Movistar condenada a $ 500.000 de daño punitivo por mandar a Veraz a consumidor - Juzgado 17ª - 21-02-22

EXPEDIENTE SAC: 9423349 - REMIGIO, RUBÉN ATILIO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) - ABREVIADO - OTROS - TRAM ORAL PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 6 DEL 21/02/2022

SENTENCIA NUMERO: 6.— CORDOBA, 21/02/2022. Y VISTOS: estos autos caratulados “REMIGIO, RUBEN ATILIO c/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) - ABREVIADO - OTROS - TRAM. ORAL - EXPTE N°: 9423349", traídos a despacho a los fines de dictar resolución de los que resulta que con fecha 20/08/2020 comparece el Sr. RUBÉN ATILIO REMIGIO, D.N.I. N° 16.230.560, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo BADRAN, y por derecho propio promueve formal demanda abreviada en contra de la firma social TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), persiguiendo se condene a la demandada a excluir a su persona, como así también sus datos personales, del informe de deudores morosos e incobrables llamado “VERÁZ”, procediendo a la desvinculación, supresión o exclusión de su persona como deudor de la referida lista o nómina de deudores, a reconocer que nada le adeuda a TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) y, a pagarle daños y perjuicios y daños punitivos; que cuantifica en la suma de PESOS UN MILLÓN CINCUENTA MIL ($ 1.050.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos y/o del prudente arbitrio judicial, en concepto de DAÑO MORAL y DAÑOS PUNITIVOS, más los intereses correspondientes, desde que las sumas son debidas y hasta la fecha de su efectivo pago, con especial imposición de costas a la demandada. En cuanto al ASPECTO CAUSAL (HECHOS) manifiesta que no es cliente de TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. en adelante MOVISTAR, ni tampoco lo ha sido en el pasado. Que a partir del día 22 de AGOSTO DE 2.019 la demandada MOVISTAR inició un hostigamiento injustificado en contra de su persona, afectando y vulnerando no sólo su tranquilidad y paz espiritual, sino también su buen nombre y honor, lo que se maximiza en virtud que es funcionario judicial del Poder Judicial de Provincia de Córdoba, en concreto: VOCAL DE LA CÁMARA 7° NOMINACIÓN en lo CIVIL Y COMERCIAL de CÓRDOBA CAPITAL, poniendo en tela de juicio su decoro y honradez. Expresa que el hostigamiento se advierte en los siguientes extremos: A.- ENVÍOS REITERADOS DE MAILS o CORREOS ELECTRÓNICOS; B.- LA FRASE ¡¡ ULTIMOS DIAS, SALGA DE VERAZ !! EN COLOR ROJO o COLORADO Y MÁS GRANDE QUE EL RESTO DEL TEXTO. Que a continuación expone el orden cronológico del hostigamiento de MOVISTAR: 1.- Que el día 22 de AGOSTO de 2.019 MOVISTAR le remite o envía un mail que literalmente expresaba: “M MOVISTAR ¡¡ ULTIMOS DIAS, SALGA DE VERAZ !! Estimada/o REMIGIO RUBEN ATILIO Me dirijo a Usted en carácter de representante de TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), para informarle que registramos un saldo impago con esta empresa por la suma de $ 13798,14 correspondiente a los servicios de telefonía y/o internet móvil bajo el NÚMERO DE CLIENTE 68555289 COMO OPORTUNIDAD ESPECIAL, LE OFRECEMOS LA POSIBILIDAD DE SALIR DE VERAZ REGULARIZANDO SU SITUACIÓN CON UN 25% DE DESCUENTO SOBRE LA DEUDA CAPITAL Y EL TOTAL DE LOS INTERESES DE MORA, CANCELANDO SOLO CON $ 10348, 61, EN CUALQUIER LOCAL RAPIPAGO O PAGO FACIL CON SU NUMERO DE CLIENTE 68555289 0810 – 345 – 0395 PAGO TELEFONICO CON TARJETA DE CREDITO Tenga a mano su NUMERO DE TRÁMITE 68555289 Para su mayor comodidad, le brindamos la posibilidad de PAGAR CON TARJETA DE CREDITO, generar cupón de pago, consulta o reclamo, ingresando a: AUTOGESTION click here Queda Ud. debidamente notificado.”.- 2.- Que el día 23 de AGOSTO de 2019 MOVISTAR le remite un mail de iguales características y contenido.- 3.- Lo mismo sucede los días 24, 25, 26 y 28 de AGOSTO DE 2019.- 4.- Que ante semejante HOSTIGAMIENTO, el día 28 de AGOSTO DE 2.019 responde mail explicando que la comunicación era manifiestamente improcedente, que no era, ni fue cliente de MOVISTAR, que NO ADEUDADA SUMA DE DINERO ALGUNA. Señala que además hizo reserva de iniciar acciones judiciales y puso en conocimiento que es FUNCIONARIO JUDICIAL indicando su cargo.- 5.- Agrega que no obstante su respuesta y con absoluto menosprecio por ella, el día 3 de SEPTIEMBRE de 2.019, MOVISTAR le envía un mail de iguales características y contenido a los que le fueron remitidos en fechas 22, 23, 24, 25, 26 y 28 de AGOSTO DE 2.019. 6. Que dicha situación se reitera el día 16 de SEPTIEMBRE de 2.019.- 7.- Esgrime que así las cosas, cansado de la permanente persecución por parte de MOVISTAR, el día 21 de SEPTIEMBRE de 2.019 responde nuevamente el mail explicando que la comunicación era manifiestamente improcedente, que no era, ni fue cliente de MOVISTAR, que no adeudada suma de dinero alguna. Que además nuevamente hizo reserva de iniciar acciones judiciales y puso en conocimiento de que es FUNCIONARIO JUDICIAL indicando su cargo.- Alega que inclusive, en esta oportunidad intima a que lo excluyan del VERÁZ, como así también cualquier otro BANCO DE INFORMACIÓN, dentro de un término de 24 hs.- 8. Que el día 21 de SEPTIEMBRE de 2.019 MOVISTAR responde al MAIL que les remitió, en el cual rechazó la pretensión y explicó ciertas cuestiones (acápite N° 7), que textualmente reza: “Estimada/o Hemos recibido su comunicación y estamos trabajando para procesarla. Para su mayor comodidad, le comunicamos que ya se encuentra activo el portal de AutoGestión, donde puede procesar su pago, comunicación o reclamo on line, ingresando en movistar.bml-latam.com Muchas Gracias”. Argumenta que aparentemente, MOVISTAR habría dado inicio a la solución de sus problemas.- 9. Continúa diciendo que sin embargo y de forma inexplicable, el día 23 de SEPTIEMBRE de 2019, MOVISTAR le envía un correo electrónico idéntico a los que me fueron remitidos en oportunidades anteriores, como si no existiese ninguna oposición, ni reclamo de su parte.- 10. Expone que el día 26/02/2.020, fue a comprar un equipo de celular para su hijo, en el centro comercial denominado DINO que se ubica en Rodríguez del Busto, de la firma DINOSAURIO y allí rechazaron la operación, atento que figura como deudor moroso de movistar ante el Banco de Información “VERÁZ”. Afirma que así las cosas, superado el receso judicial extraordinario que es de público conocimiento y previo a la promoción de la presente demanda, el día 05 de AGOSTO DE 2020, se llevó a cabo la mediación, todo fue en vano, ya que no hubo respuesta satisfactoria alguna.- Respecto a los RECLAMOS DE LA PRETENSIÓN (ASPECTO OBJETIVO) señala que sus reclamos o aspiraciones pueden discriminarse del siguiente modo: 1.- EXCLUSIÓN DE SU PERSONA del INFORME DE DEUDORES MOROSOS e INCOBRABLES “VERÁZ”: Solicita se excluya a su persona, como así también sus datos personales, del INFORME DE DEUDORES MOROSOS e INCOBRABLES llamado “VERÁZ”, procediendo a la desvinculación, supresión o exclusión de su persona como deudor de la referida lista o nómina de deudores.- 2.- RECONOCIMIENTO DE QUE NADA LE ADEUDA A MOVISTAR: Solicita que la demandada sea condenada a reconocer que no registra saldo deudor respecto de TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) y, por ende, que tome razón en sus asientos o registros de clientes y/o datos personales de la inexistencia de deuda.- 3.- DAÑO MORAL: Solicita se condene a TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), a pagarle la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) en concepto de DAÑO MORAL, más intereses. En este punto aduce que el daño moral se traduce en las molestias ocasionadas, en los infinitos e infructuosos reclamos a la demandada, en la falta de respuesta y tacto negocial, en el hecho de que es VOCAL DE LA CÁMARA 7° NOMINACIÓN en lo CIVIL Y COMERCIAL de CÓRDOBA CAPITAL y se ha puesto en tela de juicio su decoro y honradez no sólo como persona, sino también como FUNCIONARIO JUDICIAL, en que se ha afectado y vulnerado su tranquilidad y paz espiritual, le han provocado una notable alteración disvaliosa del espíritu y del ánimo, una preocupación que fuera innecesariamente causada por el accionar de la demandada, llevándolo a un estado constante no sólo de preocupación, sino también de indignación e impotencia ante el caso omiso hecho ante sus reclamos.- Acota que a su vez, la conducta de MOVISTAR mancha su buen nombre y honor y el haber permitido el acceso a su información personal incumpliendo la obligación que asumió de procesar dichos datos bajo normas de estricta confidencialidad y protección de datos.- Que a mayor abundamiento, MOVISTAR ha puesto en duda PÚBLICAMENTE, a través del banco de datos VERAZ: “a.- probidad y decoro (regla funcional 3.16 del CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL).- b.- que un MAGISTRADO NO DEBE endeudarse más allá de lo razonable (regla funcional 3.19 del CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL).- c.- Dignidad (Regla social 4:3 del CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL)”. Puntualiza que inclusive, el compareciente ha quedado expuesto innecesariamente a ser denunciado ante el TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, con motivo de la posible comisión de las reglas funcionales y sociales descriptas supra, con el desgaste, la difamación y estigmatización que ello per se genera.- 4.- DAÑO PUNITIVO: Solicita se condene a TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), a pagarle la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000.-) en concepto de DAÑOS PUNITIVOS, más intereses.- En este rubro destaca que en efecto, se ha violado: “1.- el trato digno conforme lo dispone el art. 8 bis de la Ley 24.240 y el art. 6.1 de la Resolución Nº 5/2.013 de la Secretaría de Comunicaciones – Reglamento de calidad de los servicios de telecomunicaciones- por cuanto a pesar de conocer a la perfección sus reclamos, todavía NO HA TENIDO LA DIGNIDAD, NI SENSIBILIDAD NEGOCIAL DE CONTACTARSE CONMIGO Y SOLUCIONAR MIS PROBLEMAS y SE ME HA INCLUIDO como DEUDOR MOROSO en el VERAZ, difamándome y estigmatizándome públicamente”. Arguye que al respecto, el art. 8 bis de la Ley 24.240, parte pertinente, dispone: “ Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.”.- 2.- El derecho de información en función del art. 4 de la Ley 24.240, por cuanto se le ha endilgado una supuesta deuda, sin informar cuál es la supuesta causa y características de la misma.- Inclusive, no sólo ha utilizado fórmulas intimidatorias, sino que además HA consumado las amenazas y ha sido INCLUIDO injustificadamente EN EL VERAZ. Refiere que a todo evento manifiesta que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada es doloso, o al menos una culpa grave e inexcusable, puesto que a pesar de conocer perfectamente cuáles son sus reclamos, ni siquiera ha tenido el tacto negocial de solucionar sus problemas, lo único que ha hecho ha sido reiterar los reclamos arbitrarios.- A mayor abundamiento, manifiesta que aun cuando la demandada manifieste y/o pruebe que su conducta no sea dolosa, su responsabilidad es la misma, toda vez que la culpa, la negligencia con la que ha actuado en la ocasión es irrefragable e inexcusable, al no corroborar la veracidad de sus injustificados achaques a su conducta, antes de causar semejante daño. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en: Documental, exhibición de documentos en poder de la demandada, Pericial Informática y/o especializada en comunicaciones por correo electrónico en subsidio, Informativa. Funda su pretensión en el principio de raigambre constitucional: “Alterum non laedere”, en el art. 52 bis de la ley 24.240 y el resto de la normativa de defensa del consumidor, en especial: A.- Violación del trato digno (art. 8 bis de la ley 24.240). Puntualiza que el art. 8 bis de la ley 24.240 dispone: “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”.- B.- Infracción del derecho al buen trato (art. 9 Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones –Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles-; y art. 6.1 de la Resolución Nº 5/2013 de la Secretaría de Comunicaciones, denominado Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones). Dice que dichas normas imponen a los prestadores la obligación de tratar al Usuario con cortesía, corrección y diligencia en todos los medios e instancias del servicio, es decir tanto al momento de la oferta, como al de la celebración y ejecución del contrato de prestación del servicio.- C.- Lesión del derecho de información consagrado en el art. 4 de la Ley 24.240. Solicita en definitiva que oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con especial imposición de costas a la demandada.---- Que con fecha 04/08/2021 se imprime a los presentes el trámite de ley. Citada la demandada TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), a estar a estar a derecho, contestar la demanda y ofrecer la prueba que haga a su derecho, no lo hace, por lo que con fecha 01/09/2021 se le da por decaído el derecho dejado de usar en tal sentido.---- Que con fecha 12/09/2021 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Tercera Nominación.---- Que con fecha 12/10/2021 comparece el Dr. ALVARO DEL CASTILLO, en el carácter de apoderado de la firma TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A conforme lo acredita con Poder General para Pleitos que en archivo adjunto acompaña debidamente juramentado conforme AR 1623 Serie A, Anexo III.---- Que con fecha 21/10/2021 se lleva a cabo la audiencia preliminar, intentándose que las partes arriben a una conciliación conforme lo dispuesto en el art. 3 de la ley 10555 y ante la falta de acuerdo se procede a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose el plan de trabajo pertinente. Manifestando en la misma el apoderado de la demandada Dr. Álvaro Del Castillo que se le ha comunicado que el actor se encuentra excluido del VERAZ y que acompañará la constancia conjuntamente con la documental a exhibir.---- Llevada a cabo la audiencia complementaria prevista en la Ley 10.555, el día 15/12/2021, no habiendo las partes arribado a acuerdo alguno, se cierra el debate disponiéndose autos para sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO : I) Que el Sr. RUBÉN ATILIO REMIGIO entabla formal demanda en contra de la firma social TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), reclamando la exclusión de su persona del Informe de Deudores Morosos e Incobrables “VERAZ”, el reconocimiento de que nada le adeuda a MOVISTAR, e indemnización de daños y perjuicios por la suma de $1.050.000, consistente en: 1) Daño Moral $400.000 y 2) Daño Punitivo $650.000, más intereses y costas.--- Manifestando el accionante que los daños reclamados derivan de la pretensión de cobro de la suma de $13.798,14 por servicios de telefonía y/o internet móvil con el número de cliente 68555289 y la inscripción del actor en el VERÁZ con fecha 23/03/2020, cuando nunca ha sido cliente de la demandada.---- II) Que la demandada no evacuó el traslado de la demanda, lo que la coloca en una situación desfavorable en la litis, creándose una presunción de conformidad con los hechos afirmados por el actor en su demanda, en consonancia con lo dispuesto por el art. 192 del C. de P.C.--- Habiendo, asimismo, el apoderado de la demandada, en su presentación de fecha 10/11/2021, manifestado, que: “Ni bien se formuló el reclamo, y se verificó que el Sr. Remigio no era solicitante de servicio alguno, se dio de baja la titularidad de la cuenta, y se reajustó a cero la deuda que se le atribuía, informándose de ello a la firma BML COLLECTION SERVICES para que lo excluya del registro de deudores…” (sic).---- Y en oportunidad de alegar, en la audiencia complementaria, el apoderado expuso que: “Mi parte coincide en la descripción de los hechos que hace la parte actora. Acá está fuera de discusión que en agosto de 2019, por un error, por impericia o por negligencia de mi parte se lo incluyó al Dr. Remigio en la nómina de morosos y se informó de eso a VERAZ”.- Agregando acto seguido, que sólo le asiste al accionante derecho en el reclamo por el daño moral, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil, más no el de daño punitivo, en razón que al no verificarse una relación de consumo, no es posible hablar de consumidor, ni equiparado, ni expuesto.--- A mérito de lo expuesto, habiendo la demandada asumido la existencia de una accionar culposo de su parte, reconociendo igualmente la procedencia del daño moral reclamado, me encuentro eximida de mayores consideraciones al respecto, restando establecer extensión y cuantía de la pretensión en este concepto, así como también, sí la cuestión debatida en autos se encuentra alcanzada por las normas atinentes a la defensa del consumidor, y por ende, puede ser pasible de condena por daño punitivo.---- Debiéndose dejar sentado, que encontrándose acreditado que el accionante ya no se encuentra informado como deudor ante el “VERAZ”, y reconocido por la demandada que no era cliente de su empresa, por lo que nada le adeuda, habiendo manifestado que la cuenta fue puesta a cero.- Y no habiendo por su parte el actor mantenido este reclamo al alegar, no corresponde resolución alguna al respecto.--- III) Que establecido esto, es menester dejar sentado, que la relación habida entre las partes constituye, no obstante no haber existido un nexo contractual, una relación de consumo.---- Ello por cuanto, la empresa demanda reviste, sin lugar a dudas, el carácter de proveedora en los términos del art. 2 de la Ley 24.240, y 1092 del C.C.C.N.- En atención que se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional por medio de una organización empresarial, la prestación del servicio de telefonía móvil.---- Y en lo que respecta al accionante, la Sra. Fiscal Civil interviniente en oportunidad de su comparendo, acertadamente expuso que: “…la relación de consumo no se refiere –ya- sólo al vínculo contractual en forma estricta, sino que también comprende a las etapas precontractual y poscontractual, y atañe –igualmente- “a vínculos no contractuales (….) y a situaciones que generalmente eran inscriptas dentro de la órbita extracontractual, ofreciendo de esta manera un espectro de protección más amplio que el contrato, siendo éste sólo una especie del género ‘re lación de consumo” (BAROCELLI, Sergio Sebastián)… El actor, tercero expuesto, resulta subsumible en la noción de “consumidores o usuarios” de bienes y servicios, siendo un “consumidor verdadero” de manera tal que se encuentran a su disposición todas las normas tuitivas de la Ley de Defensa del Consumidor”.- Agregando que: “En el año 2018 se dictó la ley 26.361 que implicó uno de los pasos más importantes para la protección de los consumidores, en especial con referencia a los beneficiarios directos y los terceros expuestos, con anclaje en el art. 42 de la Constitución Nacional… En cuanto al concepto de consumidor se establecía que “…se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo…”.- Que: “la cuestión del tercero expuesto o bystander en la normativa de nuestro país ha ido recorriendo distintas situaciones, desde i) su existencia en la original ley 24.240 ii) su inclusión en la ley 26.361, iii) su intento de restringirlo en el Código Civil y Comercial (implicando una regresión con respecto a la ley 26.361, que en forma amplia había dado protección legal a los terceros expuestos) y iv) su regulación en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Una de las asignaturas pendientes de la doctrina y la jurisprudencia es la profundización del análisis del control de convencionalidad con relación a toda la normativa legal. Por estricta aplicación del art. 75 inc. 22 de la CN, que le otorga carácter supralegal a los Tratados de Derechos Humanos, entre otras cuestiones legales, se deben aplicar distintos principios i) Pro Homine, ii) Operatividad iii) Progresividad y iv) No regresión”. Añadiendo que: “En relación a la eliminación del tercero expuesto por parte del Código Civil y Comercial, se produjo una clara violación del principio de “no regresión” dado que se ha derogado una parte de la protección de los consumidores (art.42 de la Carta Magna), justamente el principio de no regresión, establece una especie de piso mínimo de orden público que no puede ser restringido ni eliminado. Por ello es que entendemos que la eliminación de los terceros expuestos por parte del Código Civil, no soporta el control de convencionalidad dado que conculca abiertamente el principio de no regresión. Si en la Ley 26.361 el tercero expuesto tenía protección legal amplia y completa, no puede ni el Código Civil y Comercial ni el Anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor establecer una restricción o limitación de los derechos del tercero expuesto. (La categoría consumidor, Sobrino Waldo, publicado en: Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto del LDC, 27/03/2019.33 Cita Online: AR/DOC/590/2019). Es esencial considerar lo que se denomina el control de convencionalidad, especialmente las Convenciones que aluden a derechos humanos esenciales y en este aspecto consideramos que el expuesto como sujeto protegido sigue vigente en la Declaración de Principios Sociales de América, la Carta Interamericana de Garantías Sociales y art. 23 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Declaración Americana de los Derechos del Hombre (Bogotá,Colombia,1948),art. II, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 22/11/69, y Protocolo de San Salvador (adicional al Pacto de San José de Costa Rica, San Salvador 17/11/88 cuyo art. 3 “Los Estados parte en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, el principio de progresividad de los derechos y la no regresividad de los ya adquiridos”. En los instrumentos internacionales de derechos humanos –el derecho del consumidor es un derecho humano – es conocido como “principio por homine”, o lo que es lo mismo, el principio de protección de los más débiles y supone suministrar en cada caso la mejor solución, aplicando la norma que asigne mayor alcance a su protección, sea ella de derecho internacional o nacional (GHERSI-WEINGARTEN Directores, Consumidores y Usuarios. Como defender sus derechos. Nova Tesis Editorial Jurídica, 2015, pág.25/26)”.- Posición mantenida al efectuar su dictamen en la audiencia complementaria, la cual comparto.--- En este orden, más allá que no haya mediado un contrato entre las partes, o que no encuadre el accionante en la categoría de consumidor en sentido estricto, o equiparado o expuesto, lo cierto es, que fue la propia empresa quién, más allá de su errónea y negligente actuación, colocó al accionante en la situación de “consumidor”, al reclamarle el pago de una deuda por servicios que aludía haberle prestado, y que reconoció en este proceso como inexistentes.- En virtud de lo cual, la posición esgrimida por la accionada en este ámbito, resulta a todas luces contradictoria con su actitud previa, la que tuvo trascendencia jurídica.- Consecuentemente, no puede, para deslindar su responsabilidad, vulnerar sus propios actos.---- En atención que, la teoría de los actos propios constituye, según palabras de Borda “una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que —merced a tales actos anteriores— se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. “(LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS. Un análisis desde la doctrina argentina - Alejandro Borda).- - N o pudiendo soslayarse, que el encuadramiento jurídico fue motivo de resolución por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en Auto Nro. 151, de fecha 04/06/2021, que decidió: “Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en subsidio al de reposición en contra del decreto de fecha 27/08/2020, y en consecuencia, revocar lo decidido, disponiéndose que en autos resulta aplicable el beneficio de gratuidad consagrado por el art. 53 de la ley 24240”.--- Por lo que cabe concluir, que la cuestión deberá ser analizada a la luz de las normas atinentes a la defensa del consumidor.- Y, por ende, impera el postulado pro homine, por lo que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a la protección consumidor, conforme lo consagrado por el art. 3 de la LDC y 1094 del C.C.C.N.---- En atención que tal directriz se impuso como reacción a las desigualdades entre las partes, y se desarrolló un régimen de tuición, establecido preferentemente en defensa de la parte más débil en el contrato (Galdós, Jorge M. "El principio del favor debilis en materia contractual", en la obra Derecho del Consumidor, Editorial Juris, N°8, a cargo de Gabriel Stiglitz, págs. 37 a 47, citado en LA LEY Litoral 2005 (diciembre), 1285).--- Habiendo sostenido la jurisprudencia que: “el legislador ha procurado subsanar la asimetría negocial mencionada, y a tal efecto, ha colocado en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas; disponiendo además que en caso de duda la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba, deberán hacerse a favor del consumidor” (Cám. 1º Civ. y Com. in re: “Carreras, Juan Carlos c/ MAIPU Exclusivos S.A. Ordinario. Cobro de Pesos, Expte n° 635847/36”).---- IV) Bajo tales premisas, corresponde determinar la extensión y cuantía por el que procede el DAÑO MORAL.--- En su mérito, a los efectos de la mensuración del mismo es menester analizar la prueba producida.- En este orden, el accionante acompañó en la Op: AGREGA del 04/08/2021, las Constancias de mails y/o correos electrónicos remitidos a la dirección de correo del actor (rubenremigio8@hotmail.com), figurando como remitente “Telefonica Moviles Argentina S.A. <movistar@bmlservices.com.ar> de fechas 22/08/2019, 23/08/2019, 24/08/2019, 25/08/2021, 26/08/2019 y dos del 28/08/2019 (18:22 hs. y 20:46 hs. respectivamente), todos en idénticos términos, en los que se consigna: “M MOVISTAR ¡¡ ULTIMOS DIAS, SALGA DE VERAZ !! Estimada/o REMIGIO RUBEN ATILIO Me dirijo a Usted en carácter de representante de TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), para informarle que registramos un saldo impago con esta empresa por la suma de $ 13798,14 correspondiente a los servicios de telefonía y/o internet móvil bajo el NÚMERO DE CLIENTE 68555289. COMO OPORTUNIDAD ESPECIAL, LE OFRECEMOS LA POSIBILIDAD DE SALIR DE VERAZ REGULARIZANDO SU SITUACIÓN CON UN 25% DE DESCUENTO SOBRE LA DEUDA CAPITAL Y EL TOTAL DE LOS INTERESES DE MORA, CANCELANDO TAN SOLO CON $ 10348,61, EN CUALQUIER LOCAL RAPIPAGO O PAGO FACIL CON SU NUMERO DE CLIENTE 68555289. 0810 – 345 – 0395 PAGO TELEFONICO CON TARJETA DE CREDITO. Tenga a mano su NUMERO DE TRÁMITE 68555289. Para su mayor comodidad, le brindamos la posibilidad de PAGAR CON TARJETA DE CREDITO, generar cupón de pago, consulta o reclamo, ingresando a: AUTOGESTION click here Queda Ud. debidamente notificado. BML Collection Services – Telefónica Móviles Argentina S.A. (MOVISTAR)”.- Constando respuesta al remitente por parte del accionante de fecha 28/08/2019 en los siguientes términos: “RECHAZO VUESTRA COMUNICACIÓN POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, YA QUE JAMÁS EN MI VIDA HE SIDO CLIENTE DE VUESTRA EMPRESA, NI LO SOY ACTUALMENTE. NIEGO, EN CONSECUENCIA, ADEUDAR SUMA ALGUNA. FORMULO OPORTUNA RESERVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, PÉRDIDA DE CHANCE, DAÑO PUNITIVO, TODO EN EL MARCO DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 24.240 Y MODIF., ART. 42, CONSTITUVCIÓN NACIONAL, ART. 29, CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, ETC. CONCORDANTES Y CORRELATIVOS. FORMULO RESERVA DE DENUNCIA POR ANTE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMO ASIMISMO DE DENUNCIA PENAL POR TENTATIVA DE ESTAFA Y/O LA FIGURA PENAL QUE CORRESPONDIESE. DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO – VOCAL DE LA CÁMARADE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SÉPTIMA NOMINACIÓN DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA – PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.--- Siguiendo con el análisis de la documentación acompañada, cabe señalar que no obstante el rechazo a las intimaciones, efectuado por el Dr. Remigio, y el agregado que contenían las mismas al pie, del siguiente tenor: “En virtud de lo establecido por la disposición de Protección de Datos Personales usted tiene derecho a solicitar al emisor de este mensaje la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales incluidos en su base de contactos, listas o cadenas de mensajes en los cuales usted se encuentre. Conozca más”.- Con fecha 03/09/2019, 10/09/2016 y 16/09/2019 se le remiten nuevamente mails en idénticos términos a los supra referidos.- Frente a lo cual el actor, con fecha 21/09/2019, responde en similares términos a la anterior misiva, agregando que INTIMO TÉRMINO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE 24 HORAS PROCEDA DE INMEDIATO A SACARME DEL VERAZ Y/O CUALQUIER OTRO BANCO, LISTADO O BASE DE MOROSOS (CARÁCTER QUE NO OSTENTO), BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR DE INMEDIATO LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES, INCLUSIVE PERSIGUIENDO DAÑO PUNITIVO POR LA SUMA DE $5.000.000, TODA VEZ QUE SU ILEGAL ACCIONAR ME PROVOCA SERIOS DAÑOS Y PERJUICIOS, AFECTA MI BUEN NOMBRE Y HÓNOR, TODA VEZ QUE SOY UNA PERSONA QUE HONRA RELIGIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE SUS OBLIGACIONES EN TIEMPO Y FORMA, POR LO QUE ESTA SUPUESTA DEUDA “FABRICADA” POR UDS. CON FINES ILÍCITOS DE ENRIQUECERSE SIN CAUSA, AFECTA EN GRADO EXTREMO MI PERSONA, TANTO FÍSICA COMO PSÍQUICAMENTE, AFECTANDO MI CALIDAD DE VIDA, MI PAZ, MI TRANQUILIDAD, ETC. ANTE UNA NUEVA COMUNICACIÓN DE VUESTRA PARTE ARBITRARÉ DE INMEDIATO TODOS LOS MEDIOS A MI ALCANCE PARA EFECTIVIZAR MIS DERECHOS CONCULCADOS POR SU ILÍCITO PROCEDER QUE AFECTA MI DERECHO A LA INFORMACIÓN, EL RESPETO QUE MEREZCO COMO CONSUMIDOR, EL TRATO DIGNO, ETC.- DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO – VOCAL DE LA CÁMARADE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SÉPTIMA NOMINACIÓN DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA – PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA”.---- A lo que, con fecha 21/09/2019 se remite por la demandada correo electrónico al accionado en el que se consigna “Estimada/o Hemos recibido su comunicación y estamos trabajando para procesarla. Para su mayor comodidad, le comunicamos que ya se encuentra activo el portal de AutoGestión, donde puede procesar su pago, comunicación o reclamo on line, ingresando en movistar.bml.latam.com. Muchas gracias”.- Pero con fecha 23/09/2019 se remite nuevo mail al Sr. Remigio intimándolo una vez más y en los mismos términos al pago de la supuesta deuda, ofreciéndole la posibilidad de “salir del VERAZ”.--- Intercambio epistolar el analizado que deben tenerse por reconocido por la parte accionada, atento el apercibimiento dispuesto por el art. 192, 2ª parte del C. de P.C., y en función de lo cual no se proveyó a la pericia en informática ofrecida por la parte actora, conforme se dejó sentada en el acta de la audiencia preliminar celebrada con fecha 21/10/2021.- Lo que se encuentra consentido por la demandada al encontrarse presente su apoderado en la audiencia y no haber formulado objeción alguna.- Por lo que la oposición a aplicar la referida norma, efectuada en oportunidad de alegar, luce extemporánea.---- A lo que se suma, que en su presentación de fecha 10/11/2021, nada dice ni acredita respecto a lo solicitado al punto a) de la prueba nominada como “exhibición de documental”, en la que se le requería Constancias de mails o correo electrónico que fueran remitidos o recibidos a la dirección rubenremigio8@hotmail.com”.- Habiendo expuesto con relación a ese punto “a) Adjunto formulario de mi mandante identificado como IC TELCO EXCH II, en el que consta que a fecha 26/10/21, a nombre del accionante REMIGIO,RUBEN ATILIO, DNI:16.230.560, Telefonica no registra deuda alguna, y que a la fecha no se encuentra informado como deudor en VERAZ”; lo que no condice con lo solicitado, y por ende, la hace pasible del apercibimiento del Art. 253 del CPCC, constituyendo una presunción más en su contra.--- Por otro costado, el actor acompaña una impresión de pantalla del “VERAZ COMERCIAL” consultada con fecha 23/03/2020 con relación a su persona, en la que figura: “Fuente: Base Veraz. Observaciones Últimos 5 años. OTRAS FUENTES. MOROSIDAD. Descripción “NUESTRO ADHERENTE TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. INFORMA ATRASO EN EL PAGO DEL SERVICIO DE TELEFONIA (ESTA INFORMACIÓN SE EXCLUIRÁ UNA VEZ CANCELADO EL ATRASO)”.--- Con la prueba examinada ha quedado acreditado que el accionante fue objeto de numerosas intimaciones a pagar una deuda inexistente, que no obstante su descargo no recibió una respuesta adecuada y oportuna, constando sólo una automática, respecto que la información estaba siendo procesada, lo que a las claras no sucedió, por cuanto continuaron las intimaciones, habiendo informado al VERAZ la existencia de una atraso en el pago.- Circunstancias las referidas que obligaron al accionante a iniciar un proceso judicial a los efectos de obtener la solución del problema.---- No habiendo, por su parte, el demandado acreditado lo manifestado con fecha 10/11/2021, respecto a que ni bien se formuló el reclamo se solucionó el problema, en atención que la única prueba que aportó, es un formulario identificado como IC TELCO EXCH II, en el que consta que el accionante “NO REGISTRA” observaciones en los últimos cinco años ante dicho organismo, con fecha de emisión del 26/10/2021.- Esto es, a más de dos años de efectuado el primer reclamo por parte del Sr. Remigio (28/08/2019) e incluso de impuesta del inicio de la presente demanda con fecha 19/08/2021 conforme surge de la cédula de notificación acompañada en archivo adjunto por el apoderado del actor con fecha 23/08/2021.- Ni demostrado lo aducido respecto que: “Todo ello fue puesto de manifiesto en oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación prejudicial obligatoria, previa a esta instancia judicial, la que pese a ello, ha sido promovida por el Sr. Remigio”.- Audiencia ésta que se llevara a cabo con fecha 05/08/2020 conforme surge del certificado de fecha 22/09/2020 adjuntado en archivo adjunto de fecha 24/09/2020 por el actor, en el que tan sólo consta que “…la Mediación efectuada bajo el número de trámite 35229, que se llevó a cabo en el CENTRO PRIVADO de Mediación "ABOGA", con fecha 05/08/2020, a través de medios virtuales… la misma finalizó SIN ACUERDO POR DECISIÓN DE LAS PARTES”.---- De lo expuesto cabe colegir que la situaciones descriptas trasuntan una clara desatención para con el accionado y la configuración de un trato intimidatorio y, por ende, contradictorio a la obligación que pesaba sobre la empresa demandada como proveedora, de garantizar el trato digno, conforme lo establecido por al Art. 8bis de la Ley de Defensa al Consumidor y el Art. 1097 del C.C.C.N. que refiere a las prácticas abusivas.- Vulnerando con ello, el respeto a la dignidad que merecen todas las 2/6/22, 20:24 Libro del Expediente Nro:9423349 about:blank 179/245 personas (art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación), eje de toda la legislación del derecho privado.---- Conductas las descriptas, que sin dudas han provocado un menoscabo en la ecuanimidad espiritual del actor, al verse perturbada su tranquilidad ante las profusas intimaciones recibidas y amenazado su honor, ante la inclusión en un registro de deudores morosos, el que es de fácil acceso al público, con el consiguiente descrédito que tal información puede generar.--- Y en este punto cabe destacar que el derecho al honor es valorado tanto en su dimensión subjetiva de autoestima como en su faceta objetiva de reputación personal y profesional, ya que es indiscutible que la divulgación de una falsa morosidad lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.---- Resultando irrelevante, que dicho registro haya tomado estado público, toda vez que tal como se ha puntualizado: “…Para la procedencia de la indemnización del daño moral sufrido por quien a instancias de una entidad bancaria, fue registrado erróneamente como deudor irrecuperable en el banco de datos de la empresa que suministra información de riesgos crediticios y sin que tuviera relación contractual alguna con dicho banco, no se requiere prueba específica pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable por un prolongado tiempo” CNCiv, Sala F, in re “C., G. D. c/ Lloyds TBS Bank y otro” 30/05/2005, DJ 24/05/2006, 297)… “el daño moral en estos casos no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor… Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos - atribuibles a la demandada- y, además, por tan prolongado tiempo tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación (CNCiv. Sala F, 6/11/2003, "Fallone, Eugenio Donato c. HSBC Banco Roberts SA s/ daños y perjuicios" L. 368.998; CNCom., sala D, "B., B. M. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro", 23/11/2004, DJ, 2005-2-197)… " El solo hecho de conocer estar informado en la base de datos de deudores morosos del BCRA genera una sensación de angustia o impotencia que nadie está obligado a soportar injustamente (autos "Torres Enrique c. Banco de San Luis S.A. s/ordinario", del 06.06.07; en "Caruso Pablo Daniel c. VW Compañía Financiera Argentina S.A. s/ordinario", del 14.11.08 y en "Renaud, Fernando Hugo c. Banco Central de la República Argentina s/ordinario", del 31.05.07, entre otros; Juzgado Comercial N° 13; en "González Rubén Darío c. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario", del 17.05.11, sala F C.N.Com)"… "Es de público y notorio los efectos nocivos que produce la aparición en este tipo de registros, primer centro de consulta al que se recurre para meritar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar. Ello configura una lesión "per se" (CNCom., sala B, "Lake Tahoe S.A. y otros c. Bank Boston N.A. s/ordinario" del 28.11.04)". Y que “la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere de una prueba específica, pues queda acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- consistente en colocar al actor, públicamente en calidad de deudor sin serlo (Cfr: Camara 6º C y C in re: “Taranto, Gustavo Daniel c/ Citibank S.A. - Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de responsabilidad extracontractual” - Expte. Nº 1080851/36", Sentencia Nº 55 del 15/05/08; en igual sentido: CNCiv, Sala F, 30/05/2005, C., G. D. c. Lloyds T.B.S. Bank y otro, DJ 24/05/2006, 297; CNCiv. Sala F, 6/11/2003, “Fallone, Eugenio Donato c. HSBC Banco Roberts S.A. s/ daños y perjuicios” L. 368.998; CNCom., sala D, “B.B. M c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro”, 23/11/04, DJ, 2005-2-197).---- No pudiendo soslayarse que conforme las reglas de la experiencia este hecho razonablemente produce aflicción, disgusto, pérdida de la confianza, grave afectación de la autoestima del actor, y la afectación de su buen nombre y honor. Dichas reglas de la experiencia son las que conforman las presunciones hominis, que son un medio de prueba. ---- Lo cual se ve agravado dado el carácter de persona políticamente expuesta que detenta el accionante en su carácter de Magistrado de este Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, lo que fuera expresamente advertido a la empresa demandada en sus misivas y resulta además de público conocimiento.- En tal sentido, más allá de que la ley protege la integridad moral de las personas, suponiendo un mínimo de respetabilidad y decoro, cualesquiera que sean sus cualidades personales, por lo que nadie está, a priori, excluido de esta tutela, ni siquiera las personas deshonestas o de mala reputación, en el caso que nos ocupa, el descrédito recae sobre la gestión de quién desempeña una función pública - y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez provincial – de quién es esperable por parte de la sociedad, en especial de los justiciables, no incurra en conductas que él mismo es el encargado de punir, por lo que el difundir informaciones falsas que puedan llegar a afectar el honor, la dignidad y la intimidad de las personas que tienen en sus manos el manejo de la cosa pública, debe valorarse como mayor rigor, asignando una mayor responsabilidad.---- No pudiendo obviarse que no se trató de un inconveniente que ha sido solucionado frente a un reclamo (lo cual podría ser considerado normal y tolerable por el consumidor) sino de una reiteración de reclamos insatisfechos y de un maltrato al accionante que ante la inercia de la demandada de no comunicarle en forma fehaciente, lo que manifestó en oportunidad de la audiencia preliminar y acreditó con la documentación acompañada con fecha 10/11/2021 se prolongó por un periodo mayor a dos años.--- Asimismo, con referencia a los consumidores, se ha sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos A. “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160. LA LEY ONLINE. AR/JUR/4981/2011)” (de mi voto en “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus S.A. y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. n° 174 del 13.9.12; en id. “Domínguez, Norma Beatriz c. Rico, Williams Eduardo y otro s/abreviado - otros - recurso de apelación”, sent. N° 170 del 30.8.12).---- Por todo ello y ante la dificultad que supone cuantificar un rubro de tan especial naturaleza, a la luz de lo que nos permiten conocer los autos, teniendo en consideración la calidad de magistrado del reclamante, el tiempo en que el mismo se vio expuesto al obrar antijurídico de la accionada y atendiendo que no obra incorporada prueba alguna de la que pueda extraerse el grado de aflicción al que el accionante se enfrentó, y los importes que de ordinario otorgo para este tipo de reclamos, estimo justo y equitativo determinar el quantum del daño moral en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000).---- En atención que dicho monto, con más los intereses devengados hasta el presente otorgan una cantidad suficiente para poder adquirir algún bien o sufragar un viaje de esparcimiento, a los efectos de compensar la dolencias espirituales e inconmensurables que el hecho le causó.--- VI) Que en cuanto al reclamo por DAÑO PUNITIVO, es dable poner de relieve que el Art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor lo define: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.- Habiendo la redacción de esta norma, sido objeto de fundadas críticas por parte de la doctrina, en razón que de sus términos parecería considerar, como único extremo para su procedencia, la existencia de un mero incumplimiento, de manera indiscriminada, sin que sean necesarios más parámetros, ni condiciones, de forma tal que resulte lisa y llana su aplicación, en desmedro de la existencia o no de un factor subjetivo de atribución, el que constituye uno de los presupuestos esenciales para generar la responsabilidad del deudor. (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T I, pág. 119, nro.98).---- Por ello la doctrina ha establecido una serie de pautas de interpretación integradora, para salvar las aludidas deficiencias y dado el carácter penal de la figura.- En este orden, se ha señalado, entre otras cuestiones, que no basta el mero incumplimiento, sino que se torna imperativo que se trate de una conducta particularmente grave, dolosa o groseramente negligente (Lorenzetti, Ricardo “Consumidores” pág. 563).- Existiendo consenso dominante en el derecho comparado, y recabado en cuantiosa jurisprudencia local, respecto que las indemnizaciones por daños punitivos, procede sólo en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencie menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.--- Sobre el tópico la Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación, in re: "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO, LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. – ABREVIADO – OTROS - (EXPTE. N°1639507/36)" (Sentencia N°49 del 17/4/2012), ha sostenido: “Sin embargo no se trata de una sanción al simple incumplimiento, pues esto sería contrario a nuestro sistema jurídico al generar un beneficio resarcitorio que no tiene sustento en daño alguno. Es que el simple incumplimiento no puede ser origen de un beneficio a la otra parte. Ello llevaría a un enriquecimiento indebido que resulta contrario, incluso, a la letra y al espíritu de nuestro Código CivilQue en estricto sentido, los daños punitivos requieren en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo que supera la culpa. Debe existir una conducta deliberada, de culpa grave o dolo, actuación casi maliciosa o de negligencia grosera. El segundo es el elemento objetivo, esto es, que produzca un daño, individual o colectivo, que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional que motive la necesidad de la ejemplaridad”.---- Debiendo dejarse sentado que si bien se trata de una sanción disuasiva con el fin de desalentar esa conducta en el futuro, es de carácter excepcional, que sólo procede cuando el proveedor actúa con un grave menosprecio o indiferencia hacia los derechos del consumidor.--- Por consiguiente, siendo el factor de atribución es subjetivo, considero que el mismo se evidencia en el accionar de la demandada.- Ello así, por cuanto, no se trató de un simple error al haber sindicado al accionante como un deudor, cuando ninguna relación contractual tuvo con la accionada.- Sino que, mantuvo su postura injustificada, por cuanto, advertida del yerro, mediante los mails remitidos por el accionante con fecha 28/08/2019 y 21/09/2019; la empresa demandada se limitó a otorgar una respuesta automatizada de estar procesando la información, lo que obviamente no se hizo, en razón que continuó con las intimaciones, y lo que es más grave aún, es que la situación referida, trascendió más allá de las partes involucradas, al haber informado la accionada al actor como deudor moroso del sistema financiero, y publicitada esta información por el VERAZ.- Cuando tal información era totalmente infundada y falaz.- Todo lo cual permite inferir la existencia de culpa grave en el actuar totalmente desaprensivo de la demandada, carente de justificación que ni siquiera alegó y mucho menos demostró, obligando al accionante a demandar judicialmente a los efectos de obtener la solución del problema.--- Todo lo cual, autoriza a concluir, que se comprobó una conducta reprochable y deliberada, que encierran un grave incumplimiento a sus obligaciones constitucionales (arts. 42 y 43 CN) y legales (arts. 4, 8 bis, ley 24.240 -texto según ley 26.361-; los arts. 4, incs. 4º y 5º, 26 y 33, ley 25.236), particularmente, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de información, la afectación del trato digno y tratamiento de datos personales, quedado con ello configurado el factor subjetivo de atribución de responsabilidad.--- Al respecto se ha dicho: “La directriz impone al proveedor el respeto hacia la persona del consumidor en todas las etapas de la relación de consumo, incluye normas de cortesía y urbanidad, con el objeto de informarlo y asesorarlo de buena fe, evitando los “mal tratos” que los coloquen en situaciones vergonzosas, vejatorias o intimidatorias (JUNYENT BAS, F., MOLINA SANDOVAL, C., GARZINO, C., HEREDIA QUERRO, J., op. cit., pág. 107)”.---- Por lo expuesto y en virtud que se ha sostenido que: “El daño punitivo parte de la premisa de que la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de tercero” (C6a CC Cba. Sent. N° 130. 15/11/16, en: Castillo Ana María c/ Argencasa S.A.- Abreviado- Recurso de Apelación) resulta procedente la pretensión punitoria pretendida.---- Ahora bien, a los fines de su cuantificación en menester apreciar la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta reprochable de la demandada y los riesgos sociales que es posible inferir de su comportamiento.- En esta articulación, y atendiendo a la valoración integral de los antecedentes de la causa considero adecuado, a los fines disuasorios y preventivos, y a los efectos de desalentar la práctica abusiva que quedó evidenciada en autos, que exterioriza la desatención de los derechos de los consumidores.- Y lo que es aún más grave, de aquellas personas, que sin tener relación contractual alguna con la empresa, ésta un día decide colocarlos como su cliente y le inventan una cuenta, poniendo en acción un mecanismo intimidatorio, a los efectos del cobro de una deuda inexistente, sin atender los descargos realizados al efecto y, no conforme con ello, los informa como morosos en el sistema financiero.- Máxime, cuando ni siquiera ha manifestado y acreditado el origen del equívoco, lo que evidencia una conducta displicente para con la sociedad.- Por lo que considero adecuado, atendiendo a los montos que suelo otorgar, condenar a la demandada, a pagar al actor en concepto de daño punitivo la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).- VII) Que a los importes acogidos en concepto de resarcimiento por daño moral y punitivo, se le debe adicionar intereses, consistentes en la tasa nominal mensual del dos por ciento (2%), con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha de interposición de la demanda (20/08/2020), por haber sido cuantificados en ese momento y hasta la fecha de su efectivo pago.--- VIII) Que las costas se imponen a la demandada que resulto vencida, Art. 130 del C. de P.C.- Sin que llegue a conmover tal carácter y amerite distribución de las mismas, el hecho que no se hayan admitido los daños por los importes requeridos, en atención que la cuantificación de la pretensión, fue subordina al resultado de la prueba, habiéndose establecido la responsabilidad de la parte demandada, y los importes que no procedieron no responden a actuación alguna de la misma, sino al criterio de la suscripta.--- Con relación a ello se ha dicho: “...el real valor litigioso no es el especificado en la demanda, sino el que en definitiva establece la sentencia. Así se concluye porque la estimación originaria del actor era condicionada, y no lisa y llana, es decir, se subordinaba a factores de cuyo esclarecimiento dependía, ab initio, al monto del juicio. Cuando la sentencia fija un monto menor, no puede considerarse que allí medió exceso en la reclamación, ni diferencia verdadera entre lo pretendido y lo acordado… no cabe distribuir costas por orden causado, por la diferencia entre lo pretendido y lo acordado: esta diferencia numérica carece de significado jurídico, pues ingresó a la litis sólo de modo condicionado... consideraciones similares son extensibles a la indemnización supeditada al prudente arbitrio judicial donde el criterio jurisdiccional constituye pauta valuativa esencial y es difícil para el actor determinar cuál puede ser la indemnización justa” (cfme. Zavala de González, M. “El proceso de daños y estrategias defensivas”, p. 617 y 619, Juris, Rosario, 2.006).- Y el T.S.J. ha dicho: “Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso…Es que, no debe olvidarse que las costas constituyen un rubro resarcitorio en tanto son los gastos necesarios para hacer valer el derecho a ser indemnizado por el magistrado. Igualmente, la concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. Efectivamente, de acuerdo a lo normado en los arts. 901, 904 y 906 del Código Civil, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. Y bien, si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima acuda a la justicia para lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir -espontánea y oportunamente- las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable, genera una consecuencia mediata y previsible que sólo él deberá soportar” (T.S.J. Sala C.C., 18.12.12, Sent. N° 253, “GASTALDI, DANIEL HORACIO Y OTROS C/ SUCESORES DE VIVIANA NOEMÍ DE JORGE Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN”.--- IX) Que siendo la etapa procesal oportuna resulta pertinente regular honorarios al letrado de la parte accionante (Art. 26 de la Ley 9459).--- En su mérito, la base regulatoria está constituida por el monto de la condena (Art. 31 inc. 1 de la Ley 9459).- Resultando razonable en atención a la actividad desplegada en el proceso, el que no revistió complejidad y fue mínima la actividad probatoria, regular el veintiuno coma cinco por ciento (21,5%) del importe de la base.- Sin perjuicio de los mínimos legales.--- Y diferir la regulación de honorarios del letrado de la parte demandada para cuando lo solicite.---- Por todo ello y normas legales citadas; RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. RUBÉN ATILIO REMIGIO, D.N.I. N° 16.230.560, en contra de la firma social TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR), y en su mérito condenar a la demandada a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000), por daño moral, y la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($500.000) por daño punitivo.- Con más la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($332.433) correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el considerando respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL DE PESOS UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES ($1.032.433).--- Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando respectivo en caso de incumplimiento.--- III) Imponer las costas a la demandada.--- IV) Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. Juan Pablo Badrán en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES ($221.973) y trasladar, respecto de los estipendios de dicho letrado, a la condenada en costas, el veintiuno por ciento (21%) en concepto de I.V.A., atento su condición de responsable inscripto ante dicho tributo, la que deberán mantener al momento de su percepción.---- Diferir la regulación de honorarios del letrado de la parte demandada para cuando lo solicite. PROTOLICESE Y HAGASE SABER.-

Texto Firmado digitalmente por: BELTRAMONE Veronica Carla JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.02.21

No hay comentarios.:

Publicar un comentario