FCA de Ahorro (Fiat planes) condenada a dar información clara sobre su plan de ahorro (cambio de Toro por Strada)

EXPEDIENTE: 7368334 - CABRERA, MERCEDES DEL VALLE C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL

SENTENCIA NUMERO: 110. CORDOBA, 03/08/2021. Y VISTOS: estos autos caratulados CABRERA, MERCEDES DEL VALLE C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL, Expte. 7368334, traídos a despacho a los fines de dictar resolución de los que resulta que  a fs. 1/4 comparece la señora Mercedes del Valle Cabrera con el patrocinio letrado del Dr. Juan Exequiel Vergara, e inicia formal demanda en contra de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a fin de que la firma demandada rinda cuentas dando información cierta, clara y detallada en relación a: a) el plan de ahorro del cual es adherente la actora, suministrando el contrato vigente más una explicación clara de todos los rubros que se le pretenden cobrar, y específicamente la diferencia entre el plan originalmente contratado y el que actualmente tiene; b) todos los pagos realizados por su parte y su forma de imputación al plan de ahorro actual y al vehículo actual, así como la deuda que tendría con la empresa conforme al plan suscripto originalmente por el cual adquirió un vehículo Fiat Toro modelo Freedom, dominio AB341CD, y que posteriormente le fuera cambiado por una camioneta marca Fiat Strada, modelo Adventure; c) los gastos de patentamiento y demás impuestos que se abonaron originalmente por el vehículo Fiat Toro y los que correspondieron al Fiat Strada, cobrar en su caso la  diferencia, si los gastos correspondientes a la última camioneta recibida fueran menores a los que originariamente pago la actora por ese concepto; d) los motivos por los cuales no se le envía la factura del plan a su domicilio.

Sostiene la actora que ha tenido que recurrir a esta instancia judicial, por exclusiva culpa de la demandada, por lo que solicita se impongan costas a la contraria en su máxima escala, atento que  la demandada no le habría brindado un trato digno, ni habría actuado conforme la buena fe.

Relata  la actora que con fecha 19/05/2017 le fue entregado por la demandada un automóvil resultante de la adjudicación realizada por Fiat Auto SA en el acto 2017/2 para el grupo 13148 orden 60. Continúa diciendo que desde esa fecha comenzó una serie de reclamos permanentes por los defectos de funcionamiento del vehículo, lo que habría motivado, según la actora, que la empresa demandada la cite a la fábrica con el objeto de sustituir ese vehículo, por otro que no tuviera fallas de funcionamiento.

Sostiene que con fecha 02/01/2018 acudió a la cita en la fábrica de FCA sin asesoramiento letrado, y en dicha oportunidad el abogado Tomás Bidegain, quien se presentó como apoderado de la empresa, la habría persuadido de firmar un contrato en el cual le ofrecían cambiarle la Fiat Toro por una camioneta Fiat Strada.

Alude a que firmó el mencionado contrato, sin que le permitieran cambiar o incluir cláusula alguna. En ese marco manifiesta que en una de las cláusulas se le prohibía comentar los pormenores del acuerdo. Impugna dicho contrato y advierte que del mismo, no surge con claridad, como quedó configurado su actual plan de ahorro.

Asevera que tuvo que realizar numerosos reclamos luego de ello, para que finalmente se entregara la camioneta Fiat strada.

Finalmente expresa que luego de nuevos reclamos de todo tipo, la empresa demandada le entregó la camioneta Strada. Concluye diciendo que por los hechos mencionados se encuentra por un lado, con un contrato de adhesión del plan de ahorro original, y por el otro, con un convenio que no explicita claramente las obligaciones de la demandada.

Hace reserva por la repetición por los rubros o montos mal cobrados como de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y la información  inexacta brindada.

Circunscribe finalmente su pretensión a que la demandada suministre información cierta, clara y detallada de: a) La totalidad de las operaciones realizadas entre la actora en calidad de consumidora y la empresa demandada, en calidad de proveedora; b) la totalidad de los montos abonados por la actora a la empresa demandada, y su justificación e imputación al contrato que actualmente los vincula; c) el contrato que actualmente los vincula con la totalidad de sus derechos y obligaciones en tanto el convenio confidencial firmado en fecha 2 de enero del 2018, contiene una serie de previsiones completamente a cargo de la empresa demandada, y que al momento desconoce la actora, su aplicación concreta; d) detalle de todos y cada uno de los ítems que figura en la factura y que son referidos como siglas o conceptos inteligibles; e) explicación clara de porque no se transfirió el vehículo Fiat toro a la empresa, ya que a la fecha de la interposición de la demanda, sigue inscripta a nombre de la actora, en el correspondiente registro; f) explicación clara del motivo por el cual no le envían a la actora, la factura al domicilio cómo se habría solicitado en reiteradas oportunidades; g) explicación clara de porque la última factura impresa de fecha 11 de junio del 2018, así como todas las anteriores, refieren a que el modelo sobre el cual se está abonando, es Fiat Toro Freedom, y aparentemente también los montos son referidos a este vehículo, ya que en ningún lado constaría que el vehículo que esta abonando, es marca Fiat Strada.

Aclara luego la actora, que la presente demanda se realiza sin pretensiones económicas, al solo efecto de lograr que la demandada informe en forma clara detallada y verás, y que una vez obtenida la información requerida y en base a la misma, se iniciará el correspondiente reclamo de daños y perjuicios ocasionados incluyendo daño moral y daño punitivo.

Invoca el derecho que sería aplicable al caso y ofrece prueba.

A fs. 74/79 contesta la demanda la parte demandada, niega en primer lugar todos y cada uno de los hechos y pretensiones vertidas por la actora que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte. Niega que se haya negado en reiteradas oportunidades a suministrar elemental información contable referida al negocio jurídico en cuestión, y que su representada haya actuado de mala fe y sin la transparencia requerible, y menos que se le haya dado un trato indigno como consumidor.

Expresa que es cierto que con fecha 19/05/2017 entregó el vehículo Fiat Toro a la actora, y que el día 02/01/2018, a requerimiento de la actora, le fue ofrecido un cambio de rodado. Rechaza la existencia de defectos o deficiencias en la unidad Fiat Toro originalmente adquirida por el actor. Aclara que se le solucionó a la actora, a su requerimiento, una inquietud que la acuciaba mediante una propuesta de cambio de unidad, y que no se le ofreció ninguna compensación porque la actora no sufrió daño alguno. Finalmente, niega la responsabilidad que le endilga la actora.

Niega que haya habido vicio de la voluntad por parte de la actora, sostiene que prueba de ello es que no se reclama la nulidad del acuerdo.

Sostiene que en la cláusula confidencialidad es legítima y de uso común en el dicho tipo de operatoria.

Niega por falsos los supuestos reclamos por daños en el vehículo originariamente entregado.

Sostiene que es improcedente la acción de rendición de cuentas en su contra y que en su caso, debería seguirse el trámite estipulado para ella en el código procedimiento civil y comercial. Advierte que su parte no debe rendir cuentas ante la actora en el marco de la administración de fondos del grupo que pertenece, sostiene que su representada ha puesto en conocimiento de la actora todos los aspectos vinculados con la contratación realizada, en el marco de la operatoria del plan de ahorro originariamente suscripto, y ulteriormente modificado a través del cambio de rodado producido.

Sostiene que su parte siempre le ha brindado a la actora, la información requerida en los términos correspondientes, inclusive en la oportunidad de las actuaciones labradas ante el organismo de defensa del consumidor.

Sin perjuicio de ello y a fin de poner fin al litigio, que entiende es innecesario, su representada informa nuevamente de manera formal y fehaciente lo solicitado por la actora en su punto cuarto, y dice que: a) se adjunta en Anexo I, detalle de la cuenta corriente del plan de ahorro grupo número 13148 orden 060, en el cual consta la totalidad de las operaciones realizadas desde la suscripción de la solicitud de adhesión 24857 21 a la fecha.

b) Se adjunta en Anexo II, constancia de vector de pagos en cual consta la totalidad de los montos abonos por la actora por las cuotas del plan de ahorro grupo número 13148 orden 060, aclara además que esos montos se abonaron en concepto de licitación la suma de $ 169.442, y qué monto se aplicó a la cancelación de la alícuota extraordinaria por $136590 diferimentos por $21247.38 derecho de inscripción por $10.050,82 y gastos de sellado en la proporción equivalente al monto disponible

c) El plan de la actora fue siempre en todo momento el grupo orden 13148-0 60, Por el acuerdo firmado con la actora del 2 de enero del 2018 que corre agregado a fojas 33, se adaptó dicho plan a la nueva unidad entregada a su requerimiento, un Fiat Strada, se calculó el valor que arrojaba la diferencia entre las unidades de Fiat Toro a Fiat Strada -Esta última de menor valor que aquella- lo cual habría arrojado como resultado una diferencia a favor de la señora Cabrera de $ 139.509,64

Sostiene la demandada, que dicho monto se aplicó a las alícuotas a devengar a partir de la cuota número 20, representando un descuento sobre alícuotas del 37,32 %. En otras palabras el plan de ahorro de la actora el grupo número 13148 orden 0 60 y su unidad de ahorro el mismo modelo que suscribió en fecha 15 de diciembre de 2016 tf1 Toro Freedom 2.0 16 válvulas 4x2.

Sostiene que por el acuerdo celebrado en enero del 2018, al plan de ahorro bajo la titularidad de la señora Cabrera, se le está descontando del valor de la alícuota el monto proporcional correspondiente al cambio de modelo entre las unidades Fiat Toro Freedom 2.0 16 válvulas 4x2 y la unidad Strada Adventure 1.6. Sobre el monto que arroja cada cuota se practica supuestamente, la deducción descuento del 37.32% que representa la diferencia entre los modelos.

Agrega que eso se refleja en cada una de las liquidaciones que mensualmente le son remitidas para el pago.

d) Se adjunta como Anexo III detalle de todas las cuotas emitidas por el plan de ahorro grupo 13148 orden 060, se detalla el significado de los conceptos que se encuentran incluidos en la totalidad de ellas, así explica los conceptos: alícuota, ajuste de alícuota, gastos administrativos, seguro de vida, e impuesto de ley 25413.

e) Sostiene que de acuerdo al convenio celebrado, consta que FCA se hará cargo de los gastos que irrogue el cambio de modelo del plan de ahorro grupo 13148 orden 060, cláusula que efectivamente fue cumplida por su mandante. Niega que el vehículo Fiat Toro no se haya transferido a FCA, y especialmente con que continúe inscripto nombre de la actora.

f) Advierten que los avisos de vencimiento actualmente se están enviando el domicilio denunciado al momento de suscribir la solicitud de adhesión 24857 21 Asimismo, en el caso que los avisos de vencimiento no lleguen a domicilio por falencia del servicio postal que opera en las zonas, aclara que la señora Cabrera puede descargar el aviso de vencimiento del mes en curso, en la página web oficial de Fiat o solicitar que los avisos le sean enviados mensualmente al correo electrónico que denuncie

g) Finaliza diciendo que si bien la actora se vio alcanzada por el acuerdo convenido con su mandante, esto no obstaría que la señora Cabrera mantenga activa las condiciones suscripta oportunamente, esto es la unidad de ahorro continuará siendo aquella por la cual originariamente suscribió la solicitud de adhesión 24857 21 de fecha 15 diciembre de 2016 tf1 Toro Freedom 2.0 16 válvulas 4x2. Remarca que las cuotas emitidas mensualmente por la tf1 Toro Freedom 2.0 16 válvulas 4x2, se le está descontando del valor de la alícuota 37,32 %, que representa la diferencia entre los modelos. Ofrece la prueba que hace a su derecho.

 Que con fecha 4 de marzo de 2021 se celebró la audiencia, en la cual no se llegó a un acuerdo, pero la demandada se comprometió a acompañar mayores precisiones a los fines de poner fin al litigio. Se proveyó la prueba.

Que con fecha 19 de marzo de 2021, la demandada agrega documentación y sostiene que con ello cumplimenta el compromiso asumido en la audiencia preliminar, explayándose así en las explicaciones requeridas.

Que con fecha 6 de abril de 2021, la parte actora evacúa vista de la documental agregada por la demandada, solicita el rechazo de la misma, argumenta que no resulta clara ni precisa, y no satisface lo reclamado en autos.

Con fecha 22 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia complementaria, oportunidad en la cual se dictó el decreto de autos para resolver, quedando las partes notificada del mismo, en dicho acto.

Y CONSIDERANDO: I).- Que en el marco de un contrato de compraventa de vehículo, mediante la modalidad de plan de ahorro, la actora en su calidad de compradora y adherente del plan de ahorro, inicia demanda en contra de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en su calidad de administradora del plan de ahorro, a fin de que la firma demandada rinda cuentas dando información cierta, clara y detallada en relación a: a) el plan de ahorro del cual es adherente la actora, suministrando el contrato vigente más una explicación clara de todos los rubros que se le pretenden cobrar, y específicamente la diferencia entre el plan originalmente contratado y el que actualmente tiene; b) todos los pagos realizados por su parte y su forma de imputación al plan de ahorro actual y al vehículo actual, así como la deuda que tendría con la empresa conforme al plan suscripto originalmente por el cual adquirió un vehículo Fiat Toro modelo Freedom, dominio AB341CD, y que posteriormente le fuera cambiado por una camioneta marca Fiat Strada, modelo Adventure; c) los gastos de patentamiento y demás impuestos que se abonaron originalmente por el vehículo Fiat Toro y los que correspondieron al Fiat Strada, cobrar en su caso la  diferencia, si los gastos correspondientes a la última camioneta recibida fueran menores a los que originariamente pago la actora por ese concepto; d) los motivos por los cuales no se le envía la factura del plan a su domicilio.

En una apartado específico, concreta luego su pretensión respecto a la información que requiere de parte de la demandada, en los siguientes puntos: a) La totalidad de las operaciones realizadas entre la actora en calidad de consumidora y la empresa demandada, en calidad de proveedora; b) la totalidad de los montos abonados por la actora a la empresa demandada, y su justificación e imputación al contrato que actualmente los vincula; c) el contrato que actualmente los vincula con la totalidad de sus derechos y obligaciones en tanto el convenio confidencial firmado en fecha 2 de enero del 2018, contiene una serie de previsiones completamente a cargo de la empresa demandada, y que al momento desconoce la actora, su aplicación concreta; d) detalle de todos y cada uno de los ítems que figura en la factura y que son referidos como siglas o conceptos inteligibles; e) explicación clara de porque no se transfirió el vehículo Fiat toro a la empresa, ya que a la fecha de la interposición de la demanda, sigue inscripta a nombre de la actora, en el correspondiente registro; f) explicación clara del motivo por el cual no le envían a la actora, la factura al domicilio cómo se habría solicitado en reiteradas oportunidades; g) explicación clara de porque la última factura impresa de fecha 11 de junio del 2018, así como todas las anteriores, refieren a que el modelo sobre el cual se está abonando, es Fiat Toro Freedom, y aparentemente también los montos son referidos a este vehículo, ya que en ningún lado constaría que el vehículo que esta abonando, es marca Fiat Strada.

Que por su parte la demandada solicita el rechazo de la demanda, entiende que como administradora de un fondo para adquisición de vehículos, no le es exigible la rendición de cuentas por parte de uno de los adherentes; que la información requerida ha estado a disposición de la actora en todo momento; niega que el vehículo originariamente entregado, haya tenido defectos, y concluye que luego de su sustitución a los únicos fines de la conveniencia de  la actora, lo que se le ha cobrado a esta última, es  lo correspondiente al precio del segundo vehículo, más allá que en las formas, siga integrando el grupo de ahorro que integró originariamente.

II).- Que en oportunidad de la audiencia preliminar, se fijó como hecho incontrovertido, que mediante el plan de ahorro que ofreciera la demanda, la actora adquirió un vehículo Fiat Toro y que, con posterioridad, mediante acuerdo con cláusula de confidencial entre las partes, está última recibió en sustitución, un vehículo Fiat Strada; quedando un saldo de cuotas a pagar por la actora, atento a que las mismas aún no han vencido. 

 Así también se fijó como hechos controvertidos, resultando cuestión a dilucidar en la presente: la información brindada por la demandada a la actora, en el marco del contrato vigente, en lo que respecta a su extensión y contenido; el cumplimiento acabado o no, de lo acordado en el acuerdo celebrado por las partes con fecha 02/01/2018; el tipo de acción incoada, en orden a si la misma es de cumplimiento contractual o de rendición de cuentas.

Que se ha dado intervención a la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación, quien en su dictamen final propone el principio In dubio Pro Consumidor, y la consecuente aplicación de la ley 24.240 a los fines de la solución del presente.-

III).- Que corresponde inicialmente aclarar, que más allá de la mención que se hace en la demanda, relativa a que la pretensión es tendiente a que la demanda “rinda cuentas”, el suscripto ha interpretado desde el inicio del presente proceso, que no era el objeto de la demanda, la tramitación de un litigio en los términos del art. 769 s.s. y c.c. del CPCC.

Que no ha sido el trámite otorgado, el que se condice con la norma procesal antes mencionada, por lo que mal puede entender la demandada, que ese era el objeto del presente juicio.

En tal sentido, conforme lo aclara el art. 328 del mismo cuerpo adjetivo antes aludido, de los hechos que se narra en la demanda, como así también del derecho que allí invoca la Sra. Cabrera, no puede albergarse duda alguna que su pretensión se dirige con el único objeto que se le brinde información sobre aspectos de su contrato en particular –cumplimiento de contrato-, y no del funcionamiento de todo el grupo que conforma el plan de ahorro al cual adhiriera, a la veces de una rendición de cuentas en tal sentido.

No requiere la actora que la demandada explique cuál ha sido el destino de los fondos que todos los que conforman el grupo, han pagado hasta la fecha, ni tampoco que brinde información sobre las ganancias, gastos o pérdidas en que ha incurrido en términos generales la demandada, como persona jurídica de carácter privado en su funcionamiento ordinario, ni en su función integral como administradora del plan de ahorro grupo 13148.

Tan solo se ha requerido información relativa al vínculo que une a la actora con la demandada, la cual supuestamente, no ha sido brindada en los términos que exige la ley 24.240.

IV).- Dilucidado lo anterior y  previo adentrarnos al análisis de la cuestión debatida, es importante hacer una breve caracterización del tipo contractual que vincula a las partes del presente juicio, para de esta manera poder conocer su forma de funcionamiento y luego colegir si es viable o no la pretensión de la parte actora.

Que el contrato que motiva la presente demanda, es de aquellos denominados “Círculo de Ahorro para Adquisición de Bienes”. En el mismo, los potenciales adquirentes forman un pozo común -fondo de ahorro-, con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. Ese fondo común, deberá, periódicamente ser suficiente para que cada aportante, por turno, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo (conf. Farina, Juan M. "Contratos comerciales modernos", Ed. Astrea, , pág. 576).-

Lorenzetti Ricardo Luis, en su bibliografía “Tratado de los Contratos” Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, página 747, lo describe de la siguiente manera “Mediante el ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación. (…) Es interesante poner de relieve que el sistema nació como una mutualidad que se apoyó en la solidaridad y financiación recíproca de los integrantes, aunque luego evolucionó hasta convertirse en una forma de captación del ahorro público y comercialización. En la configuración actual, si bien se mantiene el incentivo al ahorro, opera como un crédito que el adherente hace a la empresa, la que obtiene su capital y financiamiento en gran parte de los clientes.”

Cabe remarcar, que se trata de un contrato bilateral, oneroso, formal, ya que debe celebrarse por escrito, de cambio y de larga duración, ya que no puede producirse sino con el transcurso del tiempo.

 En cuanto a si es o no un contrato de consumo, lo mismo se vislumbra por el hecho que el adherente lo celebra para el consumo final de un automóvil, es decir, en el marco de una relación de consumo, y  por lo tanto encuadra en la definición que hace el art. 1° de la Ley 24.240, concepto que ratifica el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1092, de la siguiente manera “(…) toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (…)”

Que la ley 24.240 y su reforma N° 26.361, tiene por principal intención proteger al consumidor, considerado la parte débil del contrato y generalmente un no profesional, cuando celebra el acto con un profesional, comerciante o industrial (Guillermo Pedro Tinti, Maximiliano R. Calderón “Derecho del Consumidor”, Ed. Alveroni, 3ra. Ed. Año 2011, pag. 26), y por lo tanto lo cubren con una normativa de carácter tuitiva, con raigambre constitucional y diferente a los simples contratos paritarios.

 También es dable puntualizar que se trata de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas entran dentro del régimen de la ley 24240, artículo 38 y concordante y recientemente conceptualizado en el art. 984 del C.C.C.N. “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.

Ello se justifica en la forma de celebración, ya que hay adhesión de una de las partes, a las condiciones y cláusulas generales predispuestas y redactadas de antemano por  la otra parte.

Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia al cual el suscripto adhiere, cuando se resolvió: “Como es sabido, los denominados "planes de ahorro previo para fines determinados" son contratos de consumo atípicos y complejos, mediante los cuales el fabricante de un bien (en el caso, automóviles) y la empresa administradora de los fondos crean un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado. El otro partícipe de esa relación jurídica (el grupo de ahorristas) queda conformado mediante los contratos que la sociedad administradora suscribe con los consumidores de manera individual, reservándose las facultades de manejo y dirección del grupo, que no participa como sujeto del negocio sino como fondo dirigido por aquella (v. Rinessi, Antonio Juan, "Relación de consumo y derechos del consumidor", Ed. Astrea, Bs. As., 2006 pág. 393 y ss.).

Doctrina y jurisprudencia acuerdan que existe una clara relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores; de ese modo, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo normativo instituído por la Ley 24240 y sus modif. (v. Rinessi, op. cit., pág. 109 y ss.; Junyent Bas-Garzino, "La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados" LL 2013-C, 1065; CSJN, "Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ Giménez Carmen Élida" S. 18-10-2006, Fallos: 329:4403; CNCom. Sala A, S. 15-11-2005, elDial.com-AA316A; idem Sala D, S. 4-8-2010, elDial.com AA651A; Cám. Sexta Civ. y Com. de Córdoba, S. 23-3-2014, elDial.com-AA87CD; CNACAF, Sala II, S. 6-6-2013, elDial.com-AA8225, entre muchos otros).

Desde esta óptica, y partiendo de la desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios que caracteriza a las relaciones de consumo (y se traduce en la asimetría de información y las diferencias de poder económico y de negociación entre ambas partes), se justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico proporciona al contratante más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar tal desigualdad (v. Cám. Sexta Civ. y Com. de Córdoba, "Gervan c/ Ford S.A. y otros s/cobro de pesos" S. 23-3-2014, elDial.com- AA87CD).

En este contexto, el contrato debe ser interpretado conforme las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte se tendrán por no convenidas; que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa (arts. 3 y 37 inc. b) de la Ley 24240 modif. por Ley 26361).” (CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires , en autos G., E. S. vs. Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros. Daños y perjuicios; 01/12/2016; Rubinzal Online; 161562 RC J 6896/16)

De ambos contratos, el de adhesión originario (fs. 15/18) y el celebrado con motivo del cambio de vehículo Toro por Strada (fs. 9/10), los cuales quedaron plenamente reconocidos por las partes, surgen cláusulas de tipo estandarizadas, genéricas y de adhesión, donde el que suscribe presta su conformidad  mediante su firma y llenado de sus datos personales, pero no se evidencia facultad alguna de la actora, para insertar modificaciones a los mismos, revistiendo esta última la calidad de consumidora, en inferioridad de condiciones respecto a la empresa proveedora.

V).- A su vez, son aplicables a la resolución del presente, los siguientes artículos de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y su modificatoria N° 26.361:

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTÍCULO 10 BIS. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTÍCULO 37. INTERPRETACIÓN. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas;

A) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.-----------------------------------------------------

ARTÍCULO 38. CONTRATO DE ADHESIÓN. CONTRATOS EN FORMULARIOS. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serio y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.--------------------------------------------------------------------------------

A nivel constitucional, se establece:

Constitución Nacional: Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

En cuanto al Código Civil y Comercial, siendo aquel el que resulta de aplicación  atento la fecha de suscripción del contrato y lo dispuesto por el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable el siguiente artículado:

ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;

b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.

VI).-  Que también resulta importante remarcar, el deber de información que pesa sobre la empresa accionada, previsto expresamente en el art. 4 de la LDC, el cual  debe mantenerse durante toda la vigencia del vínculo contractual y aun en etapa post-contractual.

Con motivo del deber de información, se ha explicado lo siguiente: “El deber de información impuesto a quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios, se justifica en razón de que se enfrentan en esta peculiar relación un experto y un profano, y la ley tiene un deber tuitivo con este último. El porqué de la necesidad de una información al consumidor radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios. La finalidad que persigue la norma es facilitar la transparencia con que el consumidor debe prestar su consentimiento, ayudándolo a formar su criterio clara y reflexivamente. Se quiere además que el consumidor posea toda la información necesaria, en razón de que ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior, en la etapa de ejecución del contrato.

Entonces, el para qué debe contar el consumidor con información tiene una respuesta doble: a) tiende a proteger el consentimiento a prestar, y b) una vez formalizado el contrato debe ayudarlo a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio.” (López Cabana, Roberto M., LA INFORMACION AL CONSUMIDOR. REGIMEN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 1994 7 Derecho Privado en la reforma constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Cita on line: RC D 1211/2012)

 En cuanto a la carga de probar el debido cumplimiento de la obligación legal de brindar información al consumidor, se ha dicho “La información constituye, en sí misma, un resultado que deberá ser acreditado por quien deba cumplir tal obligación; en caso contrario, existirá una presunción de incumplimiento que acarreará la correspondiente responsabilidad en forma autónoma e independiente de los daños económicos que pudieran producirse o aun cuando no existiese otro daño.” (Lovece, Graciela , EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS COMO GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE SUS INTERESES ECONÓMICOS Y EXTRAECONÓMICOS, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2009 1 Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, Cita on line: RC D 1132/2012)

En tanto que a nivel jurisprudencial, en una tesitura a la cual el suscripto adhiere, se resuelve: “Es que el deber de información es un aspecto más del principio genérico de buena fe que constituye un presupuesto esencial del consentimiento contractual y el mismo debe cumplirse adecuadamente en todas las etapas del negocio, tanto en la etapa formativa, como durante su desarrollo y cumplimiento y aún luego de su conclusión (cfme. Tambusi, Carlos E. "Ley de Defensa del Consumidor", Ed. Hammurabi, pág. 73) y sólo se abastece si la información brindada en cada caso es veraz -es decir, sin contenidos engañosos o falsos-, detallada -particularizada para el caso de que se trate, evitando generalizaciones-, de fácil comprensión y suficiente, apta para los fI. previstos, de acuerdo a la complejidad del negocio a celebrarse y la educación del consumidor; también debe ser oportuna es decir, la necesaria para formar el consentimiento en cada una de las etapas negociales señaladas (cfme. AZ, Sala II, "ROSSI LAURA VIVIANA C/ WHIRLPOOL ARG. S.A. DS. Y PERJS. INCUMP. CONTRACTUAL", Expte. N° 2-57494-2012, 11/6/2013).” (Juzg. Civ. Com. N° 3, Tandil, Buenos Aires, en autos A. N. I. vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s. Daños y perjuicios; 05/03/2020; Rubinzal Online; RC J 1008/20)

VII).- Para desvirtuar la presunción de incumplimiento al deber de informar al que se alude en los párrafos que anteceden, era la demandada quien estaba en mejor posición procesal para probar que los hechos denunciados por la actora, no eran tales, o que en su caso, la información aquí requerida, había sido otorgada de manera eficiente.

Que luego de realizar un repaso de la causa, vemos que la demandada, no realizó esfuerzo eficiente para satisfacer la pretensión que como consumidora, la actora ejerció en autos, tal como seguidamente se detalla.

Así a modo de ejemplo, puede señalarse que al contestar la demanda, la demandada ofreció prueba pericial contable, la que más allá de los puntos de pericia indicados en el mentado ofrecimiento, por aplicación del art. 264 del CPCC podría haberse explayado el perito, respecto a la situación contractual en la que se encuentra la actora, señalando el experto de manera  imparcial, cuáles eran los montos abonados por la actora en su calidad de compradora desde el inicio del plan; cuanto hubiera pagado si originariamente hubiera adquirido una Fiat Strada y no una Fiat Toro, en cada cuota pasada y al momento de inscribir el vehículo a su nombre cuando lo licitó; cual era el valor de mercado de la Fiat Strada al momento de realizarse el cambio de vehículo, no sólo conforme la documental acompañada en autos, sino conforme los registros de la demandada y/o la concesionaria a través de la cual se adquirió el vehículo originariamente; podría, además de certificar si efectivamente se le realizaba un descuento del 37,32% en las cuotas a la actora, si ello mantiene o no el equilibrio entre lo que efectivamente paga la actora, y la cuota que conforme el valor móvil de cada mes de la Fiat Strada, le correspondería pagar; hubiera aclarado también, si los demás valores que integran la cuota –como así mismo el seguro-, se corresponden al valor móvil de una Fiat Toro 2.0 16 válvulas 4x2 con el correspondiente descuento del 37,32%, y si los mismos, equivalente a su vez, a lo que se pagaría en un plan de ahorro tendiente a adquirir un Fiat Strada Adventure 1.6 doble cabina (tercera puerta).

La explicación o la información a suministrar que requiere la actora en su demanda, entiendo que parte de la incógnita que genera para la actora como compradora de un vehículo; del hecho de haber pagado algunas cuotas y licitado conforme el precio de una Fiat Toro 2.0 16 válvulas 4x2, y luego haber cambiado el vehículo por una Fiat Strada Adventure 1.6, sin poder aseverar con certeza, si en dicho proceso pagó demás o no, es decir, si originariamente hubiera adquirido por plan de ahorro una Fiat Strada Adventure 1.6, la actora hubiera pagado las mismas cuotas hasta la licitación del vehículo, gastos de entrega y demás conceptos  -como así también las cuotas restantes hasta finalizar el plan de ahorro-, que los montos relativos a una Fiat Toro 2.0 16 válvulas 4x2, con el reconocimiento de pago a cuenta de $ 139.509,64 por cambio de vehículo, y cuotas restantes con un 37,32% de descuento.

Sostiene la demandada, que se adaptó el plan de ahorro contratado por la actora, a la nueva unidad entregada a su requerimiento, un Fiat Strada, y para ello, sostiene que se calculó el valor que arrojaba la diferencia entre las unidades de Fiat Toro a Fiat Strada, obteniendo como monto el de $ 139.509,64, concepto que se reconoció a favor de la actora.

En esa línea argumental, manifiesta que dicho monto, se aplicó a las alícuotas a devengar a partir de la cuota número 20, representando un descuento sobre alícuotas del 37,32 %.

Nuevamente sostengo que hubiera sido útil la participación de un perito, para que explique de manera imparcial y objetiva, si la diferencia antes aludida y aplicada a las cuotas futuras, efectivamente mantienen la relación de menor valor entre el precio móvil de la Fiat Toro y el valor móvil de la Fiat Strada.

VIII).- Todo plan de ahorro, cuya cuota se calcula en base a un valor móvil, se justifica en su incremento mensual, atendiendo supuestamente a que también el valor de la unidad que le habría sido adjudicada, o se adjudicará a cada integrante del grupo, va aumentado mensualmente conforme inflación.

Para explicarlo de manera simple, en cada grupo que se conforma en un plan de ahorro, se determinan la cantidad de unidades o automóviles que se adjudicarán por mes entre los adherentes al plan que conforman un grupo en particular, de tal manera que se divide el valor –valor móvil- de dichas  unidades entre todos los integrantes del grupo, para que cada mes con lo que paga cada uno, se compren las unidades que se adjudican, así se justifica que si cada mes las unidades a adjudicarse, en el “mercado” valen un precio mayor, las cuotas deberán seguir el mismo sentido de aumento, como para poder pagar el precio de los ya mencionados vehículos que se adjudican y entregan todos los meses, valor móvil al que se le suman gastos operativos de la administradora del plan, impuestos y otros conceptos, como seguro en el caso de serle adjudicado la unidad.

Ahora bien, la demandada sostiene que cuando se le cambió el vehículo por uno de menor valor a la actora, se calculó cuanto menos valía la Fiat Strada respecto de la Fiat Toro, y ello tomando el valor de la Fiat Toro, se proyectó a lo largo de todas las cuotas restantes por pagar, dando como resultado que cada cuota futura, vendría con un descuento para la actora del 37,32%.

Lo que no queda claro, es que si por cuestiones de política comercial, la diferencia de precio entre la Fiat Toro y la Fiat Strada aumentara a futuro, de todas maneras el 37,32% de descuento, seguiría compensando o no, dicha diferencia.

No surge como información clara, sencilla y accesible de las boletas acompañadas con la demanda, ni de la documental incorporada por la demandada, que efectivamente se aplique el 37,32% de descuento.

Tampoco surge que el seguro que paga la actora, sea el correspondiente al valor de su vehículo Fiat Strada, o que en su caso, tenga aplicado el 37,32%, o que como dijera antes, este porcentaje efectivamente compense la diferencia de valor entre ambos vehículos y la correspondiente diferencia entre ambos seguros, a lo largo de todo el plan de ahorro.

Quizá que lo propio hubiera sido que se señalara el valor móvil de ambos vehículos a lo largo del tiempo transcurrido, se indicara la cuota que corresponde a uno y a otro, y lo que efectivamente pagó la actora, de modo tal que surgiera fácilmente lo que es correcto y lo que no.

Podría haberse indicado a futuro en las boletas ambos valores móviles, y el coeficiente de corrección de la cuota, como para que la actora pudiera saber que cada mes paga conforme el valor de su vehículo Fiat Strada, y no conforme el de la Fiat Toro.

IX).- No ha sido sencillo para el suscripto interpretar la lógica de la transformación del contrato que une a las partes del proceso, ni mucho menos surge de modo claro, la información relativa a esta nueva metodología para el cálculo de la cuota.

Es en estos terrenos donde la colaboración de un perito se torna esencial, pero que por falta de instancia oportuna por parte de la demandada en la producción de la prueba, ello no ha sido posible.

Es que como dijera en los párrafos que anteceden, la demandada ofrece prueba pericial en su contestación de fecha 23 de diciembre de 2019, por lo que desde ese momento conocía la necesidad de contar con la información relevante para el presente caso, y podría haber preparado con alguno de sus contadores, un informe cabal de lo requerido.

Cuando se llevó adelante la audiencia preliminar con fecha 4 de marzo de 2021, se proveyó a la prueba ofrecido por la demandada, y se fijó como plazo para la producción de la prueba pericial a partir del vencimiento de los 10 días otorgados con fines conciliatorios,  es decir que desde esa fecha podía la demandada realizar todas las tareas pertinentes para el diligenciamiento de esa prueba, con la mayor premura posible.

 No obstante lo observado, recién el 10 de mayo de 2021 manifiesta el apoderado de la demandada, que por cuestiones relacionadas a la emergencia sanitaria, estaba demorada la diligencia del oficio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero no se acompañó en dicha oportunidad, constancia alguna que acredite su efectivo diligenciamiento en la mentada ciudad, es decir, no se acreditó en qué Tribunal se habría  radicado supuestamente el mentado oficio, ni en qué estado procesal se encontraba dicha prueba –si se había designado perito, si se había fijado fecha de pericia, etc-.

Que por otro costado, cabe remarcar que en causas que se diligencian en este mismo Juzgado, se ha corroborado que las demoras propias en los procesos judiciales que se evidenciaban en la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto para la tramitación de oficios como para las notificaciones, en el año en curso, ya no son tales como las acontecidas a mediados y a fines del año 2020.

Que a su vez, y más allá del hecho que la demandada no haya acompañado ninguna diligencia para acreditar la eficaz producción de la prueba producida –aunque sea de manera parcial-, se tiene presente que la documentación acompañada, serían extractos del sistema contable, sin que se hubiera efectuado una explicación sencilla de lo que los mismos representan, tal como sí se hiciera respecto de los ítems alícuota, ajuste de alícuota, gastos administrativos, seguro de vida, e impuesto de ley 25413.

Como se señalara en los alegatos de la parte actora, podría la demandada, haber formulado en el escrito que se acompañara en autos con fecha 19 de marzo de 2021, una explicación clara de los puntos indicados en la demanda como pretensión, de manera tal que se abasteciera dicho escrito en sí mismo, y que la remisión a los anexos, fuera simplemente ilustrativa.

No puede olvidarse a los efectos de valorar la actitud asumida por cada parte en el proceso, que la demandada es una empresa dedicada a la administración de planes de ahorros como objeto principal de su actividad, con la profesionalidad, el conocimiento y la experiencia en la materia de sus dependientes, lo que la coloca en una posición privilegiada para brindar la información que se le requiere, de la manera más fácil posible que posibilite su comprensión sin esfuerzo alguno, casi en grado de evidencia.

Por el contrario, en el caso de marras, no se ha formulado un detalle o enumeración clara y minuciosa de la totalidad de las operaciones realizadas entre la actora en calidad de consumidora y la empresa demandada, en calidad de proveedora, sino que tan solo se acompaña detalle de la cuenta corriente del plan de ahorro grupo número 13148 orden 060, en el cual constarían según su parte, la totalidad de las operaciones realizadas desde la suscripción de la solicitud de adhesión 24857 21, en un formato de difícil lectura, y no en una planilla de cálculos, en la que se pueda observar claramente cada ítem, su origen y el resultado de su sumatoria.

Al pedido de información respecto a la totalidad de los montos abonados por la actora a la empresa demandada, y su justificación e imputación al contrato que actualmente los vincula, resulta aplicable lo indicado en relación a la difícil interpretación de la documentación acompañada, la relación contractual vigente, y lo complejo que resulta dilucidar si efectivamente el descuento del 37,32% ha compensado lo ya pagado por la actora; si se corresponde a futuro con el precio de mercado del Fiat Strada mes a mes, y si los conceptos incluidos en cada cuota, siguen el mismo mecanismo de descuento supuestamente aplicado sobre el valor móvil.

No se brindó una explicación clara de porque no se transfirió el vehículo Fiat toro a la empresa demandada, y recién se efectuó con fecha posterior a la interposición de la demanda.

Si bien se adujo que  se le enviaban a la actora, la factura al domicilio  informado en el contrato de suscripción de plan de ahorro, no se ha realizado por parte de la demandada, esfuerzo alguno para acreditar dicha circunstancia, más allá de afirmarlo al contestar la demanda y mencionar que en su caso, existe la alternativa que la actora denuncie una casilla de mail a tales efectos.

Podría la demandada haber oficiado a la empresa de correos que supuestamente utiliza para enviar los cedulones antes referidos, y así acreditar la circunstancia exigida, pero tampoco se hizo nada de eso.

X).- Cabe recordar una vez más, que en materia de prueba en procesos de consumo como el presente, conforme el sistema legal de cargas dinámicas, el que mejor se encontraba para probar la pertinencia o no de la pretensión de la actora, era la empresa demandada, y en tal sentido se ha dicho “En función de las cargas dinámicas de la prueba, se entiende que el deber de probar recae sobre la parte que en mejores condiciones se halle en aportarlas, sin que sea pertinente obligar al consumidor a asumir la carga de demostrar un hecho negativo, cuando el medio probatorio se encuentra perfectamente disponible para la contraria (SN 992239 RSD-40-00 S 07/03/2000 "Felip Martín Luján c/Reviriego Roberto s/Acción redhibitoria y Daños y perjuicios"). A ello se agrega la circunstancia que al consumidor o usuario le es aplicable el principio "in dubio pro consumidor", del que se desprende que en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, principio que no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional (arg. art. 3 y 37 de la Ley 24240, cfme. MP 160311 104 S 24/05/2016 "Amelotti, Alma Elvira s/ sucesion c/ Los Gallegos Martinez Navarro y Cia S.A. s/Daños y perjuicios por del. y cuasid. sin uso autom."). Así, era la demandada quien debió haber aportado prueba al proceso tendiente a justificar que durante toda la relación contractual ella o la concesionaria que intermediaba en la operación, brindaron a la actora toda la información pertinente en los términos descriptos, desvirtuando lo aseverado en el escrito de demanda y la prueba rendida por la actora a fin de soslayar su responsabilidad, lo que no hizo.” (Juzg. Civ. Com. N° 3, Tandil, Buenos Aires, en autos A. N. I. vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s. Daños y perjuicios; 05/03/2020; Rubinzal Online; RC J 1008/20).

En el caso de marras, como ya lo he señalado, era la demandada quien se encontraba en mejor lugar de probar lo requerido por parte de la actora, ya sea a través de una pericial –de la cual no se acreditó ni su intento de diligenciamiento-; de un informe realizado de manera clara y pormenorizada,  de sencilla comprensión –no una simple remisión a registros numéricos- conforme se señalara en los párrafos que antecede.

En contra partida, la actora se encontraba en la difícil tarea de probar un hecho negativo, lo que resulta a todas luces imposible en este tipo de reclamos, pudiendo como dijera previamente respecto a la demandada, acreditar esta última su fiel cumplimiento, sin mayor esfuerzo.

XI).- De tal modo, se puede concluir que no se ha brindado oportunamente la información que se reclama en autos, y que aquella que se ha incorporado a estos obrados, no cumple con el requisito legal de ser cierta, clara y detallada  en relación a cada punto que fuera señalado como objeto de la pretensión de la actora.

XII).- Que conforme lo supra analizado, el derecho invocado, la doctrina y la jurisprudencia citada, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Mercedes del Valle Cabrera y condenar a la demandada, FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, para que en el término de diez (10) días de quedar firme el presente, cumplimente con su deber de información y en consecuencia brinde información cierta, clara y detallada en relación a: a) el plan de ahorro del cual es adherente la actora, suministrando el contrato vigente más una explicación clara de todos los rubros que se le pretenden cobrar, y específicamente la diferencia entre el plan originalmente contratado y el que actualmente tiene; b) todos los pagos realizados por su parte y su forma de imputación al plan de ahorro actual y al vehículo actual, así como la deuda que tendría con la empresa conforme al plan suscripto originalmente por el cual adquirió un vehículo Fiat Toro modelo Freedom, dominio AB341CD, y que posteriormente le fuera cambiado por una camioneta marca Fiat Strada, modelo Adventure; c) los gastos de patentamiento y demás impuestos que se abonaron originalmente por el vehículo Fiat Toro y los que correspondieron al Fiat Strada, cobrar en su caso la  diferencia, si los gastos correspondientes a la última camioneta recibida fueran menores a los que originariamente pago la actora por ese concepto; d) los motivos por los cuales no se le envía la factura del plan a su domicilio.

Deberá tener presente a su vez, los puntos incluidos como pretensión en el considerando I) de esta misma resolución, a los efectos de dar un cumplimiento eficaz de la sentencia, y brindar una información de fácil comprensión.

En caso de incumplimiento, podrá la actora instar una prueba pericial contable sobre los registros de la demandada, de modo tal de obtener la información pretendida, a costa exclusiva de la demandada, o estimar fundadamente los daños que dicho incumplimiento le provoquen, en los términos del art. 818 del CPCC.

XIII).- Que respecto de las costas, las mismas deben ser afrontadas por la demandada, atento el vencimiento objetivo que se verifica en autos (art. 130 CPCC)

XIV).- Que se regulan exclusivamente los honorarios del letrado de la parte contraria a la condenada en costas, Dr. Juan Exequiel Vergara (art. 26 ley 9459).

Que en virtud que en la demanda no existe una pretensión económica en concreto, sino más bien el cumplimiento del deber de información el cual no guarda en principio una relación directa a un valor de referencia (art. 32 de ley 9459), debe estarse al mínimo legal para este tipo de procesos de conocimiento abreviado, con más la suma correspondiente al art. 104 inc. 5 de la ley 9459, conforme fuera requerido en demanda.

Por ello, razones expuestas y lo dispuesto en los arts. 130, 264, 327, 328, 316, 507, 769 s.s. y c.c. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba,  leyes nacionales 24.240, y 26.631, ley provincial Nº 10.555, arts. 985, 1092, 1095, 1100, 1122 y c.c. del Código Civil, y los arts. 26, 31, 33, 36, 39, 49 ss y cc de la ley  9459.

RESUELVO: I).- Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Mercedes del Valle Cabrera y condenar en consecuencia a la demandada, FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, para que en el término de diez (10) días de quedar firme el presente, cumplimente con su deber de información y en consecuencia brinde información cierta, clara y detallada en relación a: a) el plan de ahorro del cual es adherente la actora, suministrando el contrato vigente más una explicación clara de todos los rubros que se le pretenden cobrar, y específicamente la diferencia entre el plan originalmente contratado y el que actualmente tiene; b) todos los pagos realizados por su parte y su forma de imputación al plan de ahorro actual y al vehículo actual, así como la deuda que tendría con la empresa conforme al plan suscripto originalmente por el cual adquirió un vehículo Fiat Toro modelo Freedom, dominio AB341CD, y que posteriormente le fuera cambiado por una camioneta marca Fiat Strada, modelo Adventure; c) los gastos de patentamiento y demás impuestos que se abonaron originalmente por el vehículo Fiat Toro y los que correspondieron al Fiat Strada, cobrar en su caso la  diferencia, si los gastos correspondientes a la última camioneta recibida fueran menores a los que originariamente pago la actora por ese concepto; d) los motivos por los cuales no se le envía la factura del plan a su domicilio.- II) Ordenar tener presente los puntos incluidos como pretensión en el considerando I) de esta misma resolución, a los efectos de dar un cumplimiento eficaz de la sentencia.- III).- Imponer las costas a la parte demandada.- IV).- Regular los honorarios del Dr. Juan Exequiel Vergara, en la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con treinta centavos ($ 35.715,30), con más la suma de pesos siete mil ciento cuarenta y tres con seis centavos ($ 7.143,06) en concepto del art. 104 inc. 5 de la ley 9459.-  Protocolícese, hágase saber y Dése copia.

Texto Firmado digitalmente por: CORNET Roberto Lautaro, JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA, Fecha: 2021.08.03

No hay comentarios.:

Publicar un comentario