Sentencia: 27 - 20/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente: S-3EB-12-C2017 - DIAZ, GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S / INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ CASACION
VIEDMA, 20 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores
Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores
Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Enrique J.
Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria
doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados:
"DIAZ, Guillermo c/BANCO PATAGONIA S.A. s/INCIDENTE ART. 250 CPCC
s/CASACION" (Expte. Nº 30072/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a
fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 97/103 y vta.
deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria.
Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo
previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 173 de fecha 24 de abril de 2018 dictada a fs. 80/84 resolvió: "I) REVOCAR la sentencia del 08/09/2016 (fs. 1/4) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 8). II) DECLARAR ABSTRACTA la demanda respecto de la información solicitada, y RECHAZARLA respecto de las sanciones pedidas. III) IMPONER las costas de primera instancia en el orden causado. IV) IMPONER las costas de segunda instancia al demandante. ...".
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte
actora interpone a fs. 97/104 Recurso Extraordinario de Casación, planteo que
fue contestado por la demandada a fs. 119/123 de las presentes actuaciones.
La recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta
instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) en
arbitrariedad por incongruencia, pues considera que las multas impuestas no
fueron materia de agravios; b) en la violación de las garantías
constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, en cuanto se considera que la obligación
de informar devino abstracta; c) en la violación del art. 53 de la Ley
24.240 y de la doctrina que emana de los autos: "LOPEZ, Patricia Lilian
c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION", Se. Nº 85
del 7.11.2017, en cuanto se impusieran las costas por su orden en Primera
Instancia y a su parte en Segunda Instancia, en base a lo normado en el segundo
párrafo del art. 68 y art. 71 del CPCyC, etc.
Denegado el recurso de casación por el Tribunal "a quo" mediante Auto
Interlocutorio N° 374 (fs. 125/126) y recurrido en queja por la actora, el
Superior Tribunal de Justicia solo declaró admisible el agravio relativo a la
violación del art. 53 de la Ley 24.240 y de la doctrina que emana de los autos:
"LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO
s/CASACION", Se. Nº 85 del 7.11.2017, por lo que el examen deberá
circunscribirse a dicho cuestionamiento.
III.- Contestación de agravios.
Corrido el pertinente traslado,
la demandada (BANCO PATAGONIA S.A.) lo responde a fs. 119/123 solicitando el
rechazo del recurso de casación deducido por la actora.
En la contestación del único agravio que fuera concedido aduce que la actora
yerra en su análisis, pues entiende que el principio general en materia de
costas es el establecido por el art. 68 del CPCyC, siendo éste el de la
derrota. Como excepción el magistrado interviniente puede imponer las costas
por su orden cuando las circunstancias del caso lo ameriten y este funde su
decisión.
Sostiene que la pretensión del actor al entablar la demanda fue el acceso a la información, la cual le fue suministrada verbalmente en la sucursal, estando siempre a su disposición mediante el sistema home banking y resúmenes de cuenta.
Expresa que el "a quo" consideró que con la documentación acompañada por el Banco al contestar la demanda se tenía por cumplida y acreditada la pretensión del actor, declarando abstracta la cuestión de fondo.
En tal orden de situación, al cumplirse la pretensión reclamada y declararse abstracta la cuestión, es unánime la jurisprudencia que considera oportuno y fundado imponer las costas por su orden, pues técnicamente no hay parte vencida ni vencedora. Este es el caso de autos y por ende considera acertada la imposición de costas en Primera Instancia como lo hizo el "a quo".
Sostiene que el supuesto de la Segunda Instancia, resulta diferente pues entiende que la pretensión del actor se encontraba cumplida para ese entonces y sin perjuicio de ello existió sustanciación y planteos contrapuestos de ambas partes, revocándose así la sentencia de Primera Instancia, habiendo de ese modo su parte derrotado al actor en Segunda Instancia.
Consecuentemente, afirma, no existe ningún argumento ni circunstancia que permita al Juez apartarse del principio general de la derrota.
Finalmente respecto al beneficio de gratuidad del proceso que prevé el art. 53 de la LDC 24.240, señala que ello implica el acceso a la justicia sin costos para el consumidor, pero quien reclama debe atenerse a las vicisitudes del proceso. En este caso el hecho de resultar vencida en la Segunda Instancia impuso sobre éste el cargo de abonar honorarios de los letrados intervinientes que se devengaron por haber instado incorrectamente la Segunda Instancia o haber contestado dicho traslado en oposición. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis
de la temática traída a debate en el estricto límite en que el recurso de
casación fue concedido se observa que las cuestiones a resolver en el "sub
examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por
este Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia en los autos:
"LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO
s/CASACION" del 7.11.2017, a cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan
íntegramente por reproducidos a los fines de la presente- corresponde remitirse
brevitatis causa, aplicándose la "doctrina legal" allí sentada.
En tal inteligencia,
corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora
y revocar la sentencia de Cámara en lo relativo a la imposición de costas,
disponiendo que el beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53 de
la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 la exime no solo del pago de sellados y
tasas sino también de las demás costas del proceso. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos
expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza
doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al
tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de
casación interpuesto por la parte actora a 97/103 y vta. de las presentes
actuaciones. II) Revocar los puntos III y IV de la sentencia de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción
Judicial dictada a fs. 80/84. III) Disponer que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de
la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 alcanza a todas las costas del
proceso. IV) Imponer las costas en esta instancia extraordinaria, al
demandado perdidoso (art. 68 del CPCyC). V) Regular los honorarios
profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor
Víctor Hugo MASSIMINO, en el 30% y al doctor Juan Luis SARMIENTO, en el 25%;
todos a calcular sobre los emolumentos regulados en Primera Instancia por la
incidencia aquí resuelta (art. 15 L.A.). VI) Agregar copia de la Sentencia Nº
85 del 07.11.17, dictada en autos: "LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO
OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION" (Expte. Nº
29200/17-STJ-), la que pasa a formar parte integrante de la presente. ES MI
VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor
Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a 97/103 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar los puntos III y
IV de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de
Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial dictada a fs. 80/84 de autos.
Tercero: Disponer que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de
la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 alcanza a todas las costas del
proceso.
Cuarto: Imponer las costas en esta instancia extraordinaria, al demandado
perdidoso (art. 68 del CPCyC).
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Víctor Hugo MASSIMINO, en el 30% y al doctor Juan Luis SARMIENTO, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados en Primera Instancia por la incidencia aquí resuelta (art. 15 L.A.).
Sexto: Agregar copia de la
Sentencia Nº 85 del 07.11.17, dictada en autos: "LOPEZ, Patricia Lilian
c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION" (Expte. Nº
29200/17-STJ-), la que pasa a formar parte integrante de la presente.
Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A.
APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ -
ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA
ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
VIEDMA, 7 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION" (Expte. Nº 29200/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 136/139 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores
Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido
por la actora a fs. 136/139 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria N° 5 de
fecha 06 de febrero de 2017 obrante a fs. 120/122 y vta. que rechazó el recurso
interpuesto por la Sra. Patricia Lilian López, ratificando así la decisión de
Primera Instancia que, en relación al beneficio de justicia gratuita, diera
acceso a la actora al proceso judicial eximiéndola únicamente del pago de
sellados y tasas de ley, quedando la litigante sometida a los avatares del
proceso incluidas las costas.
2.- Agravios recursivos: La recurrente alega que la Cámara violenta la letra y
finalidad del art. 53 de la Ley 24.240, toda vez que hace distinciones
doctrinarias y exige presupuestos legales que no surgen de la legislación de
orden público, como tampoco de la doctrina. Afirma que es errónea la
interpretación del sentenciante al resolver la cuestión en el molde del derecho
clásico, cuando en el sub examine se debió aplicar el paradigma del estatuto
del derecho del consumidor.
Sostiene asimismo que el beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los
consumidores estaba previsto en el texto original de la Ley 24.240 pero fue
vetado mediante Decreto 2089/93 y que la posterior reforma legal introducida
por la ley 26.361, sancionada el 12 de marzo de 2008 volvió a introducir el
beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las
acciones individuales, aunque incorporando para este último, el incidente de
solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no
merece esa protección.
Por último, afirma que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Unión de Usuarios
y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A.", se ha expedido a favor
de hacer extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del
proceso.
3.- Análisis y solución del caso: La temática puesta a consideración de este
Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia
gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del
Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina
como en jurisprudencia.
Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que sólo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores.
Adelantamos que no compartimos el criterio restrictivo adoptado en las instancias anteriores, sustentado en argumentos de tipo sistémicos que acuden a la aplicación analógica del beneficio de justicia gratuita contemplado por las normas laborales.
Por el contrario, entendemos que para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema.
En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla "in dubio pro consumidor", por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que, en la especie, reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido.
Hemos dicho con anterioridad que toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. Confluye a dicha conclusión lo dispuesto en el art. 3° de la ley 24.240 reformado por la ley 26.361, conforme al cual: "Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica".
"Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales. En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42 CN). 2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter "principiológico"; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3º). 3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un "estatuto del consumidor", compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios." (STJRNS1 - Se. Nº 72/14, in re: "ABN AMRO BANK N.V.", voto Dr. Apcarian).
Y también que: "A partir de
la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor
-reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al
sistema del derecho privado- ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental
de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al
proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante
la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del
Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición
conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de
raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la
propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de
consumo. Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los
reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición
de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos
del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos,
información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención,
etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende
holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los
ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del
art. 42 de la CN las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o
privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son.
(Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007,
525 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales 01/01/2009, 841, LA LEY
2006-F, 1184). De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la
relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas
especiales, con sus principios rectores de orden público." (STRJNS1, fallo
citado, Voto de la Dra. Piccinini).
Refuerza lo hasta aquí sostenido que el art. 3 de la LDC -a contrario de la
postura de la Cámara a quo- no menciona a la ley laboral como un ordenamiento
al cual acudir en caso que se requiera integrar las leyes de consumo. Además,
el fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el
beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral
por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los
Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte
proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad
en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que
puede insumir la defensa de su derecho, entre otros.
Es decir, "tal tutela especial se fundamenta (?) en el reconocimiento de
una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional
de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de
mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la
restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales
a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando
un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado." (conf.
Lovece, Graciela I., "El Consumidor, el beneficio de la justicia gratuita
y las decisiones judiciales", LL 07/07/2017, 3). En cambio, en materia
laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los
trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local
el art. 15 de la ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los
trabajadores o sus derechos habientes gozarán del "beneficio de
pobreza".
Por otra parte, en relación al
planteo vinculado al precedente "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca
Nazionale del Lavoro S.A." (CSJN 11/10/2011), en el que se señalara que el
Máximo Tribunal se ha expedido a favor de hacer extensivo el beneficio de
justicia gratuita a todas las costas del proceso, es preciso efectuar las
siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar cabe aclarar que el fallo se refiere a las acciones
judiciales iniciadas en defensa de intereses colectivos (art. 55 LDC) y no al
supuesto en examen contemplado en el art. 53 de la LDC. El término beneficio de
justicia gratuita es empleado de modo idéntico en ambas normas, con lo cual no
parece lógico ni razonable pretender diversos significados para cada uno de los
supuestos mencionados, cuando la ley en ningún momento expresa distinción
alguna que haga suponer que se deba diferenciar su aplicación.
En segundo orden, si bien es
cierto que el precedente en análisis no contiene un vasto desarrollo
argumental, igualmente permite inferir de modo claro y preciso el sentido que,
sobre la materia en examen, propugnara la Corte. Así se puede observar que en
esa oportunidad, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la
asociación de defensa del consumidor actora, el voto mayoritario de la Corte
sostuvo que el rechazo se efectuaba "Sin especial imposición de costas en
virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley
24.240". Con lo cual, surge a priori que la Corte interpretó en este fallo
que la franquicia del art. 55 LDC comprende las costas del proceso, más allá
que luego no definiera concretamente la carga de las costas, ya que sólo
resuelve "Sin especial imposición de costas...".
En este análisis jurisprudencial, tanto las partes como las sentencias
precedentes, han omitido que la Corte volvió a expedirse sobre esta cuestión en
una importante decisión adoptada el 30.12.2014 en autos "Unión de Usuarios
y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/Ordinario" (Expte. N°
CSJ 10/2013 (49-U)). En este precedente el Máximo Tribunal Nacional hizo lugar
a un recurso de reposición in extremis -articulado por la actora contra la
condena en costas dictada por la propia Corte- al rechazar el recurso
extraordinario federal previamente interpuesto por la organización actora, y
sostuvo que: "en el fallo del 11 de febrero de 2014 -rechazo del REF- se
omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último
párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas
en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia
gratuita". En función de ello, dispuso dejar sin efecto "lo resuelto
en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de
lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde
en el caso imponer las costas a la parte actora vencida". Indudablemente
este fallo vino a desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance
del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 de la LDC a favor de
las asociaciones de defensa del consumidor que promuevan acciones colectivas.
También es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: "Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos". Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos".
Por último, es dable señalar que si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de una acción de carácter individual, igualmente opera aquí una presunción iuris tantum pues, a todo evento, la contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio (art. 53 de la ley 24.240). En atención a ello, y ya con referencia al caso específico que nos ocupa, en la instancia de grado deberá darse la pertinente oportunidad al demandado para que ejerza tal prerrogativa. NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez
doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Sin perjuicio de la postura asumida por el suscripto en autos: "ABN AMRO
BANK N.V." que en alguna medida difiere con la de los señores Jueces
votantes que me preceden, en
el tema en estudio adhiero a la solución que propugnan, por entenderla adecuada
a la normativa que mencionan. MI VOTO.
A la misma cuestión los señores
Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir
opinión.
A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana
Laura Piccinini dijeron:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo:
I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs.
136/139 y vta. II) Revocar la sentencia de Cámara de fs. 120/122 y vta., la
sentencia interlocutoria de fs. 102/105 y la providencia de fs. 97 (en lo que
aquí compete) dictadas por el Juez de Primera Instancia. III) Disponer que el
beneficio de justicia gratuita solicitado por la actora a fs. 88 vta. la exime
del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso. IV) Remitir las
presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de poner en
conocimiento al demandado del derecho que contempla la parte final del art. 53
de la Ley de Defensa del Consumidor. V) Sin costas atento a que se resuelve inaudita
parte (conf. args. art. 68 del CPCyC). ASI VOTAMOS.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana
Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 136/139 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar la sentencia de
Cámara de fs. 120/122 y vta., la sentencia interlocutoria de fs. 102/105 y la
providencia de fs. 97 (en lo que aquí compete) dictadas por el Juez de Primera
Instancia.
Tercero: Disponer que el beneficio de justicia gratuita solicitado por la
actora a fs. 88 vta. la exime del pago de sellados, tasas y demás costas del
proceso.
Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de
poner en conocimiento al demandado del derecho que contempla la parte final del
art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Quinto: Sin costas atento a que
se resuelve inaudita parte (conf. args. art. 68 CPCyC).
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A.
APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ -
SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA
ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI
SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II - SENTENCIA Nº 85 - FOLIO Nº 301/305 - SECRETARIA: I
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