Condenan a Fiat a devolver el dinero por la Fiat Toro e indemnizar por daño moral

Datos del Expediente


Carátula: BIGIONI CHRISTIAN Y BIGIONI ORLANDO S.H. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (

 

Fecha inicio:  18/02/2019

 

Nº de Receptoría:  SM - 32415 - 2018

 

Nº de Expediente:  67928

 

Estado:  En Letra

 

 

 

Pasos procesales:

Fecha: 27/11/2020 - Trámite: SENTENCIA DEFINITIVA - ( FIRMADO )

 

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27/11/2020 12:15:01 - SENTENCIA DEFINITIVA

 

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Referencias

 

Domic. Electrónico no cargado como parte  PSKAPLIS@MPBA.GOV.AR

 

Fecha de Libramiento:  27/11/2020 12:15:01

 

Fecha de Notificación:  27/11/2020 12:15:01

 

Funcionario Firmante  26/11/2020 23:01:02 - VIDAL Veronica Viviana - JUEZ

 

Sentencia - Folio:  635

 

Sentencia - Nro. de Registro:   111

 

Texto del Proveído

 

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BIGIONI CHRISTIAN Y BIGIONI ORLANDO S.H. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

 

67928

 

 

 

REGISTRO N°

 

 

 

Gral. San Martín, 26 de Noviembre de 2020 .-

 

 

Y VISTOS: Estos autos caratulados "BIGIONI CHIRSTIAN Y BIGIONI ORLANDO S.H. C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- INCUMP. CONTRACTUAL", que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 del Departamento Judicial de San Martín, a mi cargo, venidos a despacho en estado de dictar sentencia, y de cuyas constancias;

 

RESULTA:

 

I.- Que a fs. 39/64 comparecen Christian Alberto Bigioni y Orlando Domingo Bigioni, por su propio derecho y en representación de Bigioni Christian y Bigioni Orlando S.H., promoviendo demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra FCA Automobiles Argentina S.A. y contra Stampa Automotores S.A., solicitando que se condene a las demandadas: a) entregar un automotor nuevo de idénticas características al adquirido (art.17 LDC) y, en subsidio, b) reintegrar el valor total de la unidad adquirida y, c) en ambos casos, el pago de los daños y perjuicios sufridos por la suma de $ 1.794.271,33.- más intereses, costos y costas del proceso.

 

Relatan que en el mes de abril de 2009 decidieron formar una sociedad de hecho denominada Bigioni Christian y Bigioni Orlando S.H. dedicada a la venta de productos sanitarios, más tarde necesitaron contar con una camioneta que los ayudara a realizar las tareas propias del negocio y poder desplazarse, razón por la cual en el mes de octubre de 2017 deciden la adquisición de una nueva unidad 4x4 Fiat Toro, la que se caracterizaba según la publicidad por ser una de las más eficientes y modernas del mercado.

 

Hacen saber que mediante la intervención de la concesionaria Stampa Automotores S.A. adquieren el vehículo dominio AB902ER, abonando la suma aproximada de $ 650.000.-

 

Destacan que el automóvil circulaba sin inconvenientes los primeros dos meses haciendo al poco tiempo el correspondiente service de rutina cuando el vehículo tenía 1369 kilómetros.

 

Manifiestan que el Sr. Orlando Bigioni a días de realizar el service notó que el tablero electrónico del vehículo encendía una luz de color que indicaba un defecto o irregularidad, consecuentemente se comunicó con Fiat para solicitar una revisión del rodado que contaba en ese momento con 5.541 kilómetros.

 

Afirman que en la revisión del 18 de diciembre de 2017 sin explicación alguna al vehículo se le reemplazó el aceite, se le realizó una regeneración de partículas y se le colocó un aditivo, conforme surge del informe de reparación nro. 1226885 que se acompaña.

 

Refieren que poco tiempo después notaron que el problema persistía y comenzaron a percibir mal olor del vehículo, aumentando los niveles de aceite cada 2 o 3 semanas, agravándose la falla.

 

Continuaron haciendo los reclamos telefónicos y personales pertinentes sin obtener ningún tipo de respuesta, diciéndoles que debían esperar el siguiente control programado.

 

Así en el mes de diciembre de 2017 recibieron una nota de FCA Fiat Chrysler Automobiles en la cual les informaban que en función de la actualización técnica 8557 se les extendía la garantía del vehículo por 12 meses más a partir de su vencimiento.

 

Destacan que supieron de qué se trataba la "actualización técnica 8557" en una nota de fecha 23 de diciembre de 2017 publicada por el portal de noticias "tn.com.ar -sección TN Autos", donde se explicaba que Fiat publicó un llamado a Recall para todas la unidades Fiat Toro con caja manual y que el motivo era la revisión y actualización del sistema de filtro de partículas (DPF) del motor 2.0 turbodiesel de 170 caballos, único disponible en toda la gama de la pick up, describiendo el inconveniente.

 

Señalan que Fiat Automobiles Argentina S.A. los citó a una revisión que tuvo lugar el 30 de enero de 2018 contando el vehículo en ese momento con 6.909 km; asi como que en dicha revisión lo único que les informaron fue que se hizo un nuevo Recall colocando en el informe textualmente "Campaña 8557", según orden número 1227426 de fecha 30/1/2018.

 

Luego y ante la insistencia para que se hiciera el service programado de los 10.000 km se les dió nuevo turno para el 2 de marzo de 2018, efectivizándose el mismo cuando el vehículo contaba con 11.283 km bajo el número de orden 1227925 de dicha fecha.

 

Resaltan que en dicho service no se reemplazó el filtro de aire por falta de stock, abonándose la suma de $ 5.832,39.- en concepto de sustitución de todos los componentes que ameritaba el service, conforme la factura que acompañan.

 

Así también, luego del mencionado Recall el automotor continuó con problemas ocasionado por el mal funcionamiento del filtro de partículas (DPF), realizándose un nuevo reclamo y logrando que le dieran turno para revisar el vehículo el 18 de junio de 2018, contando el rodado en ese momento 15.208 km.

 

Hacen saber que luego de la revisación del rodado les extendieron un informe identificado con el número de orden 1229504 que detallaba "Se controló aceite pasado. Se limpió DPF 90% tapado" y que señalaba "Ver informe. Mucho uso urbano".

 

Ponen en conocimiento que el 20 de julio de 2018 cuando la camioneta contaba 16.170 Km volvieron a solicitar un servicio técnico dado que continuaba dando aviso de alerta mediante la luz del tablero electrónico, siendo diagnosticado en dicha oportunidad "Aceite pasado. Se reemplaza aceite y filtro a cargo del cliente", conforme Orden Nro. 1229956, por lo que debió abonar la suma de $ 2881,33.-

 

Afirman que el problema del vehículo no fue resuelto lo que pudo provocar un daño grave al motor o un accidente.

 

Manifiestan que enviaron una carta documento a las demandadas comunicando que el problema con el DPF continuaba, intimándolas a que se procediera a realizar la reparación definitiva del vehículo o en caso de ser imposible, se sustituyera el vehículo adquirido por uno nuevo.

 

Asimismo refieren que las demandadas fueron intimadas a dar cumplimiento con la garantía legal que se encontraba vigente y proceder a examinar y reparar los defectos de fabricación habidos en el automóvil, sin que ninguna de las misivas fueran respondidas por las accionadas.

 

Indican que luego de la primera mediación de fecha 22 de octubre de 2018 la empresa FCA Automobiles Argentina S.A. sorpresivamente se comunicó en forma telefónica citándolos a una revisión técnica que se realizó el 31 de octubre de 2018 contando el vehículo con 19.117 kilómetros, diagnosticándose "Ingreso de vehículo por nivel de aceite elevado. Se realizó verificación del vehículo con equipo de diagnóstico encontrándose todos los valores correctos y en perfecto estado de funcionamiento el mismo", según informe Orden Nro. 1231227 que acompañan.

 

Sostienen que dicho diagnóstico no se ajusta a la realidad y que fue firmado en disconformidad.

 

Ponen en conocimiento que el 30 de noviembre de 2018 se presentaron a realizar el service programado de los 20.000 Km, figurando en la factura "Regeneración DPF excedido 102% - Revisión aceite varilla de control pasada de nivel de aceite", abonándose la suma de $ 8.050,82.-

 

Concluyen que el vehículo es de imposible reparación dado que la falla se produce por las características del combustible que se comercializa en la República Argentina.

 

Aclaran que el 21 de diciembre FCA Automobiles S.A emitió un comunicado llamando a revisión gratuita a partir del 28 de ese mes a todas las unidades Toro equipadas con motor Diesel y caja manual de sexta para el service del filtro y un chequeo del sistema, extendiendo la garantía por un año, señalando que el problema se presenta con el filtro de partículas o PDF.

 

Indican que una de las fallas de fábrica que presenta la unidad es que las regeneraciones se interrumpen y quedan inconclusas, lo que sucede reiteradamente en trayectos de usos cortos, obturando el filtro y provocando un reflujo de gasoil que decanta en el depósito de aceite, degradando el lubricante.

 

Atribuyen una responsabilidad contractual de tipo objetivo (art.40 ley 24.240) imputando un incumplimiento al deber de información (art. 4 ley 24.240), señalando que los perjuicios sufridos por el actor se deben a los vicios que adolece el vehículo fabricado y vendido por las demandadas.

 

Fundan en derecho.

 

Describen los rubros indemnizatorios reclamados. Practican Liquidación.

 

Ofrecen prueba.

 

Formulan Reserva de Caso Federal.

 

Solicitan que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, intereses, costos y costas del proceso.

 

II.- Que a fs. 161/183 comparece el Dr. Francisco J. Cárrega en su carácter de apoderado de FCA Automobiles Argentina S.A., contestando la demanda promovida.

 

Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, desconociendo la autenticidad de la documentación acompañada a la demanda.

 

Sostiene que la actora no es una consumidora en los términos de la ley 24.240 y la inaplicabilidad de dicho régimen.

 

Refiere que la actividad mercantil de la actora define que la adquisición del vehículo lo fue a los fines de su uso mercantil y no para consumo personal.

 

Efectúa una breve reseña histórica de su actividad en el país, señalando que su parte prioriza siempre el trato adecuado a sus clientes, así como la comercialización de productos de alta calidad.

 

Expone sobre el vehículo Pick Up Fiat Toro Freedom de caja manual, señalando que las características técnicas cumplían con las normas Euro V y que las mismas se encontraban incorporadas en el Manual del Usuario entregado a la adquirente, conteniendo explicaciones muy específicas en relación a la utilización del sistema denominado DPF.

 

Señala que con la norma Euro V se apuntó a la denominada “materia particulada”, desecho que se produce marcadamente en los motores diésel debido a las partículas presentes en el combustible, y que para combatir esta situación, el filtro antipartículas fue el componente esencial de dicha normativa.

 

Afirma que se trata de una tecnología que implica ciertas consideraciones y cuidados de los vehículos que la tienen, por lo que los adquirentes deben adoptar las previsiones para el adecuado funcionamiento y cuidado del producto que la contiene, lo que se encuentra aclarado en los manuales de uso correspondientes, tutoriales online, etc.

 

Efectúa diversas consideraciones sobre la pretensión de la actora.

 

Niega que la unidad tuviera un defecto de fabricación.

 

Explica el funcionamiento del sistema denominado DPF, señalando que se trata de un filtro que atrapa las partículas de hollín generadas por la combustión del gasoil, a fin de minimizar las emisiones contaminantes del escape de motor y cumplir así con la norma Euro V, que fija exigentes límites de emisiones para la preservación del medioambiente.

 

Sostiene que a medida que atrapa las partículas de hollín, puede eventualmente resultar necesaria la “regeneración” o “limpieza” del filtro DPF.

 

Refiere que cuando no se puede completar la regeneración (por no alcanzarse la temperatura necesaria), el testigo “Limpieza DPF” se enciende en el tablero para que el conductor tenga la precaución de lograr esas condiciones y así permitir la conclusión del proceso de regeneración.

 

Manifiesta que el uso del vehículo en condiciones que dificultan alcanzar la temperatura necesaria para concluir las regeneraciones del DPF hace que el testigo de “Limpieza DPF” se encienda con mayor asiduidad que si se diera al vehículo un uso que sí facilite ese nivel de temperatura.

 

Alega que si el usuario ignora sistemáticamente el encendido del testigo “Limpieza del DPF” sin permitir una regeneración completa, ello podría llevar al encendido del testigo de “Aceite degradado”, y que si ignora sistemáticamente el testigo de “Limpieza del DPF” también podría provocar eventualmente la necesidad de una “regeneración forzada”, que solo puede hacerse con intervención del concesionario, situación que también se advierte al conductor con diversas señales en el tablero y pantalla.

 

Afirma que nada de lo anterior ocurrió con el vehículo de la parte actora.

 

Resalta que todo ello se encuentra claramente explicado en el manual de uso del vehículo y que no puede ser ignorado por la actora.

 

Sostiene que la tecnología propia del DPF prevé como condición normal de funcionamiento que una mínima cantidad del gasoil que se inyectó para la regeneración, caiga naturalmente al cárter a través de los aros de los pistones, y que por lo tanto, la sola presencia de gasoil en el aceite está prevista y es condición normal de funcionamiento en la tecnología DPF.

 

Manifiesta que dicha tecnología prevé ciertas precauciones de mantenimiento de los vehículos, los que se encuentran perfectamente explicados en el manual del usuario.

 

Alega que el vehículo de la sociedad actora no adoleció de defecto alguno, siendo los valores normales conforme al modelo y versión del mismo.

 

En tal sentido, indica que no existe un vicio de diseño ni un vicio de fabricación, considerando que el reclamo de la actora carece de todo fundamento.

 

Pone de relieve que en las revisiones técnicas que se hicieron en el vehículo de la actora no se advirtió la existencia de desperfecto alguno vinculado al DPF.

 

Advierte que el vehículo de la parte actora cuenta con más de 19.000 km recorridos sin sufrir un solo desperfecto en relación al DPF o algo similar, y que la vigencia de la garantía comenzó a regir desde el 5 de octubre de 2017.

 

Afirma que se trata de una aparente disconformidad de la actora con la utilización del vehículo, sin que exista conducta antijurídica ni incumplimiento de FCA, daño alguno ni nexo causal.

 

Agrega que el vehículo debe ser utilizado con combustible diésel grado 3 Premium (“S10”), y que solo puede utilizarse el aceite recomendado de fábrica (Petronas Selenia Wide Range FE SAE 5W-30), u otro de idénticas características, tal como lo indica el manual de uso en reiteradas secciones, ignorando qué insumos ha introducido la actora en su vehículo.

 

Sostiene que el vehículo de la actora no sufrió daño alguno, como tampoco lo sufrió la actora.

 

Concluye que el uso intensivo que hizo la actora del vehículo por 1 año y medio descarta que el mismo haya tenido vicios de fabricación que lo hicieran impropio para su destino.

 

Reconoce el Recall que hizo su parte señalando que ello no implica en modo alguno el reconocimiento de daño ni de responsabilidad.

 

  Manifiesta que esa campaña fue de prevención, en la que se sostuvo que frente a determinadas condiciones de uso frecuente en recorridos cortos y a baja velocidad, el sistema podía presentar una alteración del nivel de aceite lubricante en el motor.

 

Refiere que se decidió convocar a un Recall a efectos de examinar los vehículos, a todo evento, para prevenir las consecuencias de un eventual uso contrario a las indicaciones del manual del usuario, y para mantener la alta fidelización de la marca.

 

Hace saber que el Recall se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 808-E/2017 de Secretaría de Comercio de la Nación.

 

Afirma que cuando se revisó el vehículo de la actora no se advirtió ningún desperfecto.

 

Niega el daño reclamado por la actora por resultar meramente conjetural e hipotético, sin existir un daño cierto.

 

Señala que el vehículo de la actora ingresó en ocho oportunidades a talleres oficiales de Fiat y que de las ocho veces que ingresó, tres fueron para realizar los servicios (2.000 km.; 10.000 km.; 20.000 km.) y otra para realizar el recall convocado por esa sociedad, inspecciones a su requerimiento o reparaciones menores de burletes de las puertas.

 

Alega que en cada uno de los servicios el automóvil presentó valores normales relativos al DPF acordes al modelo y versión.

 

Indica que se entregó un vehículo en óptimas condiciones y el mismo continuó así sin presentar fallas

 

Rechaza el incumplimiento que se le imputa y el daño punitivo que se reclama.

 

Pone de manifiesto la improcedencia de los rubros reclamados.

 

Ofrece Prueba.

 

Plantea el Caso Federal.

 

Solicita que oportunamente se rechace la demanda interpuesta en todos sus términos, con costas.

 

III.- Que con fecha 13/5/2019 comparece el Dr. Daniel Jorge Fernández en su carácter de apoderado de Stampa Automotores S.A, contestando la demanda promovida.

 

Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, desconociendo la autenticidad de la documentación acompañada a la demanda.

 

Rechaza la liquidación practicada por la actora y desconoce los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

 

Informa que su parte es un concesionario oficial de la marca FIAT y que cuenta con certificación de calidad ISO, en sus talleres homologados integrante del Grupo Car One S.A.

 

Aclara que no es el fabricante, ni el importador del bien objeto de autos, efectuando algunas reparaciones en el vehículo del actor, en sus talleres dentro del periodo de garantía que establece el fabricante.

 

Manifiesta que todos los trabajos realizados en sus talleres son desarrollados bajo las más estrictas normas de calidad y control de Fiat Argentina.

 

Reconoce que la actora en el mes de noviembre del año 2017 efectuó en su taller una revisión técnica sobre su vehículo marca FIAT, modelo Toro Freedom, Dominio AB902ER.

 

Señala que dicho vehículo ingresó al taller para efectuarle el servicio técnico que se encontraba en garantía.

 

Desconoce que haya existido un desperfecto en el vehículo.

 

Afirma que el vehículo del actor fue reparado y que fue retirado de los talleres funcionando correctamente de acuerdo a lo que comprende el servicio de revisión técnica, ya que la unidad se encontraba en garantía.

 

Niega que el rodado haya sufrido un desperfecto por una intervención fallida en los talleres de su parte, como también que exista un nexo causal entre el supuesto defecto de origen del auto, y el hipotético daño que habría sido ocasionado por la reparación.

 

  Afirma que el vehículo circuló más de 20.000 km por lo cual evidencia que no presentaba desperfectos que impedían su utilización.

 

  Pone de relieve que se han efectuado reparaciones y servicios de mantenimiento programado en el rodado del actor, habiéndose retirado del taller funcionando perfectamente, ajustándose a normas de calidad del fabricante. Consecuentemente refiere que el trabajo de reparación fue correctamente efectuado, ya que el vehículo salió funcionando perfectamente del taller.

 

Rechaza y niega la responsabilidad que se le atribuye a su parte y que nexo causal entre los supuestos defectos de las piezas del auto y el daño sufrido que niega.

 

Alega la inexistencia de daño, nexo causal y factores de atribución de responsabilidad atribuyendo la exclusiva culpa de la víctima debido al uso desproporcionado y mala utilización del rodado por combustible de mala calidad.

 

Niega la existencia de los daños reclamados y que estos sean imputable a su parte.

 

Impugna la procedencia y el monto de los rubros reclamados.

 

  Ofrece prueba. Funda en derecho.

 

Solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda en su totalidad con costas.

 

IV. Que el 6 de marzo de 2019 la Sra. Fiscal General Adjunta Departamental evacuó la vista conferida a fs. 66 dictaminando la inexistencia de una relación de consumo que imponga su actuación en el rol asignado por el artículo 27 de la ley 13.133 y el 52 de la ley 24240 (t.o.26361).

 

Contrariamente, el 28 de marzo de 2019 se resolvió que en el presente caso resultaba de aplicación la normativa de los consumidores (arts. de la ley 24.240 modificada por ley 26.361).

 

V.- Atento la existencia de hechos controvertidos el 17 de julio de 2019 se recibió la presente causa a prueba (art. 487 del C.P.C.C.).

 

Producida la misma según certificara el Actuario el 29/7/2020, se llamaron los autos para dictar sentencia el 29/9/2020, providencia que se encuentra firme;

 

Y CONSIDERANDO:

 

I.- Se demanda en autos por incumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios derivados por la compraventa de un automotor y los vicios redhibitorios, enmarcado en los términos de una relación de consumo.

 

En tal sentido, solicita la accionante la entrega de un automotor nuevo de idénticas características al adquirido (art.17 LDC) y, en subsidio, b) el reintegro del valor total de la unidad adquirida y, c) en ambos casos, el pago de los daños y perjuicios sufridos por la suma de $ 1.794.271,33.- más intereses y daños punitivos, costos y costas del proceso, derivados por el incumplimiento contractual.

 

II.- Que la presente acción tiene sustento en los supuestos vicios de fabricación que adolecería el vehículo fabricado por la demandadas FCA Automobiles Argentina S.A. y vendido por la concesionaria oficial Stampa Automotores S.A.

 

En tal sentido, conforme lo señalado el 28/3/2019, el acceso al sistema normativo de protección al consumidor depende de la existencia de una relación de consumo, entre un proveedor y un consumidor, sujeto al cual se le destina la protección, y ello se estructura sobre la concepción económica dada por el destino del bien o servicio adquirido (art. 1092 C.C. y C. y ss. y art. 1 de la ley 24.240 y sus modif.).

 

Si bien se entiende que el consumidor puede ser una persona física o jurídica (art. 1 ley 24.240), sólo se adquiere la tutela legal siempre que sea "destinatario final" de bienes adquiridos o utilizados para un fin privado, familiar o social.

 

De manera que no se excluye a quienes desenvuelven actividades económicas, pero en tal supuesto, el carácter de destinatario final se entiende configurado si la operación es ajena al ámbito estricto de su profesionalidad, apreciado ello en función del objeto de su actividad económica.

 

Es importante reiterar que la calificación de consumidor no constituye un status subjetivo permanente sino que le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a un contrato concreto (conf. Lorenzetti, R.L, Código Civil y Com. de la Nación, comentado, T IV, pags. 232, 233 y sgtes.).

 

Siendo ello así , si bien la controversia en el caso de autos surge a partir de la adquisición por parte de una persona jurídica en forma onerosa de un bien, lo cierto es que ésta en su escrito liminar expresó que el mismo fue adquirido "por la necesidad de contar con un vehículo que nos ayudara a realizar las tareas propias del negocio ... y para las actividades diarias de desplazamiento de nuestro hogar al lugar de trabajo u otros destinos...", con lo cual configura a la actora como destinataria final del bien, más allá de su carácter, el cual fue adquirido en beneficio propio o de su grupo social o familiar, por lo cual encuentro que el sub lite debe ser encuadrado en el marco de las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 y modificatorias) y de los arts. 1092 y siguientes del C.C.C.N.

 

Nótese, en ese sentido, que el testigo Juan David Ortiz al prestar declaración manifestó que la camioneta Toro era utilizada para llevar al actor de la casa al trabajo y no para trabajar, que no era apta para transportar cosas y no servía para trabajar, siendo de uso personal, por lo que poseían otra camioneta para hacer entregas.

 

Asimismo la testigo Elsa Noemí Galarza declaró que con el vehículo van y vienen al trabajo y que le dan uso familiar, y que no vió que en la camioneta Toro roja trasladasen mercadería, siendo la misma conducida por el Sr. Orlando Bigioni, quien poseía otra camioneta de color amarilla para carga de sanitarios.

 

También el testigo Luciano Claudio Biasutto declaró que la camioneta Toro no era usada para el negocio porque tenía cúpula.

 

Frente a ello, siendo la camioneta adquirida para uso personal por los actores, cabe ineludiblemente concluir que en el presente caso resulta de aplicación la normativa sustancial que protege los derechos irrenunciables de los consumidores (arts. de la ley 24.240 modificada por ley 26.361).

 

Asimismo, toda vez que el caso traído a juzgamiento se trata de un consumidor de cosas muebles no consumibles, el adquirente puede invocar las normas del Código Civil sobre vicios redhibitorios o las normas del capítulo IV de la ley 24.240 (garantía legal y en el supuesto de reparación no satisfactoria: sustitución de la cosa, resolución del contrato o quita proporcional del precio, pudiendo en todos los casos reclamar daños y perjuicios (conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, t. 8, ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 908), máxime si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador.

 

Que por otra parte debe resaltarse que en los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, y cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento (art. 1728 CCyC).

 

III.- Que sentado ello, corresponde en esta instancia adentrarse a meritar la prueba producida en autos a fin de arribar a la solución que otorgue fin a esta controversia.

 

En tal sentido, cabe poner de resalto que en materia de vicios redhibitorios la prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión (1053 CCyC).

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta en cuenta la actividad de las demandadas y que las mismas requieren ser ejercidas en forma profesional, cabe concluir que la carga de la prueba se encuentra a cargo de las mismas, debiendo asumir las consecuencias negativas por su omisión.

 

Y en este aspecto, cabe también destacar que en el ámbito de una relación de consumo la carga probatoria es de aquellas denominadas "dinámicas" por imperio del art. 53 párrafo 3° de la LDC, que puntualmente indica que: "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio" (SCBA, Ac. 117.760 del 01/04/2015 "G, A. C. contra Pasema S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios).

 

IV.- Que así entonces, en primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que, con fecha 2/10/2017 la parte actora adquirió en la concesionaria codemandada Stampa Autmotores S.A. un vehículo 0 km. marca FIAT, modelo Toro Freedom, 2.0 16 V 4x4 tipo Pick Up cabina doble, dominio AB902ER, por la suma de $ 540.610.- y $ 13.890.- según copias de las facturas N° 0025-0538 y N° 0025-0539 obrantes a fs. 28/29; siendo su fabricante FCA Automobiles Argentina S.A.

 

Asimismo debe advertirse que las partes se encuentran contestes en torno a que el vehículo de la actora ingresó a los talleres oficiales de Fiat para efectuarse distintos servicios postventa de reparaciones y mantenimiento, junto con el Recall convocado por FCA Automobiles Argentina S.A.

 

Por otra parte, no existe discrepancia en cuanto a la vigencia, a esa época, de la garantía emitida por la codemandada FCA Automobiles Argentina S.A. (ver certificado de garantía acompañado por FCA con fecha 2/9/2019).

 

En igual sentido, existe admisión en torno a que los servicios de postventa y Recall sobre el rodado en Stampa Automotores S.A. se efectuaron dentro del período de garantía establecido por el fabricante (art. 354 inc. 1º del C.P.C.C.).

 

Y siendo ello así, la controversia se ciñe exclusivamente a determinar si el automotor de los actores presentó algún vicio o defecto de fabricación, y si las demandadas cumplieron con la garantía otorgada respecto de dicho automotor.

 

Asimismo corresponde establecer si existió algún uso indebido o falta de mantenimiento del vehículo por parte de los accionantes, como también determinar la existencia de los daños y perjuicios reclamados derivados del incumplimiento que se imputa.

 

Ha quedado probado en autos con las cartas documentos de fechas 26/7/2018 acompañadas por la actora a fs. 88/89, dando cuenta de las fallas y defectos del vehículo, que los codemandados fueron intimados a: (i) que procedan a la debida reparación definitiva en caso de ser posible y/o, (ii) a la sustitución del bien adquirido, más en ambos casos, indemnización por el daño causado.

 

También se encuentra acreditada en autos la titularidad de los actores sobre el rodado dominio AB902ER con el informe de dominio brindado por el Registro de la Propiedad Automotor N°2 -Seccional José C. Paz-, acompañado con fecha 13/9/2019.

 

V.- Que en la valoración de la prueba producida, adquiere fundamental importancia analizar la pericia mecánica realizada con fecha 26/4/2020 y 13/5/2020, que fuera impugnada por FCA con fecha 5/6/2020 solicitando se declare la nulidad de la misma, planteo que fuera rechazado con fecha 29/9/2020.

 

a) En primer lugar, corresponde señalar que el perito mecánico preguntado que fue en el punto a) de la actora respecto a los trabajos realizados al automóvil por el Service, informó que desconoce el protocolo técnico del service autorizado sin poder dictaminar su correcta ejecución.

 

Por otra parte explicó en el punto b) que: "El proceso de regeneración es el proceso de limpieza de partículas del filtro DPF, el cual es controlado automáticamente por la unidad de control del motor, según el grado de acumulación de partículas en el filtro. Cuando el DPF se encuentra saturado se encenderá una alerta en el tablero indicando el inicio del proceso de regeneración, esta alerta indica que es necesario mantener el motor encendido hasta que finalice dicho ciclo. Este proceso se puede realizar tanto con el vehículo en movimiento como detenido con el motor encendido llevándolo por encima de las 2500 R.P.M., ya que el mismo debe alcanzar una elevada temperatura para lograr la eliminación de las partículas mencionadas".

 

Además señaló -punto c)- que "El filtro de partículas o DPF se va tapando con la acumulación de partículas sólidas retenidas en el mismo, o sea para el fin que fue diseñado. El problema surge cuando no pueden completarse los ciclos de regeneración de dicho filtro debido a la interrupción del proceso".

 

A su vez preguntado que fue el perito en el punto d) para que explique por qué en todos los informes de revisión se señala “Aceite Pasado” y el procedimiento a seguir a fin de solucionar el problema en forma definitiva en caso de ser posible, respondió: "La leyenda de “NIVEL PASADO” surge de la realidad, el nivel de aceite se encuentra por encima del máximo. Esto se debe a que el sistema de recirculación de gases de escape EGR el cual se ocupa de enviar los gases nocivos sin quemar nuevamente al motor, y en el cual se encuentran entre otros componentes combustible (Gasoil) el cual se deposita en el carter y genera el aumento del nivel mencionado. Esto a su vez provoca la degradación del lubricante y pérdidas de sus propiedades. En tal caso habrá que cambiar el aceite del motor en períodos más cortos que los citados por el fabricante. De no cumplir esto, la vida del motor está en riesgo".

 

Por otro lado, el perito informó en el punto e) que estaba al tanto de los problemas y de las quejas de un gran número de usuarios disconformes con la camioneta FIAT TORO FREEDOM MT con respecto a las características e incomodidades de marcha y uso de la misma.

 

En tanto, el perito sostuvo en el punto g) que consideraba que no era posible una “reparación”, debido a que es una cuestión de diseño de la Pickup y del sistema de disminución de emisiones nocivas, (a pesar de que esto traiga los inconvenientes, incomodidades y hasta el riesgo de no poder controlar al 100% el régimen de marcha deseado por el conductor).

 

Respondiendo los puntos de la demandada FCA Automobiles Argentina S.A. el perito mecánico informó que era necesario el filtro de partículas para dar cumplimiento a la Norma Euro 5 (punto 2), que el vehículo fue retirado de la concesionaria Stampa Automotores S.A. el día 4/10/17 (punto 4), detallando los servicios realizados por el servicio oficial de garantía, a saber:

 

- El 18/12/2017 se realizó service a los 5541 Km en el taller de Stampa: tarea de control nivel de aceite y reemplazo de este. Se realizó el proceso de regeneración y se colocó aditivo.

 

- El 30/01/2018 se realizó el service a los 6909 Km en el taller de Stampa: Campaña 8557.

 

- El 2/3/2018 se realizó el service a los 11283 Km en el taller de Stampa: Service 10000 Km y balanceo.

 

- El 18/06/2018 se realizó el service a los 15208 Km en el taller de Stampa: Se controló aceite pasado, Se Realizó el proceso de regeneración, DPF 90% tapado.

 

- El 20/07/2018 se realizó el service a los 16170 Km en el taller de Stampa: Aceite pasado, Se reemplazó aceite y filtro a cargo del cliente.

 

- El 22/08/2018 se realizó el service a los 17037 Km en el taller de Stampa: Burlete delantero izquierdo defectuoso.

 

- El 31/10/2018 se realizó el service a los 19117 km en Stampa: Verificación de la unidad por FCA, Ingreso por aceite elevado, Diganóstico: Sin Fallas.

 

- El 30/11/2018 se realizó el service a los 20034 Km en el taller de Stampa: Service 20000 km.

 

- También en el taller de Stampa se realizó un service a los 22500 Km: Cambio de aceite; y un service a los 30000 Km. en el taller de Stampa: Service 30000 Km. Control nivel de aceite y reemplazo de este. Se realizó el proceso de regeneración y se colocó aditivo.

 

Por otro lado, la pericia mecánica informó en respuesta al punto 3) de la demandada FCA que hubo múltiples reclamos realizados por el propietario en referencia al sistema DPF y EGR indicando su incomodidad e inseguridad de marcha, obteniendo como respuestas que el vehículo se encontraba sin ningún desperfecto y en condiciones de ser utilizado normalmente.

 

También el perito señaló en el punto 4) que el estado general de la camioneta del actor era muy bueno, teniendo en cuenta carrocería, cubiertas, interior del habitáculo, motor, caja.

 

Respondiendo los puntos 5) y 6) de FCA Automobiles Argentina S.A. el perito manifestó que desconocía si el actor puso en conocimiento de FCA la existencia de un defecto concreto y específico, y si requirió reparación del motor a FCA.

 

Y refirió el perito en el punto 8) que la garantía oficial de fábrica del vehículo del actor es de 3 años y se extendió 1 año más en el marco de la Campaña 8557.

 

Por otro lado, respondiendo los puntos de la demandada Stampa Automotores S.A. informó en el punto d) que "Los servicios programados por kilometraje realizados corresponden con las tareas recomendadas de fábrica. Sin embargo, hubo varias visitas al concesionario extras, en referencia al conocido problema generado por el filtro DPF independientemente del kilometraje y desgaste del mismo (el cual es mínimo debido a su bajo kilometraje)"

 

Puso de relieve en el punto e) que: "En el momento de la pericia se realizó una prueba de la camioneta y no se evidenció ningún inconveniente, no obstante, es sabido que los inconvenientes que menciona el actor surgen durante el proceso de “Regeneración” y no logramos presenciarlo durante la pericia".

 

Y preguntado que fue el perito en el punto l) si el vehículo no estaba en condiciones de seguridad para ser utilizado, contestó: "En el momento en que el vehículo realiza el proceso de REGENERACIÓN, debido al cual aumenta su régimen de marcha (se acelera), puede representar un riesgo a causa de no poder contar con el control absoluto de la aceleración del vehículo".

 

b) Por su parte, la demandada FCA automobiles Argentina S.A. solicitó la nulidad del informe pericial requiriendo la realización de una nueva pericia mecánica. con la intervención de su parte, impugnando la misma por considerarla sin rigor científico y resultar contradictoria.

 

Reprochó que no fue convocada a la revisión vehícular pese a su solicitud, desconociendo que el vehículo haya sido efectivamente inspeccionado por el perito y las operaciones y elementos técnicos que se realizaron sobre el mismo.

 

En ese sentido, sostiene la impugnante que la pericia carece de explicaciones técnicas acerca de las operaciones o pruebas realizadas sobre el vehículo, ni contiene referencia alguna a los principios científicos en que fundó su opinión, incurriendo en contradicciones, sin fundamentar sus conclusiones técnicamente.

 

La impugnación se fundamenta básicamente en la afirmación de que la saturación del filtro DPF está directamente relacionada con el combustible inyectado y quemado en el motor (Punto 1).

 

Asimismo cuestiona la respuesta brindada por el perito en relación con los informes de revisión y el “aceite pasado" indicando que en la medida en que se respeten las reglas de uso del producto, el vehículo puede ser utilizado sin ninguna limitación y la vida del motor no corre ningún riesgo.

 

Sostiene que el combustible no es quemado dentro de la cámara de combustión, sino que es enviado al sistema de descarga para regenerar al DPF, permaneciendo una pequeña parte en la cámara de combustión depositándose en el cárter, lo que resulta una condición normal y está prevista, ya que el motor ha sido proyectado y validado para soportar la dilución de combustible en el aceite hasta un determinado límite.

 

En tanto, la demandada FCA refiriendo a los puntos periciales ofrecidos por Stampa S.A. impugnó la respuesta al punto e) con respecto al problema que surge durante el proceso de “Regeneración", señalando que el perito da por hecho que existen inconvenientes en el vehículo, sin que ello haya podido ser constatado durante la revisión y sin ningún razonamiento científico.

 

Alega que el perito no explica cómo llegó a la conclusión de que el vehículo “puede representar un riesgo” ni que operación pericial realizó para determinarlo, sin efectuar ninguna operación “técnico-científicas.

 

Por último, la impugnante argumenta que si el perito señaló en el punto b) que el estado de conservación de los aspectos consultados (entre ellos, el motor) es “muy bueno” y que si durante los 34.500 km recorridos, con sus correspondientes regeneraciones, el motor mantuvo un estado “muy bueno”, resulta incomprensible a qué riesgo se refiere el perito.

 

c) Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que no encuentro elementos ni argumentos certeros demostrativos de que el auxiliar mencionado se hubiera conducido con arbitrariedad manifiesta en su actuar, ni que su experticia resulte infundada científicamente, con lo cual concluyo que resulta innecesario requerir la concreción de un nuevo informe.

 

Asimismo entiendo que la impugnación formulada por la demandada FCA resulta inconducente a fin de desvirtuar las conclusiones del trabajo pericial y a fin de deslindar la responsabilidad que le es atribuida en el presente caso.

 

Las impugnaciones de la demandada resultan meras disconformidades con el trabajo pericial a tal punto que ni siquiera se requirió al perito que brindase explicaciones sobre la misma, limitándose a impugnar y solicitar la nulidad.

 

Es que la prueba pericial mecánica, debido a los fundamentos científicos que requiere su práctica, no permite ser cuestionada por simples manifestaciones en contrario que efectúen los interesados, no alcanza la mera discrepancia con el dictamen efectuada para enervar la conclusión a la que arribara el experto ingeniero actuante (arts. 457 y 474 del Código adjetivo).

 

Y aún cuando la parte demandada no hubiera sido convocada para concurrir a la revisión vehicular, debo señalar que ello no desmerece las conclusiones del dictamen pericial puesto que la forma de practicarse dicha diligencia no requiere de manera obligada la participación de las partes (art. 469 CPCC) y desde que el vehículo fue inspeccionado en diversas ocasiones por el servicio de postventa de la demandada, conforme se encuentra acreditado con la pericia contable producida en autos que refiere que las ordenes son coincidentes con las acompañadas en la demanda como prueba documental (ver escrito de fecha 3/1/2020).

 

Más aún, entiendo que gran parte de las conclusiones técnicas del informe pericial han sido elaboradas no solo con la revisión del vehículo sino a partir de las constancias de la causa y los antecedentes aportados por las partes, y de las propias afirmaciones de la demandada. Afirma la accionada que el vehículo de la actora no poseía defecto alguno y que evidenciaba valores normales "conforme al modelo y versión del mismo". Nada muy alejado ha dicho el experto, porque aún evidenciando el vehículo valores exactamente iguales a sus equivalentes en versión y modelo, ello no significa que se encuentre exento de algún defecto de fabricación que genere los inconvenientes por los que aquí se reclama. Es decir que aún si el experto no hubiese evaluado la camioneta de la actora, me permito afirmar con los detalles y las descripciones brindadas que cualquier vehículo con tales características posee un defecto que condiciona indefectiblemente su uso normal.

 

En efecto, entiende la Suscripta que las conclusiones del experto resultan válidas y se encuentran acreditadas con la restante prueba testimonial y pericial contable producida en autos (arts. 375, 384 y 474 del CPCC).

 

Así, considero que el peritaje realizado por el ingeniero mecánico se ajustó a los puntos periciales requeridos y a las circunstancias de la causa, constituyendo una prueba eficaz y demostrativa de que el estado de la camioneta Fiat Toro en su versión Freedom 2.0 16V no se correspondía a los estándares de funcionamiento y seguridad esperados de la misma, presentando fallas de fabricación que generaron deficiencias en la marcha y en el uso del automotor.

 

Es que contrariamente a lo sostenido por las codemandadas, con la pericia mecánica ha quedado debidamente probado que la falla en la regeneración del filtro de partículas fue la causa del problema técnico, y que ello no se debió a una supuesta negligencia imputable al actor relacionada con el uso y carga de combustible. Destaco en relación a este último punto que nada ha sido probado, se reprocha un mal uso sin demostarse en forma clara en que habría consistido. Tampoco fue demostrado que se hubieran informado claramente al comprador requisitos de cuidado en el uso distinto al de cualquier vehículo de similares características.

 

Menos podría afirmarse que la causa de las fallas se vinculan con el tipo de aceite utilizado, ya que el mismo fue repuesto y colocado sucesivamente en la agencia oficial de la demandada.

 

En ese sentido, el perito fue contundente en señalar que el problema surge al no completarse los ciclos de regeneración del filtro de partículas (FDP) debido a la interrupción del proceso, explicando que el nivel pasado de aceite por encima del máximo -que figura en los informes de revisión- se debe al sistema de recirculación de gases de escape EGR que envía gases nocivos al motor y que al encontrarse con otros componentes combustible (Gasoil) provoca la degradación del lubricante y pérdidas de sus propiedades, no resultando posible la reparación definitiva del vehículo debido a que es una cuestión de diseño de la Pick Up y del sistema de disminución de emisiones nocivas.

 

Por otro lado, considero de fundamental importancia que la propia demandada FCA Automobiles Argentina S.A. reconoció haber realizado el Recall y que la actora se encontraba comprendido en el mismo (punto X fs. 173), lo cual corrobora que el vehículo presentó problemas de fábrica desde un principio.

 

En tal sentido, cabe destacar que el Recall es un llamado de atención convocando a los propietarios de los vehículos de un determinado modelo debido a la existencia de una falla o problema de fábrica específica que atenta contra su rendimiento o seguridad.

 

Nada fue probado en autos por FCA en cuanto a las características del Recall convocado y menos aún que el mismo haya sido realizado a efectos de examinar los vehículos para "prevenir" las consecuencias de un eventual uso contrario a las indicaciones del Manual del Usuario, y para mantener la alta fidelización de la marca.

 

Tal afirmación deviene ilógica e inconsistente frente a la falta de acreditación de los extremos invocados y la finalidad propia del Recall.

 

Distintamente, como se dijo anteriormente, quedó probado que la Pick Up presentaba un problema en el filtro de partículas (DPF) cuando no se completaban los ciclos de regeneración, y en el sistema de recirculación de gases de escape (EGR), provocando problemas en el control, uso y marcha del rodado, lo que permite suponer que el Recall fue convocado para reparar dichos desperfectos.

 

Siguiendo dicha línea de razonamiento, nótese que la Resolución 808-E/2017 de la Secretaría de Comercio de la Nación incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 4 de fecha 6 de abril de 2017 del Grupo Mercado Común, relativa al procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos.

 

Por otra parte, se encuentra probado en autos con la prueba documental acompañada que el rodado ingresó al taller de Stampa para efectuar el respectivo Recall -Campaña 8557- (fs. 9/10) y los correspondientes servicios postventa donde se constató el "aceite pasado" y el "proceso de regeneración tapado" (fs. 8, 13, 14), lo que corrobora la existencia del problema y/o defecto de fabricación en la unidad de la actora.

 

Por lo tanto, debe descartarse que haya existido alguna negligencia por parte de la actora en el cuidado y mantenimiento del vehículo -lo que, como ya dije tampoco fue probado-.

 

También debe remarcarse que se encuentra acreditado en autos que la actora efectuó los distintos servicios técnicos postventa que imponía la garantía del rodado, lo que descarta cualquier desinterés o despreocupación que pudiera tener relacionado con el mantenimiento y cuidado del rodado.

 

En virtud de todo lo expuesto, concluyo que la demandada Stampa incumplió con su obligación de hacer entrega al actor del vehículo vendido en perfectas condiciones y luego de reparar el mismo, constatándose una deficiencia en la regeneración del filtro de partículas (FDP) y en el sistema de recirculación de gases de escape (EGR), debiendo por lo tanto resarcirse al comprador de los daños y perjuicios provocados.

 

d) Ninguna duda cabe que la prueba pericial mecánica determinó que han existido en el automóvil vicios o desperfectos que tornan aplicable el deber de garantía que consagra el art. 11 de la ley 24.240.

 

En este sentido, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

 

El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General” , Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).

 

Con ello se pretende que los proveedores cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281, CNCom, Sala A, 31/5/2013, “Sapas Patricia Noemi c/ Forest Car y otros s/ Ordinario” (Expediente N° 107.389, Registro de Cámara N° 007.312/2007), lo que no fue cumplido en el presente caso.

 

e) Por otro lado, cabe señalar que la garantía prevista en el art. 11 de la ley 24.240, según ha dicho la doctrina, consiste en el deber que tiene todo proveedor frente a los consumidores y los sucesivos adquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante puede peticionar (Sagarna, Fernando A.; “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”; T. I; pág. 169; dirigida por Picasso-Vázquez Ferreyra; La Ley, 2009).

 

Y esa garantía “legal” prevista en la norma, de orden público y que las partes no pueden dejar de lado, se transforma en “contractual” cuando el plazo previsto se hubiera extendido por acuerdo de partes (Sagarna, ob. cit, págs. 170 y 179).

 

Como ya se dijo, no se encuentra controvertido que, a la época de la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, la garantía se encontraba vigente.

 

La codemandada FCA Automobiles Argentina S.A. acompañó el respectivo certificado de garantía con fecha 2/9/2019, idéntica a la acompañada por la actora junto con su extensión a fs. 31/32, venciendo dicha garantía el 4/10/2020.

 

En tal sentido, corresponde tener en cuenta lo normado por el art. 37 de la LDC que dispone que: "la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa", conforme lo establecido por el art. 1095 del CCyC.

 

Siendo ello así, cabe señalar que en las condiciones de la garantía se estableció que FCA Auotomobiles Argentina S.A garantizaba el vehículo contra vicios, fallas o defectos de fabricación; a partir de la fecha de entrega y por un período de 36 meses o 100.000 km, lo que se cumpliera primero.

 

Asimismo se dejó establecido que: "La garantía consiste en la sustitución y/o reparación gratuita de las piezas inutilizables o averiadas por defecto de fabricación comprobada y reconocida por FCA Automobiles Argentina S.A. o por otra empresa de la organización FCA, o por quien esta delegue a tal fin, y la mano de obra necesaria para los servicios de reparación o sustitución de las modalidades contenidas en la presente".

 

También el perito mécanico fue contundente en señalar que no era posible una reparación del vehículo por resultar una cuestión de diseño, informando que en el momento de la inspección del vehículo el kilometraje de la unidad era de 34559 Km. (punto5), encontrándose por lo tanto dentro de la garantía.

 

Por su parte, la pericia contable confirmó que en la orden de servicio postventa OR 1231227 se registró "nivel de aceite elevado".

 

En base a lo expuesto, cabe concluir que la firma FCA Automobiles Argentina S.A ha incumplido con las obligaciones a su cargo derivada de la garantía extendida a favor del actor.

 

f) A mayor abundamiento, cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por las demandadas, la actora oportunamente por carta documentos de fechas 26/7/2018 (fs. 88/89) informó a la fabricante y la concesionaria de las fallas y defectos del vehículo, intimándolas a su reparación definitiva, lo que no ocurrió.

 

De todas maneras, entiende la Suscripta que el hecho que la actora no hubiera denunciado expresamente la existencia del defecto oculto al garante de conformidad con lo dispuesto por el art. 1054 CCyC, no resulta una causa de justificación para desligar a las demandadas de su responsabilidad contractual frente al aquí accionante, pues la empresa vendedora y la fabricante, en razón a su especialización, debieron conocer el estado real del vehículo.

 

Máxime considerando que la demandada convocó al Recall y el rodado concurrió a efectuar los servicios postventa en la concesionaria oficial.

 

Es que el consumidor tiene derecho a no saber y a no ser diligente de particularidades que son muy específicas en una actividad determinada, lo cual se justifica frente a la celeridad y masificación del tráfico mercantil, y al carácter “profesional” del vendedor. En este último sentido, además de las normas de la ley 24.240, se puede acudir al art. 1725 del Código Civil y Comercial, quien no debe abusar de su posición más fuerte (arts. 2, 9, 10, 11, 12, 279, 958, 961, 968, 1004, 1061 y 1063 del CCyC; 4, 11; 13 y conc. de la ley 24.240).

 

En el presente caso, no caben dudas que la demandada resultó negligente en los deberes que incumbe a quienes se dedican a una actividad específica -como es la fabricación y compraventa de automotores- en función del principio rector de la buena fe, al vender un vehículo con desperfectos y no advertir ni informar al comprador en forma concreta los vicios que presentaba el automotor vendido, más allá de convocar al Recall, pues no eran observables a simple vista, sino que requerían un examen cuidadoso de la cosa, incluso para un comprador con conocimientos y experiencia en el tema.

 

En definitiva, es el proveedor quien se encuentra obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4° LDC y art. 1100 CCyC), y es precisamente el cumplimiento de dicha obligación que no ha sido demostrada con las constancias obrantes en autos.

 

VI.- Colofón, de las pruebas hasta aquí valoradas surge evidente que la fabricante y vendedora –aquí demandadas- incumplieron con su obligación principal de hacer entrega al actor del automotor en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, sin luego repararlo ni sustituirlo, ni tampoco efectuaron, en su caso, la devolución de lo pagado por la actora.

 

En este sentido, debo resaltar que no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba que los inconvenientes del rodado hayan sido causados por culpa del accionante, ni tampoco que la campaña de Recall hubiera tenido éxito o bien versara sobre una cuestión técnica distinta que la que aquí nos ocupa.

 

Y si bien el perito mecánico informó que no evidenció ningún inconveniente al probar la camioneta al momento de realizar la pericia, lo cierto es que el experto dejó aclarado que los mismos surgen durante el proceso de regeneración, sin que ello importe la ausencia de tales desperfectos, encontrándose acreditados los mismos con los informes de los servicios postventa de fechas 18/6/18, 20/7/18, 31/10/18, que revelan el nivel pasado del aceite por encima del máximo.

 

En tanto, considero que no media contradicción en el perito al sostener que el estado de la camioneta era muy bueno pues dicha afirmación la hizo en el aspecto general de la carrocería, cubiertas, interior, motor y caja y no respecto al problema específico de la regeneración del filtro de partículas.

 

Repárese también que de acuerdo a lo establecido por el art. 12 de la ley 24.240, los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el art. 11, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

 

Por su parte, el art. 15 de la misma norma, exige que “cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de la garantía legal, el garante, estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación donde se indique: a) la naturaleza de la reparación, b) las piezas reemplazadas o reparadas, c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; y d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor”.

 

En el caso, entiendo que la parte demandada incumplió con su deber de entregar la camioneta en condiciones y en la prestación de un servicio técnico adecuado; en particular, con la obligación que tenía a su cargo de informar debidamente al accionante (art. 4 y 15 de la ley 24.240) acerca del desperfecto en el vehículo y en qué consistió la reparación y, por sobre todas las cosas, que el mismo, no se encontraba en óptimas condiciones de seguridad para circular.

 

En ese sentido, resulta importante destacar que habiéndose intimado a la codemandada Stampa a que aportase constancia de garantía convencional y constancia de revisión y reparación del vehículo que obran en su poder, dicha firma incurrió en un nuevo incumplimiento, haciéndose efectivo el 6/2/2020 el apercibimiento contemplado por el art. 386 del CPCC.

 

Véase que dicha empresa también se negó a cumplir lo solicitado en el oficio remitido por la actora según constancias de fecha 30/10/2019, con lo cual dicha negativa constituye una presunción en su contra (art. 386 CPCC).

 

En definitiva, las codemandadas omitieron aportar la prueba tendiente a verificar la versión de los hechos y defensa que expusieron (art. 263 del CCyC, y 354 inc. 1° y 375 del Cód. Procesal).

 

Lo expuesto impide considerar que los servicios post venta de reparación y mantenimiento fueron “satisfactorios” en los términos dispuestos por el art. 17 de la ley 24.240.

 

Más aún cuando de las ordenes de reparación acompañadas en autos no resulta que se haya brindado una información acabada y completa sobre los trabajos realizados en el vehículo.

 

En este sentido, el decreto reglamentario N°1798/94 es claro al establecer que se entenderá por "condiciones óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.

 

Por lo tanto, entiendo que la parte demandada ha incurrido en un grave incumplimiento en el trato adecuado e información que debe mediar en el marco de ejecución del régimen de garantías.

 

Y al incumplimiento configurado con respecto al régimen de garantías establecido en la ley de adefensa del consumidor debe sumarse el grave incumplimiento incurrido del deber de información y contractual, en la entrega del vehículo reparado (arts. 4 y 10 bis de la ley 24.240); por el cual, de igual modo, debe responder.

 

Repárese a su vez que "la responsabilidad del fabricante, en el caso de la compraventa de un automotor, dimana de la ley de defensa del consumidor (24.240), con las modificaciones introducidas por la ley 24.999, pues independientemente de lo pactado entre los contratantes, el art. 13 pone la responsabilidad por la "garantía legal" a cargo de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización. Y esta responsabilidad, por la mentada "garantía legal", rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido "ostensibles" o "manifiestos" al tiempo del contrato, brindando al adquirente una mayor tutela que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios" (CC0203 LP 106685 RSD-169-6 S 14/09/2006 Juez MENDIVIL (SD), Carátula: Sollosqui, Mercedes Elvira y otro c/vicente Zíngaro e hijos y otra s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Mendivil-Billordo).

 

Que por todo lo hasta aquí dicho, resulta forzoso concluir que los demandados incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, específicamente, en lo que hace mala calidad de la camioneta vendida debido a la falla de fabricación y su imposibilidad de reparación, motivo por el cual la acción instaurada encuentra pleno fundamento normativo y debe tener favorable acogida.

 

Siendo ello así, debo señalar que el art. 17 de la ley 24.240 contempla el supuesto de que se hubiere realizado una reparación no satisfactoria, por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. En ese caso, la normativa faculta al consumidor a i) pedir la sustitución de la cosa por otra de idénticas características, ii) devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a la sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza, al momento de abonarse dicha suma; y/o iii) obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

 

En consecuencia, no tengo dudas que, de conformidad con las soluciones dispuestas por dicha normativa, corresponde hacer lugar al reclamo por el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza (arts. 10 bis y 17 de la ley de defensa del consumidor).

 

Conforme surge de las facturas N° 0025-0538 y N° 0025-0539 con membrete de Stampa Argentina S.A. obrantes a fs. 28/29, el vehículo FIAT, modelo Toro Freedom, Dominio AB902ER fue adquirido en la suma de $ 540.610.- (venta automotor) y $ 13.890.- (patentamiento), respectivamente.

 

Por su parte la pericia contable de fecha 3/1/2020 determinó que la operación de compra del vehículo según la factura de venta N°0142-00081762 de fecha 15/9/2017 fue por la suma total neta de $ 465.325,78.-, Iva $ 48.859,21.- y percepción Iva $ 6.979,89.-, Total: $ 530.471,40.-

 

En tanto, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina informaron con fecha 24 de septiembre de 2019 que el valor de un rodado marca Fiat Modelo Toro 2.0, Freedom 4x4 9 AT Cab/Doble (MY19) 0 Km era de $ 1.352.300.-

 

Consecuentemente, de conformidad con las variaciones del mercado, y en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 inc. ii, entiendo adecuado establecer el monto de condena en el valor de mercado que informe al momento del efectivo pago la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina para un vehículo marca Fiat Toro 2.0, Freedom 4x4 9 AT Cab/Doble (MY19), debiendo la accionante proceder a la entrega del vehículo en cuestión a la demandada Stampa Automotores S.A. en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de efectuarse la pericia mecánica, ya que lo contrario produciría indebido enriquecimiento sin ninguna causa (art. 165 CPCC)

 

VII. A continuación corresponde expedirme acerca de la responsabilidad de las codemandadas.

 

En tal sentido, conforme los fundamentos expuestos en el punto anterior la codemandada FCA Automobiles Argentina S.A. deberá responder en su calidad de fabricante y garante, de conformidad con lo establecido por los arts. 12, 13, 15 y 40 de ley 24.240; y arts. 959, 1021, 1061 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En tanto la codemandada Stampa Automotores S.A. resulta responsable en su calidad de concesionaria oficial, vendedora del vehículo objeto de autos, sobre quien recaía la carga de cumplir i) con la garantía emitida por FCA Automobiles Argentina S.A, asegurando un servicio técnico adecuado, consistente en la reparación satisfactoria del mismo; ii) con el deber de información exigido por ley (art. 4, 12, 13, 15 y 40 de la ley 24.240; y arts.959, 1021, 1061 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

VIII.- En consecuencia, habiendo encontrado habilitada la pretensión de la actora, corresponde en esta instancia abocarse al tratamiento de los rubros indemnizatorios y punitivo reclamados en la demanda.- Así, se reclama en autos:

 

1) DAÑO MORAL:

 

Que sabido es que la indemnización por daño moral procura reparar la privación o detrimento de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre, cuales son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y demás sagrados afectos.

 

En tal sentido, cabe señalar que "la aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. - ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional (esta Sala causas nros. 117.024 del 18/12/2018 y 117.338 del 02/05/19; SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, "Borlenghi c. Cubana de Aviación"). CC0001 ME S1 117524 RSD-103-2019 S 03/09/2019 Juez IBARLUCÍA (MA) Carátula: VAGNI MARIA LAURA C/ ZURITA AGUSTIN DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL Magistrados Votantes: Ibarlucía-Bagattin Tribunal Origen: JC0700ME.

 

Y en este orden de ideas, considero que el incumplimiento de la obligación por parte de las demandadas hacen procedente el rubro en tratamiento, puesto que el actor debió enfrentar una situación no prevista (las fallas del automotor y un proceso judicial), lo que de por sí posee entidad suficiente para ocasionarle trastornos y quitarle tranquilidad de espíritu en su vida cotidiana.

 

Asimismo corresponde señalar que las reclamaciones por daños y perjuicios que prescriben los arts. 10 bis, 17, 18 y 54 de la ley 24.240 con la incorporación del “daño punitivo” en el art. 52 bis deben necesariamente contemplar el principio de reparación integral del art. 54 LDC y el art. 1740 del CCyC.

 

En el caso, objetivamente, la falta de soluciones satisfactorias oportunas, la incertidumbre de no conocer el estado del vehículo y el tiempo transcurrido sin obtener una respuesta por parte de las codemandadas, razonablemente pudieron producir en el actor afecciones de índole espiritual que deben resarcirse (cfr. CNCom, Sala B, “Cerutti, Andrea c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

 

s/ Ordinario”, del 28/12/06; en igual sentido, Sala E, “Moizzi, Elsa c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 12.02.09).

 

Por lo tanto, con los hechos del caso que han sido analizados, es lógico y posible presumir un daño extrapatrimonial.

 

Consecuentemente, admitiré la demanda en este aspecto y apelando a la experiencia que la Suscripta posee para casos análogos, dinamizando la preceptiva del art. 165 del CPCC defino el reclamo en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000.-) (arts. 165,375 y 384 del CPCC).

 

2°) DAÑO PUNITIVO:

 

En cuanto al llamado "daño punitivo" entiendo que la multa perseguida no debe proceder.

 

"Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Participa de la naturaleza de una pena privada que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios sancionando graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente" (CC0102 MP 161240 189 S 17/08/2016 Juez LOUSTAUNAU (SD); Carátula: Acedo Héctor Ariel c/ Banco Saenz S.A. s/ Daños"; Magistrados Votantes: Loustaunau-Monterisi; Tribunal Origen: CC0102 MP).

 

En el presente caso, entiende la Suscripta que no existe suficiente alegación por parte de la actora para proceder a fijar una de las sanciones previstas en el artículo 47 y 52 bis de la Ley 24.240 y art. 10 inc c del Decreto 1798/94, ni tampoco resulta de las circunstancias particulares del caso acreditadas que la demandada haya actuado con dolo y/o que su incumplimiento se extienda a otros consumidores.

 

En este punto debo merituar la conducta desplegada por la demandada de convocar a Recall a sus clientes, lo que revela al menos intención de cumplir con las obligaciones asumidas.

 

En base a lo expuesto, el presente rubro será rechazado. ASI LO DECLARO.-

 

IX.- INTERESES: Que en lo relativo a los intereses que habrán de aplicarse al monto de condena, la tasa habrá de calcularse respecto a los montos reintegrativos e indemnizatorios será desde la fecha del hecho -emisión de la factura de venta N°0142-00081762- el 15 de septiembre de 2017 hasta el dictado de la presente se aplicará al monto un interés del 6% anual, y de allí en más hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme sus operaciones de depósito a treinta días, debiendo utilizarse al momento de establecer el cálculo la denominada "Tasa pasiva plazo fijo digital" (conf. SCBA, "VERA, Juan Carlos c/Pcia.de Buenos Aires s/Daños y perjuicios 18/4/2018 y NIDERA S.A. c/Pcia. de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios, 3/05/2018, entre otros)

 

X.- COSTAS: Las costas deberán ser soportadas por la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC.).-

 

Por los fundamentos expuestos, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, juzgando definitivamente, FALLO:

 

1º) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por CHRISTIAN BIGIONI Y ORLANDO BIGIONI contra FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y STAMPA AUTOMOTORES S.A., en consecuencia, condenando a estos últimos a abonar en el término de diez días la suma que informe como valor de mercado al momento del efectivo pago la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina para un vehículo marca Fiat Toro 2.0, Freedom 4x4 9 AT Cab/Doble (MY19), en concepto de reintegro del valor total de la unidad adquirida y la suma de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) por los daños y perjuicios sufridos, con más sus intereses hasta el efectivo pago, conforme lo establecido en el considerando IX, debiendo la accionante proceder a la entrega del vehículo en cuestión a la demandada Stampa Automotores S.A. en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de efectuarse la pericia mecánica.

 

2º) Imponiendo las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC.);

 

3º) Difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad (art. 51, 54 y 57 de la ley 14967).-

 

4°) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y a la Sra. Agente Fiscal en la sala de su público despacho.-

 

5°) Glósese la documental original a su foliatura de origen.-

 

 

Firmado Digitalmente por Verónica Viviana Vidal - Juez Juzgado Civil y Comercial N° 12 S.M.

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