UCU c/ AMX por interrupción del servicio de telefonía móvil - Cámara San Nicolás - $ 1500 daño punitivo


Datos del
Expediente

Caratula: USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS Ci AMX S.A. S/ ACCION COLECTIVA

Fecha inicio:  29/09/2020               de Receptoria: SN - 9709 - 2011 de Expediente:  14009 - 2020

Estado: En Letra - Para Consent ir

Pasos procesales:

SENTENCIA DEFINITIVA

Funcionario Firmante 22/04/2021 14:15:29 - KOZICKI Fernando Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante 22/04/2021 14:17:09 - FERNAND EZ BALSIS Amalia - JUEZ

Funcionario Firmante 22/04/2021 14:20:18 - TIVANO Jose Javier - JUEZ

Funcionario Firmante 22/04/2021 14:22:13 - MAGGI Maria Raquel - SECRETARIO DE CAMARA

Sentencia - Folio: 131 Nro. de Registro: 33


Texto del Proveido 

En la ciudad de San Nicolas de las Arroyos a las veintidos  dias del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos las Sres. Jueces de la Excma. Camara Primera de Apelacion para dictar sentencia en las autos caratulados "USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ AMX S. A. - ACCION COLECTIVA", del Juzgado Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial San Nicolas, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votacion debia realizarse en el siguiente orden: Ores . Jose Javier Tivano, Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernandez Balbis, estudiados las autos se resolvio plantear y volar las siguientes:

C U E ST I O N E S:  

1".- lSe ajusta a derecho la sentencia de fs. 522/531?

 

2".• lOue pronunciamiento corresponde dictar?

 

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:

 

1: Como consecuencia de la interrupcion del servicio de telefonfa movil prestado par la accionada "AMX S. A." durante las dfas 23 al 26/11/2010 y desde el 3 al 14/12/2010, la entidad "Usuarios y Consumidores Unidos" dirigio contra  aquella  la presente  accion colectiva  en la que requirio: la declaracion de invalidez de las clausulas limitativas  de la responsabilidad par las eventuales danos y perjuicios  que la demandada  pudiera  ocasionar  a las usuarios del servicio, el resarcimiento del dano moral individual homogeneo, la satisfaccion  del dano patrimonial individual  homogeneo,  el dano punitivo individual homogeneo (en este caso par incumplir el deber de brindar el servicio ininterrumpido, par violar el derecho de informacion y par no reconocer de manera automatica el derecho de las clientes a ser compensados) y la publicacion de la parte resolutiva de la sentencia.

 

El pronunciamiento de la instancia primera, en cuanto aquf interesa, admitio parcialmente la pretension.

 

Se hizo lugar a la demanda en cuanto a la declaracion  de inoponibilidad de las clausulas limitativas de la responsabilidad y al dano punitivo individual homogeneo, ordenandose la publicidad de lo decidido; fueron a su vez objeto de relanzamiento lo pretendido par dano patrimonial individual homogeneo y dano moral individual homogeneo.

 

El pronunciamiento no conformo a ninguno de las contendientes.

 

La parte actora se agravio par el rechazo del dano patrimonial individual homogeneo y del dano moral individual homogeneo, par la forma en que se resolvio la publicacion de la sentencia y par la modalidad de pago del dano punitivo individual homogeneo (o su imprecision) .

 

Par su parte, la demandada centro sus agravios en la procedencia del dano  punitivo, en que la sentencia  violo el  principio  de congruencia  al aplicar una multa civil mayor a la pretendida y al decidir la inoponibilidad de la clausula contractual limitativa de responsabilidad.

 

El 3/11/2020 se ordeno la sustanciacion que obtuvo las replicas de fecha 9/11/2020 y 13/11/2020, las que han dejado la causa en condiciones de fallar, par lo que de su contenido me instruyo con el objeto de abastecer lo establecido par las arts. 265, subsiguientes y concordantes del C. P. C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solucion que postulo para el caso sometido a nuestro conocimiento.

1!..: Antes de adentrarme  en el analisis de las cuestiones  debatidas, corresponde  advertir que coma jueces no nos encontramos obligados a realizar el tratamiento de la totalidad de las argumentaciones  propuestas  par las partes,  sino que basta  que se haga  merito de aquellas que se consideren mas adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. CSJN, 8 de noviembre de 1981 in re "Dos Arroyos S. C. A. cl Ferrari de Noailles", en


Actualizacion de Jurisprudencia, N° 1440, LL, 1981-D, pag. 781). Tales cuestiones esenciales son esas que, segun las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solucion del pleito y vienen constituidas por puntos o capitulos de cuya decision depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (cfr. SCBA, Ac. 21917, DJBA, T 111, pag. 15; en igual sentido Ac. 35221 in re «Ramos de Pagella C/Escot», 22 de abril de 1986) y con la salvedad de que la obligacion de tratar las cuestiones esenciales, como hemos dicho reiteradamente, no ha de conllevar la de seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones (cfr. SCBA, AC. 51.443; Ac. 84.270 y Ac. 89.683, entre varios de su registro).

1!.!.. He de expedirme a continuacion acerca de los puntos propuestos por la demandada en oportunidad de efectuar su respuesta a la expresion

de agravios de la parte actora; me refiero en concreto al punto 11.1. de la presentacion del 9/11/2020, en la que postulo que los fundamentos de la demandante fueron presentados de forma extemporanea.

La cuestion fue objeto de tratamiento por el Tribunal en la resolucion del 3/11/2020, oportunidad en la que, con profusion de argumentos , se dejo sin efecto el punto 1.- del proveido de Presidencia dictado por este primer votante el 23/10/2020, en el que se tenia porno presentado el escrito de expresion de agravios de la parte actora, por lo que la tematica ha de considerarse zanjada.

Ya en cuanto concierne al requerimiento de desercion formulado en el punto 11.2. de la misma presentacion de la accionada, resulta adecuado ser'\alar que el escrito de expresion de agravios debe contener la critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada; por lo que el contenido de la impugnacion se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, ser'\alando y mostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.

Asi las cosas y de acuerdo con un criterio ajustado a la garantia constitucional de la defensa en juicio (cfr. arts. 18 de la Const. nae. y 15 de la Const. prov.), cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el minimo de tecnica exigido por las normas procesales en materia recursiva, sosteniendo el Cimero Tribunal provincial que toda interpretacion que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva, por lo que corresponde salvar las deficiencias expositivas, si las hubiere, cuando resulta factible una interpretacion del memorial que presta legal apoyatura al recurso (cfr. SCBA., Ac. 31.642 y 33.293).

En base a lo expuesto, el analisis de la presentacion del 20/10/2020 autoriza a colegir que los agravios de la parte accionante resultan aquellos que han sido ser'\alados en el punto 1.-, cuarto parrafo de la presente, motivo por el cual corresponde en consecuencia acceder a su tratamiento.

IV.- Por una estricta razon metodologica emprendere la atencion de los agravios propuestos por las partes procurando seguir el mismo orden en que las cuestiones fueron introducidas en la demanda que ha dado inicio a todo lo hasta aqui debatido (fs. 123/147) yen que han sido tratadas en el pronunciamiento apelado, no sin antes ser'\alar que no ha sido motivo de agravio de los contendientes la cuestion fundante del sub judice, en el caso la interrupcion del servicio de telefonia movil prestado por la demandada durante los dias 23 al 26/11/2010 y desde el 3 al 14/12/2010.

V.- El primer aspecto del reclamo de la demandante apunto a que se tuvieran por no escritas, nulas y/o invalidas las clausulas abusivas insertas en los contratos de adhesion suscriptos por los clientes del servicio, oportunidad en la que destaco acerca de la inoponibilidad de dichas clausulas a quien contrata desde una posicion de inferioridad (fs. 131 via., punto 5.- del escrito de demanda).

 

El pronunciamiento apelado, sobre la cuestion, se sustento en que la accionada debera responder salvo que logre demostrar el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, supuesto que interpreto no concurrente en el sub judice; que la clausula limitativa de responsabilidad resulta abusiva e inoponible a los usuarios ya que la vulnerabilidad del consumidor es la nota que justifica el principio protectorio constitucional contenido en el art. 42 de la Const. nae.

El agravio de la demandada (punto IV.5. QUINTO AGRAVIO de la presentacion del 9/10/2020) postulo que el pronunciamiento resulto incongruente, ya que sin expedirse sobre la validez o nulidad de la clausula, la declaro inoponible al considerarla limitativa de la responsabilidad. Ser'\alo ademas, sobre el caracter abstracto de tal aspecto del pronunciamiento, ya que la sentencia no admitio danos que pudieran estar limitados por la referida clausula.

Tengo para mi que la sentencia apelada, aunque con economia de argumentos sobre el tema, se expidio sobre el reintegro proporcional del abono no consumido segun la formula prevista en la reglamentacion, por lo que soy de opinion que no ha de darse aquella indeterminacion que ser'\ala la demandada en su expresion de agravios.

Por fuera de lo anterior, tampoco puede ser de recibo aquel agravio que nos dice de una sentencia pronunciada en exceso, ello por haber decidido sobre la inoponibilidad de las clausulas limitativas de la responsabilidad, ya que en este aspecto la critica se desentiende de aquel reclamo concretado por la demandante a fs . 131 via., punto 5.- de la presentacion inicial. Y es que si el principio de congruencia prescribe una correlacion o adecuacion que debe existir entre la respuesta jurisdiccional y los planteos formulados por las partes, no se advierte queen este aspecto la sentencia se haya expedido fuera de las pretensiones que resultan objeto de la controversia, ni que se encuentre conculcado el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion que ser'\ala que la sentencia que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantias de los arts. 17 y 18 de la Const. nae., pues el juzgador no puede convertirse en interprete de la voluntad implicita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (cfr. CSJN Fallos: 313:358).

 

No puede pasarse por alto, ademas, que mas alla de que la demandada no abastecio la carga contenida por el art. 260 del CPCC, en el caso expresar cual es el perjuicio concreto que esa declaracion de inoponibilidad le provoca, esa abstraccion que endilga a tal aspecto del decisorio (ya que segun su entender tal inoponibilidad resulta innecesaria para fundar la condena, porque en definitiva no se la obligo por ningun dar'\o que pudiera estar limitado por la clausula de mencion dado que la condena se limito a la multa civil), ha de tornar a su vez en carente de materia este aspecto de su


expresion de agravios. Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que el art. 37, inc. a) de la LDC seiiala que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendran por no convenidas las clausulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daiios, motivo por el que no corresponde hacer lugar al recurso de apelacion de la demandada.

 

VI.- El daiio moral individual homogeneo.

 

Sostuvo la demandante que la ausencia de seiial en la ciudad durante los dieciseis dfas que duro la interrupcion del servicio de telefonia autorizaba el resarcimiento del daiio moral padecido por todos los integrantes de la clase.

La sentencia que viene a nosotros en apelacion decidio que tratandose de un daiio individual, la demandante no posee legitimacion para efectuar el reclamo ya que el daiio moral no es susceptible de ser reclamado en forma colectiva, ello por fuera de que no todo incumplimiento contractual ha de conllevar un daiio moral resarcible.

La critica de la demandante se exhibe en el punto IV.- de su expresion de agravios del 20/10/2020, la que puede resumirse en que en el fallo apelado no se tuvieron en consideracion los criterios que en cuanto a la legitimacion vienen dados por seiieros precedentes del Alto Tribunal de la Nacion, que el pronunciamiento se desentendio de que en el sub Judice no se persiguen daiios diferenciados sino el daiio moral individual homogeneo focalizado en el efecto comun del hecho daiioso, ello por haberse incumplido un aspecto esencial de la contratacion que excede, por su gravedad y con creces, las incertidumbres, molestias y frustraciones propias del mundo de los negocios.

Por fuera del debate abierto en torno a la procedencia del daiio moral en las acciones colectivas, el que lejos se encuentra de tener una respuesta siquiera mayoritaria en cuanto a su solucion, tengo para mf que el supuesto sub examine ha de desbordar aquellos casos paradigmaticos que como en los autos "Municipalidad de Tandil c/ Transportes Automotores La Estrella S. A. y otro" de la Sala 2• de la Camara de Apelacion Civil y Comercial de Azul o "Defensoria del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires c/ Ciudad de Buenos Aires y otros" de la Sala II de la Camara en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la ciudad autonoma de Buenos Aires, justificaron su admision. En el primero de ellos, tratabase del daiio moral colectivo sufrido por la comunidad por el grave daiio provocado por un omnibus de la demandada a una importante escultura de la ciudad; en el segundo, por la demolicion de un viejo inmueble de reconocido valor historico y cultural.

Mas el caso sometido a nuestra consideracion se imbrica en el dano moral pretendido en procesos en los que se involucra la defensa de los consumidores, cuestion queen nuestro Tribunal ha merecido respuestas tanto favorables (Expte. N° 11228 RSD-114-14, F0     223; Expte. N° 11411 RSD- 34-15, F0       152; Expte. N° 10869 RSD-135-16, F0       553 solo por referir algunos)  como refractarias  a el (Expte. N° 10607 RSD-73-13, F0       284; Expte. N° 12161 RSD-170-15,  F0       738; Expte. N° 1449 RSD-161-17, F0       652; Expte. N° 12977 RSD-167-17, F0       672 y Expte. N° 10736 RSD-169-19, F0      467 entre

otros), conforme lo actuado y probado en cada uno de los casos, por lo que del todo lejana se halla una unica solucion que sea de alcance y aplicacion general. Es justamente esa imposibilidad de hallar una solucion de alcance general lo que dificulta la admision de un daiio no patrimonial, el que por su naturaleza subjetiva y espiritual no armoniza facilmente con las particularidades de las acciones colectivas y dificilmente puede considerarse que, en su caso, se hubiere afectado de igual forma a cada uno de los clientes de la demandada, lo que plantea serias dificultades a la hora de probar y cuantificar la reparacion de ese agravio moral de muchos.

En similar sentido se ha expresado calificada doctrina autoral, postulando como muy dificultosa la posibilidad de reclamar el daiio moral en las acciones colectivas basadas en la LDC (cfr. Chamatropulos, Demetria Alejandro; "Los procesos colectivos y la defensa del consumidor" en Stiglitz, Gabriel y Hernandez, Carlos A. [Directores], Tratado de Derecho def Consumidor, Torno IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pag. 494), motivo por el que corresponde rechazar el recurso de apelacion de la parte actora sobre este aspecto del decisorio de la instancia anterior.

 

VII.- El daiio patrimonial individual homogeneo.

 

Reclamo la accionante que se condene a la demandada a compensar economicamente a los usuarios, como consecuencia de la interrupcion total del servicio durante los dias 23 al 26/11/2010 y desde el 3 al 14/12/2010, en concreto, por la porcion del abono que no pudo ser consumido con motivo del corte del servicio.

El fallo destaco que tratandose de un daiio patrimonial de naturaleza individual, no resulta susceptible de ser homogeneo y en consecuencia carece la demandante de legitimacion para articular el reclamo ya que solo mediante acciones individuales puede ponderarse correctamente el daiio sufrido por cada individuo en particular, lo que resulta esencial para la determinacion exacta del monto a reintegrar. Por fuera de lo anterior, tuvo por acreditada la compensacion reclamada, por lo que se rechazo este aspecto de la pretension.

La crftica de la demandante se exhibe en el punto Ill.- de su expresion de agravios del 20/10/2020, la que razones de economfa procesal autorizan a exponerla de la siguiente forma: la sentencia se desentendio de los criterios que sobre legitimacion se vienen decidiendo desde el precedente "Halabi" de la CSJN y que la prueba producida ha sido erroneamente evaluada en la instancia anterior, ya que no surge de la misma que la compensacion haya sido percibida por los clientes.

En solucion adelantada, tengo para mf que asiste razon a quien se agravia y el fundamento de tal adelantada decision ha de llevarme a una breve referencia a los antecedentes del Cimero Tribunal Nacional in re "Halabi" y "PADEC", oportunidad en la que la Corte considero como indispensable, a los fines de la tutela colectiva, determinar la naturaleza del derecho cuya salvaguarda se procuraba, estableciendose las tres categorfas de derechos en los que se enrola el Maximo Tribuna,l en el caso que aquf nos interesa, los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogeneos; notese que a nivel nacional, uno de los ambitos mas comunes en los que se plasman conflictos colectivos a partir de la afectacion de los derechos individuales homogeneos es en el derecho de los consumidores. Fue a partir de alli que se preciso cuales eran los presupuestos a verificarse en un caso determinado para la defensa colectiva de derechos individuales homogeneos: 1) la verificacion de una causa factica comun; 2) una pretension procesal


enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho; y 3) la constatacion de que el interes individual considerado aisladamente no justifique la promocion de una demanda, es decir, que el ejercicio individual  no aparezca  plenamente justificado  (que la relacion costo/beneficio sea desfavorable hacia el accionar individual). En relacion a este ultimo aspecto, el Tribunal sefialo que la accion tambien procedera cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un interes estatal en su proteccion, ora por su trascendencia  social, ora por la particular  caracteristica de los sectores afectados. Luego, ya en "PADEC", la CSJN no solo ratifico ese derrotero, sino que dejo en claro que las asociaciones civiles de defensa del consumidor tenian legitimacion colectiva para tutelar derechos individuales homogeneos (cfr. Sedlacek, Federico D.; La defensa colectiva de derechos individuales

homogeneos y la CSJN: con hue/las que nose pueden borrar, se hace camino al andar, Suplemento Doctrina Procesal 2015 (marzo), 09/03/2015 , 17,

AR/DOC/508/2015).

 

En tal entendimiento, tratandose la pretension de un dafio patrimonial individual homogeneo, en el sub Judice se encontraba habilitada la demandante a los fines de su promocion.

 

Ya en cuanto concierne a la evaluacion probatoria, no puedo coincidir con las conclusiones del colega de la instancia primera. Y es que no puede colegirse de lo producido en autos, que todos los clientes pospagos  integrantes  de la clase hayan recibido la pertinente compensacion, lo que surge a poco de analizar los dichos de Silvia Liliana Lujan Molina, Emilia Maria del Rosario Avellaneda y Liliana Ines Curto (fs. 330 y via., 331 y via. y 358 y via.; arts. 384 y 456 del CPCC); por lo demas aquella, referenda que el magistrado efectuo en relacion con las facturas acompafiadas por la demandada al contestar la demanda y su interpretacion de la indicacion que figura como "correccion de abono" se da de bruces con la evaluacion pericial realizada en autos, de la que surge con claridad que no existe registro de la cantidad de bonificaciones (fs. 447/448; arts. 384 y 474 del CPCC). No puede pasarse por alto que se encontraba la demandada  en mejor  condicion  procesal a los fines de tal acreditacion  (cfr. art. 53 LDC; Peyrano, Jorge W.; "lnsercion de las cargas probatorias dinamicas en los procesos colectivos" en Revista de Derecho Procesal, Procesos Colectivos, Torno 2012 numero extraordinario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pags. 249/253).

 

Corresponde, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelacion deducido, mas debemos hacer aqui una salvedad en relacion a los clientes prepagos, ya que en el caso no se advierte con claridad el dafio sufrido; en modo alguno logra colegirse que la eventual carga de abono que los clientes puedan haber realizado haya tenido un plazo de expiracion que justifique la pretension; en otras palabras, no se advierte que la falta de servicio haya implicado una erogacion ya que nada se encuentra acreditado en el sentido de que ese credito no haya podido ser utilizado luego de reestablecido el servicio.

 

En consecuencia  debera la accionada reintegrar a cada uno de los miembros pospagos del grupo, el importe proporcional del abono que no pudo ser consumido por los cortes de suministro habido los dias 23 al 26/11/2010 y desde el 3 al 14/12/2010, lo que se determinara una vez firme la presente y en oportunidad de la liquidacion. Sabre ese importe, que se determinara a valor historico deberan aplicarse los intereses que se computaran  a la  tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depositos  a plaza fijo vigentes  en los distintos periodos  de aplicacion  (Tasa  Pasiva), desde la fecha de inicio del carte de suministro el dia 23/11/2010 y hasta la de su efectivo pago.

 

VIII.- El daiio punitivo individual homogeneo.

 

Pretendio  la accionante  la imposicion  de una indemnizacion  punitiva en favor de todos los usuarios afectados, por incumplir la demandada  el deber de brindar el servicio en forma ininterrumpida, por violar el derecho a la informacion de sus clientes y por no reconocer de forma automatica el derecho de los usuarios a ser compensados economicamente . A su hora, la demandada postulo el rechazo del concepto por carecer la demandante de legitimacion para reclamar la multa civil, ello por fuera de su improcedencia e inconstitucionalidad.

 

El fallo desecho el planteo de inconstitucionalidad y admitio el reclamo en el entendimiento  de que el concepto  pretendido  reviste caracter autonomo respecto de otros reclamos y que la actitud asumida  por la empresa, al no dar soluciones  tecnicas  rapidas, import6 un detrimento a los intereses representados por la actora. Se conden6 a la demandada a acompaiiar un listado preciso de los clientes con la modalidad prepago (abono) y pospago (tarjeta) y se estableci6 el importe en las sumas respectivas  de CINCO  MIL ($ 5.000)  y de TRES MIL PESOS ($ 3.000) para cada linea , debiendo la demandada determinar en que forma se concretara el pago de la multa referida.

 

La demandada se agravi6 sabre la procedencia  de la multa, acus6 la falta  de legitimaci6n  de  la demandante  para  reclamarla, sefial6 que la misma super6 el limite legal establecido y que la sentencia viol6 el principio de congruencia al resolver ultra petita.

 

La parte actora, por su lado, critic6 que en la sentencia se dejara al arbitrio de la demandada el determinar en que forma habra  de abonarse  la multa y que nada se decidi6 sabre los fondos que resulten remanentes.

 

1.- Razones estrictamente metodol6gicas imponen acometer  primeramente  el agravio de la demandada  acerca de la legitimaci6n  de la parte actora para la articulaci6n del reclamo, ya que de acuerdo con el resultado que arroje la revision propuesta, sera necesaria o no la consideraci6n de los restantes agravios. Se trata entonces de determinar aqui, si la entidad actora se encuentra dentro del elenco de autorizados a reclamar el dafio punitivo conforme la letra del art. 52 bis de la LDC, o si, como sostiene la demandada, la norma unicamente autoriza al damnificado y excluye, por ende, a la peticionante.

 

La raz6n no se encuentra del lado de quien se agravia y de seguido doy los fundamentos de mi adelantado parecer. El art. 42, tercer parrafo de la Const. nae. seiiala que la legislaci6n establecera procedimientos eficaces para la prevenci6n y soluci6n  de  conflictos,  previendo  la  necesaria participaci6n de las asociaciones  de consumidores  y usuarios; esa manda  constitucional, en lo que aqui interesa, fue llevada adelante con la sanci6n  de la ley 26.361, que modific6 la LDC en varios aspectos esenciales, no solo en cuanto a la multa que es objeto de este debate, sino en lo atinente a la legitimacion de las asociaciones de consumidores a tenor de lo establecido por el art. 55 de la LDC. Asi las cosas, he de coincidir con la opinion que


senala que no existe motivo tecnico alguno para interpretar restrictivamente la legitimacion activa para la multa civil del art. 52 bis., ya que el art. 55 que regula la legitimacion de las asociaciones de consumidores, le confiere a estas la posibilidad de ejercitar las mismas acciones que pueden efectuar los usuarios y consumidores individuales; en otras palabras: no existe impedimenta en cuanto a la legitimacion, que impida que un legitimado colectivo solicite la aplicacion de la multa civil en nombre y representacion de los usuarios y consumidores perjudicados (cfr. Bersten, Horacio L.; La mu/ta civil en la fey de defensa de/ consumidor. Su aplicacion a casos colectivos, LL 2009-B, 997).

La solucion se robustece a poco que se analice el art. 26 de la ley provincial N° 13.133, cuyo texto no realiza el distingo que pretende la demandada, a lo que debe adunarse que los danos punitivos funcionan usualmente en las acciones colectivas sobre la base de las cuales existe o bien un derecho supraindividual sobre un bien colectivo, o un interes individual homogeneo que debe exhibir una dimension publica o colectiva (cfr. Sozzo, Gonzalo; "Ley 24.240 Defensa del consumidor" en Bueres, Alberto J . [direccion], Highton, Elena I. [coordinacion]; Codigo Civil y normas complementarias, Torno 8 A, Ed. Hammurab,iBuenos Aires, 2011, pag. 772).

2.- La solucion, en consecuencia, autoriza el tratamiento de los restantes agravios de la accionada sobre la cuestion, en el caso y a renglon seguido, la planteada improcedencia de la multa.

 

La demanda, sobre este puntual aspecto, se sustento en el incumplimiento de la demandada del deber de brindar el servicio en forma ininterrumpida, en la violacion del derecho a la informacion de los clientes y en la falta de reconocimiento inmediato del derecho de los usuarios a ser compensados economicamente.

El fallo de la instancia primera se sustento en que la suspension del servicio y la ausencia de una rapida respuesta tecnica, importo un detrimento a los intereses representados por la actora. El incumplimiento, contrariamente a lo expuesto por la apelante, resulta del todo encuadrable en los supuestos que contempla el art. 52 bis de la LDC en tanto implico un incumplimiento de sus obligaciones, el que por su extension (durante los dias 23 al 26/11/2010 y desde el 3 al 14/12/2010) no puede considerarse menor ni transitorio, sin que se encuentre acreditada en autos la causal eximente invocada por la accionada, en el caso, que el corte del servicio fue causado por el locador del inmueble en donde operaba la antena que iluminaba el servicio de telefonia movil (cfr. doctrina art. 375 del CPCC y art. 53 de la LDC). La trascendencia de la situacion que se exhibe en la suspension del servicio de telefonia y en la demora en enmendarlo, ameritan la consagracion efectuada en la instancia anterior, sin que se esbozaran razones validas que la justificaran; el miraje del sentenciante primero, procurando una conducta disuasiva, sin duda tendiente a corregir ciertas practicas del mercado en las que los usuarios de este tipo de pequenos contratos resultan victimas de la falta de respuesta en una indudable situacion de desigualdad negocial, se exhibe prudente y razonable. La empresa no adecuo su obrar al estandar de profesionalidad que le era requerido quebrando las legitimas expectativas de los usuarios. Hemos dicho, con cita de Mossel lturraspe, que el derecho del consumidor apunta a limpiar el mercado, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. lntroduccion al Derecho del Consumidor, Rev. De Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1996, pag. 15), por lo que el reproche punitivo impuesto a la empresa, debe ser a mi juicio confirmado.

3.- El siguiente agravio de la accionada en torno a la condena por dafio punitivo, achaco que la sancion impuesta en los terminos del art. 52 bis de la LDC supera el limite legal contenido en el art. 47, inc. b) del mismo ordenamiento.

La parte pertinente del primero de los articulos establece que la multa civil que se imponga no podra superar el maxima de la sancion de multa prevista en el art. 47, inc. b) de la misma ley, en el caso los CINCO MILLONES DE PESOS($ 5.000.000).

 

El sentenciante primero se hizo eco de los cuestionamientos habidos en relacion a la evaluacion pericial de fs. 447/448 vta. y sus aclaraciones consecuentes, especificamente en cuanto a la cantidad de clientes de la demandada, y la condeno a acompafiar, una vez firme la sentencia, un listado preciso de los clientes con la modalidad prepago (abono) y pospago (tarjeta) a fin de retribuirlos por cada linea , aspecto que no fue objeto de agravio concreto por los contendientes. Mas con ser ello asi, en la medida en que a la fecha del dictado de nuestro pronunciamiento, se desconoce con precision el numero que arrojara ese listado, es que debe dejarse aqui establecido, en su caso como limite, que esa sumatoria no podra superar el lope establecido por el art. 47, inc. b) de la LDC.

Existe ademas una trascendente cuestion que campea a lo largo de la presentacion de la demandada a !raves de los distintos agravios que han sido tratados en este considerando como puntos 1.-, 2.- y 3.- y que parece propicio acometer aqui , que en el sub judice la sancion impuesta a la demandada es excesiva. Resulta imposible, sobre la cuestion, abstraerse de la letra del art. 52 bis de la LDC, el que fija como parametros la gravedad del hecho y demas circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan, por lo que estimo apropiado establecer el caudal de la multa por cada linea prepaga y pospaga en la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS($ 1.500).

4.- El ultimo cuestionamiento de la demandada, en relacion a la condena por dano punitivo, expreso que la sentencia se convirtio en un pronunciamiento ultra petita al otorgar una suma mayor que la reclamada.

 

Sabre la cuestion he de estarse a lo resuelto en el punto 3.- que antecede ; sin perjuicio de lo expuesto y contrariamente a lo senalado por la parte que se agravio, el fallo no incurrio en exceso de tipo cuantitativo por conceder a la parte actora una cantidad superior a la peticionada, ya que al asi hacerlo (fs . 143 vta., primer parrafo de la demanda), la accionante realizo la salvedad de que lo pedido quedaba condicionado a lo que resultare de la prueba a producirse (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G.; Principia dispositivo, 1reimpresion, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, pag. 167), por lo que corresponde rechazar el agravio deducido.

5.- Los agravios de la demandante sabre el rubro en cuestion, se circunscribieron a que se dejara al arbitrio de la demandada el determinar en que forma habra de abonarse la multa y a que nada se decidio sabre los fondos que resulten remanente.


En cuanto a lo primero, corresponde diferir la cuestion para la misma oportunidad seiialada en el punto VII.- de la presente.

 

En lo atinente a los eventuales fondos remanentes, en atencion a que a la fecha se desconoce la configuracion de la situacion, su consecuente abstraccion nos impide expedirnos en esta etapa procesal (cfr. RSD-205-94; RSl-205-94; RSl-570-2013), sin perjuicio de que en la propia de la ejecucion y, en el supuesto que aquellos acreedores del dano punitivo no se presentaren a percibir los montos establecidos, se defina el destina a darse a dicho remanente..

IX.- La publicidad de la sentencia.

 

En el punto 14 del reclamo inicial, peliciono la accionante, como medida accesoria, que se ordene la publicacion de la parte resolutiva a !raves de los medios de comunicacion que considere mas conveniente, con la finalidad a que los miembros de la clase se anoticien de los alcances de la sentencia y de como hacerlos efectivos.

En el punto IV.- del pronunciamiento apelado, se dispuso la publicacion del contenido de la sentencia con indicacion de la forma en que la misma sera abonada a cada uno de los clientes, por dos dias en un medio grafico yen dos sitios web informativos de la ciudad.

 

La demandante se agravio por considerar que dicha modalidad, si bien resulta util para intentar informar a quienes ya no son clientes de la empresa accionada, se muestra ineficiente para anoticiar a quienes lo son en la actualidad , proponiendo para estos ultimos la remision de un mensaje de texto.

La cuestion no puede considerarse novedosa en los terminos del art. 272 del CPCC en atencion a que el sentido del reclamo fue que los integrantes de la clase se anoticien acerca de lo resuelto; dado el liempo de duracion que han tenido las actuaciones es de toda logica suponer que algunos de los integrantes de la clase habran dejado de pertenecer a la compaiiia condenada, por lo que se advierte justificada la inclusion que se ha hecho por parte del colega de la instancia primera en su sentencia. Mas con ser ello asi, si la publicidad de los procesos colectivos debe realizarse haciendo valer la tecnologia y los medios electronicos de comunicacion que permitan una mayor llegada al colectivo involucrado, evitando incurrir en gastos innecesarios, soy de opinion que debera agregarse ademas, en las mismas condiciones dispuestas en el punto IV.- de la sentencia de primera instancia y una vez firme la presente, un mensaje de texto dirigido a los telefonos moviles de aquellos integrantes de la clase que aun siguen siendo clientes de la demandada (cfr. arts. 4 y 54 bis de la LDC; Pringles, Juan Edgardo; La publicidad en las procesos colectivos basados en la fey 24.240, ADLA 2021-1, 12), por lo queen consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de apelacion sobre la cuestion.

X.- La condena en costas.

 

En su ultimo agravio, cuestiono la demandada la imposicion de costas a su cargo, mas a tenor del resultado habido, ninguna duda puede haber aqui en cuanto a que reviste su parte la condicion de vencida, ello con independencia de la improcedencia de algun aspecto de la pretension de la actora, ya que no ha de darse actuante un supuesto como el que para el juicio ejecutivo contempla el art. 556, primer parrafo del CPCC. Por fuera de lo anterior, no se advierte ninguna circunstancia que habilite a ejercer la facultad contenida por el art. 68, segundo parrafo del ritual, de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por lo que no corresponde hacer lugar a la eximicion de costas pretendida.

XI.- Propongo a los colegas que me siguen en el orden de la votacion en esta alzada, ya para cerrar capitulo, que este Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la demandante y tambien parcialmente el de la demandada.

 

Corresponde en consecuencia hacer lugar al daiio patrimonial individual homogeneo en la forma establecida en el punto VII.- y el daiio punitivo individual homogeneo conforme el punto VIII.-, por el monto de UN MIL QUINIENTOS PESOS($ 1.500) por cada linea prepaga y pospaga, con el lope establecido en el punto VIII.- 3.- yen la misma oportunidad establecida en el punto VII.-

La publicidad de la sentencia se realizara en la forma prevista en el punto IX.-

 

Las costas de alzada se imponen a la demandada (cfr. art. 68 del CPCC).

 

Doy asi mi voto

 

Por iguales fundamentos, los Ores. Kozicki y Fernandez Balbis votaron en el mismo sentido.

 

 

 

A LA SEGUNDA CUESTION , el Dr. Tivano dijo:

 

En atencion a lo expuesto al tratar la cueslion anterior es que postulo que este Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la demandante y tambien parcialmente el de la demandada.

Corresponde en consecuencia que hagamos lugar al daiio patrimonial individual homogeneo en la forma establecida en el punto VII.- y el daiio punitivo individual homogeneo conforme el punto VIII.-, por el monto de UN MIL QUINIENTOS PESOS($ 1.500) por cada linea prepaga y pospaga, con el lope establecido en el punto VIII.- 3.- yen la misma oportunidad establecida en el punto VII.-

La publicidad de la sentencia se realizara en la forma prevista en el punto IX.­

 

Las costas de alzada se imponen a la demandada (cfr. art. 68 del CPCC).


Doy asi mi voto.

 

Par iguales fundamentos, las Ores . Kozicki y Fernandez Balbis votaron en el mismo sentido. Con lo que finaliz6 el presente acuerdo , dictando el Tribunal la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Par las fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

 

1°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci6n de la demandante y parcialmente al de la demandada, admitiendo el dafio  patrimonial individual homogeneo en la forma establecida en el punto VII.- y el dafio punitivo  individual  homogeneo conforme  el punto VIII.-, par el importe de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500) par cada lfnea prepaga y pospaga , con el tape establecido en el punto VIII.- 3.- y en la misma oportunidad establecida en el punto Vll.-

20.- La publicidad de la sentencia se realizara en la forma prevista en el punto IX.-

 

30.- Las costas de alzada se imponen a la demandada (cfr. art. 68 del CPCC).

 

Notifiquese y devuelvase.-

 

KOZICKI Fernand o Gabrie l J UEZ

 

FERNANDEZ BALBIS Amalia JUEZ

 

TTVANOJose Javie r J UEZ

MAGGI Maria Raque!

S EC RETARIO DE CAMARA

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