan las telecomunicaciones.—
Comparto
con el recurrente en que la falta de pago de la factura por $ 28 por el que fue
suspendido el servicio el día 05/11/2014 resulta irrelevante, ya que la demanda se inició en fecha 6/8/2014, y ya desde mucho tiempo
antes el actor se encontraba reclamando por la deficiente prestación del servicio.
Razón por la cual no coincido con el análisis efectuado por el iudicante en
cuanto encontró que era el actor el que había incumplido con las obligaciones a
su cargo.—
IX) Sentada la
existencia de interrupción del servicio y por lo tanto encontrándose acreditado
el incumplimiento de parte de la empresa demandada, cabe expedirse respecto de
los daños reclamados.—
Demanda el actor, en primer lugar, la
indemnización del daño moral padecido. Funda su reclamo en que el grave
incumplimiento de la demandada, el tiempo transcurrido y los innumerables
reclamos efectuados le ocasionaron una situación de zozobra y detrimento
psicológico, que cuantifica en la suma de quince mil pesos ($ 15.000).—
Entiendo
como daño moral aquella modificación disvaliosa del espíritu en el
desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, esto es, en el
modo de estar de la persona diferente a aquel que se encontraba antes del hecho
lesivo (corte del servicio), y que resultó anímicamente perjudicial para él.—
Lo que es
materia del presente no es un contrato común, sino un contrato por adhesión, y
sobre todo un contrato de consumo. Por lo que “Determinado por tanto, el
nacimiento de la responsabilidad del caso, y respecto del agraviado, el
nacimiento de un derecho a ser indemnizado, no únicamente en el ámbito del daño
material, sino también del daño causado en la esfera moral del sujeto”
(Luis R. Carranza Torres –Jorge O. Rossi, ob. cit. pág. 125). “No perdemos
de vista que desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral
(afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C.
específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de
cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden
constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo
del derecho económico” (Luciana Caminal y Angela María Vinti ¿El cliente
siempre tiene la razón?, nota a fallo en Revista Foro de Córdoba N° 179, pag
104).—
En el caso el daño moral surge a
partir del incumplimiento de una obligación que como prestador de servicio
tenía el demandado. Haber obligado al actor a sucesivos reclamos
administrativos, que se haya visto en la necesidad de recurrir a los
tribunales, sin dudas que constituyen una afectación espiritual. El tener que
perder tiempo en busca de una respuesta, el verse avasallado por una empresa
que incluso no tiene un rostro, porque hay que reclamar por vía telefónica. Es
el consumidor –parte débil de la contratación- quien efectúa el reclamo; no es
un contratante más: es un consumidor en una relación de consumo, que hizo
necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura
negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a ampliar
y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil y Comercial con
cuya estructura normativa se complementa.—
En base a ello entiendo
que en casos como el presente el daño moral se prueba in re ipsa.
Cualquier persona que se ve en la situación del actor sufre algún nivel de
indignación, angustia y padecimiento interior que debe ser resarcido. No cabe
la menor duda que resulta patente que la debilidad estructural del consumidor,
impacta profundamente en su condición personal, y hace que su persona 'sienta
el desconocimiento' de sus derechos y el consiguiente incumplimiento con una
fuerza moral evidente. La aflicción espiritual que produce este tipo de
conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y
no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que
sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con
la consiguiente reparación del daño moral que torna procedente el reclamo
efectuado.—
Señala en
tal sentido Bustamante Alsina: “Para probar el daño moral en su existencia y
entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá
apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima
para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita
reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser
objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la
índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se
manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica
expresión.” (Conf. Bustamante Alsina, J. “Equitativa evaluación del daño no
mensurable”, LL, 1.990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA,
28.02.67, p. 1; Morello, A. “Indemnización del daño contractual”, p. 207, T.
II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.967; Arazi, R. “Prueba del Daño Moral”, p.
105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1.999,
entre muchos otros).—
Asimismo,
destaca León: “…La prueba es imposible, pues estamos hablando de fenómenos
de orden espiritual. Pero tampoco es necesaria. Es de aplicación a este
problema el principio de las presunciones. La ley presume que el agravio se ha
producido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador. Continuando con el
pensamiento del jurisconsulto italiano Ferrini…si el demandante se presenta a
reclamar la reparación del agravio que es susceptible de ser sufrido, en vista
del hecho dañoso, por la generalidad, el agravio es reparable.”(Conf. León,
P. “El agravio moral. Su indemnización en el Código Civil Argentino”, p.36,
Córdoba, 1.926). Zavala de González enseña que en tal situación “…nadie
sostiene que la prueba del daño moral debe versar sobre lágrimas vertidas, ni
que se requiera un peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración
espiritual del afectado. Es decir, por propia naturaleza de aquel, es
especialmente idónea una evaluación presuncional: a partir de contextos
fácticos que permitan inferirlo, acordes con patrones de regularidad y normalidad
de la vida…” (Conf. Zavala de González, M. “El proceso de daños y
estrategias defensivas”, p. 241, Juris, Rosario, 2.006).-
Para
apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento
que lo ha generado tiene la virtualidad para provocarlo, de acuerdo con el
curso normal y habitual de las cosas, pues si el caso encuadra en tal
situación, no existe necesidad de prueba, quedando suplida por la aplicación de
máximas de experiencia del propio juez o por su calificación como ‘hecho
notorio’” (C.Civ. Com., Mar del Plata, Sala II, 12-08-03, El Derecho, 206-81)
(Citado por Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos,
Tomo 7, Alveroni ed., 2010, pág. 81).—
A ello se suma las molestias y malos
ratos que las reglas de la experiencia demuestran se ocasionan en todo cliente
de un servicio que se ve en la necesidad de efectuar numerosos reclamos para
lograr la atención de su problemática. Ya hemos señalado anteriormente que se
encuentra acreditado que el actor tuvo que tomar diferentes medidas hasta
lograr la atención de la demandada a su reclamo: llamadas a la línea de
atención al cliente, presentación personal en las oficinas administrativas. En
definitiva entiendo que el rubro resulta procedente.—
X) En cuanto su
cuantificación, ya hemos señalado nuestra posición en el sentido de que,
habiendo entrado en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para su cuantificación fijado en
el art. 1741 in fine del de dicho ordenamiento el cual expresa: "El
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".—
Dicha norma resulta de aplicación a los
presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según
la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o
extensión. Es que, como bien ha señalado Jorge Galdós "…la determinación
del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que a
partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del
daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral
corresponde aplicar el art. 1741 "última parte"" (GALDÓS, Jorge
Mario; "La responsabilidad civil y el derecho transitorio", Publicado
en: LA LEY 16/11/2015, 3).—
Nos hemos expedido en este sentido y explayado
al respecto en numerosos precedentes (Sent. N° 100 del 30/08/2016; Sent. N°142
20/10/2016, Sent. N° 29 del 23/03/2017, Sent. N° 16 del 27/02/2018, y mas
recientemente Sent. Nro. 5, 13/02/2020, autos "Sodero Inaudi, Vladiiro
Juan Carlos C/ Telecom SA -Abreviado - Daños y Perjuicios - Otras Formas De
Responsabilidad Extracontractual – 5053076", entre otras), en donde hemos
señalado que, aún cuando se considere que al supuesto de autos corresponde
aplicar la normativa del Código Civil derogado, de igual modo sería de
aplicación del art. 1741 in fine del CCCN pues, siendo que aquel ordenamiento
carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse
el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El
silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión, implica
una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de
Aplicación Inmediata del nuevo Código emanado del art. 7 del CCyCN.—
Este nuevo criterio para la cuantificación del
daño moral, ha sido utilizado del siguiente modo por la jurisprudencia: "…atendiendo
a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del
dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud
adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios,
materiales o espirituales (tesis de los "placeres compensatorios"),
que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador,
resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una
suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo entiende la
Dra. Matilde Zavala de González, quien sostiene que en tanto "no es
factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse
un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo...
que conduce a la indagación de los "bienes o servicios sustitutos del daño
moral" con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como
una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido"
("Cuanto por daño moral" ya citado)." (C.Ap.CCyContAdm. De 1°
Nom. Río Cuarto; Cruseño, María Fernanda c. Abel Bonacci s/daños y perjuicios
Expte. 442977, 13/02/2012, Publicado en: La Ley Online, Cita online:
AR/JUR/1331/2012).—
De este modo "Se busca en cambio dar al
damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de
capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como
una suerte de precio sí, mas de "pretium consolationis" (…) Es que si
"la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea
su procedencia" y tal delectación tiene por causa las actividades
connaturales no impedidas (Santo Tomás de Aquino, "Suma teológica",
I-II-38-1, ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de
los bienes que permiten desarrollarlas" (Cámara de Apelaciones de
Trelew, sala A, "G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro",
18/03/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/4050/2009).—
En autos, como dije, el actor reclama la suma de
quince mil ($ 15.000) equivalente, por ejemplo, tv Led Noblex 32 De32x4001 Hd
Tda Usb Hdmi Ginga, conforme a la consulta formulada en el sitio web
MercadoLibre.com (https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-754195745-tv-led-noblex-32-de32x4001-hd-tda-usb-hdmi-ginga-_JM); o una estadía para dos personas en la ciudad turística de Villa General
Belgrano, conforme a la consulta efectuada por la suscripta en el sitio Web D e
s p e g a r . c o m
https://www.despegar.com.ar/accommodations/detail/697115/2020-08-30/2020-09-
06/2?pageNbr=1&pos=1&cl=1&sf=E_PROFIT_V2&rid=7880&searchId=72f54b85-931e-4eae-b54b-85931eeeae4b&throughResults=true&hotelFinalPrice=ON&selected_room_pack=272494253),
claro está que recién para el mes de setiembre del corriente año, debido a la
imposibilidad que significa en la actualidad un alojamiento, atento las razones
de público conocimiento debido al Covid 19 (Coronavirus).—
De este modo, y conforme las pautas de los
placeres compensatorios expresamente receptada en el art. 1741 del CCC, con
dicho dinero el actor podría también, por ejemplo, realizar pequeñas
refacciones en su hogar, comprar algunos electrodomésticos, o compra de ropa,
todos placeres compensatorios en función de la trascendencia del daño moral
sufrido. Entiendo que dicho valor, razonablemente, compensa el concreto daño
moral sufrido por la accionante, antes descripto.—
En definitiva, encuentro razonable fijar la
indemnización de daño moral en la suma de quince mil ($ 15.000).—
Intereses. En razón de haberse cuantificado este rubro a
valores actuales, pero siendo que el daño surgió a lo largo del período de
tiempo entre el mes de diciembre de 2013 y mayo del año 2014, el presente rubro
deberá ser abonado con un interés de tasa pura –es decir, que no tome en cuenta la inflación- equivalente al 6% anual
desde el 01/03/2014 (punto medio del período durante el cual se causó el daño)
y hasta la presente resolución y, a partir de entonces y hasta su efectivo
pago, con un interés de tasa equivalente a la Tasa Pasiva promedio que publica
el BCRA con más un 2% nominal mensual.—
XI) En segundo
término el actor en su demanda peticiona por daño punitivo la suma de
ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000).—
Sobre este
punto, la cuantificación del rubro, merece hacerse en forma preliminar una
consideración especial. Ello por cuanto el apelante como quinto agravio
reprocha el rechazo del tribunal a su pedido de ampliación de la sanción
punitiva ejercido a fs. 288/290. Sostiene que la fundamentación del rechazo es
arbitraria, basándose para ello en que la cuantificación fue realizada en
virtud de la jurisprudencia actualizada en la materia y con expresa cita a dos
fallos. En consecuencia, solicita se recepte la petición de aumentar la sanción
punitiva por el importe solicitado de $200.000.—
Acerca del
punto advierto la imposibilidad material de ingresar en la cuestión de la
ampliación de la cuantificación de la multa solicitada a fs. 288/290. En
efecto, el tribunal por intermedio del proveído obrante a fs. 391 resolvió no
hacer lugar a lo solicitado por encontrarse vencido el plazo dispuesto por el
art. 180, 2do. párrafo del CPCC, decisión ésta que adquirió firmeza, atento la
falta de reposición del mismo. En base a ello y por efecto de la preclusión
dicho decreto ha quedado consentido en la anterior instancia, razón por la cual
resulta inadmisible su tratamiento. Ello sin perjuicio de lo que este tribunal
resuelva en cuanto al fondo, es decir, procedencia y cuantificación del rubro
daño punitivo.—
Aclarado el
punto, el referido daño se encuentra regulado en el art. 52 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor. La norma hace referencia al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, lo que significa que el
incumplimiento debe responder a causas imputables a él, y que tal inconducta le
haya causado un daño al consumidor.—
En síntesis, este rubro es concebido
como una multa o sanción impuesta al autor de un hecho ilícito en favor de la
víctima del mismo, cuya finalidad principal es “castigar” al primero y servir
como ejemplo para que tales conductas no se vuelvan a cometer. En otras
palabras se trata de “punir” para “prevenir” de modo tal que mirada la conducta
que se declara antijurídica desde un punto de vista general no resulte de mayor
conveniencia continuar incurriendo en ella en casos sucesivos.—
En cuanto ello hay que tener en cuenta la finalidad del instituto, dado que “los “daños punitivos” tienen así,
un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en
aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que
el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que
debería eventualmente desembolsar para repararlo” (conf. Juan M. Farina, “Defensa del
Consumidor y del Usuario…”, ob. cit, pág. 567).—
En el caso traído a resolver la accionada, lejos de asumir una conducta
diligente y responsable, omitió arbitrar los medios necesarios a fin de dar
adecuada solución a los requerimientos del actor, obligándolo a recurrir a sede
judicial para encontrar una respuesta favorable. Así las circunstancias
descriptas precedentemente, esto es el derrotero de reclamos al que se vio sometido
el actor en el plano extrajudicial y judicial, asumen importancia superlativa,
en orden a la aplicación del daño punitivo por violación al derecho al trato
digno (art. 8 LDC). En ese sentido y luego de
analizar la conducta de la demandada, quien suspendió el servicio telefónico y
de internet de su cliente Andrada, quien no contestó los reclamos por él
formulados y luego no cumplió con las sanciones impuestas por su conducta,
entiendo que procede el rubro en cuestión. Es que dado los hechos tal y como los
hemos sentado en esta resolución, la demandada hizo caso omiso de los numerosos
reclamos efectuados por el actor, lo que evidencia un desinterés en solucionar
el problema denunciado y un menosprecio de los derechos y válidos intereses del
consumidor afectados mediante la interrupción del servicio. Ello sólo encuentra
explicación en una mala conducta de la empresa quien, ha optado por no cumplir
con las sanciones impuestas por los órganos de contralor, sin dar debida
atención a los reclamos realizados por sus consumidores.—
La Sra. Fiscal de Cámaras al
respecto dictaminó “Bajo esta perspectiva, no puede soslayarse que la
presente causa configura un supuesto de microdaños –máxime, si se atiende que
el servicio erróneamente facturado fue por un pequeño monto y que aun cuando no
existen constancias del restablecimiento de las prestaciones en condiciones de
normalidad, Telecom ha reconocido las fallas en algunos días y el actor refiere
en sus reclamos a la intermitencia del servicio- todo lo cual tiende a
desincentivar la promoción de acciones judiciales. En tales condiciones, cobra
protagonismo la finalidad disuasiva del daño punitivo…
A la luz de
las particulares circunstancias del caso concreto, el grave incumplimiento de
las obligaciones de la demandada descripto en anteriores apartados de este
dictamen, en orden a concretar la finalidad disuasiva del daño punitivo, ante
una conducta abusiva reprochable, deliberada y sistemática de la accionada,
esta Fiscalía de Cámaras considera que la cuantificación de la sanción
efectuada por el actor en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) resulta
razonable y, además se corresponde con la establecida por V.E. en el precedente
"Arrigoni, Ignacio c/ Telecom Personal S.A. - Ordinarios - Otros"
(Expte. 2.192.344/36)", Sentencia Nº 55 del 19/5/2016”. (vid fs.
355).—
Es decir, el Ministerio Público Fiscal no solo dictaminó que en el presente
estaban dado los presupuestos para que proceda el rubro en cuestión, sino que
fue mas allá: cuantificó el daño en la suma de $ 200.000, muy superior a la
reclamada en la demanda, basando esa decisión en la conducta desaprensiva de la
empresa demandada y en una resolución dictada por esta Cámara, en autos
“Arrigoni, Ignacio c/ Telecom Personal S.A. - Ordinarios - Otros - Expte. 2192344/36”,
Sentencia Nº 55 del 19/05/2016”. En dicha causa la Cámara que integro, con
anterior integración, determinó que “El actuar desaprensivo es dirimente
pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento
económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de
reclamos, la existencia de "microdaños" (daños ínfimos para cada
consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para
el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor
o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos”.—
La jurisprudencia sobre el tema sostuvo: “Los daños punitivos son
sanciones civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y
grave, a fin de punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de
situaciones fácticas similares en el futuro. Se puede imponer
independientemente del resarcimiento del daño efectivamente sufrido”
(Cámara 9ª C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent. N°1. Revista Foro
de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N° 10, pag. 202);
“La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como
objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del
perjuicio como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina.
Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y
ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de
consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante
sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se
debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no
obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo…”
(Mayoría, Dr. González Zamar, Cámara 1ª C.C. Cba. Expte. 2323343/36,
9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario Jurídico N° 1982 del
20 de noviembre de 2014, pág. 959, corresponde a T° 110 – 2014-B).—
En tal sentido, entiendo que en el caso de marras también procede el daño
bajo análisis por cuanto la conducta desplegada por la demandada connota una
falta de interés equiparable a una negligencia el cual le ocasionó un daño al
accionante.—
XII) En cuanto al quantum de la
sanción, conforme la demanda incoada en autos, el actor peticionó la suma de $
85.000 (véase fs. 1 vta.).—
Con
referencia a ello diré en primer lugar que no se trata de reparar el
perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino de una sanción al proveedor
del servicio, por el abuso de su posición contractual al tener el control total
de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar que no
cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio
de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se
sanciona. Por tanto la sanción debe sentirla la empresa.—
Es necesario “…tener presente que
la sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa,
hechos similares para el futuro. (…) prevenir -ante el temor que provoca la
multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al
desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a
principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente
al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo
enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos. Se busca que las empresas no
calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que
respeten los derechos del consumidor y usuario y cumplan sus obligaciones
contractuales y legales” (Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. Cba., in re “Raspanti
Sebastián c/ AMX Argentina S.A.- Ordinarios – Otros – Rec. de Apelación –
Expte. Nº 1751961/36”, Sentencia Nº 24 del 26/3/14).—
Teniendo en cuenta la posición oligopólica de la
demandada, que no hay muchas opciones para la prestación del servicio,
que la empresa tiene fuerte presencia en todo el país, que la falta ha
sido voluntaria y reconocida desde el primer reclamo y por último que es dable
presumir que ello se debe a un modus operandi, por lo que todo indica que la
empresa se beneficia de manera importante con dicha falta.—
“También corresponde tener presente que la
sanción civil impetrada tiende a prevenir, por parte de dicha empresa, hechos
similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen no sólo
cumple una función sancionatoria o reparadora, sino también “preventiva”. La
finalidad persigue no sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir
–ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un
futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero
sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es,
básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser
económicamente atractivo enriquecerse a costas de vulnerar derechos ajenos.
También se ha de tener presente a estos efectos el principio de congruencia y
el principio de defensa en juicio de la contraria” (Cámara 6ª C.C. Cba. 26-3-14, Sentencia N° 24. Expte. 1751961/36.
Semanario Jurídico N° 2003 del 7 de mayo de 2015, pag.705, corresponde a
T° 111 – 2015-A. Del punto 21 de la reseña
Por otra parte no se trata
de compensar al consumidor por el daño sufrido, porque ello no es parámetro. Si
lo es la envergadura de la empresa que presta un servicio a nivel nacional, con
muy poca competencia. En este sentido comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que
la suma de $ 200.000 luce razonable para prevenir la reiteración de conductas desaprensivas
como la que motivó este pleito.—
En consecuencia, corresponde condenar a la
empresa demandada en concepto de daño punitivo en la suma de doscientos mil
pesos ($ 200.000) en consonancia con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras
Civiles y Comerciales.—
XIII) En tercer y
último lugar el actor reclama el reintegro de las facturas abonadas,
cuantificándolo en la suma de $963,40.—
Fundamenta el reclamo en que
oportunamente abonó las boletas con vencimiento en los períodos que van desde
el mes de enero a julio de 2014, cuyas copias obran a fs. 19 a 35 de autos.—
Entiendo que corresponde hacer lugar
a dicho reintegro, atento las fallas del servicio constatado por la empresa y
la falta de reparación oportuna y adecuada, que diera lugar a la imposición de
las multas que a la postre no abonó y su propio reconocimiento de las fallas
técnicas denunciadas por el actor en su momento.—
En base a ello, la prueba analizada
en el apartado respectivo y lo manifestado antes, es que considero lógico y
razonable que la empresa reintegre lo percibido por un servicio deficiente. En
consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo, debiendo la empresa demandada
reintegrar al actor las sumas percibidas por los meses de enero a julio de
2014, los que ascienden a la suma de novecientos sesenta y tres pesos con
cuarenta centavos ($ 963,40), los que deberán ser abonados dentro de los diez
días de quedar firme la presente resolución.—
En cuanto a los intereses
aplicables, corresponde aplicarlos desde el 01/07/2014 (fecha del último pago) y hasta su efectivo pago, a una Tasa equivalente a la Tasa Pasiva promedio
que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual.—
XIII) En
consecuencia y por las razones dadas, corresponde hacer lugar al recurso de
apelación planteado por la parte actora, revocando la resolución apelada en
todo en cuanto dispone, con excepción de los honorarios regulados a la perito
contadora oficial, los que quedan firmes atento la falta de impugnación a su
respecto, debiendo dejarse sin efecto las demás regulaciones de honorarios
practicadas, las que deberán ceñirse a la presente resolución. En su mérito
cabe hacer lugar a la demanda planteada por el Sr. Ricardo Osvaldo Andrada, condenando a Telecom Argentina SA al pago de la suma de quince mil ($ 15.000) en concepto de indemnización de daño
moral, a la suma de doscientos mil pesos ($
200.000) por daño punitivo y la suma de novecientos sesenta y
tres pesos con cuarenta centavos ($ 963,40) en concepto de reintegro de las
facturas abonadas oportunamente, los que deberán ser abonados dentro de los
diez días de quedar firme la presente resolución; todo con más los intereses
que han sido fijados para cada rubro en los apartados respectivos.—
XIV) Con relación
a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada apelada, por su
condición de vencido (art. 130 del CPCC).—
Se
establecen el porcentaje regulatorio honorarios profesionales de los Dres.
Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara, en conjunto y proporción de ley,
conformidad con las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 26, 29,
36, 39 y 40 de la ley 9459, en el 35% del punto medio de la escala
correspondiente del art. 36 citado sobre el monto de la condena.—
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Gabriela Lorena
Eslava, expidiéndome en igual sentido.—
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GABRIELA LORENA ESLAVA,
DIJO: Propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la
parte actora, revocando la resolución apelada en todo en cuanto dispone, con
excepción de los honorarios regulados a la perito contadora oficial, debiendo
dejarse sin efecto las demás regulaciones de honorarios practicadas, las que
deberán ceñirse a la presente resolución. 2) En su mérito cabe hacer lugar a la
demanda planteada por el Sr. Ricardo Osvaldo Andrada, condenando a Telecom Argentina SA al pago de la suma de quince mil ($ 15.000) en concepto de indemnización de daño
moral, a la suma de doscientos mil pesos ($
200.000) por daño punitivo y la suma de novecientos sesenta y
tres pesos con cuarenta centavos ($ 963,40) en concepto de reintegro de las
facturas abonadas oportunamente, los que deberán ser abonados dentro de los
diez días de quedar firme la presente resolución; todo con más los intereses
que han sido fijados para cada rubro en los apartados respectivos. 3) Imponer
las costas a la demandada apelada. 4) Establecer el porcentaje regulatorio
honorarios profesionales de los Dres. Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara,
en conjunto y proporción de ley, en el 35% del punto medio de la escala
correspondiente del art. 36 citado sobre el monto de la condena. Así voto.—
A LA SEGUNDA
CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada
por la Sra. Vocal Dra. Gabriela Lorena Eslava, expidiéndome en igual
sentido.---
Por todo lo
expuesto, certificado que antecede, lo dispuesto en el art. 382 del CPCC y
normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al
recurso de apelación planteado por la parte actora, revocando la resolución
apelada en todo en cuanto dispone, con excepción de los honorarios regulados a
la perito contadora oficial, debiendo dejarse sin efecto las demás regulaciones
de honorarios practicadas, las que deberán ceñirse a la presente resolución. 2)
En su mérito cabe hacer lugar a la demanda planteada por el Sr. Ricardo Osvaldo
Andrada, condenando
a Telecom Argentina SA al pago de la suma de
quince mil ($ 15.000) en concepto de indemnización de daño moral, a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por
daño punitivo y la suma de novecientos sesenta y tres pesos con
cuarenta centavos ($ 963,40) en concepto de reintegro de las facturas abonadas
oportunamente, los que deberán ser abonados dentro de los diez días de quedar
firme la presente resolución; todo con más los intereses que han sido fijados
para cada rubro en los apartados respectivos. 3) Imponer las costas a la
demandada apelada. 4) Establecer el porcentaje regulatorio honorarios
profesionales de los Dres. Darío A. Di Noto y Juan Exequiel Vergara, en
conjunto y proporción de ley, en el 35% del punto medio de la escala
correspondiente del art. 36 citado sobre el monto de la condena. Protocolícese,
hágase saber y bajen.-
Certifico: Que dictándose
la presente resolución en el marco del receso y conforme
lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N°1622, serie "A" del
13/04/2020, y sus complementarios, no suscribe la misma el Dr. Rubén Atilio
Remigio, quien participo de la deliberación.-
Texto
Firmado digitalmente por: ESLAVA
Gabriela Lorena
Fecha:
2020.06.02
FERRERO
Silvia Susana
hola. cuanto tardaste entre presentar esta demanda y ganarla?
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