EXPEDIENTE SAC: 8749580 - FARIA, MICAELA FABIANA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (FIAT PLAN) Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL
SENTENCIA NUMERO: 193 Córdoba, 20 de septiembre de 2021. Y VISTOS: estos autos caratulados
“FARIA, MICAELA FABIANA c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA
FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
– TRAM. ORAL – EXPTE. N° 8749580”, de los que resulta que a fs. 1/20
comparece la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919 e
interpone demanda en contra de FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, y contra FCA
Automobiles Argentina S.A., a los fines de que se ordene la devolución de la unidad, y el
pago de los daños ocasionados al consumidor. Afirma que se ve obligada a
iniciar
demanda
por incumplimiento contractual en contra de los demandados, toda vez que han incumplido la
normativa consumeril. Aduce que a través de la concesionaria Turín adquirió un plan de
ahorro de la empresa Fiat Plan de un tercero, y que oportunamente, dentro de
ese plan de
ahorro fue adjudicada y se le entregó la unidad Palio Attractive 5P 1,4 con
fecha
05/08/2016.
Asevera que para garantizar el saldo de precio, el auto fue prendado a favor de
la administradora
del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil
de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan más otros conceptos.
Aclara que está adeudando cuotas, en tanto se encuentra en imposibilidad de seguir
pagando su importe en tanto implicaría postergar gastos esenciales para su
persona y grupo familiar. Expresa que a partir del mes de enero de 2018, como consecuencia de
un proceso inflacionario del país, el precio de lista
de la unidad sufrió u aumento considerable, por encima de
la inflación, que impactó de lleno en el valor móvil a pagar, tornando cada vez más difícil
juntar el dinero para pagar en tiempo y forma. Argumenta que lo que más llama
su atención
es que el valor de las cuotas aumentaba mucho más que la inflación, no habiendo relación
alguna con la misma, produciendo un desequilibrio en la ecuación económica del contrato.
Describe que paradójicamente había grandes descuentos en la compra de automotores
0km, es decir, había un precio para aquellos que habían suscripto un plan de ahorro y otro
para quienes tenían el dinero de contado. Arguye que esta situación, que está prevista en
el contrato, demostraba una clara violación de sus términos, lo que la llevó a realizar una
denuncia en Defensa del Consumidor para recabar la información y a su vez obtener una
solución a esta situación, ya que no es su voluntad tener deuda, pero que hay
dos elementos
clave: un precio exagerado, y que se volvió impagable para sus posibilidades económicas.
Refiere que con fecha 14 de marzo de 2019 remitió carta documento, que transcribe, y
que no obtuvo respuesta alguna por parte de la administradora. Asimismo, con fecha 19 de
marzo de 2019 realizó denuncia en Defensa del Consumidor, que también transcribe, y
ratifica en cuanto fuere compatible con su demanda. Señala que la administradora
solo se limitó a informar el estado del plan, sin mayores detalles, pero omitiendo
informar lo que se había solicitado en la denuncia, por lo que se le otorgó un
nuevo
plazo
de diez días, que venció largamente, y que presentaron un descargo por escrito
sin agregar nada
sustancial. Manifiesta que el modelo Palio no se fabrica más, y que ha sido sustituido
por el modelo Argo, y que la
administradora ha sustituido el Palio Attractive 1.4 por el Argo
Precision 1.8, y de esa forma cobrar la cuota del de mas alta gama, en contradicción
a lo establecido en la solicitud de ahorro. Explica que un adherente puede ser adjudicatario
o no adjudicatario, dependiendo de si posee el auto o no, y que, en su caso, la unidad de
ahorro fue sustituida por otro modelo, ya que el Palio no se fabrica más.
Afirma
Expediente
SAC 8749580 - Pág. 2 / 50 - Nº Res. 193 que el valor móvil que corresponde
que se aplique en su caso es el precio del Fiat Palio Attractive
1.4 más el % de variación que sufra la nueva unidad que la sustituye, el Fiat
Argo 1.8 (aunque
en realidad debe corresponder al modelo similar, el Fiat Argo 1.3 GSE). Aduce que nunca se
puede aplicar el precio del Fiat Argo 1.8 como expresó la Administradora y la Terminal,
porque ella es adherente y adjudicataria, y que si no fuese adjudicataria, solo
los adherentes
absorberán el i9mporte total de la variación del precio operada en la nueva versión, es
decir, le aplican el precio del nuevo modelo, lo que es lógico, ya que cuando
sean adjudicatarios
se llevarán el nuevo modelo. No obstante, refiere que ella se llevó el viejo modelo, pero
le aplican el precio del nuevo modelo, lo que la llevó a la imposibilidad de continuar
abonando el vehículo, y a que el mismo le fuera secuestrado. Afirma que el
aumento de precios de los autos provocó una caída abrupta en la venta de unidades
automotores en nuestro país, así como una caída enorme en las suscripciones de nuevos planes
de ahorro, y que esa caída de ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de
concesionarias lanzaran al mercado importantísimos descuentos y bonificaciones
en las unidades
comercializadas. Cita y transcribe el art. 32 de la Resolución 8/158 de la IGJ, denunciando
trato discriminatorio y en abuso de posición dominante ya que los que compran en efectivo
se están beneficiando con descuentos inéditos, existiendo una enorme diferencia entre el
precio real de operación y los de lista, ya que hay entre ambos diferencias de
hasta un 30%. Argumenta que como consecuencia de los distintos planes
de bonificaciones lanzadas al mercado, ella tiene un Palio Attractive 1.4 modelo 2017, con
52 cuotas pagadas, faltando solo 32 cuotas, pero paradójicamente un auto mejor, más moderno,
un Argo 1.3 GSE tiene un precio menor que la deuda que posee. Asevera sentirse
defraudada en su buena fe, depositada en una empresa que debería ser seria
, pero que claramente se está burlando de los consumidores,
ya que las denunciadas nunca informan sobre las bonificaciones que se realizan, que
no son tenidas en cuenta en el valor móvil, quedando al descubierto un incumplimiento
contractual, ya que la terminal “infla” nel precio del modelo a los pobres e Expediente
SAC 8749580 - Pág. 3 / 50 - Nº Res. 193 incautos ahorristas, pero para
mantener el volumen de venta, hace bonificaciones importantes que no son
informadas tal y como ordena el contrato y la resolución de la IGJ mencionada. Bajo el
acápite “Derecho – Marco Jurídico” afirma la existencia de un contrato de
mandato
oneroso,
y luego de describir el funcionamiento del contrato, expresa que la calidad de “mandataria”
constriñe a la sociedad de ahorro y préstamo al cumplimiento de sus obligaciones
en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante los suscriptores. Denuncia la
desviación del sistema, toda vez que es un hecho público y notorio que la terminal
demandada viene fijando unilateralmente el precio del valor móvil de la unidad
(o similares)
sin aplicar bonificación o descuento alguno a los modelos de ahorro, a la vez
que realiza
importantes descuentos a los modelos (y/o autos similares) que no se
comercializan por esta vía, y dice pretender que se modifique el precio de
la unidad de ahorro ilegalmente indicado por Terminal y Administradora y además se pretende
declarar ilícito el comportamiento de la administradora del plan ante el súbito e
importante aumento de precios. Bajo el título “Teoría de la Imprevisión. El manifiesto
incumplimiento de la administradora de las reglas elementales del mandato”, destaca que el
enorme, súbito e inesperado descalabro económico de los años 2018/2019
resultó una circunstancia que alteró el curso normal del contrato,
siendo ajeno a las partes, extraordinario, e imprevisible, causando un
perjuicio a su parte por la excesiva onerosidad. Enfatiza que el contrato
suscripto no prevé una solución para este tipo de situaciones extraordinarias en donde la
suba del precio de la unidad supera cualquier estimación esperada. Solicita la aplicación de las
reglas del mandato, específicamente el art. 1324 y 1325. Reclama que
las demandadas han omitido informar las bonificaciones, han omitido brindar la información
solicitada, han omitido informar el detalle de la deuda, han tomado un modelo
de mayor valor
que el que correspondía, por lo que invoca el art. 10 bis inc. a LDC en tanto otorga la
facultad de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello
fuera
posible,
razón por la cual, solicita: a) Dar por abonado el precio de la unidad; b)
Restitución de los cargos por administración abonados por su parte; c)
Pérdida de uso del automotor; d) Daños punitivos. Respecto al primero de los rubros, señala que la
administradora ha realizado de manera abusiva y equivocada la sustitución
del vehículo, porque el reemplazo natural y obvio del Palio
Attractive 1.4 5P, no es el Argo 1.8 Precision, sino que es el Argo 1,3 GSE,
razón por la cual, de acuerdo a las cuentas que realiza, no solo ha
abonado la totalidad del automotor, sino que la administradora le está debiendo dinero
($18.347,24). En cuanto a la segunda pretensión, invoca lo normado por el
art. 1325, y atento a que no sabe con precisión cual es el contenido de los cargos
administrativos, por falta de información, deja solicitado lo
que arroje el resultado de la pericia contable que se practique. En cuanto a la tercera pretensión,
reclama la suma de $21.000, toda vez que el secuestro del vehículo le significó un
perjuicio resarcible, ya que utilizaba el automotor para llevar y traer a su
hija, y
concurrir
a su trabajo. Con respecto a la cuarta pretensión, reclama la suma de pesos un millón
($1.000.000), destacando cuales son los puntos por los cuales es procedente la
sanción
prevista
por el art. 52 bis LDC. Cita doctrina que lo avala. Solicita la extensión de la responsabilidad
a la terminal automotriz codemandada, en los términos del art. 40 LDC. Cita doctrina
sobre el punto. Acompaña documental, ofrece prueba, y formula reserva de caso federal. Impreso el
trámite previsto por la ley 10.555 (14/11/2019), y notificadas ambas codemandadas,
comparece a fs. 132/151 el
Dr. Ramón Daniel Pizarro, en nombre y representación
de FCA Automobiles
Argentina S.A., quien en tiempo y forma contesta la demanda y
ofrece pruebas. Niega, en
general y en particular, todos y cada uno de los hechos invocados por
la actora en su demanda, con excepción de los que son de expreso reconocimiento.
Reconoce que la actora adquirió un automóvil marca Fiat Palio Attractive 5P 1.4, y que le
fue adjudicado por sorteo en abril de 2016. También reconoce que la actora se encuentra en
mora en varias cuotas, y que ello ha generado una ejecución prendaria, que
todos
los
automotores en Argentina han incrementado sus precios en 2018 como consecuencia
de fenómenos
económicos, que se realizaron actuaciones en Defensa del Consumidor, y que el modelo Fiat
Palio adquirido por la actora no se fabrica más y que ha sido sustituido por el Argo
Precision 1.8. Afirma que la demanda es ambigua y confusa por varias
razones. En primer lugar, porque los aumentos en el precio de lista de
todos los automóviles en Argentina ha sido una constante desde 2001 en
adelante, con distintos grados de intensidad según la época. Dicho de otro modo, cuando
el actor suscribió el plan de ahorro y cuando le fue adjudicado el rodado (con
el aporte
económico de todos los demás integrantes del grupo supra referenciado), ya
existía un proceso inflacionario de larga data que impactaba
previsiblemente, mes a mes, con distinta intensidad en aquellos parámetros. En
segundo lugar, porque la referencia contenida en la demanda con
relación a que se habrían producido aumentos en el precio de lista “por encima de la
inflación” es absolutamente imprecisa, amén de falsa., toda vez que el ajuste
del valor móvil se realiza en función de un precio de mercado de la
unidad (precio sugerido de lista) y no atendiendo a ningún índice de los muchos que hoy se
publican. Aduce que no es una eximente que pueda ser invocada el hecho
de que la cuota se tornara impagable para sus posibilidades económicas, ya que, si no
puede pagar lo que compró, lo lógico es que venda el automóvil y busque algo más acorde con
sus posibilidades. Niega que existan las diferencias que se señalan en la
demanda entre el precio de lista de los automotores que sugiere FCA y el
precio de venta que las concesionarias tienen al público. Arguye que la
concesionaria que ha comprado un automotor a la terminal puede sacrificar parte de su
ganancia (o toda inclusive en función de su particular coyuntura económica)
para realizar una
venta de contado que le facilite el giro ordinario de su actividad, lo que ha ocurrido siempre,
y sobre lo que su representada no tiene ninguna posibilidad de injerencia. Argumenta que
es cierto que la terminal demandada determina un precio de venta a los concesionarios
y también sugiere un precio de venta al público por la vía convencional, y que ese precio
sugerido es el que, a su vez, fija el valor móvil de la unidad o similares.
Señala que es característica propia del sistema, que el actor conocía al
momento de contratar y que aceptó expresamente, y que el sistema de ahorro para fines determinados
funciona de esa manera, ya que no hay otra posible. Manifiesta que no es la única forma
de adquirir un rodado 0km. que tiene un consumidor, y sostiene que el sistema del plan de
ahorro sigue siendo el mejor y más accesible económicamente para los consumidores, de allí que
gran parte de la comercialización de automotores cero kilómetro en el país se
realice por esa vía. Describe la historia de su representada en nuestro país.
Expresa que los precios que la administradora de planes de ahorro debe informar a la IGJ,
como ente regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado dado que son los que
suministra su mandante, y que la administradora informa al organismo la lista proveniente de
la terminal, con los precios a los que esta vende las unidades a sus concesionarias y los
precios a los que le sugiere a éstas vender las unidades, a su vez, al
cliente final. Refiere que es éste último valor (el precio sugerido por
la terminal a sus concesionarios para la venta al público en general) el que la administradora
debe tomar para la fijación del valor móvil que determina las cuotas, aunque para los
concesionarios, ese valor no es mas que una sugerencia, pudiendo vender por
sobre o
por
debajo del mismo. Enfatiza que los artículos 5.3 y 1.7 de la solicitud de
adhesión aluden a las bonificaciones que el fabricante o distribuidor realice
a los concesionarios y no, por el contrario, los descuentos o promociones
que éstos, independientemente, pueden realizar, o aquellas bonificaciones que
el Estado
Nacional pueda realizar. Destaca también que si existieran las mentadas
diferencias en el precio, la IGJ ya hubiera realizado observaciones. Pondera que
casi la totalidad de las publicidades que adjunta referidas a descuentos en el precio de
venta de unidades 0Km. corresponden a operatorias del Plan Auto del Gobierno Nacional
lanzado en el 2019. En cuanto a la responsabilidad, afirma la ausencia de un incumplimiento
objetivo, que no existe un daño imputable a su parte, que no se presenta ningún factor
de atribución objetivo ni subjetivo que permita atribuir responsabilidad a su parte, y que
no existe relación causal entre el daño invocado y el accionar de su parte. Impugna los
rubros resarcitorios reclamados, tanto los daños emergentes, que considera no son ciertos y
basados en simples elucubraciones; como así también la procedencia de los daños
punitivos, por tratarse de un instituto de interpretaci0n restrictiva. Aduce la improcedencia
de la readecuación del contrato por imprevisión, ya que no existe entre su representada
y la actora un contrato que pueda ser alcanzado por la teoría de la
imprevisión, por lo que opone defensa de falta de acción. Ofrece
prueba, formula reserva de caso federal, y solicita el rechazo total de la
demanda, con costas. Seguidamente, a fs. 165/194 comparece el Dr. Carlos Gustavo Vallespinos, en
nombre y representación de FCA
S.A. de Ahorro para Fines Determinados, conforme poder que acompaña.
Niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos invocados por
la actora en su
demanda, con excepción de aquellos que reconoce como ciertos. Niega que su
representada haya procedido de manera contraria a los intereses de sus mandantes, ya
que en realidad lo único que ha hecho es protegerlos, pues de prosperar pretensiones
antojadizas como las que temerariamente se formulan en esta demanda, los grupos de
ahorristas quedarán irremediablemente desfinanciados y no podrá cumplirse la finalidad
para la cual se contrató. Amplia diciendo que quien en verdad está procediendo
de manera
contraria a los intereses de los restantes mandantes que integran su grupo es
el propio actor, ya que llegó a una unidad 0km. habiendo pagado muy
pocas cuotas gracias al aporte económico que hicieron los demás integrantes del grupo al que
pertenece, y que su pretensión de revisión del precio conduce inexorablemente a una
destrucción del sistema y a una inexorable frustración del interés de aquellos que con su
dinero posibilitaron dicha adquisición. Considera que aquí anida uno de los ejes
centrales del juicio: el actor hace algo más que cuestionar los términos de su
contrato y de la ecuación económica emergente del mismo, ya que
ataca lisa y llanamente el sistema de ahorro previo y a través de dicha pretensión a
los demás integrantes del grupo al que pertenece que solidariamente aportaron
su dinero para
que el pudiera acceder a su rodado (en la convicción legítima y de buena fe de
que este haría lo
propio para que ellos pudiesen acceder al suyo). Realiza una
reseña de su historia y reputación, de su actividad para la comunidad, y del
marco
regulatorio
de la misma, con control estatal permanente sobre su representada. Manifiesta
que los
instrumentos contractuales que rigen la relación con los consumidores de planes
de ahorro para fines determinados administrados por la sociedad han
sido oportunamente depositados y aprobados por la Inspección General de Justicia, quien previo
a su aprobación, dio intervención a la Secretaria de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y
Producción. Ello –dice- otorgan a los contratos una indudable presunción de
legitimidad, equidad y corrección, lo torna improcedente en sí mismo la demanda
deducida en este expediente. Bajo el apartado B (fs. 172) describe el funcionamiento de un
sistema de ahorro previo. Afirma que se trata de un contrato multilateral celebrado
entre una sociedad administradora, que puede ser anónima o cooperativa, autorizada por el
Estado, y personas físicas o jurídicas determinadas que se denominan
ahorristas. Aduce que el objeto es generar un ahorro previo para un fin
determinado, que en este caso, es la adquisición de vehículos. En su mecánica, refiere que
las obligaciones de las partes son, para el suscriptor, pagar periódicamente,
en los
términos
y condiciones pactados, una suma de dinero representativa del valor del bien, mientras que
la administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo y debe adjudicar los
bienes determinados objeto del contrato de acuerdo a lo pactado. Asevera que los
ahorristas se obligan contractualmente a pagar lo necesario para la formación y sostenimiento
del grupo, a través del pago de las alícuotas de capital suscripto al
contratar, y los gastos administrativos de mantenimiento del capital en
cuentas bancarias de ahorro a Expediente SAC 8749580 - Pág. 9 / 50 - Nº Res. 193
cargo
del grupo; mientras que la sociedad administradora del pan tiene la obligación
principal de entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido del
fabricante. Resalta que la administradora trabaja para todo el grupo de ahorristas y
debe velar por el cumplimiento acabado y puntual de las obligaciones contractuales de cada
integrante del mismo, pues de no hacerlo con uno en particular se perjudica el resto. Enfatiza
que no hay dudas que la sociedad administradora de un contrato de ahorro previo, administra
los fondos de los ahorristas de acuerdo con las finalidades y condiciones del contrato;
administra fondos de terceros, no actúa en relación al patrimonio propio sino de terceros,
debiendo recaudar los fondos comprometidos para lograr la progresiva adquisición de los
vehículos a ser adjudicados. Advierte que a poco que se analice la naturaleza, finalidad y
funcionamiento del contrato, resulta inexorable concluir que la denuncia no tiene asidero,
pues lo que se pretende es que la administradora de un plan de ahorro, que administra fondos de
terceros, logre adquirir los productos del grupo a un valor que es inferior al que los
productos tienen en el mercado; sin perjuicio de lo cual, se encuentra abocada a intentar obtener
las mejores condiciones comerciales posibles al efecto, no escapando a la
administradora las situaciones macroeconómicas excepcionales que han afectado a los
argentinos. Argumenta que todo plan de ahorro previo por grupos cerrados
funciona a través del aporte mensual de los ahorristas que a él pertenecen, mediante los
cuales la administradora adquiere uno o más vehículos 0km. para el sorteo y/o adjudicación de
ese mes, siendo lo que paga el ahorrista mensualmente a lo largo de todo su plan de ahorro,
adjudicado o no, una parte del valor 0km de la unidad de ahorro al momento de cada cuota.
Arguye que el ahorrista o adjudicado no paga su vehículo, sino que paga el de los demás
miembros del grupo, con excepción del mes en que adjudica, en el que los demás miembros
del grupo pagan su unidad. Adita que si no se actualizara el valor móvil de acurdo con
el precio de los vehículos, el sistema completo de plan de ahorro sería inviable. Expresa
que si las cuotas no reflejaran los eventuales aumentos de precio en los vehículos, como lo
pretende la parte actora, los Expediente SAC 8749580 - Pág. 10 / 50 - Nº Res. 193
miembros
del grupo aun no adjudicados se verían perjudicados, puesto que no existirían fondos
suficientes para continuar cumpliendo con nuevos sorteos y licitaciones, lo que conduce a un
claro perjuicio del resto de los adherentes, que con sus fondos le
posibilitaron el acceso a su vehículo. Considera que no son ciertas las
afirmaciones respecto a la existencia de diferencias entre los valores de
lista y el valor real del vehículo, y que su representada tiene la obligación de
adquirir la unidad de ahorro para el ahorrista adjudicado, de acuerdo con los precios de
lista que le informa la terminal. Enfatiza que no fija los precios ni determina
su razonabilidad,
ya que los precios que se informan se ajustan a los de mercado, y si existieran diferencias
el organismo de contralor ya hubiera realizado observaciones. Colige que no ha existido
incumplimiento alguno de su parte. Invoca el art. 1121 CCyC. Alega que la
actora siempre conoció el funcionamiento del plan de ahorro, sus consecuencias y sus
beneficios, y que siempre un adherente tiene variantes para retirarse del plan.
Menciona que su representada no fija los precios ni determina su
razonabilidad, que los precios que se informan a la IGJ, como ente
regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado, dado que son los que
suministra la terminal automotriz. En cuanto a los restantes aspectos del memorial presentado
por el Dr. Vallespinos, no difieren sustancialmente de los que expusiera el Dr. Pizarro, que ya
fueran referidos supra, por lo que remito al respectivo memorial brevitatis causae. Impugna los
daños reclamados. Ofrece prueba, impugna parcialmente la prueba documental acompañada
por la actora, formula reserva de caso federal, y solicita el rechazo d la demanda
interpuesta, con costas. A fs. 201/203 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Dra.
Lourdes Ferreyra, quien hace presente relación de consumo. Con fecha 27
de julio de 2020 se celebra audiencia preliminar, en los términos del art. 3 de
la ley 10555.
Abierto a prueba, es producida la ofrecida por las partes. Con fecha
25/02/2021 se celebra audiencia complementaria, en la cual se decide un cuarto intermedio
que se celebró el día 26/04/2021, en la cual se receptaron los alegatos de las
partes
Expediente
SAC 8749580 - Pág. 11 / 50 - Nº Res. 193 intervinientes. Dictado el
decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la presente en condiciones
de dictar
resolución definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I) La Litis. La parte
actora inicia demanda por resolución contractual en contra de FCA S.A. de Ahorro
para Fines Determinados (en adelante, “la sociedad de ahorro” o “la administradora”),
y FCA Automobiles Argentina S.A. (en adelante, “la terminal” o “la fábrica”),
con quienes había celebrado un contrato de “autoplan” (en rigor, el contrato
fue celebrado
sólo con la administradora), solicitando
le sea restituido el vehículo que le fuera secuestrado por
vía del art. 39 de ley de prendas (luego, en su escrito de ampliación de demanda,
reclama una nueva unidad sustituta), que se consideren las cuotas
abonadas como cancelatorias del saldo que aún tenía vigente, y además
reclama una indemnización por daños punitivos, en función de tratarse de una consumidora
lesionada por un comportamiento antijuridico de los proveedores. Solicita que la condena sea
interpuesta de forma solidaria a las dos compañías codemandadas. Por su parte, las
codemandadas resisten esta pretensión, amparándose básicamente en el
contrato que se celebró, bregando por la plena eficacia de la totalidad de
sus cláusulas, algunas de las cuales son tildadas de nulas por parte de la
actora.
II)
Normativa aplicable. En función de lo dispuesto por el
art. 3 del Código Civil, y por el art. 7 del Código Civil y Comercial, el presente caso debe
ser dirimido por este último en los aspectos atinentes a la resolución del contrato, sus efectos,
y los daños reclamados. Ello, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva
legislación civil (01/08/2015), los acontecimientos que ocasionarían las consecuencias que aquí
se reclaman aún no se habían producido, como veremos en los párrafos que siguen,
correspondiendo la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas
existentes al momento de su sanción. Más allá de ello, lo atinente a la
génesis del contrato, las normas que lo rigen son las correspondientes
al Código Civil (ley 340), toda vez que el mismo fue celebrado con Expediente
SAC 8749580 - Pág. 12 / 50 - Nº Res. 193 anterioridad a la entrada en vigencia
del novel ordenamiento fondal. No obstante, vemos que esta
situación es meramente dogmática, toda vez que teniendo en cuenta que la nueva regulación es
la que rige las cuestiones que aquí se discuten, no existe conflicto alguno de
ley en el tiempo. Desde otro
costado, es importante señalar que resultan de plena aplicación las
disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), toda vez
que nos encontramos indudablemente frente a una relación de consumo (art. 3 LDC),
revistiendo la actora el carácter de consumidora, en los términos del art. 1 del
referido cuerpo legal, y las demandadas, el carácter de proveedoras, en los términos del
art. 2 de la misma ley. III) Plan de trabajo. De acuerdo a lo esbozado en el primer
considerando, y conforme surge de las postulaciones de las partes, existen varias cuestiones
a ser resueltas. En primer lugar, me ocuparé de la contratación que vincula a la actora con una
de las codemandadas, y a partir de allí, analizaré la pretensión de restitución del vehículo,
y de que se tengan por canceladas las cuotas del autoplan. Luego de realizar ese análisis, me
centraré en la resolución acerca de la procedencia de la pretensión de devolución de los
honorarios por la administración, y de privación de uso del vehículo que le
fuera secuestrado a la actora. Por último, me ocuparé de la demanda de
daño punitivo, y analizaré la responsabilidad de la fábrica, e imposición de mandato
preventivo. IV) El contrato celebrado y su funcionamiento. Para definir
el contrato del que nos ocuparemos, tomaré una definición de la doctrina que resulta
sumamente clarificadora: “…según nuestro
sistema, el contrato de ahorro para fines determinados es aquel que se perfecciona
entre la administradora y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación
de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos
los miembros del grupo, durante un periodo determinado de tiempo con miras a
que se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el
fondo común o un capital determinado igual para todos los del grupo. El grupo se
conforma con un grupo de adherentes igual al doble
de los meses consecutivos durante los que deben abonarse las cuotas, que se
calculan como un porcentaje del valor del bien que se adjudicará.
Esas cuotas integran el fondo común de los ahorristas administrado por la parte
administradora, sociedad anónima de ahorro. Las partes del contrato son el suscriptor
(ahorrista, adjudicatario o adjudicado), y la administradora,
sociedad anónima que actúa con poder irrevocable de los suscriptores de los diferentes
grupos…” (NICOLAU, Noemí L., en STIGLITZ,
Gabriel y HERNANDEZ, Carlos (Directores), “Tratado de Derecho del Consumidor”, La Ley,
Buenos Aires, 2015, t. II, p. 379) Esa definición muestra la génesis del contrato, pero es solo
la punta del ovillo de una contratación sumamente compleja, ya que también existen otros
contratos que subyacen a este, como son el contrato con la fábrica automotriz (que
entregará los vehículos), y los contratos de seguro. Tengamos en cuenta que quien contrata un
autoplan, también contrata un seguro, con una compañía suministrada por la propia sociedad
de ahorro, cuyo riesgo asegurable es la muerte, o la insolvencia del deudor (para
prevenirse de la falta de pago de uno de los miembros del grupo), pero también se contrata un
seguro para el ahorrista que resulta adjudicatario de uno de los vehículos, para
prevenirse de los eventuales daños que pudiera sufrir un vehículo, sobre el
cual recaerá un contrato de prenda hasta que el valor del mismo sea
abonado en su totalidad. Vemos así, como el contrato de autoahorro no resulta
una sencilla
trama contractual. En este marco, todos los meses, con el dinero de cada uno de
los suscriptores, la sociedad de ahorro adquiere dos vehículos (el modelo dependerá del
contrato específico que se haya celebrado) a la fábrica automotriz, y estos son adjudicados a
dos ahorristas distintos, por licitación (al que más dinero ofrezca abonar en un solo
pago), o bien mediante sorteo. La importancia de este tipo de contratación ha sido muy bien
puesta de resalto por parte de las codemandadas. No puede dudarse de la enorme importancia
social que tiene, sobre todo en la sociedad argentina, un contrato mediante el cual una persona
puede acceder a un vehículo 0km, pagando este en cuotas largas (generalmente 84).
Piénsese en la enorme cantidad de personas que normalmente no tendrían acceso al mercado de
automóviles cero kilometro por pago de contado, y que gracias a este peculiar sistema han
logrado tener un vehículo nuevo, sin intermediación bancaria. Se trata de
un sistema “win-win” (gana-gana), en el que ambas partes se ven beneficiadas.
Por un lado, el
consumidor adquiere un vehículo nuevo a muy largo plazo, y por el otro, la sociedad
administradora percibe honorarios por realizar la tarea para la cual fue
contratada (recaudar, comprar vehículos, actuar en interés de los
ahorristas, etc.), mientras que la terminal tiene un flujo constante de venta de vehículos. La actuación
en interés de los ahorristas tiene su máxima expresión en la búsqueda constante de percepción
de las cuotas de la totalidad de los ahorristas que se reúnen en el grupo, toda vez que de
ello depende el éxito para la adquisición de los dos vehículos mensuales. En
tal sentido, debe
obrar con suma diligencia ante algún deudor moroso, sea el caso de un ahorrista no
adjudicatario, y más aún en el caso de aquellos a quienes ya se les ha
adjudicado un vehículo, toda vez que mientras en el primer caso el
ahorrista va pagando el vehículo que en el futuro le será adjudicado, en el
segundo caso, el adjudicado va devolviendo al grupo el dinero que
los demás ahorristas abonaron para que el pueda tener su vehículo, para así permitir que
todos puedan llegar a tener acceso al mismo. De allí la
importancia de la contratación de seguros para el iter contractual,
ya que un ahorrista que no paga, que fallece, o que destruye su
vehículo importa un desmedro notable para el resto del grupo, quien tiene
legítimas expectativas en que el contrato le permitirá la efectiva
adquisición de un vehículo cero kilómetro. Como vemos, se trata de un sistema
inteligentemente diseñado. Además, la fábrica automotriz se asegura la
venta de dos vehículos mensuales por grupo constituido, lo que permite trazar una cierta
previsibilidad en sus ventas, en un mercado volátil. Es fácil advertir que se
trata de un sistema sumamente complejo, en el que si bien, en
principio, parecieran intervenir el ahorrista y la sociedad de ahorro, lo cierto es que
interviene una pluralidad de sujetos, sea que contraten
directamente o sea que contraten de manera separada con el suscriptor, pero teniendo una
fuerte injerencia uno en el otro, al punto que el incumplimiento de un
ahorrista perjudica a todos, y el cumplimiento de uno beneficia a
todos.
No
obstante las bondades del sistema que he señalado, también existen desventajas,
algunas
de
las cuales son inherentes al sistema mismo, y otras que pueden generarse en el
devenir de una relación contractual de larga duración, que como tal, se
ve impregnada del contexto social en el que se desarrolla, y de la propia conducta de las
partes a lo largo de –como dije- una relación contractual de larga
duración. Existencia de un contrato de mandato. El ahorrista
suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso
e irrevocable. Esta cuestión se desprende del mismo contenido del
contrato (Art. 29): “El solicitante y/o Adherente y/o
Adjudicatario en su caso, autorizan a la administradora a realizar todos y cada uno de
los actos necesarios para el debido cumplimiento del objeto de este plan de ahorro. Las
presentes condiciones generales constituyen el marco de autorización irrevocable que el
solicitante y/o adherente y/o adjudicatario otorga a la administradora, para realizar todos
y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema.”(fs. 263
vta.)
En
sentido coincidente, la resolución 8/15 de Inspección General de Justicia (en
adelante, IGJ) prevé lo siguiente: “Las
entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los
suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias
para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los
bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido
entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.” (Art. 28.2,
Anexo A, sobre Normas sobre sistemas de Capitalización y Ahorro para fines
determinados) De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho
que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han
suscripto, sino que además, dicho carácter
surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación
las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial. El contrato
de mandato supone de acuerdo a lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas,
una serie de derechos y de obligaciones que deben cumplir tanto mandante como
mandatario. En lo atinente a las obligaciones del mandatario, es
importante destacar lo dispuesto por el art. 1324: “Obligaciones
del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir
los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a
la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los
asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por
los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso
inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente
aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones
o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar
sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia
que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener
en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o
circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso
al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición
de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades
convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar
al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas
de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar
en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al
mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la
que corresponde según las circunstancias. Si el negocio
encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él
regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias
urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.” Esta norma
contiene tres incisos (b, c y h) que se refieren de modo directo a la
obligación de informar, por lo que puede inferirse la importancia que el
legislador le ha querido asignar a la misma en el sistema regulado.
Asimismo, es menester poner de resalto que tratándose de relaciones de
consumo, esta obligación adquiere un especial cariz, teniendo incluso raigambre constitucional
(arts. 42 de la C.N., y art. 4 de la LDC). Devaluación de la moneda y sus
consecuencias en el contrato celebrado. Constituye
un hecho
notorio, y como tal no requiere de prueba tendiente a acreditarlo, la
existencia de la devaluación de nuestra moneda entre los meses de
mayo de 2018 y septiembre de 2019. Si bien nuestro
país se encuentra penosamente acostumbrado a padecer este tipo de situaciones económicas,
lo cierto es que la que sufrimos durante la gestión del ex presidente Macri,
fue una de las
mas bruscas y pronunciadas de nuestra historia. En cuanto a sus efectos, no
merece
la
pena ahondar, ya que todos los padecemos, aunque claro está, algunos en mayor
medida
que
otros.
En
esta devaluación, el dólar pasó de costar 15 a costar 60 pesos. El impacto que
una devaluación
de estas características tiene, sobre todo en aquellos productos que se
fabrican con insumos que se adquieren en dólares, es ostensible.
Pensemos que los insumos y productos que se comercializan en dólares, aumentaron durante
poco mas de un año, en el orden del 200%. A ello se suma que la inestabilidad genera
expectativa de mayor inestabilidad, razón por la cual, quienes comercializan este
tipo de productos o insumos, normalmente buscan cobrar un plusante el temor
de nuevas devaluaciones futuras, lo cual no hace mas que
agravar el cuadro de situación. Expediente SAC 8749580 - Pág. 18 / 50 - Nº Res. 193
Es
sabido, y también lo expresa la demandada en su memorial, que la mayoría de los
insumos
para
fabricar automóviles se comercializan en dólares. Es decir, el mercado de las automotrices
se vio seriamente afectado por las sucesivas devaluaciones ocurridas en el
lapso
referido. Como
correlato necesario, los consumidores debieron padecer dichas consecuencias, ya
que el
precio
de los insumos dolarizados fue trasladado a los consumidores. Tengamos en cuenta
que el llamado
“valor móvil” que los suscriptores abonan en su cuota mensual, se actualiza mensualmente
de acuerdo al valor del vehículo en dicho mes, con lo que el impacto en las cuotas fue
tan brusco como la devaluación. Omisión de la sociedad de ahorro. Sin embargo,
más allá de la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de
los automóviles, y consecuentemente, en el valor de las cuotas de los
ahorristas, la sociedad omitió informar acerca del impacto posible de la misma, y de las
distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor. Piénsese que podría
haber
informado
acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y de que el dinero les fuera devuelto sea
al finalizar el circuito del grupo, o en caso de alcanzarse el 60% de contratos rescindidos,
proceder a la disolución del grupo, y devolución inmediata de los valores “ahorrados”. Nada de eso
ocurrió. Más aún, resulta
llamativo como la compañía también omite informar quienes son los
demás integrantes de cada grupo. Si una persona integra uno de ellos, es dable pensar que debe
conocer quiénes son las restantes personas que lo integran junto a él. Incluso, podrían haber
adoptado una estrategia conjunta a los fines de obtener la disolución del
grupo, y
que el dinero de su propiedad les fuera reembolsado. Pero no, la compañía no
comparte este tipo de información. Claro está, a
la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan.
No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe
preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar
cumplimiento a ello, debe Expediente SAC 8749580 - Pág. 19 / 50 - Nº Res. 193
renunciar.
Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se
desprende del art. 1325 CCyC. La existencia de un conflicto de
intereses es otro de los puntos a tener en cuenta. Y es donde entiendo que
el sistema se convierte en macabro, si se me permite la expresión. La actora
denuncia en su libelo inicial que el valor del automóvil que se paga a través
de un
autoplan
es distinto al que se paga en operaciones de contado. Incluso más, en las
operaciones financiadas, no sólo se paga un valor superior, sino que
nunca se toman en cuenta las distintas bonificaciones que los distintos
concesionarios suelen ofrecer a los compradores. Las
codemandadas se defienden de ello sosteniendo que las concesionarias pueden
hacer las bonificaciones que deseen a su riesgo, y que existen épocas
en las que realizan mayores bonificaciones, disminuyendo sus márgenes de ganancia, en pos
de realizar mayor cantidad de ventas. Asiste razón a las demandadas en este punto, ya que un
concesionario puede realizar cuantas bonificaciones desee, y el precio
sugerido de la fábrica, no es más que eso: una sugerencia, que como tal,
puede ser seguida o no por aquel que comercializa el producto en definitiva. Ahora bien,
llama la atención que en muchas ocasiones el precio sugerido tienen una diferencia de
varios miles de pesos con el precio en el que definitivamente el producto se comercializa.
Y esto no puede sino obedecer a una bien pensada estrategia comercial de parte de la
fábrica. Sugiere un precio que es aquel en el que los productos se
comercializan por vía del autoplan (el valor móvil es el precio sugerido a las
concesionarias), pero al permitir amplios márgenes de ganancia, habilita la posibilidad de
realizar bonificaciones en los valores tan cuantiosas, que conducen al
absurdo de que un vehículo de peor modelo, cueste más que uno de mejor
modelo.
Pero
intentemos entender porque ocurre esto, lo que no es una gran ciencia, pero que
necesita ser analizado para que en el futuro pueda ser repensado por
los órganos encargados del contralor de este tipo de contratación. La fábrica y la
sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. De hecho, es la propia
fábrica la que crea las sociedades de ahorro para captar clientes y poder
colocar sus productos. No son los ahorristas los que la crean, es la propia
fábrica. En este sentido, señala Peyrano: “No son los
ahorristas lo que normalmente promueven la formación de
estos grupos, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus
productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se encargue de conseguir los
interesados en ingresar a los planes –sea directamente o por intermedio de los concesionarios
de la empresa terminal. Queremos
significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo
para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a
determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que
ha terminado de constituirse en un auténtico y
rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.” (PEYRANO,
Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y
la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001). Vimos más
arriba que justamente una de las obligaciones de la mandataria era precisamente en realizar
todas las gestiones posibles con la fábrica a los fines de obtener mejores
beneficios para los suscriptores. Pero, ¿realmente realiza esas
gestiones? Y si las hace ¿tiene éxito en las mismas?
Entiendo que esas gestiones no son siquiera realizadas, toda vez que, como
vemos,
la
fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un idéntico interés, y toman decisiones
en un
mismo
escritorio. De allí se colige que en realidad existe una verdadera
colisión entre los intereses de mandante y mandatario (o entre la sociedad de
ahorro y la consumidora accionante), toda vez que a éste le preocupan
más los intereses de la fábrica, que los de su propio mandante. Claro está, la sociedad de
ahorro también tiene interés en su mandante, ya que el sistema funciona en gran parte gracias
a él. Empero, las magníficas rentabilidades que genera se deben a que el precio del valor
móvil es fijado de una manera absolutamente cómplice entre ambas compañías, que ni siquiera
niegan ser un mismo grupo económico. En este orden de ideas, nos ilustra Ghersi: “existe entre el ahorrista y el fabricante una empresa
intermediaria o financiera (v.gr. “Plan Ovalo”) pero que en realidad solo era
un “hombre
de paja” –como ha sido declarado constantemente por nuestros tribunales- con la finalidad
perversa de confundir al consumidor. El problema se agudiza cuando analizamos
la operatoria
y seguramente el lector coincidirá con el calificativo de perverso. El
ahorrista es inducido a entregar su dinero a la intermediaria o
administradora de los fondos (vgr. Circulo de
equis cantidad de adherentes), y ésta, por administrar dichos fondos percibe un
honorario o comisión que generalmente es un porcentaje.
Luego la administradora entrega a la fábrica de
automotores el capital reunido y ésta inicia la fabricación de los vehículos.
Creemos que los lectores perspicaces habrán descubierto la
maniobra: obtención de fondos de inversión sin
costo financiero alguno, es más, en realidad la administradora recibe una
comisión por administrar el dinero de los ahorristas y después
cobra por la financiación del precio final. Las
características salientes son: a) el ahorrista pierde el capital y abona
comisiones por administrar su dinero; b) La administradora y la
fábrica terminal son el mismo grupo económico; c) En el precio final de compra por
autoahorro se incrementa con el costo por financiamiento.” (GHERSI,
Carlos A., MUZIO, Alejandra E., “Compraventa de automotores por ahorro
previo”, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 27.) Vemos,
entonces, que la demandada definitivamente ha incurrido en un incumplimiento de sus
obligaciones. No sólo no ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que
deben
regir
en un contrato de mandato (conf. arts. 1324 y 1325), sino que, peor aún, ha
incumplido con la obligación de información que contempla el plexo
consumeril (conf. art. 4 LDC, y 42 C.N.). En este orden de ideas, hemos podido advertir que estamos en
presencia de una trama contractual complejísima, ya que se utilizan en la redacción
de estos contratos mecanismos sumamente sofisticados. Y todo este entramado, sin lugar a
hesitación alguna, no es explicado a los consumidores. Expediente SAC 8749580 - Pág. 22 / 50
- Nº Res. 193 V) Consecuencias del incumplimiento. Daños reclamados.
Ahora bien, la consecuencia de ese incumplimiento es lo que
corresponde dilucidar. Analizaré separadamente cada uno de los rubros que la
actora ha solicitado, aunque modificaré el orden en el que se encuentra en el libelo
inicial, que será el siguiente: a) devolución de la unidad secuestrada; b)
privación de uso del vehículo; c) devolución de honorarios por
administración; d) daño punitivo. Devolución de la unidad secuestrada. Adelanto
opinión acerca de que lo solicitado por la actora en su demanda con respecto a
la devolución de su vehículo –en realidad, de acuerdo a la ampliación
de la demanda obrante a fs. 113 se trata de una nueva unidad-, y que el valor
del mismo se
tenga por cancelado con base en las cuotas efectivamente erogadas, no puede ser
de recibo. La pretensión
esgrimida por la actora se fundamenta en el hecho de que la codemandada le adjudicó un
Fiat Palio Attractive 5 P 1.4, pero como ese vehículo dejó de fabricarse, la administradora
comenzó a cobrarle la cuota de acuerdo a los valores de un Fiat Argo 1.8, cuando en
realidad debería ser un Fiat Argo 1.3 GSE, ya que entiende este último es el sustituto
natural del vehículo que le fuera adjudicado. Entiende que la diferencia que
existe en el valor del Argo 1.8 y el Argo 1.3 es tal, que si le
hubieran cobrado de acuerdo a éste último, ya habría cancelado con creces el
valor del plan, y que la administradora incluso le estaría debiendo
dinero. Es por ello que el secuestro de la unidad que la administradora le
practicara de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la ley de
prendas, no resultaría ajustado a derecho, ya que de acuerdo a su razonamiento,
ya ha terminado de pagar el automóvil. El razonamiento efectuado no luce
ajustado a las reglas de la lógica, toda vez que no surge de ninguna
prueba que el sustituto natural del vehículo adjudicado a la actora sea el que menciona, y
no el que la codemandada le indicara. Si bien existe un punto de pericia (punto
e del
cuestionario de la actora) en el que se solicita una comparación de los valores
del Argo 1.3 y del Argo 1.8, lo cierto es que esa sola comparación en los
valores no autoriza a presumir que el Argo 1.3 es el vehículo por el que la concesionaria debió
calcular el valor de las cuotas Expediente SAC 8749580 - Pág. 23 / 50 - Nº Res. 193
cuando
el Palio dejó de fabricarse. La sustitución de un vehículo por otro supone para los
adjudicatarios –como es la actora- que el valor móvil pasará a calcularse
sobre un nuevo vehículo de similares características al vehículo
respecto al cual se contrató, debido a que el mismo se ha discontinuado, entre
otras
posibilidades.
Esta gestión realizada por la administradora es absolutamente lícita, y no luce en lo más
mínimo como un comportamiento abusivo por parte de ésta última, en detrimento de los
intereses de la actora. El incumplimiento de la demandada, como vimos en el parágrafo
anterior, existe, y es grave –conforme veremos infra-. No
obstante, la consecuencia de ese incumplimiento jamás podría traducirse en
lo peticionado por la demandada en este aspecto al que refiero. La demandada incumplió
sistemáticamente la obligación de informar, esa información hubiera permitido a
la actora
rescindir el contrato, y obtener la devolución inmediata
de su dinero, pero solo si además
hubieran ejercido la opción de rescindir el 60% del grupo, y que el mismo se
hubiera
disuelto. Podría, claro
está, haber contado con más elementos para una adecuada toma de decisiones. Pero esa
decisión no hubiera significado la posibilidad de que el auto que le fuera
adjudicado deviniera en cancelado, y que de pronto, no tuviera que
continuar abonando las cuotas del plan al que se comprometió. Pero no
solamente eso, el grupo está constituido por otros 167 ahorristas. Vimos cuando hablábamos de
cómo funciona este tipo de contratación, que aquel que ha sido adjudicado le devuelve al
grupo el dinero que éste le prestó para que pudiera tener su vehículo, es
decir,
pasa
a ser mutuaria del grupo. Entonces, la deuda de la actora es con el grupo, no
con la
administradora.
Mal puede entonces hacerse cargo de solventar dicha deuda a un grupo de ahorristas
que pueden encontrarse en idéntica situación a la de la actora, y a los que la excesiva
onerosidad sobreviniente también ha afectado. No puede
tomarse una decisión de las características pretendidas por la actora sin
perjudicar al resto de los ahorristas. El derecho de la actora a obtener un resarcimiento de ningún
modo puede perjudicar a terceros que nada han tenido
que ver con el incumplimiento de la administradora. En conclusión,
esta pretensión merece rechazo. Privación de
uso. Consecuencia de este rechazo, lo es también la de privación
de uso del rodado. Siguiendo la línea del razonamiento esbozado, si la
actora no tiene derecho a reclamar un nuevo vehículo, o la devolución del que le fuera
secuestrado, es porque la administradora sí tenía derecho a secuestrarlo, lo
cual fue convalidado en sede judicial (véase “FIAT CREDITO
COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. c/ FARIA MICAELA FABIANA Y OTROS – SECUESTRO
PRENDARIO (ART. 39 LEY 12.962) – EXPTE. N° 7889903”, del Juzgado de Cobros
Particulares N° 1 de la ciudad de Córdoba). Ergo, la indemnización por
privación de uso resulta improcedente, toda vez que la conducta de la
codemandada no fue, en este punto, contraria a derecho sino todo lo contrario: el
secuestro se realizó dentro de los límites del ejercicio regular de un derecho.
La disposición de una indemnización por este concepto importaría
negar este último aspecto, y enriquecer incausadamente a la actora, razón por
la cual esta
pretensión también merece rechazo. Honorarios por administración. Distinta
suerte ha de correr la pretensión acerca de la devolución de
los honorarios por administración. Hemos visto, y continuaremos desarrollando este aspecto infra, que ha
existido y existe un notable conflicto de intereses entre la administradora y su
mandante –la consumidora- toda vez que la sociedad de ahorro ha actuado en connivencia con
la terminal para fijar un precio que genera más beneficios para ésta última –y consecuencia
para la administradora- y mayores detrimentos para los consumidores. La ley
fustiga el conflicto de intereses entre mandante y mandatario, haciéndole perder
a éste
ultimo
la retribución como consecuencia del contrato celebrado. Ello surge de la letra
del art. 1325 CCyC, que prevé: “Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses
entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los
suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un
beneficio no autorizado por el mandante, hace
perder al mandatario su derecho a la retribución.” La pregunta
que nos incumbe es si esa pérdida de retribución puede ser retroactiva al
inicio
del
vínculo contractual. Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, ya que la
existencia del conflicto de intereses denunciada genera la resolución
contractual, por incumplimiento en las obligaciones del mandatario. Ahora bien,
esa resolución opera ex tunc, es decir,
hacia el pasado. En sentido aquiescente, sostiene Lorenzetti: “La
resolución por incumplimiento tiene efectos retroactivos al día de la celebración
del negocio jurídico, es decir, que actúa ex tunc, al menos entre las partes…” (LORENZETTI,
Ricardo L., “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2018, p. 672). De allí que la interpretación que
cabe asignar a esta norma es que la retribución se pierde a partir del inicio del vínculo
contractual. Si bien también podría interpretarse que esta pérdida de
retribución debería acaecer cuando comenzó a incumplirse una de las principales obligaciones del
mandatario (postergar sus propios intereses en función de los del mandante), lo cierto
es que el conflicto de intereses es tan grave, que genera la frustración de la finalidad de la
contratación, por culpa grave del mandatario. Es importante señalar que uno de los caracteres esenciales de
este tipo de contratación es que se trata de un contrato en el que la confianza tiene una
especial preponderancia, al punto que es, precisamente, uno de los aspectos
que el mandante tiene en cuenta a la hora de contratar: confianza
personal, o bien, confianza en la experticia del mandatario. En cuanto al
monto de las retribuciones que la sociedad de ahorro deberá reembolsar, el
perito
contador
ha referido que el monto al que ascienden los gastos administrativos es de
pesos
cincuenta
y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($54.335,19) (conf.
dictamen Expediente SAC 8749580 - Pág. 26 / 50 - Nº Res. 193
obrante
a fs. 300/307, punto de pericia “g”). Este valor no ha recibido embate alguno
por parte del
perito de control, quien sostuvo que los cálculos fueron realizados
adecuadamente, remarcando que la alícuota que tomó es el valor de la cuota
62 (de acuerdo al dictamen del perito Luis Emilio Brachi, agregado el día 27/11/2020). Se trata de
un valor inferior al reclamado por la actora en su demanda. Concluyo, entonces, que corresponde
hacer lugar parcialmente a este rubro, y en su mérito, condenar a la sociedad administradora
a abonarle a la actora la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco
con 19/100 ($54.335,19), con más sus intereses, en el plazo
de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de
ejecución forzada. Teniendo en cuenta que el valor tomado por el perito, de
acuerdo a lo expresado por el perito de control, ha sido un valor que ya
se encontraba actualizado a la fecha de realización de la pericia, los
intereses de dicho monto comenzarán a correr desde la fecha de devengamiento de la cuota 62,
esto es, 01/07/2019. Daño punitivo. Por último, en la demanda se
peticiona la imposición de una multa a la accionada en concepto de daño
punitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 52 bisLDC. La cuestión
de este rubro merece una especial consideración. Sostiene
Molina Sandoval que: “Mediante los daños punitivos se
procura sancionar a quienes realicen graves conductas disvaliosas. Se persigue
una disuasión a partir de una pena pecuniaria, en donde el agente dañador del consumidor no
sabrá (de manera anticipada) cual será la extensión económica de la misma.” (MOLINA
SANDOVAL, Carlos A. “Derecho de Daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p.
407).
Como
vemos, los daños punitivos son, en verdad, multas, y por su naturaleza,
constituyen verdaderas sanciones. No estamos en presencia de la noción
típica de daño, acuñada a lo largo de nuestra historia jurídica, sino que se trata de un
concepto nuevo, que introduce un cambio de paradigma en el concepto de
mención. Persigue la punición de inconductas llevadas adelante por
parte de los proveedores de bienes y servicios, que buscan sancionarlas, pero también
prevenirlas en el futuro. Ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar
los alcances de la figura sub examine, los que han
sido esbozados en la celebérrima causa “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/
Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros Recurso de Casación”
(publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014), en donde se confirmara el fallo de
la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse
de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto
debe ser
generalizado y reiterado, d) el defecto debe causar daño. La télesis de
la norma contenida en el art. 52 bis conduce a
afirmar que el mero incumplimiento contractual por parte del proveedor no
habilita la imposición de una condena por daños punitivos. Si bien la
responsabilidad es de corte objetivo, a los fines de imponer una condena
de este tipo, debe existir, necesariamente, una conducta subjetivamente reprochable,
es decir, debe existir dolo o negligencia grave. En tal
sentido, del voto del Dr. Barrera Buteler, que el fallo del Tribunal Superior
local
confirmara,
surge lo siguiente: “…tiene un carácter esencialmente
punitivo o sancionatorio (…) y, por tanto, esas sanciones no podrán jamás ser
aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin
violar los principios constitucionales de inocencia, del debido
proceso y de la defensa en juicio(art. 18, C.N.) que rigen por igual en sus
aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e
intensidad (…) sea que se trate de “penas” penales, administrativas o
civiles”. En el caso de marras, se ha probado el incumplimiento de la
demandada, y que el mismo ha generado un lucro en su favor. Vimos que la demandada incumplió las reglas más
elementales del mandato al no dar aviso de que los aumentos
desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las
cuotas. Por otro lado, la existencia del conflicto de intereses luce
palmaria, y máxime cuando es claro que la administradora no realiza ninguna gestión para
tener un valor más conveniente para los ahorristas. Esto queda demostrado no solo porque
resulta inconveniente para sus intereses, sino que también, por el hecho de que resulta
sumamente llamativa la diferencia con el precio en que un vehículo de similares características
termina comercializándose. Vemos así que
no se trata solo de un incumplimiento, sino que el mismo genera una ganancia en las
codemandadas. Por un lado, está claro que el hecho de no informar a los
ahorristas acerca de las posibilidades de disolver el grupo es
antieconómico para la administradora (también para la fábrica). Por otro
lado, es más conveniente para la administradora (y claro está, para la fábrica)
que el
precio
sugerido y consecuente valor móvil sea más alto que aquel en que se
comercializa para otro tipo de operaciones. Es decir, no
existe margen para la duda acerca de que esto es un muy buen negocio para la administradora
y para la fábrica, y como tal, genera necesariamente una ganancia, la cual es, además, de
suma envergadura. El origen de la falla es uno de los aspectos que mayor
controversia puede generar. Las codemandadas han enfatizado su defensa en el hecho de que el
contrato que se suscribe entre el ahorrista y la administradora se trata de un contrato que
ha atravesado un sinnúmero de controles administrativos, en cabeza de la Inspección General
de Justicia, y ésta ha aprobado la redacción y los términos del mismo. Entonces,
resulta llamativo –sostienen-, que un ahorrista persiga anular determinadas cláusulas de
ese contrato, toda vez las mismas ya han superado un test de
razonabilidad que efectúa el órgano administrativo. Frente a tal
argumento, es menester dar una serie de consideraciones. En primer lugar, el hecho de que
exista un órgano administrativo que haya dado su aprobación a dicho contrato no importa
que el mismo se halle exento del contralor judicial, al punto que podría el suscripto
anular las cláusulas que puedan resultar abusivas, y no existe limitación
alguna para ello, ya que el contralor administrativo no excluye el
contralor judicial (véase art. 1757 CCyC in fine). En concordancia
con lo expuesto, refieren Mosset Iturraspe y Piedecasas: “Frente a un
daño causado, la empresa no puede invocar como eximente, en
consecuencia de lo expuesto, la “autorización” oportunamente extendida para funcionar. Como
tampoco, si el perjuicio emana de tal o cual producto, allí elaborado, se justifica el
menoscabo originado presentando una constancia de calidad. El CCC regula
tanto la función preventiva de la responsabilidad que comprende la temática en
desarrollo, como también que la autorización administrativa no es eximente
posible de ser invocada (art. 1757, ultima parte, CCC)” (t. IX, p. 346/247) En segundo
lugar, he de referir que no ha sido la idea a lo largo de esta resolución
declarar la nulidad de clausula alguna, más si poner de resalto el
funcionamiento dinámico del sistema, lo cual persigo diferenciar del
funcionamiento estático. El sistema estático, y lo he destacado en sendos párrafos al
iniciar el camino de esta decisión, es un excelente sistema, bien diagramado para que un gran
número de personas que normalmente no tienen acceso al mercado de automóviles por
pago de contado, tengan la posibilidad de acceder a un vehículo cero kilómetro. Destaqué
la importancia social del sistema, que en nuestro país tiene una larga tradición de
funcionamiento. El funcionamiento estático del sistema está marcado por la
letra del contrato, y es la que recibe la aprobación de parte del organismo administrativo. El problema
está cuando a ese sistema lo vemos funcionando en la realidad, en una realidad volátil como
la de nuestro país, y en la que además, existen variables que escapan al órgano administrativo,
como por ejemplo, el precio. Si bien es cierto que el órgano administrativo ha dado su
aprobación al contrato (más allá de que dicha aprobación no obligue al órgano judicial), lo
cierto es que el devenir de un vínculo contractual, no recibe el mismo tipo de control. De hecho, de
acuerdo al informe expedido por la propia IGJ, agregado por decreto de fecha 16/03/2021,
queda confirmado lo que expongo: “La comunicación de precios a esta Inspección
General de Justicia que deben realizar las administradoras de planes de ahorro previo en el
marco de lo dispuesto por la Resolución General IGJ N° 8/2015 Anexo' A en su artículo 16
Capítulo I Régimen Informativo apartado 16.2 Comunicación de precios, que incluye en su
anexo 16.2.1.1. la información prevista en el artículo 32 (precio venta al público,
bonificaciones acordadas por el fabricante), es a título informativo. Este
Organismo no tiene competencia ni injerencia alguna en la
formación de los precios de los vehículos que se
adjudican a través de los planes de ahorro previo, razón por la cual los
precios y demás información presentada y prevista en los
artículos mencionados, no son aprobados ni
conformados por la Inspección General de Justicia. (el destacado
me pertenece) La información requerida en el anexo 16.2.1.1. se presenta
con carácter de declaración jurada y se acredita con las comunicaciones de precios emitidas
por el proveedor de los bienes.” Y es la propia sociedad administradora en su memorial de
contestación la que refiere lo siguiente: “Esta sociedad tiene la obligación de
adquirir la unidad de ahorro para el ahorrista adjudicado, de acuerdo con
los precios de lista que le informa la terminal. No fija los precios
ni determina su razonabilidad. Los precios que se informan se ajustan a los de mercado. Si existieran
diferencias el organismo de contralor ya hubiera realizado observaciones.”(el destacado
es del original) Bueno, claramente esas observaciones no existen, ni
existieron, ni van a existir, ya que el organismo de contralor menciona que
dichas variables son comunicadas solo a título informativo,
y que no partici9pa en la conformación del precio. En
consecuencia, la principal variable que excede dicho control es la del precio.
Sin perjuicio de que el mismo encuentre las razonables limitaciones
impuestas por otro tipo de entidades administrativas (como puede ser la
Secretaría de Comercio Interior), lo cierto es que es en la fijación del
mismo en donde empiezan a verse las inequidades del sistema, y es el principal Expediente
SAC 8749580 - Pág. 31 / 50 - Nº Res. 193 aspecto sobre el cual la codemandada
tiene potestad para aumentar o disminuir, dentro de márgenes
razonables, y que el producto no deje de ser económicamente rentable. Quiero
significar que no sólo es el aumento de los insumos en dólares lo que genera el aumento de
las cuotas, sino también otras variables, dentro de las que se encuentran las expectativas
del mercado, y la propia estrategia comercial de quien lo fija. En este caso,
la fábrica es la
que fija el precio, e indudablemente su estrategia comercial va hacia mantener
un precio alto
para aquellos automóviles que se adquieren por medio de un autoplan (entiéndase que no se
trata de una financiación, ya que la fábrica recibe el dinero de contado), y
otro valor más accesible para quienes puedan adquirir el vehículo de
contado, o aún por un crédito bancario. Las estrategias comerciales que las empresas
utilizan tienden a dar previsibilidad económica para que el enorme
engranaje de las mismas funcióne adecuadamente. De esa forma, dan
respuesta a una necesidad del mercado, y también benefician dando trabajo a una gran cantidad
de personas, sea de forma directa o indirecta. Ahora bien, los consumidores también
necesitan previsibilidad, esta no es privativa de las empresas. De esta
manera, vemos que el
origen de la falla está dado por el propio comportamiento del fabricante, en
clara connivencia con la administradora, conforme los hemos desarrollado anteriormente,
y como no escapa al criterio del más profano. En cuanto al
alcance de la falla o defecto, es obvio que se trata de un aspecto
absolutamente generalizado. La conducta de las codemandadas no es aislada,
sino que existen tantos casos como contratos de autoplanes suscriptos. No es un hecho
aislado el problema que en la actualidad se ha despertado con relación a este tipo de
contratación. Dan cuenta de ellos la enorme cantidad de reclamos judiciales
que existen al respecto, varios de los cuales tramitan ante este Tribunal, y me refiero
puntualmente a conflictos
en clave colectiva como las causas “Acosta” (actualmente
pendiente de resolver un recurso de casación), “Aliaga Pueyrredon” (actualmente
pendiente de resolver un recurso de apelación), y “Acción y
Defensa del Consumidor e Inquilino” (actualmente en trámite en primera Expediente SAC
8749580 - Pág. 32 / 50 - Nº Res. 193 instancia). La actora ha
acompañado un sinnúmero de noticias de los principales medios locales que reflejan la
problemática que aquí se ventila en clave individual. Los ahorristas han
organizado marchas, acampes, y movilizaciones. Es decir, no se trata de
una problemática que haya pasado desapercibida. El número de afectados es realmente
alarmante. Consecuencia de todo lo expuesto es el daño que se irroga a
los consumidores. El accionar que venimos refiriendo a lo largo de este decisorio
necesariamente conduce a un daño, que se traduce, por un lado en la falta de
elementos a los fines de tomar la decisión más adecuada (como puede
ser, discontinuar el plan), y en consecuencia, para tomar mejores decisiones en torno a la
administración del propio patrimonio. Esto se traduce en una inclinación de la balanza en
favor de las empresas, que generan mayores beneficios económicos para ellas, y perjuicios
para los consumidores. Y siguiendo la línea argumental de la causa Teijeiro, vemos
que para la procedencia de este rubro se requiere de dolo o culpa grave. Veamos la siguiente
definición, que nos brinda prestigiosa doctrina: “Dolo es la producción de un
resultado típicamente antijurídico (o la omisión de
una acción esperada) con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al
tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación
de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su mutación), con conciencia de
que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con
representación del resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere, o consiente.”
(JIMENEZ DE ASÚA, Tratado, p. 417. Citado por MOSSET ITURRASPE, Jorge;
PIEDECASAS, Miguel A. “Responsabilidad por Daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. I,
p. 184)
El
dolo, bien sabemos, enfrenta algunas dificultades probatorias, ya que es
sumamente difícil indagar en la psiquis de quien obra de esa manera. No
obstante, claro está, esa dificultad se ve superada mediante la posibilidad de
recurrir a presunciones hominis, toda vez
que los hechos efectivamente exteriorizados pueden constituir prueba
suficiente de una conducta dolosa. No desconozco que hablar de este tipo de factor de atribución
es de corte excepcional, toda vez que el mismo importa “…un ánimo
malsano, dañino, nocivo, o perjudicial para los terceros.” (OSSOLA,
Federico A. “Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, p. 105) Nuestro art.
1724 CCyC define al dolo utilizando locuciones tales como “de manera intencional” o “manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”, de allí que esa definición es comprensiva
del dolo directo, el indirecto y el eventual. En comentario
a dicha norma, expresa prestigiosa doctrina: “en cuanto al
dolo incumplimiento de las obligaciones, se debe entender que está
incluido en esta norma. Respecto de esta clase de dolo se bifurcan las opiniones de
los autores al momento de precisar su integración subjetiva en punto a la intención de
causar daño. En esta dirección, Cazeaux y Trigo Represas recuerdan que en doctrina hay dos
interpretaciones respecto del tenor subjetivo de este tipo de dolo. Para algunos autores,
consiste en el incumplimiento deliberado cometido con intención de dañar o por lo menos con
conocimiento y previsión del daño que se causa. En cambio, para el otro sector de la
doctrina, en palabras de Andorno, “el querer jurídicamente relevante se
endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo. No es menester, a
diferencia del delito civil, que haya intención de dañar. En función de estas clásicas
enseñanzas podemos observar que en el Código Civil derogado se había regulado (art. 506) un
dolo específico y exclusivo para la esfera obligacional que requería para su configuración
únicamente el conocimiento de la ilegitimidad del incumplimiento de la norma convencional.
Pero el dolo incumplimiento obligacional en el texto del art. 1724 debe ser encuadrado en
la conducta que se manifiesta con indiferencia por los intereses ajenos, de este modo
cuando haya evidencia de la existencia de algún grado de incuria intencional:
aun
cuando puedo no pago, se configuraría el dolo obligacional al quedar en
evidencia la conducta dañina.” (ALTERINI, Jorge H. (Director
General), “Código Civil y Comercial Expediente SAC 8749580 - Pág. 34 / 50 - Nº Res. 193
Comentado.
Tratado Exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. VIII, p. 128/129) Las distintas
posturas en torno a su configuración entiendo podían discutirse bajo el esquema del Código
Civil derogado. Bajo el actual esquema, debe existir evidencia de algún grado
de intencionalidad
en la conducta del deudor. La exigencia jurisprudencial refiere también a la culpa
grave, como factor calificante de la conducta dañosa. Las diferencias
entre ésta, una falta de diligencia llevada al extremo, y el dolo son muy
sutiles, y podemos afirmar que las diferencias entre una y otra trasuntan la representación
mayor del resultado dañoso por parte de su autor. Las diferencias entre uno y otro son tan
sutiles, que nuestro Código le asigna los mismos efectos a la conducta
desplegada con culpa grave, que a la conducta dolosa (arts. 1771, 1867,
1869).
En
este orden de ideas, calificada doctrina ha sostenido: “¿Cómo probar
que una empresa, con tecnología de punta, asesoramiento de máximo nivel y experiencia
indiscutible, “pudiendo prever o anticipar el perjuicio”, actúa dañosamente? No olvidemos
que la previsibilidad está en la base del reproche, y por tanto, es inseparable de la
calificación de una conducta, de persona física o jurídica, como culposa. Es verdad,
asimismo, que la doctrina, aquí y allá, desde hace un tiempo, comprendiendo estas
dificultades, saliendo al cruce de las mismas, ha producido una transformación denominada
“pauta objetivada o tipificada de negligencia”. ¿De qué se
trata? De un cambio sustancial. Para nosotros, de seguir hablando de la culpa, pero ahora
sin la culpa. No se trata ya de un reproche en atención a que el causante, la empresa,
basado en sus cualidades, relaciones, conocimientos, capacidades y
posibilidades, hubiera previsto el peligro de daño para un tercero y que,
habiendo podido ajustar su comportamiento para evitarlo, no lo haya hecho así. No, de
ninguna manera. Se imputan ahora omisiones de cuidado o diligencias exigibles objetivamente
en determinadas esferas y situaciones típicas del tráfico. Según aquello que exige normal
y sanamente el tráfico. Son esas exigencias del tráfico las que distinguen que Expediente
SAC 8749580 - Pág. 35 / 50 - Nº Res. 193 medidas de precaución y diligencia
tienen que ser adoptadas.” (MOSSET ITURRASPE, Jorge;
PIEDECASAS, Miguel A., “Responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. IX,
p. 220/221) Si bien existe está marcada dificultad probatoria respecto
del factor subjetivo de atribución, creer que no existe en la demandada, cuanto menos, culpa
grave, es una verdadera ingenuidad. Se ha probado el incumplimiento de la demandada
así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a
las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico. Por todo
ello, considero que el actuar de las codemandadas debe ser penalizado. En cuanto al
modo de ponderar la cuantía a abonar por la parte condenada, la jurisprudencia local ha
señalado que “Si bien la determinación del reclamo por daño punitivo
depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta
a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la
naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de
la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su
comportamiento. Siendo que la firma “Argencasa S.A” se dedica a la comercialización
de viviendas prefabricadas y que los consumidores que las adquieren procuran
acceder a un bien imprescindible para la vida, los incumplimientos de la firma demandada
revisten mayor gravedad, atento el tenor del derecho que se vulnera y el
impacto social que representa lucrar con el dinero de aquellos
individuos que procuran acceder a una vivienda digna.”(Cám. 6ta.
Apel. Civ. Com., Sent. Nº 130 del 15/11/2016, autos “Castillo, Ana María c/
Argencasa SA - abreviado - otros - Expte. 02429739/36”). Entonces, en
virtud de que el actuar disvalioso, desconsiderado e irrespetuoso de la demandada
debe ser castigado, entiendo corresponde hacer lugar al valor peticionado por
la actora en su
demanda. Por un lado, es evidente que la capacidad económica de la empresa es acorde con la
de ser una de las empresas más importantes de nuestro país, siendo la marca comercializada
una de las más importantes del mundo. No se necesita una pericia contable para dar
cuenta de ello. Por ello, teniendo en cuenta todas las consideraciones
realizadas en este parágrafo, es que entiendo
que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar a las codemandadas a
abonar a
la actora la suma de pesos un millón ($1.000.000), con más intereses desde la
fecha de la presente resolución, hasta su efectivo pago, calculados
aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA con más un dos por ciento
(2%) mensual (confr. T.S.J. Cba., sala Laboral, autos “Hernández,
Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. s/rec. de casación”, 25/06/2002, Cita Online:
AR/JUR/3253/2002), en el plazo de diez (10) días hábiles desde que quede firme
la presente
resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. VI) Quid de la
“Excesiva onerosidad sobreviniente”. Con relación a este punto, quisiera poner de
relieve que carece absolutamente de sustento con directa referencia a las pretensiones
esgrimidas en el objeto de la demanda. Me explico a continuación. La parte
actora denuncia excesiva onerosidad sobreviniente, de acuerdo a lo previsto por
el art. 1091
CCyC. Esto es resistido por las codemandadas. Ahora bien, al abordar el punto,
la actora
solicita la intervención judicial a los fines de que se morigeren los efectos
perniciosos del desequilibrio producido. Sin embargo, la petición de
resolución contractual basado en el incumplimiento de las obligaciones de la codemandada
mandataria poco tiene que ver con la excesiva onerosidad sobreviniente. Es cierto que
la caída económica que se produjo de manera abrupta en el año 2018 fue lo que desnudó el
accionar de las codemandadas, con relación al cumplimiento de la sociedad de ahorro de sus
obligaciones como mandataria. No obstante, este último hecho es lo que habilita la resolución
contractual, y no la excesiva onerosidad sobreviniente. Por otro
costado, en este punto volvemos a al eje de funcionamiento del sistema, que es
el aporte de los
ahorristas. La morigeración de los efectos perniciosos del desequilibrio importaría un
desmedro al resto de los ahorristas que no intervienen en este proceso, lo cual es una
consecuencia no cohonestada por la ley. Es por estas razones que entiendo
que, sin necesidad de ingresar a analizar la existencia de la excesiva
onerosidad sobreviniente, es posible arribar al resultado pretendido, y me
exime de realizar mayores consideraciones sobre el punto. VII)
Responsabilidad de fábrica. Entiendo, y adelanto opinión en este
punto, que a la responsabilidad del fabricante puede arribarse por dos
caminos, ambos igualmente válidos de forma individual, y que
complementados no hacen más que reforzar esa conclusión. Por un lado,
la disposición del art. 40
LDC que prevé la responsabilidad objetiva de quienes intervienen en
la cadena de comercialización de un producto o servicio (con los
alcances que infra desarrollaré), y por otro lado, las normas que nuestro Código Civil y Comercial
contiene en sus arts. 1073 a 1075, que refieren a la
conexidad contractual. Analizaré ambas sendas interpretativas. Veamos en
este punto lo que prevé nuestro art. 40 LDC: “Si el daño
al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la
cosa con motivo o en ocasión del servicio. La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.
Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.” El caso que analizamos tiene en miras a la prestación de un
servicio, toda vez que el producto en sí mismo, en cuanto a su calidad, no se encuentra en
discusión. Eso descarta la discusión acerca de si el producto
comercializado ha de ser riesgoso o vicioso, toda vez que tratándose de servicios,
en general se ha entendido que se trata de todos los servicios, y no solo
aquellos que resulten riesgosos o viciosos. Esta conclusión se ve
apuntalada por la norma del art. 3 LDC, que en caso de duda, habilita la interpretación que
resulta más favorable al consumidor. Sin perjuicio de ello, no hay duda
alguna que el servicio prestado por el mandatario, en clara Expediente
SAC 8749580 - Pág. 38 / 50 - Nº Res. 193 connivencia dañosa con el fabricante
de los productos, lo cual ha sido en desmedro de su mandante
consumidora, no puede menos que ser catalogado de vicioso. La norma,
conforme se desprende de la misma, permite extender la responsabilidad al fabricante
(aunque tratándose de automóviles, podría ser el importador, o el distribuidor,
que resulta ser,
además, quien pone la marca en el servicio). La responsabilidad que la ley
asigna
es
de corte objetivo, y sólo permite al agente demandado liberarse mediante la
acreditación de que la causa del daño le ha sido ajena. Claro está,
la causa del daño no le ha sido ajena. Más aún, tiene participación activa en
la causación del
daño. Ambas codemandadas integran el mismo grupo económico, y como hemos visto,
es la propia fabricante la que persigue colocar sus productos mediante la utilización
del sistema de autoahorro. Más allá de que pueda existir alguna diferenciación contable,
incluso en el orden de la personería, no cabe duda de que se trata de la misma empresa.
Tienen prácticamente el mismo nombre, tienen la misma representación jurídica, tienen
idéntico domicilio, comercializan el mismo producto. Creer que se trata de
dos empresas diferenciadas puede ser materia de discusión
entre personas avezadas y con sumo conocimiento de leyes, pero no frente al consumidor. Y
en cuanto a la dilucidación de las responsabilidades, es de suma relevancia lo que el
consumidor percibe. Y aquí lo que se valora es la apariencia dada a los
consumidores, quienes depositan en la marca la expectativa de tener un
vehículo. No hay dudas de que Fiat es una marca líder en el mercado, y
quien se inclina por esa marca no está pensando que el fabricante es una
persona
y
la sociedad de ahorro es otra completamente distinta, que nada tienen que ver
entre sí. No incurramos en el absurdo de entender que la realidad pasa por
lo que diga una escritura de constitución de una persona jurídica, y no por lo que cualquier
profano puede percibir mediante sus sentidos. La apariencia que otorga Fiat frente
a los consumidores es la que genera la confianza en la Expediente
SAC 8749580 - Pág. 39 / 50 - Nº Res. 193 marca, que lleva a un consumidor a
adquirir un producto de ella, y no de otra. La abultada oferta de
este tipo de productos da cuenta de que la actora eligió Fiat porque confiaba
en esa
marca,
ya que existen varias marcas que comercializan productos con esta modalidad. Ahora nos
enfoquemos en el fenómeno de la conexidad contractual que prevén los arts. 1073 a 1075, que a
continuación transcribo: ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más
contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común
previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el
logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente
pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo
1074. ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben
ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado
que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado
perseguido. ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la
conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial
o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo
al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los
contratos produce la frustración de la finalidad económica común. Como venimos
observando a lo largo de la resolución, existe una conexidad contractual entre la fabricante
y la sociedad de ahorro, desde que tienen un fin común y supracontractual que fundamenta la
red contractual que ellos mismos han creado. En sentido aquiescente, se pronuncia
prestigiosa doctrina: “…existe un fin común,
supracontractual que fundamenta la red contractual, cuyos principios y
reglas deberán ser analizadas a fin de determinar la regulación
jurídica de estas relaciones. En esta inteligencia, enseña Mosset Iturraspe que los
contratos están unidos en un sistema, y que existe una causa-fin o finalidad
económica social que trasciende la individualidad de cada
contrato, y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento. Messineo
explica que los contratos vinculados constituyen algo más amplio que la mera reciprocidad
y que esa vinculación puede ser tanto "genética" como
"funcional". Así, estamos frente a una vinculación genética
cuando un contrato ejerce un influjo decisivo sobre los otros,
mientras que la relación será funcional si existe mutua influencia, aun cuando
se
caractericen por la subordinación a la causa común, cual es la
distribución de bienes y consecuentemente, la compraventa por parte de los
consumidores. De esta forma, la red contractual permite superar el clásico
principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137
del Código Civil, y extender la responsabilidad que de aquellos se
derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor,
comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos
los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40 de la
ley 24.240, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de los arts.
1, 2 y 3 de dicha normativa especial.” (JUNYENT BAS, Francisco; GARZINO,
María C., “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo
para fines determinados”, Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1974/2013) El art. 1120
CCyC refiere a la configuración de situaciones jurídicas abusivas, cuando
existe
una
sucesión de actos jurídicos conexos que tienden a obtener un determinado
resultado. Advertida esta situación, y de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 1075 arriba transcripto, hace nacer la responsabilidad de aquel con quien el consumidor no
contrató, en este caso, el fabricante. De tal guisa, vemos cómo se puede llegar al mismo resultado
por distintas vías, pero también de forma complementaria. Un argumento no excluye al otro, y
el resultado es siempre el mismo: el fabricante responde solidariamente
junto con la sociedad de ahorro por los daños que la deficiente prestación
del servicio de ésta última ha generado en la consumidora. Expediente
SAC 8749580 - Pág. 41 / 50 - Nº Res. 193 VIII) Mandato preventivo. El Código
Civil y Comercial ha traído entre sus novedades el paradigma de
la prevención, o de la función preventiva del derecho de daños. Como sabemos, este
paradigma no se encontraba receptado por el código velezano, pero encuentra receptividad
en el actual ordenamiento civil y comercial, en su art. 1710. No obstante
no haberse encontrado contenido en la anterior legislación fondal, lo cierto es
que constituye
una verdadera recepción del principio alterum non laedere, que se
encuentra contenido en la propia Constitución Nacional. Podríamos
decir que es la otra cara de la moneda en el derecho de daños. Así como existe
una función
resarcitoria, existe la cara de la prevención, que pone su foco en la
evitación, en la medida de lo posible, de la necesidad de reparar un perjuicio
ya causado. De allí la importancia de este instituto, ya que siempre es
mejor prevenir que reparar. Y esto tiene importancia tanto para potenciales víctimas, como así
también para potenciales dañadores. Sobre el punto, tiene dicho la doctrina: “Se sostiene
con acierto que el CCCN elevó la prevención del daño a la categoría de principio del Derecho
Privado. La prevención anida en el deber general de diligencia que pesa sobre todo ciudadano
como contrapartida de su derecho a la seguridad, de origen constitucional (art. 42,
CN), que protege la vida y la salud de las personas muy especialmente en la
relación de consumo, conforme doctrina de la Corte Nacional. De
modo que se erige en un nuevo paradigma del CCCN y la responsabilidad civil preventiva,
también denominada tutela inhibitoria, constituye un importante capítulo –tal
vez
el mas importante, aunque no el único- del nuevo principio general del
Derecho. Se señalan como fundamentos del instituto: su finalidad axiológica, el
deber de solidaridad y de actuar de buena fe en el marco de la carga constitucional de no
dañar a los demás (art. 19, CN), en el mínimo sentido de solidaridad
humana y amor al prójimo, en el deber de cooperación, información y
advertencia del daño y esencialmente en el abuso del derecho, ya que hay obligación
jurídica de obrar siempre que la abstención implique el ejercicio abusivo de la Expediente
SAC 8749580 - Pág. 42 / 50 - Nº Res. 193 libertad de actuar o no actuar. La
contracara de la figura es la libertad de los demás porque prevenir, a
veces, puede significar afectar la esfera de la libertad de otros.” (GALDÓS, Jorge M., “La
responsabilidad civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, t. I, p. 195/196) Sin dudas, la
consecuencia acaecida en el caso de marras no es una consecuencia deseada por nadie, sin
perjuicio de la solución jurídica a la que se arribara en los presentes. Piénsese que
podrían existir otras demandas como la aquí ventilada, y lo cierto es que representaría
para las codemandadas (en el caso de que esa demanda resultara próspera, claro está) una
posible erogación económica cuantiosa, para lo cual, seguramente requerirían alguna
previsión presupuestaria particular. Y aquí es donde radica el beneficio de
esta figura para potenciales dañadores. La prevención también beneficia a
quienes pudieren resultar dañadores, toda vez que hace foco en evitar el resarcimiento
futuro de un daño acaecido. La cuestión de la tutela preventiva de daños trasunta un
sinnúmero de aspectos, de tipo económico, social, administrativos, que tienen que ver con la
gestión de los riesgos. Los jueces no podemos permanecer inertes: “Más allá de los
postulados y de las construcciones, importan las soluciones prácticas. La visión
tradicional era escéptica y de algún modo facilista: estudio sobre daños y modos de
repararlos, mediante impecables elaboraciones. La actitud moderna es más ambiciosa y aproximada
a un ideal de justicia realista. La eficiencia arranca de una actitud optimista, no
ingenua sino esforzada: hacer todo lo posible para que los daños no ocurran. Cambian las
reglas del juego: la de “contamino y pago, porque igualmente gano”, ha sido
reemplazada por una prohibición rotunda: “no contamine”. El juez de daños debe contar con
atribuciones, así sea de oficio, para ordenar o para reclamar a otras autoridades que se
corrijan fallas técnicas lesivas, a fin de proteger otras víctimas
eventuales”. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El derecho de
daños”, Zeus Córdoba, 2004, t. IV, pág. 230 y ss.) La
jurisprudencia local ha avalado esta tesis: “Antes de
ahora se ha dicho que la función preventiva constituye “…una actividad puesta en marcha por
los tribunales como Expediente SAC 8749580 - Pág. 43 / 50 - Nº Res. 193
consecuencia
de haber tomado conocimiento de determinados riesgos con motivo o en ocasión de
intervenir en determinado proceso y con la finalidad de preservar intereses superiores.
Se ha sostenido que la prevención, como mecanismo neutralizador de perjuicios no causados o
minorador de efectos nocivos de los en curso de realización, es al día de hoy una efectiva
preocupación y anhelo del intérprete. Ese derecho a la prevención, asegurado por la
Constitución nacional como garantía implícita, en el derecho privado juega como
un
mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es
una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o
reparar los perjuicios ya causados. También el juez tiene una
responsabilidad social (ver CNac. Civil, Sala H, 16/XI/1995, en los autos “Pérez,
Eduardo V. c. Lavadero Los Vascos”, LL” 1996-C, 724 y sus citas)” (SCBuenos
Aires, in re “Carrizo, Carlos Alberto y otra c. Tejada, Gustavo Javier y Otra - DyP” del
30/3/05). Y si entonces era así, cuánto más debe serlo en la actualidad: el
nuevo CCCN contempla la denominada “acción preventiva”, que aunque
no es la de autos, conlleva un claro mandato, tal el evitar la causación de un daño.
En tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al
sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda
(art. 1713, CC). Se trata de una norma de tinte procesal (dado que establece el modo de actuar
en juicio), de aplicación inmediata (art. 7, CCC y 887, CPC), tal como lo ha decidido
esta Cámara en otro supuesto relativo a la presentencialidad penal (in re “Cortez, Oscar
Alfredo y otro c. Herrera, Eduardo Nicanor y Otros - Ordinario - DyP - Accidentes de
tránsito”, Auto nº 361 del 8/10/15). Es claro que, como se describe normativamente,
deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio
más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad
perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC). Y en este
aspecto, bien puede imaginarse que la consecución de las medidas van a
generar un costo extra en el peculio del obligado. Pero ello no constituye óbice alguno si
se recuerdan las reflexiones de la CSJN con motivo de un accidente sufrido por una pasajera
al bajar del subterráneo, pero Expediente SAC 8749580 - Pág. 44 / 50 - Nº Res. 193
aplicables
mutatis mutandis al caso de autos: “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación
de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar
conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley… En el presente caso se trata
de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los
organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la
salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es
una
decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos
desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella:
la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o
adolescentes, expertos o profanos” (CSJN in re“Ledesma, María Leonor c. Metrovías
S.A.” del 22/4/08, LL del 20/5/08, pág. 7 y ss.). Que en el caso de autos no resulte
aplicable la normativa consumeril no desaprueba la aplicabilidad de
tales enseñanzas: la vida de la personas es el eje mismo del Derecho.
Y aun desde una mirada meramente economicista de la cuestión, la demandada debería
establecer el cálculo de cuánto gastaría de reiterarse y multiplicarse los
daños como el de autos, y confrontarlo con el costo de las actividades
tendientes a prevenirlo.” (Cámara Cuarta de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, del voto del Dr. Raúl Fernández, in re “M., M.M.E. c/
Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)- Ordinario - Daños y Perj. - Otras Formas
de Respons. Extracontractual - Recurso de Apelación - Expte. Nº
1279260/36", Sentencia N° 40, 28/04/2016) Ahora bien,
yendo al caso q nos ocupa, hemos visto a lo largo de todo el desarrollo argumental
que el sistema ideado es sumamente ventajoso, y cumple una importante función social, en
tanto permite a aquellos consumidores que normalmente no tienen acceso al mercado de
0km. tengan la posibilidad de tener un vehículo abonando en cuotas a largo
plazo.
También
hice referencia al funcionamiento estático y dinámico del contrato, mencionando que la faz
estática es la que recibe el contralor administrativo, y en la cual he decidido
no ingresar. El
problema radica en la faz dinámica del contrato, en el devenir del mismo, y ha Expediente
SAC 8749580 - Pág. 45 / 50 - Nº Res. 193 sido el descalabro económico de los
años 2018 y 2019 el que ha desnudado el accionar lesivo de las
codemandadas, en perjuicio de los consumidores. Y el problema
principal, conforme he mencionado, radica en la ausencia de información suministrada
a los consumidores. Si bien las compañías esgrimen que son los propios consumidores
los que deciden comprar un vehículo utilizando este sistema, lo cierto es que
la decisión de
un consumidor existe porque hay una agresiva oferta previa por parte de los proveedores. De hecho,
vemos a diario publicidades ofreciendo vehículos por medio de autoplanes. Están en los
diarios, en gigantografías el las principales arterias de las ciudades, en
portales web de noticias, en correos electrónicos que llegan a nuestras
casillas, en llamadas telefónicas de vendedores de las concesionarias,
etcétera. Es decir, la
promoción y la inversión que existe por parte de las compañías con relación a esta
modalidad de contratación es verdaderamente magnífica. No obstante, no se advierte el mismo celo ni
la misma inquietud en las empresas (que, lógicamente,
enfocan sus prioridades en vender) en informar. Y es precisamente la obligación de informar
que tienen las empresas proveedoras, la piedra basal del sistema de defensa del consumidor. Sin
información, las decisiones que un consumidor adopta pueden ser totalmente desacertadas.
Y es lo que ha ocurrido en este caso: la Sra. Faría indudablemente adoptó una decisión
equivocada, que terminó con el secuestro de su vehículo, y si bien el dinero de
las cuotas
abonadas le será restituido al finalizar el grupo, lo cierto es que lo será a
valores
históricos,
cuando probablemente, si hubiera optado por otro sistema de ahorro, hasta el mismo le
hubiera generado alguna renta, y hubiera podido adquirir un vehículo de
contado. Es cierto que las empresas deben tener, a los fines de su
adecuado funcionamiento y previsión, de fuertes márgenes de seguridad jurídica, y que
el presente decisorio puede llegar a afectar (en mayor o menor medida) esos márgenes requeridos.
No obstante, estoy convencido de que, así como las empresas necesitan seguridad y previsibilidad, los consumidores
también la necesitan. No son estos aspectos privativos de
los empresarios. Y en orden a tener seguridad y previsibilidad en los
consumidores, la
información es la clave. Es por ello que entiendo corresponde imponer a las
codemandadas un mandato preventivo, a los fines de evitar en el futuro que
acontezcan sucesos dañosos como el que aquí se ventila. Esto tendrá
una repercusión muy positiva en los consumidores, pero también en las empresas, ya que
evitarán los gastos en los que podrían incurrir en el caso de que existan otras
demandas similares a la presente. El
mandato consiste en algo básico y elemental: INFORMAR. Por ello, y
dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, debe
informar, en primer lugar, a los consumidores que desean adquirir por vía del mecanismo de los
autoplanes, que el valor sugerido o
valor móvil, es siempre un valor superior al que podrían obtener adquiriendo el vehículo de
contado, y que ese valor puede ser tener mas o menos diferencia
según la época en la que trasunte la contratación. Asimismo, en
segundo lugar, deberán
informar de forma clara, precisa y detallada, que siempre tienen
la opción de rescindir el contrato, en caso de que no puedan continuar abonando, y
que, en ese caso, deberán esperar a la disolución del grupo para se les
devuelva el dinero a valores históricos (sin ningún
interés adicional, o sea, depreciado), salvo que procedan a la
disolución del vínculo contractual un 60% del grupo. En tercer
lugar, deberán mantener
actualizada y poner a disposición mensualmente a todos los miembros de un
grupo, los datos (nombre y numero de teléfono) del resto de los integrantes del grupo que
conforman, salvo el de aquellos que voluntariamente decidan mantener
el anonimato
respecto del resto de los miembros del grupo, voluntad que siempre ha de ser respetada. Esto servirá
para que, eventualmente, los consumidores puedan adoptar estrategias conjuntas, en algunos
casos, para proceder a la rápida disolución del grupo, y así evitar que el
dinero les sea devuelto a valores depreciados, y de ese modo obtener la
devolución de los valores a montos un poco más actualizados. Destaco que la devolución a valores
absolutamente actualizados no resultaría posible, ya que siempre el valor
de la cuota 1 tendrá un valor inferior a la cuota 30, por lo que siempre habrá un margen de
desactualización de los montos abonados, y que se devolverían en caso de rescisión. Si bien
resulta una manda legal, la información debe ser suministrada en términos
claros y fácilmente comprensibles para el consumidor, lo cual parece
de Perogrullo decirlo, pero la experiencia demuestra que este tipo de aclaraciones resultan
harto necesarias. Una vez cumplimentada esta manda, deberán acreditar la
modalidad en que la misma está siendo ejecutada a los fines del contralor por parte de este
Tribunal, poniendo de relieve que los consumidores deberán tener estas herramientas previo a
adquirir un autoplan, pero también debe estar contenida en las campañas de publicidad
que las compañías realizan de manera sistemática. IX) Intereses. Los intereses
de los rubros dinerarios mandados a pagar se calcularán desde la fecha
indicada en cada rubro, hasta su efectivo pago, aplicando la tasa pasiva
publicada por el Banco Central de la República Argentina con más el dos por
ciento (2%) nominal mensual (confr. T.S.J. Cba., sala Laboral, autos “Hernández, Juan
Carlos c. Matricería Austral S.A. s/rec. de casación”, 25/06/2002, Cita Online:
AR/JUR/3253/2002). La facultad judicial de fijar intereses moratorios surge de
la aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 767, última parte, Código Civil y
Comercial, debido a que a la fecha no existe legislación especial ni
reglamentación del Banco Central de la República Argentina que fije tasas
respectivas (conf. art. 768, Código Civil y Comercial). X) Costas. Se imponen a
las codemandadas vencidas. Si bien la demanda no ha prosperado en su
totalidad por los montos pretendidos, la imposición de costas no obedece a
criterios estrictamente aritméticos, razón por la cual entiendo que
ello no resulta óbice para una imposición de costas como la que dispongo, de acuerdo a lo
establecido por el art. 130 del CPCC. XI) Honorarios. A los fines de calcular los
honorarios del Dr. Germán Martin, la base regulatoria será el monto mandado a
pagar en la presente resolución, que actualizado de acuerdo a lo
estipulado mediante el considerando pertinente (art. 35 del CA) asciende a la suma de pesos
un millón ciento veinticinco mil trescientos noventa y uno con 67/100 ($1.125.391,67).
Dicho monto, atento el valor actual de la unidad económica (1 UE = $ 627.551,20),
ingresa en la primera de las escalas del art. 36, Ley 9459 (hasta 5 UE), con un mínimo del
veinte por ciento (20%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%), estimando justo y
equitativo, conforme las pautas cualitativas del art. 39, Ley 9459, tomar un
punto
debajo
del máximo de la escala (24%), que calculado sobre la base regulatoria, arroja
un total de pesos
doscientos setenta mil noventa y tres con 98/100 ($270.093,98), en los
que se
regulan
los honorarios del Dr. Germán Martín. Con relación a los estipendios del
perito contador, los mismos se regulan en la suma de quince (15) jus, que
equivalen a la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con 30/100
($35.715,30). Los honorarios regulados resultan definitivos (conf. art. 28,
Ley 9459) y llevarán intereses desde la presente resolución y hasta su efectivo pago (conf.
art. 35, Ley 9459) a una tasa igual a la tasa pasiva de uso judicial con más el dos por ciento
(2%) nominal mensual. No se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Ramón
Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos y Noelia Bocco, en función de lo normado
por el art. 26 de la ley 9459, a contrario sensu. Por todo lo
expuesto, y lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional; 3 del
Código
Civil;
7, 10, 1073, 1074, 1075, 1081, 1085, 1091, 1319, 1320, 1324, 1325, 1710, 1724,
1757,
1771,
1867, 1869 del Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, 4, 8, 40, 52 bis de la Ley
24.240;
130,
316, 327, 328, 329, 330 del CPCC; 26, 31, 32, 35, 36, 39, 49 de la ley 9459; y
sus concordantes
y correlativos, y oída la Sra. Fiscal Civil interviniente,
RESUELVO: I) Hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919,
en contra de FCA S.A. de ahorro para fines determinados y de FCA Automobiles Argentina
S.A., y en su mérito, condenar
a ambas codemandadas, solidariamente, a abonarle a la actora la
suma de pesos un millón cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100
($1.054.335,19), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente; II) Imponer las
costas a las codemandadas vencidas; III) Imponer a las
codemandadas un mandato preventivo en los términos del considerando N° VIII; IV) Regular, en
forma
definitiva,
los honorarios profesionales del Dr. Germán Martin en la suma de pesos doscientos setenta mil
noventa y tres con 98/100 ($270.093,98); V) Regular, en
forma definitiva, los honorarios del perito contador Jesus Pescio Kuriger en la
suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con 30/100 ($35.715,30); VI) No regular
honorarios a los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, y Noelia Bocco.
PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA. Texto Firmado digitalmente por: FLORES Francisco Martin JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.09.20
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