FIAT es condenada a abonar UN MILLÓN de pesos en concepto DAÑO PUNITIVO por perjudicar a su cliente en un AUTOPLAN

EXPEDIENTE SAC: 8749580 - FARIA, MICAELA FABIANA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (FIAT PLAN) Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL

 SENTENCIA NUMERO: 193 Córdoba, 20 de septiembre de 2021. Y VISTOS: estos autos caratulados “FARIA, MICAELA FABIANA c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPTE. N° 8749580”, de los que resulta que a fs. 1/20 comparece la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919 e interpone demanda en contra de FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, y contra FCA Automobiles Argentina S.A., a los fines de que se ordene la devolución de la unidad, y el pago de los daños ocasionados al consumidor. Afirma que se ve obligada a iniciar demanda por incumplimiento contractual en contra de los demandados, toda vez que han incumplido la normativa consumeril. Aduce que a través de la concesionaria Turín adquirió un plan de ahorro de la empresa Fiat Plan de un tercero, y que oportunamente, dentro de ese plan de ahorro fue adjudicada y se le entregó la unidad Palio Attractive 5P 1,4 con fecha 05/08/2016. Asevera que para garantizar el saldo de precio, el auto fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan más otros conceptos. Aclara que está adeudando cuotas, en tanto se encuentra en imposibilidad de seguir pagando su importe en tanto implicaría postergar gastos esenciales para su persona y grupo familiar. Expresa que a partir del mes de enero de 2018, como consecuencia de un proceso inflacionario del país, el precio de lista de la unidad sufrió u aumento considerable, por encima de la inflación, que impactó de lleno en el valor móvil a pagar, tornando cada vez más difícil juntar el dinero para pagar en tiempo y forma. Argumenta que lo que más llama su atención es que el valor de las cuotas aumentaba mucho más que la inflación, no habiendo relación alguna con la misma, produciendo un desequilibrio en la ecuación económica del contrato. Describe que paradójicamente había grandes descuentos en la compra de automotores 0km, es decir, había un precio para aquellos que habían suscripto un plan de ahorro y otro para quienes tenían el dinero de contado. Arguye que esta situación, que está prevista en el contrato, demostraba una clara violación de sus términos, lo que la llevó a realizar una denuncia en Defensa del Consumidor para recabar la información y a su vez obtener una solución a esta situación, ya que no es su voluntad tener deuda, pero que hay dos elementos clave: un precio exagerado, y que se volvió impagable para sus posibilidades económicas. Refiere que con fecha 14 de marzo de 2019 remitió carta documento, que transcribe, y que no obtuvo respuesta alguna por parte de la administradora. Asimismo, con fecha 19 de marzo de 2019 realizó denuncia en Defensa del Consumidor, que también transcribe, y ratifica en cuanto fuere compatible con su demanda. Señala que la administradora solo se limitó a informar el estado del plan, sin mayores detalles, pero omitiendo informar lo que se había solicitado en la denuncia, por lo que se le otorgó un nuevo plazo de diez días, que venció largamente, y que presentaron un descargo por escrito sin agregar nada sustancial. Manifiesta que el modelo Palio no se fabrica más, y que ha sido sustituido por el modelo Argo, y que la administradora ha sustituido el Palio Attractive 1.4 por el Argo Precision 1.8, y de esa forma cobrar la cuota del de mas alta gama, en contradicción a lo establecido en la solicitud de ahorro. Explica que un adherente puede ser adjudicatario o no adjudicatario, dependiendo de si posee el auto o no, y que, en su caso, la unidad de ahorro fue sustituida por otro modelo, ya que el Palio no se fabrica más. Afirma Expediente SAC 8749580 - Pág. 2 / 50 - Nº Res. 193 que el valor móvil que corresponde que se aplique en su caso es el precio del Fiat Palio Attractive 1.4 más el % de variación que sufra la nueva unidad que la sustituye, el Fiat Argo 1.8 (aunque en realidad debe corresponder al modelo similar, el Fiat Argo 1.3 GSE). Aduce que nunca se puede aplicar el precio del Fiat Argo 1.8 como expresó la Administradora y la Terminal, porque ella es adherente y adjudicataria, y que si no fuese adjudicataria, solo los adherentes absorberán el i9mporte total de la variación del precio operada en la nueva versión, es decir, le aplican el precio del nuevo modelo, lo que es lógico, ya que cuando sean adjudicatarios se llevarán el nuevo modelo. No obstante, refiere que ella se llevó el viejo modelo, pero le aplican el precio del nuevo modelo, lo que la llevó a la imposibilidad de continuar abonando el vehículo, y a que el mismo le fuera secuestrado. Afirma que el aumento de precios de los autos provocó una caída abrupta en la venta de unidades automotores en nuestro país, así como una caída enorme en las suscripciones de nuevos planes de ahorro, y que esa caída de ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzaran al mercado importantísimos descuentos y bonificaciones en las unidades comercializadas. Cita y transcribe el art. 32 de la Resolución 8/158 de la IGJ, denunciando trato discriminatorio y en abuso de posición dominante ya que los que compran en efectivo se están beneficiando con descuentos inéditos, existiendo una enorme diferencia entre el precio real de operación y los de lista, ya que hay entre ambos diferencias de hasta un 30%. Argumenta que como consecuencia de los distintos planes de bonificaciones lanzadas al mercado, ella tiene un Palio Attractive 1.4 modelo 2017, con 52 cuotas pagadas, faltando solo 32 cuotas, pero paradójicamente un auto mejor, más moderno, un Argo 1.3 GSE tiene un precio menor que la deuda que posee. Asevera sentirse defraudada en su buena fe, depositada en una empresa que debería ser seria , pero que claramente se está burlando de los consumidores, ya que las denunciadas nunca informan sobre las bonificaciones que se realizan, que no son tenidas en cuenta en el valor móvil, quedando al descubierto un incumplimiento contractual, ya que la terminal “infla” nel precio del modelo a los pobres e Expediente SAC 8749580 - Pág. 3 / 50 - Nº Res. 193 incautos ahorristas, pero para mantener el volumen de venta, hace bonificaciones importantes que no son informadas tal y como ordena el contrato y la resolución de la IGJ mencionada. Bajo el acápite “Derecho – Marco Jurídico” afirma la existencia de un contrato de mandato oneroso, y luego de describir el funcionamiento del contrato, expresa que la calidad de “mandataria” constriñe a la sociedad de ahorro y préstamo al cumplimiento de sus obligaciones en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante los suscriptores. Denuncia la desviación del sistema, toda vez que es un hecho público y notorio que la terminal demandada viene fijando unilateralmente el precio del valor móvil de la unidad (o similares) sin aplicar bonificación o descuento alguno a los modelos de ahorro, a la vez que realiza importantes descuentos a los modelos (y/o autos similares) que no se comercializan por esta vía, y dice pretender que se modifique el precio de la unidad de ahorro ilegalmente indicado por Terminal y Administradora y además se pretende declarar ilícito el comportamiento de la administradora del plan ante el súbito e importante aumento de precios. Bajo el título “Teoría de la Imprevisión. El manifiesto incumplimiento de la administradora de las reglas elementales del mandato”, destaca que el enorme, súbito e inesperado descalabro económico de los años 2018/2019 resultó una circunstancia que alteró el curso normal del contrato, siendo ajeno a las partes, extraordinario, e imprevisible, causando un perjuicio a su parte por la excesiva onerosidad. Enfatiza que el contrato suscripto no prevé una solución para este tipo de situaciones extraordinarias en donde la suba del precio de la unidad supera cualquier estimación esperada. Solicita la aplicación de las reglas del mandato, específicamente el art. 1324 y 1325. Reclama que las demandadas han omitido informar las bonificaciones, han omitido brindar la información solicitada, han omitido informar el detalle de la deuda, han tomado un modelo de mayor valor que el que correspondía, por lo que invoca el art. 10 bis inc. a LDC en tanto otorga la facultad de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible, razón por la cual, solicita: a) Dar por abonado el precio de la unidad; b) Restitución de los cargos por administración abonados por su parte; c) Pérdida de uso del automotor; d) Daños punitivos. Respecto al primero de los rubros, señala que la administradora ha realizado de manera abusiva y equivocada la sustitución del vehículo, porque el reemplazo natural y obvio del Palio Attractive 1.4 5P, no es el Argo 1.8 Precision, sino que es el Argo 1,3 GSE, razón por la cual, de acuerdo a las cuentas que realiza, no solo ha abonado la totalidad del automotor, sino que la administradora le está debiendo dinero ($18.347,24). En cuanto a la segunda pretensión, invoca lo normado por el art. 1325, y atento a que no sabe con precisión cual es el contenido de los cargos administrativos, por falta de información, deja solicitado lo que arroje el resultado de la pericia contable que se practique. En cuanto a la tercera pretensión, reclama la suma de $21.000, toda vez que el secuestro del vehículo le significó un perjuicio resarcible, ya que utilizaba el automotor para llevar y traer a su hija, y concurrir a su trabajo. Con respecto a la cuarta pretensión, reclama la suma de pesos un millón ($1.000.000), destacando cuales son los puntos por los cuales es procedente la sanción prevista por el art. 52 bis LDC. Cita doctrina que lo avala. Solicita la extensión de la responsabilidad a la terminal automotriz codemandada, en los términos del art. 40 LDC. Cita doctrina sobre el punto. Acompaña documental, ofrece prueba, y formula reserva de caso federal. Impreso el trámite previsto por la ley 10.555 (14/11/2019), y notificadas ambas codemandadas, comparece a fs. 132/151 el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en nombre y representación de FCA Automobiles Argentina S.A., quien en tiempo y forma contesta la demanda y ofrece pruebas. Niega, en general y en particular, todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su demanda, con excepción de los que son de expreso reconocimiento. Reconoce que la actora adquirió un automóvil marca Fiat Palio Attractive 5P 1.4, y que le fue adjudicado por sorteo en abril de 2016. También reconoce que la actora se encuentra en mora en varias cuotas, y que ello ha generado una ejecución prendaria, que todos los automotores en Argentina han incrementado sus precios en 2018 como consecuencia de fenómenos económicos, que se realizaron actuaciones en Defensa del Consumidor, y que el modelo Fiat Palio adquirido por la actora no se fabrica más y que ha sido sustituido por el Argo Precision 1.8. Afirma que la demanda es ambigua y confusa por varias razones. En primer lugar, porque los aumentos en el precio de lista de todos los automóviles en Argentina ha sido una constante desde 2001 en adelante, con distintos grados de intensidad según la época. Dicho de otro modo, cuando el actor suscribió el plan de ahorro y cuando le fue adjudicado el rodado (con el aporte económico de todos los demás integrantes del grupo supra referenciado), ya existía un proceso inflacionario de larga data que impactaba previsiblemente, mes a mes, con distinta intensidad en aquellos parámetros. En segundo lugar, porque la referencia contenida en la demanda con relación a que se habrían producido aumentos en el precio de lista “por encima de la inflación” es absolutamente imprecisa, amén de falsa., toda vez que el ajuste del valor móvil se realiza en función de un precio de mercado de la unidad (precio sugerido de lista) y no atendiendo a ningún índice de los muchos que hoy se publican. Aduce que no es una eximente que pueda ser invocada el hecho de que la cuota se tornara impagable para sus posibilidades económicas, ya que, si no puede pagar lo que compró, lo lógico es que venda el automóvil y busque algo más acorde con sus posibilidades. Niega que existan las diferencias que se señalan en la demanda entre el precio de lista de los automotores que sugiere FCA y el precio de venta que las concesionarias tienen al público. Arguye que la concesionaria que ha comprado un automotor a la terminal puede sacrificar parte de su ganancia (o toda inclusive en función de su particular coyuntura económica) para realizar una venta de contado que le facilite el giro ordinario de su actividad, lo que ha ocurrido siempre, y sobre lo que su representada no tiene ninguna posibilidad de injerencia. Argumenta que es cierto que la terminal demandada determina un precio de venta a los concesionarios y también sugiere un precio de venta al público por la vía convencional, y que ese precio sugerido es el que, a su vez, fija el valor móvil de la unidad o similares. Señala que es característica propia del sistema, que el actor conocía al momento de contratar y que aceptó expresamente, y que el sistema de ahorro para fines determinados funciona de esa manera, ya que no hay otra posible. Manifiesta que no es la única forma de adquirir un rodado 0km. que tiene un consumidor, y sostiene que el sistema del plan de ahorro sigue siendo el mejor y más accesible económicamente para los consumidores, de allí que gran parte de la comercialización de automotores cero kilómetro en el país se realice por esa vía. Describe la historia de su representada en nuestro país. Expresa que los precios que la administradora de planes de ahorro debe informar a la IGJ, como ente regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado dado que son los que suministra su mandante, y que la administradora informa al organismo la lista proveniente de la terminal, con los precios a los que esta vende las unidades a sus concesionarias y los precios a los que le sugiere a éstas vender las unidades, a su vez, al cliente final. Refiere que es éste último valor (el precio sugerido por la terminal a sus concesionarios para la venta al público en general) el que la administradora debe tomar para la fijación del valor móvil que determina las cuotas, aunque para los concesionarios, ese valor no es mas que una sugerencia, pudiendo vender por sobre o por debajo del mismo. Enfatiza que los artículos 5.3 y 1.7 de la solicitud de adhesión aluden a las bonificaciones que el fabricante o distribuidor realice a los concesionarios y no, por el contrario, los descuentos o promociones que éstos, independientemente, pueden realizar, o aquellas bonificaciones que el Estado Nacional pueda realizar. Destaca también que si existieran las mentadas diferencias en el precio, la IGJ ya hubiera realizado observaciones. Pondera que casi la totalidad de las publicidades que adjunta referidas a descuentos en el precio de venta de unidades 0Km. corresponden a operatorias del Plan Auto del Gobierno Nacional lanzado en el 2019. En cuanto a la responsabilidad, afirma la ausencia de un incumplimiento objetivo, que no existe un daño imputable a su parte, que no se presenta ningún factor de atribución objetivo ni subjetivo que permita atribuir responsabilidad a su parte, y que no existe relación causal entre el daño invocado y el accionar de su parte. Impugna los rubros resarcitorios reclamados, tanto los daños emergentes, que considera no son ciertos y basados en simples elucubraciones; como así también la procedencia de los daños punitivos, por tratarse de un instituto de interpretaci0n restrictiva. Aduce la improcedencia de la readecuación del contrato por imprevisión, ya que no existe entre su representada y la actora un contrato que pueda ser alcanzado por la teoría de la imprevisión, por lo que opone defensa de falta de acción. Ofrece prueba, formula reserva de caso federal, y solicita el rechazo total de la demanda, con costas. Seguidamente, a fs. 165/194 comparece el Dr. Carlos Gustavo Vallespinos, en nombre y representación de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, conforme poder que acompaña. Niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su demanda, con excepción de aquellos que reconoce como ciertos. Niega que su representada haya procedido de manera contraria a los intereses de sus mandantes, ya que en realidad lo único que ha hecho es protegerlos, pues de prosperar pretensiones antojadizas como las que temerariamente se formulan en esta demanda, los grupos de ahorristas quedarán irremediablemente desfinanciados y no podrá cumplirse la finalidad para la cual se contrató. Amplia diciendo que quien en verdad está procediendo de manera contraria a los intereses de los restantes mandantes que integran su grupo es el propio actor, ya que llegó a una unidad 0km. habiendo pagado muy pocas cuotas gracias al aporte económico que hicieron los demás integrantes del grupo al que pertenece, y que su pretensión de revisión del precio conduce inexorablemente a una destrucción del sistema y a una inexorable frustración del interés de aquellos que con su dinero posibilitaron dicha adquisición. Considera que aquí anida uno de los ejes centrales del juicio: el actor hace algo más que cuestionar los términos de su contrato y de la ecuación económica emergente del mismo, ya que ataca lisa y llanamente el sistema de ahorro previo y a través de dicha pretensión a los demás integrantes del grupo al que pertenece que solidariamente aportaron su dinero para que el pudiera acceder a su rodado (en la convicción legítima y de buena fe de que este haría lo propio para que ellos pudiesen acceder al suyo). Realiza una reseña de su historia y reputación, de su actividad para la comunidad, y del marco regulatorio de la misma, con control estatal permanente sobre su representada. Manifiesta que los instrumentos contractuales que rigen la relación con los consumidores de planes de ahorro para fines determinados administrados por la sociedad han sido oportunamente depositados y aprobados por la Inspección General de Justicia, quien previo a su aprobación, dio intervención a la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción. Ello –dice- otorgan a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección, lo torna improcedente en sí mismo la demanda deducida en este expediente. Bajo el apartado B (fs. 172) describe el funcionamiento de un sistema de ahorro previo. Afirma que se trata de un contrato multilateral celebrado entre una sociedad administradora, que puede ser anónima o cooperativa, autorizada por el Estado, y personas físicas o jurídicas determinadas que se denominan ahorristas. Aduce que el objeto es generar un ahorro previo para un fin determinado, que en este caso, es la adquisición de vehículos. En su mecánica, refiere que las obligaciones de las partes son, para el suscriptor, pagar periódicamente, en los términos y condiciones pactados, una suma de dinero representativa del valor del bien, mientras que la administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo y debe adjudicar los bienes determinados objeto del contrato de acuerdo a lo pactado. Asevera que los ahorristas se obligan contractualmente a pagar lo necesario para la formación y sostenimiento del grupo, a través del pago de las alícuotas de capital suscripto al contratar, y los gastos administrativos de mantenimiento del capital en cuentas bancarias de ahorro a Expediente SAC 8749580 - Pág. 9 / 50 - Nº Res. 193 cargo del grupo; mientras que la sociedad administradora del pan tiene la obligación principal de entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido del fabricante. Resalta que la administradora trabaja para todo el grupo de ahorristas y debe velar por el cumplimiento acabado y puntual de las obligaciones contractuales de cada integrante del mismo, pues de no hacerlo con uno en particular se perjudica el resto. Enfatiza que no hay dudas que la sociedad administradora de un contrato de ahorro previo, administra los fondos de los ahorristas de acuerdo con las finalidades y condiciones del contrato; administra fondos de terceros, no actúa en relación al patrimonio propio sino de terceros, debiendo recaudar los fondos comprometidos para lograr la progresiva adquisición de los vehículos a ser adjudicados. Advierte que a poco que se analice la naturaleza, finalidad y funcionamiento del contrato, resulta inexorable concluir que la denuncia no tiene asidero, pues lo que se pretende es que la administradora de un plan de ahorro, que administra fondos de terceros, logre adquirir los productos del grupo a un valor que es inferior al que los productos tienen en el mercado; sin perjuicio de lo cual, se encuentra abocada a intentar obtener las mejores condiciones comerciales posibles al efecto, no escapando a la administradora las situaciones macroeconómicas excepcionales que han afectado a los argentinos. Argumenta que todo plan de ahorro previo por grupos cerrados funciona a través del aporte mensual de los ahorristas que a él pertenecen, mediante los cuales la administradora adquiere uno o más vehículos 0km. para el sorteo y/o adjudicación de ese mes, siendo lo que paga el ahorrista mensualmente a lo largo de todo su plan de ahorro, adjudicado o no, una parte del valor 0km de la unidad de ahorro al momento de cada cuota. Arguye que el ahorrista o adjudicado no paga su vehículo, sino que paga el de los demás miembros del grupo, con excepción del mes en que adjudica, en el que los demás miembros del grupo pagan su unidad. Adita que si no se actualizara el valor móvil de acurdo con el precio de los vehículos, el sistema completo de plan de ahorro sería inviable. Expresa que si las cuotas no reflejaran los eventuales aumentos de precio en los vehículos, como lo pretende la parte actora, los Expediente SAC 8749580 - Pág. 10 / 50 - Nº Res. 193 miembros del grupo aun no adjudicados se verían perjudicados, puesto que no existirían fondos suficientes para continuar cumpliendo con nuevos sorteos y licitaciones, lo que conduce a un claro perjuicio del resto de los adherentes, que con sus fondos le posibilitaron el acceso a su vehículo. Considera que no son ciertas las afirmaciones respecto a la existencia de diferencias entre los valores de lista y el valor real del vehículo, y que su representada tiene la obligación de adquirir la unidad de ahorro para el ahorrista adjudicado, de acuerdo con los precios de lista que le informa la terminal. Enfatiza que no fija los precios ni determina su razonabilidad, ya que los precios que se informan se ajustan a los de mercado, y si existieran diferencias el organismo de contralor ya hubiera realizado observaciones. Colige que no ha existido incumplimiento alguno de su parte. Invoca el art. 1121 CCyC. Alega que la actora siempre conoció el funcionamiento del plan de ahorro, sus consecuencias y sus beneficios, y que siempre un adherente tiene variantes para retirarse del plan. Menciona que su representada no fija los precios ni determina su razonabilidad, que los precios que se informan a la IGJ, como ente regulador de la actividad, se ajustan a los de mercado, dado que son los que suministra la terminal automotriz. En cuanto a los restantes aspectos del memorial presentado por el Dr. Vallespinos, no difieren sustancialmente de los que expusiera el Dr. Pizarro, que ya fueran referidos supra, por lo que remito al respectivo memorial brevitatis causae. Impugna los daños reclamados. Ofrece prueba, impugna parcialmente la prueba documental acompañada por la actora, formula reserva de caso federal, y solicita el rechazo d la demanda interpuesta, con costas. A fs. 201/203 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Dra. Lourdes Ferreyra, quien hace presente relación de consumo. Con fecha 27 de julio de 2020 se celebra audiencia preliminar, en los términos del art. 3 de la ley 10555. Abierto a prueba, es producida la ofrecida por las partes. Con fecha 25/02/2021 se celebra audiencia complementaria, en la cual se decide un cuarto intermedio que se celebró el día 26/04/2021, en la cual se receptaron los alegatos de las partes Expediente SAC 8749580 - Pág. 11 / 50 - Nº Res. 193 intervinientes. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la presente en condiciones de dictar resolución definitiva.

Y CONSIDERANDO:

I) La Litis. La parte actora inicia demanda por resolución contractual en contra de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante, “la sociedad de ahorro” o “la administradora”), y FCA Automobiles Argentina S.A. (en adelante, “la terminal” o “la fábrica”), con quienes había celebrado un contrato de “autoplan” (en rigor, el contrato fue celebrado sólo con la administradora), solicitando le sea restituido el vehículo que le fuera secuestrado por vía del art. 39 de ley de prendas (luego, en su escrito de ampliación de demanda, reclama una nueva unidad sustituta), que se consideren las cuotas abonadas como cancelatorias del saldo que aún tenía vigente, y además reclama una indemnización por daños punitivos, en función de tratarse de una consumidora lesionada por un comportamiento antijuridico de los proveedores. Solicita que la condena sea interpuesta de forma solidaria a las dos compañías codemandadas. Por su parte, las codemandadas resisten esta pretensión, amparándose básicamente en el contrato que se celebró, bregando por la plena eficacia de la totalidad de sus cláusulas, algunas de las cuales son tildadas de nulas por parte de la actora. II) Normativa aplicable. En función de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, y por el art. 7 del Código Civil y Comercial, el presente caso debe ser dirimido por este último en los aspectos atinentes a la resolución del contrato, sus efectos, y los daños reclamados. Ello, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la nueva legislación civil (01/08/2015), los acontecimientos que ocasionarían las consecuencias que aquí se reclaman aún no se habían producido, como veremos en los párrafos que siguen, correspondiendo la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al momento de su sanción. Más allá de ello, lo atinente a la génesis del contrato, las normas que lo rigen son las correspondientes al Código Civil (ley 340), toda vez que el mismo fue celebrado con Expediente SAC 8749580 - Pág. 12 / 50 - Nº Res. 193 anterioridad a la entrada en vigencia del novel ordenamiento fondal. No obstante, vemos que esta situación es meramente dogmática, toda vez que teniendo en cuenta que la nueva regulación es la que rige las cuestiones que aquí se discuten, no existe conflicto alguno de ley en el tiempo. Desde otro costado, es importante señalar que resultan de plena aplicación las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), toda vez que nos encontramos indudablemente frente a una relación de consumo (art. 3 LDC), revistiendo la actora el carácter de consumidora, en los términos del art. 1 del referido cuerpo legal, y las demandadas, el carácter de proveedoras, en los términos del art. 2 de la misma ley. III) Plan de trabajo. De acuerdo a lo esbozado en el primer considerando, y conforme surge de las postulaciones de las partes, existen varias cuestiones a ser resueltas. En primer lugar, me ocuparé de la contratación que vincula a la actora con una de las codemandadas, y a partir de allí, analizaré la pretensión de restitución del vehículo, y de que se tengan por canceladas las cuotas del autoplan. Luego de realizar ese análisis, me centraré en la resolución acerca de la procedencia de la pretensión de devolución de los honorarios por la administración, y de privación de uso del vehículo que le fuera secuestrado a la actora. Por último, me ocuparé de la demanda de daño punitivo, y analizaré la responsabilidad de la fábrica, e imposición de mandato preventivo. IV) El contrato celebrado y su funcionamiento. Para definir el contrato del que nos ocuparemos, tomaré una definición de la doctrina que resulta sumamente clarificadora: “…según nuestro sistema, el contrato de ahorro para fines determinados es aquel que se perfecciona entre la administradora y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un periodo determinado de tiempo con miras a que se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común o un capital determinado igual para todos los del grupo. El grupo se conforma con un grupo de adherentes igual al doble de los meses consecutivos durante los que deben abonarse las cuotas, que se calculan como un porcentaje del valor del bien que se adjudicará. Esas cuotas integran el fondo común de los ahorristas administrado por la parte administradora, sociedad anónima de ahorro. Las partes del contrato son el suscriptor (ahorrista, adjudicatario o adjudicado), y la administradora, sociedad anónima que actúa con poder irrevocable de los suscriptores de los diferentes grupos…(NICOLAU, Noemí L., en STIGLITZ, Gabriel y HERNANDEZ, Carlos (Directores), “Tratado de Derecho del Consumidor”, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 379) Esa definición muestra la génesis del contrato, pero es solo la punta del ovillo de una contratación sumamente compleja, ya que también existen otros contratos que subyacen a este, como son el contrato con la fábrica automotriz (que entregará los vehículos), y los contratos de seguro. Tengamos en cuenta que quien contrata un autoplan, también contrata un seguro, con una compañía suministrada por la propia sociedad de ahorro, cuyo riesgo asegurable es la muerte, o la insolvencia del deudor (para prevenirse de la falta de pago de uno de los miembros del grupo), pero también se contrata un seguro para el ahorrista que resulta adjudicatario de uno de los vehículos, para prevenirse de los eventuales daños que pudiera sufrir un vehículo, sobre el cual recaerá un contrato de prenda hasta que el valor del mismo sea abonado en su totalidad. Vemos así, como el contrato de autoahorro no resulta una sencilla trama contractual. En este marco, todos los meses, con el dinero de cada uno de los suscriptores, la sociedad de ahorro adquiere dos vehículos (el modelo dependerá del contrato específico que se haya celebrado) a la fábrica automotriz, y estos son adjudicados a dos ahorristas distintos, por licitación (al que más dinero ofrezca abonar en un solo pago), o bien mediante sorteo. La importancia de este tipo de contratación ha sido muy bien puesta de resalto por parte de las codemandadas. No puede dudarse de la enorme importancia social que tiene, sobre todo en la sociedad argentina, un contrato mediante el cual una persona puede acceder a un vehículo 0km, pagando este en cuotas largas (generalmente 84). Piénsese en la enorme cantidad de personas que normalmente no tendrían acceso al mercado de automóviles cero kilometro por pago de contado, y que gracias a este peculiar sistema han logrado tener un vehículo nuevo, sin intermediación bancaria. Se trata de un sistema “win-win” (gana-gana), en el que ambas partes se ven beneficiadas. Por un lado, el consumidor adquiere un vehículo nuevo a muy largo plazo, y por el otro, la sociedad administradora percibe honorarios por realizar la tarea para la cual fue contratada (recaudar, comprar vehículos, actuar en interés de los ahorristas, etc.), mientras que la terminal tiene un flujo constante de venta de vehículos. La actuación en interés de los ahorristas tiene su máxima expresión en la búsqueda constante de percepción de las cuotas de la totalidad de los ahorristas que se reúnen en el grupo, toda vez que de ello depende el éxito para la adquisición de los dos vehículos mensuales. En tal sentido, debe obrar con suma diligencia ante algún deudor moroso, sea el caso de un ahorrista no adjudicatario, y más aún en el caso de aquellos a quienes ya se les ha adjudicado un vehículo, toda vez que mientras en el primer caso el ahorrista va pagando el vehículo que en el futuro le será adjudicado, en el segundo caso, el adjudicado va devolviendo al grupo el dinero que los demás ahorristas abonaron para que el pueda tener su vehículo, para así permitir que todos puedan llegar a tener acceso al mismo. De allí la importancia de la contratación de seguros para el iter contractual, ya que un ahorrista que no paga, que fallece, o que destruye su vehículo importa un desmedro notable para el resto del grupo, quien tiene legítimas expectativas en que el contrato le permitirá la efectiva adquisición de un vehículo cero kilómetro. Como vemos, se trata de un sistema inteligentemente diseñado. Además, la fábrica automotriz se asegura la venta de dos vehículos mensuales por grupo constituido, lo que permite trazar una cierta previsibilidad en sus ventas, en un mercado volátil. Es fácil advertir que se trata de un sistema sumamente complejo, en el que si bien, en principio, parecieran intervenir el ahorrista y la sociedad de ahorro, lo cierto es que interviene una pluralidad de sujetos, sea que contraten directamente o sea que contraten de manera separada con el suscriptor, pero teniendo una fuerte injerencia uno en el otro, al punto que el incumplimiento de un ahorrista perjudica a todos, y el cumplimiento de uno beneficia a todos. No obstante las bondades del sistema que he señalado, también existen desventajas, algunas de las cuales son inherentes al sistema mismo, y otras que pueden generarse en el devenir de una relación contractual de larga duración, que como tal, se ve impregnada del contexto social en el que se desarrolla, y de la propia conducta de las partes a lo largo de –como dije- una relación contractual de larga duración. Existencia de un contrato de mandato. El ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable. Esta cuestión se desprende del mismo contenido del contrato (Art. 29): “El solicitante y/o Adherente y/o Adjudicatario en su caso, autorizan a la administradora a realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el debido cumplimiento del objeto de este plan de ahorro. Las presentes condiciones generales constituyen el marco de autorización irrevocable que el solicitante y/o adherente y/o adjudicatario otorga a la administradora, para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema.”(fs. 263 vta.) En sentido coincidente, la resolución 8/15 de Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.” (Art. 28.2, Anexo A, sobre Normas sobre sistemas de Capitalización y Ahorro para fines determinados) De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además, dicho carácter surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1319 y 1334 del Código Civil y Comercial. El contrato de mandato supone de acuerdo a lo dispuesto en las normas precedentemente mencionadas, una serie de derechos y de obligaciones que deben cumplir tanto mandante como mandatario. En lo atinente a las obligaciones del mandatario, es importante destacar lo dispuesto por el art. 1324: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.” Esta norma contiene tres incisos (b, c y h) que se refieren de modo directo a la obligación de informar, por lo que puede inferirse la importancia que el legislador le ha querido asignar a la misma en el sistema regulado. Asimismo, es menester poner de resalto que tratándose de relaciones de consumo, esta obligación adquiere un especial cariz, teniendo incluso raigambre constitucional (arts. 42 de la C.N., y art. 4 de la LDC). Devaluación de la moneda y sus consecuencias en el contrato celebrado. Constituye un hecho notorio, y como tal no requiere de prueba tendiente a acreditarlo, la existencia de la devaluación de nuestra moneda entre los meses de mayo de 2018 y septiembre de 2019. Si bien nuestro país se encuentra penosamente acostumbrado a padecer este tipo de situaciones económicas, lo cierto es que la que sufrimos durante la gestión del ex presidente Macri, fue una de las mas bruscas y pronunciadas de nuestra historia. En cuanto a sus efectos, no merece la pena ahondar, ya que todos los padecemos, aunque claro está, algunos en mayor medida que otros. En esta devaluación, el dólar pasó de costar 15 a costar 60 pesos. El impacto que una devaluación de estas características tiene, sobre todo en aquellos productos que se fabrican con insumos que se adquieren en dólares, es ostensible. Pensemos que los insumos y productos que se comercializan en dólares, aumentaron durante poco mas de un año, en el orden del 200%. A ello se suma que la inestabilidad genera expectativa de mayor inestabilidad, razón por la cual, quienes comercializan este tipo de productos o insumos, normalmente buscan cobrar un plusante el temor de nuevas devaluaciones futuras, lo cual no hace mas que agravar el cuadro de situación. Expediente SAC 8749580 - Pág. 18 / 50 - Nº Res. 193 Es sabido, y también lo expresa la demandada en su memorial, que la mayoría de los insumos para fabricar automóviles se comercializan en dólares. Es decir, el mercado de las automotrices se vio seriamente afectado por las sucesivas devaluaciones ocurridas en el lapso referido. Como correlato necesario, los consumidores debieron padecer dichas consecuencias, ya que el precio de los insumos dolarizados fue trasladado a los consumidores. Tengamos en cuenta que el llamado “valor móvil” que los suscriptores abonan en su cuota mensual, se actualiza mensualmente de acuerdo al valor del vehículo en dicho mes, con lo que el impacto en las cuotas fue tan brusco como la devaluación. Omisión de la sociedad de ahorro. Sin embargo, más allá de la enorme implicancia que la devaluación tendría en el valor de los automóviles, y consecuentemente, en el valor de las cuotas de los ahorristas, la sociedad omitió informar acerca del impacto posible de la misma, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor. Piénsese que podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y de que el dinero les fuera devuelto sea al finalizar el circuito del grupo, o en caso de alcanzarse el 60% de contratos rescindidos, proceder a la disolución del grupo, y devolución inmediata de los valores “ahorrados”. Nada de eso ocurrió. Más aún, resulta llamativo como la compañía también omite informar quienes son los demás integrantes de cada grupo. Si una persona integra uno de ellos, es dable pensar que debe conocer quiénes son las restantes personas que lo integran junto a él. Incluso, podrían haber adoptado una estrategia conjunta a los fines de obtener la disolución del grupo, y que el dinero de su propiedad les fuera reembolsado. Pero no, la compañía no comparte este tipo de información. Claro está, a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe Expediente SAC 8749580 - Pág. 19 / 50 - Nº Res. 193 renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del art. 1325 CCyC. La existencia de un conflicto de intereses es otro de los puntos a tener en cuenta. Y es donde entiendo que el sistema se convierte en macabro, si se me permite la expresión. La actora denuncia en su libelo inicial que el valor del automóvil que se paga a través de un autoplan es distinto al que se paga en operaciones de contado. Incluso más, en las operaciones financiadas, no sólo se paga un valor superior, sino que nunca se toman en cuenta las distintas bonificaciones que los distintos concesionarios suelen ofrecer a los compradores. Las codemandadas se defienden de ello sosteniendo que las concesionarias pueden hacer las bonificaciones que deseen a su riesgo, y que existen épocas en las que realizan mayores bonificaciones, disminuyendo sus márgenes de ganancia, en pos de realizar mayor cantidad de ventas. Asiste razón a las demandadas en este punto, ya que un concesionario puede realizar cuantas bonificaciones desee, y el precio sugerido de la fábrica, no es más que eso: una sugerencia, que como tal, puede ser seguida o no por aquel que comercializa el producto en definitiva. Ahora bien, llama la atención que en muchas ocasiones el precio sugerido tienen una diferencia de varios miles de pesos con el precio en el que definitivamente el producto se comercializa. Y esto no puede sino obedecer a una bien pensada estrategia comercial de parte de la fábrica. Sugiere un precio que es aquel en el que los productos se comercializan por vía del autoplan (el valor móvil es el precio sugerido a las concesionarias), pero al permitir amplios márgenes de ganancia, habilita la posibilidad de realizar bonificaciones en los valores tan cuantiosas, que conducen al absurdo de que un vehículo de peor modelo, cueste más que uno de mejor modelo. Pero intentemos entender porque ocurre esto, lo que no es una gran ciencia, pero que necesita ser analizado para que en el futuro pueda ser repensado por los órganos encargados del contralor de este tipo de contratación. La fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un mismo interés. De hecho, es la propia fábrica la que crea las sociedades de ahorro para captar clientes y poder colocar sus productos. No son los ahorristas los que la crean, es la propia fábrica. En este sentido, señala Peyrano: “No son los ahorristas lo que normalmente promueven la formación de estos grupos, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes –sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado de constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, La Ley 1984-C, 1202, Cita On Line: AR/DOC/17471/2001). Vimos más arriba que justamente una de las obligaciones de la mandataria era precisamente en realizar todas las gestiones posibles con la fábrica a los fines de obtener mejores beneficios para los suscriptores. Pero, ¿realmente realiza esas gestiones? Y si las hace ¿tiene éxito en las mismas? Entiendo que esas gestiones no son siquiera realizadas, toda vez que, como vemos, la fábrica y la sociedad de ahorro persiguen un idéntico interés, y toman decisiones en un mismo escritorio. De allí se colige que en realidad existe una verdadera colisión entre los intereses de mandante y mandatario (o entre la sociedad de ahorro y la consumidora accionante), toda vez que a éste le preocupan más los intereses de la fábrica, que los de su propio mandante. Claro está, la sociedad de ahorro también tiene interés en su mandante, ya que el sistema funciona en gran parte gracias a él. Empero, las magníficas rentabilidades que genera se deben a que el precio del valor móvil es fijado de una manera absolutamente cómplice entre ambas compañías, que ni siquiera niegan ser un mismo grupo económico. En este orden de ideas, nos ilustra Ghersi: “existe entre el ahorrista y el fabricante una empresa intermediaria o financiera (v.gr. “Plan Ovalo”) pero que en realidad solo era un “hombre de paja” –como ha sido declarado constantemente por nuestros tribunales- con la finalidad perversa de confundir al consumidor. El problema se agudiza cuando analizamos la operatoria y seguramente el lector coincidirá con el calificativo de perverso. El ahorrista es inducido a entregar su dinero a la intermediaria o administradora de los fondos (vgr. Circulo de equis cantidad de adherentes), y ésta, por administrar dichos fondos percibe un honorario o comisión que generalmente es un porcentaje. Luego la administradora entrega a la fábrica de automotores el capital reunido y ésta inicia la fabricación de los vehículos. Creemos que los lectores perspicaces habrán descubierto la maniobra: obtención de fondos de inversión sin costo financiero alguno, es más, en realidad la administradora recibe una comisión por administrar el dinero de los ahorristas y después cobra por la financiación del precio final. Las características salientes son: a) el ahorrista pierde el capital y abona comisiones por administrar su dinero; b) La administradora y la fábrica terminal son el mismo grupo económico; c) En el precio final de compra por autoahorro se incrementa con el costo por financiamiento.(GHERSI, Carlos A., MUZIO, Alejandra E., “Compraventa de automotores por ahorro previo”, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 27.) Vemos, entonces, que la demandada definitivamente ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones. No sólo no ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. arts. 1324 y 1325), sino que, peor aún, ha incumplido con la obligación de información que contempla el plexo consumeril (conf. art. 4 LDC, y 42 C.N.). En este orden de ideas, hemos podido advertir que estamos en presencia de una trama contractual complejísima, ya que se utilizan en la redacción de estos contratos mecanismos sumamente sofisticados. Y todo este entramado, sin lugar a hesitación alguna, no es explicado a los consumidores. Expediente SAC 8749580 - Pág. 22 / 50 - Nº Res. 193 V) Consecuencias del incumplimiento. Daños reclamados. Ahora bien, la consecuencia de ese incumplimiento es lo que corresponde dilucidar. Analizaré separadamente cada uno de los rubros que la actora ha solicitado, aunque modificaré el orden en el que se encuentra en el libelo inicial, que será el siguiente: a) devolución de la unidad secuestrada; b) privación de uso del vehículo; c) devolución de honorarios por administración; d) daño punitivo. Devolución de la unidad secuestrada. Adelanto opinión acerca de que lo solicitado por la actora en su demanda con respecto a la devolución de su vehículo –en realidad, de acuerdo a la ampliación de la demanda obrante a fs. 113 se trata de una nueva unidad-, y que el valor del mismo se tenga por cancelado con base en las cuotas efectivamente erogadas, no puede ser de recibo. La pretensión esgrimida por la actora se fundamenta en el hecho de que la codemandada le adjudicó un Fiat Palio Attractive 5 P 1.4, pero como ese vehículo dejó de fabricarse, la administradora comenzó a cobrarle la cuota de acuerdo a los valores de un Fiat Argo 1.8, cuando en realidad debería ser un Fiat Argo 1.3 GSE, ya que entiende este último es el sustituto natural del vehículo que le fuera adjudicado. Entiende que la diferencia que existe en el valor del Argo 1.8 y el Argo 1.3 es tal, que si le hubieran cobrado de acuerdo a éste último, ya habría cancelado con creces el valor del plan, y que la administradora incluso le estaría debiendo dinero. Es por ello que el secuestro de la unidad que la administradora le practicara de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la ley de prendas, no resultaría ajustado a derecho, ya que de acuerdo a su razonamiento, ya ha terminado de pagar el automóvil. El razonamiento efectuado no luce ajustado a las reglas de la lógica, toda vez que no surge de ninguna prueba que el sustituto natural del vehículo adjudicado a la actora sea el que menciona, y no el que la codemandada le indicara. Si bien existe un punto de pericia (punto e del cuestionario de la actora) en el que se solicita una comparación de los valores del Argo 1.3 y del Argo 1.8, lo cierto es que esa sola comparación en los valores no autoriza a presumir que el Argo 1.3 es el vehículo por el que la concesionaria debió calcular el valor de las cuotas Expediente SAC 8749580 - Pág. 23 / 50 - Nº Res. 193 cuando el Palio dejó de fabricarse. La sustitución de un vehículo por otro supone para los adjudicatarios –como es la actora- que el valor móvil pasará a calcularse sobre un nuevo vehículo de similares características al vehículo respecto al cual se contrató, debido a que el mismo se ha discontinuado, entre otras posibilidades. Esta gestión realizada por la administradora es absolutamente lícita, y no luce en lo más mínimo como un comportamiento abusivo por parte de ésta última, en detrimento de los intereses de la actora. El incumplimiento de la demandada, como vimos en el parágrafo anterior, existe, y es grave –conforme veremos infra-. No obstante, la consecuencia de ese incumplimiento jamás podría traducirse en lo peticionado por la demandada en este aspecto al que refiero. La demandada incumplió sistemáticamente la obligación de informar, esa información hubiera permitido a la actora rescindir el contrato, y obtener la devolución inmediata de su dinero, pero solo si  además hubieran ejercido la opción de rescindir el 60% del grupo, y que el mismo se hubiera disuelto. Podría, claro está, haber contado con más elementos para una adecuada toma de decisiones. Pero esa decisión no hubiera significado la posibilidad de que el auto que le fuera adjudicado deviniera en cancelado, y que de pronto, no tuviera que continuar abonando las cuotas del plan al que se comprometió. Pero no solamente eso, el grupo está constituido por otros 167 ahorristas. Vimos cuando hablábamos de cómo funciona este tipo de contratación, que aquel que ha sido adjudicado le devuelve al grupo el dinero que éste le prestó para que pudiera tener su vehículo, es decir, pasa a ser mutuaria del grupo. Entonces, la deuda de la actora es con el grupo, no con la administradora. Mal puede entonces hacerse cargo de solventar dicha deuda a un grupo de ahorristas que pueden encontrarse en idéntica situación a la de la actora, y a los que la excesiva onerosidad sobreviniente también ha afectado. No puede tomarse una decisión de las características pretendidas por la actora sin perjudicar al resto de los ahorristas. El derecho de la actora a obtener un resarcimiento de ningún modo puede perjudicar a terceros que nada han tenido que ver con el incumplimiento de la administradora. En conclusión, esta pretensión merece rechazo. Privación de uso. Consecuencia de este rechazo, lo es también la de privación de uso del rodado. Siguiendo la línea del razonamiento esbozado, si la actora no tiene derecho a reclamar un nuevo vehículo, o la devolución del que le fuera secuestrado, es porque la administradora sí tenía derecho a secuestrarlo, lo cual fue convalidado en sede judicial (véase “FIAT CREDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. c/ FARIA MICAELA FABIANA Y OTROS – SECUESTRO PRENDARIO (ART. 39 LEY 12.962) – EXPTE. N° 7889903”, del Juzgado de Cobros Particulares N° 1 de la ciudad de Córdoba). Ergo, la indemnización por privación de uso resulta improcedente, toda vez que la conducta de la codemandada no fue, en este punto, contraria a derecho sino todo lo contrario: el secuestro se realizó dentro de los límites del ejercicio regular de un derecho. La disposición de una indemnización por este concepto importaría negar este último aspecto, y enriquecer incausadamente a la actora, razón por la cual esta pretensión también merece rechazo. Honorarios por administración. Distinta suerte ha de correr la pretensión acerca de la devolución de los honorarios por administración. Hemos visto, y continuaremos desarrollando este aspecto infra, que ha existido y existe un notable conflicto de intereses entre la administradora y su mandante –la consumidora- toda vez que la sociedad de ahorro ha actuado en connivencia con la terminal para fijar un precio que genera más beneficios para ésta última –y consecuencia para la administradora- y mayores detrimentos para los consumidores. La ley fustiga el conflicto de intereses entre mandante y mandatario, haciéndole perder a éste ultimo la retribución como consecuencia del contrato celebrado. Ello surge de la letra del art. 1325 CCyC, que prevé: Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.” La pregunta que nos incumbe es si esa pérdida de retribución puede ser retroactiva al inicio del vínculo contractual. Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, ya que la existencia del conflicto de intereses denunciada genera la resolución contractual, por incumplimiento en las obligaciones del mandatario. Ahora bien, esa resolución opera ex tunc, es decir, hacia el pasado. En sentido aquiescente, sostiene Lorenzetti: “La resolución por incumplimiento tiene efectos retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico, es decir, que actúa ex tunc, al menos entre las partes…” (LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 672). De allí que la interpretación que cabe asignar a esta norma es que la retribución se pierde a partir del inicio del vínculo contractual. Si bien también podría interpretarse que esta pérdida de retribución debería acaecer cuando comenzó a incumplirse una de las principales obligaciones del mandatario (postergar sus propios intereses en función de los del mandante), lo cierto es que el conflicto de intereses es tan grave, que genera la frustración de la finalidad de la contratación, por culpa grave del mandatario. Es importante señalar que uno de los caracteres esenciales de este tipo de contratación es que se trata de un contrato en el que la confianza tiene una especial preponderancia, al punto que es, precisamente, uno de los aspectos que el mandante tiene en cuenta a la hora de contratar: confianza personal, o bien, confianza en la experticia del mandatario. En cuanto al monto de las retribuciones que la sociedad de ahorro deberá reembolsar, el perito contador ha referido que el monto al que ascienden los gastos administrativos es de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($54.335,19) (conf. dictamen Expediente SAC 8749580 - Pág. 26 / 50 - Nº Res. 193 obrante a fs. 300/307, punto de pericia “g”). Este valor no ha recibido embate alguno por parte del perito de control, quien sostuvo que los cálculos fueron realizados adecuadamente, remarcando que la alícuota que tomó es el valor de la cuota 62 (de acuerdo al dictamen del perito Luis Emilio Brachi, agregado el día 27/11/2020). Se trata de un valor inferior al reclamado por la actora en su demanda. Concluyo, entonces, que corresponde hacer lugar parcialmente a este rubro, y en su mérito, condenar a la sociedad administradora a abonarle a la actora la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($54.335,19), con más sus intereses, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Teniendo en cuenta que el valor tomado por el perito, de acuerdo a lo expresado por el perito de control, ha sido un valor que ya se encontraba actualizado a la fecha de realización de la pericia, los intereses de dicho monto comenzarán a correr desde la fecha de devengamiento de la cuota 62, esto es, 01/07/2019. Daño punitivo. Por último, en la demanda se peticiona la imposición de una multa a la accionada en concepto de daño punitivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 52 bisLDC. La cuestión de este rubro merece una especial consideración. Sostiene Molina Sandoval que: “Mediante los daños punitivos se procura sancionar a quienes realicen graves conductas disvaliosas. Se persigue una disuasión a partir de una pena pecuniaria, en donde el agente dañador del consumidor no sabrá (de manera anticipada) cual será la extensión económica de la misma.” (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. “Derecho de Daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 407). Como vemos, los daños punitivos son, en verdad, multas, y por su naturaleza, constituyen verdaderas sanciones. No estamos en presencia de la noción típica de daño, acuñada a lo largo de nuestra historia jurídica, sino que se trata de un concepto nuevo, que introduce un cambio de paradigma en el concepto de mención. Persigue la punición de inconductas llevadas adelante por parte de los proveedores de bienes y servicios, que buscan sancionarlas, pero también prevenirlas en el futuro. Ha sido el Alto Cuerpo local el que se encargó de delimitar los alcances de la figura sub examine, los que han sido esbozados en la celebérrima causa “Teijeiro o Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. – Abreviado – Otros Recurso de Casación” (publicado en La Ley, Cita On Line AR/JUR/6030/2014), en donde se confirmara el fallo de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación de esta ciudad, del que surge que: a) debe tratarse de un ilícito lucrativo, b) debe probarse el origen de la falla, c) el defecto debe ser generalizado y reiterado, d) el defecto debe causar daño. La télesis de la norma contenida en el art. 52 bis conduce a afirmar que el mero incumplimiento contractual por parte del proveedor no habilita la imposición de una condena por daños punitivos. Si bien la responsabilidad es de corte objetivo, a los fines de imponer una condena de este tipo, debe existir, necesariamente, una conducta subjetivamente reprochable, es decir, debe existir dolo o negligencia grave. En tal sentido, del voto del Dr. Barrera Buteler, que el fallo del Tribunal Superior local confirmara, surge lo siguiente: “…tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio (…) y, por tanto, esas sanciones no podrán jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio(art. 18, C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (…) sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles”. En el caso de marras, se ha probado el incumplimiento de la demandada, y que el mismo ha generado un lucro en su favor. Vimos que la demandada incumplió las reglas más elementales del mandato al no dar aviso de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas. Por otro lado, la existencia del conflicto de intereses luce palmaria, y máxime cuando es claro que la administradora no realiza ninguna gestión para tener un valor más conveniente para los ahorristas. Esto queda demostrado no solo porque resulta inconveniente para sus intereses, sino que también, por el hecho de que resulta sumamente llamativa la diferencia con el precio en que un vehículo de similares características termina comercializándose. Vemos así que no se trata solo de un incumplimiento, sino que el mismo genera una ganancia en las codemandadas. Por un lado, está claro que el hecho de no informar a los ahorristas acerca de las posibilidades de disolver el grupo es antieconómico para la administradora (también para la fábrica). Por otro lado, es más conveniente para la administradora (y claro está, para la fábrica) que el precio sugerido y consecuente valor móvil sea más alto que aquel en que se comercializa para otro tipo de operaciones. Es decir, no existe margen para la duda acerca de que esto es un muy buen negocio para la administradora y para la fábrica, y como tal, genera necesariamente una ganancia, la cual es, además, de suma envergadura. El origen de la falla es uno de los aspectos que mayor controversia puede generar. Las codemandadas han enfatizado su defensa en el hecho de que el contrato que se suscribe entre el ahorrista y la administradora se trata de un contrato que ha atravesado un sinnúmero de controles administrativos, en cabeza de la Inspección General de Justicia, y ésta ha aprobado la redacción y los términos del mismo. Entonces, resulta llamativo –sostienen-, que un ahorrista persiga anular determinadas cláusulas de ese contrato, toda vez las mismas ya han superado un test de razonabilidad que efectúa el órgano administrativo. Frente a tal argumento, es menester dar una serie de consideraciones. En primer lugar, el hecho de que exista un órgano administrativo que haya dado su aprobación a dicho contrato no importa que el mismo se halle exento del contralor judicial, al punto que podría el suscripto anular las cláusulas que puedan resultar abusivas, y no existe limitación alguna para ello, ya que el contralor administrativo no excluye el contralor judicial (véase art. 1757 CCyC in fine). En concordancia con lo expuesto, refieren Mosset Iturraspe y Piedecasas: “Frente a un daño causado, la empresa no puede invocar como eximente, en consecuencia de lo expuesto, la “autorización” oportunamente extendida para funcionar. Como tampoco, si el perjuicio emana de tal o cual producto, allí elaborado, se justifica el menoscabo originado presentando una constancia de calidad. El CCC regula tanto la función preventiva de la responsabilidad que comprende la temática en desarrollo, como también que la autorización administrativa no es eximente posible de ser invocada (art. 1757, ultima parte, CCC)” (t. IX, p. 346/247) En segundo lugar, he de referir que no ha sido la idea a lo largo de esta resolución declarar la nulidad de clausula alguna, más si poner de resalto el funcionamiento dinámico del sistema, lo cual persigo diferenciar del funcionamiento estático. El sistema estático, y lo he destacado en sendos párrafos al iniciar el camino de esta decisión, es un excelente sistema, bien diagramado para que un gran número de personas que normalmente no tienen acceso al mercado de automóviles por pago de contado, tengan la posibilidad de acceder a un vehículo cero kilómetro. Destaqué la importancia social del sistema, que en nuestro país tiene una larga tradición de funcionamiento. El funcionamiento estático del sistema está marcado por la letra del contrato, y es la que recibe la aprobación de parte del organismo administrativo. El problema está cuando a ese sistema lo vemos funcionando en la realidad, en una realidad volátil como la de nuestro país, y en la que además, existen variables que escapan al órgano administrativo, como por ejemplo, el precio. Si bien es cierto que el órgano administrativo ha dado su aprobación al contrato (más allá de que dicha aprobación no obligue al órgano judicial), lo cierto es que el devenir de un vínculo contractual, no recibe el mismo tipo de control. De hecho, de acuerdo al informe expedido por la propia IGJ, agregado por decreto de fecha 16/03/2021, queda confirmado lo que expongo: “La comunicación de precios a esta Inspección General de Justicia que deben realizar las administradoras de planes de ahorro previo en el marco de lo dispuesto por la Resolución General IGJ N° 8/2015 Anexo' A en su artículo 16 Capítulo I Régimen Informativo apartado 16.2 Comunicación de precios, que incluye en su anexo 16.2.1.1. la información prevista en el artículo 32 (precio venta al público, bonificaciones acordadas por el fabricante), es a título informativo. Este Organismo no tiene competencia ni injerencia alguna en la formación de los precios de los vehículos que se adjudican a través de los planes de ahorro previo, razón por la cual los precios y demás información presentada y prevista en los artículos mencionados, no son aprobados ni conformados por la Inspección General de Justicia. (el destacado me pertenece) La información requerida en el anexo 16.2.1.1. se presenta con carácter de declaración jurada y se acredita con las comunicaciones de precios emitidas por el proveedor de los bienes.” Y es la propia sociedad administradora en su memorial de contestación la que refiere lo siguiente: “Esta sociedad tiene la obligación de adquirir la unidad de ahorro para el ahorrista adjudicado, de acuerdo con los precios de lista que le informa la terminal. No fija los precios ni determina su razonabilidad. Los precios que se informan se ajustan a los de mercado. Si existieran diferencias el organismo de contralor ya hubiera realizado observaciones.”(el destacado es del original) Bueno, claramente esas observaciones no existen, ni existieron, ni van a existir, ya que el organismo de contralor menciona que dichas variables son comunicadas solo a título informativo, y que no partici9pa en la conformación del precio. En consecuencia, la principal variable que excede dicho control es la del precio. Sin perjuicio de que el mismo encuentre las razonables limitaciones impuestas por otro tipo de entidades administrativas (como puede ser la Secretaría de Comercio Interior), lo cierto es que es en la fijación del mismo en donde empiezan a verse las inequidades del sistema, y es el principal Expediente SAC 8749580 - Pág. 31 / 50 - Nº Res. 193 aspecto sobre el cual la codemandada tiene potestad para aumentar o disminuir, dentro de márgenes razonables, y que el producto no deje de ser económicamente rentable. Quiero significar que no sólo es el aumento de los insumos en dólares lo que genera el aumento de las cuotas, sino también otras variables, dentro de las que se encuentran las expectativas del mercado, y la propia estrategia comercial de quien lo fija. En este caso, la fábrica es la que fija el precio, e indudablemente su estrategia comercial va hacia mantener un precio alto para aquellos automóviles que se adquieren por medio de un autoplan (entiéndase que no se trata de una financiación, ya que la fábrica recibe el dinero de contado), y otro valor más accesible para quienes puedan adquirir el vehículo de contado, o aún por un crédito bancario. Las estrategias comerciales que las empresas utilizan tienden a dar previsibilidad económica para que el enorme engranaje de las mismas funcióne adecuadamente. De esa forma, dan respuesta a una necesidad del mercado, y también benefician dando trabajo a una gran cantidad de personas, sea de forma directa o indirecta. Ahora bien, los consumidores también necesitan previsibilidad, esta no es privativa de las empresas. De esta manera, vemos que el origen de la falla está dado por el propio comportamiento del fabricante, en clara connivencia con la administradora, conforme los hemos desarrollado anteriormente, y como no escapa al criterio del más profano. En cuanto al alcance de la falla o defecto, es obvio que se trata de un aspecto absolutamente generalizado. La conducta de las codemandadas no es aislada, sino que existen tantos casos como contratos de autoplanes suscriptos. No es un hecho aislado el problema que en la actualidad se ha despertado con relación a este tipo de contratación. Dan cuenta de ellos la enorme cantidad de reclamos judiciales que existen al respecto, varios de los cuales tramitan ante este Tribunal, y me refiero puntualmente a conflictos en clave colectiva como las causas “Acosta” (actualmente pendiente de resolver un recurso de casación), “Aliaga Pueyrredon” (actualmente pendiente de resolver un recurso de apelación), y “Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino” (actualmente en trámite en primera Expediente SAC 8749580 - Pág. 32 / 50 - Nº Res. 193 instancia). La actora ha acompañado un sinnúmero de noticias de los principales medios locales que reflejan la problemática que aquí se ventila en clave individual. Los ahorristas han organizado marchas, acampes, y movilizaciones. Es decir, no se trata de una problemática que haya pasado desapercibida. El número de afectados es realmente alarmante. Consecuencia de todo lo expuesto es el daño que se irroga a los consumidores. El accionar que venimos refiriendo a lo largo de este decisorio necesariamente conduce a un daño, que se traduce, por un lado en la falta de elementos a los fines de tomar la decisión más adecuada (como puede ser, discontinuar el plan), y en consecuencia, para tomar mejores decisiones en torno a la administración del propio patrimonio. Esto se traduce en una inclinación de la balanza en favor de las empresas, que generan mayores beneficios económicos para ellas, y perjuicios para los consumidores. Y siguiendo la línea argumental de la causa Teijeiro, vemos que para la procedencia de este rubro se requiere de dolo o culpa grave. Veamos la siguiente definición, que nos brinda prestigiosa doctrina: “Dolo es la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada) con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su mutación), con conciencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere, o consiente.” (JIMENEZ DE ASÚA, Tratado, p. 417. Citado por MOSSET ITURRASPE, Jorge; PIEDECASAS, Miguel A. “Responsabilidad por Daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. I, p. 184) El dolo, bien sabemos, enfrenta algunas dificultades probatorias, ya que es sumamente difícil indagar en la psiquis de quien obra de esa manera. No obstante, claro está, esa dificultad se ve superada mediante la posibilidad de recurrir a presunciones hominis, toda vez que los hechos efectivamente exteriorizados pueden constituir prueba suficiente de una conducta dolosa. No desconozco que hablar de este tipo de factor de atribución es de corte excepcional, toda vez que el mismo importa “…un ánimo malsano, dañino, nocivo, o perjudicial para los terceros.” (OSSOLA, Federico A. “Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, p. 105) Nuestro art. 1724 CCyC define al dolo utilizando locuciones tales como “de manera intencional” o “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, de allí que esa definición es comprensiva del dolo directo, el indirecto y el eventual. En comentario a dicha norma, expresa prestigiosa doctrina: “en cuanto al dolo incumplimiento de las obligaciones, se debe entender que está incluido en esta norma. Respecto de esta clase de dolo se bifurcan las opiniones de los autores al momento de precisar su integración subjetiva en punto a la intención de causar daño. En esta dirección, Cazeaux y Trigo Represas recuerdan que en doctrina hay dos interpretaciones respecto del tenor subjetivo de este tipo de dolo. Para algunos autores, consiste en el incumplimiento deliberado cometido con intención de dañar o por lo menos con conocimiento y previsión del daño que se causa. En cambio, para el otro sector de la doctrina, en palabras de Andorno, “el querer jurídicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo. No es menester, a diferencia del delito civil, que haya intención de dañar. En función de estas clásicas enseñanzas podemos observar que en el Código Civil derogado se había regulado (art. 506) un dolo específico y exclusivo para la esfera obligacional que requería para su configuración únicamente el conocimiento de la ilegitimidad del incumplimiento de la norma convencional. Pero el dolo incumplimiento obligacional en el texto del art. 1724 debe ser encuadrado en la conducta que se manifiesta con indiferencia por los intereses ajenos, de este modo cuando haya evidencia de la existencia de algún grado de incuria intencional: aun cuando puedo no pago, se configuraría el dolo obligacional al quedar en evidencia la conducta dañina.” (ALTERINI, Jorge H. (Director General), “Código Civil y Comercial Expediente SAC 8749580 - Pág. 34 / 50 - Nº Res. 193 Comentado. Tratado Exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. VIII, p. 128/129) Las distintas posturas en torno a su configuración entiendo podían discutirse bajo el esquema del Código Civil derogado. Bajo el actual esquema, debe existir evidencia de algún grado de intencionalidad en la conducta del deudor. La exigencia jurisprudencial refiere también a la culpa grave, como factor calificante de la conducta dañosa. Las diferencias entre ésta, una falta de diligencia llevada al extremo, y el dolo son muy sutiles, y podemos afirmar que las diferencias entre una y otra trasuntan la representación mayor del resultado dañoso por parte de su autor. Las diferencias entre uno y otro son tan sutiles, que nuestro Código le asigna los mismos efectos a la conducta desplegada con culpa grave, que a la conducta dolosa (arts. 1771, 1867, 1869). En este orden de ideas, calificada doctrina ha sostenido: “¿Cómo probar que una empresa, con tecnología de punta, asesoramiento de máximo nivel y experiencia indiscutible, “pudiendo prever o anticipar el perjuicio”, actúa dañosamente? No olvidemos que la previsibilidad está en la base del reproche, y por tanto, es inseparable de la calificación de una conducta, de persona física o jurídica, como culposa. Es verdad, asimismo, que la doctrina, aquí y allá, desde hace un tiempo, comprendiendo estas dificultades, saliendo al cruce de las mismas, ha producido una transformación denominada “pauta objetivada o tipificada de negligencia”. ¿De qué se trata? De un cambio sustancial. Para nosotros, de seguir hablando de la culpa, pero ahora sin la culpa. No se trata ya de un reproche en atención a que el causante, la empresa, basado en sus cualidades, relaciones, conocimientos, capacidades y posibilidades, hubiera previsto el peligro de daño para un tercero y que, habiendo podido ajustar su comportamiento para evitarlo, no lo haya hecho así. No, de ninguna manera. Se imputan ahora omisiones de cuidado o diligencias exigibles objetivamente en determinadas esferas y situaciones típicas del tráfico. Según aquello que exige normal y sanamente el tráfico. Son esas exigencias del tráfico las que distinguen que Expediente SAC 8749580 - Pág. 35 / 50 - Nº Res. 193 medidas de precaución y diligencia tienen que ser adoptadas.” (MOSSET ITURRASPE, Jorge; PIEDECASAS, Miguel A., “Responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, t. IX, p. 220/221) Si bien existe está marcada dificultad probatoria respecto del factor subjetivo de atribución, creer que no existe en la demandada, cuanto menos, culpa grave, es una verdadera ingenuidad. Se ha probado el incumplimiento de la demandada así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico. Por todo ello, considero que el actuar de las codemandadas debe ser penalizado. En cuanto al modo de ponderar la cuantía a abonar por la parte condenada, la jurisprudencia local ha señalado que “Si bien la determinación del reclamo por daño punitivo depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su cuantificación el tenor del derecho vulnerado, la naturaleza y grado de reproche que es dable realizar a la conducta de la firma demandada cuanto la extensión de los riesgos sociales que es dable inferir de su comportamiento. Siendo que la firma “Argencasa S.A” se dedica a la comercialización de viviendas prefabricadas y que los consumidores que las adquieren procuran acceder a un bien imprescindible para la vida, los incumplimientos de la firma demandada revisten mayor gravedad, atento el tenor del derecho que se vulnera y el impacto social que representa lucrar con el dinero de aquellos individuos que procuran acceder a una vivienda digna.”(Cám. 6ta. Apel. Civ. Com., Sent. Nº 130 del 15/11/2016, autos “Castillo, Ana María c/ Argencasa SA - abreviado - otros - Expte. 02429739/36”). Entonces, en virtud de que el actuar disvalioso, desconsiderado e irrespetuoso de la demandada debe ser castigado, entiendo corresponde hacer lugar al valor peticionado por la actora en su demanda. Por un lado, es evidente que la capacidad económica de la empresa es acorde con la de ser una de las empresas más importantes de nuestro país, siendo la marca comercializada una de las más importantes del mundo. No se necesita una pericia contable para dar cuenta de ello. Por ello, teniendo en cuenta todas las consideraciones realizadas en este parágrafo, es que entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar a las codemandadas a abonar a la actora la suma de pesos un millón ($1.000.000), con más intereses desde la fecha de la presente resolución, hasta su efectivo pago, calculados aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA con más un dos por ciento (2%) mensual (confr. T.S.J. Cba., sala Laboral, autos “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. s/rec. de casación”, 25/06/2002, Cita Online: AR/JUR/3253/2002), en el plazo de diez (10) días hábiles desde que quede firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. VI) Quid de la “Excesiva onerosidad sobreviniente”. Con relación a este punto, quisiera poner de relieve que carece absolutamente de sustento con directa referencia a las pretensiones esgrimidas en el objeto de la demanda. Me explico a continuación. La parte actora denuncia excesiva onerosidad sobreviniente, de acuerdo a lo previsto por el art. 1091 CCyC. Esto es resistido por las codemandadas. Ahora bien, al abordar el punto, la actora solicita la intervención judicial a los fines de que se morigeren los efectos perniciosos del desequilibrio producido. Sin embargo, la petición de resolución contractual basado en el incumplimiento de las obligaciones de la codemandada mandataria poco tiene que ver con la excesiva onerosidad sobreviniente. Es cierto que la caída económica que se produjo de manera abrupta en el año 2018 fue lo que desnudó el accionar de las codemandadas, con relación al cumplimiento de la sociedad de ahorro de sus obligaciones como mandataria. No obstante, este último hecho es lo que habilita la resolución contractual, y no la excesiva onerosidad sobreviniente. Por otro costado, en este punto volvemos a al eje de funcionamiento del sistema, que es el aporte de los ahorristas. La morigeración de los efectos perniciosos del desequilibrio importaría un desmedro al resto de los ahorristas que no intervienen en este proceso, lo cual es una consecuencia no cohonestada por la ley. Es por estas razones que entiendo que, sin necesidad de ingresar a analizar la existencia de la excesiva onerosidad sobreviniente, es posible arribar al resultado pretendido, y me exime de realizar mayores consideraciones sobre el punto. VII) Responsabilidad de fábrica. Entiendo, y adelanto opinión en este punto, que a la responsabilidad del fabricante puede arribarse por dos caminos, ambos igualmente válidos de forma individual, y que complementados no hacen más que reforzar esa conclusión. Por un lado, la disposición del art. 40 LDC que prevé la responsabilidad objetiva de quienes intervienen en la cadena de comercialización de un producto o servicio (con los alcances que infra desarrollaré), y por otro lado, las normas que nuestro Código Civil y Comercial contiene en sus arts. 1073 a 1075, que refieren a la conexidad contractual. Analizaré ambas sendas interpretativas. Veamos en este punto lo que prevé nuestro art. 40 LDC: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.” El caso que analizamos tiene en miras a la prestación de un servicio, toda vez que el producto en sí mismo, en cuanto a su calidad, no se encuentra en discusión. Eso descarta la discusión acerca de si el producto comercializado ha de ser riesgoso o vicioso, toda vez que tratándose de servicios, en general se ha entendido que se trata de todos los servicios, y no solo aquellos que resulten riesgosos o viciosos. Esta conclusión se ve apuntalada por la norma del art. 3 LDC, que en caso de duda, habilita la interpretación que resulta más favorable al consumidor. Sin perjuicio de ello, no hay duda alguna que el servicio prestado por el mandatario, en clara Expediente SAC 8749580 - Pág. 38 / 50 - Nº Res. 193 connivencia dañosa con el fabricante de los productos, lo cual ha sido en desmedro de su mandante consumidora, no puede menos que ser catalogado de vicioso. La norma, conforme se desprende de la misma, permite extender la responsabilidad al fabricante (aunque tratándose de automóviles, podría ser el importador, o el distribuidor, que resulta ser, además, quien pone la marca en el servicio). La responsabilidad que la ley asigna es de corte objetivo, y sólo permite al agente demandado liberarse mediante la acreditación de que la causa del daño le ha sido ajena. Claro está, la causa del daño no le ha sido ajena. Más aún, tiene participación activa en la causación del daño. Ambas codemandadas integran el mismo grupo económico, y como hemos visto, es la propia fabricante la que persigue colocar sus productos mediante la utilización del sistema de autoahorro. Más allá de que pueda existir alguna diferenciación contable, incluso en el orden de la personería, no cabe duda de que se trata de la misma empresa. Tienen prácticamente el mismo nombre, tienen la misma representación jurídica, tienen idéntico domicilio, comercializan el mismo producto. Creer que se trata de dos empresas diferenciadas puede ser materia de discusión entre personas avezadas y con sumo conocimiento de leyes, pero no frente al consumidor. Y en cuanto a la dilucidación de las responsabilidades, es de suma relevancia lo que el consumidor percibe. Y aquí lo que se valora es la apariencia dada a los consumidores, quienes depositan en la marca la expectativa de tener un vehículo. No hay dudas de que Fiat es una marca líder en el mercado, y quien se inclina por esa marca no está pensando que el fabricante es una persona y la sociedad de ahorro es otra completamente distinta, que nada tienen que ver entre sí. No incurramos en el absurdo de entender que la realidad pasa por lo que diga una escritura de constitución de una persona jurídica, y no por lo que cualquier profano puede percibir mediante sus sentidos. La apariencia que otorga Fiat frente a los consumidores es la que genera la confianza en la Expediente SAC 8749580 - Pág. 39 / 50 - Nº Res. 193 marca, que lleva a un consumidor a adquirir un producto de ella, y no de otra. La abultada oferta de este tipo de productos da cuenta de que la actora eligió Fiat porque confiaba en esa marca, ya que existen varias marcas que comercializan productos con esta modalidad. Ahora nos enfoquemos en el fenómeno de la conexidad contractual que prevén los arts. 1073 a 1075, que a continuación transcribo: ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074. ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común. Como venimos observando a lo largo de la resolución, existe una conexidad contractual entre la fabricante y la sociedad de ahorro, desde que tienen un fin común y supracontractual que fundamenta la red contractual que ellos mismos han creado. En sentido aquiescente, se pronuncia prestigiosa doctrina: “…existe un fin común, supracontractual que fundamenta la red contractual, cuyos principios y reglas deberán ser analizadas a fin de determinar la regulación jurídica de estas relaciones. En esta inteligencia, enseña Mosset Iturraspe que los contratos están unidos en un sistema, y que existe una causa-fin o finalidad económica social que trasciende la individualidad de cada contrato, y que constituye la razón de ser de su unión o ligamento. Messineo explica que los contratos vinculados constituyen algo más amplio que la mera reciprocidad y que esa vinculación puede ser tanto "genética" como "funcional". Así, estamos frente a una vinculación genética cuando un contrato ejerce un influjo decisivo sobre los otros, mientras que la relación será funcional si existe mutua influencia, aun cuando se caractericen por la subordinación a la causa común, cual es la distribución de bienes y consecuentemente, la compraventa por parte de los consumidores. De esta forma, la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos prevista en el art. 1137 del Código Civil, y extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etcétera, es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización, tal como lo hace el art. 40 de la ley 24.240, que será de aplicación en caso de que se den los requisitos de los arts. 1, 2 y 3 de dicha normativa especial.” (JUNYENT BAS, Francisco; GARZINO, María C., “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1974/2013) El art. 1120 CCyC refiere a la configuración de situaciones jurídicas abusivas, cuando existe una sucesión de actos jurídicos conexos que tienden a obtener un determinado resultado. Advertida esta situación, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1075 arriba transcripto, hace nacer la responsabilidad de aquel con quien el consumidor no contrató, en este caso, el fabricante. De tal guisa, vemos cómo se puede llegar al mismo resultado por distintas vías, pero también de forma complementaria. Un argumento no excluye al otro, y el resultado es siempre el mismo: el fabricante responde solidariamente junto con la sociedad de ahorro por los daños que la deficiente prestación del servicio de ésta última ha generado en la consumidora. Expediente SAC 8749580 - Pág. 41 / 50 - Nº Res. 193 VIII) Mandato preventivo. El Código Civil y Comercial ha traído entre sus novedades el paradigma de la prevención, o de la función preventiva del derecho de daños. Como sabemos, este paradigma no se encontraba receptado por el código velezano, pero encuentra receptividad en el actual ordenamiento civil y comercial, en su art. 1710. No obstante no haberse encontrado contenido en la anterior legislación fondal, lo cierto es que constituye una verdadera recepción del principio alterum non laedere, que se encuentra contenido en la propia Constitución Nacional. Podríamos decir que es la otra cara de la moneda en el derecho de daños. Así como existe una función resarcitoria, existe la cara de la prevención, que pone su foco en la evitación, en la medida de lo posible, de la necesidad de reparar un perjuicio ya causado. De allí la importancia de este instituto, ya que siempre es mejor prevenir que reparar. Y esto tiene importancia tanto para potenciales víctimas, como así también para potenciales dañadores. Sobre el punto, tiene dicho la doctrina: “Se sostiene con acierto que el CCCN elevó la prevención del daño a la categoría de principio del Derecho Privado. La prevención anida en el deber general de diligencia que pesa sobre todo ciudadano como contrapartida de su derecho a la seguridad, de origen constitucional (art. 42, CN), que protege la vida y la salud de las personas muy especialmente en la relación de consumo, conforme doctrina de la Corte Nacional. De modo que se erige en un nuevo paradigma del CCCN y la responsabilidad civil preventiva, también denominada tutela inhibitoria, constituye un importante capítulo –tal vez el mas importante, aunque no el único- del nuevo principio general del Derecho. Se señalan como fundamentos del instituto: su finalidad axiológica, el deber de solidaridad y de actuar de buena fe en el marco de la carga constitucional de no dañar a los demás (art. 19, CN), en el mínimo sentido de solidaridad humana y amor al prójimo, en el deber de cooperación, información y advertencia del daño y esencialmente en el abuso del derecho, ya que hay obligación jurídica de obrar siempre que la abstención implique el ejercicio abusivo de la Expediente SAC 8749580 - Pág. 42 / 50 - Nº Res. 193 libertad de actuar o no actuar. La contracara de la figura es la libertad de los demás porque prevenir, a veces, puede significar afectar la esfera de la libertad de otros.” (GALDÓS, Jorge M., “La responsabilidad civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, t. I, p. 195/196) Sin dudas, la consecuencia acaecida en el caso de marras no es una consecuencia deseada por nadie, sin perjuicio de la solución jurídica a la que se arribara en los presentes. Piénsese que podrían existir otras demandas como la aquí ventilada, y lo cierto es que representaría para las codemandadas (en el caso de que esa demanda resultara próspera, claro está) una posible erogación económica cuantiosa, para lo cual, seguramente requerirían alguna previsión presupuestaria particular. Y aquí es donde radica el beneficio de esta figura para potenciales dañadores. La prevención también beneficia a quienes pudieren resultar dañadores, toda vez que hace foco en evitar el resarcimiento futuro de un daño acaecido. La cuestión de la tutela preventiva de daños trasunta un sinnúmero de aspectos, de tipo económico, social, administrativos, que tienen que ver con la gestión de los riesgos. Los jueces no podemos permanecer inertes: “Más allá de los postulados y de las construcciones, importan las soluciones prácticas. La visión tradicional era escéptica y de algún modo facilista: estudio sobre daños y modos de repararlos, mediante impecables elaboraciones. La actitud moderna es más ambiciosa y aproximada a un ideal de justicia realista. La eficiencia arranca de una actitud optimista, no ingenua sino esforzada: hacer todo lo posible para que los daños no ocurran. Cambian las reglas del juego: la de “contamino y pago, porque igualmente gano”, ha sido reemplazada por una prohibición rotunda: “no contamine”. El juez de daños debe contar con atribuciones, así sea de oficio, para ordenar o para reclamar a otras autoridades que se corrijan fallas técnicas lesivas, a fin de proteger otras víctimas eventuales”. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “El derecho de daños”, Zeus Córdoba, 2004, t. IV, pág. 230 y ss.) La jurisprudencia local ha avalado esta tesis: “Antes de ahora se ha dicho que la función preventiva constituye “…una actividad puesta en marcha por los tribunales como Expediente SAC 8749580 - Pág. 43 / 50 - Nº Res. 193 consecuencia de haber tomado conocimiento de determinados riesgos con motivo o en ocasión de intervenir en determinado proceso y con la finalidad de preservar intereses superiores. Se ha sostenido que la prevención, como mecanismo neutralizador de perjuicios no causados o minorador de efectos nocivos de los en curso de realización, es al día de hoy una efectiva preocupación y anhelo del intérprete. Ese derecho a la prevención, asegurado por la Constitución nacional como garantía implícita, en el derecho privado juega como un mandato dirigido a la magistratura, cuya función preventiva de daños es una nueva faceta de su accionar, tanto o más importante que la de satisfacer o reparar los perjuicios ya causados. También el juez tiene una responsabilidad social (ver CNac. Civil, Sala H, 16/XI/1995, en los autos “Pérez, Eduardo V. c. Lavadero Los Vascos”, LL” 1996-C, 724 y sus citas)” (SCBuenos Aires, in re “Carrizo, Carlos Alberto y otra c. Tejada, Gustavo Javier y Otra - DyP” del 30/3/05). Y si entonces era así, cuánto más debe serlo en la actualidad: el nuevo CCCN contempla la denominada “acción preventiva”, que aunque no es la de autos, conlleva un claro mandato, tal el evitar la causación de un daño. En tal función preventiva se concede al juez la posibilidad de actuar oficiosamente al sentenciar, imponiendo obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda (art. 1713, CC). Se trata de una norma de tinte procesal (dado que establece el modo de actuar en juicio), de aplicación inmediata (art. 7, CCC y 887, CPC), tal como lo ha decidido esta Cámara en otro supuesto relativo a la presentencialidad penal (in re “Cortez, Oscar Alfredo y otro c. Herrera, Eduardo Nicanor y Otros - Ordinario - DyP - Accidentes de tránsito”, Auto nº 361 del 8/10/15). Es claro que, como se describe normativamente, deben ponderarse los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida, esto es, evitar el daño (art. 1713, in fine, CCC). Y en este aspecto, bien puede imaginarse que la consecución de las medidas van a generar un costo extra en el peculio del obligado. Pero ello no constituye óbice alguno si se recuerdan las reflexiones de la CSJN con motivo de un accidente sufrido por una pasajera al bajar del subterráneo, pero Expediente SAC 8749580 - Pág. 44 / 50 - Nº Res. 193 aplicables mutatis mutandis al caso de autos: “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley… En el presente caso se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos” (CSJN in re“Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22/4/08, LL del 20/5/08, pág. 7 y ss.). Que en el caso de autos no resulte aplicable la normativa consumeril no desaprueba la aplicabilidad de tales enseñanzas: la vida de la personas es el eje mismo del Derecho. Y aun desde una mirada meramente economicista de la cuestión, la demandada debería establecer el cálculo de cuánto gastaría de reiterarse y multiplicarse los daños como el de autos, y confrontarlo con el costo de las actividades tendientes a prevenirlo.” (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del voto del Dr. Raúl Fernández, in re “M., M.M.E. c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)- Ordinario - Daños y Perj. - Otras Formas de Respons. Extracontractual - Recurso de Apelación - Expte. Nº 1279260/36", Sentencia N° 40, 28/04/2016) Ahora bien, yendo al caso q nos ocupa, hemos visto a lo largo de todo el desarrollo argumental que el sistema ideado es sumamente ventajoso, y cumple una importante función social, en tanto permite a aquellos consumidores que normalmente no tienen acceso al mercado de 0km. tengan la posibilidad de tener un vehículo abonando en cuotas a largo plazo. También hice referencia al funcionamiento estático y dinámico del contrato, mencionando que la faz estática es la que recibe el contralor administrativo, y en la cual he decidido no ingresar. El problema radica en la faz dinámica del contrato, en el devenir del mismo, y ha Expediente SAC 8749580 - Pág. 45 / 50 - Nº Res. 193 sido el descalabro económico de los años 2018 y 2019 el que ha desnudado el accionar lesivo de las codemandadas, en perjuicio de los consumidores. Y el problema principal, conforme he mencionado, radica en la ausencia de información suministrada a los consumidores. Si bien las compañías esgrimen que son los propios consumidores los que deciden comprar un vehículo utilizando este sistema, lo cierto es que la decisión de un consumidor existe porque hay una agresiva oferta previa por parte de los proveedores. De hecho, vemos a diario publicidades ofreciendo vehículos por medio de autoplanes. Están en los diarios, en gigantografías el las principales arterias de las ciudades, en portales web de noticias, en correos electrónicos que llegan a nuestras casillas, en llamadas telefónicas de vendedores de las concesionarias, etcétera. Es decir, la promoción y la inversión que existe por parte de las compañías con relación a esta modalidad de contratación es verdaderamente magnífica. No obstante, no se advierte el mismo celo ni la misma inquietud en las empresas (que, lógicamente, enfocan sus prioridades en vender) en informar. Y es precisamente la obligación de informar que tienen las empresas proveedoras, la piedra basal del sistema de defensa del consumidor. Sin información, las decisiones que un consumidor adopta pueden ser totalmente desacertadas. Y es lo que ha ocurrido en este caso: la Sra. Faría indudablemente adoptó una decisión equivocada, que terminó con el secuestro de su vehículo, y si bien el dinero de las cuotas abonadas le será restituido al finalizar el grupo, lo cierto es que lo será a valores históricos, cuando probablemente, si hubiera optado por otro sistema de ahorro, hasta el mismo le hubiera generado alguna renta, y hubiera podido adquirir un vehículo de contado. Es cierto que las empresas deben tener, a los fines de su adecuado funcionamiento y previsión, de fuertes márgenes de seguridad jurídica, y que el presente decisorio puede llegar a afectar (en mayor o menor medida) esos márgenes requeridos. No obstante, estoy convencido de que, así como las empresas necesitan seguridad y previsibilidad, los consumidores también la necesitan. No son estos aspectos privativos de los empresarios. Y en orden a tener seguridad y previsibilidad en los consumidores, la información es la clave. Es por ello que entiendo corresponde imponer a las codemandadas un mandato preventivo, a los fines de evitar en el futuro que acontezcan sucesos dañosos como el que aquí se ventila. Esto tendrá una repercusión muy positiva en los consumidores, pero también en las empresas, ya que evitarán los gastos en los que podrían incurrir en el caso de que existan otras demandas similares a la presente. El mandato consiste en algo básico y elemental: INFORMAR. Por ello, y dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, debe informar, en primer lugar, a los consumidores que desean adquirir por vía del mecanismo de los autoplanes, que el valor sugerido o valor móvil, es siempre un valor superior al que podrían obtener adquiriendo el vehículo de contado, y que ese valor puede ser tener mas o menos diferencia según la época en la que trasunte la contratación. Asimismo, en segundo lugar, deberán informar de forma clara, precisa y detallada, que siempre tienen la opción de rescindir el contrato, en caso de que no puedan continuar abonando, y que, en ese caso, deberán esperar a la disolución del grupo para se les devuelva el dinero a valores históricos (sin ningún interés adicional, o sea, depreciado), salvo que procedan a la disolución del vínculo contractual un 60% del grupo. En tercer lugar, deberán mantener actualizada y poner a disposición mensualmente a todos los miembros de un grupo, los datos (nombre y numero de teléfono) del resto de los integrantes del grupo que conforman, salvo el de aquellos que voluntariamente decidan mantener el anonimato respecto del resto de los miembros del grupo, voluntad que siempre ha de ser respetada. Esto servirá para que, eventualmente, los consumidores puedan adoptar estrategias conjuntas, en algunos casos, para proceder a la rápida disolución del grupo, y así evitar que el dinero les sea devuelto a valores depreciados, y de ese modo obtener la devolución de los valores a montos un poco más actualizados. Destaco que la devolución a valores absolutamente actualizados no resultaría posible, ya que siempre el valor de la cuota 1 tendrá un valor inferior a la cuota 30, por lo que siempre habrá un margen de desactualización de los montos abonados, y que se devolverían en caso de rescisión. Si bien resulta una manda legal, la información debe ser suministrada en términos claros y fácilmente comprensibles para el consumidor, lo cual parece de Perogrullo decirlo, pero la experiencia demuestra que este tipo de aclaraciones resultan harto necesarias. Una vez cumplimentada esta manda, deberán acreditar la modalidad en que la misma está siendo ejecutada a los fines del contralor por parte de este Tribunal, poniendo de relieve que los consumidores deberán tener estas herramientas previo a adquirir un autoplan, pero también debe estar contenida en las campañas de publicidad que las compañías realizan de manera sistemática. IX) Intereses. Los intereses de los rubros dinerarios mandados a pagar se calcularán desde la fecha indicada en cada rubro, hasta su efectivo pago, aplicando la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual (confr. T.S.J. Cba., sala Laboral, autos “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. s/rec. de casación”, 25/06/2002, Cita Online: AR/JUR/3253/2002). La facultad judicial de fijar intereses moratorios surge de la aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 767, última parte, Código Civil y Comercial, debido a que a la fecha no existe legislación especial ni reglamentación del Banco Central de la República Argentina que fije tasas respectivas (conf. art. 768, Código Civil y Comercial). X) Costas. Se imponen a las codemandadas vencidas. Si bien la demanda no ha prosperado en su totalidad por los montos pretendidos, la imposición de costas no obedece a criterios estrictamente aritméticos, razón por la cual entiendo que ello no resulta óbice para una imposición de costas como la que dispongo, de acuerdo a lo establecido por el art. 130 del CPCC. XI) Honorarios. A los fines de calcular los honorarios del Dr. Germán Martin, la base regulatoria será el monto mandado a pagar en la presente resolución, que actualizado de acuerdo a lo estipulado mediante el considerando pertinente (art. 35 del CA) asciende a la suma de pesos un millón ciento veinticinco mil trescientos noventa y uno con 67/100 ($1.125.391,67). Dicho monto, atento el valor actual de la unidad económica (1 UE = $ 627.551,20), ingresa en la primera de las escalas del art. 36, Ley 9459 (hasta 5 UE), con un mínimo del veinte por ciento (20%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%), estimando justo y equitativo, conforme las pautas cualitativas del art. 39, Ley 9459, tomar un punto debajo del máximo de la escala (24%), que calculado sobre la base regulatoria, arroja un total de pesos doscientos setenta mil noventa y tres con 98/100 ($270.093,98), en los que se regulan los honorarios del Dr. Germán Martín. Con relación a los estipendios del perito contador, los mismos se regulan en la suma de quince (15) jus, que equivalen a la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con 30/100 ($35.715,30). Los honorarios regulados resultan definitivos (conf. art. 28, Ley 9459) y llevarán intereses desde la presente resolución y hasta su efectivo pago (conf. art. 35, Ley 9459) a una tasa igual a la tasa pasiva de uso judicial con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. No se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos y Noelia Bocco, en función de lo normado por el art. 26 de la ley 9459, a contrario sensu. Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 42 de la Constitución Nacional; 3 del Código Civil; 7, 10, 1073, 1074, 1075, 1081, 1085, 1091, 1319, 1320, 1324, 1325, 1710, 1724, 1757, 1771, 1867, 1869 del Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, 4, 8, 40, 52 bis de la Ley 24.240; 130, 316, 327, 328, 329, 330 del CPCC; 26, 31, 32, 35, 36, 39, 49 de la ley 9459; y sus concordantes y correlativos, y oída la Sra. Fiscal Civil interviniente,

RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. Micaela Fabiana Faría, DNI 34.645.919, en contra de FCA S.A. de ahorro para fines determinados y de FCA Automobiles Argentina S.A., y en su mérito, condenar a ambas codemandadas, solidariamente, a abonarle a la actora la suma de pesos un millón cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco con 19/100 ($1.054.335,19), con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente; II) Imponer las costas a las codemandadas vencidas; III) Imponer a las codemandadas un mandato preventivo en los términos del considerando N° VIII; IV) Regular, en forma definitiva, los honorarios profesionales del Dr. Germán Martin en la suma de pesos doscientos setenta mil noventa y tres con 98/100 ($270.093,98); V) Regular, en forma definitiva, los honorarios del perito contador Jesus Pescio Kuriger en la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos quince con 30/100 ($35.715,30); VI) No regular honorarios a los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, y Noelia Bocco.

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA. Texto Firmado digitalmente por: FLORES Francisco Martin JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.09.20

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