Si el consumidor tiene acceso al Home Banking, el Banco de Córdoba no necesita informarle más nada

EXPEDIENTE SAC: 9303776 - - FAU, CAROLINA YOLANDA C/ BANCO DE CORDOBA - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL

SENTENCIA NUMERO: 149. CORDOBA, 13/10/2021. Y VISTOS: Estos autos caratulados “FAU, CAROLINA YOLANDA C/ BANCO DE CORDOBA - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL - EXPTE. 9303776” en los que comparece Carolina Yolanda Fau, DNI 21.626.177, e interpone formal demanda en contra del Banco Provincia de Córdoba S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con intereses y costas. La actora refiere que el día 8 de abril de 2020 se comunicó telefónicamente con “Bancor Clientes” para solicitar que le debiten directamente el monto de la Tarjeta Cordobesa el mes vencido, ya que en la misma se encontraban varios débitos automáticos pertenecientes a servicios como telefonía que necesitaba que se regularicen con urgencia. Afirma que después de esperar un largo tiempo, finalmente una operadora del Banco atendió la llamada y, por los “problemas de la cuarentena”, le sugirió que realice el trámite vía redes sociales del Banco, es decir, Instagram, Facebook o Twitter, entre otras, advirtiéndole que la mayoría de los operadores se encontraban ocupados o bien que se cortaría la llamada por ese canal. Sigue diciendo que cansada de intentar comunicarse, decidió hacer el reclamo por las redes, y luego de efectuado se le otorgó un número de gestión, sin embargo pasados unos minutos pudo observar que no se realizaba ninguna contestación desde el sitio de Bancor Clientes avisándole si ya solucionaron el inconveniente. Manifiesta que en ese momento ingresó a su cuenta “Bancon” para revisar si se había ejecutado la operación solicitada, y advirtió que en su Caja de Ahorros en pesos faltaban $115.000 y que en su Caja de Ahorros en dólares faltaban USD 3.700; visualizando además una supuesta solicitud de préstamo personal por el monto de $ 500.000 que ella no había requerido, por lo que concurrió a la Central de Policía a hacer la denuncia de lo que percibió como un delito y llamó por más de dos horas al número de denuncias del Banco de Córdoba, siendo atendida hizo la denuncia para que bloquearan la cuenta, demorando cinco minutos más hasta que le confirmaron que le habían tomado la denuncia, gestión que ingresó bajo el Nro. 35472423. Refiere que el día 09/04/2020 pese a la vigencia del decreto de aislamiento, por imposición del Banco tuvo que dirigirse a la sucursal Catedral donde un dependiente que se identificó como el Gerente, luego de preguntar por algunos datos personales le confirmó que las cuentas estaban bloqueadas y le pidió que regrese en una semana. El 16/04/2020 fue atendida nuevamente por la misma persona, la que le informó que los depósitos de doble incentivo hechos por el Ministerio de Educación y de un proporcional adeudado, fueron absorbidos como parte de pago de un supuesto adelanto de sueldo, pidiéndole explicaciones respecto del préstamo de medio millón de pesos que nunca solicitó. Refiere que, a partir de lo acontecido, formuló múltiples requerimientos de información por distintas vías a la entidad bancaria que en ningún momento fueron satisfechos, por lo que con fecha 17/04/2020 remitió una CD emplazando a la entidad para que le brinde información sobre los movimientos realizados en sus cuentas e intimando a la devolución de lo debitado. Refiere que a dicha misiva, le respondió el banco negando su responsabilidad, sin brindar información relativa a los movimientos habidos en sus cuentas; por lo que con fecha 14/05/2020 se apersonó en la institución que tenía bloqueada la cuenta y que existían fondos depositados bajo la nomenclatura “acreditaciones varias”, y solicitó le extiendan comprobante papel de los movimientos de la cuenta, por lo que su acompañada hasta la oficina de un contador de nombre Federico RecEs por ello que solicita a la accionada información clara, precisa y detallada de todos los movimientos que fueron realizados sobre las cuentas bancarias de las que es titular en el Banco Provincia de Córdoba S.A. y/o datos bancarios por parte de personal del Banco y/o el sistema informático de cuentas, entre el 1º de abril y el 30 de mayo de 2020. Añade que el banco la ha colocado en un lugar de altísima vulnerabilidad y desprotección, por negligencia de su sistema de seguridad, por su ineficiencia e inoperatividad y por los malos tratos recibidos por parte de sus dependientes. En virtud de todo lo expuesto, requiere se aplique sanción en concepto de daño punitivo a causa del incumplimiento de la normativa consumeril frente al silencio del proveedor ante el pedido de información y al trato indigno al que considera que fue sometida como clienta, con estricta aplicación de los arts. 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240. Estima dicha sanción en la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con intereses y costas. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura. Ofrece prueba documental. Solicita la aplicación al caso de la normativa consumeril prevista en el art. 42 de la C.N., arts. 1092, 1075, 1708 ss. y cc. del C.C.C.N., y Ley 24.240. Mediante operaciones de fecha 15/12/2020 y 04/02/2021 modifica los términos de la pretensión manifestando que se circunscribe a: que se obligue al Banco de Córdoba a informar todos los movimientos realizados sobre las cuentas especificadas y en periodo especificado, independientemente de quién los haya realizado y por qué vía (lo que también deberá informarse); se imponga la multa por daño punitivo por haber incumplido el Banco con su deber de información; y por último, hasta que el Banco no informe exhaustivamente lo ocurrido con la cuenta, hace reserva de solicitar la restitución de todos aquellos montos dinerarios percibidos por el Banco y/o terceros que hayan sido descontados de la cuenta sin su autorización, una vez que el Banco informe adecuadamente todos los movimientos efectuados y el detalle de cómo fueron realizados.

Por su parte el demandado, mediante apoderado, comparece y contesta la demanda solicitando su rechazo, con especial imposición de costas a la actora. Reconoce que la Sra. Fau es titular de las cuentas que menciona en la demanda, sin embargo sostiene que el relato allí efectuado es parcial, incompleto y alejado de la realidad. En lo que respecta a lo que se terminó circunscribiendo la demanda, detalla que el día 08/04/20, cuando la mencionada intentó canalizar su solicitud o reclamo dirigido al Banco de Córdoba mediante el uso las redes sociales del Banco, no ingresó a las redes oficiales sino a un perfil falso, siendo víctima de lo que se denomina un “fraude de ingeniería social” o “fraude social”. Expresa que frente de la denuncia telefónica realizada por la actora el Banco procedió a bloquear las cuentas y que, aun cuando la entidad no tenía responsabilidad en el hecho en cuestión, le restituyó el dinero debitado con más los correspondientes intereses y no se debitó cuota alguna del crédito que se había gestionado en la fecha de los hechos. Por todo ello, estima que la demanda no puede prosperar en virtud de que la actora conocía la situación en que se encontraba por la información suministrada por personal del banco o por consultas efectuadas a través del Homebanking y considera que la conducta del Banco en la emergencia en modo alguno puede ser pasible de una sanción por daño punitivo. Ofrece prueba documental, pericial, testimonial e informativa. Hace reserva del caso federal. Se somete la presente causa a las normas que regulan el procedimiento oral fijándose audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el día 15/04/2021 con la asistencia de la actora junto a su abogado patrocinante y el apoderado de la accionada. En el acto, se fija el hecho litigioso el que se circunscribe a demostrar, la parte actora, los hechos fundantes de la pretensión, especialmente la omisión de cumplimiento del deber de información por parte de la accionada, así como la procedencia de la indemnización reclamada, su entidad económica, y la relación de causalidad. Con fecha 03/08/2021 se llevó a cabo la audiencia complementaria con la presencia de la actora acompañada de su letrado patrocinante, el apoderado de Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de tercera nominación. Allí se recibe la declaración testimonial de los Sres. Iván Godoy y César Sillem, los alegatos de las partes y el dictamen de la Fiscalía interviniente. Dictado el decreto de autos y una vez firme, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO: I. La Sra. Carolina Yolanda Fau, DNI 21.626.177, interpone formal demanda en contra del Banco Provincia de Córdoba S.A., por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de información y trato digno, persiguiendo el cobro de la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Impreso el trámite de ley, comparece la firma demandada -mediante apoderado- y contesta la demanda solicitando su rechazo con imposición de costas; todo en los términos que da cuenta la relación de causa precedente a la que cabe remitir a los fines de ser breve. Así ha quedado someramente definida la cuestión a resolver. II. Con respecto al encuadre normativo, cabe precisar que el análisis del caso sometido a decisión debe ser efectuado desde la perspectiva del régimen consumeril, pues adhiero a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que en el caso se verifica la existencia de una relación de consumo. En esta senda, la Sra. Fau encuadra dentro de la noción de consumidora toda vez que se trata de una persona física que es titular de una caja de ahorros en pesos y en dólares, por lo que se constituye en usuaria del servicio financiero ofrecido por la accionada. Por su parte, la firma demandada reviste la calidad de proveedora en los términos del art. 2 de la ley 24.240 ya que se trata de una sociedad comercial que desarrolla de manera profesional y habitual una actividad financiera.  En definitiva, la presente acción se encuentra alcanzada por la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por el art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y sus modificatorias, y el art. 1092 y normas concordantes del C.C.C.N., que resultan aplicables al caso. Bajo tales lineamientos, se establece un marco hermenéutico y de ponderación específico, que determina que la cuestión debe analizarse partiendo de algunas premisas fundamentales del sistema, tales como que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 de la ley 24.240 y art. 1094 CCCN); y que además tiene particularidades en orden a las reglas probatorias y el onus probandi ya que, en función de lo dispuesto por el art. 53 LDC, pone en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de prestar toda la colaboración necesaria para el esclarecimiento del debate. III. Ingresando al análisis del caso bajo los presupuestos anunciados, como ya se adelantara, cabe señalar que no ha sido cuestionado que la Sra. Fau es clienta del Banco de la Provincia de Córdoba S.A., titular de una cuenta en donde se le depositan sus haberes (Caja de ahorro en pesos, N° 9000084771104, CBU 0200900511000084771144), así como de una cuenta en dólares (Caja de ahorro en dólares, N° 90016801707, CBU 0200900512000016801777). Tampoco se encuentra discutido que con fecha 08/04/2020 se debitaron sumas dinerarias de las cuentas de la actora y se efectuó un préstamo a su nombre. Asimismo, conforme ha quedado trabada la litis, las partes son contestes en afirmar que el dinero debitado ha sido restituido a la Sra. Fau por parte del banco y que el préstamo fue cancelado y no se descontó ninguna de las cuotas. En definitiva la presente demanda entraña un reclamo por el presunto incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes legales de información y trato digno previstos en los arts. 4 y 8 de la ley 24.240, en el marco de la relación de consumo que los uniera, por lo que a criterio de la demandante le debe ser impuesto a la demandada una sanción en los términos del art. 52bis de la LDC. Así las cosas, para definir la suerte del reclamo corresponde analizar la prueba rendida en la causa a los fines de determinar si se encuentra acreditado el mentado incumplimiento por parte del Banco Provincia de Córdoba. En primer lugar cabe destacar que el informe pericial contable, a partir del análisis de los movimientos de cuenta de la caja de ahorro Nº 847711/04, revela que los importes debitados el día 08/04/2020 ascienden a la suma de $591.800 mientras que las sumas acreditadas en esa cuenta desde el 08/04/2020 hasta el 31/07/2020 son las siguientes:

FECHA CONCEPTO IMPORTE ACREDITADO 08/04/2020 CR.PRESTAMO PLAT.DIG 454.665,00 08/04/2020 CRED.TRANSFEREN. ATM 611081 19.400,00 11/05/2020 ACREDITACIONES VARIA 19.850,02 11/05/2020 ACREDITACIONES VARIA 117.735,00 11/05/2020 ACREDITACIONES VARIA 3.730,32 11/05/2020 ACREDITACIONES VARIA 287,25 15/05/2020 CRED.TRANSFEREN. ATM 700752 800,00 05/06/2020 ACREDITACIONES VARIA 52,64 27/07/2020 ACREDITACIONES VARIA DEVOLUCION 19.400,00 TOTAL ACREDITADO 635.920,23

De este modo, los importes acreditados en la cuenta de titularidad de la actora en el período analizado ascienden a un total de $635.920,23. Como consecuencia de ello la especialista informa que “Del mencionado cuadro se puede deducir que los montos debitados el 08/04/2020 en la caja de ahorro de la actora, han sido restituidos” (cfr. rta. punto 1) a lo que añade que de los movimientos de cuenta de la caja de ahorro correspondiente a la actora se deriva que “el préstamo generado a favor de la actora el día 08/04/2020 no se encuentra vigente y no se le efectúo el cobro de alguna cuota o gasto relacionado con el mismo” (cfr. rta. punto 3) . En relación a los intereses señala que En los conceptos descriptos en el resumen de Expediente SAC 9303776 - Pág. 7 / 21 - Nº Res. 149 cuenta, no se menciona el concepto de intereses, por lo que no se consigue determinar que tasa se aplicó” (cfr. rta. punto 2). Esto último es ampliado mediante la pericia de control en la que se informa que los “montos a efectos de ser restituidos a su titular han sido actualizados con las tasas de uso judicial, esto es, tasa pasiva más el 2% de interés, que se utiliza frecuentemente para la actualización de deudas en sede judicial” ello en relación a los importes en pesos; y con respecto a los movimientos registrados en moneda extranjera (dólares estadounidenses) se aplicó una tasa nominal anual (TNA) de 11,20%. Lo detallado precedentemente es coincidente con la declaración testimonial de Iván Alexis Godoy, quien manifiesta que se desempeña como Subgerente de litigios en el Banco de la Provincia de Córdoba. Este testigo expresa que se tomó la decisión de restituir todo el dinero a la Sra. Fau partiendo de la base del importe que tenía en su cuenta antes de las supuestas extracciones fraudulentas que había sufrido y el dinero que quedó después, y afirma que además se dio de baja el crédito solicitado (cfr. videograbación. min. 12:30/13:24). Asimismo explica que fue él quien dio la orden de restituir las sumas de dinero con intereses y que realizó el cálculo utilizado la Tasa Pasiva más el 2% nominal mensual, sin embargo aclara que conforme a la normativa hubiera correspondido una tasa menor pero para evitar cualquier tipo de discusión se resolvió aplicar ese tipo de tasa (cfr. videograbación. min. 19:10/19:43). Por otro lado, a la pregunta referida a su conocimiento del caso de marras el testigo expresa que, en primer lugar, a fines de abril él tomo conocimiento de la existencia de situaciones de posible fraude o “fraudes sociales” a partir de una publicación en el diario Comercio y Justicia y en ese marco él detectó aproximadamente 4 personas que se encontraban en esa situación, entre ellas la Sra. Fau, por lo que empezaron a realizar averiguaciones y en ese momento se tomó la decisión de restituir el importe por el que había resultado damnificada supuestamente la clienta. Agrega que, por el tiempo que llevó al investigación y los cálculos, cree que la orden de restituir la dio el 08/05/2021 (cfr. videograbación. min. 9:23/11:24). En relación a los casos detectados, aclara que la búsqueda fue a través de los registros del call center del banco y que esos casos ya estaban siendo tratados a través de otra área llamada Gerencia de Prevención de Fraudes (cfr. videograbación. min. 11:48/12:28). Manifiesta que todos los casos identificados en ese momento fueron resueltos del mismo modo, ocupándose él personalmente de comunicarse con las personas involucradas con excepción de la Sra. Fau, ya que si bien lo intentó durante varios días no pudo contactarse. Frente a ello refiere que, en el mes de junio, un integrante de su equipo de trabajo, el Dr. César Sillem, se comunicó con la Sra. Fau pero la actora le derivó con su abogado con quien no pudieron llegar a un acuerdo (cfr. videograbación. min. 15:00/16:57). Ello coincide con lo manifestado por el testigo César Sillem (cfr. videograbación. min. 27:14/46:59) quien especifica que se desempeña como Asesor Legal del banco, y detalla que a él le asignaron el caso una vez que ya le habían restituido el dinero a la Sra. Fau para que se comunique con la mencionada a los fines de suscribir un acuerdo, pero que si bien se contactó telefónicamente con el letrado de la mencionada, Dr. Vergara, el convenio no se pudo concretar (34:24/36:07). Ambos testigos señalan que desde el Banco se dio intervención a la Fiscalía de Ciberdelitos, especificando el Sr. Godoy que el banco hizo una denuncia penal por este hecho y por otros similares (cfr. videograbación. min. 17:37/17:53). Cabe destacar que en su declaración el Sr. Godoy asevera que el sistema del banco no fue vulnerado y que, si bien luego de estos primeros casos surgieron otros, en la actualidad prácticamente no existen situaciones de este tipo porque el Banco de Córdoba tomó la decisión de llevar a cabo una campaña masiva de publicidad para alertar sobre este tipo de fraudes sociales o phishing (cfr. videograbación. min. 14:16/15:03). En tal línea se ha pronunciado el perito informático oficial en su informe, del que emerge que el día 08/04/2020 “en las cuentas de la actora existió una operación defraudatoria”, y que “quien o quienes perpetraron la operación defraudatoria se valieron de información de acceso al sistema en poder de la actora”. El especialista informa además que en el caso “las transacciones fueron realizadas sin necesidad de hackeo de los sistemas informáticos del banco” para lo cual, se habrían realizado las maniobras en uso de los mecanismos legítimos de acceso a los sistemas del banco con credenciales obtenidas de la actora mediante una forma de engaño conocida como phishing (cfr. pericia informática oficial, 03/08/2021). Vinculado a lo antedicho, la Fiscalía de Instrucción Especializada en Cibercrimen en cumplimiento de lo ordenado mediante exhorto N° 10040323 en el que se requiere que informe acerca de si existen denuncias relacionadas con un presunto fraude ocurrido entre los días 1° de abril y el 30 de mayo de 2020, tanto efectuadas por la Sra. Carolina Yolanda Fau, DNI 21.626.177, como por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A.. informó lo siguiente: “Consultados los libros de registro de causas –SAC y sumario digital- en lo que respecta a esta se advierte que con fecha ocho de abril de dos mil veinte, en la Unidad Judicial Delitos Económicos se registró el ingreso de la denuncia formulada por CAROLINA YOLANDA FAU (Expte. SD 3193045/20 se encuentra adjunto al SD 3127024/20) con conocimiento e intervención de esta Fiscalía de Instrucción especialidad en Cibercrimen, al que se adjuntaron más de veinte denuncias con modalidad similar, en las que se investigan hechos configurativos del delito de estafa (art. 172 CP), mediante la utilización de perfiles de redes sociales falsos de entidades bancarias. En el caso de la denunciante Carolina Yolanda Fau, el hecho que da inició a las actuaciones ocurrió el día 08/04/2020. Así también el día doce de Mayo de dos mil veinte, se registra el ingreso de los autos caratulados: “Juan Ramón Echegaray De Maussion, en su carácter de apoderado del Banco de Córdoba” (Expte. Sac Nº 9200930), por hechos de similar modalidad y configuración delictiva. Ambas actuaciones se encuentran en pleno proceso de investigación” (el destacado me pertenece). Así las cosas, especialmente a partir de la lectura del dictamen pericial informático oficial en consonancia con lo informado por la Fiscalía interviniente en la investigación del caso, puede afirmarse que -en principio- no ha existido una violación a los sistemas de seguridad del banco sino que el hecho se habría perpetrado mediante un ardid a los fines de la obtención de contraseñas y datos privados de usuarios que se conoce como phishing. Corresponde aquí señalar que, a más de no haber sido impugnadas, las pericias lucen debidamente fundadas y revelan las razones que les permitieron a los especialistas arribar a sus conclusiones, lo cual conduce a reconocerles pleno valor convictivo atento no advertirse elementos de juicio susceptibles de conmoverlas. Ahora bien, ante la situación vivenciada la actora manifiesta que, a pesar de sus reiterados pedidos, el Banco de Córdoba no le facilitó ningún tipo de información verbalmente, por escrito o por algún otro medio acerca de los movimientos realizados en sus cuentas (cfr. demanda), afirmación que es rechazada por la accionada que sostiene que la Sra. Fau estuvo al tanto y consultó los movimientos y saldos de su cuenta los días 27/04/20; 15 y 23/05/20; 4, 9 y 19/06/20 (cfr. contestación de demanda); por lo que corresponde dilucidar si la entidad demandada ha incurrido o no en una omisión del deber de información. A este respecto, de las constancias que se adjuntan como documentación anexa a la pericia informática obrante en autos emerge que efectivamente con anterioridad a la interposición de la demanda la actora tenía acceso a sus cuentas mediante homebanking y que desde la cuenta de la accionante se realizaron consultas y transacciones con fecha 27/04/2021; 14/05/2020; 15/05/2020; 16/05/2020; 23/05/2020; 02/06/2020; 04/06/2020; 09/06/2020 y 19/06/2020. Todas estas operaciones fueron efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda. Se acompaña a la causa la información extraída del sistema Gestar CRM vinculada al usuario de la actora, el que de acuerdo a lo informado por el perito oficial en informática “…se utiliza para gestionar los reclamos del cliente. Por cada reclamo se genera un ticket con su número de reclamo asociado”. De tales constancias emerge que desde del hecho hasta la fecha de inicio de la presente acción, la accionante fue atendida en varias oportunidades por las terminales dispuestas al efecto por la entidad demandada, y que en todas ellas se han evacuado sus consultas conforme se detalla a continuación:

Digital de Tarjeta de Crédito Descripción: -------------------20/04/2020 09:25 - PereyraYesica(CAT - Célula Bancon) Paso el documento a estado:Cerrado.cliente consulta por resumen digital, cordobesa crediware: adherido a resumen digital sin clave Solución: <p>se informa: en caso de no tener acceso por bancon, puede visualizar por mastersocios el ultimo resumen.</p>< p>no tiene mail actual ingresado en sistema. se trasfiere a bancon</p> 35481470 FAU, CAROLINA YOLANDA 21626177 Cerrado Solicitud de Actualización de Datos de Contacto Descripción: -------------------22/04/2020 12:07 - Vega Mariano(CAT - Célula Actualización Datos de Contacto) Paso el documento a estado:Cerrado.Se verifica en carpetas públicas: El cliente no remitió documentación. Se informa y se cierra evento. Nota: No se puede adjuntar correo electrónico desde Owa. ------... Solución: <p><strong>Estimada CAROLINA :  </strong></p>< p>Buenos días. </p>< p>Queríamos informarte que no hemos podido de procesar tu solicitud Nro 35481470 de ACTUALIZACIÓN DE DATOS en vista de que NO hemos recibido la respectiva documentación que nos permita validar... 30210745 FAU, CAROLINA YOLANDA 21626177 Cerrado Consulta NO Relacionada a Ningún Producto Descripción: -------------------13/05/2020 09:53 - VEROCAY GUELL MELISA ADRIANA(CAT - Célula Bancon) Paso el documento a estado: Cerrado.El cliente manifiesta que quiere retirar su dinero por caja humana . Ya que su cuenta fue bloqueada por fraude . y al turno al banco lo quiere para Hoy . Cliente sin clave tele... Solución: <p>Se le informa que los turno al banco se gestionan por la pagina web www.bancor.com.ar   . Turno para ir en el día  ya no se dan ya que están todos gestionados . Y se registran por la pagina , no se dan por teléfono -</p>

Por otra parte, la actora reconoce en su demanda que al día siguiente de que sus cuentas fueran vaciadas (08/04/2020) se dirigió a la sucursal Catedral conforme le fue indicado por quien le recibió el reclamo, y fue recibida por el Gerente, regresando la semana siguiente (16/04/2020) siendo también recibida por dicha persona quién le indicó que se caso estaba siendo estudiado, lo cual resulta a todas luces razonable si se tiene presente que se trató de un fraude perpetrado por terceros, mediante la utilización de datos que solo la actora pudo haber aportado. De ello se deriva, que la entidad demandada atendió debidamente al reclamo realizado por la consumidora, todo ello en el marco del inicio de la pandemia con las complicaciones operativas que ello acarreó. Asmismo, de lo actuado en la causa surge que a través de la consulta de su resumen de cuenta la Sra. Fau podía corroborar todos los movimientos operados en ella, información que le fue brindada en la consulta telefónica realizada con fecha 20/04/2020. Vale aclarar, aun cuando de la constancia proporcionada por el sistema Gestar de fecha 13/05/2020 emana que la Sra. Fau manifiesta su voluntad de retirar dinero por caja humana porque “su cuenta fue bloqueada por fraude”, ello no se corresponde con los movimientos reflejados en su resumen de cuenta en el que se evidencia que con anterioridad a esa consulta, específicamente el día 27/04/2020 la actora retiró dinero mediante cajero automático, operación que volvió a realizar el día 14/05/2020. Por otro andarivel, mediante CD de fecha 30/04/2020 la accionada en respuesta a la CD enviada por la actora el día 17/04/2020, a más de negar todo tipo de responsabilidad por los hechos narrados, hace saber que al tomar conocimiento de lo acontecido según lo denunciado por la Sra. Fau “de modo oficioso realizamos gestiones con entidades colegas, en el evento Brubank, entidad que nos informa que se han retenido fondos por la suma de pesos $540.960.-(pesos quinientos cuarenta mil novecientos sesenta) Cuit 23277531119, Caja de ahorros a nombre de VILLAFANE JUAN CARLOS. Si bien dicha entidad los ha bloqueado, sólo los puede liberar mediante manda judicial que gestionar ante juez competente. Reiteramos que lo expuesto es Información suministrada por otra entidad y que no podemos asegurar que sea fehaciente al no obrar en nuestros registros bancarios. Lo transcripto precedentemente concuerda con lo informado con fecha 11/06/2021 por Brubank S.A.U. (op. del 08/07/2021) acerca de que la cuenta de titularidad de Juan Carlos Villafañe (CUIL: 23277531119), CBU 1430001713005718660012, se encuentra bloqueada a requerimiento de la Unidad Judicial N°3 de Rio Cuarto, Prov. de Córdoba de fecha 09/06/2020 en el marco del Srio. 3192342/20 (UJ3) -denuncia formulada por Walter Alejandro Palermo Girardi, solicita medida cautelar (Expte. SAC nro. 9161178)- y por orden del Juez de Control y Faltas N° 7 de la ciudad de Córdoba del día 18/09/2020 por la suma de $21.795 en el en el marco de las actuaciones sumariales N° 3193326/20. La mencionada entidad bancaria acompaña conjuntamente con su informe el extracto bancario de movimientos de la cuenta del Sr. Villafañe desde el 08/04/2020 al 10/04/2020 en los que constan los ingresos en pesos y en dólares de las cuentas de titularidad de la Sra. Carolina Yolanda Fau. Lo relacionado evidencia que en el primer intercambio epistolar habido entre las partes la accionada puso en conocimiento de la actora el resultado obtenido prima facie a partir de su investigación interna, esto es, la existencia de un fraude, y le suministró los datos de la cuenta en la que ingresaron los importes extraídos de las cuentas de la accionante. No se ignora que la información fue suministrada en respuesta al requerimiento fehaciente de la actora mediante carta documento, habiendo transcurrido más de 20 días desde el hecho hasta la contestación de la misiva y poco más de un mes hasta la devolución del dinero sustraído de las cuentas de la actora por parte del Banco, sin embargo, estimo que el referido período de tiempo obedece a los términos normales en que pueden desarrollarse los primeros tramos de una investigación de un hecho como el que nos ocupa, la que sin dudas requiere de mayor profundidad y de la intervención de la justicia penal -tal como ha acaecido en la causa-. Asimismo, no puede dejarse de lado que el hecho aconteció en un contexto de incertidumbre con motivo del comienzo del aislamiento preventivo y obligatorio motivado por el COVID-19 que impulsó a la ciudadanía en su conjunto a modificar su modo de vida y a las instituciones a adecuar la atención al público a los fines de evitar la proliferación de casos. En esos momentos iniciales -abril de 2020- se autorizó la reapertura de la actividad financiera bajo estrictos protocolos de seguridad e higiene para preservar la salud de los clientes y de los trabajadores bancarios ante tal inédita situación, que implicaron la adopción de medidas tales como: atención presencial excepcional y con turnos y la apertura de canales de comunicación web y telefónicos (cfr. http://www.bcra.gov.ar/noticias/coronavirus-bcra-segundacuarentena.asp; http://www.bcra.gov.ar/noticias/Coronavirus-BCRA-reapertura-Bancos.asp; http://www.bcra.gov.ar/noticias/Coronavirus-BCRA-reapertura-bancos-preguntasrespuestas.asp; http://www.bcra.gov.ar/noticias/Coronavirus-BCRA-reapertura-Bancos-20- abril.asp; etc.). En ese marco, resulta a todas luces comprensible que la entidad bancaria no haya proporcionado de inmediato una respuesta o que hayan existido dificultades en la comunicación entre las partes. Así las cosas, especialmente considerando que la actora contaba con acceso a homebanking para verificar los movimientos de cuenta, que sus consultas fueron evacuadas en reiteradas oportunidades mediante el call center del Banco de Córdoba y los datos proporcionados en respuesta a la misiva enviada con fecha 17/04/2020, no se advierte de qué modo el Banco de la provincia de Córdoba podría haber ocasionado un daño a la actora, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en autos el perjuicio real sufrido por la Sra. Fau ni se ha probado en qué actos concretos se evidencia el incumplimiento del deber de información que se le endilga. Tampoco se ha arrimado al proceso prueba alguna que permita tener por verificado que se ha propinado un trato indigno a la actora, situación que no emerge de los propios hechos atento que no se evidencia una actitud de la entidad accionada en tal sentido; ni tampoco surge de la actividad desplegada en la causa, ya que la demandada ha demostrado en todo momento un obrar en cumplimiento del deber de colaboración previsto en el art. 53 de la L.D.C. aportando a la causa toda la documentación obrante en sus registros y ofreciendo y diligenciando la prueba necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. En función de lo analizado, no es posible afirmar que haya existido por parte del Banco Provincia de Córdoba un incumplimiento de sus deberes de información y trato digno a su clienta la Sra. Carolina Fau, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda interpuesta en su contra. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor satisfacción del justiciable, no puede perderse de vista que el reclamo en la presente causa ha quedado circunscripto al requerimiento de una sanción por daño punitivo a la accionada con motivo del incumplimiento que se le endilga. En relación a ello, cabe destacar que los daños punitivos o sanción pecuniaria disuasiva han sido definidos por la doctrina como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996). En el marco de un reclamo bajo la órbita del derecho del consumo, la suma de dinero se manda a pagar al proveedor de bienes o servicios en favor del consumidor víctima del ilícito; y su imposición persigue esencialmente punir graves inconductas del proveedor, como así también, prevenir conductas posteriores similares. Respecto a las condiciones para aplicar la multa referenciada la jurisprudencia tiene dicho que La aplicación de los daños punitivos —art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor— es de carácter excepcional y se encuentra reservada para los supuestos en los que el proveedor incumple con sus obligaciones con dolo, culpa grave o malicia… o cuando su comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, in re: “R., S. A. c/ Compañía Financiera Argentina S.A.” del 10/05/2012, LA LEY 10/08/2012); y que se trata de un instituto de carácter excepcional que debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia” (Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en autos: “Peralta, José Ariel c/ Moto 10 y otros – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. N° 1937721/36”, Sent. N° 133 del 5/11/13). Así conceptualizados los daños punitivos claramente constituyen una sanción aplicable a instancia del damnificado para aquel proveedor que incurre en inconductas graves o riesgosas para la vida, salud o integridad del consumidor, o que denotan un desprecio por los derechos de éste o conllevan a un enriquecimiento ilícito del proveedor. Bajo tales lineamientos, aun si se interpretara que la accionada ha incurrido en un incumplimiento de sus deberes legales y/o contractuales -circunstancia que, como se ha dicho, ha quedado descartada- no resulta razonable considerar que en el caso se encuentran reunidos los extremos para la procedencia de la sanción reclamada, atento que no se verifica la concurrencia de una grave inconducta por parte de la demandada en perjuicio de la consumidora. Va de suyo que quién solicita la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo debe definir de modo preciso cual es la conducta y entidad que amerita su imposición, sin perder de vista que también el devenir de la actividad probatoria debe dar sustento a la petición. Ello es así por cuanto la sola petición del consumidor interesado no alcanza, sino que debe desplegar toda la actividad probatoria necesaria para generar en el juzgador la convicción de que la conducta del demandado reviste por sus características entidad suficiente como para que le sea impuesta la excepcional sanción. De este modo, el hecho de que resulten aplicables las normas de protección al consumidor no exime a la parte que se busca proteger a escindirse de la teoría general del contrato que, en materia de reparación, requiere la acreditación de los daños invocados (cfr. C.N.A.Com. Sala B, en autos: “Vazquez, Benigno c/ BBVA Consolidar Seguros S.A – ordinario – 13/02/2014). Cabe precisar que no cualquier incumplimiento contractual por parte de un proveedor de bienes o servicios da lugar a una condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo-beneficio de los co-contratantes. En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta nominación sostuvo que: “Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia” (Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en autos: “Reinoso, Elias Maximiliano C/ Parana Seguros S.A – Ordinario – Otros” Expte. N° 5927509” - Sent. Nº 43 del 03/05/2018). En el caso, la conducta de la entidad bancaria no engasta dentro de aquellas conductas capaces de justificar la procedencia del daño punitivo, menos aun teniendo en cuenta que no se evidencia el modo en el que la accionada podría haber obtenido un provecho económico a raíz de lo acontecido. En consecuencia, no advirtiéndose la existencia de conductas dirigidas a obtener por parte de la compañía demandada un beneficio desmedido o que puedan ser calificadas de dolosas, el reclamo en concepto de daño punitivo no tendría asidero.

IV. Costas. A mérito del resultado arribado, las costas se imponen a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC). V. Honorarios VII. a) Honorarios de los letrados. A los fines de regular los honorarios del letrado apoderado de la demandada, la base regulatoria está dada por lo que fue motivo de demanda ($50.000) y actualizarla con la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Sobre la base regulatoria determinada precedentemente estimo prudente aplicar el punto medio de la escala del art. 36ib.; es decir un 22,5% atento el número de U.E que integran la base. Sin embargo, atento que dicha regulación arroja un monto inferior al mínimo legal, por lo que los estipendios del Dr. Fernando José Ferrer se fijan en equivalente a 15 Jus, esto es, la suma de $44.197,65, con más el 21% de IVA a liquidar al momento del pago de los honorarios atento la condición tributaria de responsable inscripto ante la AFIP. No corresponde regular los honorarios del apoderado del actor Dr. Juan Exequiel Vergara en esta instancia (art. 26 C.A. contrario sensu). V. b) Honorarios de los peritos. Los honorarios de los peritos oficiales Andrés Santiago Aliaga y Anahí Elizabeth Caminos, se regulan de conformidad a lo dispuesto por los arts. 39 y 49 del C.A. en el importe equivalente a 10 jus, hoy la suma de pesos $29.465 con más el porcentaje indicado por la Ley N° 8349 (art. 7.b.2) de contribución a la Caja de Previsión Social para profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba para la perito contadora oficial. Los honorarios del perito de control Carlos A. Figueroa se determinan en el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito oficial según lo dispone el art. 49 del CA, los que resultan a cargo de la parte proponente. VI. Los honorarios que integran la presente condena, de no ser pagados en término, devengarán un interés que se establece en la tasa pasiva que publica el B.C.R.A con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, desde el dictado de la presente y hasta el momento de su efectivo pago. Por todo lo expuesto, y normas legales citadas;

RESUELVO:  I. Rechazar la demanda promovida por la Sra. Carolina Yolanda Fau, DNI 21.626.177, en contra del Banco Provincia de Córdoba S.A.; con costas a la actora. II. Regular los honorarios del Dr. Fernando José Ferrer en la suma de $44.197,65, con más el 21% en concepto de IVA atento su condición tributaria.  III. No regular honorarios al Dr. Juan Exequiel Vergara. IV. Regular los honorarios de la perito oficial contadora pública, Anahí Elizabeth Caminos, en la suma de pesos $29.465 con más el porcentaje indicado por la Ley N° 8349 (art. 7.b.2) de contribución a la Caja de Previsión Social para profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba. Regular los honorarios del perito oficial Ingeniero Andrés Santiago Aliaga, en la suma de pesos $29.465. 5°) Regular los honorarios de los peritos de control Carlos A. Figueroa en la suma de $14.732los que resultan a cargo de la parte proponente. Notifíquese

Texto Firmado digitalmente por: MONTES Ana Eloísa JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2021.10.13

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