Responsabilizan a empresa que vende electrodomésticos vía web por falta de entrega de los productos
Un cliente compró en forma remota un lavarropas y un aire
acondicionado; pero los bienes fueron entregados erróneamente a otra persona.
La comercializadora tendrá que indemnizarlo.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7° Nominación
de la ciudad de Córdoba confirmó una sentencia de primera instancia que había
condenado a una empresa que vende electrodomésticos a pagar una indemnización
por daño material, moral y punitivo a un cliente que no recibió los productos
adquiridos a través de la página web de la firma, con una tarjeta de crédito.
En su demanda, el damnificado explicó que adquirió un aire acondicionado y un
lavarropas a través del sitio web de la empresa, que pagó con tarjeta de
crédito en doce cuotas sin interés y que el costo abonado incluía los gastos de
envío. Sin embargo, los productos nunca llegaron a su domicilio.
En la apelación, la firma cuestionó que el juzgado de primera
instancia no haya convocado al correo privado encargado de distribución de la
mercadería ya que “sería el único y exclusivo responsable ante la posibilidad
de la no entrega de los productos por alguna deficiencia en el cumplimiento de
tal obligación”. También alegó que “cumplió con las obligaciones a su cargo
derivadas del contrato que lo uniera con su cliente, es decir, hizo entrega al
correo privado de los productos y este afirmó haberlos entregado”.
Sin embargo, la Cámara de Apelaciones señaló que “el intento de
eximirse de responsabilidad atribuyéndosela al servicio de correspondencia que
la propia demandada utiliza como parte de su circuito económico, se evidencia
como un intento de entorpecer el reclamo del consumidor”.
El tribunal -integrado por los camaristas Rubén Atilio Remigio,
María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores- también consideró que la
firma pretendió “tabicar su responsabilidad en forma antijurídica”. “El
estándar social deseable impone que las empresas actúen sin dilaciones poniendo
a disposición del consumidor las opciones que las normas protectorias
establecen a su favor. En caso de entender las proveedoras que el autor
material del daño es otra empresa integrante de la cadena de comercialización,
deben responder igualmente ante el consumidor y posteriormente hacerse los
regresos pertinentes entre ellas”, puntualizaron.
En la sentencia se argumentó que la solidaridad legal del sistema
protectorio procura evitar que las distintas proveedoras que integran un
circuito económico en beneficio común, pretendan deslindar sus
responsabilidades, obstaculizando los reclamos de los consumidores.
Y se agregó que la empresa demandada “se ha alejado a grandes
distancias de un estándar deseable y tolerable en una sociedad de consumo”.
En este sentido, los camaristas recordaron que la firma desoyó los
reclamos directos del consumidor y lo forzó a acudir a la Dirección de Defensa
de los Consumidores de la Provincia de Córdoba para lograr soluciones. Una vez
en esa instancia, la demandada continuó con su trato indiferente y asistió a
las audiencias “para desconocer ilegítimamente su responsabilidad e intentar
confundir la atención del consumidor, pretendiendo desviar su petición”.
“Desconocer el derecho del consumidor, obligarlo a buscar la
intervención de terceros, y posteriormente a acudir a instancias judiciales,
presuponen sin dudas un ostensible trato indigno pasible de sanción punitiva”,
concluyó el tribunal.
Causa:
“Silvera, Mario Dante c/Frávega S.A.C.I. E I. – Abreviado – Daños Y Perjuicios
– Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual”.
Fecha: 14 de mayo del año 2021.
Resolución:
Sentencia n.° 46.
EXPEDIENTE: 7493459 - -
SILVERA, MARIO DANTE C/ FRAVEGA S.A.C.I E I - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA NUMERO: 46. En la Ciudad
de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo
dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números
un mil seiscientos veinte
(1.620), un mil seiscientos veintiuno (1.621), un mil seiscientos veintidós
(1.622) y un mil seiscientos veintitrés (1.623) todos
Serie A del 16/03/2.020, 31/03/2.020,
12/04/2.020 y 26/04/2.020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del
Anexo II correspondiente a la Resolución
de Presidencia n° 45 de fecha 17/04/2.020 que habilita la protocolización de resoluciones con solo la firma
digital de uno de los Vocales de
este Cuerpo, se dicta sentencia en autos “SILVERA,
MARIO DANTE C/ FRÁVEGA S.A.C.I. E I. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS –
OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL "
(Expte. N° 7493459)” venidos en
apelación del Juzgado de Primera Instancia y 17° Nominación en lo Civil y
Comercial de esta ciudad, en los que por Sentencia
Número Sesenta y Ocho, de fecha veintitres de julio de dos mil veinte,
se resolvió: “1.- Hacer
lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Dante Silvera D.N.I. N° 18.575.183, en contra
dela empresa FRÁVEGA S.A.C.I.e.I, y en
consecuencia condenarla a abonar al actor, en el término de diez días, la
CAMARA APEL CIV. Y COM 7a Protocolo de
Sentencias Nº Resolución: 46 Año: 2021 Tomo: 2 Folio: 469-488 Expediente
Nro. 7493459 - 1 / 40 suma de pesos DIECISÉIS MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($16.888,44) por Daño material ,
la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por daño
moral, y la suma de pesos CINCUENTA MIL ($
50.000) por daño punitivo.- Con más la suma de pesos NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($92.583) correspondiente a los intereses hasta el presente y
computados desde la fecha indicada en el
considerando respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.471,44). Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva,
con más el recargo de intereses legales fijados
en el considerando VII en caso de incumplimiento.
2.- Desestimar el pedido de aplicación de publicación de la sanción.3.-Imponer las costas a la demandada.4.- Regular en
forma definitiva los honorarios del Dr. Ignacio
Arrigoni en la suma de Pesos TREINTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y UNO ($35.361). 5.- Diferir la regulación del letrado de la parte demandada para cuando lo
solicite.. Protocolícese…”. El Tribunal
se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede
el recurso
de apelación impetrado? En su caso, 2°) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al
sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén
Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN
ATILIO REMIGIO, DIJO: La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que
satisface los recaudos
previstos por el art. 329, C .P.C., por lo que,
en homenaje a la Expediente Nro. 7493459 - 2 / 40
brevedad,
a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer
Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta "supra", la parte
demandada -a través de apoderado- interpone recurso de apelación, el que es concedido por
el. Radicados los autos, por ante este Tribunal
de Alzada, se produce la tramitación de ley, expresándose y contestándose los agravios correspondientes, emitiendo
su dictamen asimismo la Sra.
Fiscal de Cámaras C.C.; a todo lo cual nos remitimos “brevitatis
causae” y tenemos
aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión.- Para una mejor comprensión de la causa, haremos una
breve reseña de la causa.- A
fs. 1/20 comparece el Sr. Mario Dante Silvera e interpone demanda de
daños y
perjuicios contra de FRAVEGA
S.A.C.I.E.I., persiguiendo el cobro de la suma de $ 16.888,44.- Relata que con fecha 01/11/17 ingresó desde su casa al sitio
web de Fravega ( www.fravega.com.) y compró
un lavarropas marca Longvie Mod. L8012 y un Aire acondicionado Portatil marca
Sigma S12CHPAV. Señaló que pagó la suma de
$ 16.888,44 con tarjeta de crédito en un plan de 12 cuotas
fijas de $ 1.407,37 cada una. Que
el costo abonado incluía los gastos de envío conforme surge de la documental que adjunta. Que el día
24 de Noviembre de 2.017 reclamó que había
realizado una compra y que no había recibido los productos. El dia 29 de
Noviembre de 2.017 recibió un correo electrónico de
Frávega en su casilla que dice
que su compra ya la tenía la empresa Andreani, y le dan el número de guía
8128239240 y le dan un teléfono para que se comunique
con ellos y pacte la entrega.
El día 4 de Diciembre de 2.017 escribió correo electrónico de Frávega
manifestando que no podía comunicarse con Andreani,
que nadie atendíaa al número
de teléfono indicado. Que con fecha 12/12/17 recibió el resumen de
cuenta de su tarjeta y realizó el pago de la tarjeta.
Sostiene que con fecha 16 de Expediente Nro. 7493459 - 3 / 40
enero
de 2.018 le escriben de Frávega por correo electrónico pidiendo que confirmen la recepción de la
mercadería. Ese mismo día respondió que no había recibido nada en su domicilio y que había llamado
cientos de veces y recibía una respuesta
diferente en cada llamado. Con fecha 18 de enero de 2.018 pidió una
respuesta a Frávega atento que no le habían respondido
nada. No recibió ninguna respuesta. El 19 de
enero de 2.019 presentó una denuncia ante Defensa del Consumidor por el hecho manifiestado, fijando una
audiencia conciliatoria para
el día 21/02/18, ese día se presentó a ratificar la denuncia, se presentó a
Frávega solicitando se emplace a la empresa Andreani
para que informe el estado
de la mercadería. Se otorgó un plazo hasta el 07/03/18 para que las
denunciadas fijen posición final. Que a esa fecha
advierte que ni Frávega ni Andreani
han efectuado presentación en relación al reclamo efectuado, no se
presentaron ni dijeron nada. Que ha llamado
insistentemente a Frávega y se ha apersonado
en su local comercial sin posibilidad de tener una respuesta satisfactoria.- Sostiene
que en los locales comerciales siempre lo derivaron al Centro de Atención telefónica y a reclamar por la web. Señala
que si la compra se hacía vía
web, el reclamo debe ser cursado por dicha vía.- Resulta una diplomática forma de desentenderse del
reclamo personal. Que vía web
o por teléfono no dan respuesta. Sabe que hubo un error y que la entrega no
se hizo o se hizo a otra persona y no piensan hacerse
cargo, siendo el perjudicado.- Que el día 15/05/18 se presentó ante el funcionario de
Defensa del Consumidor y
ratificó la denuncia efectuada dejando de manifiesto que ninguna de las
denunciadas se presentó ni brindó una solución al
respecto. Luego pasó el expediente
al Área JurÍdica de la Dirección de Defensa del Consumidor, Expediente
Nro. 7493459 - 4 / 40 posteriormente el 17/05/18 se
presentó y solicitó copia certificadas de las actuaciones. Relata que la
demandada no responde a sus reclamos, y ni siquiera se presenta en Defensa del Consumidor a brindar una
respuesta adecuada.- Señala
que Frávega no tiene canales adecuados para que los clientes puedan
hacer reclamos, pero incluso una vez efectuado el
reclamo ante un organismo público
como la Dirección de Defensa del Consumidor ni siquiera dan una solución adecuada. Que pidieron la citación de
Andreani y después no se presentaron
más, ni dijeron más nada.- Sostiene
que la conducta de Frávega es inexplicable y absolutamente reprochable. Que Defensa del Consumidor no fue
suficiente para que la demandada
ofreciera una solución al inconveniente. Que se encuentra perjudicado porque pagó la suma de $ 16.888,44 por un
lavarropas y un Aire Acondicionado
que jamás tuvo. Que agotada la instancia por la Dirección de Defensa del Consumidor sin éxito, no le quedó otra
alternativa que accionar judicialmente.-
Específicamente reclama: a. El daño Material; b. El daño moral y c. Sanción punitiva. Ofrece pruebas.-
Impreso el trámite de ley (fs. 58), a fs. 70
comparece el apoderado de la demandada y contesta la demanda, solicitando
su rechazo, con costas.- Luego,
niega los hechos invocados en la demanda que no sean materia de un
expreso reconocimiento en el presente responde.
Reconoce que el actor adquirió a
través del sitio web de su mandante un lavarropa marca Longvie Mod. L8012
y un Aire Acondicionado portátil marca Sigma S12CHPAV,
abonando la suma de $ 16.888,44, eligiendo la
modalidad de entrega a través del correo Andreani. Que el importe numerario se compone
de $ 14.498 por el valor de los productos adquiridos y de $ 349 por gastos de
envío de los productos a domicilio y la suma Expediente Nro. 7493459 - 5 / 40 de $ 2.041,44 por
intereses. Que resulta cierto que la operación comercial se efectivizo a través de la tarjeta
de crédito Visa en 12 cuotas de Pesos Mil Cuatrocientos Siete con Treinta y siete ($ 1.407,37) cada una.- Luego niega el reclamo del actor a
su empresa, niega que el accionante hubiera recibido un mail por parte de su mandante en el cual
se le habría informado de que
sus productos los tenía la empresa Andreani, negando que le hubieran
informado un numero de guía 8128239240, como que le hubieran
informado un número telefónico para que
se comunique con la empresa y pacte la entrega de productos. Niega que el 04712/17 hubiera enviado un
correo electrónico, manifestando
que no podía comunicarse con Andreani, ni que nadie hubiera procedido al pago del mismo. Luego reconoce que el
03/04/18 se llevó a cabo una
audiencia de conciliación en la que su representada informa que se ha
cumplido en tiempo y forma con la entrega de los
productos objeto del reclamo. Que
el 16/05/18 efectuó descargo ante la Direcciòn de Defensa del Consumidor
y acompaña remito de entre del 02/01/18 que posee,
acreditando que el correo hizo
entrega de los productos adquiridos al consumidor en el domicilio de calle
Lucrecio Vazquez (pasillo) nº 2.965.- Señala que el remito se encuentra firmado por el Sr.
Arguello Sebastián, D.N.I. 29.873.625,
por lo que su representada cumplió con su obligación. Niega y rechaza los rubros pretendidos. Pidió la citación de
tercero Interesado de la Empresa
Andreani Logistica S.A. Ofrece pruebas.- Seguidamente, a fs. 82/84 la parte actora solicita el
rechazo de la citación de tercero.- Lo primero que cabe constatar es si
en la presente controversia, se encuentra o no subyacente una “relación de
consumo”.- Tal constatación se erige como un presupuesto
esencial y determinante, sino Expediente Nro. 7493459 - 6 / 40 principalmente,
para definir las reglas procedimentales y sustanciales que habrán de regir el presente
conflicto jurídico.- Sin
embargo, cabe recordar que el estatuto consumeril consagra disposiciones procesales específicas,
por lo que es preciso que -antes de la sentencia- se proceda a la subsunción legal
“anticipada” y “provisoriamente”.- En este sentido, el Sr. Fiscal de
Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas, tiene dicho: “la ley de defensa del
consumidor, contiene regulaciones de índole procesal y en consecuencia, el momento aplicativo es
anterior a la sentencia. Por ello
se hace preciso un encuadramiento que, al menos de manera ‘provisoria’ y
eventual, tome partido sobre la clase de vinculación
ante la cual nos hallamos (…)
sólo así será posible poner en práctica las disposiciones procesales que en
esa norma se encuentran, sin perjuicio de que la
sentencia pueda luego, sobre la base
de una valoración de los elementos ya incorporados a la causa, destruir la
hipótesis preliminar y, con ello, trocar la subsunción
realizada en el marco de la ley
de defensa del consumidor” (Dictamen in re: “BEAS JOSE OSCAR C/ MAIPÚ AUTOMOTORES SA Y OTRO- ORDINARIOS- OTROS-
RECURSO DE APELACIÓN”, Expte. n°
1.895.862/36).- Con tales prevenciones, se
anticipa que -conforme los dichos de las partes y las constancias de la causa- existe
subyacente a la presente acción una “relación de consumo”.- Realmente, la aplicabilidad
del estatuto consumeril al ámbito de un contrato de adquisición de bienes muebles no
consumibles no parece una cuestión indiscutible.- Y en tal cometido, se anticipa que el caso de
marras resulta subsumible en la noción de “relación de consumo” a la que
alude el art. 42 de la C.N. y los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 (modificada por Ley 26.361).- Expediente Nro. 7493459 - 7 / 40 En efecto,
resulta ostensible que las demandadas –conforme ellas mismas lo reconocen- son empresas
comerciales dedicadas a la fabricación y venta de bienes para el consumo, razón por
la cual resultan -plenamente- subsumibles en la noción de proveedor del art. 2 de la
Ley 24.240.- De otro
costado, el actor queda comprendido en la noción de consumidor del art. 1 de la L.D.C., en tanto se trata de una persona
física que realizó un negocio
jurídico tendiente a la adquisición .a título oneroso- de la mercadería
detallada en la demanda, efectuada mediante uno de los
nuevos medios -internet o
vía web- que el estatuto consumeril en su art. 32
primera parte encuadra como oferta o propuesta de venta realizada “fuera del
establecimiento del proveedor”
(arts. 32 a 35 ibidem).- Así las cosas, y en lo que ahora
interesa, no cabe ninguna duda que el actor encuadra en tal noción de
consumidor, conforme los propios términos de la demanda.- En
suma, la presente causa deberá desenvolverse y resolverse a la luz
de los principios
y reglas del Derecho del consumo (art. 42 C.N., Ley 24.240 -y modificatorias-, y arts. 1.093/1.103 y 1.117/1.122 del
C.C.C., Ley 26.994).- Particularmente, cabe poner de
resalto que la aplicación del estatuto consumeril al caso de marras
importará tener -especialmente- en cuenta: La regla
hermenéutica y de ponderación, según la cual “en caso de
duda se estará
siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (arts. 3 y 37 de la ley 24.240 y arts. 7,
1094y 1095 del C.C.C.); El deber de
informaciónconsagrado explícitamente en el art. 4 de la L.D.C. - ratificado por el art 1.100 C.C.C.-, que dispone
"quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten
servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, Expediente
Nro. 7493459 - 8 / 40 información veraz, detallada, eficaz
y suficiente sobre las características esenciales de los mismo". Dicha norma
encuentra fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional. Así, el
estatuto consumeril consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente
informado sobre la naturaleza
y demás características de los bienes y servicios que adquiere, así
como sus precios y facturación. Esto constituye un
derecho esencial, ya que los consumidores
en su mayoría carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas,
sus cualidades o defectos, conocer
los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos. (
FARINA,
Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, Buenos Aires, 1.995, p. 105). El
fundamento de esta norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales
carece legítimamente y sin
los cuales resulta imposible realizar una elección racional y fundada respecto
del bien o servicio en relación al cual se pretende
contratar. (conf. Cám.
Cont. Adm. Fed., Sala II, "Diners Club Arg. SACyT c/Sec.
Com. e Inv", 4-11-1.997).- La publicidad y la oferta forman partes esenciales de
las relaciones de consumo (arts. 7 y 8 L.D.C.). En efecto, el
plexo normativo protectorio de los consumidores y usuarios en la Argentina se orienta
tanto a la prevención de los daños
que su uso abusivo pueda causar, como a la mitigación de sus efectos
disvaliosos para los consumidores. De acuerdo a los
citados preceptos la oferta dirigida
a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite,
durante el tiempo en que se realice.- La responsabilidad objetivapor daños,
según lo dispone el art. 40 de la ley 24.240.
Efectivamente, la responsabilidad que establece la ley del consumidor, es de carácter objetiva, de allí es
que la demandada, en este caso la proveedora del servicio, es quien debe acreditar que el mismo fue
prestado y facturado en Expediente Nro. 7493459 - 9 / 40
debida
forma, más aún cuando tiene una relación contractual dominante, con el manejo de todos los medios técnicos
para acreditar o desvirtuar los hechos expuestos
por el usuario.- El trato digno consagrado en
el art. 8 bis de la L.D.C. y en el art. 1.097
del C.C.C., que exige
una atención digna al consumidor, evitando colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se
haga caso omiso a la petición.- Las
reglas probatorias y el “onus probandi”: conforme lo
dispuesto por el art. 53 de la L.D.C., los
proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba referentes al
bien o servicio que obren en su poder y prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento
de la cuestión debatida en el
juicio reconociendo implícitamente el mejor posicionamiento empresarial.-
Que
mediante A.I. Nº 23 del 08/02/19 el Juzgado interviniente dispuso: “Rechazar el pedido de citación de tercero realizado por
Fravega S.A.C.I.e.I.”
(fs. 103), lo que se encuentra firme.- En este caso, nos encontramos
indudablemente ante una compraventa via web
a la página www.fravega.com.- En relación a ellas, debe
señalarse, que se tratan de prácticas mercantiles, propias de los sistemas de marketing, que restringen
la libre espontaneidad del público,
presionando sobre su decisión de contratar, o en la elección de la
contraparte.- Es
el caso de las ofertas efectuadas fuera de los locales comerciales, su especie lo constituye el contrato celebrado
fuera del domicilio del vendedor. Se trata
de una venta efectuada conforme a la prescripción establecida en el
art. 33, de la Ley 24.242 y cc, que regula la
compraventa por Correspondencia y Otras, que
son “.... aquellas en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la Expediente Nro. 7493459 - 10 / 40
respuesta
a la misma se realiza por iguales medios”.- El actual código también lo prevé en el artículo 1.104, del
actual Código Civil
y Comercial, en el cual se dispone que los
contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. "Está
comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos
comerciales del proveedor el
que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido
en el domicilio o lugar de trabajo
del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una
convocatoria al consumidor o usuario
al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto
al de la contratación, o se trate
de un premio u obsequio".- La
definición doctrinaria de la venta fuera de los establecimientos comerciales
es aquélla que, con un sentido amplio, afirma que es
aquélla que consiste en "ir al encuentro de la clientela para
ofertarle bienes o servicios". PICOD, Ives - DAVO, Hèléne, "Droit
de la consommation", Dalloz, 2.010, nº 78, p. 53, citado en “Contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales y contratos a distancia en el Proyecto de Código civil y comercial”,
Stiglitz, Rubén S., Publicado en: DCCyE 2012 (octubre),
173. Cita Online: AR/DOC/4138/2.012.- La
ventaja que ofrece al consumidor consiste en que le evita desplazarse. La
desventaja es la agresividad con que se la ejerce dado
que toma al consumidor por
sorpresa en su domicilio o en su lugar de trabajo, quien no siempre ofrece
resistencia a la oferta y adquiere, sin reflexión
previa, objetos que no le resultan útiles.-
La diferencia entre los contratos celebrados fuera de
los establecimientos comerciales,
y los contratos a distancia, es que en los primeros el proveedor por
sí o a través de un agente o representante toma
contacto personal con el Expediente Nro. 7493459 - 11 / 40
consumidor,
y en esa ocasión suministra la oferta. En cambio, en los contratos a distancia, como quedó expresado, el
mensaje es transmitido a distancia como mecanismo
de oferta de productos o servicios dirigidos.- Otra diferencia consiste en la intensidad del uso del
período de reflexión también
aplicable a los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial
o del contrato a distancia. En efecto, en los
primeros, el consumidor probablemente
contrate sin reflexionar mayormente su decisión, ello sin perjuicio de su derecho a retractación. Pero la
práctica indica que permanece con su
"impresión inicial". En cambio en
los contratos celebrados a distancia, dispone del plazo de reflexión que imperativamente le
atribuye el artículo 1.100 y cuyo propósito no es sólo el de examinar con suficiente
tiempo si la decisión es
acertada o no sino, además, verificar ya recibido el bien o prestado el
servicio, si el mismo se corresponde con sus
expectativas. Lo expresado presupone
que el referido plazo de reflexión, en ocasiones, habrá de ser utilizado, también, a los fines de revocar la
aceptación por falta de correspondencia
en torno a las características del bien o del servicio contratado.-
Además, en este tipo de contrataciones, es importante el deber de
información, previsto
por el art. 4 de la ley 24.240 sustituido por la ley 26.361 de Defensa
del Consumidor, que prevé que
"el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y
detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información
debe ser siempre gratuita para el consumidor
y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión", el que
también fue recepcionado por el art. 1.100 del actual ordenamiento civil y comercial.- Obviamente, que si bien, se trata
de una disposición genérica, la obligación se Expediente
Nro. 7493459 - 12 / 40 inicia con la etapa de tratativas o
sea con la información previa a la celebración del contrato a distancia, la que
deberá ser veraz y suficiente.- En
este caso de contratos a distancia, se afirma que en la oferta realizada por el
proveedor, éste deberá identificarse, especificar las
características esenciales o especiales
del bien o del servicio, el precio, separado de él, el costo del transporte, forma de pago, modalidades que adoptará la
entrega, el plazo de vigencia
de la oferta, duración del contrato, tal como lo prevé el actual art. 1.011 del Código Civil y Comercial.
Para los contratos celebrados por medios electrónicos, la información debe
contener los necesarios para utilizar correctamente
el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume
esos riesgos (artículo 1.107).- En cuanto a la forma, con relación a este tipo de
contrato las leyes consumeriles
imponen una serie de recaudos que condicionan la eficacia de los contratos celebrados, los que
podrían resumirse: Acentuación de la rigidez formal, exigiendo la
instrumentación escrita del negocio y una serie de contenidos imperativos (arts. 32, 34
y 36, ley 24.240, modificada
por ley 26.361) (Adla, LIII-D, 4125; LXVIII-B,
1295).- Reconocimiento del derecho del
consumidor a revocar incausadamente su aceptación (artículos 32 a 35), lo que las
torna en contratos bajo condición resolutoria ya que, en caso de devolución de la cosa
se considera que no hubo contrato.-
Imposición
de un control administrativo específico como, por ejemplo, el otorgado al Banco Central sobre las
operaciones de venta a crédito (art. 36 in
fine, Ley de Defensa del Consumidor, decreto 142.277/43 y leyes 22.315 y
22.370) (Adla, XL-D,
3988), o respecto de la Inspección General de Justicia Expediente Nro. 7493459 - 13 / 40 para los
sistemas de ahorro previo.- Hay que tener en claro, que toda esta formalidad,
resulta necesaria porque la oferta opera fuera de los locales
comerciales, lo cual constituye una estrategia
de comercialización, sustentada en la técnica de acecho o atisbo y
en el efecto sorpresa, para lograr la representación
de aparentes ventajas al consumidor.-
Ello en razón de que se debilita su posición en el mercado al
restringirse la facultad
de reflexión del consumidor, impidiéndole comparar calidad y precio
con otros bienes o servicios del ramo ofrecidos por
los competidores.- De
allí que, para que la doctrina aconseje que para bloquear los
efectos que se derivan
de las referidas técnicas, que no son otras que estimular una actuación precipitada del consumidor, existen
soluciones normativas por las que
se acentúa la rigidez formal del contrato, exigiendo una
serie de (a) especificaciones
informativas; (b) solemnidades impuestas para la instrumentación del contrato, bajo
pena de nulidad y (c) contenidos
imperativos que
deben incorporarse entre las estipulaciones del negocio. “Contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales y
contratos a distancia en el
Proyecto de Código civil y comercial”, Stiglitz,
Rubén S.,Publicado en: DCCyE 2012 (octubre), 173. Cita Online:
AR/DOC/4138/2012.- Stiglitz, también
aclara, que las características esenciales de la venta a distancia, son: (a) en que
comprador y vendedor no se hallan presentes simultáneamente; (b) que la oferta se realice por los
medios enunciados en el
artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor; (c) que la aceptación se
emita por los mismos medios; (d) que con fundamento
normativo, el consumidor o usuario pueda
ejercer el derecho de revocar su aceptación. (ibídem.).- Expediente
Nro. 7493459 - 14 / 40 Además, el proceso de comunicación se
realiza via web, y una vez concluido queda visualizada en pantalla y puede ser reproducida
en un texto impreso, y ello
es importante, porque determina el momento en que el contrato queda
perfeccionado.- La
doctrina ha señalado, el contrato al quedar almacenado en
la memoria de la
computadora o en un disco o cinta magnética, se ha dado en denominar
"documento electrónico", en tanto constituye
la representación del acuerdo y
se halla dotado de la corporalidad propia del pulso electromagnético.
CLARIZIA, R., Informatica e Conclusione del Contratto,
Collana diretta da Guido Alpa, Giuffrè,
Milano, 1985, p. 99 y ss.- Por ende, el documento seguirá siendo
electrónico mientras continúe en la memoria de la computadora, o magnético si está
contenido en un disco o cinta, y la
percepción directa del contenido del documento se logrará por ejemplo con la
impresión en papel o su visualización en pantalla.-
En este caso, nos hallamos con un instrumento
particular no firmado que representaría
las voluntades negociales. Sobre el documento electrónico se tiene
expresado que se trata de un "documento
escrito", dado que es la "fijación sobre un soporte físico de un
mensaje en un lenguaje destinado a la comunicación
y a mantenerse en el tiempo". GIANNANTONIO, E., “El Valor Jurídico del Documento
Electrónico”, Vol. 1, Depalma, Bs. As., 1.987, p. 108 y ss.- Por ello, en
el caso de autos en el que se trató de una compra vía web en la página www.fravega.com, utilizando
un mecanismo electrónico como es Internet, en el que se produjo el pago inmediato con
tarjeta de crédito, quedando
diferido en el tiempo la entrega de la cosa, debe acreditarse el incumplimiento de la demanda.- Expediente
Nro. 7493459 - 15 / 40 En ese orden, la celebración del
contrato de compraventa base de la presente acción, ha quedado suficientemente
probada con los mail acompañados donde la empresa informa que la compra fue confirmada (Vide fs.
31/32), y que comunica los datos de la
entrega (Vide fs. 33), de la surge que adquiere un Aire Acondicionado Portatil Frío Calor Sigma S12CHPAV 3000F
3500W y un Lavarropas Longvie Carga
Frontal L8012 8Kg.- Igualmente,
se encuentra probado que el actor paga la primera cuota de la compra, lo que se acredita con el resumen de la
tarjeta VISA PROVENCRED (fs. 29/30), y con el mail, donde se comunica que el pago fue
aprobado (Vide fs. 31).
Además, pese a la impugnación de la demandada, no aporta prueba que
desacrediten los documentos acompañados, y además no
exhibe la documental requerida
por lo que debe aplicarse el apercibimiento prescripto por el art. 253 del C.P.C.y C.- Asimismo, la
firma Andreani informa que “... el envió registro como remitente FRAVEGA SACIeI con domicilio en
calle Valentín Gómez 2813 CABA y como
destinatario a Mario Dante Silvera con domicilio en la calle Lucrecio
Valdez 2965 (Pasillo), C.P. Ciudad de Córdoba,
Provincia de Córdoba” (...) el día
02/01/2.018, el Envió se entregó a quien dijo ser, firmó y aclaró como
Sebastián Arguello, D.N.I. Nº 29.873.625”.-
Todo lo que indica que hubo un error en la entrega lo
que no desobliga a la empresa
demandada, porque hubo un incumplimiento por el que debe responder,
ello porque utilizando prácticas abusivas viola el
trato digno prescripto por el art. 8 bis y 1.097 del C.C. Y C., y
deber de información prescripto en el art. 4º L.D.C. y art. 1.100 del citado
ordenamiento.- Por todo ello, es opinión del
suscripto que debe hacerse lugar al pedido de “reintegro de la suma pagada” de $ 16.888.44, con sus
intereses. Expediente Nro. 7493459 - 16 / 40
Además,
con relación al daño moral, estimo que el quantum pedido
deviene procedente
($ 5000) en atención a las características de
la venta efectuada, y que,
la demandada no prueba ningún eximente respecto de los hechos generadores.- Como
se ha señalado en reiteradas oportunidades, este rubro se erige en una
consecuencia disvaliosa del proceder reprochable de la
accionada, que amerita ser
indemnizado. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es
facultativa para el Juez, toda vez que el precepto
dice “podrá”, con lo cual se está significando que no le impone
al tribunal la necesidad de hacerlo.- El
carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase
de perjuicio en materia contractual, tiende
esencialmente a excluir de este ámbito
las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que
pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (BORDA,
Guillermo, “La reforma
del 1.968 al Código Civil, Ed. Perrot, Bs. As., 1.971, p.
203).- Sin
embargo, “...esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo
insalvable para el reconocimiento del agravio moral
cuando el reclamo tiene visos
de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la
causa” (CNCom, Sala F, en autos: “Vásquez Gabriel
Fernando c/ CTI PCS S.A. s/
ordinario”, 23-mar-2010, MJ-JU-M-55833-AR).- Es más, jurisprudencia ha sostenido que: “esa
estrictez que exige la jurisprudencia en la valoración y consideración del
rubro, debe ceder ante supuesto
como el de autos donde es el consumidor -parte débil de la contratación- quien efectúa el reclamo (…). No estamos
frente a un contratante más: él es un
consumidor en una relación de consumo, que hizo necesaria una protección específica para la parte más
débil de la estructura negocial
que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a Expediente
Nro. 7493459 - 17 / 40 ampliar y profundizar, la tutela ya
garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa, y por la
Constitución Nacional a
través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994. Así, el marco
constitucional utiliza la expresión ‘trato equitativo
y digno’, refiriéndose a un
aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la
persona. Conceptos estos, cuya lesión claramente
llevan al dolor, la angustia,
la aflicción y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso. En otras palabras, la privación o
disminución de aquellos bienes
que tienen un valor incuestionable en la vida del hombre que son la
paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual y la integridad individual
que constituyen sus más gratos afectos (…). Y el art. 8 bis de la
ley 24.240 también exige a los proveedores garantizar
condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios” (CCCde Mar del Plata, Sala 3ª, in re: “Pérez
María Cristina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios - incumplimiento
contractual”, 5-ago-2014, MJ-JUM-88039-AR).- En sentido coincidente calificada doctrina enseña que
el daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o
sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la “privación de
momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o
reclamante- y que en definitiva influyen negativamente
en la calidad de vida de las personas” (HIGHTON, Elena I. - GREGORIO, Carlos G. - ÁLVAREZ, Gladys S.,
“Cuantificación de Daños Personales.
Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones
homogéneas y equilibradas”, Revista de
Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág.127).- Por su parte se dijo que “El C.C.C.,
coherentemente con el principio de Expediente
Nro. 7493459 - 18 / 40 unidad de la responsabilidad civil,
trata al daño moral de manera unificada en el art. 1.741, que es aplicable por igual a la
responsabilidad surgida del incumplimiento
de obligaciones o de hechos ilícitos extracontractuales (art. 1716, CCC). Por consiguiente, ya no es posible
predicar la existencia de ninguna
diferencia entre ambas órbitas en lo atinente a la reparación del
daño moral, que procederá siempre que se encuentre
probada la afectación de
intereses extrapatrimoniales que causa consecuencias de la misma índole, y cuya reparación estará sujeta, en ambos
casos, a idéntica legitimación” (Conf: Herrera
Marisa – Caramelo Gustavo – Picasso Sebastián, “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Infojus, Buenos Aires, 2015, p.
462).- Se considera en la especie,
la situación de molestias que vivió el accionante, de verse privado de los bienes adquiridos, lo que le ha
ocasionado sinsabores, incertidumbres
y ansiedades, que -de algún modo- trascenderían la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente
a contingencias ordinarias de
los contratos. Por ello, en este caso, estimo que el daño moral se presume ocurrido y además el valor del
monto pedido, lo observo como razonable y prudente para el caso.- En cuanto al daño punitivoreclamado,
estimo que se da el supuesto en el caso de autos.- La
mención que realiza el artículo 52 bis de la Ley 24.240
(reforma introducida
por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la
exigencia del “incumplimiento de una obligación
legal o contractual” debe ser entendida como una condición necesaria, y
suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de
interpretación amplia, resultando procedente,
en todo caso que nos encontremos en frente a la existencia de un Expediente
Nro. 7493459 - 19 / 40 reproche en el accionar del
responsable del daño habiéndose verificado en este caso, sin que sea necesario que el
agente dañador ha actuado con “dolo” o “culpa grave”, o con un
deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio,
manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente
perjudicados, lo que por lo demás-
en este caso se ha verificado.- Por
aplicación de tales parámetros al “sub lite” se anticipa
que se verifican las circunstancias
que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida, toda vez
que de los presentes autos, fue intencional la falta
de entrega, y hubo una entrega
a otra persona que no era la accionante, lo que es imperdonable en una
empresa profesional como la demandada.- Además, no hubo una reposición de la mercadería
adquirida por el comercio, ello
exterioriza “per se” un designio “doloso” de
perjudicar o la “culpa grave” (insisto, no
necesarios) en ese sentido, presupuestos -éstos- que, como se dijo, resultan innecesarios para
habilitar la procedencia del “daño punitivo” pretendido, por lo que se estima por lo que se
estima que procede el mismo.- Efectuada
esta breve reseña, con adelanto del criterio del suscripto de la corrección de lo decidido en la
primera instancia (sin que ninguno de los argumentos expuestos por el Juez, a los que me remito
y doy aquí por íntegramente reproducidos en
aras de concisión) haya sido seriamente confutados),
diremos ahora que los presentes autos vienen a esta Cámara con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada en contra de la
Sentencia N° 68, de fecha 23/07/2.020 -fs. 272/295-
por medio de la cual la Dra.
Verónica Carla Beltramone, titular del Juzgado de 1°
Instancia y 17° Nominación,
resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Dante Silvera D.N.I. N° 18.575.183, en contra
dela empresa Expediente Nro. 7493459 - 20 / 40
FRÁVEGA
S.A.C.I.e.I, y en consecuencia condenarla a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de
pesos DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
($16.888,44) por Daño material, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por daño moral, y la suma de pesos
CINCUENTA MIL ($ 50.000) por daño punitivo.-
Con más la suma de pesos NOVENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($92.583) correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la
fecha indicada en el considerando
respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.471,44). Bajo
apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el
recargo de intereses legales
fijados en el considerando VII en caso de incumplimiento. 2.- Desestimar el pedido de aplicación de publicación de
la sanción. 3.- Imponer las costas a la
demandada…”.- Agravios: A fs.
312/327, la demandada por intermedio de su apoderado, se alza en contra de la resolución en crisis.
Destaca en primer término que le produjo agravios
procesales y económicos el desacertado
criterio del “a quo” vinculado al
rechazo injustificado de la citación como tercero del correo privado - ANDREANI LOGISTICA
S.A - quien intervino en la entrega de
los productos adquiridos oportunamente por el accionante.- Expone
que de los antecedentes de la causa surge que participó en forma activa
ante la Dirección de Defensa de los Consumidores de la
Provincia, y le dio respuestas
a los reclamos del allí denunciante, y manifestó que los productos
Expediente
Nro. 7493459 - 21 / 40 adquiridos habían sido entregados de
acuerdo a lo informado por el Correo Privado actuante, motivos por los cuales solicitó ser
desvinculada de dicha instancia
administrativa.- Invoca que de ello se
desprende el error del sentenciante de no convocar al Correo Privado, ya que en su caso sería el único y
exclusivo responsable ante la posibilidad
de la no entrega de los productos por alguna deficiencia en el cumplimiento de tal obligación. Alega que cumplió con
las obligaciones a su cargo
derivadas del contrato que lo uniera con su cliente, es decir hizo entrega al
Correo Privado de los productos y este afirmó haberlos
entregado, demostrándose en
consecuencia lo importante de la citación de dicho tercero vedada por la juzgadora y rechazada por el propio
demandante.- Señala que la extensión de
responsabilidad invocada por la a quo no es procedente en la causa. Refiere que la operatoria
expuesta en el pleito permite advertir
que, si bien existió una concertación común entre todos los contratos, el
incumplimiento se circunscribe únicamente a un
deficiente modo de llevar a cabo
el transporte de la cosa, respecto de lo cual su parte es totalmente ajena.-
Expresa que a los fines de la extensión de
responsabilidad adquiere fundamental relevancia,
además del grado de vinculación y conexidad entre los contratos, la
presencia de una suerte de mecanismo entre los
proveedores que obstaculicen la posibilidad
del consumidor de poder adquirir el bien en cuestión sin verse atado
a la red contractual.- En esta senda postula que en el caso de autos, la
modalidad de contratación sólo significó
para el adquirente del bien una opción, pues perfectamente podría
haberlo comprado concertando negocios individuales.-
Solicita que se analice en forma correcta la indebida
atribución de responsabilidad que le fuera
endilgada.- Expediente Nro. 7493459 - 22 / 40
En segundo lugar
reitera que actuó con el debido respeto y lealtad procesal y nunca pretendió conculcar los
derechos del actor. Expone que no es real que tuviera un desinterés por los reclamos del denunciante
hoy demandante en sede administrativa,
ya que por el contrario participó de las audiencias en que inclusive no asistiera el denunciante y fijó una
posición legal respecto a que se había
hecho entrega de los bienes adquiridos por el actor al Correo Privado
Andreani y que éste informó que los mismos fueron
entregados.- Resalta que se debió
merituar si la entrega de productos informada por el Correo privado fue materializada en debida forma o no, y en
su caso si el incumplimiento de dicha
obligación debía ser asumida por su parte.- Alega que no se la puede hacer responsable de la
incorrecta actividad administrativa
existente en los Organismos Provinciales actuantes, en cuanto no incorporan eficientemente la documentación a la causa,
y menos aún de la falta de
notificación a las partes actuantes en dichos procesos administrativos, que es
la circunstancia que sucediera en autos, y que
indebidamente el a quo le trasladó a
los fines de condenarla.- Enfatiza
que la demanda iniciada en su contra debió ser rechazada en todas sus
partes, ya que no era el sujeto de derecho pasivo para
ser demandado, y menos aún
se le debió atribuir responsabilidades que no tuvo. - En este punto afirma que surge nuevamente la
responsabilidad del sentenciante y
del propio actor, al no permitir la intervención de un sujeto de derecho de
innegable trascendencia como lo fue el Correo Privado,
siendo éste el único y exclusivo
responsable de las consecuencias derivadas del cumplimiento de las
obligaciones en juego. - Se agravia en tercer
término de la condena por daño moral. Pone de
resalto que
en sede administrativa asumió una postura que mantuvo en sede judicial,
Expediente
Nro. 7493459 - 23 / 40 que respetó todos y cada uno de los
derechos del cliente consumidor y aportó los antecedentes y elementos a su
alcance, cumpliendo las obligaciones a su cargo.- Indica que la posición asumida fue la única que le
cabía, ya que era sabedora que
su obligación de enviar los productos adquiridos por el accionante al Correo
Privado había sido cumplida.- Expone que no ha sido la generadora de una supuesta
lesión a la esfera íntima del
actor. Arguye que el solo hecho de la presunta falta de entrega del producto
adquirido no puede ser utilizado como factor de
atribución de responsabilidad, y menos
aún como generadora de una supuesta lesión a la esfera íntima del
accionante, sumado a que dicha presunta falta de
entrega no puede serle trasladada.
Explica que en materia contractual, el daño no se presume. Señala
que la resolución contractual definida por la “a quo” no genera “per se” la acreditación de elementos que
permitan concluir que ha existido afección anímica o lesión a los sentimientos del actor de una
gravedad tal que pueda dar lugar
a un verdadero perjuicio espiritual. Peticiona se rechace el daño moral que
el actor pretende atribuirle.- Se agravia en cuarto lugar
de la admisión del daño punitivo. Expresa que no se verifican los requisitos para la
aplicación de la figura. Argumenta que en el caso bajo análisis no existe una inconducta, y menos
aún grave que se le pueda imputar,
como tampoco la causación de un daño obrando con malicia, mala fe o
grosera negligencia. Expone que la sentenciante se
refirió de manera vaga a una “situación” disvaliosa, a
una actitud descuidada y rayana con la malicia por no haberse brindado información al
denunciante. Destaca que existió un procedimiento
administrativo por ante el organismo de defensa del consumidor al que asistió y en el que actuó de acuerdo a derecho,
siendo ello una muestra de respeto
al debido proceso.- Expediente Nro. 7493459 - 24 / 40
Postula
que para aplicar una sanción como la analizada se requiere un despliegue probatorio no llevado a
cabo en debida forma en esta causa, pues el actor debió haber acreditado que diligencia fue
omitida por mi representada, atendiendo
a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar.- Agrega que no surge de qué manera se habría
enriquecido con la presunta conducta
reprochable ni la forma en que la sociedad toda se encontraría afectada
con este incumplimiento que se endilga. Señala que
tampoco se comprobó la omisión
de ciertos cuidados o precauciones, ni surge de las constancias o
pruebas arrimadas que el supuesto hecho dañoso fuese
un caso reiterado y generalizado.-
Repara que el “quantum” resulta
irrazonable, por excesivo y confiscatorio, vulnera la razonabilidad y el principio constitucional
del debido proceso, configurando
un enriquecimiento sin causa por parte del actor.- Solicita se rechace el rubro, y subsidiariamente, para
el caso de hacerse lugar al pedido
de daños punitivos, se lo calcule conforme los criterios objetivos de
valoración que la dctrina y jurisprudencia local han
aplicado.- En su quinto
agravio se queja de los intereses dispuestos para el daño punitivo. Refiere que los mismos deben
computarse desde la fecha de la sentencia que los dispone hasta la de su efectivo pago, requiriendo en
forma subsidiaria que así se disponga.-
Por último se queja de la imposición de
costas, solicitando sean soportadas por el accionante.- Contestación
de agravios.- Con
fecha 26/10/2020, la parte actora por intermedio de su apoderado, contesta
los agravios vertidos por la accionada, pregonando el
rechazo de los mismos, Expediente Nro. 7493459 - 25 / 40
conforme
a las consideraciones que brinda y a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.- Se
advierte que la convocatoria para fallar gira en torno a: - La responsabilidad
que en el caso de autos le fuera endilgada a la demandada.- - La procedencia del daño
moral.- - La procedencia del daño
punitivo, su cuantificación e intereses.- La sentencia que
ahora se recurre ha calificado la relación que une a las partes como de consumo y en consecuencia, ha
aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al
caso de autos, lo que además de coincidir con el criterio del suscripto, no ha sido
cuestionada en esta instancia de alzada.- La
Responsabilidad de Fravega SACIEI y la sanción punitiva.- Se queja la parte demandada por la atribución
de responsabilidad que se le imputa por incumplimiento contractual,
alegando que Correo Andreani Logística S.A. habría sido responsable directo del hecho que
motivó la demanda,
sosteniendo en resumidas cuentas que no mediaría un supuesto de conexidad contractual, pues el actor
podría haber conseguido la misma compra concertando negocios individuales.- Arguye que la sentencia se encuentra
viciada por violación a los principios de razón suficiente y de la experiencia,
sosteniendo que su parte actuó con debido respeto, lealtad procesal, y que nunca
pretendió conculcar los derechos del consumidor. Sostiene que ha demostrado interés en los reclamos
del denunciante en sede
administrativa, ya que participó en audiencias y fijó una posición legal.-
Sugiere que no se analizó en primera
instancia quién había asumido la obligación de entrega del producto, para evaluar si Frávega
debía responder, destacando su
actuación ante el organismo de Defensa del Consumidor.- Sin embargo, no asiste razón a la
apelante en este punto. No debe desconocerse Expediente
Nro. 7493459 - 26 / 40 que Correo Andreani es
una integrante del circuito económico propio de la accionada, de la que
la demandada se vale para mejorar, gestionar y perfeccionar de manera ágil sus ventas.-
Sin perjuicio de ello, Fravega SACIEI es
quien asumió la obligación de realizar la entrega del producto, y la misma no fue llevada a cabo, por
lo que el incumplimiento
objeto del presente pleito no puede reputarse ajeno a la accionada. En este contexto deviene
completamente anecdótico si dicha falta se debió a cuestiones acaecidas por actos y
omisiones de las firmas involucradas dentro del entramado empresarial.- De esta manera, la responsabilidad en
cabeza de la demanda luce ostensible.- Ahora bien, se advierte en los presentes que el incumplimiento
aludido se ha visto
acompañado de actitudes reñidas con la buena fe por parte de Frávega, que
permiten tener por configurados los
presupuestos subjetivos para la procedencia del daño
punitivo.- En esta senda, me remito a lo ya dicho
precedentemente, sin perjuicio que cabe precisar que, la pretensión deslindante de responsabilidad a la
que se ha hecho referencia,
además de improcedente, luce como una de dispensa de trato indigno
al consumidor.- En este orden, debe considerarse que la
proveedora conoce perfectamente cuál es el derecho del actor, y su responsabilidad en la falta de
entrega del producto frente al consumidor es clara.- Bajo este panorama, el intento de
eximirse de responsabilidad atribuyéndosela al servicio de correspondencia que la
propia demandada utiliza como parte de su circuito económico, se evidencia como un
intento de entorpecer el reclamo del consumidor, pretendiendo tabicar su responsabilidad en forma
antijurídica.- Un estándar
mínimo de respeto a la Ley y especialmente al trato digno del Expediente
Nro. 7493459 - 27 / 40 consumidor, impone que
las proveedoras reconozcan inmediatamente los derechos del
consumidor que ha sido perjudicado, ante el primer reclamo. El estándar social deseable impone que las
empresas actúen sin dilaciones poniendo a disposición del consumidor las opciones que las
normas protectorias establecen a su favor.- En caso de entender las proveedoras que el autor material del
daño es otra empresa
integrante de la cadena de comercialización, deben responder igualmente ante el consumidor y
posteriormente hacerse los regresos pertinentes entre ellas.- Este es el espíritu de la ley
consumeril. La solidaridad legal del sistema protectorio procura evitar que las
distintas proveedoras que integran un circuito económico en beneficio común, pretendan
deslindar sus responsabilidades, obstaculizando los reclamos de los consumidores.- En definitiva, la actuación de Frávega
se ha alejado a grandes distancias de un estándar deseable y tolerable en una sociedad de consumo. La
firma demandada desoyó los
reclamos directos del consumidor, forzándole a acudir al auxilio de
una dependencia administrativa para
lograr soluciones, para allí continuar con su trato indiferente, asistiendo a las
audiencias para desconocer ilegítimamente su responsabilidad e intentar confundir la
atención del consumidor pretendiendo desviar su petición.- Desconocer el derecho del consumidor, obligarlo a buscar la
intervención de terceros, y
posteriormente a acudir a instancias judiciales, presuponen sin dudas
un ostensible trato indigno pasible de
sanción punitiva.- No debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura
como la demandada,
interactúan con una enorme multiplicidad de consumidores, por lo que considera este Ministerio que la
Justicia debe observar con especial rigor el Expediente
Nro. 7493459 - 28 / 40 conducido de estas
empresas para evaluar la gravedad de sus actos.- No puede soslayarse
que las grandes proveedoras pueden fácilmente adoptar posturas ilegales en forma masificada si
advierten que la Justicia no reacciona ante las denuncias que los consumidores llevan a sus estrados.
Debe procurarse que los
precedentes judiciales no allanen el camino a las empresas para irrespetar los derechos de los
consumidores.- Al tratarse de
entidades que persiguen únicamente el lucro, ha de tenerse especial cuidado al analizar cada hecho
infraccionario y no relativizarlo, pues cada desatención al consumidor, desde la falta de contestación a
un llamado telefónico
hasta el desconocimiento reiterado de derechos que deriva en acción
judicial, puede obedecer a una práctica
comercial especulativa tendiente al desgaste de los consumidores, apostando al costo de oportunidad
esperando el desistimiento
de los perjudicados.- Como contracara, debe alentarse a los consumidores a reclamar
por sus derechos,
puesto que se advierte que además de encontrarse en situación de notable vulnerabilidad frente a las
proveedoras, las prácticas desgastantes en las que suelen incurrir las proveedoras, los
trastornos que presuponen los reclamos, directos, administrativos, los costos y riesgos del acceso a la
justicia, son grandes
obstáculos que difícilmente sorteen todos los consumidores, mucho
menos ante daños que suelen ser
insignificantes en los casos particulares, pero que en la cantidad reportan enormes
ganancias a las empresas.- Se advierte asimismo que el lucro obtenido por las proveedoras a
raíz de sus prácticas
comerciales, deriva también del ahorro en el afrontamiento de costos
que deberían solventarse para brindar
una atención cordial, eficiente y acorde a la ley.- En definitiva, la demandada debe ser
responsabilizada por su incumplimiento Expediente
Nro. 7493459 - 29 / 40 contractual, y su
actitud frente a los reclamos del consumidor se corresponde indudablemente con
una dispensa de trato indigno que no debe ser tolerada y por contrario debe ser severamente
disuadida.- Las
consideraciones hasta aquí expuestas impiden atender la queja relativa a la
morigeración del daño punitivo. En esta
senda cabe precisar que lejos de resultar excesiva como pretende sugerir la
recurrente, la suma condenada a pagar luce manifiestamente
exigua a los fines disuasorios de una empresa como la demandada. Pese a
ello, la parte actora no se ha agraviado sobre la cuantificación del rubro, por lo que no
corresponde propiciar la elevación de la condena.- Por ello es que tampoco es de recibo
ninguna disminución del monto mandado a pagar en concepto de daño punitivo. La sanción tiene
que ser ejemplificadora y a
la empresa le debe salir más barato cumplir con la ley que incumplirla o
directamente violarla abiertamente. A los fines de su
cuantificación en menester apreciar
la naturaleza del derecho vulnerado, la conducta reprochable de la
demandada y los riesgos sociales que es posible
inferir de su comportamiento.- En
esta articulación, y en el entendimiento que el servicio de venta por internet
es en los tiempos que corren de uso corriente, en
parte, tal como lo afirma el accionante
por las mejores ofertas que ofrece respecto a la venta directa en el
comercio, lo que de manera indudable coloca a la
demandada en un posición dominante
en el mercado. Y siendo que por tratarse en todos los casos de contratos con cláusulas predispuestas, de lo que se
deriva que es la que fija unilateralmente
las condiciones de contratación, de la prestación del servicio, de
las formas de su cumplimiento, etc.- Encontrándose,
por ende, los consumidores compradores
en un claro desequilibrio dentro de dicha relación.- Considero adecuado, el monto mandado a pagar, inclusivo exigüo,
a los fines disuasorios y Expediente Nro. 7493459 - 30 / 40
preventivos,
y a los efectos de desalentar la práctica abusiva que quedó evidenciada en autos, que exterioriza
desatención de los derechos de los consumidores,
los que no tienen otra opción que someterse a las condiciones que
la empresa le impone.- Por
último, y en relación a los intereses,
cabe señalar que el agravio sostenido por la accionada no puede ser recibido.
Repárese que la “a quo” dispuso
en el resolutorio la aplicación de intereses desde la fecha de
interposición de la demanda hasta su efectivo pago y la quejosa pretende que los
mismos se calculen desde
la fecha de la sentencia.- En lo que aquí interesa, a los fines de "enaltecer"la
finalidad preventiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los
sujetos que integran la
cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su
problemática, concluyó que corresponde aplicar un interés desde el primer momento en
que se generó el incumplimiento renuente y hasta la fecha de la sentencia.- Aunque merece reconocimiento que estamos
ante valores actualizados a la fecha de la sentencia, momento en el cual se cuantifica el rubro y que
es constitutiva sobre este
aspecto, ello no obsta al cómputo de intereses desde que el incumplimiento del proveedor se produce.
Ello así, porque la conducta reprochable que se castiga, existe desde el primer momento en
que se generó el incumplimiento
renuente, y es desde esa misma oportunidad que el problema debió ser solucionado por el agente
dañador. Las sumas calculadas en la sentencia en todo caso, permiten inferir que ya no podrá
imponerse una tasa de interés semejante a la que se establece desde un inicio para
rubros indemnizatorios
calculados según valores a la fecha del hecho. Es sabido que aquella contiene componentes correctores
de la inflación que no pueden ser Expediente Nro. 7493459 - 31 / 40
aplicados a los períodos anteriores a la fecha en que fue
calculado el daño punitivo (fecha de la sentencia), pero eso no autoriza a excluir
para ese lapso el computo de
intereses, si la inconducta que justifica este plus sancionatorio nació
desde el primer día en que no se brindó
adecuada solución al problema del consumidor, de manera que en ese momento se consolidó la
práctica que justamente se
quiere erradicar, y nació el derecho del actor a pedir esta sanción.
La postura se justifica, porque coadyuva
a desterrar conductas como la asumida por las demandadas y a fomentar a los intervinientes en la
cadena de consumo a dar soluciones concretas a los consumidores desde el primer
momento en que éstos acercan
sus problemáticas, sin generarles la necesidad de transitar un derrotero de reclamos sin obtener
remedio, como ocurrió en este caso. Se procura asimismo, enaltecer la función disuasiva, con la
finalidad que la condena surta
el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a
bienes jurídicos protegidos por la ley de
Defensa del Consumidor.- A la luz de lo expuesto, el agravio formulado en torno al daño
punitivo, monto y al cómputo de
intereses debe ser rechazado. Así las cosas, conforme las consideraciones expuestas en el
presente acápite, las quejas relativas a la responsabilidad que le fuera endilgada y a
la condena por daño punitivo
y “dies a quo” de
los intereses, deben ser desestimadas, lo que así voto.-
La procedencia del daño moral.- Se queja la demandada de la admisión del daño
moral. Expone que no hubo incumplimiento de sus obligaciones, que
siempre adoptó una postura respetuosa para con los derechos del consumidor y que la presunta falta de
entrega de un producto no
puede resultar generadora de un verdadero perjuicio espiritual.- El agravio así formulado, no puede ser
atendido.- Expediente Nro. 7493459 - 32 / 40 En
efecto, cabe precisar que la cuestión relativa al incumplimiento en cabeza de la proveedora
demandada en autos ha quedado -a esta altura del análisisabsolutamente
despejada. Ello, como así también la conducta asumida por la accionada frente al consumidor, a quien
luego de haber traicionado su confianza le dispensó un trato indigno, haciéndole sentir el
desconocimiento de sus derechos, forzándolo a transitar la vía administrativa y
finalmente la judicial para encontrar satisfacción a su requerimiento.- Las circunstancias descriptas,
provocadoras sin lugar a dudas, de un estado de desasosiego, preocupación y malestar en
el actor, se traducen en una evidente modificación disvaliosa del espíritu y poseen virtualidad
suficiente para dar lugar a la reparación de que se trata, por lo que el agravio en
este sentido debe ser
rechazado.- Asimismo debe
rechazarse el denuesto respecto al monto, que lejos de ser exorbitante resulta sumamente exigüo,
sobre todo a la luz del art. 1.741, C.C.C., ya
que no se se advierte cuáles serían las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que
pueden procurar las sumas irrisorias reconocidas.- Las costas son una consecuencia directa
de la derrota en juicio por lo que la queja se desecha (art. 130, C.P.C.).- Conclusión.-
Conforme las consideraciones vertidas precedentemente,
consider que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser
rechazado, confirmándose
la sentencia de grado, con costas a su cargo (art.
130, C.P.C.).- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA
SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: 1. Comparto
íntegramente el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha Expediente Nro. 7493459 - 33 / 40 9/2/21, por
lo que adhiero a los fundamentos y decisión a que arriba el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio.
2. En razón de la disidencia planteada por el Sr.
Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, procedo
a fundar mi voto (art. 382 CPC). La
discrepancia finca en el dies a quo de los
intereses por el rubro “daño punitivo”, dispuestos desde la demanda por la
Magistrada. La demandada cuestiona
ello a fs. 325 vta. in fine/326 con la
sola mención de que se trata de una sanción, por lo que deben los mismos computarse
desde la fecha de la sentencia.
Dicho “agravio” amerita dos reflexiones: la primera:
Corresponde señalar que la eficacia
de la expresión de agravios debe analizarse desde dos perspectivas, la
suficiencia técnica y la fuerza convictiva. En el
caso, claramente carece de suficiencia
técnica por cuanto no se trata de una crítica concreta y razonada de
todos los fundamentos de la resolución opugnada, a más
de tampoco contar con fuerza
convictiva al no desarrollar argumentos valederos que permitan estimar
que existe algún yerro en el fallo con relación a los
presupuestos supra mencionados. En esa dirección, debe considerarse que el
Tribunal de Alzada no es
consultor ni revisor automático de lo resuelto por los magistrados de la
instancia de origen, desde que la jurisdicción del
órgano ad quemestá informada por el principio dispositivo donde
el apelante tiene la carga procesal de exponer una crítica razonada. La de apelación es una instancia de revisión crítica,
donde lo que se ataca o defiende
es el pronunciamiento en crisis, en función de sus impropiedades o
desaciertos. Si bien prevalece un criterio amplio de
apreciación de los requisitos que
debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras a salvaguardar el prístino
derecho de defensa, no es menos que todo planteo
revisor debe contener un Expediente Nro. 7493459 - 34 / 40
análisis
razonado de la materia impugnada, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le
sirven de apoyo, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho.
Un repaso del escrito recursivo
pone de manifiesto la ausencia de una debida fundamentación, ya que
no brinda argumentos superadores a las consideraciones
del fallo, no surgiendo que
los que se invocan como agravios puedan constituir una queja seria,
razonada y lógica que tienda a enervar lo resuelto.
El tribunal de apelación no tiene la función de
contralor o de revisión de todo lo actuado
en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han
sido sometidos a través de los agravios del apelante;
el ámbito objetivo de la instancia
recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto
que le proporciona la pretensión del recurrente
limitando la función revisora. De ahí,
todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de
decisión del Tribunal a quo, en virtud
de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la
jurisdicción de la Cámara.
Sobre el contenido de la expresión de agravios, el TSJ
–en posición que se comparte-
ha sostenido: "Sin desconocer que el escrito
impugnativo debe contener
una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el
cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que
persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio
que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini “Del sentido común y de
la suficiencia del escrito de expresión de
agravios”, en Tácticas en proceso civil, Tomo III, pág. 108 y ss, edit. Rubinzal Culzoni)." "Por ello,
el escrito de expresión de agravios debe
contener un análisis crítico de la resolución que se pretende Expediente
Nro. 7493459 - 35 / 40 apelar, en virtud de que los agravios
son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante,
que no coloque al tribunal en la necesidad de
proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino
de hallar agravios donde aquél no los hubiera
señalado." (AI 120, del 19/5/00, autos "Martinez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante
-Ejecutivo- Cpo. de Apelación -Recurso Directo"
("M"-46/99). Huelga
decir que los escasos argumentos expresados en la apelación, a tenor de
lo explicitado precedentemente y en función de una
situación que, cual refiere el voto
disidente, no es pacífica en la jurisprudencia local, resultan insuficientes a
los fines pretensos, no revelándose más que como un
mero desacuerdo con lo dispuesto
por la Magistrada. Lo
segundo, que obrar como lacónicamente pretende la apelante podría ser
procedente solo si el daño punitivo fue cuantificado a
valores al tiempo de la sentencia
dictada, lo que no parece ser el caso, en que sobre una pretensión
resarcitoria de Ochenta y cinco mil pesos la
Magistrada fijó la multa en pesos Cincuenta
mil, evidenciando el modo de cálculo de intereses que la cuantificación se hizo a valores al tiempo de la
demanda. Si bien en líneas generales
puede compartirse que cuando el daño es cuantificado
a valores a la Sentencia no corresponde adicionar intereses de uso
judicial de manera previa, al no ser ese el supuesto
de autos, no procede la apelación,
siendo insuficiente la expresión de agravios que no se hace cargo del
modo en que el rubro fuera cuantificado.
A
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO: Adhiero a la reproducción y remisión de fundamentos en los
cuáles los Sres. Expediente Nro. 7493459 - 36 / 40
Colegas
de Cámara motivan la solución del caso, aunque he de hacer respetuosa disidencia con relación a la fecha
de cómputo de los intereses moratorios en el daño punitivo. Este
aspecto ha sido materia de especial reproche por la apelante y, a mi modo
de ver merece una breve consideración. En esa
dirección debo reconocer que en un
primer momento, en la causa “ELORZA JEAN ALEJANDRA C/ CMR FALABELLA S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – EXPTE.
5783769” (sent. nº 73, de fecha
3/09/2018, de esta Cámara), sostuve su aplicación a partir del momento de la demanda donde se solicita. Sin
embargo, a posteriori, integrando
la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial, en pleno acuerdo con la Dra.
Gabriela Eslava, arribamos a la conclusión que dada su
naturaleza sancionatoria, lo
correcto es que ellos corran desde el eventual incumplimiento del pago que
ordena la sentencia firme (v. “BADRAN, JUAN PABLO C/
TELECOM ARGENTINA S.A. - ABREVIADO -
COBRO DE PESOS- EXPTE. N° 7280025”,
del 30/12/2020). Porque no podría comenzar a calcularse desde el acaecimiento del hecho, como suele suceder con los
rubros indemnizatorios, porque
es la sentencia la que impone la multa y no existe mora sino a partir de
su incumplimiento; salvo -como entiende alguna
doctrina- que se considere que son
una especie de resarcimiento. En
el precedente indicado, la colega de la Cámara 8a (en plena coincidencia con
el suscripto) dijo que deben computarse desde la fecha
del pronunciamiento porque
el monto de la condena es determinado en esa pieza decisoria, lo que se
condice con el fin sancionatorio del rubro. De hecho,
agregaba, en el derecho contravencional
los intereses se deben desde la imposición de la multa y no desde que el hecho ocurrió (Cfr. “Estatuto del
Consumidor - 2 ed. Chamatropulos,
art. 52 bis”; Molina Sandoval, Carlos A., “Derecho de daños”, Expediente
Nro. 7493459 - 37 / 40 1° ed. Buenos Aires, Hammurabi, 2020,
p. 433). La misma solución ha brindado la Cámara 4ª, en “ALIAGA MARQUEZ JORGE ALEJANDRO C/
PERSONAL ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – EXPTE. N°
5747048" Sentencia Nº 73 del
8/07/2020, sosteniendo que los intereses corren a partir de la sentencia, pues se trata de la determinación en un
valor que, se supone, atiende a las
circunstancias actuales (asimismo véase: Semanario Jurídico 2124 y 2125
del año 2017). Es
conveniente destacar que la cuestión no es pacífica en la jurisprudencia local
y que actualmente se encuentra a decisión en el órgano
de Casación; no obstante, el criterio
mayoritario se ha inclinado a favor de la tesis que expongo en este voto atendiendo a la naturaleza
“sancionatoria” de la punición impuesta. A LA SEGUNDA
CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO: Corresponde: A mi
modesto entender, para este caso particular, y así lo propongo -respetuosamente- al
Acuerdo que: SE RESUELVA: Rechazar el recurso de apelación
interpuesto, con costas al apelante.- Regular
los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres. Ignacio Arrigoni y
Pedro Peralta, en el 38 % y 32 % del punto medio y del mínimo de la
escala del art. 36, C .A., Ley Nº 9.459,
respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada , sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal
correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales
Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 109, 125, concs. y corrs., C.A., ley
cit.), con más el I.V.A. si
correspondiese, según el
carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.-
Así voto.- Expediente
Nro. 7493459 - 38 / 40 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA
SRA. VOCAL, DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJO: Corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al
apelante.- Regular
los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres. Ignacio Arrigoni y
Pedro Peralta, en el 38 % y 32
% del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C .A., Ley Nº 9.459
, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la
Alzada , sin perjuicio -en su
caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor
actual y de los eventuales Convenios entre letrados y
partes (arts. 39, 40, 109, 125,
concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si correspondiese, según el
carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del
efectivo pago.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL
SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES, DIJO: Adhiero a la solución que proponen los Sres. Colegas, con la
salvedad del dies
a quo de los intereses del daño punitivo, los que corresponde se impongan
desde la fecha de la sentencia. Por ello, y por mayoría SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con
costas al apelante.- Regular
los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este
Tribunal de Grado, de los Dres. Ignacio Arrigoni y
Pedro Peralta, en el 38 % y 32
% del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C .A., Ley Nº 9.459,
respectivamente, sobre la base de lo discutido en la
Alzada , sin perjuicio -en su Expediente Nro. 7493459 - 39 / 40
caso-
del mínimo legal correspondiente a la Alzada , de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales Convenios entre
letrados y partes (arts. 39, 40, 109, 125, concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si
correspondiese, según el carácter
que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.- Protocolícese,
notifíquese de oficio y bajen.-
Texto Firmado digitalmente por: MOLINA Maria Rosa VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.05.14 REMIGIO Ruben Atilio VOCAL DE CAMARA Fecha: 2021.05.14
Gracias por compartir dr. Excelente.
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